TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Para la Sala no fue posible establecer a ciencia cierta la información que fue suministrada a la demandante, previo a la celebración del acto jurídico de traslado, para determinar si conoció las consecuencias de su traslado y su consentimiento en el mismo fue debidamente informado. La sanción jurídica a ese incumplimiento es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual. / HECHOS: Pretende la demandante que se declare la ineficacia de la afiliación y traslado al RAIS, su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a Colfondos y Porvenir trasladar a Colpensiones todos los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, sin ningún tipo de descuento por cuota de administración, comisiones, ni por las mesadas pensionales canceladas hasta la fecha.
El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la vinculación de la demandante al RAIS, ordenó a Porvenir trasladar a Colpensiones todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la parte actora como aportes y rendimientos; ordeno a Colpensiones recibir dichas sumas; absolvió a la UGPP de las pretensiones de la demanda.
El problema jurídico consiste en verificar, si el traslado de la demandante entre regímenes surtió efectos jurídicos, o si, por el contrario, fue ineficaz por falta de información, y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria. TESIS: El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.
El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. (…) El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.
(…) Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688-2019, la mentada Corporación expuso: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.
(…) La pluricitada sentencia CSJ SL1688-2019, expuso: la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.
(…) En este caso; verificado en su totalidad el material probatorio allegado al proceso, para establecer las condiciones e información suministrada a la actora a la luz de lo dispuesto en la sentencia CC SU107 de 2024, no es posible establecer a ciencia cierta la información que fue suministrada al demandante previo a la celebración del acto jurídico de traslado, para determinar si conoció las consecuencias de su traslado y su consentimiento en el mismo fue debidamente informado.
(…) al no acreditarse en forma alguna en el proceso, por parte de la AFP Colfondos, que esta hubiera suministrado información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó el a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que se confirmará la decisión de declarar la Ineficacia del Traslado.
(…) De conformidad con la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así como de la Corte Constitucional, como consecuencia de la ineficacia del traslado, se retrotrae la situación al estado en el que se hallaría si el acto jamás hubiera existido, y la administradora de fondos de pensiones Porvenir deberá devolver con destino a Colpensiones, la totalidad de aportes pensionales efectuados con ocasión del traslado, así como los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay.
(CSJ SL1022-2022, CSJ SL1017-2022, CSJ SL1125-2022), puesto que dichos valores pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, y resultan necesarios para la financiación de las prestaciones económicas que correspondan en el régimen de prima media, en los términos de la jurisprudencia vigente. Por lo expuesto, se adicionará y confirmará la sentencia apelada y consultada en lo pertinente.
(…) Según lo dispuesto en la Sentencia CC SU-107-2024, en torno a la devolución que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se viene ordenando, de las cuotas de administración debidamente indexados, en el presente caso se revocará la condena impuesta a cargo de Colfondos y Porvenir frente a dichos conceptos, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional ya referido, toda vez que fue objeto de controversia en los recursos interpuestos, precisando que la exclusión de la indexación ordenada a Colfondos se da por sustracción de materia de la condena principal (cuotas de administración).
(…) Respecto de la excepción de prescripción, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado de manera reiterada que la acción de ineficacia de traslado pensional es imprescriptible; por lo que resulta acertada la decisión de la primera instancia, y ello se hace extensivo a la totalidad de conceptos que son objeto de devolución, como consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen.
(…) MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 10/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA República de Colombia Sala Quinta de Decisión Laboral LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 022 2022 00031 01 DEMANDANTE: LEDIA DEL PILAR GIRALDO OSSA DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.
Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos y Porvenir y, el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare la ineficacia de la afiliación y traslado al RAIS, su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a Colfondos y Porvenir trasladar a Colpensiones todos los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, sin ningún tipo de descuento por cuota de administración, comisiones, ni por las mesadas pensionales canceladas hasta la fecha (pág. 12 y 13 arch. 003, C01).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 2 Como fundamento relevante de sus pretensiones, expuso que nació 16 de febrero de 1964, se afilió al RPMPD administrado por Cajanal el 5 de junio de 1992 y a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fue visitado por un promotor de Colfondos, quien sin brindarle una asesoría completa, amplia y suficiente, la convenció de trasladarse a dicha administradora para el 5 de diciembre de 1994 con efectividad al 1º de enero de 1995, pero nunca le explicaron que la pensión se obtenía por capital, los requisitos para una pensión anticipada, la garantía de pensión mínima y cuándo operaba, así como tampoco los factores que influyen para establecer el monto de la pensión como expectativa de vida propia y de los beneficiarios, trasladándose posteriormente a Porvenir el 8 de enero de 1999; solicitó a Colpensiones su retorno el 21 de septiembre de 2021 agotando así la reclamación administrativa (pág. 2 a 12 arch. 003, C01).
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió mediante auto del 18 de mayo de 2022 y se ordenó la notificación y traslado a las demandadas (arch. 010, C01) quienes dieron respuesta, en término oportuno. Colfondos se opuso a las pretensiones al afirmar que a la actora se le brindó una asesoría adecuada, completa, integral, honesta, veraz, oportuna y suficiente sobre las características del régimen.
Propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación de la actora a Colfondos, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago (arch. 012, C01). Porvenir se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que a la demandante se le brindó una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su decisión de traslado, aunado a que no demostró la existencia de presión o coacción alguna para la firma del formulario de afiliación, que por al contrario la misma se dio de manera libre y voluntaria.
Formuló las excepciones de mérito denominadas prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (arch. 015, ídem). ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 3 Colpensiones se opuso a la totalidad de pretensiones, afirmó que la demandante realizó el traslado de régimen de manera voluntaria y consentida, libre de vicios de consentimiento; y propuso excepciones de mérito que denominó falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación al RPMPD administrado por Colpensiones, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas (arch. 013, ídem).
La UGPP por su parte se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (arch. 016, C01). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación, guardaron silencio a pesar de habérsele comunicado la existencia del presente proceso (arch. 011, C01).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 28 de junio de 2023, profirió sentencia en la que declaró la ineficacia de la vinculación de la demandante al RAIS administrado por Colfondos y Porvenir; ordenó a Porvenir trasladar a Colpensiones a la ejecutoria de la sentencia, todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la parte actora como aportes y rendimientos; así mismo, condenó a dichas administradoras a trasladar a Colpensiones dentro del mes siguiente a la ejecutoria del fallo, de su propio peculio y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte demandante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración. Ordenó a Colpensiones recibir dichas sumas; absolvió a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de Colfondos y Porvenir y a favor de la demandante, no así a Colpensiones; y a cargo de la demandante, pero en favor de la UGPP.
En síntesis, consideró que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de obligatoria observancia, el deber de información está radicado en cabeza de las AFP desde la creación de la Ley 100 de 1993 y ha evolucionado con el paso del tiempo; que si bien la escogencia de régimen es libre y voluntaria, la firma del formulario de afiliación y los comunicados de ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 4 prensa son insuficientes para dar por demostrado el cumplimiento del deber de un consentimiento informado, pues debían darse a conocer las características de los dos regímenes, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias que podía acarrear el traslado, invirtiéndose la carga de la prueba a favor del afiliado (arch. 030 C01).
IV. RECURSO DE APELACIÓN Colfondos argumentó que no es procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, pues dichos descuentos se dan por disposición legal no por capricho de la administradora, dineros que tienen una destinación específica, además que dichos valores se encuentran en cabeza de terceros, sin olvidar que los rendimientos financieros cubren cualquier rentabilidad del mercado, siendo incompatible la devolución de unos y otros; agrega que ordenar su devolución generaría un detrimento en el patrimonio de Colfondos y un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones.
Porvenir argumentó que la AFP suministró la información necesaria a la demandante de conformidad con la normatividad vigente al momento de su traslado, y que obligar a la presentación de pruebas y documentos que solo surgieron con la circular 016 del 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia es generar cargas probatorias imposibles de cumplir; que no es procedente ordenar la devolución de las cuotas de administración y otros debidamente indexados, toda vez que son dineros que no se encuentran en el fondo, pues cumplieron con su fin y propósito para la generación de rendimientos que se ven en la cuenta de ahorro individual de la actora, siendo imposible retrotraer dichas actuaciones; finalmente, solicita se absuelva de la condena en costas pues no fue dicha entidad la que generó el traslado inicial de la actora.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 30 de noviembre de 2023 se admitió el recurso impetrado, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 02, C02), para lo cual las partes ratificaron lo expuesto tanto en la demanda y en cada una de sus contestaciones, como lo ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 5 expresado en los alegatos de conclusión en primera instancia (arch. 03 y 06, C02). VI. ACLARACIÓN PREVIA Resulta necesario aclarar que, la suscrita Magistrada Ponente no comparte las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual, había adoptado decisiones apartándose razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones no contaban con mayoría, analizando lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, así como las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la providencia CSJ STL3201-2020, en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga, bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, se acata el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta además que en la práctica, los raciocinios contenidos en la sentencia CC SU-107-2024 no conllevan a una decisión sustancialmente distinta, advirtiendo en todo caso, que se les dará aplicación también en lo pertinente.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 6 VII. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver la apelación y a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS, que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.
Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) la demandante nació el 16 de febrero de 1964 (pág. 1 arch. 004, C01); ii) se afilió a Cajanal donde efectuó cotizaciones entre el 5 de junio de 1992 al 7 de marzo de 1994 para un total de 132 semanas (pág. 3 y 9 arch. 004; y 6 a 10 arch. 008, C01); iii) el 5 de diciembre de 1994 con efectividad al 1º de enero de 1995 se trasladó al RAIS administrado por Colfondos y posteriormente a Porvenir el 8 de enero de 1999 (pág. 23 y 23, arch. 004; 101 arch. 015, C01) administradora a la que actualmente se encuentra afiliada con un total de 1085 semanas cotizadas conforme el resumen de historia laboral consolidada del 26 de mayo de 2022 (pág. 36 arch. 015, C01).
El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan. El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
Dispuso el art. 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 7 Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.
Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional. Así, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 reiterada en la CSJ SL, 6 dic. 2011 rad. 31314, expresó: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 8 años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la actora a la entidad demandada.
No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por la demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.” Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688- 2019, la mentada Corporación expuso: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.
Y en lo que respecta a la carga de la prueba, adujo: “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. (…) no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible – o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.” ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 9 En esta providencia, también se dijo: “(…) ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial (…) es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.
Lo anterior se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.” Así las cosas, conforme la jurisprudencia en cita, al alegarse la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde al fondo de pensiones, sin importar si el afiliado era o no beneficiario del régimen de transición, o tenía una expectativa pensional legítima para el momento del traslado, o se encuentra en la prohibición legal de traslado, ya que todo esto resulta inane para la aplicación del precedente de la Sala de Casación Laboral citado.
Igualmente, la Corte Constitucional se pronunció en torno a la ineficacia del traslado de régimen pensional, en sentencia CC SU-107-2024, en la que en sus apartes mas relevantes para efectos de esta decisión, concluyó: Reglas de decisión 327. Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo;
(ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).
Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). […] 332.
En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 10 ocurrido. En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, la demandante se vinculó inicialmente al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos el 5 de diciembre de 1994 con efectividad al 1º de enero de 1995 (pág. 101 arch. 015, C01); y si bien en el formulario de vinculación n.° 439946 (pág. 22 arch 004, C01) se hace referencia expresa a que la decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones, conforme al mandato del art. 114 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el art. 11 del Decreto 692 de 1994, así como que fue asesorado de varios aspectos generales, esa sola afirmación, no acredita que en efecto se le haya suministrado la información oportuna, suficiente, comprensible y veraz, en los términos dispuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente al particular, la pluricitada sentencia CSJ SL1688-2019, expuso: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” Así mismo, verificado en su totalidad el material probatorio allegado al proceso, para establecer las condiciones e información suministrada a la actora a la luz de lo dispuesto en la sentencia CC SU107 de 2024, no es posible establecer a ciencia cierta la información que fue suministrada a la demandante previo a la celebración del acto jurídico de traslado, para determinar si conoció las consecuencias de su traslado y su consentimiento en el mismo fue debidamente informado.
Ahora bien, en lo que respecta a si debían demostrarse o no vicios en el consentimiento y los efectos de la falta de información previa al traslado de ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 11 régimen pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL1501-2022, precisó: El enfoque de la Corte para abordar esta problemática, es la ineficacia, que apunta a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico --normas que son de orden público--, que por tal razón trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes por estar así determinado en la ley, según lo señalado en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y en los preceptos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, y que por lo mismo no resulta ser un defecto subsanable, como lo podría ser la nulidad relativa.
Ahora bien, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en dejar de lado el estudio sobre el elemento «consentimiento» para buscar en éste la prueba de uno de los vicios: error, fuerza y dolo, atinentes a la validez, para, en su lugar, centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las administradoras en cumplimiento de las normas de orden público que regulan la materia, tal como lo ha entendido esta Sala de la Corte.
Se sigue de lo anterior, por ejemplo, que el simple diligenciamiento del formulario de afiliación no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia (CSJ SL1741-2021 en la que se memoran las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL19447-2017), como equivocadamente lo entendió el Colegiado de instancia. Por lo antes expuesto, al no acreditarse en forma alguna en el proceso, por parte de la AFP Colfondos, que esta hubiera suministrado información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó el a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que se confirmará la decisión de declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO de régimen pensional realizado por la demandante el 5 de diciembre de 1994 con su afiliación a la AFP Colfondos.
Se precisa, que como la actora antes de afiliarse a Colfondos estuvo afiliada a la extinta Cajanal EICE, al regresar al régimen de prima media lo debe hacer a Colpensiones, única administradora de este régimen en la actualidad en virtud de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011. Lo anterior al tener en cuenta que en virtud del Decreto 2196 de 12 de junio de 2019 fue ordenada la supresión y liquidación Cajanal y el consecuente traslado de los afiliados al extinto ISS (CSJ SL2932- 2022).
De conformidad con la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así como de la Corte Constitucional, ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 12 como consecuencia de la ineficacia del traslado, se retrotrae la situación al estado en el que se hallaría si el acto jamás hubiera existido, y la administradora de fondos de pensiones Porvenir deberá devolver con destino a Colpensiones, la totalidad de aportes pensionales efectuados con ocasión del traslado, así como los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay; todo lo anterior, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, discriminado con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y demás conceptos objeto de devolución (CSJ SL1022-2022, CSJ SL1017-2022, CSJ SL1125-2022), puesto que dichos valores pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, y resultan necesarios para la financiación de las prestaciones económicas que correspondan en el régimen de prima media, en los términos de la jurisprudencia vigente.
Por lo expuesto, se adicionará y confirmará la sentencia apelada y consultada en lo pertinente. En este punto conviene precisar que, según lo dispuesto en la Sentencia CC SU-107-2024, en torno a la devolución que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se viene ordenando, de las cuotas de administración debidamente indexados, en el presente caso se revocará la condena impuesta a cargo de Colfondos y Porvenir frente a dichos conceptos, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional ya referido, toda vez que fue objeto de controversia en los recursos interpuestos, precisando que la exclusión de la indexación ordenada a Colfondos se da por sustracción de materia de la condena principal (cuotas de administración).
Respecto de la excepción de prescripción, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado de manera reiterada que la acción de ineficacia de traslado pensional es imprescriptible, «(…) pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción»1, por lo que resulta acertada la decisión de la primera instancia, y ello se hace extensivo a la totalidad de conceptos que son objeto de devolución, como consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen. 1 CSJ SL1688-2019.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 13 Costas procesales.- En lo que respecta a este punto, se debe advertir que de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del CGP la condena en costas se impone a la parte vencida en juicio, sin miramientos relativos a la mala fe o a la temeridad con que hayan actuado las partes, por tanto, las costas no se origina ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra (CC C-157-2013), lo que conlleva a confirmar lo decidido por el a quo.
Sin condena en Costas en la alzada dada la prosperidad parcial de los recursos interpuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA deberá también trasladar a Colpensiones, además de los conceptos allí relacionados, el bono pensional (en caso de existir), así como el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y en general, de los valores objeto de devolución, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el mismo numeral, en cuanto la condena impuesta a Colfondos SA Pensiones y Cesantías y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA de trasladar a Colpensiones las cuotas de administración debidamente indexadas, para en su lugar absolver de dicha condena, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, acorde con la motivación expuesta.
CUARTO: Sin costas en la alzada. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 022 2022 00031 01 14 QUINTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EqytOIGBIddJp XCefCZjYgEBFfLh1Q-uha7_M5sNFkOB4w?e=If4nyn Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40501acbee55c3733f58e609f1388de9511f8f83c70c8fa6ff21b8ce2aad63ad Documento generado en 10/07/2024 11:39:26 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica