Micelio

Sentencia — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05615310300220220003002

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Fecha: 2025-03-18

Sujetos procesales: Martha Elda Ocampo Castrillón

TEMA: Confirmación de sentencia por falta de prueba de perjuicios en demanda por incumplimiento del derecho de preferencia en contrato de arrendamiento de local comercial.

HECHOS O FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Se promovió un proceso verbal por incumplimiento del derecho de preferencia derivado de un contrato de arrendamiento de local comercial. La demandante alegó que el propietario del inmueble donde tenía su local comercial la desahució para construir una obra nueva y posteriormente no le ofreció el nuevo local en las condiciones de preferencia legal.

Solicitó indemnización por los perjuicios sufridos. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las sociedades demandadas y la falta de prueba de los perjuicios reclamados, negando las pretensiones. La demandante apeló esta decisión, argumentando una incorrecta valoración de las pruebas periciales, el juramento estimatorio y la prueba testimonial, así como la legitimación en la causa del centro comercial demandado.

TESIS DEL TRIBUNAL: Falta de Acreditación de Daños y Perjuicios: "Corolario de lo expuesto, deviene inocuo proseguir al análisis de los restantes problemas jurídicos planteados, concretamente, el abordaje frente a la falta de legitimación en la causa del centro comercial reclamado, como quiera que ante la falta de acreditación de los daños y perjuicios incoados se perfilan al fracaso las pretensiones indemnizatorias, como acertadamente lo dedujo la A Quo, de donde surge inane establecer si el mencionado sujeto procesal estaba llamado a responder por una eventual condena." RADICADO: 05615310300220220003002 MAGISTRADA PONENTE: Claudia Bermúdez Carvajal TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia FECHA: 18/03/2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco Sentencia Nº: 010 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal – RCC Demandante: Martha Elda Ocampo Castrillón Demandado: Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Juzgado de origen: Segundo Civil del Circuito de Rionegro Radicado1ª instancia: 05 615 31 03 002 2022 00030 02 Radicado interno: 2024-00124 Decisión: Confirma sentencia apelada Temas: Del derecho de preferencia derivado del contrato de arrendamiento de locales comerciales y de la indemnización prevista en el artículo 522 del C. de Co. a favor del arrendatario desahuciado por construcción de obra nueva.

De la falta de solidez de los dictámenes periciales adosados para acreditar los daños patrimoniales reclamados por la censora. De la debida integración del contradictorio por pasiva. Del juramento estimatorio y el deber del juez en materia de pruebas de oficio. Discutido y aprobado por acta Nº 054 de 2025 Se procede en esta oportunidad a resolver la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 1º de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) dentro del proceso Verbal con pretensión de incumplimiento de derecho de preferencia derivado de contrato de arrendamiento de local comercial promovido por MARTHA ELDA OCAMPO CASTRILLON contra los herederos determinados e indeterminados del señor FABIO DE JESUS OROZCO VALENCIA, siendo los primeros, los señores(as) FABIOLA DE JESUS OROZCO VALENCIA, PEDRO JOSE OROZCO VALENCIA, BLANCA CECILIA OSORIO DE RAMIREZ y LUIS JAIME OSORIO ARENAS; y de las sociedades CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA S.A.S y SAR LIMITADA.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 2 Mediante escrito radicado el 03 de octubre de 2016, por intermedio de apoderado judicial, la señora MARTHA ELDA OCAMPO CASTRILLON formuló demanda VERBAL con pretensión de incumplimiento de derecho de preferencia derivado de contrato de arrendamiento de local comercial contra los herederos determinados e indeterminados del señor FABIO DE JESUS OROZCO VALENCIA, siendo los primeros, los señores(as) FABIOLA DE JESUS OROZCO VALENCIA, PEDRO JOSE OROZCO VALENCIA, BLANCA CECILIA OSORIO DE RAMIREZ y LUIS JAIME OSORIO ARENAS; y de las sociedades CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA S.A.S y SAR LIMITADA, la que se promovió a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Declaraciones sobre la existencia de un contrato de arrendamiento: a) Declare que entre MARTHA ELDA OCAMPO CASTRILLON, de un lado en calidad de arrendataria; y de otro lado la sociedad SAR LIMITADA se celebró un contrato de arrendamiento con fecha 20 de junio de 1990, sobre un local comercial situado en el área urbana del municipio de La Ceja Antioquia, ubicado con frente a la calle 19 entre carreras 19 y 20 distinguido en su portón de entrada con el número 19-50, local construido sobre el inmueble con matrícula 017- 28395. b) Declare que el contrato de arrendamiento terminó el día 23 de mayo de 2008 por la causal del numeral tercero del artículo 518 del Código de Comercio y que como consecuencia a mi poderdante le asiste el derecho de preferencia consagrado en el artículo 521 del Código de Comercio. c) Declare que la sociedad SAR LTDA., agencia de arrendamientos, actuaba en representación de los arrendadores efectivos, del local comercial objeto de dicho contrato de arrendamiento. d) Declare que al momento de la terminación del contrato de arrendamiento el propietario y por lo mismo arrendador de dicho local comercial era el ciudadano FRANCISCO JAIRO PELAEZ RODRIGUEZ. e) Declare que al momento de terminarse dicho contrato de arrendamiento el ciudadano FABIO DE JESUS OROZCO VALENCIA, había comenzado a comportarse como arrendador efectivo frente a mi poderdante.

Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 3 Segunda: Declaraciones sobre el nacimiento de una obligación de origen legal. a) Declare que por ministerio de la Ley comercial, se han radicado obligaciones en el arrendador y a favor de mi poderdante, conforme a lo establecido en los artículos 521 y 522 del Código de Comercio. b) Declare que se han culminado las obras que dieron origen a la terminación del contrato de arrendamiento con mi poderdante. c) Declare que ha transcurrido el tiempo máximo que el arrendador tenía para cumplir sus obligaciones de origen legal respecto de mi poderdante, conforme a lo consagrado en los artículos 521 y 522 del Código de Comercio. d) Declare que ha habido incumplimiento en quien fuera el arrendador o sus subrogatarios y a favor de mi poderdante.

Tercera: Declaraciones sobre la subrogación de las obligaciones de origen legal en cabeza de los herederos y subrogatarios de quien fuera arrendador. Declare que ha operado la subrogación en las obligaciones de quien fuera arrendador así: a) De quien fuera arrendador al momento de terminarse el contrato de arrendamiento señor FRANCISCO JAIRO PELAEZ RODRIGUEZ, al señor FABIO DE JESUS OROZCO VALENCIA, quien por haber comprado el local comercial se subroga en las obligaciones del arrendador. b) Del señor FABIO DE JESUS OROZCO VALENCIA, y por razón del fallecimiento de este, a sus herederos determinados e indeterminados. c) Que por razón de la sucesión, esta obligación se subroga en los herederos determinados: LUIS JAIME OSORIO ARENAS y BLANCA CECILIA OSORIO DE RAMIREZ, OROZCO VALENCIA FABIOLA DE JESUS y OROZCO VALENCIA PEDRO JOSE, a quienes se les adjudicó el inmueble sobre el que había el contrato de arrendamiento. d) Que por razón de la adjudicación y liquidación de la comunidad constituida entre los herederos del finado Fabio de Jesús Orozco Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 4 Valencia mediante escritura pública N° 1392 de agosto 19 de 2011 de la Notaría 10 de Medellín, esta obligación se subroga en los herederos LUIS JAIME OSORIO ARENAS y BLANCA CECILIA OSORIO DE RAMIREZ quienes quedaron como propietarios del inmueble. e) Que por razón del trasmisión del dominio que los señores LUIS JAIME OSORIO ARENAS y BLANCA CECILIA OSORIO DE RAMIREZ en calidad de herederos del Sr. Fabio de Jesús Orozco Valencia, hicieron del bien inmueble a la sociedad Centro Comercial LA CAPILLA S.A.S., y cuando esta recibe los derechos herenciales de los señores Luis Jaime Osorio Arenas y Blanca Cecilia Osorio de Ramírez provenientes del Sr. Fabio de Jesús Orozco Valencia, es sucesora de las obligaciones respecto de mi poderdante.

Cuarta: Declaraciones consecuenciales y de responsabilidad: Consecuencial a lo anterior profiera las siguientes declaraciones que se formulan, uno como principal y la otra como subsidiaria. Principal: Declare que en cabeza de la sociedad centro comercial LA CAPILLA S.A.S. se radica en la actualidad la obligación de origen legal, conforme a lo consagrado en los artículos 521 y 522 del Código de Comercio, de la cual es acreedora mi poderdante Martha Elda Ocampo Castrillón. Subsidiaria: en caso de que se considere por el despacho y de acuerdo a lo probado que la responsabilidad no es de la sociedad centro comercial LA CAPILLA S.A.S., o que la responsabilidad no es solo de la sociedad centro comercial LA CAPILLA S.A.S., declare la responsabilidad separada, solidaria o simplemente conjunta de: (i) el señor FRANCISCO JAIRO PELAEZ RODRIGUEZ;

(ii) todos los herederos determinados e indeterminados y subrogatarios de finado FABIO DE JESUS OROZCO VALENCIA, incluida, si es del caso centro comercial LA CAPILLA S.A.S.; (iii) de la sociedad SAR LIMITADA, por haber sido la que suscribió el contrato de arrendamiento en calidad de arrendadora. Quinta: pretensiones de Condenas: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condene a los demandados, según resulte de la pretensión anterior, la responsabilidad individual de centro comercial LA CAPILLA S.A.S., Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 5 o la solidaria, separada o simplemente conjunta de todos los demandados, al pago de los perjuicios discriminados así: a) Daño emergente consolidado: La suma de doce millones ochocientos catorce mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($12.814.259). b) Daño emergente por pérdida del valor del establecimiento: Cien millones de pesos ($100.000.000). c) Lucro cesante causado.

Doscientos dieciocho millones veintitrés mil novecientos catorce pesos ($218.023.914). d) Lucro cesante futuro. Los valores mensuales que se sigan causando. Se estiman en veinticuatro (24) meses que totalizan cincuenta y seis millones quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($56.558.856). e) Perjuicios morales, se estiman en cuantía de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a valor de hoy corresponden a veintisiete millones quinientos setenta y ocho mil doscientos pesos ($27.578.200)”.

La causa factual se compendia así: El 20 de junio de 1990 se celebró contrato de arrendamiento entre la señora Martha Elda Ocampo Castrillón y la sociedad SAR LIMITADA, en calidad de mandataria, sobre un local comercial ubicado en la Calle 19 N° 19-50 del Municipio de la Ceja, identificado con matrícula inmobiliaria N° 017-28395, a término indefinido, cuya actividad mercantil consistía en la venta al por menor de prendas de vestir, accesorios, calzado y artículos de cuero, morrales y billeteras.

El inmueble reseñado ha tenido desde los años 1990 hasta la fecha, los siguientes propietarios: María Josefina de Elejalde Viuda de Londoño, Francisco Jairo Peláez Rodríguez, Fabio de Jesús Orozco Valencia, Fabiola de Jesús, Pedro José Orozco Valencia, Luis Jaime Osorio Arenas y Blanca Cecilia Osorio de Ramírez, y finalmente desde el 17 de febrero de 2012, la sociedad Centro Comercial La Capilla S.A.S. Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 6 Expuso que en el acto de constitución de la última sociedad mencionada fungen en calidad de accionistas, la sociedad PORTO CERVO S.A.S., Luis Jaime Osorio Arenas y Fabiola Orozco Valencia. El 26 de noviembre de 2007, el señor Fabio de Jesús Orozco Valencia, por intermedio de la agencia de arrendamiento SAR LTDA, solicitó a la hoy pretensora el desahucio del local comercial con motivo de la construcción del futuro pasaje comercial La Capilla, invocando el artículo 521 del C. de Co. referente al derecho de preferencia que tenía respecto de otros interesados en el posterior arrendamiento de la obra nueva.

La sociedad mencionada le peticionó la entrega para el 20 de junio de 2008. Indicó que el 23 de mayo de 2008 en reunión a la que asistieron la convocante, el señor Francisco Peláez Rodríguez y el representante legal de la agencia de arrendamiento escogió el local que le correspondería tan pronto se terminaran las obras y en la misma data procedió a la entrega del inmueble.

Afirmó la actora que en razón a que no existían otros locales ubicados al frente del parque principal del Municipio de La Ceja, no tuvo más alternativa que arrendar otro en zona comercial agropecuaria, por lo que, el almacén redujo ventas y para prevenir cesación de pagos o quiebra entregó el referido local al término de un (1) año y debió buscar donde comenzar nuevamente su negocio.

El 15 de mayo de 2009 la señora Martha Elda celebra un nuevo contrato de arrendamiento sobre otro local comercial ubicado en la Carrera 20 N° 20-77 de la misma localidad, de propiedad el señor Arcesio Cardona Cifuentes, el cual ocupa actualmente. Refirió que el 23 de diciembre de 2015 se finalizó la construcción del Centro Comercial La Capilla; sin embargo, pese a sus peticiones, el propietario nunca la llamó para hacerle entrega del local seleccionado por la promotora desde el 23 de mayo de 2008.

Manifestó que el local por ella escogido abrió sus puertas al público con un establecimiento de comercio con objeto social idéntico al de la peticionaria, denominado Brand Store La Capilla. Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 7 Relató que con posterioridad a la construcción del centro comercial insistió a los propietarios de este que le garantizaran su derecho de preferencia, pero estos le manifestaron que ya estaba ocupado y que le vendían otro local diferente.

Aseveró que durante los ocho años trascurridos pudo haberse ubicado en un mejor punto para permanecer definitivamente en él, y que no lo hizo por esperar que le entregaran definitivamente el local al que tenía derecho. Arguyó que a raíz del incumplimiento de la sociedad accionada se le causó una merma considerable en el valor de sus utilidades mensuales, debió despedir a una trabajadora e indemnizarla, acudir a préstamos y entregar en garantía su negocio bajo la modalidad de retroventa para poder sostenerse en el mercado; a más de padecer los perjuicios morales causados por la angustia y frustración que le generó la mengua en su patrimonio. 1.2.

De la admisión de la demanda, su notificación y acontecer procesal La demanda fue admitida mediante auto del 10 de noviembre de 2016, en cuyo proveído, además, se ordenó la notificación a los convocados, la cual se surtió en debida forma (cfr. págs. 360, 492, 508, 570, 576 de Archivo “001CuadernoPrincipal”, carpeta “ProcesoDigitalizadoLaCeja”).

Asimismo, se surtió el emplazamiento de los señores Pedro Jose Orozco Valencia, Blanca Cecilia Osorio De Ramírez, Luis Jaime Osorio Arenas y de los herederos indeterminados del señor Fabio de Jesús Orozco Valencia, así como su notificación mediante curador ad litem (págs. 314, 486, 507 ibid). Posteriormente y a raíz del fallecimiento del señor Pedro Jose, se emplazó a sus herederos, a quienes se les nombró el mismo Curador que venía actuando en el proceso (pág. 570, ibid).

Mediante proveídos del 28 de marzo de 2019 y 21 de octubre de la misma anualidad (págs. 613 y 671 ibid) y con motivo del deceso de la señora Fabiola de Jesús Orozco Valencia, se dispuso la integración del contradictorio con sus herederas determinadas Celina Amanda, Blanca Cecilia, Soledad Graciela, María Ruth, Martha Elena Osorio Orozco, en calidad de sobrinas; así como de Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 8 sus herederos indeterminados, todos ellos notificados por intermedio de Curador Ad Litem tras efectuarse su emplazamiento (pág. 700, ibid).

Por su lado, en el trasegar de la actuación procesal ocurrieron los siguientes sucesos relevantes: i) Mediante auto del 14 de agosto de 2018 el juzgado de origen declaró probada la excepción previa de “no haberse presentado prueba de la calidad de propietario” del señor Francisco Jairo Peláez Rodríguez, por lo que declaró la terminación del proceso con relación a este.

(págs. 144 a 148, archivo 001DemandaAnexosAutosConstancias), decisión que fuera confirmada por esta Corporación (págs. 179-196, ibidem). ii) Por auto del 05 de julio de 2019 se excluyó del proceso a la señora Claudia María Orozco Rendón (págs. 24 a 29, archivo 007, carpeta “ProcesoDigitalizadoLaCeja”), proveído que fue confirmado por esta Colegiatura (archivo 009, ibidem). iii) En sentencia anticipada parcial datada el 12 de marzo de 2020, se declaró la terminación del proceso frente a los señores Ana María Eugenia, Martin Francisco Javier, Margarita Irene y Martha Gertrudis Orozco Rendón, a quienes se había vinculado a la Litis con posterioridad al auto admisorio de la demanda, en calidad de herederos del señor Pedro José Orozco Valencia. (págs. 1123 a 1129, ibidem). iv) A través de providencia fechada el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del proceso (pág. 1343, archivo 001DemandaAnexosAutosConstancias) y esta Corporación dispuso la remisión del mismo a los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro, Antioquia (Reparto) para que avocara el conocimiento del asunto (archivo 14), correspondiéndole por dicho sistema de reparto al juzgado segundo de la referida especialidad. 1.3.

De la oposición 1.3.1. La sociedad SAR LIMITADA, por intermedio de su apoderado judicial, indicó que era cierto el hecho de la celebración del contrato de arrendamiento y su terminación desde el día 23 de Mayo de 2008, momento para el cual cesó Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 9 su mandato.

Expuso que se pactó un término de duración de 6 meses contado a partir de la celebración del mismo, pero que este se renovó en múltiples oportunidades. Relató que el señor IVAN DARIO MONTOYA, en calidad de representante legal de la sociedad SAR, estuvo presente en reunión con el objeto de recibir el inmueble por parte de la demandante pero de ninguna manera adquirió compromiso alguno de arrendar a la accionante el nuevo local, puesto que tal obligación estaba a cargo del propietario del bien.

Opuso que la gestora dejó de ser propietaria del establecimiento de comercio desde el 19 de agosto de 2004 cuando lo vendió a la señora FABIOLA OCAMPO, quien el 15 de junio de 2005 lo enajenó al señor JUAN CARLOS LOMBANA, quien a su vez lo transfirió al señor ELVIN CAICEDO PEREA el día 21 de julio 2007. Debatió que la inactividad de la convocante durante 8 años fue su total responsabilidad dado que pudo tomar otras determinaciones en torno al caso, por lo que su pasividad le generó las supuestas pérdidas y traumas, aunque confrontó su falta de legitimación en la causa por haber transferido el establecimiento de comercio.

De otro lado, cuestionó la estimación de perjuicios con sustento en lo siguiente: Con relación al daño emergente discutió que no existía claridad sobre el supuesto pago de indemnización por despido; que la elevada suma suponía una prolongada mora en el pago de obligaciones laborales, la que no era atribuible a los demandados; a más que la promotora se ubicó en un local de otro sector, de modo que no era necesario el despido de su empleada teniendo en cuenta que ni siquiera sabía la suerte de su negocio en el nuevo lugar.

Afirmó que como el despido fue el 20 de mayo de 2008, ello indicaba que para ese momento las ventas del establecimiento de comercio se habían reducido ostensiblemente. Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 10 Rebatió que como lo expresó la reclamante, el centro comercial tardó más tiempo de lo previsto en construirse y, por tanto, era imposible que el establecimiento de comercio pudiera funcionar en un espacio que aún no se había edificado, luego no era viable efectuar cálculos sobre lo que no existía. Respecto del lucro cesante manifestó que se estableció que las utilidades netas mensuales serían de $2’356.619, de suerte que, el perjuicio equivaldría a $218.023.914, luego de multiplicar el supuesto valor neto mensual de utilidades por el número de meses transcurridos desde mayo de 2008 a la fecha de presentación de la demanda, conjetura que no era aceptable porque no podía calcularse tal cifra desde el momento de la terminación del contrato, sino desde la data en que el nuevo local pudo ponerse en funcionamiento, es decir, desde el año 2016.

Acorde a lo anterior, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de fondo: 1.3.1.1. “Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, “cesación del contrato de mandato”, “hecho de un tercero”, “inexistencia de obligación” soportadas en que la convocante enajenó el establecimiento de comercio materia de la Litis; que la agencia demandada no causó ningún daño a aquella puesto que cesó en sus funciones de administración desde el 23 de mayo de 2008, hito a partir del cual no tenía capacidad de disposición sobre los locales comerciales que iban a construirse, por lo que la responsabilidad recaía en los propietarios del inmueble. 1.3.1.2.

“Disolución de la sociedad SAR LTDA”, en orden a la cual expuso que la sociedad se encontraba disuelta y en estado de liquidación desde el 13 de julio de 2015, lo cual a su criterio demostraba inactividad de la misma por más de cinco (5) años y la inexistencia de vínculo con la sociedad Centro Comercial La Capilla S.A.S. y los anteriores propietarios del bien. 1.3.1.3.

“Abuso del derecho y tasación excesiva de los perjuicios”. Alegó que la actora tuvo tiempo suficiente para impetrar las correspondientes acciones y el desmedro que aduce en su patrimonio, por lo que ante tal lentitud debe colegirse su propia responsabilidad en el daño reclamado. Discrepó que no se halla ajustado a derecho pretender una indemnización Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 11 elevada cuando el aparente perjuicio fue generado por su propia inactividad de 8 años.

Arguyó que las cifras deducidas por el perito por concepto de perjuicios obedecen a la imaginación de lo que pudo haber sido el local ubicado en el Centro Comercial La Capilla y no a lo que era en el antiguo local, y que si a lo largo de estos años el establecimiento de comercio de la pretensora ha percibido utilidades, debió allegar la prueba con la demanda, lo que no hizo y para tornar más gravosa la situación, el experto en su dictamen ignoró la crisis que atravesaba el negocio entre los años 2007 y 2008.

Confrontó que el negocio CALZADO FINO PIE funcionó en otro lugar durante ocho años y cuestionó que no fueron probadas las utilidades del establecimiento de comercio en ese periodo, por lo que no es suficiente el hecho que el perito efectuara el análisis del caso sin tener en cuenta lo percibido y asumiendo “una total inactividad del establecimiento en 8 años” cuando ello no aconteció así. Criticó que en la tasación de los perjuicios se desconoció el promedio de las ventas del año 2008 que mostraban el declive del establecimiento de comercio “al punto de que hay un mes con ventas de $65.000 para ilustrar lo dicho podemos ver como en diciembre de 1998 vendió $15.866.500 y en diciembre de 2007 vendió $1.672.000 y aún estaba en el mismo local”. 1.3.2.

La sociedad Centro Comercial La Capilla S.A.S. prevalida de mandatario judicial reprochó que la actora no acreditó la calidad de titular del derecho de propiedad del establecimiento de comercio "Calzado Fino Pie" y que, de otro lado, con la adquisición del inmueble mediante escritura pública N° 243 del 17 de febrero de 2012, el ente societario no tenía información sobre los usos comerciales o habitacionales con anterioridad al mencionado momento de la enajenación, de ahí que, ninguna obligación tenía con la demandante.

Negó la participación accionaria de Porto Cervo S.A.S., y de los señores(as) Osorio Arenas y Orozco Valencia; y enfatizó en que las consecuencias establecidas en los artículos 521 y 522 del Código de Comercio, al estar originadas en la celebración de un contrato de arrendamiento son netamente contractuales entre sus intervinientes; de modo que el derecho de preferencia Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 12 del arrendatario desahuciado y la correspondiente indemnización correspondían exclusivamente al propietario desahuciante, señor Fabio de Jesús Orozco Valencia o a quien representara sus derechos.

Invocó mala fe de la pretensora por no aportar la documentación que acreditara, aun sumariamente, la vinculación laboral de la supuesta trabajadora, el cumplimiento de obligaciones de afiliación al Sistema Integral de Salud, pagos de prestaciones sociales, así como su despido con anticipación a la entrega del local comercial, máxime que había celebrado contrato de arrendamiento sobre otro local del municipio.

Se opuso al experticio presentado con el libelo demandatorio, objetando la carencia de utilización de método de comparación o de mercado para actividades similares a las de ventas de calzado y productos de cuero, en el sector aledaño al Parque Principal de La Ceja. Con fundamento en lo anterior, propuso los siguientes medios defensivos: 1.3.2.1.

“Falta de legitimación en la causa por activa”, arguyendo que para el caso de enajenaciones del establecimiento de comercio, los respectivos propietarios que ha tenido el negocio materia de litis se subrogan en la calidad de arrendatarios del local comercial conforme el canon 516 del C.Co. 1.3.2.2. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de obligación - hecho de un tercero”, al respecto adujo que la obligación de pago por concepto de perjuicios de que tratan los artículos 521 y 522 del C. de Co. correspondía al propietario del bien desahuciante, además que la acción era de tipo personal, más no real. 1.3.2.3.

“Prescripción”, en sustento de lo cual alegó que el artículo 522 del Código de Comercio establecía sanción a cargo del propietario desahuciante que no comenzara las obras dentro de los tres (3) meses posteriores a la entrega del bien. Además aseveró que: “Partiendo del supuesto referido en la demanda, que la entrega desocupada del inmueble que ocupaba el establecimiento de comercio CALZADO FINO PIE, lo fue en mayo 23 de 2008, a la fecha han transcurrido más de nueve (9) años, para realizar la reclamación, surgiendo evidente la PRESCRIPCION DE DERECHOS derivados Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 13 del desahucio y entrega desocupada de local comercial”. 1.3.2.4.

“Temeridad y mala fe”, con sustento en que los requisitos del artículo 79 del CGP se verificaban por: i) carencia de fundamento legal para la formulación de la demanda por ausencia de vínculo contractual entre la sociedad convocada y la promotora y ii) no acreditar la demandante su calidad de comerciante. De igual forma, objetó el juramento estimatorio señalando que la señora Martha Elda Ocampo Castrillón no ostenta la calidad de comerciante, además que enajenó el establecimiento de comercio.

Agregó que el perito que elaboró el dictamen allegado con la demanda no posee suficiente experiencia en este tipo de estudios, que la pericia no es convincente y carece de sustento. 1.3.3. El Curador Ad Litem de los accionados Blanca Cecilia Osorio de Ramírez, Luis Jaime Osorio Arenas, Celina Amanda, Soledad Graciela, María Ruth, Martha Elena Osorio Orozco y de los herederos indeterminados de Fabio De Jesús, Pedro José y Fabiola Orozco Valencia contestó que no le constaban la mayoría de los hechos, indicó como cierto el contenido de los documentos adosados con el libelo introductor y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Por su lado, en el escrito de respuesta a la demanda en representación de las señoras Celina Amanda, Soledad Graciela, María Ruth, Martha Elena y Blanca Cecilia Osorio Orozco, agregó el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por activa fundado en la aparente enajenación del establecimiento de comercio Fino Pie, acorde a las defensas trasuntadas previamente. 1.4.

De la sentencia de primera instancia Mediante fallo proferido el 01 de marzo de 2024, el a quo dispuso: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de ausencia de legitimación en la causa por pasiva de las sociedades CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA SAS y SAR LIMITADA en liquidación.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito de FALTA DE PRUEBA DE Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 14 LOS PERJUICIOS RECLAMADOS. TERCERO Consecuente con lo anterior, se niegan las pretensiones de la demanda (…)”. Para arribar a esa determinación, la judex expuso: “(…) es el titular del derecho real de dominio, quien bajo su esfera dispone sobre la reconstrucción del inmueble; a la vez que determina la destinación del bien una vez concluida la obra.

En tal sentido ha de entenderse en quien yace desde el punto de vista procesal la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, por activa, en el arrendatario comerciante; por pasiva, en el titular del derecho real de dominio. Este entendimiento que en criterio del despacho se desprende con facilidad de las normas en comento - arts. 515 y 516 del C. de Co- encuentra también respaldo jurisprudencial y para el efecto se cita a manera ejemplificativa la sentencia del 8 de noviembre del 97, insisto se trata de un entendimiento sistemático y reiterado, y esa sentencia del año 97 corresponde al radicado 4818 con ponencia del doctor Pedro Lafont Pianetta en la que de manera clara identificó que la obligación legal es adquirida por el propietario del inmueble” Asimismo, con relación a la legitimación en la causa por activa, la juez de la causa razonó: “…en criterio del despacho, a la demandante sí le asiste legitimación en la causa por activa; ello por cuanto primero, con independencia de las enajenaciones del establecimiento de comercio Fino Pie, no hay duda de cara al artículo 13 del Código de Comercio que la inscripción en el Registro Mercantil es solo una de las tres hipótesis en las que se presume el ejercicio del comercio, constituyendo precisamente otra de esas hipótesis el hecho de tener abierto un establecimiento de comercio abierto al público, segundo, en esa medida la documental relatada, cuya veracidad no fue cuestionada, muestra sin duda alguna que era la demandante quien en calidad de arrendataria, ocupaba el inmueble, pues a ella fue a quien se le dirigió el desahucio, quien se comprometió con la entrega del bien y quien efectivamente procedió con su entrega; en tercer lugar, la sociedad SAR Limitada en calidad de arrendadora no desconoció la calidad de la demandante de arrendataria en este proceso; en cuarto lugar, ya se hizo mención, el testigo Francisco Jairo Peláez Rodríguez tampoco y señaló que el conocimiento de las enajenaciones del establecimiento se hizo fue Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 15 consultando los documentos, consultando la certificación de la Cámara de Comercio, pero que en el transcurrir del contrato y en lo que a él le correspondió fue a la señora Martha a la que se identificó como propietaria del establecimiento y arrendataria; en quinto lugar, los testimonios de Alejandro Carmona y Rodrigo Cardona, vecinos del municipio y clientes del establecimiento, se mostraron coincidentes en punto a entender como propietaria del establecimiento Fino Pie a la demandante, fueron espontáneos, remontando el conocimiento de la demandante a muchos años atrás, al año 2000, a 20 años atrás incluso, sin que se haya dado cuenta de terceras personas a cargo como administradores o al frente del negocio incluso siendo indagados por la señora Fabiola, el señor Juan Carlos, el señor Elvin; en sexto lugar, los testimonios de Fabiola Ocampo y Elvin Caicedo Perea, en consonancia con las pruebas de referidas, expresaron que en las ventas habían sido en papel o ficticias y si bien no hay otros elementos de prueba que corroboren sus dichos en cuanto a que ello obedeció a la necesidad de adquirir préstamos para la compra de mercancías o de capitalizar a la demandante, lo cierto es que, de un lado, y se insiste, el resto de la prueba es absolutamente claro en cuanto a que no fueron estos, ni el señor Juan Carlos Lombana conocidos ni por la inmobiliaria, ni por el señor Francisco Jairo Peláez Rodríguez, ni por la clientela del establecimiento como sus propietarios; siendo además claro que, precisamente por ese vínculo, por la cercanía, por la familiaridad y por los lazos de confianza que de ello se derivan, que ese tipo de transacciones simuladas pues fueran realizadas en su momento”.

Por su lado, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la juzgadora discurrió que: “…en consonancia con la regla de derechos explicada surge que la legitimación en la causa por pasiva, no estaba radicada en el señor Peláez Rodríguez respecto a quien prosperó la excepción previa de no haberse acreditado la calidad en la que fue citado siendo indubitable conforme a la documental que la calidad de propietario del inmueble la ostentó desde el año 2007 desde el 20 de noviembre hasta el 17 de diciembre del año 98, cuando por el modo de la venta transfirió el dominio al señor Fabio de Jesús Orozco Valencia quién era entonces el propietario para el momento del desahucio y en quien se radicaron las obligaciones atrás detalladas en punto al derecho de preferencia de la demandante.

En esa medida y acaecido su deceso para el 7 de septiembre del año 2010, como se acreditó por medio del correspondiente registro civil de defunción que obra a folio 252 digital por Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 16 supuesto del cuaderno que se llevaba en el juzgado de La Ceja surge que la legitimación en la causa por pasiva, estaba radicada únicamente o está radicada, pues ya falleció el señor, únicamente en sus herederos determinados e indeterminados, siendo los primeros Fabiola de Jesús Orozco, Pedro José Orozco, Luis Jaime Osorio y Blanca Cecilia Osorio cuya calidad de herederos también fue constatada a folios 240 y siguientes, así como se acreditó posteriormente y en curso del proceso el deceso de la señora Fabiola y del señor Pedro, dando lugar, pues a la respectiva integración, cuestión diferente es que se haya dictado sentencia anticipada desvinculando del proceso a los herederos del señor Pedro José dado los efectos de la herencia que fue repudiada por ellos.

En línea de lo que precede, si bien es cierto, para el despacho la demandante está legitimada por activa, también lo es que no está legitimada ni la sociedad SAR limitada en liquidación, ni el Centro Comercial La Capilla SAS pues se insiste el propietario, el fallecido Fabio de Jesús o en él era en quien recaían por ministerio de ley esa obligación y el consecuente débito indemnizatorio”.

En ese orden de ideas, frente a la pretensión indemnizatoria esbozada por la pretensora y los dictámenes practicados al interior del juicio para establecer los perjuicios materiales reclamados, la cognoscente expuso: i) En lo concerniente al informe elaborado por el perito Mateo Gómez López, señaló: “…de entrada evaluados los fundamentos del perito, esta documentación que tuvo en cuenta para abordar el dictamen encomendado se tiene que el análisis realizado por el auxiliar no fue riguroso en punto a establecer las conclusiones esbozadas en el dictamen.

Ello, si se tiene en cuenta lo siguiente, conforme esa documentación que por ello se refirió una a una, es claro, pues que el profesional no contó con los insumos necesarios para calcular el valor del establecimiento de comercio, pues de hecho ese valor de $100’000.000 de pesos no fue tasado ni siquiera por el auxiliar, pero tampoco del lucro cesante ni del daño emergente, la información contable no existe, no existía al interior del establecimiento y acá sin que haya lugar a que se debata si tenía o no necesidad la demandante de tener los libros mercantiles como lo dispone el Código de Comercio; pues ambos peritos señalaron que no, pero más allá de eso lo cierto es que ella entregó una información absolutamente fragmentada; ello por lo siguiente, nótese que de los movimientos de la cuenta corriente de la que es titular la demandante que se trajeron a colación en esos documentos analizados, primero, no se puede Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 17 establecer, cuál es la correspondencia de ello con los movimientos del establecimiento, no se trata de una documentación que de hecho el perito aborde en su trabajo y no se trata tampoco de una información íntegra y completa.

(…) el perito de ninguna manera se valió de elementos objetivos que permitieran llegar a las conclusiones esbozadas. Partió el auxiliar de corroborar esas hojas de venta las que ya nos hemos venido refiriendo, es decir, de corroborar registros incompletos y llevados por la misma demandante, sin ningún otro soporte documental, aplicó sin explicación alguna un 30% como factor para deducir la utilidad sobre las ventas, indicando que tal porcentaje correspondía a lo que la demandante le había informado, o sea ese 30% y a su propia experiencia como comerciante, lo que por supuesto desborda completamente el objeto de la actividad pericial y por si fuera poco e igualmente, sin ningún elemento diferente al dicho de la demandante estableció los gastos de operación y funcionamiento del establecimiento porque no examinó ningún documento del que con grado de certeza pudiera determinar los valores que señaló, ello por supuesto, esa manera de abordar el dictamen pericial riñe con lo que regla el artículo 226 el Código General del Proceso que establece que esencialmente el dictamen pericial es una prueba que se caracteriza por ser especializada de manera que debe cimentarse en conocimientos técnicos, artísticos o científicos especializados, es que se requiere es porque el juez carece de esos conocimientos, pero acá lo que se verifica es que el perito partió o construyó el dictamen de las mismas afirmaciones de la demandante, lo cual no corresponde, en esa medida aplicó una metodología que tampoco ni siquiera fue claramente abordada pero partió, aplicó una metodología que incluso dándola por válida tiene de entrada de errores porque partió de documentos incompletos, de cifras no corroboradas y sobre todo desentendiéndose del normal funcionamiento de un establecimiento para hallar lo que corresponde a la verdadera utilidad pues supuso lo que corresponde a servicios públicos, arriendo, pago de empleada, en fin.

El artículo 232 y ya se mencionaba por alguno de los abogados en los alegatos conclusivos del Código General del Proceso indica “el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso”, no se pone en entredicho la idoneidad del perito que además de avaluador es abogado, pero Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 18 justamente por esa misma doble calidad, se considera que fue absolutamente insuficiente la prueba allegada y que por supuesto que el dictamen no resiste ese análisis de la sana crítica que atiende a que la prueba tenga un margen de racionalidad que no la hay para este caso, en el mismo sentido y en cuanto al daño emergente, sin constatación, se partió de la existencia de un vínculo laboral con la demandante y la señora Yolanda María Bedoya; sin constatación porque el único documento del que se valió el perito y que es el único que hay en el proceso es el que a partir del cual se fundamenta la indemnización que además no puede tenerse en cuenta porque quien supuestamente tuvo la calidad de trabajadora no compareció a la audiencia a ratificar ese documento”. ii) Por otra parte, en lo referente al experticio elaborado por la perito Gloria Inés Mora Guzmán, la judex argumentó: “se destaca que también advirtió de entrada que la información era insuficiente, nótese que ella señala que analizó libros de ventas del establecimiento para los periodos de agosto 3 del 2004 a febrero 21 del 2007, febrero 23 del 2007 a julio 7 de 2009 o julio 29 de 2009 a agosto 12 del 2011 o agosto 13 del 2011 a octubre 23 del 2013, está fragmentada y lo señaló con duda; dijo que había analizado otros libros anexados como registros de ventas y recaudos del establecimiento de julio del 2000 a mayo del 2006, manifestó que igualmente no estaba obligada la demandante a llevar libros contables, que llevaba de manera cronológica sus ingresos y ventas, pero que ello no quería decir y esto lo hizo de manera textual que se llevaran esos registros de manera ordenada y legible, toda vez que de acuerdo a los libros revisados, no se puede ver en algunos apartes las cifras de sus ventas y tampoco hay libros que demuestre qué pagaba a sus proveedores y empleados.

Con los insumos que de entrada dijo la perito eran insuficientes procedió a determinar los ingresos del establecimiento para el año 2007 y por los meses comprendidos entre enero a mayo 31 del año 2008 y para ello expuso que para la obtención de los datos fue necesario, igualmente valerse de los libros de ventas y anexos suministrados por la señora Martha Elda Ocampo correspondientes pues a los registros ya identificados y luego resalta también, los citó de manera textual “es de aclarar que para dicha relación no fue fácil extraer información completamente real, toda vez que no está muy legible los libros suministrados y adicional a ellos, según lo informa la señora Marta Ocampo, no siempre se anotaban todas las ventas realizadas por lo anterior Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 19 dicha información no es 100% real y, por ende, incompleta, lo cual dificulta elaborar los cálculos necesarios para llegar a cifras llevadas a la realidad económica del almacén calzado Fino Pie”, ¿qué quiere decir esto?, que esta segunda perito pues cumplió la labor con los insumos que tenía; pero contrario al Doctor Mateo ella sí advirtió que no podía tener credibilidad y tener realmente veracidad porque no era información completa, no era información ni siquiera legible y porque no habían elementos que demostraran erogaciones tales como pago de proveedores y empleados, en esa medida abordó el dictamen, pero nos encontramos entonces frente a las mismas conclusiones esbozadas frente al dictamen anterior independientemente de esa metodología empleada, pues no se partió de insumos que tornaran de veracidad las conclusiones a las que se llegó y parte también de supuestos esta segunda perito, como también lo señala al aludir por ejemplo a la empleada que le ayudaba con la atención del público porque parte de la información suministrada por la señora Martha Elda Ocampo, pago de impuestos de Industria y Comercio aproximados, información de la señora Martha Elda, arrendamiento aproximado información suministrada por la señora Martha Elda, porcentaje de utilidad aproximada se calculaba entre un 20 y un 25 y un 30% no señala la razón de ser de esta conclusión, factor prestacional aproximadamente el 25% eso sí corresponde a la realidad; pero por supuesto no hubo certeza del vínculo ”.

En tal sentido, la juez de la causa concluyó que: “en perspectiva del despacho estos dos dictámenes tienen graves inconsistencias sobre todo el primero, el allegado por la parte demandante y que esas inconsistencias encuentran como causa la información precaria, incompleta e ilegible suministrada por la misma demandante, información que nada tiene que ver con que se discuta si tenía o no que llevar sus libros contables conforme lo establece el Código de Comercio, habían otras formas de poder hallar el valor de la indemnización; pero más allá de eso en criterio del despacho también se incurrió allí en un error a lo que se advierte luego de volver sobre la prueba testimonial a la que ya se hizo referencia a la prueba oral.

Y ello por cuánto se pretendió establecer la indemnización como si la demandante luego del 23 de mayo del 2008 no hubiera vuelto a ejercer la actividad mercantil, o sea se pretendió establecer un lucro cesante como que al momento de presentar la demanda la señora Martha hubiera cerrado las puertas del establecimiento y cómo qué luego de que se trasladó hubiera estado ubicada en un solo lugar, lo cual no es cierto, se pasó por alto la fecha de exigibilidad de la obligación, cuándo había de Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 20 surgir esa obligación de preferencia que ya se dijo podía establecerse a partir de enero del año 2017, no antes cierto, se pasó por alto que, como ya se acabó de decir, ella la demandante según la prueba por ella misma ofrecida se trasladó y se trasladó a dos locales o a dos inmuebles diferentes, uno ubicado en la calle 18 y otro ubicado en la carrera 20 con condiciones diferentes según ella misma lo dijo, de manera que si se va a calcular el lucro cesante lo que ella dejó de percibir en relación con el centro comercial La Capilla, un análisis, primero, se partió de la fecha equivocada; dos, era un análisis que tenía que hacerse cuando estuvo ubicada en la calle 18 y otro muy diferente al que tenía que hacerse cuando estuvo ubicada en la carrera 20”. 1.5.

Del recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de apelación, con sustento en los reparos orales que se compendian así: “En cuanto al primer punto de inconformidad tiene que ver con que, de un lado, si bien se manifestó y se sustentó por el despacho la falta de legitimación en la causa por pasiva, por las dos personas jurídicas tanto por Centro Comercial La Capilla como por la inmobiliaria SAR limitada en liquidación, no se profirió esa misma manifestación respecto de los herederos que están presentes en el proceso representados por el Curador Ad Litem, en consecuencia la sentencia debió haberse extendido a estos en cualquiera que fuera el resultado.

En segunda medida preciso, no aclaro inconformidad en cuanto se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la inmobiliaria SAR en liquidación, pero sí expreso inconformidad en tanto se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente al Centro Comercial La Capilla porque efectivamente como lo leía el despacho al transcribir el documento de desahucio, en ese mismo documento se manifestaba que el desahucio se pedía a la señora Martha Elda para la construcción del Centro Comercial La Capilla y en los alegatos presentados por el apoderado de la parte del Centro Comercial La Capilla manifiesta que al fallecer el propietario, estas cuotas se pasaron a los herederos y estos herederos la aportaron, es decir, la transmitieron a título de aporte al Centro Comercial La Capilla.

De tal manera, Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 21 que esos derechos se fueron sucediendo y se sucedieron por la modalidad del aporte al Centro Comercial La Capilla. En tercer lugar, y en lo que tiene que ver con la prueba de los perjuicios debe decirse que el juramento estimatorio presentado tiene formas de controvertirse en el proceso, y esas formas son especialmente regladas dentro del mismo proceso y en el marco del artículo 206 del Código General del Proceso que correspondía, de un lado, hacer la objeción al juramento estimatorio, valga decir que, el Centro Comercial hizo alguna manifestación al respecto; pero que esa manifestación que hizo no se correspondía con la exigencia del artículo 206 en lo que tiene que ver con el cuestionamiento del juramento estimatorio y por otro lado en cuanto al comportamiento del Despacho frente a ese juramento estimatorio también la norma señala cuál es el procedimiento que debe asumirse por parte del despacho procesalmente para no resultar de pronto sorprendido, digámoslo así al momento de la sentencia, con esos tres puntos por el momento, señora, juez presento el recurso de apelación, esos tres puntos los sustentaré ante el superior funcional en su momento y como pedía inicialmente procederé a complementar estos puntos de inconformidad dentro de los tres días siguientes”.

Posteriormente y dentro del término de ley, el sedicente amplió por escrito sus reparos frente a la decisión de primer grado, así: “1. Determinación de los perjuicios. Se considera que los dictámenes presentados cumplen a cabalidad con las reglas procesales para que sean considerados como válidos, máxime si cada uno de ellos fue sometido a contradicción y debidamente sustentado en el proceso.

Estos aspectos aquí enunciados se sustentarán en segunda instancia. 2. Violación de las reglas probatorias. El Artículo 206 del C.G.P., prescribe: “Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”.

La señora Juez A Quo se apartó de las reglas procesales sobre la valoración del juramento estimatorio, al considerar que el mismo no tendría validez per Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 22 se. Al respecto, lo que debió hacerse era decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor. 3.

Exigencia de no continuar con la actividad mercantil para que proceda la indemnización. Se ha argumentado en la sentencia de primera instancia que, al haberse continuado con la actividad mercantil, no en uno, sino en dos locales diferentes y consecutivo y que esos locales hubieran sido buscados por la propia demandante, dan cuenta de que no es posible el lucro cesante, lo cual no se compadece con la norma sustancial que regula la materia. 3.

Desconocimiento del valor probatorio de los testigos. La señora juez le restó credibilidad a los testigos al considerar que los mismos no tenían forma de afirmar lo que afirmaron, por ejemplo a decir que ellos testificaban que la demandante había disminuido sus ventas en un 90%. Esas razones de cuestionamiento de los dichos de los testigos no se comparten y se sustentará esa inconformidad ante el superior funcional.

Sumados estos puntos de inconformidad a los expresados al momento de la sentencia, se deja culminado lo relativo a los puntos de inconformidad, mismos que serán sustentados en segunda instancia”. 1.6. Del trámite ante el Ad quem Una vez arribado el expediente a este Tribunal, mediante auto del 02 de abril de 2024, se admitió la apelación en el efecto suspensivo y se dispuso dar aplicación al trámite preceptuado en el artículo en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y consecuentemente, se le advirtió al recurrente que el término de cinco días para sustentar el recurso, comenzaría a correr al día siguiente a la ejecutoria de esa providencia y, si fuere el caso, del que llegare a negar el decreto de pruebas, y que de no allegarse escrito de sustentación se tendrían como tal, los argumentos expuesto en primera instancia, ello en aras de garantizar la doble instancia, a la que le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción; oportunidades que fueron aprovechadas por el extremo censor y por la sociedad Centro Comercial La Capilla S.A.S..

Veamos: 1.6.1. El polo recurrente sustentó su impugnación en los términos que seguidamente se sintetizan: Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 23 i) De la falta de legitimación en la causa por pasiva: “La demanda incoada, debió presentarse contra la persona que fuera propietario del bien inmueble al momento de haberse realizado la restitución del mismo como consecuencia del desahucio.

Esa persona era FABIO DE JESUS OROZCO VALENCIA, y al haber él fallecido, era indispensable acudir al litisconsorcio necesario. Por eso en la demanda, además de haberse vinculado a las sociedades SAR LTDA., y CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA S.A.S., se dirigió contra todos los herederos determinados e indeterminados de dicho finado. Conforme a lo anterior, si el llamado a responder en vida era el señor Fabio de Jesús Orozco Valencia y habiendo este fallecido se convocó al proceso a todos sus Herederos determinados e indeterminados, es imposible plantear que haya una falta de legitimación en la causa por pasiva, y lo único que podría dar lugar a eso es que haya habido un defecto procesal de indebida integración del contradictorio por pasiva, en cuyo caso lo que debió procederse fue al saneamiento y no a la sentencia. Por lo anterior, o no hubo falta de legitimación en la causa por pasiva, o hubo una indebida integración del contradictorio que debió sanearse”.

(…) Mi poderdante, en calidad de arrendataria, celebró un contrato de arrendamiento de local comercial sobre un local que hacía parte del bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 017-28395 de la Oficina de Registro de La Ceja Antioquia. Según se puede leer en el certificado mencionado, los poseedores y propietarios de dicho inmueble han sido: a) Para 20 de junio de 1990, al momento de celebrarse el contrato la señora MARÍA JOSEFINA DE ELEJALDE VIUDA DE LONDOÑO. b) A partir de 20 de noviembre de 1997, el señor Francisco Jairo Peláez Rodríguez, quien compró mediante escritura pública 3152 de la Notaría Séptima de Medellín. Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 24 c) A partir de 17 de diciembre de 1998 el señor Fabio de Jesús Orozco Valencia, quien adquirió, en esa fecha mediante escritura pública número 1360 de la Notaría Única de La Ceja. d) A partir de 6 de diciembre de 2010 las siguientes personas a quienes se les adjudicó en sucesión, según escritura pública 1887 de la Notaría Única de La Ceja, adquieren la propiedad de dicho inmueble los señores: 1.

Fabiola de Jesús Orozco Valencia con cédula de ciudadanía 20.784.732 adquirió el 33.33%. 2. Pedro José Orozco Valencia, con cédula de ciudadanía 678721, adquirió el 33.33%. 3. Luis Jaime Osorio Arenas, con cédula de ciudadanía 71.673.892, adquirió el 16.67%. 4. Blanca Cecilia Osorio de Ramírez con cédula de ciudadanía 21.834.753 adquirió el 16.67%. e) A partir de 28 de agosto de 2011 las siguientes personas, quienes adquirieron mediante acto adjudicación y liquidación de comunidad según consta en escritura pública 1392 pero Notaría Décima de Medellín: 1.

Luis Jaime Osorio Arenas, con cédula de ciudadanía 71.673.892, y 2. Blanca Cecilia Osorio de Ramírez con cédula de ciudadanía 21.834753. f) A partir de 17 de febrero de 2012, la sociedad Centro Comercial La Capilla S.A.S. adquirió dicho inmueble,mediante escritura pública 243 del 17/02/2012 de la Notaría Única de La Ceja, adquiera [adquirió] el dominio.

Esta sociedad, dice en su documento de constitución expedido por el Registro Mercantil (visible a partir de la página 450 del documento obrante en el expediente como “001DemandaAnexosAutosConstancias.pdf”, da cuenta, en su parte introductoria, página uno, y en su página tres, Artículo sexto, que entre sus accionistas se encuentran las siguientes Personas:

1. PORTO CERVO S.A.S., con un 51% Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 25

2. LUIS JAIME OSORIO ARENAS con 34% y

3. FABIOLA OROZCO VALENCIA con el 15%; El segundo de estos aportó el inmueble al Centro Comercial La Capilla S.A.S., por escritura pública 243 del 17/02/2012 de la Notaría Única de La Ceja, según consta en el certificado de matrícula inmobiliaria Anotación Nº 5. Y la tercera, fue adjudicataria en sucesión de dicho inmueble según consta en el certificado de matrícula inmobiliaria Anotación Nº 3.

En las alegaciones de la audiencia de fallo que tienen una extensión de 2 horas, 21 minutos, 16 segundos, el apoderado del CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA, confiesa en dos oportunidades, al inicio y al final de sus alegatos, que los herederos aportaron lo que habían heredado a la sociedad CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA S.A.S. (…) Lo que se tiene entonces, de manera clara e indiscutible, es que el bien inmueble afecto a la responsabilidad frente a la demandante pasó al CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA, sin que esta persona jurídica [sea] un tercero de buena fe exenta de culpa y ajeno a la relación jurídica de los Herederos, sino al contrario, dicha sociedad es una creación de esos Herederos para cumplir la finalidad del finado padre Fabio de Jesús Valencia Orozco, que había pedido la restitución de dicho local para la construcción del CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA; solo que sus Herederos idearon hacerlo a través de la figura de una personalidad jurídica, separando de esta manera el patrimonio de ellos del patrimonio de la sociedad; pero sin que se pueda predicar que esa sociedad sea un tercero de buena fe exenta de culpa, y sin perder de vista, además, que la sociedad está integrada con los aportes que Los Herederos hicieron del bien heredado.(…) Por último, queda por decir, que si [de] haberse constituido una sociedad por parte de los herederos del Finado Fabio de Jesús Valencia Orozco hace que termine la responsabilidad de dichos herederos, por el advenimiento de un tercero, esto se convertiría como la fórmula mágica de fraude a la ley en todos los casos en que Los herederos sean llamados a responder, pues bastaría, en cada caso, que esos herederos constituyeran una sociedad para que se predicara que en ellos desaparece la responsabilidad.

Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 26 ii) Del juramento estimatorio: Señaló que la objeción al juramento estimatorio no se efectuó en debida forma por cuanto “todas las referencias están dirigidas contra el dictamen pericial que es una prueba completamente diferente del juramento estimatorio, y, por otro lado, que además no cumple, ni siquiera parcialmente, las exigencias del artículo 206 en tanto es taxativo al expresar la forma como debe hacerse la objeción al juramento estimatorio señalando: “Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”.

Por otro lado, indicó que el juzgado desconoció el juramento estimatorio, argumentando lo siguiente: “En un segundo enfoque de inconformidad en lo que tiene que ver con la posibilidad que tiene el Despacho de cuestionar el juramento estimatorio. La parte final del artículo 206 que se ha transcrito establece: “Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido” Debe precisarse en este punto, que el nombramiento de un segundo perito por la señora Juez de La Ceja, mediante Auto el 9 de marzo de 2021 (página 1209 del documento obrante en el expediente como “001DemandaAnexosAutosConstancias.pdf”), no obedeció, en modo alguno, a un cuestionamiento que se hiciera por ese Despacho del juramento estimatorio, pues no hubo motivación en ese sentido, ni procesal ni extraprocesal.

Sucedió en cambio, que el perito inicial el doctor Mateo Gómez, perito que había rendido el primer dictamen, ocupaba para el momento de la audiencia, el cargo de Personero Delegado en la ciudad de Medellín y así se le explicó al juzgado cuando fue citado a sustentar el dictamen, y fue ante eso que el Despacho procedió a nombrado un segundo perito, que además pudiera sustentar lo que dictaminara; sin embargo, como hubo cambio de Despacho judicial, y el proceso pasó del Juzgado de La Ceja al Juzgado de Rionegro, el nuevo juez que conoció del asunto exigió la sustentación por uno y otro perito, y así se procedió. Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 27 Aludió a la Sentencia C-279 de 2013 para señalar las alternativas que tenía el juzgado de apartarse del juramento estimatorio, refiriendo que “Contrario a eso, lo que se ha evidenciado en la forma como se despacha el juramento estimatorio, es que no se ha hecho prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, sino que por el contrario se ha hecho prevalecer la forma sobre el derecho sustancial, pues la Señora Juez de conocimiento, simplemente ha considerado que por estar investida de la autoridad para apartarse de ese juramento estimatorio se podría apartar de él en cualquier momento y sin motivación alguna.

(…) Nótese Honorables Magistrados, que la Señora Juez explica que el juramento estimatorio no obliga al juez, pero no expone porque el juramento estimatorio no es creíble, y no expone por qué se aparta de él en el momento de la sentencia. Debe aclararse que, conforme al texto de la norma procesal, el momento que tiene el juez para dudar razonablemente del juramento estimatorio es el momento del decreto y práctica de pruebas, y que en tal sentido esa duda debe llevarla al decreto de pruebas, no como una finalidad formal sino con una finalidad Material que es la que hace prevalecer el derecho sustancial”. iii) Inconformidad frente a la aparente ausencia de demostración de perjuicios.

(…) la Señora Juez se ha apartado de los dos dictámenes argumentando que los mismos carecen de soporte probatorio, desconociendo que lo que caracteriza al perito que justamente la pericia. Se ha cuestionado cada uno de los dos dictámenes porque los mismos no se han soportado en prueba documental y se ha dejado implícito que esa prueba documental no podría ser otra que los libros de comercio, lo cual le impediría que a todo comerciante informal pudiera hacer valer el derecho que confiere el artículo 521 y 522 del Código de Comercio.

Nótese que dichas normas prescriben que la prueba de esos perjuicios no son los libros de comercio, como lo establecía el Código de Comercio en los artículos 68, 69 y 70, qué establecía que la prueba para los comerciantes era Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 28 los libros de comercio, aspectos estos que quedaron recogidos en el artículo 264 del Código General del Proceso.

En cambio, en la relación arrendador arrendatario, ya desde su promulgación en marzo 27 de 1971 el Código de Comercio establecía claramente que la prueba del arrendatario en la acción legal de los artículos 521 y 522 no eran los libros de comercio, sino que era el dictamen pericial. Así, si el lucro cesante hubiera que probarlo con los libros de comercio, entonces habría sido indiscutible para el legislador del momento haber establecido que se probarían de acuerdo a las pruebas generales del comerciante remitiendo a los artículos 68, 69 y 70.

En la relación entre el arrendatario y el arrendador, sea esta de naturaleza contractual como lo es para fijar el incremento del canon como en el artículo 519, para fijar el canon, como en el artículo 521, en el asunto de la obligación de naturaleza legal, como el caso que nos convoca, el legislador de la época privilegió el dictamen pericial sobre los libros del comerciante y así lo establece en los artículos 519, 521 y 522 del Código de Comercio.

Genera inconformidad por eso, que además de haberse apartado la Señora Juez del juramento estimatorio, sin explicar por qué se apartaba del mismo cuando este no había sido objetado adecuadamente, ni cuestionado oportunamente por el despacho, se aparte, además, no de uno sino de los dos dictámenes periciales, que fueron no solo debidamente aportados, sino debidamente sustentados y sometidos a contradicción dentro del proceso. iv) “Inconformidad por haberse considerado que al haber continuado con la actividad mercantil no se causó lucro cesante”.

“Ha sustentado la señora Juez que cuestiona el lucro cesante porque la demandante doña Martha Elda siguió ejerciendo la actividad mercantil, y que además no estuvo sólo en uno, sino en dos locales comerciales. Esa reflexión supone que, si la única posibilidad de que se le causara un lucro cesante fuera la de que hubiera cesado por completo el ejercicio de su actividad mercantil, como si existiera alguna causal que inhibiera el derecho a reclamar perjuicios si se continúa ejerciendo la actividad comercial.

Sería tanto como decir que el agente comercial no tiene derecho a que se le paguen las cesantías si ha continuado en el ejercicio del comercio, o que el factor no tiene derecho a Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 29 que se le indemnice por el comerciante si ha continuado ejerciendo la actividad en otro espacio, o que el trabajador no tiene derecho a que se independice si ha conseguido un nuevo trabajo. v) Desconocimiento del valor probatorio de los testigos.

“Es indiscutible que la ley procesal señala que el valor probatorio de la prueba testimonial es divisible, y desde ese punto de vista es entendible que se le pueda dar validez a la declaración de un testigo en unos aspectos y negársele esa validez en otros aspectos; sin embargo, en el caso que nos convoca, cuando los testigos afirman la disminución o el empobrecimiento de la demandante, lo hace justamente relación con la cercanía que tienen con ella, y que pueden ver cuál era la solvencia que ella tenía antes de que se le pidiera la restitución de local comercial, en comparación con la solvencia que tenía en los periodos posteriores.

Esa cercanía motivada, en unos casos por el parentesco y en otros casos por la amistad intensa, permite a cualquier persona testificar en cuanto al nivel patrimonial de otra que le sea cercana, y decir si ha progresado económicamente, si se ha mantenido estable económicamente, o si por el contrario ha decrecido económicamente. Y por esa razón, de la amistad y del parentesco, los argumentos que llevan a desacreditar la prueba testimonial, sería por el contrario lo que permitiría darle validez a la misma, sin perder de vista que estos testigos no estaban llamados a rendir testimonio sobre la prueba de carácter patrimonial, porque la ley, en este caso, señala cual es la prueba para los perjuicios, que es el juramento estimatorio, y la prueba para el lucro cesante, que como ya se ha dicho se hacen con estimación de peritos; en cambio mostraba en el grado de afectación moral que sufría la demandante, y con su declaración sobre la afectación de sus ingresos lo que se buscaba mostrar era el daño moral que se le había causado”. 1.6.2.

Por su parte, el apoderado de la sociedad Centro Comercial La Capilla S.A.S. su réplica la expuso en los siguientes argumentos: i) Opuso que“(…) partiendo del supuesto cierto de ser el señor FABIO DE JESUS OROZCO VALENCIA el propietario inscrito del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 017-28395 de la Oficina de Registro de II.PP. de La Ceja Antioquia, al momento de haberse realizado la restitución del mismo como consecuencia del desahucio, con su fallecimiento habrán de ser en Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 30 exclusiva los continuadores de su personalidad jurídica, esto es, sus herederos quienes habrían de representar en sus derechos y obligaciones, conforme lo regula el Código Civil en los artículos 1006, siguientes y concordantes, sin que sean las personas jurídicas surgidas con mucha posterioridad al mencionado fallecimiento, continuadores de la mencionada personalidad jurídica del mencionado causante siendo por tanto completamente FALSO lo expuesto en cuanto a resultar “….indispensable acudir al litisconsorcio necesario….Por eso en la demanda, además de haberse vinculado a las sociedades SAR LTDA. y CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA S.A.S., se dirigió contra todos los herederos determinados e indeterminados de dicho finado….” la Sociedad Centro Comercial La Capilla S.A.S., sólo nace a la vida jurídica, mediante documento privado de 24 de agosto de 2011, debidamente registrada en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, obrante a folios 59 a 69 del cuaderno principal, de modo que, conforme la norma en cita-art.98 C. de Co, surge con claridad meridiana que las actuaciones de los socios individualmente considerados, de NINGUNA MANERA tienen porqué comprometer obligacionalmente a la Sociedad legalmente constituida”.

Rebatió que el recurrente desconoce lo establecido en el numeral 8º del artículo 372 del Código General del Proceso, por lo que, feneció la oportunidad procesal para argüir eventuales defectos formales del proceso y que actuó en el proceso sin haber advertido su saneamiento. ii) Cuestionó que (…) “en la celebración de contrato de arrendamiento con la acá demandante, no se hizo constar por escritura pública registrada, no obra prueba del mismo con la demanda y al momento de la adquisición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 017-28395 de la Oficina de Registro de II.PP. de La Ceja, se expresa por nuestra representada desconocer los usos comerciales o habitacionales que hubo de tener con anterioridad máxime que, como a modo de confesión se hubo de reconocer por la acá DEMANDANTE, en el Interrogatorio de Parte que al efecto rindiera ante el Juzgado de origen, se tiene (47:27) que “…no tuvo comunicación personal con herederos de Fabio Orozco Valencia…” y menos aún con los representantes legales del Centro Comercial La Capilla S.A..S, surgiendo, con claridad meridiana que, a MÁS DE SER INEXISTENTE transmisión de obligaciones derivadas de Contratos de Arrendamiento en que NUNCA SE INTERVINO, MENOS AÚN se puede resultar siendo responsable de OBLIGACIONES TOTAL Y COMPLETAMENTE DESCONOCIDAS como lo son para mí representada”.

Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 31 iii) Alegó que “(…) las acciones que con el bien hubieren realizado anteriores propietarios, como lo es el caso del desahucio, que pudo haber realizado, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 518 del Código de Comercio el señor FABIO DE JESUS OROZCO VALENCIA, mientras fungiera en su condición de propietario inscrito del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 017-28395, en tal virtud, las consecuencias establecidas en los artículos 521 y 522 del Código de Comercio, al ser originadas en la celebración de un contrato de arrendamiento de índole comercial, han de ser netamente contractuales entre sus actores y, con ello, el derecho de preferencia al arrendatario desahuciado y la correspondiente indemnización, le han de corresponder, en exclusiva, al propietario desahuciante, esto es, al señor FABIO DE JESÚS OROZCO VALENCIA o a quien sus derechos represente” (…) al no ser el CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA S.A.S., la que llevara a cabo la acción de desahucio y/o terminación de contrato de arrendamiento de local comercial, surge, tanto la falta de legitimación en la causa por pasiva, como la falta de acreditación de la calidad en la cual se cita a nuestra poderdante constituyendo la presente actuación en una ACCIÓN COMPLETAMENTE TEMERARIA Y DE MALA FE”.

Invocó sentencia proferida el 14 de abril de 2008 (Referencia: C- 2300131030022001-00082-01) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, destacando que con relación a la responsabilidad prevista en el artículo 522 del C. de Co., el propietario puede exonerarse probando diligencia y cuidado o el rompimiento del nexo causal, en tanto que, no es de carácter objetiva.

En tal contexto controvirtió que “…en el asunto que nos ocupa, el hecho, razón y circunstancia en cuanto a la demora en la construcción del Centro Comercial La Capilla y, en especial, de la NO entrega del local comercial para el funcionamiento del Establecimiento de Comercio CALZADO FINO PIE, se debe a una CAUSA EXTRAÑA, esto es, en la modalidad de FUERZA MAYOR, como lo fuera el asesinato, la muerte violenta del PROPIETARIO al momento posterior y cercano al del desahucio, señor FABIO VALENCIA OROZCO, quien siendo muy diligente de iniciar las obras dentro de los tres meses siguientes, como en efecto ocurriera, según se desprende de la declaración del Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 32 TESTIMONIO ordenado de oficio por el Juzgado de origen de la actuación, del señor FRANCISCO JAIRO PELAEZ RODRIGUEZ, quedando ACREDITADA la CAUSAL EXIMENTE DE TODA RESPONSABILIDAD DE FUERZA MAYOR, máxime a quien, como mi representada, CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA S.A.S., absolutamente NINGUNA obligación se le derivó, menos por transmisión, ni representación, ni nada sucesoral que se le parezca, siendo su condición de actual propietaria del inmueble por compraventa, DE NINGUNA MANERA le puede generar obligación alguna de indemnización como la pretendida, máxime que NO HA CAUSADO daño alguno que deba reconocer”. iv) “…solicito al Despacho a su digno cargo, respetada Doctora, tener en cuenta la forma como desde la formulación de la Demanda, en el acápite IV (obrante a folios 14 a 15 del cuaderno principal), por la parte Demandante se hubo de realizar la estimación razonada de perjuicios, en la suma de trescientos ochenta y siete millones trescientos noventa y siete mil doscientos nueve pesos ($387’397.209), fundado en el despido de una trabajadora, de la cual fue omisiva a la comparecencia a la diligencia programada a efecto de reconocimiento de contenido y firma de documento, con lo cual resultara válidamente rechazada su estimación y, en lo demás, en las meras o simples conjeturas de Perito Avaluador, de la que se hubo, por la parte Demandada que represento, Centro Comercial La Capilla S.A.S., realizar la correspondiente OBJECION AL JURAMENTO ESTIMATORIO, fundamentado, en parte, en el incumplimiento de las exigencias que para la prueba pericial establece el artículo 206 del C.G.P, haciéndose especial énfasis en que, conforme se desprende del dictamen objetado “ se podría manifestar que la comerciante no cumplió con dicha carga ",”… y aun así lleva a cabo una experticia carente de sustento por lo expuesto…Por las anteriores razones así como por las manifestadas en la respuesta a las pretensiones de la demanda, TACHAMOS DE SOSPECHOSO Y TENDENCIOSO el mencionado DICTAMEN PERICIAL presentado por el apoderado de la parte demandante y suscrito por el señor MATEO GÓMEZ LÓPEZ Y NOS OPONEMOS a que por su Despacho sea tenido como prueba en el proceso, al igual que de la documentación aportada con la demanda genitora, como lo es la concerniente a la consideración y supuesta certificación de actividad económica de la demandante, señora MARTHA ELDA OCAMPO CASTRILLÓN, suscrita por el señor MATEO GÓMEZ LÓPEZ….”, con lo cual se acredita fehacientemente ante su Despacho, el cumplimiento de los requerimientos legales exigidos tanto para la objeción, como para la desestimación por el A quo de su contenido”.

Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 33 v) Reprochó que “…se es falaz por la parte Demandante, al sustentar su alzada en la supuesta inexistencia de una verdadera objeción, máxime cuando se es contundente que por la acá Demandante NO SE HIZO ENTREGA DE LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SOPORTA su actividad comercial, constituyéndose ello en un evidente y claro FRAUDE PROCESAL, sirviendo para ello la AUSENCIA de ACREDITACIÓN de los comprobantes de EGRESO E INGRESO del establecimiento CALZADO FINO PIE, bien desde la entrega del local comercial por desahucio o bien hasta la fecha de entrega de documentación a la Perito GLORIA INES MORA, siendo completamente FALSO en cuanto se argumenta por los PERITOS que la Demandante era una comerciante no obligada a llevar contabilidad ya que pertenecía al régimen simplificado (hoy no responsable de IVA), y que, por lo tanto, los libros no están ajustados a las Normas Contables vigentes, siendo necesario aclarar que la demandante incumple una de sus obligaciones como comerciante indicada en el Artículo 19 del Código de Comercio: “Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades”, desconociéndose OLÍMPICAMENTE que la obligación de llevar contabilidad entonces no está asociada a la condición de responsable de IVA, sino a la condición de comerciante, siendo situaciones completamente diferentes y, con ello, los DICTÁMENES PERICIALES obrantes en la actuación, sus autores, incumplieron FLAGRANTEMENTE la obligación de IMPARCIALIDAD contenida en el inciso 1º del artículo 235 del C.G.P. Adicionalmente, en el Documento se indica que llevaba de manera cronológica sus ingresos y ventas a crédito, pero de manera desordenada e ilegible.

Así mismo, se indica que no hay libros o soportes que demuestren que pagaba a sus proveedores y empleados”, según dictamen elaborado por la perito Gloria Inés Mora. Agregó que: “Si tenemos en cuenta lo anterior, se evidencia que los cálculos de ingresos, gastos y utilidades de cada uno de los periodos informados en el Documento tienen como fundamento cifras estimadas que no tienen soporte documental, fiscal o contable, ya que no existen declaraciones tributarias, libros oficiales, o algún otro documento de una fuente oficial o confiable donde se pueda confirmar, confrontar y revisar la información plasmada en el Documento.

Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 34 Del mismo modo, los autores de los dictámenes periciales aportados, de NINGUNA MANERA acudieron a otras fuentes de información tales como la Secretaría de Hacienda en cuanto al pago o no de IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, exigencia de información comercial como la requerida en la Prueba de Oficio Pericial ordenada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, de Origen.

Se puede concluir que la información y los cálculos planteados no poseen sustento documental confiable, consistente, transparente, comparable y medible que pueda evidenciar la realidad de las transacciones de ingresos, gastos, utilidad y finalmente los daños a título de lucro cesante indicados”. vi) Debatió que “…en los dos dictámenes periciales que se hacen obrar en la actuación, incurrieron en GRAVES ERRORES de apreciación, en especial por cuanto al realizar los cálculos de las proyecciones de ingresos, gastos y utilidades, tomaron como base el Índice de Precios del Consumidor (IPC), como única variable de proyección, sin tener en cuenta otras variables que afectan directamente el crecimiento o decrecimiento de un negocio comercial como: - Ubicación del establecimiento de comercio (Competencia o negocios similares); - Crecimiento o decrecimiento económico del municipio donde está ubicado el establecimiento; - Variables del sector económico de la actividad desarrollada por el comerciante; - Oferta y demanda del sector donde está ubicado el establecimiento;

Partiendo de lo indicado inicialmente, donde toda la información está basada en estimaciones y supuestos sin ningún soporte documental confiable, se evidencia que no se tienen en cuenta otras variables de mercado que afectan todas las estimaciones planteadas. Se puede concluir que las estimaciones de las proyecciones de ingresos, gastos y utilidad probablemente no reflejan la realidad económica del negocio y las condiciones reales de mercado de este con un nivel de confiabilidad razonable”.

Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 35 vii) Añadió que no se acreditaron los inventarios del establecimiento de comercio como requisito previo para demostrar la supuesta venta de mercancía. Finalmente, replicó que “En ambos dictámenes se plantean unas utilidades proyectadas que no tienen en cuenta el costo de la mercancía vendida y según lo expuesto en el mismo Documento, el Establecimiento de Comercio no posee soportes de compras o adquisición de bienes de sus proveedores, hecho que imposibilita que el cálculo de la utilidad sea real”.

Agotado el trámite en esta instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde previas las siguientes 1. CONSIDERACIONES 2.1. Requisitos formales En el asunto planteado, se encuentran reunidos tanto los presupuestos procesales como los materiales a efectos de resolver adecuadamente los extremos litigiosos.

La demanda está en forma. El despacho es competente para conocer del asunto en litigio. Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, así como tampoco se pretermitieron los términos para la práctica de pruebas, ni existen recursos pendientes, ni incidentes para resolver.

Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo, encontrándose accionante y demandados legitimados tanto por activa como por pasiva, por cuanto la legitimación en la causa por activa corresponde a quienes se presentan como víctimas de los perjuicios irrogados y originados por el accidente que, según los actores, constituye el hecho dañoso causante de los perjuicios de los que reclaman indemnización y, por su lado, la legitimación en la causa por pasiva recae sobre quienes señalan los actores como agentes responsables del daño, siendo este la sociedad demandada en cuya tenencia se encontraba el vehículo que aducen causó el siniestro.

Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 36 Igualmente, se han dado los presupuestos para el trámite de segunda instancia y para que esta Sala asuma la competencia funcional, a fin de desatar la apelación, respecto de la que advierte esta colegiatura que de conformidad con los arts. 320 y 328 del CGP la misma queda delimitada únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por el apelante, los que se concretan en los numerales 1.5) a 1.6.1) de este proveído.

De tal manera que en aplicación del principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismos. Ergo, lo que no fue objeto de reparo al formular el recurso, no puede ser examinado por el superior, ni menos aún reformado ni revocado por virtud de la competencia restringida que la ley consagra para el ad quem.

2.2. DE LA PRETENSION IMPUGNATICIA En el sub lite, el extremo activo pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, a efectos de que se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene a los herederos del señor Fabio De Jesús Orozco Valencia y a la sociedad Centro Comercial La Capilla S.A.S. al pago de los perjuicios materiales invocados en el libelo introductor del proceso, argumentando para tal propósito que la falladora de primer grado no valoró en debida forma los dictámenes periciales incorporados al plenario, el juramento estimatorio realizado por la promotora y la prueba testimonial recaudada.

Además que, a su criterio la sociedad mencionada estaba legitimada en la causa para resistir las súplicas de la demanda. 2.3 PROBLEMA JURIDICO Establecido el marco dentro del cual se desarrolló la controversia, así como el sentido de la sentencia impugnada y las razones de inconformidad, los problemas jurídicos se circunscriben a lo siguiente: i) En primer lugar, corresponderá a esta Sala de Decisión determinar si los perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente fueron debidamente demostrados en el plenario por el polo activo, con motivo del traslado del establecimiento de comercio Calzado Fino Pie que tuvo como origen el desahucio efectuado por el anterior propietario del inmueble, señor Fabio De Jesús Orozco Valencia, hoy fallecido, y cuyos herederos Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 37 determinados e indeterminados fueron integrados a la Litis.

Para tal propósito se abordará el estudio de los dictámenes periciales introducidos a la litis y el juramento estimatorio realizado por la convocante. ii) En el evento que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, se examinará si la juez de la causa incumplió sus deberes en materia de pruebas de oficio, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 4, artículo 42 y artículo 206 del CGP en punto a establecer los prenotados perjuicios materiales. iii) Únicamente en el supuesto de hallarse demostrados los perjuicios esbozados, se abriría paso el estudio de la inconformidad referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Centro Comercial La Capilla S.A.S., como quiera que, de un lado, solo en tal evento tendrían vocación de prosperidad las pretensiones indemnizatorias, y de otro lado, existe doctrina probable del órgano cúspide de la especialidad civil en el sentido que este tópico es cuestión del derecho sustancial, y no del procesal, de la sentencia de mérito que ha de proferirse (SC de 14 de marzo de 2002, reiterada SC5191- 2020 y SC4888-2021).

Asimismo, con fundamento en lo previsto por los artículos 3221 y 3272 del CGP se releva la Sala de evaluar los puntos de inconformidad novísimos invocados por el recurrente con el escrito de sustentación de la alzada, como lo es, por ejemplo, el aparente perjuicio moral causado a la actora, que no fueron planteados ante la A Quo al argüir los reparos concretos frente a la decisión impugnada, habida consideración que la segunda instancia se ciñe a desarrollar los argumentos que soportan los cargos esbozados en primera instancia, y por tanto, no es la oportunidad para introducir nuevas alegaciones.

2.4. DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS, FÁCTICAS Y PROBATORIAS DE CARA AL CASO CONCRETO 1 “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. 2 “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 38 2.4.1. De los derechos de renovación y preferencia a favor del arrendatario de locales comerciales, su incumplimiento por parte del propietario y el consecuente débito indemnizatorio por concepto de perjuicios.

El artículo 518 del Código de Comercio instruye que el empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.

En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. (artículo 520 ibidem).

El arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona en el arrendamiento de los locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación, sin obligación de pagar primas o valores especiales, distintos del canon de arrendamiento, que se fijará por peritos en caso de desacuerdo (artículo 521 ibid).

El propietario deberá informar al comerciante, por lo menos con sesenta días de anticipación, la fecha en que pueda entregar los locales, y este deberá dar aviso a aquél, con no menos de treinta días de anterioridad a dicha fecha, si ejercita o no el derecho de preferencia para el arrendamiento. Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 39 Por su lado, el canon 522 de la misma codificación prevé que si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos.

Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario. En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados.

Por otro lado, el órgano de cierre en materia civil, ha establecido con relación a este tipo de responsabilidad que: “Desde luego que así todo gire alrededor de un contrato de arrendamiento, pues esto es lo que al menos habilita para hablar del derecho a la renovación, cuando se incumple la finalidad prevista en el desahucio, la responsabilidad civil de indemnizar la impone el artículo 522 del Código de Comercio, como una consecuencia, precisamente, de ese incumplimiento, en donde, además, como se observa, se establece la manera de justificar los perjuicios y de asegurar su efectividad.

En consecuencia, si el precepto en cuestión prevé únicamente las consecuencias contra el propietario, cuando incumple los fines que se propuso al desahuciar al empresario arrendatario, mas no el esquema de la responsabilidad, es claro que ésta, en ese preciso caso, debe gobernarse por las reglas generales del Código Civil, en donde cabe la prueba de la diligencia y cuidado, amén de una causa extraña. En ese orden, no se trata, por supuesto, de una responsabilidad civil puramente objetiva, en el sentido de que el dueño del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad del arrendatario, debe resarcir los daños causados por el incumplimiento de la finalidad prevista en el desahucio, así no haya existido culpa de su parte.

Porque a diferencia Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 40 de la responsabilidad civil con culpa probada o con culpa presunta, distinción que al fin de cuentas tiene importancia para efectos probatorios, aquella especie de responsabilidad se predica únicamente en los eventos en que no cabe la exoneración, así medie una causa extraña, como acaece, por ejemplo, en el transporte aéreo de pasajeros, en el cual la fuerza mayor no es dable aducirla para el efecto, aunque sí el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima (artículo 1880 del Código de Comercio)”3. 2.4.2.

De la carga de la prueba y de lo probado en el caso concreto Acorde al artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de cuyo precepto se desprende de un lado, una regla que le impone a las partes una autorresponsabilidad de acreditar los supuestos fácticos de la disposición jurídica cuya aplicación reclama y de otro lado, le permite al fallador decidir adversamente cuando falta la prueba de tales hechos.

Así las cosas, se tiene que la carga de la prueba sobre la configuración de todos los presupuestos axiológicos de las pretensiones indemnizatorias endilgadas, indubitadamente corresponde a la censora por activa, acorde con la jurisprudencia que viene de trasuntarse, por lo que, se procederá por esta Colegiatura a valorar los medios probatorios relevantes a la alzada, para determinar si la recurrente logró demostrar, o no, los perjuicios patrimoniales reclamados, para posteriormente, en el acápite relativo al análisis de los reparos concretos, confrontar los medios confirmatorios pertinentes al tópico en estudio, de cara al principio de valoración integral de la prueba.

Veamos: 2.4.2.1 De la prueba documental 2.4.2.1.1. Paz y salvo elaborado por la señora Luz Astrid Campuzano Campuzano por concepto de canon de arrendamiento en local comercial ubicado en calle 18 con carrera 19 del Municipio de la Ceja, Antioquia (pág. 31, archivo 001CuadernoPrincipal, carpeta: “ProcesoDigitalizadoLaCeja”). 2.4.2.1.2.

Registros de ventas del establecimiento de comercio Calzado Fino Pie (archivo denominado “003LibrosContabilidad”). 3 Sentencia del 14 de abril de 2008. Referencia: C-2300131030022001-00082-01. Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 41 2.4.2.1.3.

Comunicación de desahucio del 14 de noviembre de 2007, dirigida por el propietario del inmueble Fabio de Jesús Orozco Valencia a la agencia de arrendamiento SAR LIMITADA para la construcción de obra nueva denominada “Pasaje Comercial La Capilla” (pág. 32, archivo 001CuadernoPrincipal, carpeta: “ProcesoDigitalizadoLaCeja”) 2.4.2.1.4.

Comunicación de desahucio del 26 de noviembre de 2007 dirigida por SAR LIMITADA a la señora Martha Elda Ocampo Castrillón (pág. 33 ibidem) 2.4.2.1.5. Acta de entrega del local de fecha 23 de mayo de 2008 (pág. 34 ídem) 2.4.2.1.6. Contrato de arrendamiento datado el 15 de mayo de 2009 (págs. 35 – 36 ejusdem) 2.4.2.1.7. Comunicación del 13 de noviembre de 2014 dirigida por la pretensora al Centro Comercial La Capilla, solicitando la entrega del nuevo local comercial (pág. 39 ibid) 2.4.2.1.8.

Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con MI 017-28395 (págs. 46 a 47 ídem) 2.4.2.1.9. Constancia de pago de indemnización por terminación de contrato de trabajo, elaborada por la señora Yolanda González Bedoya por valor de $11’200.000 (pág. 37, archivo 001, carpeta ProcesoDigitalizadoLaCeja). La anterior probanza documental, a excepción de los instrumentos reseñados en los numerales 2.4.2.1.1. y 2.4.2.1.9. reviste pleno mérito probatorio por cuanto hay certeza de las personas de las que provienen, sin que hayan sido objeto de reparo alguno, razón por la que todos ellos reúnen los requisitos del artículo 244 del CGP y gozan de presunción de autenticidad y por tanto la sala se atendrá al contenido de los mismos.

Sin embargo, los contenidos en los numerales mencionados fueron desconocidos por la parte contraria, que solicitó su ratificación, la cual no se surtió por falta de comparecencia de las personas citadas para tal efecto, razón por la no prestan mérito persuasivo. Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 42 2.4.2.2.

De la prueba oral 2.4.2.2.1. Interrogatorio de la señora Martha Elda Ocampo (Minuto 00:31:43 a 01:01:05, archivo 005VideoAudienciaInicial) “Juez: ¿A qué se dedica? Martha: Comerciante. Juez: ¿Qué estudios tiene? Martha: Bachillerato. Juez: En cuanto al proceso que hoy nos atañe, indíquele al despacho de manera precisa y exacta cómo se determinó el local que a usted se le asignaría una vez fuera construido.

Martha: En una reunión que tuve con SAR Limitada, don Francisco Jairo me mostraron los planos donde quedaría, pues el local que había escogido que sería el primero en la entrada, ese fue el acuerdo que hicimos cuando yo voluntariamente pues entregué el local que estuve 19 años ya concretamos que iba a ser donde en este momento funciona Brand Store.

Juez: el centro comercial tiene dos entradas… Martha: Es por la calle 19, mi local le dan numeración, era calle 19, 19-50 por la calle 19. Juez: Pero yo lo que le pregunté era si es cierto que el centro comercial la capilla tiene dos entradas… Martha: Ah, sí doctora. Dos entradas, una por la calle 19 y la otra por la carrera 19. Juez: ¿Con el señor Francisco Javier determinó por cuál de las dos entradas iba a ser su local? Martha: Sí, doctora por la calle 19.

Juez: ¿Sabe usted cuándo empezó a funcionar los primeros locales que se dieron pues al servicio de los primeros locales en el centro comercial La Capilla? Martha: Sí, doctora el local el almacén Brand Store empezó a funcionar los primeros días de diciembre del año 2016. Juez: Indíquele al despacho si usted actualmente se encuentra registrada en Cámara y Comercio como propietaria del establecimiento de comercio Calzado Fino Pie? Martha: Sí doctora yo en ese momento estoy registrada en cámara y comercio.

Juez: ¿Como propietario del establecimiento de comercio Calzado Fino Pie? Martha: Sí doctora. Juez: ¿Desde cuándo? Martha: Calzado Fino Pie empezó a funcionar a nombre mío en el 2001 de ahí cambió de propietario, estuvo a nombre del señor Juan Carlos Lombana Castro mi cuñado, que lo hicimos porque tenía problemas en las centrales de riesgos, tuve un inconveniente con Movistar, entonces siguió funcionando a mi nombre, pero el representante en Cámara de Comercio fue Juan Carlos Lombana Castro, perdón, primero fue a nombre de mi hermana Fabiola Ocampo, después a nombre de Juan Carlos Lombana Castro, después a nombre del señor Elvin Caicedo Perea, mi ex esposo y después volvió a mi nombre.

Juez: ¿Cuándo volvió a su nombre? Martha: Ya le digo doctora exactamente que por aquí tengo un documento que volvió. Tengo el Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 43 documento de compraventa el 29 de abril del 2016. Juez: ¿De lo que usted entregó del local comercial que tenía en la Calle 19 para la construcción del Centro Comercial La Capilla, a dónde trasladó su negocio? Martha: Lo trasladé a la calle 18, no recuerdo el número lo trasladé a la calle 18, yo ahí estuve un año y después me trasladé a la carrera 20, 20-77, donde estoy actualmente doctora.

Juez: Cómo así que a donde está actualmente, o sea, que el negocio sigue abierto. Martha: Sí, yo continúo con el almacén. Juez: En qué dirección me repite por favor. Martha: Estoy en la Carrera 20 número 20-77 en este local estoy hace 11 años. Juez: Indíquele al despacho si la clientela que tenía usted en el establecimiento cuando funcionaba donde está hoy el centro comercial La Capilla siguió siendo su clientela cuando usted se trasladó para la calle 18 y después cuando se trasladó para la carrera 20? Martha: Doctora, no, yo me pasé… la clientela disminuyó cuando yo estuve en el local en la calle 18, estuve un año, pues realmente las ventas decayeron.

Yo me equivoqué pensando que como llevaba tantos años funcionando en la calle 19 19-50 toda esa clientela, iba a continuar visitándome, pero realmente me equivoqué yo decía, pues es mucha la clientela que tengo, muchos clientes, son demasiados años que llevo, mucha gente que me conoce en La Ceja, pues me visitaría en la calle 18, pero realmente las ventas decayeron un 90%.

Juez: ¿En ese local de la calle 18, a qué distancia, a cuántas cuadras estaba usted de dónde era el local anterior? Martha: Doctora sería una cuadra y unos 20 pasos más o menos, o sea, sería una cuadra y unos 20 pasos más o menos. Juez: ¿Y actualmente a qué distancia más o menos? Martha: Dos cuadras y media por decir tres cuadras más o menos tres cuadras.

Juez: ¿Estando tan cerca de donde era su local original usted considera que el único factor que influyó en el decaimiento de sus ventas o en el alejamiento de su clientela fue el cambio de local? Martha: Sí, doctora realmente, porque me fui para la calle 18 que es todo un sector agropecuario realmente nada que ver pues con un sector comercial como es tan bueno y excelente la calle 19, porque había camiones descargando, muchas mulas descargando en el negocio de un agropecuario, entonces todo el día permanecía una mula descargando concentrados y no había visibilidad, por eso les repito doctora, me equivoqué pensando que en cualquier parte ubicada Calzado Fino Pie en cualquier parte ubicado de la ceja, las ventas serían igual o mejores, pero realmente me equivoqué, influye mucho la ubicación. Juez: ¿Pero ahora que está en la carrera 20 con calle 20-77 esa situación cambió?.

Martha: Mejoró, pero si de todas formas ha disminuido, pues puedo decir que medio me sostengo porque las ventas en la calle 19 Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 44 eran excelentes, muy buenas. Juez: ¿Usted considera que la situación comercial en La Ceja es la misma o que existe por decir algo el mismo número de almacenes de calzado que existía en esa época cuando usted entrega el local comercial al que existe ahora, es decir, la competencia es igual? Martha: Claro que sí, la competencia, pero la ubicación es muy importante 100% lo más importante…Juez: cuando yo hablo de competencia y estamos hablando de un comercio, yo estoy hablando con una comerciante…hay más oferta desde el año 2009 a la actualidad, ¿hay más oferta en almacenes de calzado en La Ceja de la que existía en esa época? Martha: Sí doctora.

Juez: ¿En la actualidad usted tiene trabajadores a su cargo en el almacén? Martha: No doctora, trabajo yo. Juez: Quién es la señora Yolanda González. Martha: Ella trabajó conmigo desde cuando estuve en la calle 19, desde el 2000 hasta el 2008 trabajó conmigo. Juez: Indíqueme a qué AFP, fondo de pensiones tuvo usted afiliada a la trabajadora, a qué EPS y a qué ARL.

Martha: Doctora no, ella era beneficiaria del esposo y yo simplemente le pagaba el sueldo y ella era beneficiaria del esposo. Juez: ¿Fue su trabajadora por cuánto tiempo? Martha: Durante ocho años. Del 2000 al 2008. Juez: O sea, durante 8 años usted no la tuvo afiliada a seguridad social. Martha: No, porque ella era beneficiaria de su esposo.

Apoderado Centro Comercial: ¿Dígale al despacho si con el fallecimiento del señor Fabio Orozco Valencia, que era el propietario en el momento de la entrega del local comercial de la calle 19 19- 50, usted tuvo comunicación personal y directa con los herederos en especial Fabio Orozco Valencia y Pedro José Orozco Valencia? Martha: No con ellos.

Apoderado Centro Comercial: ¿Dígale al despacho si durante el tiempo que ocupó el local comercial de la calle 19 19-50 con el establecimiento de comercio Calzado Fino Pie la única arrendadora fue SAR Limitada? Martha: Sí doctor, fue SAR limitada, inicié con ellos y terminé con ellos. Apoderado Centro Comercial: ¿Desde la constitución de la sociedad comercial centro comercial La Capilla SAS ha celebrado alguna relación contractual con esta sociedad? Martha: No, doctor.

Apoderado Centro Comercial: ¿el único que le realizó desahucio, comunicación de entrega desocupada por construcción de obra nueva fue el señor Fabio Orozco Valencia? Martha: Sí doctor. Juez: ¿Al momento de la entrega del local comercial de la calle 19 19- 50 de La Ceja usted era la propietaria de ese establecimiento de comercio? Martha: No, no estaba inscrita en Cámara de Comercio, pero siempre fue y he sido la dueña, no he perdido nunca la propiedad, pues de mi negocio siempre he trabajado, por otras razones, no estaba inscrita en Cámara de Comercio, pero funcionaba y siempre he sido la dueña de Fino Pie.

Juez: ¿en Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 45 el momento en que usted hizo esa entrega voluntaria del local comercial al señor Fabio Orozco Valencia le informó que usted no figuraba como propietaria inscrita del establecimiento de comercio que funcionaba en el local comercial? Martha: No doctora, no le informé, no vi la necesidad.

Apoderado Centro Comercial: ¿Cuánto tiempo iba a demorar la construcción del centro comercial La Capilla al momento de la entrega del señor Fabio Orozco Valencia? Martha: No doctor, simplemente me dijeron que lo más rápido, unos seis meses más o menos me dijeron en ese año fue muy inviernoso y me dijeron que se les había atrasado la obra por invierno, pero no dijeron exactamente para cuándo.

Apoderado Centro Comercial: ¿Conforme a su respuesta anterior no se le estableció un plazo fijo ni aproximado? Martha: No doctor. Curador: ¿Su registro público de comerciante expedido por la Cámara de Comercio de qué fecha es? Martha: ¿Cuál registro, el de actualmente o de cuál registro me habla doctor? Curador: En el que registró como establecimiento de comercio Calzado Fino Pie.

Martha: Permítame yo tengo pues yo inicié en el 2000 como al 2004… Martha: ¿me dice de qué fecha registrada en Cámara de Comercio qué fecha doctor, en qué año? Curador: Contéstele al despacho si en julio 19 del 2017 si se registró en la Cámara de Comercio como comerciante y además en esa fecha registró ser propietaria del establecimiento de comercio Calzado Fino Pie.

Martha: En la fecha exacta no la recuerdo doctor, pero el señor Elvin Caicedo Perea que es mi ex esposo, hicimos documento de compraventa de Calzado Fino Pie. Curador: ¿Y más o menos recuerda por qué fecha registro usted a su nombre ese establecimiento? Martha: Creo que fue en el 2001, no estoy muy segura en los registros de Cámara de Comercio aparece yo inicié en el 90, pero no sé en cámara de comercio si estuve desde el 2000 como hasta el 2004.

Curador: Haciendo referencia a la compraventa que acaba de expresar en respuesta anterior indique cuando registró ese establecimiento a su nombre, en qué dirección lo registró. Martha: En la carrera 20 número 20-77. ¿En qué año me habla, del 2017? Curador: Lo que pasa es que para uno tener la calidad de comerciante tiene que estar inscrito y tener un certificado de matrícula mercantil de persona natural, por eso le pregunto vuelvo y le realizó entonces la pregunta, indíquele al despacho, en qué año usted Martha Elda Ocampo Castrillón se inscribió como una persona natural en el Registro Público de comerciantes.

Martha: Realmente no lo recuerdo, pero 2000 o 2004 hasta el 2004, a partir del 2000 o antes no lo recuerdo. Juez: Usted se registró como comerciante que usted recuerde, ¿cuándo? Martha: Creo que…no estoy muy segura, si en el 95 hasta el 2004 algo así, Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 46 no recuerdo exactamente.

Curador: ¿En esa fecha a la que usted hace alusión fue que registró Calzado Fino Pie a su nombre? Martha: Sí. Juez: En una pregunta inicial que le hizo el doctor Ignacio Escobar, él le preguntó si después del fallecimiento del señor Fabio de Jesús Orozco usted había conversado con el señor Pedro José Orozco o con Luis Jaime y usted dijo, no con ellos no, ¿conversó con algún otro de sus herederos sobre la situación del local que estaba pendiente para entregársele en la construcción del Centro Comercial La Capilla? Martha: Doctora yo hablé con el señor Francisco Jairo Peláez que fue una persona que firmó un documento donde lo firmó SAR Limitada, el señor Francisco Jairo Peláez que fue socio o dueño del local que yo ocupé y no obtuve respuesta con él, entonces busqué en Cámara de Comercio a nombre de quién estaba la sociedad…, el centro comercial La Capilla SAS, encontré en Cámara de Comercio unos accionistas y yo les envié una carta por correo donde les solicitaba y manifestaba que había adquirido unos derechos que para que me respondieran, por favor por el local que yo estaba… que ellos habían comprometido dármelo, pero no hubo respuesta.

Yo tengo inclusive la carta, tengo envío de carta, no la recibieron, la dirección que aparece en Cámara de Comercio no correspondía y la devolvieron y hablé con el señor Francisco Jairo Peláez y él solamente me dijo que si tenía 400 millones de pesos porque los estaban vendiendo a 400 millones de pesos y yo le dije realmente doctor no alcanzo, pues no tengo ese dinero entonces ya simplemente traté de ubicar a los accionistas del Centro Comercial La Capilla SAS”.

Al efectuar el análisis del anterior interrogatorio conforme a las reglas de la sana crítica, se otea que la convocante se limitó a aseverar lo aducido en la demanda; sin embargo, la versión de parte, no tiene la virtualidad de probar efectivamente los hechos fundantes de su alegación, pues, es principio universal del derecho probatorio que “a nadie le está permitido confeccionar su propia prueba, además que la decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones” y en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia, puesto que sería desmedido que una parte pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, independientemente de que, incluso, tenga una acrisolada solvencia moral, ya que ello riñe con el deber de la carga de la prueba consagrada en nuestro estatuto adjetivo civil, por cuya virtud a quien afirma un hecho en un proceso, le incumbe la carga procesal de demostrarlo, lo que explica que nuestra Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 47 sentó con total claridad que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse, a su favor, su propia prueba”4, a más de señalar que “Esa carga… que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”5.

Lo anterior, sin perjuicio, que se efectúe la valoración de la declaración mencionada como medio cognoscitivo regular previsto por el estatuto procesal, de forma crítica, conjunta y de cara a las demás probanzas recaudadas. 2.4.2.2.2) Testimonio de la señora Fabiola Ocampo Castrillón (Minuto 00:1:58 a 00:29:18, archivo 002, C2AudiosAudienciaInstruccionJuzgamiento) “Juez: ¿Usted dónde vive? Fabiola: Yo en estos momentos vivo en Ibagué Juez: Cuál es el nombre de sus padres? Fabiola: Octavio Ocampo Valencia y Rosa Amelia Castrillón Muñoz Juez: En qué fecha nació? Fabiola: 20 de marzo del 67 Juez: En qué ciudad nació. Fabiola: En El Carmen de Viboral, Antioquia.

Juez: ¿Cuál es su estado civil? Fabiola: Unión marital de hecho. Juez: Cómo llama su compañero permanente. Fabiola: Juan Carlos Lombana Castro. Juez: ¿Qué estudios tiene usted? Fabiola: Bachillerato. Juez: ¿Usted trabaja actualmente? Fabiola: No señor, ama de casa. Juez: ¿Usted es hermana de doña Martha? Fabiola: Sí señor. Juez: Siendo hermana de doña Martha que es la demandante usted ha sido llamada en este proceso como testigo la parte demandante, usted sabe sobre qué va a rendir su testimonio, ¿qué conocimiento tiene de este asunto? Fabiola: Sí, sobre un local que ella tuvo en la calle 19 en La Ceja, del cual, pues ella siempre ha sido la propietaria, siempre lo ha manejado y pues yo simplemente presté el nombre, pues para que ella se capitalizara, pero realmente ella siempre es la que ha manejado el negocio.

Yo realmente nunca he estado al frente del negocio. Juez: ¿su compañero Juan Carlos Lombana, ha aparecido también como propietario de ese establecimiento de comercio? Fabiola: Sí señor. Juez: ¿En qué época? Fabiola: Más o menos a ver porque soy como muy mala para las 4 Ver, entre otras, sentencia del 12 de febrero de 1980 (Gaceta Judicial CCXXV página 405); sentencia SC9680 de 2015 Rdo. 11001-31-03-027-2004-00469-01 MP Luis Armando Tolosa Villabona. 5 CSJ sentencia del 25 de noviembre de 2004 Exp. 7246 MP Pedro Octavio Munar Cadena Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 48 fechas, como en el 2004 - 2005 más o menos. Juez: ¿Y por qué razón apareció como dueño de ese establecimiento de comercio? Fabiola: A ver lo que pasa es que mi hermana Martha manejaba, pues marcas en ese negocio de Vélez, Bosi, Mesace…Quality, ella siempre lo manejó, realmente empezó a crecer mucho el negocio porque en esa época fue como un manejo de la marca de que todo el mundo quería tener esa marca… Juez: Discúlpeme, le estoy preguntando por qué razón, ese establecimiento de Comercio apareció a nombre de Juan Carlos Lombana su compañero permanente.

Fabiola: Primero yo se lo cedí porque yo me fui para la zona de Urabá a montar mi negocio y él como militar activo estaba en la Cuarta Brigada; entonces le quedaba más cerca a él para algún movimiento que mi hermana necesitara porque él y yo estábamos ayudándole a que ella se capitalizara porque pues el mercado, que ella estaba manejando, era muy amplio con respecto a las marcas, entonces como yo iba a estar mucho tiempo en la zona de Urabá pues no me quedaba como cerca para hacer diligencias de pronto de bancos, para que ella se capitalizara o hacer créditos, entonces se les cedió a él, yo se lo cedí a él porque él estaba más cerca de del municipio de La Ceja, a mí me quedaba más retirado.

Juez: Doña Martha indicó cuando fue interrogada que ella puso el local a nombre de Juan Carlos, si no estoy mal, porque tenía unas obligaciones con Movistar y reportes en centrales de riesgos, usted que sabe de eso? Fabiola: Pues la verdad no le sé decir porque ya eso me imagino que pues ella lo manejaría a nivel personal no tengo idea.

Juez: ¿Usted sabe quién es el señor Elvin Caicedo Perea? Fabiola: Fue la pareja de mi hermana. Juez: ¿Todavía lo son o no? Fabiola: No. Juez: ¿Usted sabe si el establecimiento de comercio Calzado Fino Pie fue propiedad de Elvin? Fabiola: Sí, mi esposo se lo cedió a él porque a los militares prácticamente los trasladan cada dos años, entonces ya él estaba prácticamente para el traslado de Medellín y pues ya le iba a quedar mucho más difícil colaborarle, entonces se le cedió a Elvin Caicedo en ese momento la pareja de Martha.

Juez: Usted me puede explicar por qué doña Martha si es la dueña del establecimiento comercio lo tuvo a nombre suyo, a nombre de Juan Carlos y a nombre de Elvin y no de ella misma? Fabiola: A nombre de ella sí estuvo, claro que sí, mucho tiempo incluso estuvo a nombre de ella, lo que pasa es que como le comentaba por la calidad de mercancía que vendía ella, por el costo entonces se buscó opción de los que tuviéramos como el poder de adquirir un crédito en un banco para que ella realmente avanzara, pues en su negocio, se capitalizara, entonces, pues yo en ese entonces tenía un excelente historial crediticio, mis negocios iban muy bien, entonces en un banco, pues Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 49 realmente me podían prestar más fácil, igual que con mi esposo también el ser empleado oficial, la antigüedad que tenía también era muy fácil adquirir los créditos.

Juez: ¿Ese local de la calle 19 de la Ceja donde funcionaba Calzado Fino Pie era de propiedad de quién? Fabiola: El local como tal, no, realmente no sé por qué yo nunca manejé lo del negocio en absoluto, nunca le pagué un arriendo, ni sabía ni siquiera a quién se le pagaba, realmente no sé. Juez: ¿usted tiene un conocimiento del contrato de arrendamiento o no? Fabiola: No, o sea, realmente mi hermana siempre fue la que lo manejó hizo los pagos a los proveedores, al dueño del local.

Yo realmente nunca tuve acceso a ese tipo de contrato. Juez: ¿Usted sabe que ese contrato se terminó porque en ese local comercial iban a construir un centro comercial? Fabiola: Sí, ella me comentó que tocaba entregarlo que le habían dicho que lo entregara porque iban a hacer un centro comercial y pues iba a quedar mucho más grande y que por ahí derecho le iban a dar como un local que estuviera como con buen acceso como estaba en una calle principal.

Juez: ¿el centro comercial se construyó? Fabiola: Sí, señor. Juez: ¿Ya está terminado ciento por ciento? Fabiola: Totalmente. Juez: ¿Usted sabe si a su hermana se le entregó ese local que se había dicho en arrendamiento? Fabiola: no, no se lo entregaron. Juez: ¿Por qué no se le entregó? Fabiola: No sé, realmente no sé. Juez: ¿Usted sabe si la no entrega de ese local le generó algún perjuicio a su hermana Martha? Fabiola: Muchísimo porque de ahí se pasó para otro local creo que era la calle 18, si no estoy mal y empezaron las ventas, pues realmente bajaron un 90% diría yo muchísimo, ella prácticamente que se quebró diría yo.

Juez: ¿Actualmente el establecimiento de comercio Calzado Fino Pie funciona? Fabiola: Ella se cambió de local, en estos momentos está ubicada en la carrera 20 y siguió muchos años con el negocio ahí de lo mismo de calzado, de ropa y en estos momentos, ahí hay un local que ella lo maneja también. Juez: ¿Sabe si su hermana Martha tuvo algún otro tipo de perjuicio como consecuencia de la no entrega del local por parte de Centro Comercial La Capilla? Fabiola: Totalmente es que realmente ella llegó ya con los cambios, porque toda la gente estaba acostumbrada en ese local, pues prácticamente yo diría que se quebró. Apoderado Demandante: En razón de esas dos ubicaciones que usted dice doña Fabiola de vivir actualmente en Ibagué y de haber vivido en Urabá ¿en algún momento desde que doña Martha suscribió el contrato de arrendamiento que se ha venido haciendo referencia, usted vivió en el municipio de La Ceja o cercano al municipio de La Ceja? Fabiola: Sí, o sea, mis empleos iniciales fueron en La Ceja y ya de ahí después me trasladé a Urabá y tuve muchos Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 50 años mi negocio en Apartadó y en Turbo, trabajaba con telefonía celular en el municipio, pues de Apartadó y Turbo y ya luego de muchos años que mi esposo se pensionó nos fuimos a vivir a Ibagué. Apoderado Demandante: El conocimiento que usted tiene de los traslados que dice que doña Martha ha realizado, de que se trasladó a un nuevo local y posteriormente otro local, ese conocimiento lo tiene usted por qué? Fabiola: Porque pues yo venía, tenía una casa acá en La Ceja y nos reuníamos a nivel familiar.

Juez: Pero usted presenció esos traslados o le contaron, ¿cómo adquirió ese conocimiento? Fabiola: O sea adquirí los conocimientos porque pues inicialmente estuvo a nombre mío y ya, porque ya no me quedaba como la facilidad de estar para firmar, para ayudarle… Juez: No, el doctor le preguntaba por los traslados del local inicial del establecimiento de comercio de la calle 19 primero a la calle 18, después a la 20, ¿usted como supo eso? Fabiola: Porque yo venía a visitar a mi mamá y de hecho, pues teníamos reuniones familiares y de ahí fue donde pues nos dimos cuenta que ella estaba mal económicamente después del traslado y porque pues yo venía a La Ceja, no dejé nunca de visitar a mi mamá que siempre vivió con mi hermana, entonces venía frecuente a reuniones familiares o a diligencias a Medellín y por ahí derecho venía y la saludaba.

Apoderado Demandante: Afirmó usted qué ese establecimiento estuvo a nombre suyo en un momento, a nombre de su esposo y a nombre también del señor Elvis Caicedo Perea, usted afirmó o, por lo menos eso entendí, que usted nunca ejerció la actividad como tal dentro del establecimiento, si no es así, pues me lo precisa ahora también a renglón seguido y nos precisa también si su esposo y el señor Elvis Caicedo Perea en algún momento además de figurar como dueños en el Registro Mercantil desempeñaron la actividad comercial en ese establecimiento de comercio, es decir, compraban, vendían, hacían negociaciones, estaban al frente, administraban el negocio, etcétera? Fabiola: No, realmente ninguno de los tres estuvimos al frente del negocio, o sea, ni para compras, ni para pago de arriendo ni para atender clientes en absoluto empezando porque yo tenía mis negocios en Urabá, me mantenía de lleno en Urabá, mi esposo militar activo, realmente nunca estuvo ahí al frente porque mi esposo pues trabajó en la Cuarta Brigada, lo trasladaban cada dos años como yo decía de la Cuarta Brigada, pues no se podía retirar nunca, fue comerciante y Elvin también pertenecía a la Policía Nacional; tampoco nunca estuvo al frente del negocio realmente la que siempre compró, vendió, estuvo al frente del negocio fue Martha siempre fue Martha.

Apoderado Demandante: ¿Por usted propiamente o si para el caso su esposo o si conoce que el señor Elvis hayan Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 51 sido citados en algún momento por los arrendadores del local comercial para efectos de terminar el contrato de arrendamiento, para efectos de cualquier negociación en ese desahucio, etcétera, usted estuvo directamente y si sabe si su esposo o el señor Elvis Perea fueron citados en algún momento? Fabiola: No, jamás, realmente lo que les ratifico de que la que se encargaba de pagar el arriendo de quién sabía realmente, cuál era la agencia, el canon de arrendamiento todo eso fue Martha, mi esposo nunca fue citado ni de hecho tampoco Elvin y mucho menos yo.

Apoderado Demandada: ¿Actualmente funciona en el municipio de La Ceja el almacén Calzado Fino Pie? Juez: Doctor ya había contestado que sí. Apoderado Demandada: Alcanzaron a hacer créditos bancarios cuando estaba el establecimiento a su nombre o al de su esposo para entregarle a la señora Martha Elda, créditos bancarios? Fabiola: Sí, señor, se hicieron varios créditos y ella pues se les daba a ella la plata en efectivo, si hacíamos los créditos para que ella comprara a los proveedores en ese entonces, pues de las marcas, que ella sabía que se vendían y cuál eran las mejores para el momento.

Apoderado Demandada: Cada que se realizaba la venta o enajenación del establecimiento de comercio Calzado Fino Pie en la Cámara de Comercio, ustedes comunicaban a los proveedores de Calzado Fino Pie, a los arrendadores del establecimiento, esa condición de enajenación del establecimiento de comercio? Fabiola: No, no es que nunca se hizo enajenación del establecimiento, sencillamente se hacían créditos a nombre personal de libre inversión y se le daba el dinero a ella para que ella comprara la mercancía… Juez: Señora Fabiola no, no entendió la pregunta, le preguntaba el doctor si cada vez que se hacían esas compraventas, ese cambio de propietarios, se le informaba, tanto a la sociedad arrendadora como a los diferentes proveedores del establecimiento de comercio, ¿eso lo notifican ustedes? Fabiola: No, para nada.

Apoderado Demandada: Para el mes de mayo del 2008 ¿quién figuraba como propietario inscrito en la Cámara de Comercio del establecimiento Calzado Fino Pie? Fabiola: Mayo del 2008, pues la verdad para fechas soy muy mala, sé que yo lo tuve en el 2004, después se lo cedí a mi esposo y luego por el traslado, ahí fue que se le trasladó a Elvin, pero exactamente la fecha del 2008 no tengo en este momento idea a nombre de quien estaba.

Apoderado Demandada: ¿En diciembre de 2016, de parte suya, de parte de doña Fabiola, de su esposo o de compañero de doña Fabiola tiene conocimiento que se le haya informado a quienes son propietarios del Centro Comercial La Capilla, la intención de establecer Calzado Fino Pie en ese centro comercial ya construido? Fabiola: Lo que pasa es que yo nunca estuve al frente ni de los Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 52 propietarios ni de la agencia que ella lo tuvo, entonces no se la negociación exactamente para el 2016 porque Martha siempre ha sido la que ha estado al frente, yo no he tenido que ver con agencia de arrendamientos, ni nada, o sea, para esa fecha, no sé qué negociación hizo ella con los dueños o con las agencias, porque realmente nunca me he entendido con eso.

Apoderado Demandada: Dígale al despacho con la denominación de Calzado Fino Pie como actividad principal era la venta de calzado? Fabiola: pues inicialmente sí era se vendía calzado de Bosi, Vélez, Mesacé, de ropa para la época, de Oxígeno, Yoko, Totto. Apoderado Demandada: Tuvo conocimiento de que se llevaran registros contables de proveedores de los artículos que usted refiere, facturas de proveedores, de los elementos que se enajenaban en ese establecimiento de comercio? Fabiola: Realmente vuelvo y le ratificó, nunca trabajé ahí, por lo tanto, la que sabe si se llevaban registros contables, facturas es Martha; realmente yo nunca estuve al frente del negocio.

Apoderado Demandada: Dígale al despacho si fue llamada por proveedores mientras estuvo a nombre suyo para el pago de acreencias? Fabiola: No, para nada”. 2.4.2.2.3) Testimonio del señor Alejandro Carmona (Minuto 00:01:16 a 00:22:41, archivo 003 ibidem). “Juez: Donde nació y en qué fecha? Alejandro: En La Ceja, 21 de mayo de 1966. Juez: Usted tiene estudios don Alejandro? Alejandro: sí, tecnológicos en Administración Pública.

Juez: Alejandro usted trabaja actualmente. Alejandro: Si yo trabajo, pero independiente del trabajo por mi cuenta. Juez: ¿Haciendo qué? Alejandro: Yo vendo crispetas en el atrio del parque principal de la iglesia de La Ceja. Juez: ¿Don Alejandro usted conoce a la señora Martha Elda Ocampo? Alejandro: Sí, señor. Juez: ¿Hace cuánto y por qué? Alejandro: Más o menos más de 20 años, porque yo he sido cliente de ella.

Juez: ¿Dónde ha sido cliente de ella? Alejandro: En calzado Fino Pie, ella hasta donde yo recuerdo lo ha tenido en tres sitios, uno, ahí en la calle 19 entre carreras, 19 y 20 donde hoy en día está el Centro Comercial La Capilla. Luego mientras hacían el Centro Comercial La Capilla, ella se trasladó para la calle 18 entre carreras 19 y 20 y ahora que está ahí donde está ubicada actualmente que es en la carrera 20 entre calles 20 y 21.

Juez: ¿Aparte de ser cliente de ella, es de su familia? Alejandro: No, no somos familia. Juez: ¿ha tenido algún otro negocio con ella? Alejandro: He sido cliente de ella de lo que ha vendido, botas brama, bolsos marca totto. Juez: ¿Usted conoce el Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 53 Centro Comercial La Capilla? Alejandro: Sí. Juez: ¿Ha tenido negocios con ellos? Alejandro: No, he ido allá, pues he pasado por allá, he ido a algunas oficinas y eso, pero no más. Juez: Conoce a una sociedad que se denomina SAR limitada hoy en liquidación. Alejandro: No. Juez: Conoció al señor Fabio de Jesús Orozco Valencia? Alejandro: Sí. Juez: ¿Tuvo negocios con él? Alejandro: No. lo conocí porque él tenía una tienda, y sí sabía que era de él, pero no hacía negocios con él, no. Juez: ¿Conoce a sus herederos determinados? Alejandro: Algunos. Juez: ¿Ha tenido negocios con los [herederos] que conoce? Alejandro: No. Juez: ¿Al señor Pedro José Orozco lo conoció? Alejandro: Sí, hermano de él. Juez: ¿tuvo negocios con él? Alejandro: No. Juez: Le voy a preguntar por unas personas y usted me dirá si las conoce o no y si ha tenido negocios o no con ellas?: Blanca Cecilia Osorio Ramírez.

Alejandro: No, no la conozco. Juez: Luis Jaime Osorio Arenas. Alejandro: No. Juez: Celina Amanda Osorio Orozco? Alejandro: No, no la conozco. Juez: Blanca Cecilia Osorio Orozco. Alejandro: No. Juez: Soledad Graciela Osorio Orozco. Alejandro: No, no la conozco. Juez: María Ruth Osorio Orozco. Alejandro: No la conozco. Juez: Martha Elena Osorio Orozco.

Alejandro: A ella sí creo que la distingo. Juez: ¿Es del pueblo? Alejandro: Sí, la distingo así de vista, no más. Juez: ¿No tiene ningún vínculo con ella? Alejandro: No. Juez: ¿usted sabe cuál fue el motivo por el cual fue citado a rendir su testimonio en esta diligencia? Alejandro: Sí, o sea, lo que yo entiendo es que la señora Martha Ocampo tiene una demanda contra el Centro Comercial La Capilla, pues todo argumentado en el tema de cuando ella estuvo ahí y le pidieron el local para construir y luego ya no lo volvieron a arrendar, eso es lo que más a groso modo que yo entiendo que es la situación. Juez: ¿Calzado Fino Pie es de quién? Alejandro: Hasta donde yo entiendo de la señora Martha Ocampo.

Juez: ¿Usted sabe quién es Fabiola Ocampo? Alejandro: Es una hermana de ella, de la señora Martha Ocampo. Juez: ¿Sabe quién es el señor Juan Carlos Lombana? Alejandro: Tengo entendido que es el esposo de la señora Fabiola Ocampo. Juez: ¿Y el señor Elvin Ocampo Perea? Alejandro: Él fue él es el papá de la hija de la señora Martha Ocampo.

Juez: ¿Usted sabe si ellos son o han sido dueños del establecimiento de Comercio denominado Calzado Fino Pie? Alejandro: Hasta donde yo entiendo, no, pues lo que yo sé es que ese establecimiento ha sido de la señora Martha Ocampo. Juez: ¿usted como se enteró de que a doña Martha le pidieron el local, construyeron el centro comercial y no le volvieron a arrendar, usted como supo eso? Alejandro: Porque yo soy cliente de ella, o sea, primero. Yo era cliente de ella cuando ella lo tenía ahí donde Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 54 hoy está el centro comercial La Capilla; sí, luego que empezó la construcción, ella se trasladó para la calle 18 entre carreras, 19 y 20 y entonces yo seguí siendo cliente de ella y ya ella me dijo que se había trasladado porque ya iban a construir, pero que ella volvía allá, que ella como comerciante como está establecido en el Código de Comercio tenía derecho a que le volvieran a arrendar y ya después la conocí en el local donde está actualmente que es en la carrera 20 entre calles 19 y 20.

Juez: Supuestamente, ¿quién está obligado a arrendar nuevamente a doña Martha? Alejandro: Lo que yo entiendo, no sé, pero lo que yo entiendo es lo que está establecido en el Código de Comercio que un comerciante los dos años adquiere derechos. Entonces cuando se hace una reforma, una construcción nueva donde está un local, o sea, hay un procedimiento para pedirle el local al comerciante y es desahuciarlo, enviarle una carta con seis meses de anticipación para que entregue local y una vez hecha la reforma o la construcción montar un negocio completamente distinto es lo que yo entiendo ahora lo que estoy medio enterado es que aquí no se no se llevó a cabo ese procedimiento, sino que a ella le dijeron que iban a construir y que una vez construido volvían y le arrendaban ahí nuevamente.

Juez: ¿Usted se enteró de eso cómo? Alejandro: Por lo que ella me dijo. Juez: ¿usted sabe si doña Martha ha recibido algún perjuicio como consecuencia de que no le volvían a arrendar el local de La Capilla? Alejandro: Obviamente porque digamos esa ubicación calle 19 entre carreras… Juez: No, pero venga… ¿Usted me dice porque cree o porque sabe directamente que recibió algún perjuicio? Alejandro: No, claro, sí recibió un perjuicio ¿en qué sentido? De que no le volvieron a arrendar el local que está ubicado en un sitio muy comercial.

Juez: ¿Usted puede indicarle al despacho concretamente en qué consistió ese perjuicio? Alejandro: En lo que le digo que estaba ubicado en un sitio muy comercial al no poder volver a ese sitio, pues buscó otro local y bajaron las ventas sustancialmente. Juez: ¿Usted estuvo presente o estuvo enterado directamente del desahucio que se le hizo a doña Martha en el local que ocupaba en la Calle 19? Alejandro: No, solamente como cliente de ella, lo que ella me dijo y ya no más. Apoderado Demandante: Dijo usted en respuesta anterior a pregunta que le hiciera el despacho que usted era cliente de doña Martha desde que ella tenía su establecimiento donde hoy queda el Centro Comercial La Capilla, ¿podía usted precisarnos más o menos desde qué fecha, desde qué año aproximadamente es usted cliente de doña Martha? Alejandro: Así una fecha exacta no sé… Apoderado Demandante: Una fecha aproximada, don Alejandro.

Alejandro: Más o menos como desde 1990, Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 55 91, pero una fecha exacta no la sé. Apoderado Demandante:¿Esa fecha es para preguntarle lo siguiente, si desde ese momento que es cliente de ella, usted ha visto que ese establecimiento ha sido administrado por ella o ha cambiado de dueño o ha cambiado de administración, o siempre ha estado al frente del establecimiento? Alejandro: Me consta que toda la vida ha manejado su negocio, siempre que he sido cliente ella, ella lo ha administrado, ya la parte de papeleo y cosas si no sé, pero la que siempre lo ha manejado es ella.

Apoderado Demandante: ¿Usted ha sido cliente de ella del establecimiento, en cuántas direcciones diferentes, usted dijo que, citó otra dirección para donde ella se trasladó… en cuántas partes la ha conocido usted? Alejandro: En tres, una donde esta hoy ubicado el centro comercial la capilla, o sea, en la calle 19… Juez: Entre carreras 19, la calle 18, la carrera 20, eso ya estaba contestado, por favor continúe. Apoderado Demandante: ¿Que ha percibido usted en el comportamiento de la actividad mercantil de doña Martha en los diferentes locales donde ha operado el establecimiento Calzado Fino Pie? Alejandro: Lo que he observado es que si se ve como una baja sustancial de las ventas y en la clientela porque sí, o sea, baja la clientela bajo en las ventas, eso es lo que pude percibir yo.

Juez: Usted ha tenido acceso a libros de contabilidad, a las cuentas bancarias, a las a las entradas del establecimiento de comercio Fino Pie. Alejandro: No señor. Apoderado Demandada: ¿se dio inicio a la construcción de esa obra nueva?. Alejandro: Sí, la cosa coincide más o menos así que ella entrega el local y se inicia la construcción, una vez cumplió todos los trámites de planeación y todas esas cosas lo que yo percibí. Apoderado Demandada: ¿con qué frecuencia visita usted el establecimiento de comercio Calzado Fino Pie en el que ha sido cliente habitual? Alejandro: Cada vez que ha sido necesario porque cuando necesito algún producto o como ella digamos, me fía, entonces voy a hacer abonos y todo eso.

Apoderado Demandada: la señora Martha Elda les comunicó la nueva locación con cada cambio que se produjo. Alejandro: Sí, claro, me dijo me voy para esta otra dirección porque aquí van a construir, sí. Apoderado Demandada: Dígale al despacho si la señora Martha hizo publicidad con volantes, radio, de alguna manera publicidad para dar a conocer la nueva locación. Alejandro: No vi que hubiera hecho publicidad, yo personalmente no me enteré que hubiera hecho publicidad en ese sentido.

Apoderado Demandada: Tiene conocimiento de que la señora Martha Elda Ocampo haya suscrito algún documento, algún contrato o alguna solicitud con el centro comercial La Capilla para ubicar allí en la obra nueva el establecimiento Calzado Fino Pie. Alejandro: De eso si Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 56 no estoy enterado.

Apoderado Demandada: Dijo que estaba enterado que le habían ofrecido ocupar un local en el centro comercial La Capilla en la obra nueva, entonces las condiciones bajo las cuales ocuparía en la obra nueva en cuanto a precio y duración de contrato de arrendamiento. Alejandro: No, de eso sí no estoy enterado, o sea lo único que yo supe por voz de la señora Martha, que ella se trasladaba de ahí y que una vez terminada la construcción le volvían a arrendar, pero ya detalles de que precios y cosas no sé. Curador: ¿Usted aún sigue frecuentando el almacén Calzado Fino Pie y continúa siendo cliente de este? Alejandro: Sí. Curador: Indíquele por favor al despacho si los artículos que se comercializan en el almacén en este tiempo guardan la misma calidad y se comercializan las mismas marcas de las que se comercializaban cuando funcionaba en lo que hoy es el Centro Comercial La Capilla.

Alejandro: Han habido cambios, pero sí se conservan algunos productos de los que se comercializaban en el centro comercial La Capilla. Curador: ¿Explíqueme a qué se refiere con la palabra cambios, cambios de calidad cambios, de qué tipo? Alejandro: cambios, en el sentido que han introducido productos nuevos. Curador: Indíquele, por favor al despacho entonces si los tres sitios por los que ha transitado, llamémoslo así, CALZADO FINO PIE en el municipio de La Ceja son distantes el uno del otro.

Alejandro: Sí, tienen una distancia más o menos, el uno está a una cuadra distancia del otro está más o menos a dos cuadras de distancia. Curador: De lo que era inicialmente Calzado Fino Pie. Alejandro: Es correcto, sí. Curador: Y usted sigue frecuentando CALZADO FINO PIE porque sigue pendiente de los productos, me decía. Alejandro: Sí, yo sigo siendo cliente.

Curador: ¿Usted cree que los clientes dejaron de frecuentar Calzado Fino Pie solo por la ubicación? Alejandro: Sí, claro, algunos, varios. Se redujeron las ventas. Curador: Indíquele al despacho, si existen condiciones diferentes en el mercado del municipio de La Ceja frente a su crecimiento y han surgido nuevos almacenes? Alejandro: Obviamente y hay unas vías que son más comerciales que otras sí, digamos unas cuadras que son más comerciales que otras indiscutiblemente”. 2.4.2.2.4) Testimonio del señor Rodrigo Carmona Vargas (Minuto 00:01:34 a 00:18:41 archivo 005, ibidem) “Juez: Cuéntenos usted donde nació y cuándo.

Rodrigo: Nací en Abejorral Antioquia el 23 de noviembre de 1968. Juez: Donde vive actualmente? Rodrigo: En La Ceja. Juez: Usted tiene estudios? Rodrigo: Bachillerato. Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 57 Juez: Actualmente trabaja? Rodrigo: Sí. Juez: A qué se dedica usted? Rodrigo: Oficios varios.

Juez: ¿Podría ser un poco más específico? Rodrigo: Oficios varios, más que todo jardinería, así relacionado con más que todo como con agro. Juez: ¿usted conoce a la señora Martha Elda Ocampo Castrillón? Rodrigo: Sí, señor. Juez: ¿Hace cuánto y por qué? Rodrigo: Desde el año 2000, la conocí en el almacén como cliente, he sido cliente de ella.

Juez: ¿Cómo se llama el almacén? Rodrigo: Fino Pie. Juez: Es de su familia, ha tenido negocios distintos con ella a los de compras en el almacén? Rodrigo: No, no soy familiar de ella. Juez: ¿Usted conoce el Centro Comercial La Capilla de La Ceja? Rodrigo: Sí. Juez: ¿Ha tenido negocios con ellos? Rodrigo: No, para nada. Juez: ¿Conoce a una sociedad que se llama SAR limitada en liquidación? Rodrigo: No. Juez: ¿Ha tenido negocios con ellos? Rodrigo: No. Juez: ¿Conoció al señor Fabio de Jesús Orozco Valencia? Rodrigo: Lo distinguí, era un hombre famoso y tenía una tienda.

Juez: ¿Tuvo negocios con él? Rodrigo: No. Juez: ¿Conoce a Blanca Orozco Ramírez? Rodrigo: No. Juez: ¿A Luis Jaime Orozco Arenas? Rodrigo: No. Juez: ¿A algún heredero de don Fabio? Rodrigo: No. Juez: ¿Conoció a Pedro José Orozco Valencia? Rodrigo: Sí, al señor lo distinguí también. Juez: ¿Tuvo negocios con él? Rodrigo: No. Juez: ¿Conoce a Celina Amanda, Blanca Cecilia, Soledad Graciela, María Ruth, o a Martha Elena? Rodrigo: No señor.

Juez: ¿Usted sabe por qué fue citado a rendir testimonio en esta audiencia? Rodrigo: Por lo que la señora Martha, ella se había retirado de la calle 19 y querían volver a ceder el local y como que no se dio. Juez: ¿Usted cómo supo eso? Rodrigo: Porque ella me lo había manifestado cuando iba a salir de la calle 19 que se iba a ir de ahí mientras construían y que después regresaba al mismo sitio.

Juez: ¿Usted sabe por qué no regresó al mismo sitio? Rodrigo: Pues según me comentó ella, no, no sé, no le arrendaron. No sé qué pasaría. Juez: Usted me dice que es cliente de doña Martha desde el año 2000, ¿usted conoce al señor Juan Carlos Lombana? Rodrigo: Lo distingo. Juez: ¿Conoce a la señora Fabiola, quién es ella? Rodrigo: Es hermana de la señora Martha.

Juez: Y conoce al señor Elvin Caicedo Perea. Rodrigo: Sí también lo distingo, es la ex pareja de la señora Martha. Juez: Ha tenido este negocio con ellos. Rodrigo: Con los señores, no. Juez: Usted es cliente de calzado Fino Pie desde el año 2000 más o menos, ¿sabe si del año 2000 para acá algunos de estos señores, Juan Carlos Lombana, Fabiola Ocampo Castrillón o Elvin ha sido propietario de ese establecimiento de comercio? Rodrigo: No señor.

Juez: ¿No lo sabe, o no han sido propietarios? Rodrigo: No sé. Juez: ¿Usted conoció el local cuando está en la Calle 19, después se Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 58 trasladó para dónde? Rodrigo: Para la calle 18 al frente donde yo vivía. Juez: ¿En qué época fue eso? Rodrigo: Creo 2008 o 2009 no recuerdo bien, señor.

Juez: Usted me dice que vivía en la calle 18. ¿Esa calle es residencial, comercial? Rodrigo: Esa calle es comercial, pero de agropecuarias en ese entonces era agropecuario ella quedó allá muy embolatada. Juez: ¿y por qué dice que muy embolatada? Rodrigo: Porque allá no iba nadie, a ella se le fue toda la clientela. Juez: ¿Y usted por qué sabe que se le fue toda la clientela? Rodrigo: Porque uno veía que al almacén ya no le llegaba casi los clientes, no volvían.

Juez: ¿Ese local de la calle 18 es muy alejado del local de la calle 19, donde hoy queda La Capilla? Rodrigo: No, cuadra y media. Juez: ¿Cuál fue el motivo principal que los clientes no volvieron donde doña Martha en el establecimiento de comercio en la calle 18? Rodrigo: Yo diría que, por esa zona de carga y descargue, todo eso ahí, entonces eso era un polvero, entonces ya me imagino que muchos clientes se incomodaron con eso.

Juez: ¿Usted se incomodó o siguió siendo cliente de ella? Rodrigo: Ah no, yo vivía al frente, seguí siendo cliente. Juez: ¿Actualmente dónde queda Fino Pie? Rodrigo: En la carrera 20. Juez: ¿Hace cuánto que está allá? Rodrigo: No sé, por ahí unos 13, 14 años. Juez: ¿Entonces, cuánto tiempo estuvo doña Martha en la calle 18? Rodrigo: Creo que año y medio, algo así. Juez: ¿Usted conoce el local de la carrera 20? Rodrigo: Sí. Juez: Ese local es mejor, es peor, es el mismo que existía en la calle 19.

Rodrigo: No. Juez: Usted cree que doña Martha ha mejorado o desmejorado su actividad mercantil después del traslado de la calle 19. Rodrigo: Desmejoró. Juez: ¿Y por qué desmejoró? Rodrigo: Las ventas, creo que desmejoraron las ventas a 80%, mucho. Juez: ¿Usted ha tenido acceso a los libros de comercio de doña Martha o tal vez a los extractos de sus cuentas bancarias para establecer que ha disminuido la clientela en un 80%? Rodrigo: No. Juez: Usted sabe en qué consistió el negocio por el cual doña Martha desocupó el local de la calle 19, que le dijeron a ella? Rodrigo: Me dijo que iban a hacer un centro comercial.

Juez: ¿Usted presenció algo de eso o todo se lo ha dicho doña Martha? Rodrigo: …presencié la demolición… Juez: No, estoy hablando del negocio de ella con los del centro comercial La Capilla, con SAR limitada ¿no presenció nada de eso? Rodrigo: No. Apoderado Demandante: Afirmó usted la disminución de las ventas de doña Martha en un 80%, en qué se fundamenta usted para hacer esa afirmación, ¿qué percibió, qué datos tuvo, de dónde sacó esa conclusión, esa aproximación? Rodrigo: Doctor porque cuando ella llegó a la calle 18 como yo vivía al frente, entonces allá no volvió nadie prácticamente yo diría que doña Martha salió de allá casi quebrada.

Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 59 Apoderado Demandante: ¿En la calle 18 a la que usted hace referencia era una zona dedicada a qué tipo de comercio dijo usted? Rodrigo: Agropecuaria. Apoderado Demandante: ¿En la calle 19 donde estaba inicialmente, que usted dice que la conoció, el comercio en la calle 19 era de qué? Rodrigo: Almacenes.

Apoderado Demandante: ¿Almacenes, de qué? Rodrigo: Sí, de ropa, de calzado, de todo esto, joyerías, de todo tipo de almacenes, calle principal, una calle muy comercial. Apoderado Demandante: ¿En la calle donde se encuentra actualmente doña Martha es la carrera 20? Rodrigo: Sí, carrera 20. Apoderado Demandante:¿cuál es la actividad principal en esa carrera? Rodrigo: Comercial.

Apoderado Demandante: ¿Qué se comercializa normalmente? Rodrigo: Mucho almacén, droguerías, salsamentarias. Apoderado Demandante: En el tiempo que usted dice que conoce a doña Martha y que ha estado con ese establecimiento de comercio del cual usted dice que es cliente, ¿ha conocido si otra persona ha sido propietaria, administradora, etcétera, de ese establecimiento de comercio o de alguna otra manera ha estado al frente de ese establecimiento de comercio? Rodrigo: No señor, solamente doña Martha.

Apoderado Demandada: En el municipio de La Ceja el mercado de venta de calzado se ha aumentado con otros almacenes, ¿cómo considera que ha sido la actividad de venta de calzado, la competencia de Fino Pie? Rodrigo: Sí, señor. Sí, sí, claro se ha aumentado. Ap. Demandada: ¿Considera que la competencia del Calzado Fino Pie que refiere haya afectado también las ventas de calzado Fino Pie? Rodrigo: En esa época sí. Apoderado Demandada: En lo referente a que cuando ella entregó, usted refirió 2008, que se cambió para la calle 18, ¿inmediatamente se inició la construcción del Centro Comercial La Capilla? Rodrigo: No sé. Apoderado Demandada: ¿Tiene conocimiento de que la señora Fabiola haya solicitado a los propietarios del Centro Comercial La Capilla, la ubicación nuevamente de calzado Fino Pie en ese centro comercial? Rodrigo: No señor.

Apoderado Demandada: La elección de las nuevas ubicaciones en la calle 18 y luego en la calle 20, la que tiene actualmente, ¿quién la hizo? Rodrigo: No sé, señor. Apoderado Demandada:¿Las nuevas ubicaciones fue por decisión de quién? Rodrigo: De doña Martha, inclusive soy el codeudor de la Carrera 20. Juez: ¿Usted es qué? Rodrigo: El codeudor del local de la carrera 20.

Apoderado Demandada: Considera que cuando tuvo la ubicación en la carrera 18, fue una mala elección de ubicación en la calle 18. Rodrigo: Sí, claro. Apoderado Demandada: ¿En la actual ubicación, cuánto tiempo lleva Calzado Fino Pie? Rodrigo: Por ahí, no soy muy exacto en las fechas, pero por ahí 12, 13 años. Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 60 Apoderado Demandada: Cuando se trasladó de la ubicación de la calle 19, ¿hizo publicidad, o sea, sacó volantes con la nueva ubicación, puso avisos de traslado, hizo alguna actividad para anunciar la nueva ubicación de Calzado Fino Pie? Rodrigo: No sé. Apoderado Demandada: ¿Igual cuando se trasladó de la calle 18 a la ubicación que usted es codeudor, también hizo publicidad anunciando con antelación, el cambio de sede? Rodrigo: No sé doctor”. 2.4.2.2.5) Testimonio del señor Elvin Caicedo Perea (Minuto 00:00:53 a 00:23:10, archivo 006 ibidem) “Juez: Actualmente cuál es su estado civil? Elvin: Divorciado.

Juez: Cómo llamaba su cónyuge? Elvin: Jeni Adriana Álzate. Juez: Usted tiene estudios? Elvin: Técnico en servicio de policía. Juez: Actualmente trabaja? Elvin: Sí, señor. Juez: ¿A qué se dedica usted? Elvin: Contratista con la empresa de vigilancia global protección. Juez: ¿Usted es pensionado de la policía Nacional? Elvin: Jubilado, sí señor.

Juez: ¿Usted fue compañero permanente de doña Martha Elda Ocampo, eso es cierto? Elvin: Sí señor. Juez: ¿De qué época a qué época estuvieron ustedes juntos? Elvin: Más o menos 2012, 2018 más o menos. Juez: ¿Usted conoce al Centro Comercial La Capilla de La Ceja? Elvin: Sí, señor. Juez: ¿Ha tenido negocios con ellos? Elvin: Ninguno. Juez: ¿Usted conoce a SAR limitada en liquidación? Elvin: Tampoco.

Juez: ¿La conoce o no? Elvin: No. Juez: ¿Conoce alguna de las siguientes personas que le voy a indicar a continuación… a Blanca Cecilia Osorio de Ramírez? Elvin: No. Juez: ¿A Luis Jaime Osorio Arenas? Elvin: No. Juez: ¿Conoció a Fabio de Jesús Orozco Valencia? Elvin: No. Juez: ¿Conoció a Pedro José Orozco Valencia? Elvin: No. Juez: ¿Conoce o conoció a Celina Amanda, Blanca Cecilia, Soledad Graciela, María Ruiz y Marcela Osorio Orozco? Elvin: No. Juez: ¿A ninguna de ellas? Elvin: A ninguno de ellos.

Juez: ¿Usted fue citado como testigo de la parte demandante doña Martha, su ex compañera permanente, usted sabe para qué fue citado a esta diligencia? Elvin: No tengo claridad sobre el proceso. Juez: Yo le cuento de qué trata… usted me va a decir que sabe de eso, doña Martha es propietaria, se dice en la demanda de un establecimiento de comercio que se llama Calzado Fino Pie que está ubicado en La Ceja, inicialmente ocupaba un local comercial en la calle 19, cerca del parque, hay un desahucio de parte del arrendador porque ese local lo necesitaban para construir un centro comercial que llama La Capilla SAS, hoy en día está construido allí, unos dicen que Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 61 parcialmente, otros que totalmente, pero ella se trasladó a un local en la calle 18, después de año y medio aproximadamente se trasladó a otro local en la carrera 20 de La Ceja donde actualmente funciona, cuando la desahuciaron del primer local de la calle 19, se afirma con la demanda, que cuando estuviera construida La Capilla, le iban a arrendar un nuevo local, no obstante, eso no ha ocurrido.

Entonces ella demanda para que le paguen unos perjuicios que le han causado por ese cambio local y no reubicación donde estaba antes, usted que sabe de eso? Elvin: lo que tengo entendido y efectivamente como lo acaba de decir yo la conocía a ella en un local ubicado exactamente allí donde está La Capilla. Luego con el trascurrir del tiempo que ese local fue demolido para hacer un centro comercial ella se trasladó a una zona, no recuerdo bien la carrera donde era una zona digamos agropecuaria, solamente vendían productos agrícolas y después se trasladó hacia la carrera 19, donde está ubicada en este momento.

Juez: ¿Usted sabe si esos traslados le han generado un perjuicio doña Martha? Elvin: Claro, generan perjuicio porque donde ella estaba es una zona muy comercial, es una calle netamente comercial del municipio de La Ceja, cuando ella se trasladó hacia la segunda dirección que es la zona que es solamente de insumos agrícolas, las ventas bajaron enormemente, digamos a un 80, 90% bajaron las ventas, eso igual repercute y la perjudica porque no es lo mismo donde estaba que era la calle comercial a donde se reubicó después de la destrucción o de la salida del local donde estaba y ya en la carrera 19, donde está ubicada actualmente las ventas, pues tampoco han sido las mejores, aunque es una calle comercial las ventas no llegaron a su tope como inicialmente estaba cuando ella inició cuando yo la conocí ubicada en el Centro Comercial La Capilla.

Juez: ¿De lo que usted ha hablado con doña Martha sobre esa disminución de ventas en el local que actualmente ocupa, a qué se debe eso? Elvin: Puede haber varios fenómenos, por ejemplo, si sabes que incide mucho el cambio de local, de calle, el comercio, las personas se desubican, los clientes, vuelvo y le digo cuando ella estaba en la calle que es digamos, no es comercial, sino es una calle agrícola, donde se venden solamente agrícolas, cosas para la agricultura y llegaron a un almacén de esa calidad, de ese contenido de artículos que vendía, pues no va a ser lo mismo, eso es entendible.

Juez: Hoy en día doña Martha vende los mismos artículos o similares a los que vendía en la calle 19. Elvin: Sí, señor, ella vende los mismos artículos. Creo que vende la misma calidad de los zapatos, de los bolsos. Juez: Del año 2012 cuando usted empezó a salir o conoció a doña Martha o estuvo como compañero permanente de ella al día de hoy, el comercio de zapatos y de ropa como la Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 62 que vende Martha en La Ceja se ha incrementado o sigue igual o ha disminuido.

Elvin: El comercio en La Ceja ha incrementado. El comercio en La Ceja ha incrementado porque el municipio de La Ceja ha crecido mucho, ha crecido mucho, la cantidad de personas ha aumentado desde que yo conocí a Martha, digamos y yo conocí a La Ceja en el 2002 no era lo mismo el comercio a ahora, obviamente la comunidad la ha crecido mucho, el desarrollo urbanístico de La Ceja ha sido demasiado, entonces obviamente va a llegar mucho más comercio a un municipio que ha crecido en su extensión urbanística.

Juez: Usted conoce a la señora Fabiola Ocampo Castrillón. Elvin: Es la hermana de Martha. Juez: ¿Y al señor Juan Carlos Lombana? Elvin: Juan Carlos Lombana también lo conozco, es el esposo de Fabiola Ocampo. Juez: Usted sabe si doña Fabiola o Juan Carlos en algún momento han sido propietarios del establecimiento de comercio Calzado Fino Pie.

Elvin: Claro, ellos fueron propietarios de Calzado Fino Pie tanto la señora Fabiola Ocampo como el señor Juan Carlos Lombana. Juez: Recuerda en que época. Elvin: Exactamente las fechas días, años no los tengo claro doctor, pero sí tengo conocimiento. Juez: ¿Usted fue propietario también de Fino Pie? Elvin: Sí señor. Juez: ¿De cuándo a cuándo? Elvin: Yo fui el último propietario de Fino Pie, no recuerdo porque la verdad es que por mi trabajo por diferentes cosas que yo manejo, no recuerdo la fecha exacta, pero yo sí fui propietario de Fino Pie, digamos con el fin de ayudar económicamente a Martha porque en ese tiempo era o fue mi pareja, tuve una niña con ella y era mi deber ayudarla.

Sí, únicamente con ese fin, pero realmente el almacén Calzado Fino Pie siempre perteneció y fue propiedad de Martha Elda Ocampo Castrillón. Juez: Entonces el hecho que estuviera a nombre de doña Fabiola, don Juan Carlos, usted, ¿fueron todos actos simulados, o sea que en realidad siempre ha sido propietaria Martha? Elvin: En realidad, siempre ha sido de propiedad de Martha.

En el caso mío, como le digo yo fui propietario en papel digámoslo así para ayudarla económicamente, por mi historial crediticio, por la capacidad que tenía de acudir con los bancos, con la capacidad de buen nombre para adquirir créditos, esa fue la finalidad de digamos de trasladar el almacén a nombre mío, pero en realidad y era consciente de que el almacén era propiedad 100% de Martha Elda Ocampo Castrillón…yo quiero hacer una corrección, yo tuve una hija con Martha Elda en el 2002 y la conocía a ella digamos en el 98, 99, y ahí empezamos la relación, la convivencia y de ese fruto nació la niña en el 2002.

Apoderado Demandante: Habló usted de un porcentaje de disminución de las ventas en la actividad de doña Martha. Usted tiene algún conocimiento pues directo más allá de una percepción de algo Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 63 intuitivo, subjetivo, usted percibió eso de pronto en el flujo de movimientos de dinero de doña Marta, en el surtido del almacén, se lo pregunto además, porque usted ha dicho aquí que fue compañero permanente de ella, tiene algún fundamento fáctico de eso que soporta esa afirmación que usted hizo de la disminución de ese porcentaje? Elvin: El único fundamento que tengo es lo que ella me manifestaba, porque yo le preguntaba a ella como cualquier persona como iban las ventas, cómo va el negocio, qué me cuentas, qué ha pasado y ella me decía muy mal, muy bajas las ventas, muy bajos los negocios.

Eso está muy duro lo que siempre le dice el comercio a uno, eso está muy duro. Eso es lo único que tengo como que yo percibía de parte de ella. Apoderado Demandante: Usted sabe por qué se produjo el traslado de doña Martha de ese local que ella ocupaba, donde usted dice que era una zona agropecuaria a un nuevo local comercial. Elvin: Lo que produjo precisamente las bajas ventas, porque si vos estás en un local en una calle que es netamente comercial, te vas a un local a una calle donde no hay comercio, donde el comercio es muerto, donde es totalmente diferente a lo que tú vendes obviamente eso te va a ayudar o te va a convocar, te va a llevar a la necesidad de buscar un local donde tú puedas como mínimo subir un poquito las ventas.

Apoderado Demandante: Sabe usted don Elvin si las ventas de doña Martha, de los productos de doña Martha de calzado y demás artículos de su establecimiento han disminuido o han aumentado en la proporción que usted dice que usted percibe que han disminuido han aumentado las ventas de calzado en el municipio de La Ceja? Elvin: Según lo que ella me ha manifestado las ventas han disminuido.

Apoderado Demandada: Dígale al despacho si en el tiempo que estuvo el establecimiento de comercio a su nombre hizo créditos? Elvin: Sí, señor. Apoderado Demandada: ¿por qué monto y razón? Elvin: La razón obviamente para que ella tuviera digamos más mercancía en el comercio en el negocio, el monto recuerdo uno del Banco Popular más o menos por 30 millones de pesos, hubo otros créditos en Bancolombia que no recuerdo exactamente el valor y también se manejaron unas chequeras.

Apoderado Demandada: Y en dónde estaba ubicado Calzado Fino Pie cuando se hicieron esos créditos que refiere. Elvin: En el municipio de La Ceja… Juez: ¿No, pero en cuáles de los tres locales? Elvin: Estuvo en el 18 y en el segundo traslado que fue en la 18 y en el actual en la carrera 20 me parece, no recuerdo bien las carreras de La Ceja… en los dos últimos locales para que seamos más precisos y claros.

Apoderado Demandada: ¿Cuándo estuvo en la calle 19 usted hizo créditos? Elvin: No señor. Apoderado Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 64 Demandada: ¿Y se pudieron cancelar los créditos que usted hizo en las otras ubicaciones que usted refiere? Elvin: Los créditos se fueron cancelando poco a poco con mucha dificultad.

Apoderado Demandada: ¿Tuvo conocimiento de cómo se llevaban las cuentas de Fino Pie? Elvin: Eso lo manejaba directamente ella, yo no tenía ningún acceso a las cuentas ni nada, simplemente hacía los créditos, firmaba y ya. Apoderado Demandada: Quién eligió el traslado de Calzado Fino Pie de la calle 19 donde ahora está el Centro Comercial La Capilla a la calle 18.

Elvin: Ella. Apoderado Demandada: ¿Hubo desacierto por parte de doña Martha en esa nueva ubicación? Elvin: Eso era responsabilidad de ella. Apoderado Demandada: ¿Tuvo conocimiento que doña Martha hubiera hecho reclamo a los propietarios del Centro Comercial La Capilla para establecer nuevamente Calzado Fino Pie, una vez construido el centro comercial? Elvin: Realmente no tengo conocimiento si hizo reclamo o no, ella sí me comentó sobre el querer volver a ese punto porque era muy bueno comercialmente, pero no recuerdo qué decisión se tomó. Apoderado Demandada: Cuando se registró el negocio a su nombre ¿fue requerido por proveedores, por acreedores de Calzado Fino Pie para que realizara pagos? Elvin: No. Apoderado Demandada: Cuando se registró a nombre suyo en Cámara de Comercio el Calzado Fino Pie se anunció a los arrendadores, a los proveedores, ese cambio de propietario.

Elvin: No tengo conocimiento. Apoderado Demandada: Por cuánto fue la venta que se registra en la Cámara de Comercio a nombre de suyo el establecimiento del comercio Calzado Fino Pie? Elvin: El valor exacto no lo recuerdo, no lo tengo en mente en este momento”. 2.4.2.2.6) Testimonio del señor Wilson de Jesús Ríos Martínez (Minuto 00:02:01 a 00:22:09, archivo 007, ibidem) “Juez: Usted nació cuándo y en dónde? Wilson: Yo nací 16 de diciembre del 1972 en el municipio de La Ceja.

Juez: ¿Dónde vive actualmente, en qué ciudad? Wilson: Vivo en Medellín. Juez: Usted tiene estudios? Wilson: Administración en empresas agropecuarias. Juez: Usted actualmente trabaja? Wilson: Sí, señor. Juez: En qué trabaja qué hace? Wilson: Yo trabajo en la galería artes y bronces. Juez: Pero qué hace? Wilson: yo soy el vendedor. Juez: ¿usted conoce a la señora Martha Elda Ocampo Castrillón? Wilson: Sí señor.

Juez: ¿Hace cuánto y por qué? Wilson: Hace muchos años, yo le pongo de 35 años más o menos la conozco porque ella era la que nos Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 65 vendía los zapatos y todas las mercancías a mí y a mis hermanos y a mis hermanas.

Juez: Conoce al Centro Comercial La Capilla SAS. Wilson: No. Juez: Conoce a la empresa SAR limitada en liquidación. Wilson: Tampoco. Juez: Conoce alguna de las personas que le voy a indicar a continuación. Usted conoció en vida al señor Fabio de Jesús Orozco Valencia. Wilson: Yo creo que sí, pero hace mucho tiempo no recuerdo bien. Juez: ¿Tuvo negocios con él? Wilson: No. Juez: Conoce a Blanca Cecilia Osorio Ramírez.

Wilson: No señor, no recuerdo conocerla. Juez: ¿A Luis Jaime Osorio Arenas? Wilson: No. Juez: Conoció a Pedro José Orozco Valencia. Wilson: Sí, esas personas son de La Ceja hace tiempo sí o sea, es que no, yo por nombre no, porque uno solamente buenas como están, pero entonces no así con nombres propios no. Juez: Yo le voy a preguntar por si de pronto los conoce Celena Amanda, Blanca Cecilia, Soledad, Graciela María Ruiz Orozco? Wilson: Martha Elena Osorio, me suena esa persona, pero no. Juez: Negocios con ellos ha tenido.

Wilson: No. Juez: Usted conoce al señor Francisco Jairo Peláez Rodríguez? Wilson: No señor. Juez: ¿Usted conoce a la señora Marina de Jesús Orozco Villegas? Wilson: Esa señora, yo creo que sí. Juez: ¿Usted recuerda haber asistido el 5 de febrero de 2016 a la Notaría Única de La Ceja a rendir una declaración extra juicio? Wilson: Sí señor.

Juez: ¿De qué se trató esa declaración? Wilson: Era de un arriendo de una señora que le tenía por arrendado el local a doña Martha. Juez: Usted me dice que no conoció a don Fabio de Jesús Orozco, que no conoce a Francisco Jairo Peláez Rodríguez, que no conoce a la sociedad SAR limitada hoy en liquidación, que levemente recuerda a doña Marina Orozco Villegas, ¿usted recuerda sobre qué declaró ese día? Wilson: Sí, señor, yo declaré que del local de doña Martha, ella siempre ha estado ahí en donde nos vendía a nosotros la mercancía y yo le llevaba todo lo que eran los contados y todo eso porque ella vendía mercancía. Lo que pasa es que yo no conozco… hace mucho tiempo.

Yo no recuerdo bien los nombres de las personas. Juez: ¿Usted sabe cuándo se celebró, el día, del contrato de arrendamiento de ese local de la calle 19, desde qué fecha? Wilson: Pues mucho tiempo porque yo ahí era donde le llevaba todos los contados y, o sea más o menos yo le pongo a ella por ahí 7,8 años ahí en ese local, si no es más. Juez: ¿Cuánto pagaba ella primero de arrendamiento? Wilson: No sé bien, creo que $13.000, no recuerdo bien.

Juez: ¿Usted sabe cuándo se terminó ese contrato de arrendamiento? Wilson: Cuando a ella le dijeron que desocupara. Juez: ¿Recuerda la fecha? Wilson: No, yo fechas de eso, no sé. Juez: ¿Y después qué pasó con el local? Wilson: El de la calle 19 ahí como que colocaron un edificio, le hicieron como una construcción. Juez: Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 66 Usted sabe sí para que doña Martha desocupara se obligaron los dueños a arrendar nuevamente un local en la nueva construcción? Wilson: No, después ella de ahí se pasó para otros dos locales cuando yo estaba en La Ceja, a otros dos locales, pero no sé si le ofrecieron allá algo, no sé. Apoderado Demandada: En declaración juramentada que obra a folio 27 usted dice que le consta que el señor Francisco Jairo Peláez y Fabio de Jesús Orozco en nombre de SAR limitada le arriendan a la señora Martha Elda Ocampo Castrillón, ¿cómo obtuvo usted esa constancia? Wilson: El señor Peláez ahora que recuerdo creo que es el esposo, si él es un abogado, si recuerdo, es el esposo de una señora que fue allá a Secretaria de Gobierno, de doña Ligia… Juez: La pregunta que le hace el doctor es usted cómo supo que Francisco Jairo Peláez y Fabio de Jesús Orozco Valencia por medio de SAR limitada la arrendaron a Martha Elda Ocampo el local, usted como se enteró de eso.

Wilson: Cuando ella me decía, yo me conectaba mucho con ella, ella me decía que ellos son los arrendatarios…porque yo tenía un diálogo muy cerca de ella porque yo le compraba mucha mercancía a ella para toda mi familia y ella me contaba. Apoderado Demandada: Como se enteró de los valores de los cánones de arrendamiento, que pagaron inicial y al final al señor Fabio…? Wilson: No, porque teníamos conversaciones así de que ella me decía cuánto era el arriendo como lo iba el negocio, cuánto tenía que pagar, yo me enteraba en conversaciones, pues así esporádicas, pero que yo tenga de que ella le pagaba solamente conversaciones esporádicas.

Apoderado Demandada: ¿Sabe y le consta que le hayan ofrecido reubicar en el Centro Comercial La Capilla el almacén Calzado Fino Pie? Wilson: No, ella de ahí no me contó nada, ella solamente yo sabía que habían hecho un edificio ahí, y ella de ahí se pasó para otras partes, pero en ningún momento yo escuché que ella se iba a pasar para allá o que le habían ofrecido ese negocio.

Apoderado Demandada: ¿Usted se sabía el número de cédula de Martha Elda Ocampo? Wilson: No, yo no me sé el número de ella. Apoderado Demandada: Usted ha conocido el folio de matrícula inmobiliaria del Centro Comercial La Capilla en donde estaba ubicado, que refiere en la declaración juramentada?… Wilson: Es que yo me vine hace mucho tiempo de La Ceja, cuando yo me vine estaban haciendo, ese local ahí no habían construyéndolo y todo… yo no sé cómo le pusieron a ese local, donde ella tenía el local cuando están haciendo el edificio yo no sabía cuál es el nombre entonces por eso no sé cuál es el nombre… Juez: El doctor Ignacio le pregunta por el folio de matrícula inmobiliaria del local donde funcionaba Calzado Fino Pie ahí en la calle 19, si usted conoce ese número de matrícula inmobiliaria? Wilson: Yo Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 67 solo sé que yo iba allá porque esas cosas son muy de la administración, dueño de ellas, porque esas cosas yo no tengo por qué tenerlas, yo era un comprador, una persona que no conocía a ella, pero no tengo esas cosas son muy personales.

Apoderado Demandada: Diga las circunstancias en la que rinde su declaración juramentada el día 5 de febrero del 2016, usted le dictó todo a la Notaría Única de La Ceja o usted simplemente se dedicó a firmar el contenido de la declaración extra juicio? Wilson: La declaración fue porque ella tenía ese local y de quienes los tenían arrendados.

Lo que pasa es que esa parte yo llevo mucho tiempo y yo no conozco, o sea, yo sé que yo fui a declarar que ella tenía ese local sí, pero yo que sepa la dirección sé que es en la calle 19, pero no más, yo no recuerdo todo, eso fue hace mucho tiempo… Juez: Usted en esa declaración extra juicio habla de números de cédula de ciudadanía. Habla del nombre de personas que me ha dicho que no conoce, habla del nombre de una sociedad SAR limitada que me dice que no conoce.

Da la dirección y matrícula inmobiliaria de un inmueble que dice que no recuerda que es muy personal, entonces le pregunta al doctor Ignacio es si ¿usted le dictó todo eso al empleado de la Notaría que tomó la declaración o solo fue a firmar? Wilson: Por eso, eso fue en su debido momento que yo lo tenía, por ejemplo yo en este momento cómo me voy a recordar de matrículas inmobiliarias, de todo eso, o sea, es que hace mucho tiempo, señor, estamos hablando de mucho tiempo, pues yo decirle usted que yo conozco esto, en su debido momento tenía todo y conocí a las personas, yo hay personas que yo conocí allá en La Ceja, pero estas personas se llama Elkin de Jesús Ríos Martínez porque lo conocí en el momento, pero ya que me pregunten, yo no me acuerdo de esas personas y en ese momento si yo hice esa declaración era porque realmente las conocía y tenía todo a la mano, pero es que fue en su momento, pero yo en este momento yo acordarme todo eso es imposible.

Juez: ¿Cuando dice que tenía todo a la mano era porque tenía la información escrita en la mano o porque usted la conocía? Wilson: Porque la conocía y porque la tenía y todo, pero que yo por ejemplo de que yo acordarme en este momento de todo eso es muy difícil. Apoderado Demandada: ¿Cuál es el almacén, nombre del almacén que está ocupando actualmente el lugar donde estaba Calzado Fino Pie que hay en el Centro Comercial La Capilla? Wilson: Por eso señor, yo no conozco nada de esa parte, yo solo sé que la calle 19 abajito al frente de Bancolombia donde era Bancolombia no sé si todavía está ahí estaba el almacén Fino Pie; a ella la retiraron de ahí y luego y ahí construyeron un edificio, ese edificio cuando yo me vine que da como una vuelta a salir al otro lado, donde vive la suegra de un hermano, ahí lo están Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 68 construyendo cuando yo me vine no sabía ni el nombre de ese edificio.

Apoderado Demandada: ¿cuándo fue que abrió las puertas el centro… la construcción que se hizo allá en donde estaba el calzado, en qué fecha? Wilson: Señor yo de esa parte de cuando lo inauguraron, cuando lo hicieron yo no sé nada de eso. Apoderado Demandada: ¿Entonces por qué lo refiere en su declaración juramentada? Wilson: Es que yo no recuerdo bien ese nombre de ese centro comercial, o sea, yo sé que ella estaba ubicada ahí abajito al frente de Bancolombia en donde eran empanadas y punto en la calle 19 donde existía Fino Pie.

Pero yo recordarme pues bien de nombre de nombre. Es que uno lo mira como solamente yo iba y listo, pero uno conocer así no es muy difícil y yo me vine hace mucho tiempo de allá de La Ceja. Apoderado Demandada: ¿Usted se ratifica o no se ratifica en su declaración rendida ante la Notaría de La Ceja del 5 de febrero de 2016? Wilson: No, porque es que en su debido momento yo tenía los conocimientos debidos de eso, yo hace mucho tiempo.

Yo me vine de allá. Entonces yo no me voy a poner acá a recordar algo que con todo respeto, o sea…cómo le dijera yo, no es que no me incumba sino que yo en ese momento yo que iba a saber que esto después lo iba a tener en cuenta para algo, no, yo en su debido momento hice la declaración que era con su respectivo conocimiento, en este momento yo no lo recuerdo.

Yo no puedo decir porque yo no recuerdo todo lo que escribí todo lo que dije”. 2.4.2.2.7) Testimonio del señor Francisco Jairo Perea Rodríguez (Minuto 00:01:11 a 00:32:01 archivo 009 ibidem) “Juez: Dónde vive actualmente? Francisco: Vivo en La Ceja Antioquia. Juez: Don Francisco usted qué estudios tiene? Francisco: Yo soy bachiller.

Juez: ¿Cuál es su profesión u oficio usted a qué se dedica? Francisco: Soy pensionado del Poder Judicial. Me desempeñé como empleado judicial durante 22 años y actualmente me dedico a negocios comerciales. Juez: ¿Qué clase de negocios si se puede saber? Francisco: Hago la labor declaraciones de renta, compraventa de inmuebles, ayudo a hacer construcciones, hago oficios varios.

Juez: ¿usted conoce la señora Martha Elda Ocampo Castrillón y por qué? Francisco: La conozco hace 22 años, la conocí como propietaria de un almacén de venta de zapatos y bolsos acá en el municipio de La Ceja. Juez: ¿cómo se llama el almacén? Francisco: Se llama, si no estoy mal, Fino Pie. Juez: ¿Ha tenido negocios con ella? Francisco: No. Juez: ¿Es de su familia? Francisco: No señora.

Juez: ¿Usted conoce al Centro Comercial La Capilla? Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 69 Francisco: Propiamente, conozco un nombre comercial que se llama Centro Comercial La Capilla SAS. Juez: ¿Ha tenido negocios con ellos? Francisco: Yo fui administrador de una construcción acá en La Ceja que al final de cuando se terminó la construcción, los herederos dueños de la construcción me ordenaron entregarla a una sociedad comercialmente denominada Centro Comercial La Capilla SAS.

Juez: Pero aparte de eso que usted obró, siguiendo instrucciones de los herederos dueños, como lo llama usted ¿ha tenido algún negocio con esa sociedad? Francisco: No. Juez: ¿Conoce la sociedad SAR limitada que se encuentra en liquidación? Francisco: No. Juez: ¿Usted conoció en vida al señor Fabio de Jesús Orozco Valencia? Francisco: Sí señor.

Lo conocí desde el año 1970, cuando el señor Fabio Orozco Valencia era empleado de Telecom y yo era empleado judicial del juzgado promiscuo del circuito, éramos vecinos de oficinas. Y a raíz de esa vecindad fuimos muy buenos amigos y posteriormente yo me desempeñé como gerente de Transportes Unidos La Ceja Limitada, empresa de transporte de la cual don Fabio Orozco era socio, era copropietario de algunos buses y por lo tanto tuvimos muchos vínculos comerciales, él como transportador y yo como gerente de la empresa.

Cuando me retiré de la empresa, empecé a hacerle vueltas y administrar algunas cosas, porque él ya era un hombre de edad y me encomendaba cualquier inconveniente que tenía, me decía John Jairo, mi nombre es Francisco Jairo pero todo mundo me ha conocido como a John Jairo, él me decía Jairo necesito que me ayude en esto, que me haga esta vuelta, que me haga esta declaración de renta y así nos conocimos.

Juez: ¿Usted conoce las siguientes personas Blanca Cecilia Osorio de Ramírez? Francisco: Sí la conocí, fugazmente, después de que murió don Fabio Orozco Valencia que era tío de la señora que usted me menciona, la vi una o dos veces… Juez: ¿Pero ha tenido trato con ella, negocios? Francisco: No señor. Juez: Con Luis Jaime Osorio Arenas.

Francisco: Sí, lo conocí porque él fue uno de los herederos de don Fabio Orozco Valencia. Juez: ¿Ha tenido negocios con él? Francisco: La vinculación que tuve con el señor Jaime fue que él me decía que era el representante de todos los herederos de don Fabio Orozco Valencia y yo estaba administrando la construcción de un centro comercial que fue de propiedad de don Fabio Orozco cuando a él lo mataron, cuando falleció a causa de una muerte violenta, los herederos de don Fabio siguieron con la construcción del centro comercial y uno de los herederos, el señor Luis Jaime era que me daba instrucciones de cómo se hacían las obras, cómo se reformaba, cómo se pagaba así, por eso lo conocí yo a él. Juez: ¿Y usted directamente, personalmente ha tenido negocios con él? Francisco: Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 70 Negocios directamente, sí tuve un negocio directamente con él, aparte de la construcción, como le dije anteriormente, él representaba a varios herederos y él como copropietario y varios herederos parientes de él me vendieron la mitad de un edificio acá en La Ceja y yo se lo compré a ellos por intermedio don Jaime Osorio.

Juez: Usted conoce al señor Pedro José Orozco Valencia. Francisco: Sí señor, lo conocí, era hermano carnal de don Fabio Orozco Valencia. Lo conocí también durante unos 40 años porque él tenía problemas en enfermedades psiquiátricas y entonces con frecuencia iba a mi oficina, conversaba en la calle, pero con las conversaciones eran muy incoherentes, porque a veces no razonaba bien y otras veces razonaba bien, ese fue el conocimiento que yo tuve de él. Juez: ¿Negocios con él tuvo alguna vez? Francisco: No señor juez.

Juez: ¿Conoce a Celina Amanda, a Blanca Cecilia, a Soledad Graciela, a María Ruth y a Martha Elena Osorio Orozco? Francisco: No. Juez: Usted estuvo inicialmente vinculado a este proceso, pero como consecuencia de una excepción previa tengo entendido fue desvinculado del trámite. ¿Usted sabe cuál es el problema que estamos decidiendo en este asunto don Francisco Jairo? Francisco: Sí señor juez, el proceso que está en su despacho y que está decidiendo porque yo fui parte de él, fui codemandado, pero posteriormente prosperó una excepción que se propuso por mis defensores y que fue confirmada por el Tribunal y por lo tanto se me vinculó el proceso.

Juez: Usted me puede hacer una narración breve en sus palabras de lo que conozca sobre la relación sustancial que vamos a decidir en este asunto. Francisco: La relación sustancial fue la siguiente. En vida del señor Fabio Orozco Valencia, él era propietario entre otros inmuebles de uno que donde él decidió construir un centro comercial.

Me llamó para que yo le sirviera de administrador de ese centro comercial. Yo empecé la construcción, eso fue por allá por el año 2008, se comenzó la construcción, se hizo la demolición del terreno y en el 2010 él fue asesinado en por medio de un atraco que le hicieron en una tienda de abarrotes que él tenía, yo seguí como administrador de la construcción por cuenta de los herederos de don Fabio Orozco Valencia durante el año 2011.

En el 2012, los herederos de don Fabio me dijeron que se había acabado el dinero que suspendiéramos la construcción. Se suspendió durante el año 2012 y en el año 2013 me volvieron a llamar para que la continuara hasta la terminación; ya en el 2013 se terminó la construcción y se la entregué a estos señores herederos, quienes me dijeron que la habían vendido a una sociedad Centro Comercial La Capilla SAS.

Juez: ¿en qué año acabó la construcción? Francisco: La construcción comenzó en el año 2008 y terminó en el año 2013, en septiembre del año 2013. Juez: En Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 71 2013 fue que le vendieron a la sociedad La Capilla, le pregunto, cuando le vendieron a la sociedad de La Capilla, estaba construido el centro comercial en un ciento por ciento? Francisco: No, estaba construido más o menos en un 65, 70% o sea, más o menos un año antes de terminar la totalidad de la construcción. Juez: Esa construcción la culminó la sociedad La Capilla SAS o aún no ha culminado.

Me dice que cuando lo vendieron estaba culminado en un 65%, 70%, le pregunto si para el día de hoy ¿ya está construido al ciento por ciento el centro comercial? Francisco: Para el día de hoy, sí, señor juez está construido. Cuando yo lo entregué, después de eso entiendo, que surgió algunos cambios, cuando yo construí el centro comercial como administrador se trataba de locales comerciales en el primer piso, unas habitaciones en el segundo piso como hotel y unos apartamentos en el tercer piso, entiendo que después los nuevos propietarios cambiaron la destinación del centro comercial por locales comerciales en el primer piso, en el segundo piso donde estaba destinado para hotel, lo cambiaron para oficinas y en el tercer piso sí hicieron los apartamentos.

Juez: ¿Ese centro comercial fue construido sobre qué inmueble? Francisco: Ese centro comercial fue construido sobre dos inmuebles. Uno que era de propiedad de don Fabio Valencia y se compró posteriormente otro inmueble lindando con ese que era de propiedad de don Joaquín Botero Campuzano, Luisa Villegas Rodríguez y Lucy Rodríguez Villegas.

Sobre esos dos inmuebles se construyó el Centro Comercial La Capilla. Juez: Hablemos del inmueble de don Fabio Orozco Valencia. Ese inmueble a qué estaba destinado? Francisco: Ese inmueble estaba destinado a dos locales comerciales. Juez: ¿Que funcionaba en los locales? Francisco: Funcionaba una zapatería, venta de zapatos de Calzado Fino Pie de la señora doña Martha y en el otro local figuraba también venta, pero no recuerdo muy bien doctor porque estaba yo hace 14 años, era también un almacén afín a venta de zapatos y bolsos y cosas de estas, esos eran los dos locales y a la parte trasera era un solar completamente ciego, se puede decir así con cultivo de nada.

Con cultivos naturales de árboles frutales. Y tenía una puerta de garaje de acceso a ese solar y a la derecha estaban los dos locales comerciales, que yo acabo de mencionar. Juez: ¿Usted me dice que ese establecimiento de zapatos Fino Pie era propiedad de doña Martha? Francisco: El establecimiento era de doña Martha. Juez: ¿Siempre ha sido de ella o ha tenido otros propietarios? Francisco: Cuando yo me di cuenta, cuando fui codemandado, que buscamos por la Cámara de Comercio si figuraba a nombre de la señora Martha y la Cámara de Comercio del Oriente antioqueño certificó que desde el año 2004 no pertenecía a la señora Martha, Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 72 ese certificado lo acompañé yo como prueba al proceso ordinario donde fui codemandado, pero no recuerdo el nombre a quien figuraba.

Juez: Doña Martha ocupaba ese local comercial con el establecimiento de comercio que usted siempre pensó que era de ella y aquí se dio cuenta que era de otra persona, en qué calidad lo ocupaba? Francisco: Ella lo ocupaba en calidad de arrendataria. Juez: ¿A ella quién le arrendó? Francisco: Yo entiendo que antes el inmueble, antes de don Fabio fue de mi propiedad.

Yo lo adquirí en el año 1998 y lo tuve un año, en el año 1999 se lo vendí a don Fabio. Antes del 98, era de propiedad de la señora Maruja Londoño, Maruja Elejalde de Londoño esa señora de acuerdo a lo que investigamos en el proceso ordinario fue la que le arrendó el local comercial a la señora Martha, pero posteriormente cuando la señora Maruja me vendió a mí el inmueble, me manifestó que lo administraba una agencia de arrendamientos de Medellín, recuerdo que tal vez el nombre era SAR, pero no estoy muy seguro del nombre comercial de la agencia, pero si era parecido a SAR limitada o algo así. Juez: Entonces usted se entendió directamente con doña Martha por las rentas del local o ella se entendía con la agencia? Francisco: Ella se entendía con la agencia. Con don Fabio nunca se entendió que era el dueño de la propiedad y conmigo menos porque yo no tenía nada que ver en el local, entiendo que ella le pagaba directamente a la agencia de arrendamientos de Medellín que tenía ese nombre SAR limitada.

Juez: Explíqueme esto usted fue propietario del 98 al 99. ¿En ese año usted recibió el pago de la renta de SAR limitado o quien lo recibía? Francisco: En ese año directamente me pagaba SAR limitada. Juez: Antes de esa construcción debió existir un procedimiento por medio del cual doña Martha como arrendataria, le restituía el inmueble a don Fabio, ¿usted conoció ese procedimiento? Francisco: Sí señor Juez.

Cuando don Fabio decidió construir en el inmueble, me pidió que le llevara una petición a la agencia de arrendamientos de Medellín para que le entregaran el local para que desahuciaran a la señora Martha y entregaran el local a don Fabio para demolerlo e iniciar la construcción, yo elaboré, llevé el memorial firmado por don Fabio a la agencia de arrendamientos de Medellín y ellos se encargaron de notificarle y llegar a un arreglo con doña Martha de que entregara el local para que se hiciera la construcción y posteriormente ya don Fabio le volviera a arrendar a ella o la agencia, perdón, le volviera a entregar a ella un local.

Juez: ¿Era la agencia la obligada a entregarle el local a doña Martha nuevamente en arrendamiento? Francisco: Cuando se inició la construcción en el 2008 y la muerte del 2010 de don Fabio ya la construcción se demoró cinco años para terminarla y ya no, ya no volví a saber yo de la Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 73 agencia de arrendamiento de Medellín, sino que ya en el 2017 ya fue cuando el juzgado del circuito de La Ceja me notificó la demanda como codemandado.

Juez: Para ese procedimiento de desahucio, que usted le llevó la carta a la agencia y ella se entendió con doña Martha y se adquirió el compromiso por parte de la agencia de rentar un local luego de construir la obra, ¿eso fue en qué año? Francisco: Eso fue en el año 2008, no estoy muy seguro, pero casi estoy seguro que fue en el transcurso del primer semestre del año 2008, porque en el 2007 fue que se tramitó ante Planeación Municipal de La Ceja la consecución de la licencia de construcción y cuando ya planeación otorgó licencia de construcción a don Fabio, se hizo el trámite de la agencia en Medellín con la señora Martha en el año 2008 y en el 2008 se comenzó inmediatamente se entregó el local, se comenzó la demolición y la construcción. Juez: En ese primer semestre de 2008 para don Fabio y para usted que es el administrador del centro comercial que se va a construir, ese establecimiento de comercio denominado Fino Pie ¿era propiedad de quién? Francisco: Yo tenía entendido que era de propiedad de la señora Martha porque no conocía la matrícula mercantil, entonces yo presumía que era de propiedad de la señora Martha, pero cuando ya fui demandado me di cuenta de que de que no figuraba a nombre de ella, sino de otra persona, de un varón, pero no recuerdo el nombre.

Juez: ¿Usted conoce a la señora Fabiola Ocampo Castrillón? Francisco: De momento no me acuerdo de haberla conocido. Juez: A Juan Carlos Lombana? Francisco: No. Juez: A Elvin Caicedo Perea? Francisco: No señor Juez. Apoderado Demandante: Usted participó en el acto mediante el cual doña Martha Elda hizo entrega del local comercial al que se ha hecho referencia en este proceso? Francisco: Sí, el local lo entregó directamente como le explicaba ahorita eso fue en el año 2008, hace 14 años cuando le entregó a don Fabio directamente, yo ya estaba administrando o comenzando la construcción del centro comercial entonces directamente lo entregó doña Martha a su dueño que era don Fabio.

Apoderado Demandante: Pero, para precisar, usted participó en esa entrega estuvo presente, atendió la entrega de doña Martha a don Fabio? Francisco: sí, yo estaba ahí estaba presente en el momento físicamente, sí estaba presente porque yo fui con él, eh, de la tienda que administraba fui a la construcción, recibimos el local en presencia mía. Apoderado Demandante: ¿Hubo algún condicionamiento, algún pacto, algún acuerdo entre don Fabio y doña Martha del cual usted haya tenido participación, constancia como testigo? Francisco: Yo me di cuenta del pacto que se había hecho, que hizo don Fabio con la agencia de arrendamientos SAR Medellín de Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 74 que una vez se terminara la construcción, don Fabio se comprometía a arrendarle prioritariamente a doña Martha un nuevo local construido.

Apoderado Demandante: En su condición de administrador y que participó en la construcción y que dice que estuvo hasta el 2013 cuando estaba el centro comercial en un 65% aproximadamente, tiene conocimiento si en ese momento en el que usted fue administrador, o posteriormente, se le ofreció a doña Martha esa posibilidad de ocupar un nuevo local comercial en el centro comercial que se había construido? Francisco: No tuve conocimiento, por cuanto la construcción se consideraba o se estimaba que se iba a ser en tres años, pero con la muerte violenta del propietario y ya los herederos comenzaron de que había que esperar otro tiempo porque no tenían dinero para seguirla, entonces, yo ya perdí la vinculación directamente con los herederos, yo entiendo que no sé si se doña Martha hablaría con ellos, pero ya posteriormente cuando ya se terminó la construcción, no sé a quién doña Martha le hizo la reclamación o le pidió que le arrendaran el local, no sé si a los herederos de don Fabio o a los nuevos propietarios que era el Centro Comercial La Capilla SAS.

Apoderado Demandante: Usted dijo que hubo una enajenación del centro comercial por los herederos a una nueva persona jurídica que era Centro Comercial La Capilla SAS, en lo que usted le conste, esa venta se hizo por entrega de aportes de los herederos para constituirse a su vez en socios de la nueva sociedad o tiene conocimiento de qué manera se hizo esa negociación solo si lo conoce? Francisco: No me di cuenta de la negociación, sino que ellos me dijeron, “nosotros le vendimos a una sociedad”; pero no sé si ellos eran partícipes de la sociedad o propietarios de la sociedad, no me di cuenta porque no conocí la documentación. Apoderado Demandada: ¿fue requerido usted cuando era administrador de los herederos de don Fabio, por doña Martha para definir la fecha de entrega del local del centro comercial La Capilla? Francisco: No, doctor, no fui requerido, ni don Fabio en los últimos años de su vida, o sea, del 2008 a 2010 no fue requerido, posteriormente del 2010 al 2013 no me di cuenta si los herederos inicialmente que heredaron la propiedad o los nuevos propietarios fueron requeridos o no fueron requeridos, lo ignoro, no me di cuenta.

Apoderado Demandada: ¿Se dio cuenta que la señora Martha antes de hacer entrega del inmueble donde funcionaba Calzado Fino Pie realizó actos de publicidad, bien sea, volantes, por emisora o de algún modo anunciando el traslado de su establecimiento de comercio? Francisco: No doctor Ignacio nunca me di cuenta de esa clase de propaganda, ni de comunicaciones.

Apoderado Demandada: ¿la señora Martha Elda le comunicó a don Fabio o a usted Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 75 cuando fue dueño de ese inmueble, de las transferencias, enajenaciones o ventas que aparecen registradas en la Cámara de Comercio que refiere en respuesta anterior? Francisco: No, no me di cuenta don Ignacio, yo me vine a dar cuenta fue cuando yo saqué el certificado de la Cámara de Comercio del Oriente antioqueño para responder la demanda en el año 2018”.

A partir del examen de las anteriores atestaciones de terceros se encuentra que los señores Alejandro Carmona, Rodrigo Carmona Vargas y Wilson de Jesús Ríos Martínez conocieron de los hechos aquí discutidos en calidad de clientes del establecimiento de comercio Calzado Fino Pie; sin embargo, el último mencionado se mostró dubitativo e inconsistente en la ratificación de la declaración extra proceso por él suscrita y que fuera allegada al expediente como anexo a la demanda, además que aseguró que no recordaba con nitidez los sucesos que en tal documento se hicieron constar.

De suerte que, su relato no refulge creíble. Por su lado, la señora Fabiola Ocampo Castrillón y el señor Elvin Caicedo Perea tuvieron conocimiento de los supuestos fácticos; la primera, en su condición de hermana de la convocante; y el segundo, dado que sostuvo una relación sentimental con la demandante, producto de la cual procrearon una hija.

Ahora, aunque en virtud de los referidos lazos estos testimonios fueron tachados por sospecha a instancia del apoderado del centro comercial demandado, desde ya se considera que la misma no está llamada al éxito, tal y como lo dedujo la cognoscente, puesto que precisamente se advierte que en razón de los citados vínculos y acorde a la jurisprudencia del órgano de cierre, los parientes más cercanos son quienes en la mayoría de los casos conocen de primera mano las circunstancias que rodean la vida de las personas, máxime que en el sub lite, a partir de sus declaraciones no se avizoran vicios que pudieran afectar su credibilidad, habida consideración que se mostraron espontáneos en sus narraciones, al igual que los testificantes Alejandro y Rodrigo Carmona.

De otra parte, se otea que el señor Francisco Jairo Perea Rodríguez tuvo conocimiento personal y directo de los acontecimientos por él relatados en su condición de empleado del anterior propietario del inmueble y posteriormente como administrador de la construcción del centro comercial allí edificado. De manera que, en el acápite relativo al análisis de los reparos concretos se Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 76 asignará el mérito que corresponda a las declaraciones previamente mencionadas. 2.4.2.3.

De la prueba pericial 2.4.2.3.1. La parte actora incorporó al plenario con el escrito de demanda, dictamen pericial elaborado por el perito Mateo Gómez López (págs. 123 a 160, archivo 001CuadernoPrincipal, carpeta: ProcesoDigitalizadoLaCeja). 2.4.2.3.2. El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja que conocía del proceso, mediante auto proferido el 09 de marzo de 2021 decretó como prueba de oficio, la elaboración de un segundo dictamen a cargo de perito contador para que con base en los “documentos contables” adosados por la convocante determinara los eventuales perjuicios causados a esta por la omisión de entrega de uno de los locales del Centro Comercial La Capilla para que continuara desarrollando allí su actividad mercantil (págs. 1230 a 1231, archivo 001DemandaAnexosAutosConstancias).

En orden a lo anterior, se nombró en calidad de perito contadora a la señora Gloria Inés Mora Guzmán, cuyo experticio obra en las páginas 1310 a 1336, archivo 001DemandaAnexosAutosConstancias. Por consiguiente, atendiendo a que la materia de impugnación gira en torno a la aparente solidez de las experticias para demostrar los perjuicios reclamados por la censora, en el acápite subsiguiente relativo al análisis de los motivos de inconformidad se abordará su estudio. 2.4.3.

Del pronunciamiento sobre los reparos expuestos por el polo censor. 2.4.3.1. Cuestión preliminar Primigeniamente, procede precisar por esta Sala que el litisconsorcio por pasiva fue debidamente integrado al proceso con los herederos determinados e indeterminados del anterior propietario desahuciante, señor Fabio De Jesús Orozco Valencia, tal y como se reseñó en el numeral 1.2.) de esta providencia. Asimismo, dado que en el curso del proceso fallecieron el señor Pedro José Orozco Valencia y la señora Fabiola De Jesús Orozco Valencia, quienes fungían en condición de herederos determinados del referido señor Orozco Valencia, Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 77 se conformó la litis con los herederos determinados e indeterminados de estos, lo cual fue detallado en el acápite mencionado.

Cuestión distinta es que, avanzado el proceso el A Quo emitiera sentencia anticipada parcial datada el 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la terminación del proceso frente a los señores Ana María Eugenia, Martín Francisco Javier, Margarita Irene y Martha Gertrudis Orozco Rendón, a quienes se había vinculado a la litis con posterioridad al auto admisorio de la demanda, en calidad de herederos determinados del señor Pedro José Orozco Valencia por cuanto repudiaron la herencia, providencia que se halla en firme (págs. 1123 a 1129, archivo 001DemandaAnexosAutosConstancias).

Acorde con lo anterior, no le asiste razón a la censora por activa cuando en el escrito de sustentación de la alzada sugiere que no fue debidamente integrada la litis por pasiva, destacándose además que tal reproche ni siquiera fue planteado en los reparos presentados ante el A Quo frente a la decisión impugnada; empero que, esta Corporación procede a su clarificación a fin de verificar que se encuentran satisfechos los requisitos de orden procesal para pronunciar sentencia de fondo en segunda instancia. 2.4.3.2.

De la inconformidad referente a la valoración efectuada por la cognoscente en torno a los dictámenes periciales introducidos a la Litis. En el libelo genitor del proceso y concretamente en el juramento estimatorio de perjuicios materiales, la promotora por intermedio de su vocero judicial señaló que el daño emergente causado consistía en: i) la erogación efectuada por concepto de indemnización por despido injusto a una trabajadora y ii) la aparente pérdida de valor del establecimiento de comercio Calzado Fino Pie por haberse situado en un lugar diferente al que debía tener.

Igualmente, aseveró que el lucro cesante consolidado estaba representado en las utilidades que dejaron de obtenerse desde el día en que se dio por terminado el contrato de arrendamiento hasta la fecha de presentación de la demanda; mientras que, el lucro cesante futuro se calculaba en veinticuatro (24) meses, ponderando en tal lapso el término de duración del proceso.

Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 78 En tal sentido, procede la Sala a examinar si la tesis por activa encuentra respaldo probatorio, esto es, si los perjuicios patrimoniales aducidos fueron o no debidamente acreditados en el proceso.

Sobre el particular, el órgano de cierre en materia civil ha determinado: “A términos del artículo 1613 del Código Civil, “la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante”, entendiéndose, según el artículo 1614 de la misma obra, por el primero, “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento” y, por el segundo, “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia” de similares circunstancias.

En palabras de la Corte, “(…) el daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho’, como ha sido el criterio de esta Corporación (Se subraya.

Sent. del 29 de septiembre de 1978)” (CSJ, SC del 28 de junio de 2000, Rad. n.° 5348)”6. El Lucro cesante encierra la idea de provecho, ganancia o utilidad. Lucrarse de una cosa es sacarle todo el provecho que ella es susceptible de dar. De una actividad se dice que es lucrativa cuando produce rendimientos a quien la ejercita. Y como éstos, en lo ordinario, se estiman en dinero, ha resultado que en el comercio y en la industria la idea de lucro se confunda con la del interés que produce el capital.

Entendido así el lucro, la actividad o cosa que lo produce deja de ser lucrativa cuando deja de producir utilidades. En el lenguaje mercantil e industrial se dice que una empresa deja de ser lucrativa cuando no se le saca al capital invertido el interés que le corresponde7. 2.4.3.2.1. Del daño emergente 6 SC16690-2016. 7 https://cortesuprema.gov.co/sala-de-casacion-civil8-agraria-y-civil-relatoria-diccionario- jurisdrudencial/ Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 79 Descendiendo al sub examine y una vez confrontado el plexo probatorio se tiene que el daño emergente peticionado por la actora no fue demostrado en el proceso, atendiendo a los argumentos que pasan a exponerse: i) Dentro del plenario No se acreditó la aparente relación laboral entre la señora Martha Elda Ocampo Castrillón, en calidad de empleadora y la señora Yolanda González Bedoya, en condición de trabajadora del establecimiento de comercio Fino Pie.

A tal efecto, remárquese que la prueba testimonial trasuntada previamente resultó desprovista en ese sentido, puesto que no da cuenta del prenotado supuesto fáctico y en este sentido cabe destacar que la parte interesada ni siquiera indagó a los testificantes sobre el referido aspecto; circunstancia a la cual se suma que, el documento relacionado en el numeral 2.4.2.1.9. de esta providencia, contentivo de “constancia de pago de indemnización por terminación de contrato de trabajo, suscrito por la señora Yolanda González Bedoya por valor de $11’200.000” fue desconocido por el polo opositor, que solicitó su ratificación por la signataria, señora González Bedoya; de suerte que, pese a que la A Quo ordenó su comparecencia con el objeto que se surtiera el reconocimiento del señalado instrumento, la suscriptora no se aprestó al requerimiento judicial.

De modo que, acertó la funcionaria de primer grado al restar eficacia probatoria al documento en cuestión, como quiera que el canon 262 del CGP, diáfanamente establece: “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”; inferencia que se halla ajustada a derecho, con mayor razón, se insiste, habida consideración que tal vínculo laboral no encuentra respaldo en los demás medios cognoscitivos practicados al interior del juicio. ii) El perito Mateo Gómez López en su dictamen tasó el daño emergente mencionado, en la suma de $11’200.000, teniendo como hecho probado la existencia de la relación laboral mencionada, únicamente a partir de la manifestación de la actora sobre el particular, por cuanto así lo aseguró en la declaración rendida en audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se surtió la contradicción de la prueba pericial; diligencia en la cual afirmó que no se le presentaron soportes reales de la prenotada erogación, ni de pagos de salarios o prestaciones sociales en favor de la supuesta trabajadora.

Veamos: Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 80 Al indagársele por el apoderado de la parte demandada si había encontrado soporte documental de pago de salarios, prestaciones sociales a Fondos de Cesantías o de pagos realizados a la trabajadora, puntualizó: “como le indico, soporte documental única y exclusivamente me fue entregado lo que obra en el expediente, el valor del pago de los salarios se saca del valor que tenía el precio del salario mínimo en la fecha para la cual tuvo que ser indemnizada la señora; sin embargo, como ya se lo manifesté en respuesta anterior, todos los soportes documentales que le fueron entregados al suscrito hacen parte integral del dictamen, en consecuencia para responder su pregunta, no encontré soporte documental de ese pago efectivo real porque no, si lo hubiese encontrado lo hubiese relacionado”.

Seguidamente al cuestionársele si había establecido el daño emergente consolidado por despido de la trabajadora, exclusivamente con base en la mención que le hizo la solicitante Martha Elda Ocampo; respondió afirmativamente (archivos 12 y 13, carpeta C2AudiosAudienciaInstruccionJuzgamiento). Así las cosas, advierte esta Colegiatura que no era la experticia el medio idóneo para acreditar tal circunstancia, como quiera que, no se halló soporte del gasto pretendido, ni de otros instrumentos que acreditaran la relación laboral, encontrándose que en este caso el perito se ciñó únicamente a la versión del sujeto activo que no tiene la virtualidad de probar efectivamente los hechos fundantes de esa alegación, por cuanto, como se enfatizó en precedencia, es principio universal del derecho probatorio que “a nadie le está permitido confeccionar su propia prueba, además que la decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones”. iii) Subrayase además que en la constancia supuestamente realizada por la señora Yolanda González Bedoya, se aduce que la relación laboral finalizó el 20 de mayo de 2008; a la vez que, en el hecho sexto de la demanda se afirmó que la entrega del local comercial con motivo del desahucio se efectuó el día 23 del mismo mes y año (pág. 11, archivo 001, carpeta ProcesoDigitalizadoLaCeja), lo cual significa que de haber existido el vínculo laboral, este fue finalizado de forma previa incluso a la entrega del local, sin que, por consiguiente, resultara lógico que para esa fecha, es decir, Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 81 anticipadamente, se tuviesen elementos de juicio reales para inferir que el establecimiento de comercio a futuro reduciría sus utilidades, de donde no aflora nítido el nexo causal como presupuesto necesario para colegir que el supuesto despido de la trabajadora tuvo como consecuencia la mengua cierta de lucro por la entrega del local mencionado, toda vez que adicionalmente la prueba oral fue prolija en cuanto a que la pretensora se trasladó a otros locales en la misma municipalidad y de hecho cercanos al anterior inmueble que fue entregado, donde continuó desarrollando su actividad mercantil, la cual no cesó ni se suspendió puesto que en su declaración de parte, la señora Martha Elda afirmó que inicialmente se trasladó para otro local ubicado en zona agropecuaria por la Calle 18 del Municipio de La Ceja, en donde permaneció alrededor de un año, y según el hecho octavo de la demanda y el documento relacionado en el numeral 2.4.2.1.6. de esta providencia, de ahí se mudó para otro local de propiedad del señor Arcesio Cardona Cifuentes que data del 15 de mayo de 2009; por tanto, si se analizan las calendas referidas y se considera que la entrega del local en el que fue desahuciada se efectuó el 23 de mayo de 2008, sin obstáculos se concluye que no hubo cesación de la actividad mercantil. 2.4.3.2.2.

Del lucro cesante El artículo 232 del CGP instituye que el juez debe apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso.

En orden a lo anterior, en primer lugar se aborda el estudio referente al dictamen elaborado por el perito Mateo Gómez López, que fue adosado con el escrito de demanda, examinándose preliminarmente el requisito de idoneidad que debía cumplir el experto, respecto de lo cual se vislumbran elementos de juicio que desacreditan tal aptitud, con fundamento en lo siguiente: i) Si bien el auxiliar de la justicia demostró su calidad de abogado y avaluador mediante los documentos anexos al informe, es esta última condición la que más interesa a la materia del dictamen, puesto que en línea de principio se infiere que tanto los apoderados de las partes como el cognoscente poseen Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 82 los conocimientos en el ámbito jurídico para que se surta en debida forma el litigio, en cambio, por disposición del artículo 226 del CGP la prueba pericial fue concebida para verificar hechos que interesan al proceso y que precisamente requieren especiales conocimientos técnicos o científicos.

No obstante, a partir de la certificación emitida por “La Lonja de Colombia” se verifica que el perito posee habilidades para avalúos inmobiliarios; empero este instrumento no hace constar capacitación y tampoco fue acreditada alguna experiencia relacionada con la sustancia del dictamen, avalúos de bienes intangibles o de establecimientos de comercio, a excepción de un caso en el que asistió al mismo apoderado de la parte actora que funge en este proceso y que enlistó en su informe.

Por otro lado, con base en la declaración rendida por el perito en la audiencia de instrucción y juzgamiento se infiere que éste no se hallaba inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores para la fecha de elaboración del dictamen, cuando al preguntársele por el juez de la causa si había participado como experto en otros asuntos similares, manifestó: “No, su señoría, aquí es importante recordar lo siguiente: En el año 2013 hubo una modificación en la norma y ya los peritos avaluadores debíamos de estar inscritos en algo que se llama el Registro Abierto de Avaluadores, anteriormente era el Registro Nacional de Avaluadores, pero con el cambio de norma, ya habíamos de estar incluidos en el RAA que es el Registro Abierto de Avaluadores y el suscrito, pues en el 2016, 2017 pues ya no advirtió la necesidad de hacer eso toda vez que pues como usted bien lo ha indicado yo soy abogado, en ese tiempo tenía mi oficina de abogados litigante y ya no se advertía la necesidad de continuar realizando pues dichos dictámenes” (archivo 12, carpeta C2AudiosAudienciaInstruccionJuzgamiento). ii) Adicionalmente, se otea por esta Sala que el experto mencionado no posee la calidad de contador y pese a que expresó en el informe que en su elaboración habían participado los profesionales en contaduría, Solanye Marín Torres y Diego Alejandro Ramírez Tapias, estos no suscribieron la experticia, y tampoco concurrieron a la audiencia de contradicción de la misma. iii) El perito Gómez López para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de contradicción del experticio fungía como servidor público, de suerte que, resulta plausible deducir que para ese momento no podía figurar como tal por Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 83 estar inmerso en la causal de exclusión de que trata el numeral 3, artículo 50 del CGP, por remisión del numeral 7 del artículo 226 ibidem.

Ahora bien, si se hiciera abstracción de las anteriores circunstancias, bajo el entendido que, para la fecha de elaboración del dictamen, el experto no ostentaba cargo oficial; de cualquier modo, al emprenderse el análisis de fondo de la prueba pericial mencionada, igualmente se advierte el incumplimiento de los restantes presupuestos contenidos en el canon 232 precitado.

Veamos: a) Efectuada la revisión exhaustiva del dictamen y analizada la declaración rendida por el perito en la audiencia de contradicción, se avizora que el lucro cesante fue calculado como si la demandante con posterioridad a la entrega del local comercial con motivo del desahucio, esto es, en mayo de 2008, no hubiera continuado con su actividad mercantil, circunstancia que no se ajusta a la realidad procesal y probatoria evidenciada a lo largo del litigio, por cuanto de la prueba oral previamente trasuntada aflora diáfano que el establecimiento de comercio no suspendió su ejercicio comercial.

Por consiguiente, este yerro desprovee al informe de solidez, precisión y calidad en sus fundamentos. b) La actora suministró información incompleta al auxiliar puesto que no llevaba libros de contabilidad y tampoco registraba de forma regular, cronológica y ordenadamente sus ventas. Sobre el particular se expresa en el dictamen que solamente se tuvieron en cuenta extractos bancarios de cuenta corriente a nombre de la señora Martha Elda Ocampo Castrillón, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002; febrero, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2004.

Adicionalmente, los ingresos brutos se extrajeron de los registros de ventas incompletos que oscilan entre diciembre de 1992 y junio de 2008, luego expuso el perito que los ingresos se extrajeron de las ventas realizadas entre enero de 1998 y diciembre de 2007, sin que en todo caso se tuvieran en cuenta los ingresos reales percibidos con posterioridad al año 2008 con el propósito de establecer una eventual diferencia en las utilidades o el aparente lucro cesante en proporción determinada que se ajustara a la realidad Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 84 económica del negocio, habida consideración que, se enfatiza, no hubo suspensión o cese de la actividad mercantil desarrollada por la pretensora.

A ello se aúna que el perito dedujo gastos presuntos por concepto de pagos de salarios a un empleado, cánones de arrendamiento, servicios públicos e impuestos sin soporte documental de la efectiva erogación y únicamente con base en la entrevista realizada a la convocante, de ahí que, por mandato del artículo 225 ibidem, cuando se trate de acreditar pagos, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, debe apreciarse por el juez como indicio grave de la inexistencia del respectivo acto.

Se destaca que, con relación a esta sustancia en el informe solamente se relacionaron como anexos, una declaración y liquidación privada de impuesto de industria y comercio de fecha 24 de abril de 2016 (pág. 177), y una factura del impuesto mencionado datada el 29 del mismo mes y año (pág. 178). A la vez que con la demanda se adosó un contrato de arrendamiento que data de mayo de 2009 que no fue ratificado por el arrendador y tampoco consigna la dirección del inmueble.

De igual manera, llama la atención que en los registros de ventas que reposan en el archivo denominado “003LibrosContabilidad” exclusivamente se documentan ventas entre los años 1998 a 2004, pese a que, se insiste, acorde con la prueba oral, la demandante continuó ejerciendo el comercio. Por otra parte, el método utilizado por el perito según el cual extrajo los ingresos del establecimiento de comercio con base en las ventas efectuadas entre enero de 1998 y diciembre de 2007, refulge insuficiente para demostrar el perjuicio material, por cuanto se desconoce las ventas que se efectuaron con posterioridad al año 2008, lo cual resta fiabilidad al dictamen simple y llanamente porque no se le compara con las ventas logradas con posterioridad a esta anualidad, como resultado de lo cual hubiese sido posible evidenciar la supuesta reducción de los ingresos.

En este aspecto, también se resalta que el perito se contradijo en la audiencia al indicar que en estos casos no se aplica método comparativo de mercado, como quiera que, a contrario sensu en su informe aludió a que en un caso similar al aquí discutido en el que tasó lucro cesante por terminación de contrato de arrendamiento, sí utilizó la referida técnica.

Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 85 Y es que, en los términos del artículo 1614 del CC para establecer in casu la ganancia o el provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse entregado el nuevo local comercial o haberse retardado su entrega, necesariamente para configurar el perjuicio debieron compararse las utilidades percibidas en cada inmueble en donde la actora desarrolló su negocio a fin de poder evidenciar el lucro cesante alegado, de cara al presupuesto de certidumbre que debe revestir tal afectación, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa. c) El experto tampoco explicó cómo surgió el porcentaje de utilidad aplicado sobre las ventas, equivalente al 30% y para tal efecto menos aun consideró el costo real o aproximado de mercancías, ni los inventarios de los productos, por consiguiente, este cálculo carece de claridad y precisión. Ciertamente, el perito en la audiencia de instrucción y juzgamiento ratificó que en “las hojas de ventas” entregadas por la demandante había meses en los cuales estas no fueron registradas, por lo que se basó en el promedio de años completos en los que se había soportado tal información, pero que, simplemente actualizó los valores al IPC correspondiente a la fecha de entrega del local en 2008, sin considerar otros aspectos relevantes en este tipo de estudios, tales como, la oferta y demanda de mercancías en negocios similares al analizado por la época del desahucio y durante los años que perduró la construcción del centro comercial, la incursión de otros competidores en el mercado de calzado y vestuario, el desarrollo económico del municipio de La Ceja, la ubicación estratégica del local anterior y de los locales a donde se trasladó la convocante, así como su cercanía entre sí, el comportamiento de la clientela, si la accionante publicitó o no el cambio de inmueble, u otros estudios de mercado.

Por el contrario, se muestra que procedió de tajo y en forma abstracta a la aplicación de fórmulas financieras para tasar el lucro cesante sin información notable referente a las ventas efectuadas en los dos últimos locales a donde se cambió la actora luego de ser desahuciada. Afirmó que no se tuvieron en cuenta inventarios, se basó en extractos bancarios parciales y correspondientes a años anteriores al 2008, es decir, a la entrega del local en razón del desahucio; además que, como el mismo perito lo sugirió, estos instrumentos no permiten establecer con cierto grado de verosimilitud los ingresos que efectivamente correspondían a ventas del establecimiento mercantil, es decir, que bien podían atribuirse a otros ingresos de la pretensora que no se derivan necesariamente de su negocio, a más de haber Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 86 reconocido el experto que la actora no era acuciosa en el registro de su contabilidad.

Desde otra óptica, al confrontar los productos que comercializaba la actora, se otea que mientras los testigos en su mayoría aludieron a vestuario de marca; el perito por su parte en la audiencia señaló que no halló en su visita en el mes de junio de 2016 este tipo de mercancía y en el dictamen detalló que aquella vendía calzado casual y deportivo, artículos escolares, marroquinería, bisutería, lociones y electrodomésticos; variación que tampoco fue tenida en cuenta para establecer el hipotético lucro cesante; como tampoco el costo de la mercancía para hallar la utilidad, y dijo que el porcentaje del 30% de beneficio lo dedujo de lo que le expresó la actora y de sus labores como comerciante, actividad esta que tampoco se demostró. Finalmente, el auxiliar de la justicia reconoció que no hizo un estudio económico para calcular las ganancias o utilidades y que tampoco se le presentaron facturas de proveedores u otros comprobantes de egresos, por manera que, el beneficio con fundamento en el cual se realizaron las operaciones aritméticas no son fiables.

Adicionalmente, llama la atención de este Tribunal que la prueba pericial señaló que la actora no estaba obligada a llevar libros de contabilidad porque esta pertenecía al régimen simplificado, cuestión que tendría incidencia en el impuesto sobre las ventas; pero que, en su condición de comerciante, no la exime de la obligación de llevar contabilidad regular de sus negocios, consagrada en el numeral 3°, artículo 19 del C. de Co., máxime si lo pretendido era configurar prueba documental del lucro cesante y el daño emergente reclamados, los cuales debían fundamentarse contablemente, por cuanto así lo establecía el artículo 2° del Decreto 2649 de 1993 - por medio del cual se expidieron las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia-, vigente para el año 2008, que disponía la aplicabilidad de tal normatividad para todas las personas que de acuerdo con la Ley estuvieran obligadas a llevar contabilidad e incluso para quienes sin estar obligados, pretendieran hacerla valer como prueba.

De modo que, la ganancia está ligada a los ingresos menos los costos de la mercancía y los gastos regulares del establecimiento de comercio, aspectos estos que no fueron demostrados, por cuanto el primero solo fue acreditado parcialmente y de los demás no se tuvo soporte para el estudio. Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 87 Despejado lo anterior, se procede a evaluar la experticia introducida por la perito Gloria Inés Mora Guzmán; medio cognoscitivo que fue decretado de oficio por el A Quo a fin de establecer los perjuicios materiales invocados por activa.

Veamos: Para comenzar, se advierte que esta experta mostró en su pericia mayor idoneidad que el auxiliar anterior en el entendido que profesionalmente se dedica a la contaduría pública e informó experiencia como perito desde el año 2011. No obstante, en su informe se confirma por esta Colegiatura que la gestora le proporcionó información fragmentada, lo cual resta precisión y confiabilidad al estudio, puesto que allí narró que los libros de ventas que tuvo a la vista corresponden únicamente a los siguientes periodos: Agosto 03 de 2004 a febrero 21 de 2007, Febrero 23 de 2007 a Julio 07 de 2009, Julio 29 de 2009 a Agosto 12 de 2011, Agosto 13 de 2011 a Octubre 23 de 2013.

Mientras que, en el plenario solamente obran registros de ventas realizadas entre los años 1998 y 2004 (archivo “003LibrosContabilidad”). Desde otra arista, la perito hizo constar en el informe que no se le entregaron documentos que demostraran egresos efectivos por concepto de pago a proveedores o empleados. Sobre el particular, la auxiliar expresamente manifestó: “Es de aclarar que para dicha relación no fue fácil extraer información completamente real, toda vez que no está muy legible en los libros suministrados y, adicional a ello, según lo informa la señora Marta Ocampo no siempre se anotaban todas las ventas realizadas.

Por lo anterior, dicha información no es cien por ciento real y, por ende, es incompleta, lo cual dificulta elaborar los cálculos necesarios para llegar a cifras llevadas a la realidad económica del Almacén Calzado Fino Pie”. Aseguró que los gastos que dedujo son aproximados por cuanto la convocante “no tenía un manejo correcto de sus ingresos y gastos”.

Al mismo tiempo, la prueba pericial refiere que para realizar el cálculo correcto de las utilidades era necesario tener los soportes físicos de compras, gastos, costos y un correcto registro de las compras; sin embargo, se aduce que la señora Martha Elda “no tenía un correcto manejo o control de sus ingresos y gastos” y aunque se expresa que no estaba obligada a llevar contabilidad; conforme lo expuso esta Colegiatura en precedencia, procede enfatizar que no debe confundirse la repercusión que tienen los libros de contabilidad para efectos del impuesto sobre las ventas, con la obligación legal que tienen los Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 88 comerciantes de llevar contabilidad regular de sus negocios, con mayor razón cuando se pretende demostrar en juicio la reducción de utilidades producto del ejercicio de la actividad mercantil.

Para ahondar en las falencias anotadas, se evidencia que en la audiencia de contradicción de la pericia, la auxiliar apuntó que no tuvo soportes suficientes para realizar un dictamen preciso, que los documentos a los cuales tuvo acceso no daban cuenta de todas las transacciones, por lo que, en sus palabras, el dictamen no era del todo concluyente.

En igual sentido, manifestó que no se le proporcionaron soportes de la supuesta vinculación laboral de la empleada al establecimiento de comercio para calcular el daño emergente, por cuanto la actora administraba su negocio de manera informal. Aunado a lo anterior, procede resaltar que la perito dio cuenta que no visitó ninguno de los dos (2) establecimientos de comercio a donde se trasladó la demandante con ocasión del desahucio para efectos de elaborar su estudio, aduciendo que no vio la necesidad de hacerlo porque lo solicitado “era de años anteriores”, lo cual no es cierto por cuanto, acorde al auto que decretó la prueba técnica de oficio, se le solicitó que determinará los ingresos y ganancias netas del establecimiento de comercio entre junio 1° de 2008 y 31 de mayo de 2009; y entre el 1° de junio de 2009 y la fecha hasta la que se allegaron los documentos contables.

Además, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Comercio, fijara los perjuicios que pudo haber sufrido la propietaria del establecimiento de comercio CALZADO FINO PIE, por la no entrega de uno de los locales del centro comercial LA CAPILLA, para seguir desarrollando allí la actividad comercial, y a ese propósito se le informó que según interrogatorio de parte de la convocante, la construcción del centro comercial finalizó en diciembre de 2016, misma fecha que había indicado el representante legal del Centro Comercial, como de entrega de los locales del primer piso.

Luego, al indagársele en la audiencia sobre el objeto del dictamen en cuanto a los ingresos percibidos con posterioridad al año 2008, es decir, en los periodos previamente mencionados, expuso que elaboró el informe de acuerdo con la información incompleta que recibió, misma que, en sus palabras no fue 100% real. Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 89 Arguyó que hizo un promedio de gastos por concepto de pagos de salarios e impuestos sin que, se insiste, tuviera soportes completos de las respectivas erogaciones.

Exteriorizó que aplicó un porcentaje de utilidad que oscila entre el 25% y el 30%, el cual no era fidedigno porque obedecía a “conjeturas” con base en los montos de las ventas y de los pagos a proveedores, debido a que no contaba con cifras exactas; guarismo que en criterio de la Sala no resulta razonable precisamente a causa de que no tuvo información completa sobre los ingresos ni sobre los gastos efectivos durante los periodos solicitados, a la vez que la prueba pericial no refleja que hubiese evaluado los costos de la mercancía, ni los inventarios para hallar tal ganancia, tampoco se averiguó sobre las posibles fluctuaciones que pudo tener el beneficio en cada local donde la actora desarrolló su actividad para justificar las pérdidas reclamadas, o en otras palabras, el alegado lucro cesante.

Igualmente, procede señalar que la auxiliar de la justicia mencionó que hizo los cálculos hasta diciembre de 2016; sin embargo, de la documentación que relacionó como base del informe solamente tuvo fragmentos de ventas realizadas entre julio 29 de 2009 a Octubre 23 de 2013. No obstante ello, nótese que en el dictamen se indicó que para determinar los ingresos y ganancias netas del establecimiento de comercio entre junio 1° de 2008 y 31 de mayo de 2009 se hizo uso de la información de años anteriores y se efectuó indexación a las fechas solicitadas.

Y de la misma manera para hallar los ingresos y ganancias entre el 1° de junio de 2009 y la fecha hasta la cual se allegaron los documentos contables, acudió a los datos previamente calculados, es decir, correspondientes al periodo anterior; de ahí, advierte este Tribunal, que sin necesidad de ahondar en mayores elucubraciones, se evidencia que la perito no tuvo en cuenta los ingresos y gastos reales que correspondieran a la situación económica del establecimiento de comercio con posterioridad a la entrega del local en razón del desahucio a fin de establecer con parámetros objetivos y ajustados a la realidad si el ejercicio mercantil fue favorable o desfavorable con relación al contexto en el que se encontraba el negocio antes de la entrega del local por desahucio, tema que no era de poca monta, sino de estructural significación, atendiendo a las pretensiones indemnizatorias esbozadas.

Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 90 Desde otro punto de vista, procede resaltar por esta Corporación que en el dictamen se establece que con los documentos recibidos no fue posible determinar los posibles gastos incurridos para la nueva instalación del establecimiento de comercio en razón del traslado; y con respecto al daño emergente solicitado por el despido de trabajadores, solo se tuvo información de que la señora Yolanda Bedoya González fue despedida en mayo de 2008 y que su liquidación ascendió a $11’200.000, sin embargo, más allá del instrumento que sobre el particular fue adosado al plenario y que no fue ratificado por la suscriptora, no se relacionó en el informe otros documentos que dieran cuenta del pago efectivo de ese rubro o de su vinculación laboral, por lo que en este punto aplican las mismas consideraciones atrás delineadas al analizar el dictamen del primer perito.

Por otra parte, cabe enfatizar que más allá de si la actora estaba o no obligada a llevar libros de contabilidad por pertenecer al régimen simplificado, asunto en el que ambos peritos coinciden, lo cierto es que por mandato del artículo 616 del Estatuto Tributario, la promotora estaba obligada a llevar un libro fiscal de registro de operaciones, así: “Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas.

Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad”. De modo que, evidentemente la accionante no cumplía a cabalidad con la referida obligación dado que, no solo no era constante en el registro de sus ventas, sino que tampoco proporcionó información completa sobre sus gastos, ni conservaba soporte de las respectivas erogaciones.

Igualmente, se otea que el dictamen elaborado por la perito Gloria Inés tampoco fue exhaustivo, a fin de valorar otros aspectos de mercado y sobre todo de ingresos y gastos efectivos en los dos últimos locales donde ha permanecido la peticionaria, a fin de comparar el ejercicio contable respecto del local anterior que suscitó el litigio, por lo que, bien pueden endilgársele los mismos vicios hallados con relación al primer dictamen que viene de examinarse, y por tanto, no resulta concluyente ni sólido en lo concerniente a las pretensiones indemnizatorias.

Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 91 Con todo, rememórese que el órgano cúspide de la especialidad civil ha decantado que: “…la tarea pericial debe explicitar la información y metodología empleadas, con una apropiada ilación lógica, que tenga sostén en las reglas, los métodos y procedimientos científicos o técnicos de la ciencia, la técnica o el arte que lo orienten y exhiban los perfiles propios de la objetividad y fuerza persuasiva que reclama el proceso judicial, pues de lo contrario deja traslucir una sola conjetura del perito, que de ese modo no puede ofrecer el conocimiento especializado requerido conforme a la respectiva área8”.

Por consiguiente y conforme lo ponderado, ninguno de los dictámenes adosados al juicio cumple los presupuestos legales, ni jurisprudenciales para llevar al convencimiento de los daños y perjuicios reclamados. 2.4.3.3. Del reparo relacionado con el juramento estimatorio realizado por el extremo activo respecto de los perjuicios patrimoniales reclamados y el deber de decretar pruebas de oficio.

En lo concerniente a la hipotética pérdida de valor o devaluación del establecimiento de comercio, ninguno de los peritos tuvo por demostrado este perjuicio en específico, a más que tampoco se adosó otro medio de prueba que respalde el juramento estimatorio efectuado respecto de este tópico, aunado a que como se analizó en precedencia no fue acreditado el lucro cesante invocado.

Así las cosas, el fallo impugnado en cuanto negó las pretensiones indemnizatorias se ajusta a derecho, máxime que la norma sustancial prevista en el artículo 522 del C. de Co. concretamente para efectos de hallar la indemnización que eventualmente correspondiera al ex arrendatario por incumplimiento del derecho de preferencia, claramente señala que los perjuicios están sujetos a la estimación de peritos, de suerte que, la sola afirmación de la parte interesada en ese propósito refulge inadecuada para acreditar el daño puesto que tratándose de la aparente mengua de la productividad de un negocio que hipotéticamente permita inferir la depreciación del establecimiento de comercio, la cesación o suspensión de ingresos; a más que las reglas de la experiencia enseñan y la misma regla de 8 SC10291-2017.

Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 92 derecho previamente citada permiten inferir que mínimamente debe adosarse al litigio un estudio técnico en la materia que de forma especializada tase los perjuicios, circunstancia que no aconteció in casu por lo atrás expuesto y, dicho sea de paso, tampoco se allegaron otros medios de convicción fehacientes que así lo acreditaran; de modo que, acudir exclusivamente al juramento estimatorio para deducir los perjuicios materiales con base en la exclusiva afirmación de parte, como lo sugiere el polo censor, indudablemente vulneraría el derecho al debido proceso de la parte contraria, además que tal tesis no se ajusta a derecho, por lo que su inconformidad en tal sentido está llamada al fracaso.

Ahora bien, el artículo 206 del CGP prevé en lo pertinente que la pretensión de reconocimiento de una indemnización debe estimarse razonadamente y el juramento que se realice en tal sentido hace prueba de su monto, mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, además la norma consagra que solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. En este punto, se observa que, de un lado, la tasación efectuada por la parte actora en el libelo genitor con relación a los perjuicios materiales carece de fundamento y, por ende, no resulta razonable en los términos de la regla citada, a lo cual se suma que no fue allegado al plenario otro medio cognoscitivo a partir del cual pueda deducirse con criterios razonables, técnicos y objetivos tal afectación; y de otra parte, el vocero de la sociedad Centro Comercial La Capilla S.A.S objetó la mencionada apreciación al contestar la demanda e indicar que el dictamen adosado con la demanda carecía de sustento, frente a lo cual le asiste razón; falencias que como se vio tampoco fueron superadas en el segundo dictamen pese al esfuerzo proyectado por el juzgado de origen al decretar de oficio un segundo concepto.

Igualmente, el inciso tercero del canon 206 mencionado prescribe que: “Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”, regla que, se acentúa, fue cumplida por el juzgado de origen que inicialmente conoció del proceso al Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 93 decretar de oficio un segundo dictamen, a fin de establecer los perjuicios causados a la pretensora, pese a lo cual, este no fue claro, exhaustivo, sólido, ni concluyente para demostrar los perjuicios patrimoniales.

Por manera que, no se considera sensato que la recurrente pretendiera que la funcionaria de primer grado decretara un tercer dictamen de oficio, cuando: i) no cumplió en primera medida con sus cargas probatorias, puesto que, de cara a sus pretensiones, era la principal llamada a aportar la prueba científica de los daños y perjuicios reclamados; ii) no obstante lo anterior, se cumplió por el juzgado de origen con el deber oficioso en materia probatoria, dado que decretó una segunda experticia, pese a lo cual la misma no resultó favorable a los intereses de la apelante, precisamente porque, entre otros aspectos, la convocante no le proporcionó información completa sobre ventas, gastos y costos de la mercancía; iii) no refulge razonable que en el contexto de este juicio, en el que además fue abundante la citación de sujetos llamados a resistir las súplicas, su duración se extendiera indefinida e injustificadamente para decretar un tercer dictamen, lo cual desconocería el principio de economía procesal que también estaba llamada a observar la judex; empero, menos aún, se itera, atendiendo al incumplimiento de las cargas probatorias que de forma predominante correspondían a la promotora y iv) el juramento estimatorio en concordancia con lo dispuesto en Sentencia C-279 de 2013 debe consultar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que en el sub lite no se acreditaron. 2.4.3.4.

De la inconformidad relacionada con la apreciación de la prueba testimonial alrededor de los perjuicios materiales pretendidos En lo concerniente a este punto de inconformidad se examina que si bien los testigos citados por la parte actora manifestaron que el establecimiento de comercio tuvo pérdidas considerables a raíz de su traslado, ciertamente ninguno de ellos accedió a la información contable del negocio y, a contrario sensu, al cuestionárseles sobre la razón de su dicho afirmaron que lo narrado por ellos devenía de lo que la misma demandante les manifestaba, de suerte que, no tuvieron un conocimiento personal y directo de la alegada afectación. Asimismo, se destaca que aunque la señora Fabiola Ocampo Castrillón y el señor Elvin Caicedo Perea manifestaron que formalmente aparecían en el certificado mercantil como propietarios del establecimiento de comercio por Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 94 algunos periodos; en realidad la titular del negocio siempre ha sido la señora Martha Elda, quien personalmente se ha encargado de su administración, asegurando que únicamente prestaron sus nombres para apoyar a la pretensora económicamente y a fin de poder solicitar préstamos en entidades financieras porque tenían mayores posibilidades de acceder a estos por su historial crediticio, y en el caso del señor Perea, por pertenecer a una entidad del Estado; sin embargo, no se puede echar de menos, que dichos testificantes reconocieron que nunca estuvieron directamente al tanto del ejercicio contable del establecimiento.

De igual forma, pertinente es destacar que de la prueba testimonial no se desprende información con relación a montos de ingresos, gastos, o utilidades de la actividad mercantil, ni de la existencia de trabajadores, por lo que, a todas luces estas atestaciones no son idóneas para acreditar los perjuicios materiales incoados; con mayor ahínco si se considera que el prenotado artículo 522 del C. de Co. señala que las afectaciones en esta materia deben estimarse por peritos, tal como bien decantado lo tiene la jurisprudencia atrás citada, lo cual fulgura prudente atendiendo a que las pérdidas económicas que se discutieron exigen un estudio especializado.

Adicionalmente, dicho sea de paso que el testigo Francisco Jairo narró que en el interregno de la construcción del Centro Comercial La Capilla aconteció el fallecimiento intempestivo del anterior propietario por ser víctima de homicidio y hubo escasez de recursos por parte de sus herederos para continuar con la edificación alrededor de un (1) año, de suerte que conforme a la jurisprudencia citada también era del cargo de la actora demostrar que la mora en la ejecución de la nueva obra era atribuible a título de culpa de los convocados, de cara a la extensa indemnización que fue solicitada; circunstancia que no emergió notoria en el sub judice.

A ello se suma que en el escrito de demanda se confesó por apoderado que durante los ocho años trascurridos la actora pudo haberse ubicado en un mejor punto para permanecer definitivamente en él y que no lo hizo, por esperar a que le entregaran el nuevo local; proceder que no resulta lógico atendiendo a las hipotéticas pérdidas cuantiosas a las que aludió. Corolario de lo expuesto, deviene inocuo proseguir al análisis de los restantes problemas jurídicos planteados, concretamente, el abordaje frente a la falta de legitimación en la causa del centro comercial reclamado, como quiera que Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 95 ante la falta de acreditación de los daños y perjuicios incoados se perfilan al fracaso las pretensiones indemnizatorias, como acertadamente lo dedujo la A Quo, de donde surge inane establecer si el mencionado sujeto procesal estaba llamado a responder por una eventual condena.

En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada, por cuanto conforme al análisis conjunto de las probanzas allegadas al dossier y a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, en materia de responsabilidad civil por incumplimiento del derecho de preferencia del anterior arrendatario en el arrendamiento de locales comerciales, la acreditación del daño y de los perjuicios es un aspecto estructural de la pretensión indemnizatoria, la cual ciertamente in casu estaba destinada al fracaso porque no es dable predicar el cumplimiento de los requisitos de solidez, claridad, exhaustividad, precisión ni calidad en los fundamentos de los dictámenes introducidos al juicio, además que no se acreditó idoneidad respecto del primer perito; a más que la falta de solidez en la fundamentación de los correspondientes dictámenes de ambos expertos en la audiencia tampoco resultó decisivo para soportar las conclusiones de los informes, a la vez que no se halló razonable el juramento estimatorio y, de contera, la prueba testimonial fulguraba ineficaz a tal propósito.

Finalmente, en armonía con el artículo 365 numerales 1º y 3º del CGP, al resultar vencida la parte demandante, se hace pertinente condenarla al pago de las costas causadas en la presente instancia a favor de la parte resistente, las que deberán liquidarse por el Juzgado de origen conforme al artículo 366 ídem; advirtiendo además que, de conformidad con el numeral 3 de esta última disposición jurídica, las agencias en derecho serán fijadas mediante auto por la Magistrada Ponente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, en armonía con los considerandos. Proceso Verbal - RCC Martha Elda Ocampo Castrillón vs. Centro Comercial La Capilla S.A.S. y otros Radicado 05 615 31 03 002 2022 00030 02 96 SEGUNDO.- Se condena en costas en la presente instancia al extremo activo a favor de la parte opositora, las que deberán liquidarse por el Juzgado de origen conforme al artículo 366 del CGP, en armonía con la motivación. Se advierte que conforme al numeral 3 del precitado canon normativo, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijarán mediante auto de la Magistrada Ponente, acorde a lo expuesto en la parte motiva y las mismas serán tenidas en cuenta por el A quo al liquidar las costas.

TERCERO. - En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor. Procédase de conformidad por la Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y ENVÍESE (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANÍN Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62c8450e99075dd30dcb0930d1407fb2f0a62ce8c29907a87022987ba0165413 Documento generado en 18/03/2025 09:11:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica