TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - A juicio de esta Sala la separación de la pareja no tuvo la vocación de ser temporal sino permanente, por lo que la demandante no acredita convivencia mínima de 5 años, anteriores al fallecimiento del causante. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene a la AFP PROTECCION a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor (JMPF), a favor de la demandante (JAGQ), en calidad de compañera permanente, a partir del 27 de abril de 2020, que consecuencialmente se ordene a la AFP PROTECCION a pagar a favor de la demandante el retroactivo por concepto de las mesadas pensionales dejadas de pagar, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación. La Juez de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por PROTECCIÓN S.A, en consecuencia, absolvió a la AFP PROTECCIÓN S.A, a la menor de edad (KXPG) y a la joven (NDPF), de las pretensiones incoadas en su contra.
La Sala determinará si la demandante (JAGQ), en su calidad de compañera permanente, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje, el valor del retroactivo, intereses e indexación. TESIS: Según el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003: Artículo 47.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
(…) La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
(…) En providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado.
(…) Así las cosas, y al no existir argumentos razonables que permitan a la Sala apartarse de la jurisprudencia constitucional, resulta entonces indispensable, acoger esta última tesis para resolver la problemática pensional planteada por la demandante, lo anterior por cuanto “en nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional.” (…) En el caso concreto; el disenso en este asunto gira en torno a determinar si existió o no una verdadera convivencia entre la pareja específicamente en el último tiempo de la relación y si se demostró una circunstancia que justificara la separación de cuerpos.
(…) Al respecto, la jurisprudencia de la CSJ tiene previsto ciertas circunstancias particulares que justifican la separación de cuerpos, veamos: “la Convivencia entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020).
(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha entendido que el presupuesto de la convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito objetivo para acceder a la pensión de sobrevivientes, no se puede descartar por el hecho del divorcio o la separación de cuerpos de los cónyuges o compañeros, específicamente en contextos en los que el o los presuntos beneficiarios han sido sometidos a maltrato físico o psicológico, que los lleva forzosamente a la separación (CSJ SL2010-2019) (…) Esta colegiatura no desconoce que la pareja mantuvo una comunidad de vida desde el año 2008 hasta el año 2019, y que fruto de la unión procrearon a la menor (KXPG) y que según la prueba por declaración la pareja cuando estaba radicada en Medellín cohabitaban en una vivienda propia; no obstante, a juicio de esta Sala la separación de la pareja no tuvo la vocación de ser temporal sino permanente y aunque la actora allegó varias fotografías que dan cuenta que el núcleo familiar compartía en diferentes escenarios, como en parques, y cumpleaños, los registros no reflejan la fecha exacta en que se tomaron, por lo que de las mismas no se puede deducir una verdadera convivencia en los últimos meses.
(…) Así las cosas, y en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; debe concluirse que de las pruebas valoradas resultan creíbles para la Sala, para determinar que la demandante no acredita el requisito de convivencia mínima de 5 años, anteriores al fallecimiento del causante, razón por la cual se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 05/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01.
Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO DEMANDADO AFP PROTECCIÓN VINCULADOS KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO RADICADO 05001-31-05-015-2021-00323-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes- convivencia mínima, muerte de afiliado – Ley 797 de 2003 e intereses moratorios DECISIÓN Confirma Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO contra la AFP PROTECCIÓN y en el que se dispuso la vinculación en condición de litisconsortes necesarios por pasiva de: KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO y NICOL DAYANA PEDRAZA FERNANDEZ.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 025, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que profirió el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 25 de agosto de 2023.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis que el señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ falleció el 27 de abril del 2020 y que para dicha data se encontraba afiliado a la AFP PROTECCIÓN. Indicó que, conforme a la historia laboral expedida por la AFP, entre abril de 2017 y el 27 de abril de 2020, el causante cotizó un total de 66.14 semanas.
Sostuvo que, la demandante conoció al señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ en el año 2007 en Quito- Ecuador, señalando que inicialmente tuvieron una relación de amistad, luego se hicieron novios por 3 meses y posteriormente empezaron a convivir juntos como pareja desde el 5 enero de 2008, comenzando la convivencia en Quito- Ecuador hasta el año 2011, que luego se trasladaron para Medellín en donde convivieron hasta el año 2013, que posteriormente se fueron a vivir a Casanare en donde estuvieron juntos hasta el año 2014, y retornaron a Medellín en donde convivieron hasta el día del fallecimiento del señor PEDRAZA FERNANDEZ, proporcionándose ayuda, socorro mutuo y construyendo una familia juntos.
Aseguró que, el causante JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ, previo al inicio de la relación marital con la demandante, y producto de otra relación, procreó a una hija llamada NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO y que la demandante, igualmente y previo al inicio de la relación marital con el causante y producto de otra relación, procreó a un hijo llamado JUAN DIEGO BEDOYA GIRALDO.
Relató que, el 30 de diciembre de 2019, el señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ y la demandante, decidieron dejar de compartir temporalmente la misma vivienda entre tanto resolvían diferencias de convivencia naturales de una relación sentimental de más de 10 años, por lo que el señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ continuó habitando la casa familiar ubicada en la calle 112 #51 a 65 interior 099 del barrio Pablo Sexto en Medellín y la demandante se mudó con los hijos de la familia para otro apartamento ubicado a pocas cuadras en la Calle 115 #46-87 barrio Popular 2 de Medellín; sin embargo, la pareja con sus hijos continuó compartiendo lazos de afecto, y diariamente se visitaban el uno al otro, incluso para el 1 de marzo de 2020, compartieron con el resto de familia en el cumpleaños de su hija KAREN XIMENA PEDRAZA como se corrobora en los registros fotográficos anexos.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 3 Dijo que, prueba de que seguían conviviendo en vida marital es que, hasta al momento de fallecer el señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ, la demandante lo mantuvo como beneficiario en el régimen contributivo de salud en la NUEVA EPS y le ayudó económicamente para los días que por COVID-19 no pudo abrir su negocio de reparación de motocicletas; además de que, vecinos, amigos y familiares los continuaron reconociendo como familia.
Expresó que, el 3 de junio de 2020, la demandante presentó la reclamación económica ante la AFP PROTECCIÓN S.A entidad que decidió rechazar su reconocimiento, sosteniendo que no se acreditó el tiempo mínimo de convivencia exigido al momento del fallecimiento del causante, de conformidad al artículo 12 de la ley 797 de 2003. Añadió diciendo que, la menor KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO (hija del causante y la demandante) devenga actualmente el 50% de la prestación económica de la pensión de sobrevivientes, junto con NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO que devenga el 50% restante.
Manifestó que, la demandante acredita todos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes vitalicia causada por el deceso de su compañero permanente JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ, teniendo en cuenta que convivió como compañera permanente con el causante por lo menos 12 años, desde el año 2008 hasta el momento del deceso de aquel, y éste cotizó un número superior a las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se condene a la AFP PROTECCION a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ, a favor de la demandante JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO, en calidad de compañera permanente, a partir del 27 de abril de 2020, en cuantía equivalente al 50%, y que consecuencialmente se ordene a la AFP PROTECCION a pagar a favor de la demandante el retroactivo por concepto de las mesadas pensionales dejadas de pagar, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 4 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. AFP PROTECCION, a través de la contestación allegada PDF 05 del expediente digital), aceptó como cierto el hecho relativo a que el causante cotizó más de cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Aceptó igualmente la entidad, que reconoció a favor de las hijas menores del causante, la pensión de sobrevivientes, esto es, a KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO y a DAYANA PEDRAZA FERRO, toda vez que acreditaron los requisitos necesarios para acceder a la prestación que solicitaron. Señaló además que, la demandante no acredita el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, BUENA FÉ DE LA ENTIDAD DEMANDADA, AFECTACIÓN DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN” KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO, a través de CURADOR AD LITEM contestó la demanda según escrito que obra en el PDF 15 indicando que, respecto de las pretensiones, no puede admitirlas, ni mucho menos encararlas, al no contar con información suficiente de las condiciones bajo las cuales se pactó el cumplimiento de las obligaciones y solicitudes que presenta la parte demandante; en consecuencia, instó a que se resuelva el asunto de conformidad con la normatividad colombiana y la doctrina correspondiente y que se tenga en cuenta lo probado de acuerdo con el principio de la carga de la prueba.
NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO, pese a estar debidamente notificada, no contestó la demanda. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 25 de agosto de 2023, la Juez de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por PROTECCIÓN S.A, en consecuencia, absolvió a la AFP Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01.
Fallo Segunda Instancia 5 PROTECCIÓN S.A, a la menor de edad KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO y a la joven NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la señora JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO. Y, condenó en costas procesales a la demandante fijando como agencias en derecho la suma de $1.160.000 en favor de la AFP PROTECCIÓN S.A. Fundamentos de la decisión. Argumentó la A quo que en el asunto no se tiene dudas que la AFP PROTECCIÓN reconoció a favor de las hijas del causante, KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO y DAYANA PEDRAZA FERRO, la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% para cada una.
Que la demandante no acredita el requisito de la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado, dado que la pareja terminó su relación sentimental en el mes de noviembre de 2019, sin que se demostrara que seguían siendo pareja; que la demandante confesó que dejó de compartir techo, lecho y mesa con el causante por los problemas que se presentaron con su hijo JUAN DIEGO, y que, con base en lo anterior, la actora debió demostrar que, pese a no cohabitar en la misma casa con el causante, seguían teniendo relaciones afectivas como de pareja y no simplemente vínculos derivados de la hija en común. Que, en conclusión, para el momento de la muerte del señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ, no es clara una relación de compañeros permanentes entre el afiliado y la demandante, de manera estable, solida con vocación de estabilidad y soportada en un vínculo de solidaridad que ameriten el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, arguyendo además que las afirmaciones de los testigos estaban apoyadas en muchas suposiciones y no guardan armonía. Que, si bien se comprobó que la pareja compartió gran parte de su vida en comunidad, sin embargo, para el final de esa vida y antes de que falleciera el causante, ya no eran compañeros permanentes en el sentido amplio y estricto de la palabra.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante quien expresó que la A quo realizó una inadecuada valoración de la prueba documental y testimonial, y a su vez, realizó una indebida fundamentación de la sentencia, en cuanto a unos conceptos jurídicos en los Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01.
Fallo Segunda Instancia 6 cuales se materializaron los hechos de la demanda, razón por la cual, no se otorgó la consecuencia jurídica de las normas aplicables al caso en concreto. Indicó que, no existió una interpretación amplia sobre el alcance de la definición de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, de la convivencia y de la comunidad de vida, ni del concepto de la unión marital de hecho que les da a las parejas la categoría de compañeros permanentes.
En punto de la indebida valoración probatoria señaló que, la prueba testimonial corroboró una convivencia permanente, singular y continua y una perseverancia en la comunidad de vida. Que, con la demanda se aportaron unas fotografías respecto de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la juez de primera instancia, las cuales demuestran la convivencia entre la pareja en paseos, y eventos familiares.
Dijo además que, en el asunto se demostró que la pareja tuvo descendencia, como uno de los fines de la familia y a su vez, lograron materializar como proyecto de vida la construcción de una vivienda propia y finalmente también se acreditó la ayuda y socorro mutuo, pues la prueba documental da cuenta que el causante estaba afiliado como beneficiario de la demandante en el sistema de salud.
Discrepó el apoderado recurrente de la afirmación realizada por la A quo en cuanto a que la separación de la pareja se dio en noviembre de 2019, señalando que esa fecha no fue indicada en ninguno de los medios de pruebas. Sostuvo que, en el proceso se logró demostrar que la no cohabitación de la pareja previo al fallecimiento del causante, se debió a un acuerdo entre las partes debido a una crisis marital, entretanto se lograba restablecer la buena convivencia entre los miembros de la familia y que de eso dio fe la demandante en el interrogatorio de parte y los testigos, a quienes les consta que no existió una ruptura definitiva, y corroboraron toda la información que se les consultó y que la jurisprudencia ha explicado que cuando la pareja no cohabite bajo el mismo techo, eso no le resta credibilidad a la institución de la familia.
En hilo comentó que, la valoración de la prueba testimonial se debió analizar bajo el principio constitucional de la buena fe, y por tanto la A quo debió confiar en la declaración de los testigos entre tanto, no estuvieran en entredicho. Que la apoderada judicial de la AFP no se esmeró o no encontró vacíos en las declaraciones de las testigos, concluyendo que, con base en las pruebas arrimadas al proceso, existen elementos de juicios suficientes para que se declare Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01.
Fallo Segunda Instancia 7 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, máxime que la actora ayudó al causante al sostenimiento del hogar y que al haberse materializado una unión marital de hecho, le permite a la demandante acceder a la pensión sin que se exija un tiempo mínimo de convivencia, destacando que el causante realizó el pago de sus aportes hasta el 27 de abril de 2020, causación del derecho que no se discute como quiera que la pensión fue reconocida inicialmente a las hijas del causante, por lo que la AFP debió suspender el pago de las mesadas hasta tanto se definiera la presente Litis.
Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión reiteró los fundamentos facticos y jurídicos en que cimienta su disenso frente al fallo de primera instancia, especificando los aspectos objeto de reproche, a saber: 1. Inadecuada valoración probatoria respecto a: 1.1.
Interrogatorio de parte de la demandante JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO. 1.2. Testimonio de la señora OLGA LILIANA PORRAS AGUDELO. 1.3. Testimonio de la señora LUZ EDITH BAENA USUGA. 1.4. Investigación administrativa realizada por Protección a través de Decrim Lawyers Group S.A.S. 2. Ausencia de valoración probatoria respecto a: 2.1.
Declaración extra proceso de la Notaria 2° de Yopal, del 01abril 2014. 2.2. Certificación cotizaciones NUEVA EPS. 2.3. Histórico de NUEVA EPS a nombre de JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ. 2.4. Registros fotográficos. 2.5. Fotografías pertenencias de JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ. Con base en lo expuesto, solicitó que se revoque en su totalidad el fallo proferido por la Juez 15° Laboral del Circuito de Medellín en la presente acción, para que en su lugar se condene a la demandada a reconocer y pagar a la señora JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ, desde el 27 abril 2020, junto con las demás pretensiones consecuenciales.
Por su parte, la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN, pidió que se confirme en su integridad la decisión dada por la Jueza de primera instancia al no acreditarse por la demandante la calidad de beneficiaria como compañera permanente de la pensión de sobrevivientes que se causó por el deceso del afiliado JOSÉ MIGUEL PEDRAZA FERNÁNDEZ.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 8 Dijo que la postura de la A quo fue acertada, pues es evidente que la demandante no tuvo una convivencia con el finado fallecido por lo menos en los últimos 5 años contados al momento del deceso de aquel, conforme lo establece la Ley 797 de 2003, pues es evidente que los que se reputan como compañeros permanentes, no tuvieron una convivencia estable hasta el momento de la muerte del afiliado, dado que se dio una ruptura, y la asistencia del causante a las celebraciones de cumpleaños de la hija en común, no son indicio para concluir que la convivencia se dio hasta el momento del deceso, sino que se trató de actos que se dieron en el marco de su función como padres y no de compañeros; agregando además que, los testigos no fueron creíbles y sus declaraciones se basaron en meras suposiciones.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis: En atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Sala determinará si la señora JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO, en su calidad de compañera permanente, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ, en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a la eventual beneficiaria, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de los intereses moratorios o la indexación de la condena.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: i. Que el señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ, falleció el 27 de abril de 2020, hecho que se prueba con el registro civil de defunción aportado- PDF 1 folio 15. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01.
Fallo Segunda Instancia 9 ii. Que la menor KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO es hija en común del causante y la demandante, quien nació el 01 de marzo de 2015, por lo que actualmente cuenta con 9 años de edad, de acuerdo al registro civil de nacimiento allegado. - PDF 1 folio 24. iii. Que la señora NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO, nació el 13 de abril de 2001, y es hija del causante, quien actualmente cuenta con 23 años de edad. iv.
Que la demandante presentó reclamación de la prestación económica el 03 de junio de 2020, la cual fue negada por la AFP el 22 de septiembre de la misma anualidad. PDF 1 folio 41 y 44. v. Que AFP PROTECCION, el 26 de abril de 2021, reconoció a favor de KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO y NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO, ambas hijas del causante, la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50%, en cuantía de medio SMLMV para cada una de ellas, desde el 27 de abril de 2020 - PDF 5 folio 63.
Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, dado que la AFP PROTECCIÓN reconoció la pensión de sobrevivientes a las hijas del causante, la problemática que pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO, logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente en que falleció el señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ, quien murió el 27 de abril de 2020, veamos: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
(Negrillas de la Sala). (…)”. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 10 Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.
No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Sin embargo, también debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado, veamos: “…La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes.
Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo. Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 11 el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.
La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuándo se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.
A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.
Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.
Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia…” (Negrillas de la Sala) Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01.
Fallo Segunda Instancia 12 Cabe advertir que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio expuesto en la sentencia SL-1730 de 2020, entre otras, en las sentencias SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489- 2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021, y SL 3309 de 2022, teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, y advirtiendo que, como lo ha indicado el alto tribunal constitucional (entre otras en la sentencia SU 087 de 2022, ante dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prima este último por ser producto de la interpretación autorizada de la Carta Superior, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. Así las cosas, y al no existir argumentos razonables que permitan a la Sala apartarse de la jurisprudencia constitucional, resulta entonces indispensable, acoger esta última tesis para resolver la problemática pensional planteada por la demandante, lo anterior por cuanto “…en nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse…”1 CASO CONCRETO Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la sala a determinar si la demandante JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO, quien aduce condición de compañera permanente, logró acreditar o no los requisitos para ser considerada 1 Sentencia STC2277-2016, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 13 beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama por el fallecimiento del afiliado JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ. La demandante fundamenta sus pedimentos en que convivió con el señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ, desde el 05 de enero de 2008 y que producto de la relación procrearon una hija de nombre KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO, quien nació el 01 de marzo de 2015, por lo que actualmente cuenta con 9 años de edad, de acuerdo al registro civil de nacimiento allegado.
Refirió también la demandante que, desde el 30 de diciembre de 2019 debido a problemas personales, convino con el demandante irse del hogar, pero que mantenían una comunidad de vida y ayuda mutua. Por su parte, el apoderado judicial de AFP PROTECCION, al contestar la demanda manifestó que, en este caso, no se logró establecer, que la demandante convivió con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, como lo dispone la ley, y que, en consecuencia, no es acreedora de la prestación económica que reclama.
La A quo, negó las pretensiones de la demanda esbozando que la pareja terminó su relación sentimental en el mes de noviembre de 2019, sin que se demostrara que seguían siendo pareja, que la demandante confesó que dejó de compartir techo, lecho y mesa con el causante por los problemas que se presentaron con su hijo JUAN DIEGO, y que con base en lo anterior, la actora debió demostrar que pese a no cohabitar en la misma casa con el causante, seguían teniendo relaciones afectivas como de pareja y no simplemente vínculos derivados de la hija en común. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante recurrió la sentencia arguyendo que en el proceso existen suficientes elementos probatorios para demostrar que la actora si cumple con las exigencias para ser considerada beneficiaria de la prestación económica que reclama.
Para zanjar el problema jurídico planteado, esta Sala procede a resaltar las siguientes pruebas. El primer medio de prueba que destaca este colegiado, es el interrogatorio de parte absuelto por la demandante quien aseveró que inició la relación con el causante el 5 de enero del año 2008. Que entre la pareja no existió ninguna ruptura, sino que acordaron que ella se iba del hogar porque Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01.
Fallo Segunda Instancia 14 tenían unos conflictos debido a una crisis que atravesaba su hijo mayor en la adolescencia y que el causante no estaba de acuerdo con esos comportamientos (mal estudiante, rebelde, grosero) que dichos problemas empezaron desde octubre de 2019, y que el causante lo reprendía y entraban en discusiones, por lo que decidieron aislarse un poco, pero que la relación nunca estuvo afectada.
Que no existió separación de cuerpos, sino una alianza o convenio de estar en viviendas separadas, lo cual ocurrió el 30 de diciembre de 2019. Que ella se fue del hogar sola con su hijo mayor a la casa de una tía, y el causante se quedó en el hogar con la hija en común, pero que ella concurría todos los días al hogar en las horas de la mañana para realizar los quehaceres y hacer las tareas de la menor y que esa situación duró tres o cuatro meses.
Que los fines de semana pasaban juntos como familia y se veían a diario y que por tanto su convivencia siempre fue continua. En esa instancia, la juez le preguntó sobre las visitas a las que aludió la parte, dado que para entonces, se ordenó el confinamiento a raíz de la pandemia de Covid-19, a lo cual contestó que, tenía un permiso especial del trabajo para circular, ya que laboraba en confesiones y vivían muy cerca, que se distanciaban como en ocho cuadras, que ella no pernotaba en la noche en el hogar porque no quería dejar solo a su hijo JUAN DIEGO, explicando que aquel en el día estaba con una tía y en la noche debía estar pendiente de él. Resaltó además en su declaración que, si bien el causante reprendía a su hijo, no era porque no lo quería, pues si bien entre ellos no mediaba lazos de sangre, el causante lo acogió desde que JUAN DIEGO tenía dos años de edad, sin embargo, lo reprendía ya de grande.
Indicó además que en el tiempo en que ella estuvo viviendo donde la tía, tenía afiliado al causante en la EPS como su beneficiario. Al cotejar la declaración de la demandante con la prueba documental arrimada al plenario se comprueban dos aspectos importantes, el primero de ellos es que en efecto, la relación de la pareja inició desde el 5 de enero del año 2008, como quiera que según la declaración extra juicio aportada al plenario de fecha 1 de abril de 2014, los señores JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ y la señora JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO, declararon que tenían una sociedad marital de hecho vigente hacía 6 años y que la demandante tiene un hijo menor de nombre JUAN DIEGO BEDOYA GIRALDO, quien vive bajo el mismo techo y depende económicamente del causante, dejando constancia que dicha declaración se realiza para los trámites ante NUEVA EPS. - PDF 1 folio 23, el segundo aspecto es que de acuerdo a la certificación emitida por NUEVA EPS, la demandante tenía afiliado al causante en condición de beneficiario.
PDF 1 folio 26. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 15 Pues bien, la otra prueba que subraya esta magistratura, son las declaraciones rendidas al interior del trámite del proceso, traídas a instancia de la parte demandante. Inicialmente, declaró la señora LUZ EDITH BAENA USUGA, quien dijo que conoce a la pareja en razón a que son vecinas y que en el hogar vivía la demandante, JOSE MIGUEL y JUAN DIEGO (hijo de la demandante) a quien conoció cuando tenía 10 años de edad.
Que la convivencia de la pareja se dio desde el año 2010 al año 2020 en el sector de Pablo Sexto, pero que desde antes ellos vivían juntos en Ecuador, circunstancias que no le consta directamente, pero que se la comentó la mamá de la demandante. Que no sabe si entre la pareja existió ruptura o separación, que siempre los vio juntos. Que la demandante laboraba en confecciones, mientras que el causante laboraba arreglando motocicletas.
Indicó a su vez que era vecina de la pareja, que los visitaba, compartía con ellos y transitaba todos los días por la vivienda en donde vivía la pareja y algunos sábados salían a compartir un rato y a la heladería y asistía a las reuniones familiares. Igualmente rindió declaración la señora OLGA LILIANA PORRAS AGUDELO, quien aseguró que conoce a la demandante desde el año 2012 o 2013, en razón a que laboraron juntas y desde entonces entablaron una amistad, que la demandante se salió del trabajo pero que ellas siguieron en contacto, que le consta que la pareja se fue a vivir a Yopal Casanare, que no recuerda muy bien la fecha pero que luego retornaron a Medellín, que la pareja vivía en el barrio Pablo Sexto, y que ella directamente fue a visitarlos por cuanto se distanciaban en dos cuadras, que la familia de la demandante estaba conformada por JOSE MIGUEL, KAREN XIMENA, y JUAN DIEGO, este último quien no era hijo biológico del causante.
Aseguró que JOSE MIGUEL tuvo otra hija que no era de la relación llamada NICOL DAYANA quien vivió por corto tiempo con la pareja en Medellín. Ante la pregunta de la juez de cuanto era el tiempo en que a ella como testigo le constaba se extendió la relación de la pareja, respondió que desde el año 2012 o 2013 hasta que el causante se murió, esto es, 27 de abril de 2020.
Comentó asimismo la declarante que, la pareja se separó en varias ocasiones pero que esas situaciones duraban unos días, sin embargo, antes del fallecimiento del causante, la demandante no pernoctaba en el hogar, por cuanto la pareja estaba atravesando una crisis matrimonial por problemas con el hijo mayor de la demandante. Que la actora dormía en la casa de una tía pero que iba al inmueble, les organizaba todo, les hacía la comida, pero ella no amanecía en el hogar y que esa situación empezó desde principios del Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01.
Fallo Segunda Instancia 16 año 2020, precisando que KAREN XIMENA para ese entonces se quedaba en compañía del causante. Finalmente ilustró la declarante que, el señor JOSE MIGUEL laboraba como mecánico y la demandante era quien preveía los gastos del hogar, porque en confesiones casi no se paró el trabajo en la época de pandemia. En este punto, conviene resaltar que existe disparidad en las declaraciones de las testigos, pues si bien la primera de ellas dijo que no existió separación entre la pareja, la segunda adujo que, desde principios del año 2020, la relación presentaba una crisis matrimonial por problemas con el hijo mayor de la demandante.
Así pues, el disenso en este asunto gira en torno a determinar si existió o no una verdadera convivencia entre la pareja específicamente en el último tiempo de la relación y si se demostró una circunstancia que justificara la separación de cuerpos. Al respecto, la jurisprudencia de la CSJ tiene previsto ciertas circunstancias particulares que justifican la separación de cuerpos, veamos: “la Convivencia entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020).
Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.
Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: […] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962- 2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01.
Fallo Segunda Instancia 17 apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar” La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha entendido que el presupuesto de la convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito objetivo para acceder a la pensión de sobrevivientes, no se puede descartar por el hecho del divorcio o la separación de cuerpos de los cónyuges o compañeros, específicamente en contextos en los que el o los presuntos beneficiarios han sido sometidos a maltrato físico o psicológico, que los lleva forzosamente a la separación (CSJ SL2010-2019) A juicio de esta magistratura no se tiene claridad que la convivencia de la pareja hubiese permanecido indemne en los últimos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
Es innegable de acuerdo a las pruebas recaudadas que entre las partes existió una separación de cuerpos desde diciembre de 2019, por lo que, al 27 de abril de 2020, momento en que falleció el señor JOSE MIGUEL, la pareja no se encontraba conviviendo bajo el mismo techo. Si bien se pretende justificar tal situación debido a los problemas con el hijo mayor de la demandante, para esta Sala entre la pareja no permaneció una verdadera convivencia en los contornos que vienen de indicarse, esto es, manteniendo los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua.
Se alega por la demandante que la crisis con su pareja inició desde octubre de 2019 y que, en diciembre de 2019, es decir, dos meses después decidió irse del hogar únicamente con su hijo JUAN DIEGO quien para ese entonces atravesaba la adolescencia (15 años de edad según la investigación administrativa) y que el causante no estaba de acuerdo con sus comportamientos (mal estudiante, rebelde, grosero), sin embargo, según el relato de la misma declarante, el causante acogió a su hijo JUAN DIEGO desde que éste tenía dos años de edad, de lo que se desprende que entre estos se forjaron lazos de cariño y afecto.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 18 Ahora, y aunque la testigo OLGA LILIANA, reafirmó que el motivo de la separación de la pareja lo fue por problemas del adolecente JUAN DIEGO, sin embargo, a la declarante no le consta de manera directa tal situación, pues aseguró que lo que sabe, es por información que le dio la demandante en razón de su amistad (pdf 23 minuto 1.47.46) Al plenario no se allegó ningún medio probatorio que acreditara la entidad de las discusiones entre JUAN DIEGO y el causante, la periodicidad en que lo hacían, ni se detalló la manera en que el causante supuestamente reprendía al menor y que acciones judiciales, en caso de existir, adoptó la accionante al respecto.
En este punto, llama la atención de esta judicatura que la demandante al absolver el interrogatorio de parte fue enfática en afirmar que no existió una separación, sino que convino con su compañero irse del hogar debido a los problemas con su hijo mayor, y que se radicó en la casa de una tía en compañía de su hijo JUAN DIEGO, y que el causante se había quedado en el hogar con niña menor, empero, en la investigación administrativa realizada el 7 de septiembre de 2020 por parte de la AFP PROTECCÓN (PDF 5 folio 78), la actora declara algo muy diferente, pues en aquella oportunidad manifestó que su relación siempre fue continua hasta el 30 de diciembre de 2019, que tres meses antes se separaron por problemas de pareja, que se fue a pagar arriendo junto a sus hijos, lugar donde reside actualmente y que el causante para el momento de su fallecimiento se encontraba viviendo solo.
Respecto a la separación de la pareja en la investigación administrativa se recibieron varias declaraciones, veamos: (PDF 5 folio 78).
1. CARMENZA PEDRAZA FERNANDEZ, (hermana del causante) manifestó que la pareja estaba separada desde hacía 8 meses. (PDF 5 folio 81).
2. OLMES EDUARDO PEDRAZA FERNANDEZ, dijo que su hermano para el momento de su fallecimiento estaba soltero pero que no sabe desde cuando se produjo la separación con la actora. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 19
3. JAIRO ALEXANDER CAMAYO BERMÚDEZ, (primo del causante) sostuvo que, la pareja siempre permaneció juntos.
4. SANDRA PATRICIA DEL PILAR FERRO RIAÑO, aseveró que la pareja se separó desde diciembre de 2019, que el causante se quedó viviendo en el hogar, mientras que la demandante se fue a vivir a otro lugar.
5. OLGA LILIANA PORRAS AGUDELO, (amiga del causante) expuso que en efecto la pareja se separó desde diciembre de 2019, que para la época del fallecimiento el causante vivía solo en el barrio Pablo Sexto de Medellín y la reclamante y sus hijos vivían en el barrio popular 2 de Medellín.
6. SEBASTIÁN PALACIO MUÑOZ (amigo del causante), dijo que para el momento del fallecimiento el causante vivía con el Barrio Pablo Sexto con la reclamante y su hija.
7. LUZ EDITH BAENA USUGA (vecina del causante) expresó que tiene conocimiento de la relación de la pareja, pues los conoce hacía 4 años y que en diciembre de 2019 el causante le comentó que tenía problemas de pareja con la demandante y que para el fallecimiento el causante vivía con la demandante y su hija. En este punto, cobra gran relevancia, la declaración rendida por el padre de la demandante en la investigación administrativa, quien dio fe de que la pareja se separó tres meses antes del fallecimiento del causante, veamos: De modo que, al cotejar la declaración rendida por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, con la declaración rendida por aquella y las demás versiones en el trámite de la investigación administrativa, se advierten serias contradicciones.
En la investigación administrativa la demandante no se refirió respecto a las dificultades de la pareja con relación a su hijo mayor, como justificantes de la separación, si bien en el interrogatorio de parte la actora aludió Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 20 a que se fue del hogar en compañía de un solo hijo, con la investigación administrativa se demuestra que aquella se fue para otro lugar a pagar arriendo y ninguno de los declarantes hizo mención a que se fue para la casa de una tía, ni expresaron que se trató de un disgusto o una situación temporal y tampoco se describe en la investigación administrativa que la demandante, pese a la separación mantenía los lazos de cariño y afecto con el causante, sino que su vínculo estuvo atado al cumplimiento de sus obligaciones como padres.
De manera que, esta colegiatura no desconoce que la pareja mantuvo una comunidad de vida desde el año 2008 hasta el año 2019, y que fruto de la unión procrearon a la menor KAREN XIMENA y que según la prueba por declaración la pareja cuando estaba radicada en Medellín cohabitaban en una vivienda propia; no obstante, a juicio de esta Sala la separación de la pareja no tuvo la vocación de ser temporal sino permanente y aunque la actora allegó varias fotografías que dan cuenta que el núcleo familiar compartía en diferentes escenarios, como en parques, y cumpleaños, los registros no reflejan la fecha exacta en que se tomaron, por lo que de las mismas no se puede deducir una verdadera convivencia en los últimos meses.
Así las cosas, y en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; debe concluirse que de las pruebas valoradas resultan creíbles para la Sala, para determinar que la demandante no acredita el requisito de convivencia mínima de 5 años, anteriores al fallecimiento del causante, razón por la cual se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta la desventura de su recurso de alzada.
Las mismas serán en favor de la AFP PROTECCION; las agencias en derecho se fijan en medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01.
Fallo Segunda Instancia 21 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en apelación, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a parte demandante. Agencias en derecho: medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que pagará la actora a la AFP PROTECCIÓN, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01.
Fallo Segunda Instancia 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO DEMANDADO AFP PROTECCIÓN VINCULADOS KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO RADICADO 05001-31-05-015-2021-00323-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes- convivencia mínima, muerte de afiliado – Ley 797 de 2003 e intereses moratorios DECISIÓN Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 11 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario