Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720190060101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-07-12

Sujetos procesales: GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ \ DEMANDADO: Suj. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - En criterio de esta Sala, se trata de un caso en el que se impone efectuar el análisis con perspectiva o enfoque de género con fundamento en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política que establecen que la mujer no podrá ser discriminada por ninguna razón, lo que ha llevado a reconocer que, aquella es un sujeto de especial protección constitucional y que, en esa medida, sus derechos requieren de atención permanente por parte de todo el poder público.

Siendo mujer cabeza de familia con 4 hijos a cargo, si bien continuó desempeñando la labor de operaria de confección ya no lo hizo con un empleo formal, resultando evidente la imposibilidad de obtener los recursos para el pago de las cotizaciones como independiente. / HECHOS: La demandante pretende con este proceso se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar Pensión de Invalidez desde el 14 de octubre de 2015, intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a PORVENIR de todas las súplicas de la demanda.

La Sala deberá analizar el derecho pensional de la demandante a la luz del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez en el tránsito legislativo de Ley 860 de 2003 a Decreto 758 de 1990 con la diversidad de criterios entre las cortes, para verificar si en este caso resulta condenar a PORVENIR al reconocimiento de la pensión de invalidez; en segundo término, se dispondrá sobre las pretensiones accesorias - intereses moratorios e indexación. TESIS: Sin perjuicio de la regla general relacionada con que la norma aplicable es la vigente al momento de suceder la contingencia la muerte, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, se ha consagrado el principio del derecho laboral de la condición más beneficiosa, derivado del principio de favorabilidad en sentido amplio.

En relación con el alcance de este principio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en varios aspectos, concretamente: i) Opera ante la existencia de un tránsito legislativo que implica la exigencia de unos requisitos más gravosos para el afiliado, es decir, dando así prevalencia a otros principios y necesidades sobre el principio de progresividad; ii) Protege a una población que tiene una expectativa legítima, pues se encuentra en una situación jurídica concreta, consistente en la satisfacción de las semanas mínimas que exige la norma derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia respectiva; iii) Para la protección de esas expectativas legítimas no se ha consagrado un régimen de transición. (…) En efecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación ha señalado que el afiliado que adquirió el estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 no puede pensionarse con las reglas del régimen normativo consagrado en el Decreto 758 de 1990.

En contraste, la Corte Constitucional ha sostenido que una persona puede pensionarse con las reglas de este Decreto, aunque su invalidez se hubiese producido luego de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. (…) Dada la disparidad de criterios, mediante la Sentencia SU-442 de 2016 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia e indicó que, en aplicación de la condición más beneficiosa, podría reconocerse una pensión de invalidez con las reglas de un régimen muy antiguo y no solo con las reglas de la norma pensional inmediatamente anterior a aquella en la que se estructuró la invalidez.

Para esto bastaba con que el peticionario hubiere acreditado el número mínimo de semanas cotizadas en vigencia de la norma que se pretendía aplicar. Esto es, si se trataba del Decreto 758 de 1990, debía cotizar 300 semanas en cualquier tiempo antes de que hubiese entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. (…) Al definir esta subregla, sin embargo, la Corte no estudió a profundidad los efectos que aquella tendría sobre la sostenibilidad fiscal del sistema pensional como lo ordena el artículo 334 de la Constitución, ni la regla de causación de las pensiones dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005.

De modo que, por medio de la sentencia SU-556 de 2019 ajustó las reglas de la condición más beneficiosa delimitando el alcance que la sentencia SU-442 de 2016 le había dado a la figura, disponiendo que la aplicación del 758 de 1990 a una persona que se invalidó en vigencia de la Ley 860 de 2003 solo sería posible si se superaba un test de procedencia. (…) Test de procedencia: Primera condición;

Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

(…) Segunda condición; Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. (…) Tercera condición; Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

(…) Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) Así, verificado el acervo probatorio, esta corporación en manera alguna comparte el análisis efectuado en la providencia que se revisa, pues encuentra claramente acreditado que la demandante, cumple con cada uno de los requisitos establecidos por el precedente constitucional.

(…) La demandante, además de ser una persona con una pérdida de capacidad laboral del 62,73 pertenece a un grupo de especial protección constitucional por ser mujer soltera, cabeza de familia y padecer de varias enfermedades crónicas, catastróficas y degenerativas. (…) A partir del acervo probatorio en su conjunto, en criterio de esta corporación es claro que la falta de reconocimiento pensional afecta la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante quien, si bien trabajó en el sector de las confecciones de manera formal con diversos vínculos laborales devengando un salario mínimo legal entre 1987 y 2008, lapso en el que efectuó aportes a la seguridad social; su condición varió sustancialmente a partir de ese último año. La demandante explicó que entre el 2008 y 2015 trabajó en confecciones con el señor (JA) donde no cumplía horario porque era al contrato y le era muy difícil cotizar a la seguridad social porque tenía 4 hijos.

Es en este contexto que la Sala de distancia de la postura adoptada por la a quo quien no encuentra acreditada una justificación razonable para que la demandante no hubiese efectuado cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración. Por el contrario, en criterio de esta Sala se trata de un caso en el que se impone efectuar el análisis con perspectiva o enfoque de género con fundamento en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política que establecen que la mujer no podrá ser discriminada por ninguna razón, lo que ha llevado a reconocer que “aquella es un sujeto de especial protección constitucional y que, en esa medida, sus derechos requieren de atención permanente por parte de todo el poder público”.

(…) Así, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, lo que se advierte es que la demandante, mientras laboró en el mercado formal como operaria de confecciones en diversas empresas devengando un salario mínimo tuvo la posibilidad de efectuar aportes a la seguridad. Pero siendo mujer cabeza de familia con 4 hijos a cargo, entre el año 2008 y el 2015 en el que se definió la fecha de estructuración de su invalidez; si bien continuó desempeñando la labor de operaria de confección ya no lo hizo con un empleo formal, resultando evidente la imposibilidad de obtener los recursos para el pago de las cotizaciones como independiente.

(…) Se comprueba una actuación diligente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Radicó solicitud de calificación ante PORVENIR el 10 de agosto de 2017 cuyo dictamen le fue notificado con comunicado del 18 de agosto y dictamen de la Junta Regional de Calificación de Antioquia del 7 de diciembre de 2017 siendo modificado por la Junta Nacional con notificación del 26 de diciembre de 2018.

Se acredita que, con ocasión del resultado del dictamen de la Junta Nacional, el 8 de noviembre de 2018 la accionante, solicitó a PORVENIR la devolución de saldos por invalidez, por lo que recibió dos pagos, en noviembre de 2018 y en diciembre de 2018. Finalmente, la demanda fue instaurada el 30 de agosto de 2019. (…) Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a esta corporación a REVOCAR la sentencia, para en su lugar, CONDENAR a PORVENIR al reconocimiento de la pensión de invalidez.

(…) PORVENIR propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN que no encuentra acreditada, porque entre la fecha en que se notificó a la demandante el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y aquella en que se instauró la demanda, no transcurrieron 3 años, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (CSJ SL 2651 – 2021).

(…) Y se accederá de la pretensión de PORVENIR, de manera que al momento de reconocer el retroactivo pensional, descontará las sumas pagadas a la demandante, por concepto devolución de saldos, cada una debidamente indexada desde la fecha en que fue pagada a la demandante y hasta la fecha en que efectúe el pago del retroactivo pensional.

(…) MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 12/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, julio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA RADICADO: 050013105 – 017 2019 00601 - 01 ACTA Nº: 48 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA PALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia, para pronunciarse en virtud del recuso de apelación de la DEMANDANTE frente a la sentencia con la cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 48 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 El demandante pretende con este proceso se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar pensión de invalidez desde el 14 de octubre de 2015, intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación. Para sustentar sus pretensiones afirmó: i) GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ se afilió al RPM y luego fue trasladada al RAIS administrado por PORVENIR SA.

Cotizó un total de 629 semanas en toda su vida laboral y según dictamen de la JNCI del 25 de septiembre de 2018 presenta una PCL del 56,97% con F de E del 14 de octubre de 2015. iii) Cuenta con una densidad de más de 300 semanas con antelación al 01 de abril de 1994 y presentó reclamación sobre la pensión de invalidez el 8 de noviembre 1 Primera Instancia - Archivo 01, págs. 01 a 21 RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2018, sin que a la fecha de la demanda hubiese tenido respuesta positiva al respecto

2. CONTESTACIÓN DE PORVENIR S.A.2 La Administradora de Pensiones se opuso a las pretensiones señalando que si bien la demandante reúne el requisito referente a la pérdida de capacidad laboral que fue señalada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el 56.97%, no reúne el requisito de densidad de cotizaciones dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, período durante el cual registra cero (0) aportes en su cuenta de ahorro individual, dado que la última cotización que reporta es por 5 días del mes de diciembre de 2008.

Dice que consciente de dicha circunstancia de orden legal, la señora ORREGO GUTIÉRREZ optó por reclamar la prestación alternativa de devolución de saldos, en razón de lo cual la AFP le hizo entrega de la suma de $13.742.927 en el mes de noviembre de 2018 y de $31.178.168 en diciembre de 2018. Y aduce que la aplicación de la teoría de la condición más beneficiosa que para este asunto pretende la parte actora no es procedente en el caso de pensiones de invalidez, dado que no existe duda sobre la preceptiva que debe aplicarse, que es el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la ley 860 de 2003, máxime que las semanas de cotización que aduce la demandante haber cotizado con anterioridad al 01 de abril de 1994 ya fueron utilizadas vía bono pensional para sufragar la devolución de saldos.

Propuso como excepciones de mérito FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, BUENA FE, COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN.

3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN3 PORVENIR SA presentó demanda de reconvención para que, en el evento de prosperar las pretensiones formuladas por la parte actora, se condene a la señora Orrego Gutiérrez a reembolsar a favor de Porvenir S.A. y con destino a su propia cuenta de ahorro pensional en dicha entidad, la suma de $44.921.095 que recibió de la AFP por concepto del reconocimiento de la prestación alternativa de devolución de saldos, incluido el valor del bono pensional; adicionada con el rendimiento que dicha suma de dinero hubiere producido de haber permanecido bajo la administración de PORVENIR S.A. y hasta la fecha de la sentencia, con el fin obtener el 2 Primera Instancia – Archivo 02 3 Primera Instancia – Archivo 05 RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co capital necesario para la financiación de la pensión que pretende la demandante, en el remoto evento de que así lo ordenare la sentencia. En subsidio, a la indexación correspondiente sobre las sumas objeto de devolución de aportes efectuada en su favor.

Como presupuestos fácticos sostuvo que: i) La señora Orrego Gutiérrez presentó solicitud de vinculación a la AFP en 1994, siendo valorada por el Grupo interdisciplinario de Calificación de Invalidez (GICI) de Seguros de Vida Alfa SA y al no estar de acuerdo con esa valoración fue remitida a la JRCIA y posteriormente a la JNCI en la que se determinó una PCL del 56.97%, de origen común y FE el 14 de octubre de 2015. ii) Al no tener la densidad de semanas requeridas para la pensión de vejez entre el 14 de octubre de 2012 y 14 de octubre de 2015, en los términos del artículo 1 de la Ley 860, solicitó y obtuvo el reconocimiento de la prestación alternativa de devolución de saldos, incluidos aportes y el valor del bono pensional, por un total de $44.921.095

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 20204 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín decidió ABSOLVER a PORVENIR de todas las súplicas de la demanda iniciada por Gloria Eugenia Orrego Gutiérrez y no se impusieron costas. El razonamiento expuesto en la sentencia, se puede sintetizar de este modo.

En primer lugar, aduce que en este caso no se acredita el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 y tampoco se acreditan los presupuestos para aplicar la Ley 100 en aplicación del principio de condición más beneficiosa, porque no se satisfacen las exigencias de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral porque la invalidez no se estructuró entre el 29 de enero del año 2003 y el 29 de enero del año 2006 siendo la F de E el 14 de octubre del año 2015.

De otro lado, argumenta que si bien la demandante presenta diabetes mellitus y compromiso en sus riñones, no se acreditan los presupuestos de la jurisprudencia para el caso de enfermedades crónicas – degenerativas (SL442 del 2020) porque no cumple con 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, ni en los 3 años anteriores desde la calificación de dicho estado porque el dictamen fue elaborado en el año 2015, ni en los 3 años anteriores contabilizadas desde la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional. 4 Primera Instancia - Archivo 16 y 20.

RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Finalmente, efectúa el análisis a partir de los presupuestos definidos en la sentencia SU 556 de 2019 y concluye que la demandante no acredita la tercera condición del test de procedencia definido por la Alta Corporación; en adición, señala que este precedente no se aplica a los afiliados del RAIS.

5. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE Se solicita se revoque la sentencia argumentando básicamente, que en este caso se ha debido efectuar el análisis del derecho pensional a partir de los parámetros de la sentencia SU 442 del 2016 que estaba vigente para el momento en que se interpuso la demanda, en virtud de los principios de buena fe y de confianza legítima de los administrados en cabeza del aparato jurisdiccional.

Y si se considera que resulta procedente la aplicación de la sentencia SU 556 de 2019, señala básicamente: De un lado, que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en su alta complejidad no puede limitarse solamente al Régimen de Prima Media porque se trata de un principio constitucional desarrollado en el artículo 53 de la Constitución Política aplicable en virtud de lo definido el artículo 272 de la Ley 100 y en segundo lugar, argumenta que se acreditan todas las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en tal providencia, haciendo énfasis en las siguientes: La segunda condición se satisface porque se acredita que demandante no labora desde hace varios años, se encuentra sometida a diálisis, afiliada al régimen subsidiado en salud, no cuenta con recursos económicos, no tiene casa propia, tiene una enfermedad de carácter crónica y degenerativa y no cuenta con un ingreso económico que le permita subsistir en unas condiciones dignas, por lo que la carencia en el reconocimiento pensional efectivamente afecta su mínimo vital y compromete sus condiciones dignas.

Y respecto al tercer requisito, argumenta que es razonable que no hubiese efectuado cotizaciones, dado que cuenta con los diagnósticos de cáncer, diabetes mellitus con complicaciones renales, hipertensión arterial esencial, hipertensión arterial mixta, hipotiroidismo y obesidad y no trabaja hace 5 años, es madre soltera, no cuenta con una propiedad, no cuenta con ingresos económicos autosuficientes, siendo desempleada sin cotización a pensiones por sus múltiples sus problemas de salud.

5.2. RECURSO DE PORVENIR La controversia está en relación con la decisión de absolver a la parte demandante de asumir las costas del proceso, invocando el artículo 365 del Código General del Proceso que impone esta condena a la parte vencida en el proceso y no atiende a razones como que la persona sea inválida o tenga alguna deficiencia, máxime que la parte actora no solicitó amparo de pobreza para poder ser eximida de las costas.

RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 6. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia5 solo intervino la apoderada de PORVENIR para solicitar la CONFIRMACIÓN la decisión absolutoria de primera instancia, señalando que con base en las dos tesis imperantes respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de manera plus ultractiva este no es absoluto y su aplicación tiene un límite temporal como se explicó en la sentencia CSJ SL, 2 sept. 2008, rad. 32765, el que estaba más que superado al momento en que fue declarado el estado de invalidez de la actora (14 de octubre de 2015).

Resalta que, conforme al precedente jurisprudencial, para que se dé la aplicación del mencionado principio debe cumplirse el requisito de densidad de semanas del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original, no sólo en perspectiva de la fecha de la estructuración del estado de invalidez que debe ser entre el 26 de diciembre 2003 e igual calenda de 2006, sino en la del tránsito de legislación, y la fecha de estructuración de su invalidez, como no se discute, fue el 14 de octubre de 2015.

Así, argumenta que la normativa aplicable al caso bajo estudio es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y la demandante no reúne la densidad de semanas exigida en la norma. Plantea que de ninguna manera la judicatura está facultada para retroceder en un estudio de normas derogadas para encontrar la que se acomode a la situación del solicitante y con base en ella reconocer el Derecho, citando la sentencia SL 4482 de 2020 en la que se hace un análisis de la sentencia SU 005 de 2018.

Y resalta que según el precedente constitucional es necesario efectuar el test de procedencia para verificar si se cumplen las condiciones y la demandante no cumple con la segunda de las condiciones, pues de lo probado no puede advertirse que la carencia del reconocimiento de la pensión que solicita afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, quedando probado que contaba con recursos para viajar y permanecer en un país extranjero, cuenta con un sistema de salud que la atiende en el país en que reside actualmente y que, estando en Colombia había estado laborando.

Y dice que no cumple la demandante con la quinta condición de encontrarse en circunstancias en las cuales no le sea posible cotizar, confesó que trabajaba por contrato (aludiendo a una prestación de servicios) con un señor de apellido Roldán, quien inicialmente efectuaba cotizaciones a su favor y después le había dicho que las asumiera ella, omitiendo la demandante dicha obligación legal, 5 Carpeta denominada “02SegundaInstancia”, archivo PDF titulado “07AutoAdmiteCorreTraslado005201800517” 08AlegatosColpensiones005201800517 RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co siéndole imputable el hecho de no reunir la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez deprecada.

Pues bien, se ha proferido una DECISIÓN ABSOLUTORIA respecto de la pensión de invalidez que pretende la demandante, así como de las costas que PORVENIR pretende sean impuestas a su favor, por lo que la competencia está dada por las materias objeto de los recursos. Así, el análisis en esta instancia debe hacerse en el siguiente orden lógico: i) En primer lugar, se analizará el derecho pensional de la señora GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ a la luz del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez en el tránsito legislativo de Ley 860 de 2003 a Decreto 758 de 1990 con la diversidad de criterios entre las cortes, para verificar si en este caso resulta condenar a PORVENIR al reconocimiento de la pensión de invalidez. ii) En segundo término, se dispondrá sobre las pretensiones accesorias - intereses moratorios e indexación – y sobre las costas del proceso.

7. SOBRE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 758 DE 1990, AUN CUANDO LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN OCURRE EN VIGENCIA DE LA LEY 860 DE 2003 – DIVERSIDAD DE CRITERIOS ENTRE LAS ALTAS CORTES – De conformidad con el precedente pacífico y reiterado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de pensión de invalidez, la norma aplicable en principio, es la vigente a la fecha de estructuración, criterio expuesto, entre muchas otras, en las sentencias SL2358-2017, SL1018-2020, SL2020-2020 y SL1362-2022.

Así, como la Fecha de Estructuración de la invalidez de la señora GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ es el 14 de octubre de 20156, es claro que lo procedente es comenzar el análisis del derecho pensional a partir de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003: i) De acuerdo con la historia laboral allegada al plenario, la señora ORREGO GUTIÉRREZ acredita un total de 629 semanas discontinuas cotizadas entre 6 de octubre de 1987 y diciembre de 2008 y supera la cantidad de 300 semanas al 1 de abril de abril de 19947. ii) Así, resulta evidente que la demandante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración; iii) Y tampoco se presentan en este caso los presupuestos de los parágrafos consagrados en tal 6 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 48 a 57 7 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 58 – 67 – Historia Laboral de PORVENIR generada el 16 de agosto de 2018- la demandante se trasladó suscribiendo formulario el 29 de octubre de 1994 cuando trabajaba con INDUSTRIAS ASTRO LTDA – archivo 04 página 1 RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co disposición en razón de su edad8 por haber nacido el 27 de abril de 19659 y porque el total de semanas cotizadas es inferior equivale al 75% de las 1150 semanas exigidas para Garantía de Pensión Mínima, siendo claro que no cotizó ninguna semana en los tres años anteriores a la fecha de estructuración10 Ahora bien, sin perjuicio de la regla general relacionada con que la norma aplicable es la vigente al momento de suceder la contingencia –la muerte-, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, se ha consagrado el principio del derecho laboral de la condición más beneficiosa, derivado del principio de favorabilidad en sentido amplio.

En relación con el alcance de este principio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en varios aspectos, concretamente: i) Opera ante la existencia de un tránsito legislativo que implica la exigencia de unos requisitos más gravosos para el afiliado, es decir, dando así prevalencia a otros principios y necesidades sobre el principio de progresividad; ii) Protege a una población que tiene una expectativa legítima, pues se encuentra en una situación jurídica concreta, consistente en la satisfacción de las semanas mínimas que exige la norma derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia respectiva; iii) Para la protección de esas expectativas legítimas no se ha consagrado un régimen de transición. Desde esta perspectiva, resulta evidente que, en este caso concreto, tampoco se acredita el cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma inmediatamente anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque siendo GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ inactiva del sistema al momento de la fecha de estructuración, tampoco acredita 26 semanas en el año inmediatamente (entre el 14 de octubre de 2014 y el 14 de octubre de 2015) ni cumple con los criterios definidos en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en esta materia11 dado que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al 29 de diciembre de 200612. 8 No acredita los presupuestos consagrados en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la sentencia C 020 de 2015 y el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 3085-2020, SL 2766-2021 y SL 1041-2022), 9 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 85 10 Parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 – SL 52020 de 2020 11 A partir de las sentencias proferidas el 25 de enero de 2017 -SL 2358-2017 y SL4650-201711 - introdujo nuevas sub reglas y condiciones de aplicación que aún hoy se mantienen (SL3488- 2018 - SL3648-2021) - Se introdujo un límite temporal consistente en que la contingencia ha debido ocurrir dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigor de la nueva Ley.

Es decir, entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 200611. - Solo en el evento de cumplirse con este requisito, habrá de analizarse si el causante era cotizante activo o inactivo. - Si era cotizante activo debió haber cotizado veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, antes del 29 de diciembre de 2003, esto es, en vigencia de Ley 100 de 1993.

RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pero contrario al análisis que se efectúa en la providencia que se revisa, en criterio de esta corporación sí se acredita el derecho de GLORIA EUGENIA ORREGO al reconocimiento de la pensión de invalidez porque, aunque fue definido el 14 de octubre de 2015 como fecha de estructuración de su invalidez, cotizó más de 300 semanas al 1 de abril de 199413, resultando procedente aplicar en su caso el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; aspecto en el que, como se verá a continuación, sí se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación ha señalado que el afiliado que adquirió el estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 no puede pensionarse con las reglas del régimen normativo consagrado en el Decreto 758 de 199014. En contraste, la Corte Constitucional ha sostenido que una persona puede pensionarse con las reglas de este Decreto aunque su invalidez se hubiese producido luego de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.15 Dada la disparidad de criterios, mediante la Sentencia SU-442 de 2016 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia e indicó que, en aplicación de la condición más beneficiosa, podría reconocerse una pensión de invalidez con las reglas de un régimen muy antiguo y no solo con las reglas de la norma pensional inmediatamente anterior a aquella en la que se estructuró la invalidez.

Para esto bastaba con que el peticionario hubiere acreditado el número mínimo de semanas cotizadas en vigencia de la norma que se pretendía aplicar. Esto es, si se trataba del Decreto 758 de 1990, debía cotizar 300 semanas en cualquier tiempo antes de que hubiese entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. - Si era cotizante inactivo debió haber cotizado veintiséis (26) semanas entre el 29 de diciembre de 2002 y 29 de diciembre de 2003, esto es, dentro del año inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. 12 La Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019 no problematizó las reglas dispuestas por la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo comprendido entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.

Y en la SU 338A de 2021 reiteró tal aspecto señalando expresamente que, “(…) respecto de quienes pretenden obtener la pensión de invalidez acudiendo a la Ley 100 de 1993 a pesar de que su pérdida de capacidad laboral se acreditó en vigencia de la Ley 860 de 2003, rigen las reglas dispuestas por la Corte Suprema de Justicia. Pues, como puede advertirse en la sentencia de unificación más reciente, esta Corte no las ha problematizado ni ha concluido que aquellas sean irrazonables”.

(negrilla intencional) 13 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 58 – 67 – Historia Laboral de PORVENIR generada el 16 de agosto de 2018 14 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL2786-2019, reiterada en las sentencias SL1338-2019, SL396-2019, SL4174-2019, SL217-2019, SL4693-2019 y SL2929-2019, SL 3266 - 2021 15 T-1058 de 2010, T-062A de 2011, T-717 de 2014, T-953 de 2014 y T-586 de 2015, entre muchas otras.

RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Al definir esta subregla, sin embargo, la Corte no estudió a profundidad los efectos que aquella tendría sobre la sostenibilidad fiscal del sistema pensional16 como lo ordena el artículo 334 de la Constitución, ni la regla de causación de las pensiones dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005.17 De modo que, por medio de la sentencia SU-556 de 2019 ajustó las reglas de la condición más beneficiosa delimitando el alcance que la sentencia SU-442 de 2016 le había dado a la figura, disponiendo que la aplicación del 758 de 1990 a una persona que se invalidó en vigencia de la Ley 860 de 2003 solo sería posible si se superaba un test de procedencia: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez18, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. 16 En la sentencia SU-442 de 2016 en el fundamento jurídico 6.9.1. la Corte se refirió, aunque no en forma detallada, a la sostenibilidad financiera del sistema.

Se estableció, sobre el particular, que: “(…) este [la sostenibilidad financiera] no es un argumento suficiente para reducir el alcance de la condición más beneficioso. En efecto, según la Ley 860 de 2003 es posible pensionar por invalidez a quien reúne 50 semanas de aportes en la historia laboral, siempre que los aportes se hayan efectuado en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Es factible entonces adquirir una pensión de invalidez sin contar con más semanas de cotización al sistema general de pensiones. En contraste, admitir una aplicación del principio de la condición más beneficiosa que permita estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el Decreto 758 de 1990, implica necesariamente –en casos como este- que ha de haber reunido por lo menos 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Es decir, que la posición de la jurisprudencia constitucional no es indiferente al estándar de sostenibilidad financiera contemplado en la regulación vigente o en la Ley 100 de 1993 – original.” Luego continuó: “Por lo demás, en la resolución de controversias concretas no es suficiente con invocar en abstracto la sostenibilidad financiera del sistema sin observar el historial específico de cotizaciones del afiliado.

En un caso como el examinado en esta ocasión, el accionante aspira a obtener la pensión porque cuenta con (i) 72 años y (ii) 653 semanas cotizadas. Para negarle a una persona la aplicación de la condición más beneficiosa con el alcance definido por la jurisprudencia constitucional, sobre la base de la sostenibilidad financiera del sistema, habría que mostrar probada y ciertamente cómo es que esta situación puede menoscabar las finanzas del régimen pensional.

Pero, además, tendría que mostrarse que ese objetivo financiero se sobrepone y prevalece frente a otros principios fundamentales que están en juego en un caso concreto como este, como son la seguridad social efectiva, la confianza legítima, el mínimo vital y la solidaridad.” 17 Constitución Política. Artículo 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, incisos 3 y 8: “Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o sobrevivientes serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones” y “(…) la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”. 18 Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. De este modo, la ratio decidendi de la sentencia SU-442 de 2016 se mantuvo sólo para los casos en los que se acredita una verdadera vulnerabilidad del solicitante y para los demás eventos deben seguirse las reglas de la Corte Suprema de Justicia que -se reitera- solo conciben la posibilidad de acudir al régimen inmediatamente anterior a aquel en el que la persona adquiere su invalidez.

En la sentencia T-188 de 2020 en la que se efectúa el análisis de tres casos, se dejan sin efecto dos providencias judiciales proferidas en segunda instancia en el marco de procesos ordinarios laborales en las que se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a afiliados a quienes se les estructuró la invalidez en vigencia de la Ley 860 y acreditaron haber cotizado más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994 y estar en condiciones de vulnerabilidad.

En esa oportunidad la Corte Constitucional observó con preocupación que, a pesar de la unificación de criterios realizada y de la reiteración de tales lineamientos, la administradora de pensiones hubiese aplicado en sus decisiones, conceptos jurídicos emitidos por la misma entidad que contradicen las providencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 201919.

En consecuencia, ordenó a la entidad capacitar a todos los empleados que cumplan funciones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez a través de los departamentos jurídicos y de defensa judicial, a fin de que conocieran y aplicaran el contenido del precedente constitucional. Y sobre la aplicación del precedente constitucional, en la sentencia SU 299 de 2022, referida a un caso de tutela contra providencia de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema20, la Corte Constitucional reitera la razonabilidad y proporcionalidad de interpretar el principio de la condición más beneficiosa con la aplicación ultractiva de las disposiciones del Decreto 758 en lo que respecta a las semanas de cotización, en casos de personas en situación de vulnerabilidad que cumplan con las exigencias señaladas en el test definido en la 19 Ver al respecto: Conceptos Jurídicos BZ_2015_2404943 del 14 de diciembre de 2014, proferido por la Vicepresidencia Jurídica de COLPENSIONES;

BZ_2015_3938339 del 20 de marzo de 2015, proferido por la Secretaría General de COLPENSIONES; y BZ_2017_12672083 del 29 de noviembre de 2017; proferido por la Gerencia Nacional de Doctrina de COLPENSIONES. 20 Providencia proferida el 26 de enero de 2021, notificada por edicto el 10 de febrero de 2021. RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sentencia SU-556 de 2019, habida cuenta de que solo respecto de ellas se muestra una afectación intensa a sus derechos fundamentales21.

Mientras que en sentencia SL 3185 -202322 la Sala de Casación Laboral casa la proferida por el Tribunal al considerar que se equivocó al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a través del principio de la condición más beneficiosa porque al estructurarse la invalidez del actor el 12 de diciembre de 2014, la norma aplicable era el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.

Reitera su precedente en la materia23. En esta providencia, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional retoma el análisis que efectuó en la sentencia CSJ SL184-2021 sobre un caso de pensión de sobrevivientes en la que se presentaron argumentos para apartarse de la ratio decidendi de la sentencia SU-05- 2018 por considerar que tal decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Y argumenta que con ella se desconocen los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Plantea que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible.

Pues bien, en este punto, se advierte entonces la divergencia que se presenta entre las Altas Cortes y que tiene origen en el alcance que cada Corporación ha otorgado a la aplicación de la condición más beneficiosa como resultado de un ejercicio de ponderación entre la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social (Acto Legislativo 1 de 2005) y otros derechos y principios constitucionales, tales como el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud (artículo 49 de la CP), el derecho de igualdad material respecto de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad (artículo 13 y 93 de la CP), el principio de progresividad en materia de seguridad social (artículo 48 de la CP), el deber del 21 Es de aclarar que este tribunal unificó los criterios jurisprudenciales mediante las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 en las cuales admitió la posibilidad de dar aplicación ultra activa a regímenes anteriores a los regulados en la Ley 860 de 2003.

Ver, Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021. 22 Para el momento en que se profiere esta providencia, la Sala de Descongestión de la Corte Suprema ha proferido sendas providencias en la misma línea: SL265-2024, SL410-2024, SL638- 2024, SL693-2024, SL1081-2024 y SL1196-2024 23 CSJ SL4508-2020, CSJ SL5657-2021 y CSJ SL4294-2022 RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Estado de adelantar una política de integración social a favor de aquellos que puedan considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” (artículo 47 de la CP), y el deber de todos los ciudadanos de obrar conforme al principio de solidaridad (artículos 1º, 48 y 95 de la CP), entre otros.

Así, se evidencia que ambas se ubican en la tensión de dos extremos que razonablemente tienen fundamento constitucional. i) De un lado, admitir la aplicación ultractiva ilimitada de los regímenes pensionales derogados, sin ninguna valoración adicional, podría llegar a suponer una carga desproporcionada para las entidades y fondos de pensiones que afecten la sostenibilidad del sistema de seguridad social, aspecto que fue claramente reconocido e identificado en la sentencia SU-556 de 2019. ii) De otro, restringir totalmente la aplicación de regímenes derogados a afiliados que han cumplido con una densidad de cotizaciones significativa; que tuvieron una alta expectativa de pensionarse bajo un régimen anterior en caso de resultar disminuidos en su fuerza de trabajo y que, además; se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, podría afectar gravemente el principio de igualdad material, el mínimo vital, la seguridad social, la salud, y la vida digna de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Veamos el detalle de los argumentos expuestos por las Cortes. Pues bien, el precedente de la Corte Constitucional ha sido acogido por esta Sala de Decisión en diferentes oportunidades, apartándose de manera respetuosa de la jurisprudencia que sobre el mismo tema ha desarrollado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a la situación fáctica de los casos concretos y por las siguientes razones: i) De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política el Juez es autónomo e independiente en sus decisiones judiciales y ante la diversidad de criterios entre las Altas Cortes y frente a interpretaciones que incluso podrían ser plausibles de las normas, esta Sala encuentra que está llamada a escoger la más favorable al afiliado que además, resulta ser la respetuosa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y que en últimas, realizan a la seguridad social como un derecho fundamental, una obligación del Estado y un principio fundante del mismo. ii) En relación con esta decisión de apartarse de la postura del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria podrían argumentarse razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, así como el derecho a la igualdad de trato.

Sin embargo, se ha encontrado por esta Sala que la argumentación que presenta el órgano encargado de la guarda de la Constitución va dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y el mínimo vital de las personas vulnerables. Desde esa perspectiva, se considera que las percepciones, convicciones y divergencias frente al RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co problema jurídico que se debate en este tipo de procesos se debe canalizar a través de sólidos y persuasivos argumentos estructurados acorde con la dimensión social de la Constitución Política de 1991 según la cual, la legislación de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los afiliados; en procura de garantizar condiciones de vida justas. iii) Así, el precedente constitucional realiza un análisis de la normatividad aplicable integrando los principios constitucionales en aras de amparar al afiliado a quien le sobreviene la condición de invalidez y se encuentra en una situación de vulnerabilidad que impone privilegiar en su caso derechos constitucionales a la seguridad social, la salud, la igualdad dada la situación de debilidad manifiesta derivadas de su limitación y desprotección de mínimo vital; siendo claro que se trata de eventos en los que el afiliado cotizó un número de semanas suficiente para financiar la prestación, sólo que lo hizo en épocas distintas a las previstas por el legislador. iv) Adicionalmente, esta Sala advierte que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ reconoce la protección para el tránsito del Decreto 758 de 1990 a Ley 100 de 1993 partiendo de la premisa que ya se habían sufragado 300 semanas, densidad superior a la nueva norma (26 semanas en el año anterior, para el caso de los inactivos), situación que subsiste de manera idéntica con las semanas exigidas en la Ley 860, que sigue siendo notoriamente inferior (50 semanas en los últimos 3 años). v) Así es que, con absoluto respeto del criterio del superior y ante la tensión existente entre valores y principios fundamentales como igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital de personas en situación de vulnerabilidad frente a los de seguridad jurídica y sostenibilidad financiera del sistema; se considera que debe optarse por una solución que se acompase con la protección del grupo poblacional vulnerable.

Así, verificado el acervo probatorio, esta corporación en manera alguna comparte el análisis efectuado en la providencia que se revisa, pues encuentra claramente acreditado que la señora GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ cumple con cada uno de los requisitos establecidos por el precedente constitucional: Primera condición. La demandante, además de ser una persona con una pérdida de capacidad laboral del 62,7324 pertenece a un grupo de especial protección constitucional por ser mujer soltera, cabeza de familia y padecer de varias enfermedades crónicas, catastróficas y degenerativas: 24 PRIMERA INSTANCIA – archivo 04- página 30 a 37 RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En este punto se aclara, que existe un precedente para el caso de los afiliados que padecen enfermedades de tipo “crónico, congénito o degenerativo” según el cual es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes en tres momentos adicionales, para de este modo verificar el cumplimiento del requisito de las 50 semanas en los tres últimos años consagrado en el artículo 1 de la Ley 86025; bien sea desde la calificación de dicho estado, la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional o de la última cotización realizada - fecha en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando -.

Pero lo cierto es que en este caso no se acredita el requisito, aun tomando como punto de partida alguna de tales calendas. En relación con la segunda y tercera condición, se acredita en el plenario lo siguiente: En primer lugar, GLORIA EUGENIA ORREGO nació el 27 de abril de 196526 y se observa en la historia laboral27 que empezó su actividad laboral a sus 22 años en el año 1987 cotizando de manera discontinua con diversos empleadores hasta diciembre de 2008 cuando ya tenía 43 años: INDUSTRIAL ANDINA LTDA, CREACIONES FAMA SPORT LTDA, INDUSTRIAS ASTRO LTDA, CREACIONES NAYIMAR LTDA, CONFECCIONES RAFAZ, EXPOFARO S.A.S, PRENCO LTDA PRENDAS CONFECCIONADAS LTDA e INDERAM LTDA, último empleador con el que cotizó. En la solicitud de valoración de Pérdida de Capacidad Laboral radicada el 10 de agosto de 2017 la señora ORREGO GUTIÉRREZ informa que comenzó a presentar la enfermedad de diabetes 13 años antes28, De acuerdo con la información proveniente de la valoración efectuada por el grupo calificador de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. el 18 de agosto de 2017 en la que se adoptan las conclusiones a partir de la HISTORIA CLÍNICA COMPLETA29, la señora 25 CSJ SL3275-2019, SL2332-2021, CSJ SL3913-2022 y CSJ SL1424-2023 26 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 83 27 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 58 – 67 – Historia Laboral de PORVENIR generada el 16 de agosto de 2018 y archivo 04 Historia Laboral de PORVENIR generada el 29 de abril de 2020. 28 PRIMERA INSTANCIA – archivo 04 – página 21 - 22 29 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 30 - 36 y archivo 04 – página 25- 28 RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co GLORIA EUGENIA ORREGO fue valorada a sus 48 años el 13 de julio de 2013 por el Programa de Crónicos por diabetes mellitus más nefropatía grado 2 a 3, hipertensión arterial e hipotiroidismo, entre otros.

Dejándose constancia de su afiliación al régimen subsidiado en salud y que trabaja “en el 2015 en confecciones en casa”. El 7 de noviembre de 2017 es valorada por el Grupo Interdisciplinario de la Sala 2 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dejándose constancia de la situación de desempleo y sin cotizaciones a pensión desde 5 años atrás; oportunidad en la que se aqueja de la difícil situación económica: Y el 20 de septiembre de 2018, es valorada por Medicina Laboral y Terapia ocupacional de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, oportunidad en la que narra que su trabajo habitual como operaria de confecciones por medio de varias empresas siendo la última hasta el año 2008, y luego independiente en el taller de una señora modista y su vez cuidaba a los dos nietos.

Narra que desde hace un año no trabaja y económicamente depende de su hija30. En efecto, en la audiencia pública celebrada el 30 de noviembre de 2020 en el contexto de la Pandemia del Covid 19, en virtud del coronavirus detectado el 7 de enero de 2020 por la OMS31; la demandante presentó su declaración encontrándose en ese momento en una ambulancia en España, oportunidad en la que narró que en ese momento vivía en ese país porque fue a llevarle la niña a su hija con ocasión de la Pandemia y porque se puso muy enferma.

Explica que su riñón está funcionando al 7% por lo que está con diálisis. Dice que en Colombia vivía con su hermana de nombre Luz Amparo Orrego, que trabajó en confecciones y como se “acabó” la última 30 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 – página 48 – 56 y archivo 04 – página 30 -34 31 Organización Mundial de la Salud RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co empresa en la que laboraba se puso a trabajar “al contrato” y le era “muy difícil pagar la pensión” porque tenía 4 hijos.

Explica que entre el año 2008 y 2015 trabajó en confecciones con el señor Javier Arango donde no cumplía horario porque era al contrato y no tenía seguridad social, él pagaba una parte y las confeccionistas la otra y cuando ya dijo que no podía seguir pagando, les tocó asumir y a veces no alcanzaba a pagar y luego no pagó y como ha sido muy enferma ha tenido siempre SISBEN.

Informa que sabe leer y escribir, no ha sido desplazada, la hermana es quien le colaboraba llevándola al médico y entre el año 2008 y 2015 se solventó con lo que trabajaba, la ayuda de su hermana y de las hijas según sus posibilidades. Pues bien, sea lo primero señalar que la demandante no efectuó confesión alguna en contra y se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 4093-2022).

Así, a partir del acervo probatorio en su conjunto, en criterio de esta corporación es claro que la falta de reconocimiento pensional afecta la satisfacción de las necesidades básicas de GLORIA EUGENIA ORREGO quien, si bien trabajó en el sector de las confecciones de manera formal con diversos vínculos laborales devengando un salario mínimo legal entre 1987 y 2008, lapso en el que efectuó aportes a la seguridad social; su condición varió sustancialmente a partir de ese último año. La demandante explicó que entre el 2008 y 2015 trabajó en confecciones con el señor Javier Arango donde no cumplía horario porque era al contrato y le era muy difícil cotizar a la seguridad social porque tenía 4 hijos.

Es en este contexto que la Sala de distancia de la postura adoptada por la a – quo quien no encuentra acreditada una justificación razonable para que la demandante no hubiese efectuado cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración, razonando de este modo: “Entonces aquí no es que la persona no tuvo la capacidad de las capacidades de continuar cotizando, sino para el Despacho: Pudo haber sido una omisión de su empleador, como Ella lo reconoce ya trabajar como confecciones, como operaria de confección que no realizó las cotizaciones al sistema y no puede, so pena de indicarse RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que es justificante esa situación. El despacho no justifica y no puede ser razonablemente justificante la imposibilidad de continuar cotizando hasta el momento en la estructuración cuando el empleador ha sido omiso en el caso que ella lo reconoce, el señor Javier Agarro que era para quien prestaba el servicio.

Tampoco puede tener como justificante que Ella recibiendo recursos por la labor que hacía, hubiese hecho y omitido con su obligación como trabajadora independiente y estar en el sistema general de Seguridad Social, porque la afiliación de los independientes es obligatoria y lo otro es que no puedo tener como sustento es que Ella diga que no le daba o no le alcanzaba, porque ni siquiera denotó cuánto era el pago que efectivamente recibía, no acreditó más allá de esa circunstancia. Por lo anterior, para el despacho es claro que la demandante no tiene argumentos razonables que justifiquen su imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de Seguridad Social o que en su defecto no hubiese realizado las gestiones para que su empleador, el señor Javier Arango, realizará los aportes al sistema general de Seguridad Social en salud, riesgos profesionales y pensiones.

Por lo anterior, bajo ese punto para el despacho es claro que no podrá tenerse como justificante, por ende, no reúne los requisitos para acceder o para cumplir con la tercera condición del TEST de procedencia”. Por el contrario, en criterio de esta Sala se trata de un caso en el que se impone efectuar el análisis con perspectiva o enfoque de género con fundamento en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política que establecen que la mujer no podrá ser discriminada por ninguna razón32, lo que ha llevado a reconocer que “aquella es un sujeto de especial protección constitucional y que, en esa medida, sus derechos requieren de atención permanente por parte de todo el poder público”33.

Así, la perspectiva de género ha sido aplicada por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades en procesos administrativos y judiciales de diferente naturaleza y entre ellos, en asuntos de relacionados con el derecho fundamental a la seguridad social34 resultando de especial interés el análisis que se hace en la sentencia SU 471- 2023 que aunque referida al análisis de la exigencia de dependencia económica para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de una mujer que generaba ingresos en razón de su trabajo informal; se aborda el fenómeno de la informalidad y cómo el análisis estereotipado de las personas y las familias termina reproduciendo inequidades al momento del reconocimiento de las prestaciones del sistema.

Así, se advierte cómo resulta de especial relevancia al momento de realizar el análisis de aspectos relacionados con la situación de vulnerabilidad de una afiliada al sistema de seguridad social inválida que padece varias enfermedades crónicas y degenerativas; el efectuarlo con un enfoque interseccional, en el que categorías como clase y género terminan siendo relevantes a la hora de hacer una adjudicación y alcanzar de esa manera la igualdad material.

Siendo necesario al momento de analizar el caso, reconocer que las mujeres no son un grupo homogéneo, y que, por tanto, aunque existen algunas consideraciones que le son estructurales, unas mujeres 32 T-275 de 2023 33 C-667 de 2006 34 T-628 de 2012, T- 351 de 2018, T-401 de 2021, SU-440 de 2021, C-197 de 2023 RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pueden sufrir de manera más intensa barreras que les impiden el disfrute pleno de derechos.

Y en línea con ello, se destaca por la Alta Corporación la necesidad de la proscripción de estereotipos que pueden generar sesgos a la hora de reconocer pensiones, pues están inmersos en el procesamiento y definición de los derechos. En la providencia se incluyen algunos análisis sobre el mercado laboral y cómo “la informalidad tiene rostro de mujer”, lo que tiene un gran efecto en relación con la protección del sistema de seguridad social, más aún cuando es cabeza de familia con hijos cargo y padeciendo enfermedades ruinosas, lo que dificulta la posibilidad cierta de efectuar aportes como independiente en un contexto de economía informal que no permite alcanzar recursos para hacerlo: 147.

Los datos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) corroboran esa premisa. Según indican para el año 2022, “el 44% de las personas que cotizan a seguridad social en Colombia son mujeres.”35 y “a diciembre de 2022 se registraron aproximadamente 12’900.000 personas que realizaron aportes a seguridad social en Colombia, de las cuales, 5’700.000 fueron mujeres que cotizaron como: trabajadoras empleadas de empresas públicas o privadas o como trabajadoras independientes, es decir, que de cada 100 cotizantes 44 son mujeres.”36 148.

Ello implica que, aunque según el DANE las mujeres ocupan un porcentaje mayor en el índice de “Población en edad de trabajar” (PET) respecto de los hombres, cotizan menos a la seguridad social. En efecto, en el Boletín del DANE relacionado con el “Mercado laboral según sexo” para el trimestre de mayo a julio de 2023, las mujeres representan el 52.0% de la PET, mientras que los hombres ocupan el 48.0%,37 pero pese a ello, tienen menor participación en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 149.

Además, la UGPP también reveló cifras muy relevantes respecto del Ingreso Base de Liquidación -entendido como la proporción de los ingresos que se toma para aportar a salud, pensión y riesgos laborales- reportado en el año 2022 y las diferencias por sexo. Al respecto, indicó que “el IBC de las mujeres fue de $1.780.000 mientras que el de los hombres fue de $1’940.000;

(…) además, las mujeres que aportan como dependientes, es decir, que sus ingresos corresponden a su salario tienen un IBC promedio de $2.200.000 y el de los hombres $2.400.000. Por su parte, las mujeres que aportan como trabajadoras independientes registraron a diciembre de 2022 en promedio un Ingreso Base de Cotización de $1.400.000 Vs $1’500.000 de los hombres.”38 150.

Es decir, las mujeres son numéricamente superiores en el mercado laboral, pese a ello cotizan menos que los hombres y, quienes cotizan lo hacen con un valor inferior al de los hombres. Esto apareja la otra consecuencia, la informalidad tiene rostro de mujer y al ser así es posible hallar un sesgo a la hora de evaluar el valor del trabajo que realiza y el aporte a sus familias.

En ese sesgo también se encuentra implícita la consideración de que quien no trabaja formalmente y con remuneración al no cotizar, no se le reconoce su calidad de trabajador. 35 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Día internacional de la mujer. (En línea). Disponible en: https://www.ugpp.gov.co/diadelamujer#:~:text=Las%20cifras%20de%20la%20UGPP,el%20de%20 los%20hombres%20%242.400. 8 de marzo de 2023. 36 Ibidem. 37 DANE.

Mercado laboral según sexo. Tasa de desocupación según sexo. Trimestre móvil mayo - julio 2023. Bogotá D.C. 11 de septiembre de 2023. Pág. 3. 38 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Día internacional de la mujer. (En línea). Disponible en: https://www.ugpp.gov.co/diadelamujer#:~:text=Las%20cifras%20de%20la%20UGPP,el%20de%20los%20hom bres%20%242.400. 8 de marzo de 2023.

RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 151. Como se señalaba previamente la exigencia de dependencia económica a partir de criterios de trabajo formal o que no atienda el trabajo de cuidado tiene una afectación directa e intensa en las mujeres y particularmente en aquellas con mayor vulnerabilidad económica y esto es en doble vía, tanto para las afiliadas como para las potenciales beneficiarias.

Para las afiliadas en tanto se exige o que laboren en un empleo formal, en un mercado de trabajo que, como se vio, no solo está claramente segmentado en favor de los hombres sino en el que ninguno puede mantenerse establemente por un tiempo considerable. Así mismo cuando estas mujeres afiliadas, que no pueden cotizar por no estar en empleos formales o en independientes que les permitan alcanzar recursos para el pago de las cotizaciones, se ven expuestas a que al no tener el trabajo informal trazabilidad probatoria este pueda ser, como en efecto lo es, invisibilizado a la hora de evaluar la asignación de derechos prestacionales.

Así, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, lo que se advierte es que la señora GLORIA EUGENIA ORREGO mientras laboró en el mercado formal como operaria de confecciones en diversas empresas devengando un salario mínimo tuvo la posibilidad de efectuar aportes a la seguridad. Pero siendo mujer cabeza de familia con 4 hijos a cargo, entre el año 2008 y el 2015 en el que se definió la fecha de estructuración de su invalidez; si bien continuó desempeñando la labor de operaria de confección ya no lo hizo con un empleo formal, resultando evidente la imposibilidad de obtener los recursos para el pago de las cotizaciones como independiente; aspecto que está siendo invisibilizado con la decisión que se revisa.

Es así como, esta corporación acoge en este aspecto los planteamientos del recurrente, porque el acervo probatorio lleva a la Sala a inferir que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas de la señora GLORIA EUGENIA ORREGO, quien padece al menos dos enfermedades ruinosas (diabetes y enfermedad renal), trabajó en la informalidad hasta el año 2015 y a partir de ese momento se encuentra desempleada, dependiendo económicamente de su hermana e hijas; con una clara afectación a su mínimo vital y en consecuencia, a una vida en condiciones dignas.

Así, se encuentran razonables los argumentos que plantea la demandante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Y respecto a la cuarta condición, se comprueba una actuación diligente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Radicó solicitud de calificación ante PORVENIR el 10 de agosto de 2017 cuyo dictamen le fue notificado con comunicado del 18 de agosto39 y dictamen de la Junta Regional de Calificación de Antioquia del 7 de diciembre de 201740 siendo modificado por la Junta Nacional con notificación del 26 de diciembre de 201841. 39 PRIMERA INSTANCIA- archivo 4- página 24 40 PRIMERA INSTANCIA- archivo 1- página 42 41 PRIMERA INSTANCIA- archivo 4- página 29 RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se acredita que con ocasión del resultado del dictamen de la Junta Nacional, el 8 de noviembre de 2018 GLORIA EUGENIA ORREGO solicitó a PORVENIR la devolución de saldos por invalidez42, por lo que recibió dos pagos, el 16 de noviembre de 2018 por $13. 742.927 y $31.178.168 el 28 de diciembre de 2018.

Finalmente, la demanda fue instaurada el 30 de agosto de 201943 Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a esta corporación a REVOCAR la sentencia, para en su lugar, CONDENAR a PORVENIR al reconocimiento de la pensión de invalidez por un valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada año y con 13 mesadas al año, en razón de la causación del derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011 en los términos del AL 1 de 2005.

PORVENIR propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN que no encuentra acreditada, porque entre la fecha en que se notificó a la demandante el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y aquella en que se instauró la demanda, no transcurrieron 3 años, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (CSJ SL 2651 – 2021).

El retroactivo se causa a partir de la Fecha de Estructuración el 14 de octubre de 2015, sin que se hubiese acreditado el reconocimiento de subsidio por incapacidad temporal alguno, siendo claro que la demandante se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado en Salud desde el año 2009 y cesó cotizaciones en el Sistema General de Pensiones desde el año 2008.

Así, el valor entre el 14 de octubre de 2015y el 30 de julio de 2024 asciende a la suma de CIENO DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($102´132.379), conforme el siguiente detalle: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2015 6,77% 3,5 $ 644.350 $ 2.255.225 2016 5,75% 13 $ 689.454 $ 8.962.902 2017 4,09% 13 $ 737.717 $ 9.590.321 2018 3,18% 13 $ 781.242 $ 10.156.146 2019 3,80% 13 $ 828.116 $ 10.765.508 2020 1,61% 13 $ 877.803 $ 11.411.439 42 PRIMERA INSTANCIA- archivo 4- página 42 43 PRIMERA INSTANCIA- archivo 1- página 21 RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 9,28% 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 7 $ 1.300.000 $ 9.100.000 TOTAL $ 102.132.379 PORVENIR continuará pagando a la señora GLORIA EUGENIA ORREGO la mesada pensional equivalente al salario mínimo de cada anualidad a partir del 1 de agosto de 2024 que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y con 14 mesadas anuales.

Y descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, el que opera por mandato legal (SL1019-2020) Y se accederá de la pretensión de PORVENIR, de manera que al momento de reconocer el retroactivo pensional, descontará las sumas pagadas a GLORIA EUGENIA ORREGO por concepto devolución de saldos, cada una debidamente indexada desde la fecha en que fue pagada a la demandante y hasta la fecha en que efectúe el pago del retroactivo pensional, así: $13. 742.927 pagados el 16 de noviembre de 2018 y $31.178.168 pagados el 28 de diciembre de 2018.

8. PRETENSIÓN ACCESORIA En la demanda se solicita la condena a intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100, pero la Sala condenará a esta pretensión. Respecto a la procedencia de estos intereses en caso de retardo en el reconocimiento de la prestación, la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema ha sido pacífica y reitera la doctrina referida a que se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.

Este criterio se ha plasmado en sentencias como la SL2941-2016. Pero no puede perderse de vista que esa misma Corporación ha consolidado su precedente en sentencias como la SL16390-2015, SL552-2018 y SL1019-2020 del 12 de febrero, referido a unos casos precisos y excepcionales en los que no resulta procedente la condena a estos intereses, circunscribiéndose a aquellos eventos la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación en el proceso obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever, sin que pueda advertirse un actuar arbitrario o caprichoso.

RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y es este el evento que en este proceso acontece, habiéndose definido en esta providencia cómo para el momento en el que PORVENIR reconoció la devolución de saldos en el año 2018, para aquel en que se instauró la demanda en el año 2019 e incluso en el momento en que esta providencia se profiere, existe diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre el derecho a la pensión de invalidez para aquellas personas cuya estructuración se presenta en vigencia de la Ley 860 y acreditan 300 semanas cotizadas al 1 de abril 1994, para aplicar en su caso el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación ha señalado que el afiliado que adquirió el estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 no puede pensionarse con las reglas del régimen normativo consagrado en el Decreto 758 de 1990. En contraste, la Corte Constitucional ha sostenido que una persona puede pensionarse con las reglas de este Decreto aunque su invalidez se hubiese producido luego de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.44 Precedente de la Corte Constitucional vertido en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, T-188 de 2020 y SU 299 de 2022, entre muchas otras; en oposición a la Jurisprudencia reiterada desde años atrás por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencia SL2786-2019, SL1338-2019, SL396-2019, SL4174-2019, SL217-2019, SL4693- 2019 y SL2929-2019, SL 3266 – 2021, SL 3185 -2023, SL265-2024, SL410-2024, SL638-2024, SL693-2024, SL1081-2024 y SL1196-2024.

Pero se condenará a la indexación del retroactivo pensional reconocido, pretensión que fue solicitada de manera subsidiaria ante el no reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, también se CONFIRMA en este aspecto la providencia porque las mesadas reconocidas y no pagadas en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda, derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación 44 T-1058 de 2010, T-062A de 2011, T-717 de 2014, T-953 de 2014 y T-586 de 2015, entre muchas otras.

RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021).

9. SOBRE LAS COSTAS Al salir avante el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE y revocarse la sentencia en su integridad se causan COSTAS en las dos instancias. El valor de las agencias en derecho es el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar pensión de invalidez a la señora GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ identificada con c.c. 43494385 SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre entre el 14 de octubre de 2015y el 30 de julio de 2024 asciende a la suma de CIENO DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($102´132.379), Así, PORVENIR continuará pagando una mesada pensional a partir del 1 de julio de 2024 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año, mientras persista su estado de invalidez.

PORVENIR descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, así como las sumas pagadas a GLORIA EUGENIA ORREGO por concepto devolución de saldos, cada una debidamente indexada desde la fecha en que fue pagada a la demandante y hasta la fecha en que efectúe el pago del retroactivo pensional, así: $13. 742.927 pagados el 16 de noviembre de 2018 y $31.178.168 pagados el 28 de diciembre de 2018.

RADICADO: 050013105 017 2019 00601 - 01 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 7761 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Se CONDENA a PORVENIR a pagar la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS en las dos instancias a PORVENIR y a favor de la DEMANDANTE.

El valor de las agencias en derecho es el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA