Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 055793103001202000069

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Fecha: 2025-02-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Juan Bautista Osorio Ávila \ DEMANDADO: Suj. José Manuel Flórez Badillo

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Verbal-Restitución de inmueble dado en comodato Demandante: Juan Bautista Osorio Ávila Demandado: José Manuel Flórez Badillo Opositores: Neymar José Flórez Bayona y otros Origen: Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío Radicado: 05 579 31 03 001 2020 00069 03 Radicado Interno: 2025-00021 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Decisión: Confirma decisión apelada Asunto: Del rechazo de plano que recae sobre la oposición a la entrega promovida por quien carece de legitimación, conforme al art. 309-1 del CGP, en razón de la causahabiencia surgida a partir de un acto jurídico celebrado entre vivos, como lo es la compraventa y la -promesa, que tiene el alcance de dar continuidad a los derechos comodatarios del demandado en cabeza de los opositores, asignándole a éstos la calidad de parte-derivada, y no de terceros.

AUTO INTERLOCUTORIO N° 072 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por los opositores Neymar José, Tatiana y Ana Isabel Flórez Bayona, así como por Luz Adela Bedoya González frente a la providencia del 22 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío rechazó la oposición formulada por los recurrentes al interior del proceso verbal de restitución de inmueble dado en comodato, promovido por Juan Bautista Osorio Ávila contra Juan Manuel Flórez Badillo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Del trámite que dio origen al presente recurso En el marco del juicio referido, una vez agotadas las etapas correspondientes, el 29 de marzo del 2023 esta Corporación refrendó la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2021 por la judicatura del conocimiento que accedió a las pretensiones restitutorias1, al encontrar demostrada la existencia de un contrato de comodato precario y ante la ausencia de oposición del extremo demandado resolviendo lo siguiente: 1 Archivos 040 y 044.

Cuaderno Primera Instancia. Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 2 “PRIMERO: DECLARAR judicialmente terminado el Contrato de comodato precario, celebrado entre JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA y JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, sobre los inmuebles conocidos como LA PEDREGOSA con matrícula inmobiliaria 303-73821, cédula catastral No. 893-2-01-000- 03300026-000-00000 y ficha predial 25506992;

LA GLORIA con cédula catastral No. 893-01-000-0031-000-00000 y la ficha predial 25509334; LA CASCADA con cédula catastral No. 893-01--033-00351-000-00000 y ficha predial No.25509334 y LOS NARANJOS con cédula catastral No. 893-01-000- 033-000-32-000-00000 y ficha predial 25506998, descritos por linderos en el hecho 2.12 de la demanda, ubicados en la vereda La Cóndor del municipio de Yondó.

SEGUNDO: ORDENAR a JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO que en el término de cinco días restituya a JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA los bienes dados a él en comodato, descritos en el numeral anterior”. Posteriormente, en la fecha programada2, 3 de abril de 2024, la Inspección de Policía de Yondó, en calidad de subcomisionada, llevó a cabo la diligencia de entrega de los inmuebles ordenada en la sentencia trasuntada; frente a la cual presentaron oposición total Neymar José, Tatiana y Ana Isabel Flórez Bayona; así como Luz Adela Bedoya González; aduciendo los dos primeros, a través de una abogada, y los últimos por conducto de otro apoderado, que la razón fundamental de la oposición, radica en que son poseedores de los inmuebles objeto de la restitución, por virtud de los contratos de promesa y/o compraventa que celebraron respecto a tales bienes con el vencido en el proceso Juan Manuel Flórez Badillo.

Los reclamos de oposición los lanzaron así:  NEIMAR JOSE FLOREZ BAYONA, en relación a los fundos denominados La Pedregosa y La Cascada.  TATIANA FLÓREZ BAYONA respecto los inmuebles La Gloria y Los Naranjos.  LUZ ADELA BEDOYA GONZALEZ y ANA ISABEL FLOREZ BAYONA en defensa de porciones específicas de los bienes en comento. 2 Archivo 049.

Cuaderno Primera Instancia. Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 3 En contraposición a los recurrentes, el apoderado del demandante solicitó continuar la diligencia, refutando en lo tocante a la oposición de Neymar José y Tatiana Flórez Bayona que éstos y toda la familia inmiscuida ha tenido conocimiento de cada actuación del proceso porque en el correo electrónico de la última mencionada se surtieron todas las notificaciones del demandado, quien ha “enajenado parte del predio de manera fraudulenta, dolosa y con mala fe”, incluyendo las ventas realizadas a Eulogio Hernández y la señora Ninfa, tal y como lo cerciora el hecho de que la diligencia de entrega la haya atendido el propio accionado.

Ahora, en cuanto a Ana Isabel Flórez Bayona, dijo que al igual que los anteriores opositores, sus derechos emanan del vencido en el juicio3. En proveído del 30 de abril del 20244, el juez del conocimiento agregó el comisorio al expediente, y el 17 de junio siguiente5, decidió dejar a los opositores como secuestres de los fundos, y decretó pruebas complementadas en auto del 23 de julio de esa calenda6, para luego, convocar la audiencia tendiente a su práctica, llevada a cabo el día 26 de julio de aquel calendario7. 1.2.

De la decisión impugnada Mediante auto del 22 de noviembre de 2024, el cognoscente decidió, tras un extenso estudio de las probanzas, rechazar la mencionada oposición, y condenar en costas y perjuicios a sus propulsores. En suma, instó al Personero Municipal de Yondó para que se abstenga de descalificar las actuaciones y decisiones judiciales.

En respaldo de lo resuelto, el juzgador de primer grado discurrió que los efectos de la sentencia dentro del proceso verbal de restitución de comodato que originó la diligencia de entrega cubren al demandado José Manuel Flórez Badillo y son extensivos a los opositores, quienes se vincularon sustancialmente con éste, por virtud de los contratos entre vivos que ahora 3 Transcripción expresa verificable en el auto que resolvió la oposición. Archivo 103, folios 4 a 6 del PDF 4 Archivo 040.Carpeta Despacho Comisorio 5 Archivo 079.

Cuaderno Primera Instancia 6 Archivo 083. Cit 7 Archivos 098 a 101. Ibidem. Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 4 los hacen sus causahabientes, aun cuando no estuvieron vinculados al proceso. Explicó que “el acto jurídico que le permitió a todos los opositores detentar materialmente los inmuebles objeto de la restitución ordenada, fue la celebración de diversas compraventas o promesas de compraventa, realizadas con el demandado, algunas de ellas, como ocurrió en el caso de Ana Isabel y Tatiana Flórez Bayona, suscritas cuando José Manuel Flórez ya había sido notificado del auto admisorio de la demanda e incluso, como ocurrió con Luz Adela Bedoya, cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia en la que se estimaron las pretensiones del proceso de restitución”.

En relación al opositor Neymar José Flórez Bayona, se indicó por el judex que éste aportó en sustento de sus alegaciones un “contrato de promesa de compraventa de posesión, con nota de presentación personal, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO anterior a la radicación de la demanda”, que no obstante, el juez de esta causa acusó de “irreal, porque quien continuó detentando los inmuebles fue José Manuel Flórez Badillo” como encargado de comercializar los lotes.

Adicionalmente, el fallador discurrió que según las “reglas de la experiencia, resulta improbable que el opositor en cita desconociera que desde 2019, su madre Gloria Bayona (proceso de resolución de contrato, radicado 2019- 00021) y su padre José Manuel Flórez Badillo (proceso de restitución de inmueble, radicado 2020-00069) han sido demandados para que entreguen los bienes que ahora el hijo” se rehúsa a restituir.

Añadió que en estos eventos, los efectos de la sentencia se extienden a sujetos que fueron ajenos al proceso en que fue proferida, puesto que el adquirente a cualquier título del derecho litigioso, en este caso los opositores, en sincronía con el artículo 68 del CGP, podían ingresar al juicio como “litisconsortes facultativos, y hasta suceder al anterior titular si así lo acepta la contraparte”; pero al no haberlo hecho “los alcanza la sentencia en que no se probó la calidad de poseedor del resistente, ya que quedó claro que éste recibió los predios como persona delegada por el propietario, inicialmente como administrador y posteriormente como arrendatario del causante, quien le dio facultades para realizar algunos negocios; pero siempre presentando Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 5 informes, incluso consignándole dinero producto de “gananciales” obtenidos por la siembra de mango y del contrato de arrendamiento y si bien sobre uno de los predios existió un documento de compraventa, el mismo se encuentra viciado de falsedad, por lo que no tiene validez alguna”.

Enfatizó que la calidad de comodatario del demandado José Manuel Flórez Badillo respecto a los bienes objeto de la entrega resistida, hizo tránsito a cosa juzgada en este proceso restitutorio, el cual inició por haber sido allegada la prueba del contrato de comodato, palpable en la “grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 22 de enero de 2020, en el proceso de resolución de contrato que ante esta misma autoridad judicial promovió Juan Bautista Osorio Ávila en contra de Gloria Bayona” en que el aquí accionado intervino como testigo.

De tal guisa, el cognoscente señaló que la situación de los opositores desconoce el principio que profesa que “nadie puede transferir a otro más derecho que el que él mismo tenga, si en la sentencia ejecutoriada, el demandado fue considerado como comodatario, para todos los efectos de este proceso, esa es su calidad jurídica, no puede variar, de ahí que no pueda válidamente transferir posesión a los opositores, porque no la ejerce y así lo consideró la autoridad judicial en decisión ejecutoriada.

Admitir una discusión relativa a la calidad jurídica del demandado atenta contra la cosa juzgada, que se extiende a sus causahabientes por acto entre vivos”. Ultimó el juez de la causa que la conducta procesal del demandado, “atenta gravemente contra el principio de no contradicción, según el cual, nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido”; dado que aquel propugnó en el proceso que era poseedor e, inclusive, allegó prueba mediante declaración extrajuicio”; empero ahora “durante la oposición a la entrega, en el testimonio practicado en 2024, d[ice] que no tenía ningún derecho en los inmuebles desde 2018, porque los había transferido desde esa época” en que antes alegó posesión8. 1.3.

De la impugnación y su trámite 8 Archivo 103. Ejusdem. Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 6 Inconformes, los impulsores de la oposición por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, se alzaron contra lo resuelto, así: - El opositor Neymar Flórez Bayona: Alegó que el contrato de compraventa celebrado por él con el demandado, en una relación padre-hijo “no ha sido objeto de impugnación por la contraparte.

Dicho contrato, establecido conforme a las disposiciones legales pertinentes, fue celebrado previamente al inicio de cualquier acción legal pertinente a este caso…lo que le confiere plena validez y eficacia jurídica” y, por ende, no procede “imputar responsabilidad” alguna, a la falta de mención de los derechos de Neymar en el decurso de este juicio, donde no tuvo oportunidad de participar; máxime si se percibe que el accionado desconocía las implicaciones de su silencio en lo atinente a las trasferencias que hizo de las heredades y es una persona con “avanzada edad y limitaciones educativas” que deben ser consideradas por el Ad Quem.

Reiteró que la existencia “física del contrato de compraventa entre José Manuel y Neymar José, correctamente fechado y firmado antes de la presentación de la demanda, cumple con los requisitos formales establecidos por la ley para su validez. Este documento no solo es un testimonio de la transferencia de propiedad, sino que, acompañado de los medios de prueba documentales, debería ser suficiente para demostrar la materialidad de la posesión”.

Sostuvo que, por consiguiente, no puede señalarse un fraude sin ser corroborado bajo suposiciones que desatienden el principio de buena fe, como lo hizo el A quo. Apuntó que la “afirmación de que Neymar José no detentaba materialmente los bienes antes del trámite de oposición parece ignorar cualquier gestión administrativa o de mejora que él pudo haber realizado como nuevo propietario, lo cual es común en transacciones entre familiares donde la confianza y la gestión compartida de propiedades son habituales”.

Y, resaltó que en el video que contiene la oposición se aprecian, “claramente, las adecuaciones efectuadas” por Neymar, sus cultivos, animales y vivienda. Expuso que el accionado solo “decidió informar a su hijo” sobre el presente litigio “cuando la situación se volvió insostenible y la presencia de Neymar se Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 7 hizo necesaria” y no lo hizo antes por “protegerlo de la angustia (…).

La revelación de que la notificación fue retrasada hasta el momento crítico del desalojo debe entenderse como una respuesta humana natural a una situación extremadamente estresante y difícil”. Agregó el censor que se torna fundamental que este tribunal “examine la consistencia y lógica interna de los testimonios proporcionados. Si bien los testigos declaran que solo trataron con José Manuel, la implicación ocasional de Neymar José, como en la recepción de pagos, contradice esta narrativa, sugiriendo una posible minimización o malentendido de su papel por parte de los testigos”.

Además, dicho recurrente manifestó que “en el momento de la negociación entre padre e hijo, no había ningún elemento que indicara que existían terceros con un derecho superior o igual al de José Manuel Flórez Badillo sobre los bienes. La sentencia que determinó que él era meramente un comodatario y no el propietario se dictó posteriormente, lo cual es crucial para entender que en 2018, José Manuel y Neymar José no tenían razones para considerar ni prever que estaban actuando en contra de derechos establecidos o reconocidos de terceros.

Argumentar que hubo una intención de defraudar desde el inicio de la negociación presupone incorrectamente que José Manuel y Neymar José conocían o debían haber conocido la eventualidad de una sentencia adversa”. Aunado a ello, el inconforme enfatizó que es “NEYMAR JOSÉ FLÓREZ BAYONA causahabiente y adquirió los inmuebles en cuestión mediante un contrato de compraventa legalmente constituido y registrado, que lo designa como el legítimo propietario de los predios La Pedregosa y La Cascada” y que por ese motivo “tiene derecho a oponerse a cualquier acción que pretenda despojarlo de su propiedad sin el debido proceso legal.

Esto incluye la oposición a la ejecución de una sentencia que afecte sus derechos adquiridos legítimamente antes de la determinación de que su padre era meramente un comodatario9”. - La opositora Tatiana Flórez Bayona: 9 Archivo 104. Cuaderno Primera Instancia. Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 8 En escrito aparte, alegó que ésta desconocía la existencia del proceso restitutorio “ya que su padre decidió protegerla de las complejidades y posibles preocupaciones derivadas” del litigio.

Aseguró que nada le prohibía adquirir el 14 de julio de 2021 los bienes que defiende, esto es -Los Naranjos y La Gloria-, más aún porque su legitimidad está garantizada, ya que al momento de celebrar las compraventas no existía sentencia judicial y hasta ahora no se desvirtuado la legalidad de tales actos, desarrollados buena fe. Ultimó que “la relación familiar entre las partes no invalida ni presume ilegalidad en el acto jurídico” y proyecta el principio de autonomía de la voluntad10. - Las opositoras Ana Isabel Flórez Bayona y Luz Adela Bedoya González: Recurrieron al unísono, doliéndose de un error en la calificación de causahabientes entre vivos, dado que su calidad de opositoras no deriva del llamado a resistir ni de su comodato precario, sino de su hijo Neymar Flórez, quien es “un tercero reconocido como legitimo poseedor … y verdadero dueño”; más aún si se pondera que los actos jurídicos celebrados con éste último fueron perfeccionados antes de la admisión de la demanda relativa a este proceso, donde siempre fueron ignoradas, impidiéndoles la defensa de sus derechos en desmedro del debido proceso y les fue rechazada su oposición, pese a satisfacer los presupuestos para ello, como poseedoras de buena fe, sin clandestinidad e independientes del extremo pasivo.

En adición, insistieron en desmentir una vinculación directa con la “sentencia o el titular del derecho involucrado en el litigio”, por haber adquirido la posesión bajo la presunción de buena fe, y sin conocimiento sobre este proceso, descartando una conexión fraudulenta11. La alzada se concedió en el efecto devolutivo por auto del 11 de diciembre pasado12 y se dispuso la remisión del expediente a este Tribunal 10 Archivo 105.

Ejusdem 11 Archivo 106. Cit 12 Archivo 111 ídem. Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 9 Agotado el trámite correspondiente a esta instancia, el recurso se encuentre en estado de resolver, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES Primigeniamente cabe señalar que el auto impugnado, por una parte, es pasible de alzada conforme al numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso-CGP, por cuanto la decisión adoptada por el A quo, a la postre, rechazó la oposición a la diligencia de entrega de bienes.

Y de otro lado, debe ser resuelto en Sala de Decisión ante la naturaleza de la providencia impugnada en consonancia con el canon 35 ídem. Puntualizado lo anterior, pertinente es señalar que, en el presente asunto, los recurrentes a través de sus respectivos voceros judiciales, persiguen la revocatoria de la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2024 mediante la cual el juzgado de primera instancia, rechazó la oposición a la diligencia de entrega formulada por Neymar José, Tatiana y Ana Isabel Flórez Bayona; y Luz Adela Bedoya González, considerando que los efectos de la sentencia restitutoria los abriga, a título de causahabientes del demandado Juan Manuel Flórez Badillo, con lo que el judex deslegitimó su oposición. Para abordar la cuestión jurídica planteada en el sub examine, dable es empezar por señalar que el estatuto adjetivo civil en su artículo 309 establece las reglas para las oposiciones a la diligencia de entrega, bajo el siguiente tenor: “ARTÍCULO 309.

OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 10 se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.

Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor” (Resalta Tribunal).

De las precitadas reglas se desgaja que la oposición será prospera siempre que el interesado alegue y acredite sumariamente: (i) ser una persona ajena a los efectos de la sentencia y a las partes y (ii) actos constitutivos de la posesión que defiende. Entre los elementos de prueba, obran varias testimoniales, pero se hará alusión única a las documentales, en tanto que, coincidiendo en lo dicho por el opugnante Neymar José Flórez Bayona, son “suficiente para demostrar la materialidad de la posesión” o desvirtuarla en punto de la causahabiencia que erigió el proveído censurado.

En este orden, es relevante lo siguiente:  Auto admisión de la demanda que abrió el juicio objeto de examen (auto del 30 de octubre 2020) y el proveído que tuvo notificado por conducta concluyente al accionado desde el 16 de noviembre del mismo año13.  Sentencia dictada el 17 de noviembre de 2021 por el juzgado de base, ordenando al demandado la restitución de los inmuebles objeto de la oposición en trato14.  Providencia emanada el 29 de marzo de 2023 por este Tribunal, confirmando la decisión de instancia15. 13 Archivo 005 y 012.

Cuaderno Primera Instancia 14 Archivo 040. C04. Ibidem. 15 Archivo 044. Cuaderno Primera Instancia Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 11  Promesa de compraventa de posesión entre el demandado y Neymar José Flórez Bayona, respecto a los predios denominados La Pedregosa y La Cascada, cuya presentación personal se exhibe del 8 de octubre de 2018 ante la Notaría 2ª de Barrancabermeja, autenticado el 2 de abril de 2024 en la Notaria 1ª de la misma circunscripción16.  Poder especial conferido el 18 de junio de 2019 por Neymar Flórez Bayona al accionado, para que comercialice en su nombre y representación el derecho de propiedad y posesión sobre los lotes rotulados como La Pedregosa y La Cascada.

Sin fecha de presentación ni autenticación17.  Promesa de compraventa de una mejora entre Neymar José Flórez Bayona y Tatiana Flórez Bayona, sobre el lote conocido como Los Naranjos, con fecha de suscripción el 6 de julio de 2021, autenticado el 2 de abril de 2024 en la Notaria 1ª de Barrancabermeja 18.  Compraventa de una mejora entre el accionado y Tatiana Flórez Bayona, transfiriendo el lote distinguido como La Gloria, con fecha de suscripción del 14 de julio de 2021, autenticado el 2 de abril de 2024 en la Notaria 1ª de Barrancabermeja19.  Promesa de compraventa de posesión entre el enjuiciado y Ana Isabel Flórez Bayona, en relación con el predio La Pedregosa, con fecha de suscripción del 4 de marzo del 2020 y presentación ante el Notario 2° de Barrancabermeja el 6 de enero de 202120.  Contrato de compraventa de dominio y posesión entre el vencido en este juicio y Luz Adela Flórez Bayona, respecto a una porción del predio La Pedregosa, comprendido por un lote con 16 metros de frente con 15 de fondo, ubicado al igual que los anteriores fundos en el municipio de Yondó, cuyos linderos fueron descritos en dicho pacto.

Con fecha de 16 Archivo 036. Folios 25 a 28 del PDF. Carpeta 04 DespachoComisorioDiligenciaEntrega. Primera Instancia 17 Archivo 036. Folio 65 del PDF. Cit 18 Archivo 036. Folios 29 a 32 del PDF. Id 19 Archivo 036. Folios 33 a 36 del PDF. Ídem 20 Archivo 036. Folios 67 a 71 del PDF. Ibidem. Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 12 signado y presentación del 31 de enero de 2022 ante el Inspector Municipal de Policía de la citada localidad21.  Declaración extrajuicio rendida por el demandado el 17 de junio de 2021 ante la Inspección de Policía de Yondó, manifestando que es “ocupante y dueño de las mejoras” del predio denominado “Los Naranjos desde hace 9 años”22.

Ahora bien, para una comprensión temporal de los negocios antelados, es necesario mirar más hacia atrás y evocar que previo al juicio restitutorio que suscitó la entrega motivo de discordia, el aquí demandante Juan Bautista Osorio Ávila prometió en venta los bienes sujetos a esta oposición, mediante contrato celebrado el 11 de enero de octubre de 2018 con la compañera sentimental del aquí demandado, la señora Gloria Bayona, quien como promitente compradora fue señalada de un incumplimiento que los enfrentó en un proceso de resolución de contrato, también resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío que declaró la nulidad de esa promesa de compraventa23.

Reviste importancia subrayar que en aquel veredicto anulatorio no se ordenó a la señora Gloria Bayona restituir los inmuebles, en razón a que la tenencia la detentaba el aquí demandado José Manuel Flórez Badillo, quien así lo manifestó al rendir testimonio en la audiencia celebrada el 22 de enero de 2020, advirtiendo que había ingresado a los mencionados fundos, por virtud de un comodato precario.

Declaración que fue traída a la actual causa como prueba contractual que, finalmente, fue tenida en cuenta por el A quo para ordenar la restitución deprecada. Ahora bien, al adentrarse al sub examine, dable es señalar que a partir del contorno anterior, encuentra esta Colegiatura que los reproches planteados no están llamados a prosperar, en la medida que ninguno de ellos logró derruir la intelección con que el A quo rechazó de plano la oposición, considerando que los efectos de la sentencia proferida en este asunto restitutorio, cuyo carácter es vinculante y definitivo, cubren tanto al demandado, como a los apelantes en su calidad de causahabientes, quienes bajo esta premisa son 21 Archivo 036.

Folio 57 del PDF. Ejusdem 22 Archivo 036. Folio 45 del PDF. Cit 23 Archivos 040 y 103. Ídem. Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 13 parte derivada y, por ende, carecen de la legitimación exigida en el artículo 309-1 del CGP. A la anterior intelección se arriba, tras apreciar que las pruebas obrantes en el plenario no respaldan las refutaciones trazadas con la alzada tendientes a legitimar a los opositores y, a contrario sensu, se evidencia que los derechos defendidos en la diligencia de entrega, se desprenden de actos negociales celebrados por los apelantes con el demandado, cuando éste ostentaba la tenencia material de los bienes en pugna, a efecto del contrato de comodato precario que había celebrado con el accionante y que a la postre fue reconocido en la providencia restitutoria que dirimió este litigio.

Ello es así porque el veredicto que resolvió este proceso, devela que la calidad del accionado en relación con tales inmuebles no ha sido otra que la de tenedor a título de comodatario, acreditada con la prueba contractual consistente en lo atestiguado por el señor Juan Manuel Flórez Badillo, aquí demandado, en un juicio pretérito de resolución de contrato que había cursado en contra de la compañera de dicho señor, dentro del cual Flórez Badillo declaró que había recibido en préstamo un fundo rural conformado por los cuatros lotes que, en últimas, se le ordenó restituir en la actual causa.

De ahí que sea inadmisible entender, como lo pretenden los recurrentes, que los derechos del comodatario (aquí convocado) y por tanto, mero tenedor, les fueron transferidos, tratando con ello de virar su contenido buscando con ello que sean tenidos como terceros ajenos al proceso, a quienes los efectos de la sentencia no les son extensivos ni oponibles, lo que no es admisible legalmente, por cuanto lo cierto es que de las promesas y compraventas celebradas entre el accionado y los opositores, emanó un nexo sustancial y directo que dio continuidad a éstos en las prerrogativas y obligaciones de aquel; cuestión que debe ser entendida a manera de identidad jurídica por virtud de la causahabiencia. Sobre el particular, pertinente es resaltar que la causahabiencia es la proyección de los efectos de una situación jurídica surgida en una persona y recibida por otra, ya sea por causa de muerte o entre vivos, generando que la calidad del receptor no sea en estrictez la de tercero, ya que es destinatario tanto de los derechos, como de las correlaciones de su predecesor.

Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 14 En lo relativo a la causahabiencia, nuestra Corte Suprema de Justicia ha precisado de vieja data que: “Ostenta la calidad de sucesor o causahabiente la persona que recibe de otra, conocida como causante o autor, unos derechos u obligaciones, ya por causa de muerte, ora por acto entre vivos, tal cual al unísono lo predican la doctrina y la jurisprudencia, con apoyo en la ley…24” Ahora bien, pese a lo diáfano de la anterior premisa, es inescindible atender los embates de la alzada, a lo que se procede con miras a esclarecer las discrepancias.

Veamos: Aunque Neymar José Flórez Bayona alega que adquirió de su padre los derechos posesorios que defiende, mediante una promesa de compraventa celebrada el 8 de julio de 2018; es decir, antes de proferida la sentencia que zanjó el presente litigio el 17 de noviembre de 2021, atribuyéndole la calidad de comodatario a su progenitor, aquí accionado; lo cierto es, que dicha providencia no constituyó el punto de inicio del comodato precario, sino el reconocimiento de la existencia de tal convención, por la cual se infiere que toda la estancia del aquí demandado en el fundo y sus negociaciones sobre el particular se ha regido, siempre, desde la esfera de la mera tenencia, por más que en declaración extrajuicio éste se haya autodenominado poseedor.

Por consiguiente, la validez de lo pactado en el contrato al que se aferra Neymar en sus recriminaciones, la temporalidad de ese convenio y su tenencia material de los bienes, comportan ataques que apuntan hacía algunos de los juicios de valor plasmados por el A quo en el auto criticado, pero que carecen de trascendencia por cuanto el lazo de causahabiencia que lo une al demandado no está derruido y, por ende, ello no tiene el alcance de enderezar su legitimación como opositor; tanto es así que la transferencia prometida que viene de ser subrayada ni siquiera se avizora concretada, y, en todo caso, quedó cubierta por los efectos del comodato precario. 24 Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de octubre de 2005, Magistrado Ponente: César Julio Valencia Copete, expediente No. 25286-31-89-001-1996-1289- 03.

Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 15 Igual suerte corre la arremetida de Tatiana Flórez Bayona, habida cuenta que sus disquisiciones también están dirigidas a relievar la legalidad del contrato báculo de la oposición e igualmente a desvirtuar la existencia de prohibiciones o de sentencia judicial alguna que pudiera truncar lo pactado con sus familiares en relación al predio de su interés. Raciocinio este, respecto del que advierte este Tribunal, tampoco libera a dicha opositora de los efectos del fallo de restitución contra su padre Juan Manuel Flórez Badillo, puesto que como sucesora por acto intervivos del vencido en este litigio, debe hacerse cargo inmutablemente de las garantías y contraprestaciones de su antecesor a la vera del fenómeno de la cosa juzgada, precisamente porque nada impide los vínculos contractuales entre familiares, siempre que sea asumida la corresponsabilidad del caso.

Por su lado, en relación con las señoras Luz Adela Bedoya González y Ana Isabel Flórez Bayona, quienes se alzaron a la par con el propósito de hacer notar un entendimiento equivocado del iudex, al calificarlas de causahabientes, cuando quiera que, según ellas, sus prerrogativas no se deducen del comodatario-aquí demandado, sino de su descendiente Neymar José; resulta pertinente connotar que esta aseveración carece de apoyo suasorio, toda vez que con la misma pretende dar a entender que los contratos celebrados entre las opugnantes y el vencido en el juicio, los suscribió este último en representación de su hijo por conducto de un poder suscrito en el año 2018, circunstancia esta que se cae por su propio peso, habida consideración que, revisados esos contratos, se otea con claridad que fueron celebrados frontalmente entre el extremo pasivo y las precitadas recurrentes, quienes recibieron de aquel con identidad inmutable todos sus derechos y obligaciones sobre los bienes, dado que en dichas concertaciones no se hizo mención alguna a la representación de Neymar José; desprendiéndose así que las derivaciones del comodato precario fueron recogidas íntimamente por las impugnantes y sin que haya mediado interrupción alguna de terceros, haciendo surgir una causahabiencia tal, que cualquier intervención de las apelantes en etapas tempranas de este proceso hubiera tenido la misma suerte que ahora, en la medida que solo hubieran podido defender, sin variación, las prerrogativas que el aquí demandado detentaba.

Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 16 Ahora, pese a que este no es el espacio adecuado para acusar de mala fe y fraude la dinámica negocial defendida por los sedicentes, por cuanto basta con rechazar la oposición por carecer de legitimación para la pretensa oposición, es pertinente destacar que los disensos trazados por Luz Adela Bedoya González y Ana Isabel Flórez Bayona para desmentir tales situaciones tienen estribo en el contraste de la línea temporal de sus compraventas, y lo actuado en el actual litigio, lo cual es un argumento deleznable y sin profundidad, si en cuenta se tiene que al mirar integralmente las convenciones subyace que fueron efectuadas después de que el demandado declarara su calidad de comodatario en un proceso en que su pareja afectiva fue enjuiciada por incumplir su promesa de compra sobre los bienes aquí disputados.

Mírese en este orden que esa declaración con que el aquí accionado se autoproclamó comodatario, data del 22 de enero de 2020, mientras que las negociaciones de las censoras se pregonan realizadas en compraventas del 6 y 14 de julio de 2021 -autenticadas ambas el 2 de abril de 2024, lo que desvanece la posibilidad de valorar positivamente la línea cronológica formulada en la alzada, pues lo evidenciado es que los derechos de las inconformes ni siquiera son pretéritas a la declaración tenida como prueba del comodato.

Recuérdese, a riesgo de fatigar, que la sentencia que resolvió este litigio, hace inferir que el comodato del accionado cubre integralmente su ingreso y permanencia en los inmuebles, y muestra incorrecto interpretar que antes de dictarse la providencia o de iniciado este proceso, la calidad del demandado pudiera ser otra y alimentar la tesis temporal de la apelación. A partir del contorno anterior, esta Sala encuentra que lo atrás analizado frustra la arremetida en general, por los motivos que se recapitulan a continuación: i) Porque todas las comercializaciones de los bienes en pugna se llevaron a cabo directamente, entre el aquí enjuiciado y los recurrentes, en vigencia del contrato de comodato, suscitando así la pluricitada causahabiencia. ii) Por cuanto los opugnantes, incluido Neymar José, son sucesores por acto intervivos del comodatario, hoy demandado, y de ninguna manera pueden ser percibidos como terceros poseedores.

Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 17 iii) En razón a que la vinculación de los recurrentes a la litis no hubiera variado su estatus como parte-derivada. iv) En virtud de que la buena fe, la ausencia de fraude y/o clandestinidad son tópicos inoponibles frente a la sentencia y comportan discrepancias que deben ser zanjadas entre los contratantes en otro escenario procesal.

Al condensar estas razones, se observa que efectivamente existió una comunicación íntima en la relación negocial celebrada entre el demandado y los opugnantes, a partir de la cual éstos últimos recogieron derechos comodatarios y quedaron revestidos homogéneamente de la calidad de parte- derivada, cubierta por los efectos del fallo, y claro está, de la cosa juzgada, tal y como acertadamente lo estimó el A quo.

Adicionalmente, es oportuno advertir que la falta de legitimación que ello significa, no riñe con ninguno de los múltiples trámites de tutela que circundaron este litigio, pues en todos se asintió lo resuelto en este litigio, sin que se haya ordenado suspender la diligencia de entrega25. En conclusión, por lo analizado, se confirmará la decisión fustigada, en consideración a que las consecuencias del fallo restitutorio que dirimió este juicio, son extensivas a los recurrentes, como causahabientes por acto entre vivos de los derechos del comodatario-accionado; traducida conforme al canon 309-1 del CGP, en la pertinencia del rechazo de plano de la oposición, por falta de legitimación. No habrá lugar a condena en costas en la presente instancia por no haber sido causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 8 del CGP.

Sin necesidad de más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído 25 Carpetas 000 a 003. Primera Instancia. Rdo. interno 2025-00021 Auto confirma decisión apelada Radicado 05 579 31 03 001 2020 00069 03 18 SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron, acorde a la parte motiva.

TERCERO. - COMUNICAR al inferior funcional la presente decisión en los términos consagrados por el inciso final del artículo 326 del CGP. CUARTO.- DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria este auto.

NOTIFÍQUESE (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANÍN Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8190946174ff3ac014d3cf4e2bd6a54c9c984b41090868a150fdab074e7d0d19 Documento generado en 24/02/2025 11:30:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica