TEMA: De la responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas concurrentes por accidente de tránsito; ponderación de contribución causal; modificación del quantum de perjuicios morales; tasación del lucro cesante. TESIS DEL TRIBUNAL: "En conclusión, a partir de las pruebas recopiladas en la actuación, la normativa y la jurisprudencia previamente esbozadas, se confirmará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto: i) declaró la responsabilidad civil extracontractual del convocado por el accidente de tránsito materia del proceso y halló infundado el medio exceptivo propuestos por el polo opositor, concretamente el denominado “culpa exclusiva de la víctima”; sin embargo, atendiendo al grado de injerencia que tuvo el extinto en la causación del hecho dañoso, se modificará parcialmente el fallo recurrido en cuanto a la reducción de la indemnización a cargo del polo activo en un 20%, más no en el 40% que dedujo el cognoscente, conforme la parte motiva, ii) se modificará el monto fijado por concepto de perjuicios morales en favor de los actores, acorde con el tope indemnizatorio que ha establecido el órgano de cierre en la materia, y la apreciación conjunta del plexo probatorio, tal como atrás se indicó; iii) se confirmará la desestimatoria del daño a la vida de relación incoado por los descendientes de la víctima fallecida tras verificarse orfandad probatoria; empero, se revocará respecto a la negación de este perjuicio respecto a la compañera permanente del extinto, señora MARIELA QUIROZ AREIZA, a quien efectivamente se le alteraron sus condiciones de existencia a raíz del infortunio, para en su lugar estimar el pedimento en el monto señalado por la Sala, y iv) se revocará la tasación del lucro cesante consolidado y futuro el cual debió liquidarse con base en la renta actualizada correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente y a las fórmulas matemáticas aplicadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Además, se modificará la sentencia a efectos de actualizar los montos de los perjuicios reconocidos con fundamento en el artículo 283 ibidem." RADICADO: 05045310300220220008101 MAGISTRADA PONENTE: Claudia Bermúdez Carvajal TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia FECHA: 21/02/2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco Sentencia Nº: 008 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal – RCE Demandante: Mariela Quiroz Areiza y otros Demandado: José María Otálora Mesa Origen: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó Radicado1ª instancia: 05-045-31-03-002-2022-00081-01 Radicado interno: 2023-515 Decisión: Confirma parcialmente, Revoca parcialmente y modifica parcialmente.
Temas: De la responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas concurrentes por accidente de tránsito. De la ponderación de contribución causal de cada participante en el hecho dañoso. De la modificación del quantum de los perjuicios morales reconocidos a las víctimas indirectas acorde con tope indemnizatorio jurisprudencial y de la tasación del lucro cesante consolidado y futuro reconocido a la compañera permanente de la víctima directa fallecida.
Discutido y aprobado por acta Nº 032 de 2025 Se procede en esta oportunidad a resolver la alzada interpuesta por los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por MARIELA QUIROZ AREIZA, CLAUDIA TATIANA, SORAIMA PAOLA y CRISTIAN ANDRES GRACIANO QUIROZ, JHON JAIRO y WILMAR GRACIANO AREIZA en contra de JOSE MARIA OTÁLORA MESA. 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El día 20 de abril de 2022, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) los(as) señores(as) MARIELA QUIROZ AREIZA, CLAUDIA TATIANA, SORAIMA PAOLA y CRISTIAN ANDRES GRACIANO QUIROZ, JHON JAIRO y WILMAR GRACIANO AREIZA, actuando en nombre propio y Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 2 prevalidos de apoderada judicial, formularon demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra JOSE MARIA OTÁLORA MESA, solicitando se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar la responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas al señor José María Otálora Mesa por el accidente de tránsito… SEGUNDA: Como consecuencia…condénese al señor José María Otálora Mesa al pago de los perjuicios patrimoniales causados a la demandante MARIELA QUIROZ AREIZA… TERCERA: Como consecuencia…condénese al señor José María Otálora Mesa al pago de compensación de los perjuicios extrapatrimoniales - perjuicios morales y daño a la vida de relación- causados a cada uno de los demandantes en 100 SMLMV por cada perjuicio.
Ordenar la indexación a la fecha efectiva del pago (…)”. La causa factual se compendia así: El día 17 de enero de 2022, siendo las 18:30 horas en la vía Turbo-Chigorodó ocurrió accidente de tránsito entre el vehículo de placas CDY-064 conducido por el señor José María Otálora Mesa y el triciclo conducido por el señor Luis Emilio Graciano, quien falleció en el siniestro como consecuencia de la grave imprudencia del primer conductor mencionado, quien se desplazaba a alta velocidad e impactó en la parte posterior del rodante dirigido por la víctima fatal, siendo esta la causa única y determinante del infortunio.
El señor Luis Emilio para la época del accidente se encontraba laborando de manera independiente y dado que no se posee prueba que acredite sus ingresos, los mismos se presumen en 1 SMLMV, acorde a la jurisprudencia; además, el referido velaba por el sostenimiento de su cónyuge, quien no laboraba. A raíz del hecho fatídico, tanto sus hijos CLAUDIA TATIANA, SORAIMA PAOLA y CRISTIAN ANDRES GRACIANO QUIROZ, JHON JAIRO y WILMAR GRACIANO Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 3 AREIZA, como su compañera MARIELA QUIROZ AREIZA sufrieron gran congoja moral por la pérdida repentina y trágica de su ser querido e, igualmente, se les alteró sus condiciones normales de existencia, puesto que se afectó la reunión con amigos, el disfrute de actividades rutinarias y la celebración de fechas especiales. 1.2.
De la admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 29 de junio de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación al convocado, la cual se surtió en debida forma (cfr. archivo 12). 1.3. De la oposición El demandado José María Mesa, actuando por intermedio de apoderado judicial, opuso que el siniestro se presentó según el Informe Policial de Accidente por la hipótesis 099: “No hacer uso de señales reflectivas o luminosas”.
“No utilizar dispositivos luminosos, señales reflectivas como chalecos o chaquetas que permitan la visibilidad en horas nocturnas o cuando la visibilidad sea escasa”, atribuible al conductor del triciclo. Alegó que no era cierto que el accidente se hubiera causado a raíz de que el resistente condujera a alta velocidad, toda vez que a este le fue asignada la hipótesis 121: “No mantener distancia de seguridad”.
“Conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por las normas de tránsito para las diferentes velocidades”. Resaltó que el accidente ocurrió a las 6:30 pm, hora en que las lámparas inician su proceso de encendido de manera progresiva, ello aunado a que el trayecto donde ocurrió el accidente se encontraba rodeado de árboles, los cuales tornaban más oscura la vía. Acorde con lo anterior, propuso las siguientes excepciones de fondo: 1.3.1.
“HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO FACTOR DE INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Teniendo en cuenta el carácter en la producción de su propio daño, el cual fue determinante y exclusivo, es imposible efectuar una imputación de responsabilidad a mi representado, ya que de acuerdo a la Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 4 HIPOTESIS 099 establecida en la Resolución 0011268 del 06 de Diciembre de 2012, correspondiente al OCCISO LUIS EMILIO GRACIANO, y consignada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito con Número C-01436888, fue este quien cometió la grave imprudencia “No utilizar dispositivos luminosos, señales reflectivas como chalecos o chaquetas que permitan la visibilidad en horas nocturnas o cuando la visibilidad sea escasa”, poniendo en riesgo la seguridad e integridad, omitiendo las NORMAS DE COMPORTAMIENTO y/o REGLAS GENERALES Y EDUCACIÓN EN EL TRÁNSITO, preceptuado en el ARTÍCULO 55 de la Ley 769 de 2002”. 1.3.2.
“AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Y CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS PRETENDIDOS (…) las declaraciones del demandante en torno a la cuantificación de los perjuicios reclamados carecen de sustento probatorio, toda vez que las mismas están soportadas en sus propias declaraciones de responsabilidad, no basta con afirmar el supuesto de hecho, el actor está en la obligación de probar o de legitimar los hechos que manifiesta como verdaderos.
No basta en un determinado proceso alegar sobre la existencia de un presunto daño, sino que al respecto la ley, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que estos tendrán que ser ciertos y haberse causados para lo cual el actor debe acreditar y probarlos”. 1.3.3. “COBRO DE LO NO DEBIDO. No existe obligación de pagar a cargo de la parte demandada por cuanto mi representado no debe ni existe causa o fundamento jurídico o acción que lo responsabilice de los supuestos perjuicios alegados”. 1.3.4.
“CARGA DE LA PRUEBA. ( ) la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan si no hay daño no puede hablarse de responsabilidad civil contractual, ni extracontractual, además cuando se demanda por responsabilidad civil, se debe demostrar el daño que fue causado y le corresponde la carga de la prueba a quien demanda, es decir, el demandante está en la obligación de probar la existencia de dicho daño”.
Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 5 1.3.5. “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE CAUSALIDAD ADECUADA QUE CONLLEVE A IMPUTAR RESPONSABILIDAD. INEXISTENCIA DE CULPA ALGUNA. ( ) La Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre la teoría de la causalidad adecuada, que plantea, como postulado causal esencial, que "de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquel que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más "adecuado', el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo”. 1.4.
De la sentencia de primera instancia Mediante fallo proferido el 27 de septiembre de 2023, el A quo dispuso: “Primero. Declarar civilmente responsables, al señor JOSE MARIA OTÁLORA AREIZA por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los señores MARIA QUIROZ AREIZA, CLAUDIA TATIANA GRACIANO QUIROZ, SORAIMA PAOLA GRACIANO QUIROZ, JHON JAIRO GRACIANO AREIZA, WILMAR GRACIANO AREIZA Y CRISTIAN ANDRES GRACIANO AREIZA, según lo arriba expuesto.
Segundo. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO FACTOR DE INTERRUPCION DEL NEXO CAUSAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO, AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Y CUANTIFICACION DE PERJUICIOS PRETENDIDOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARGA DE LA PRUEBA Y EXCEPCION DE AUSENCIA DE CAUSALIDAD ADECUADA QUE CONLLEVA A IMPUTAR RESPONSABILIDAD.
INEXISTENCIA DE CULPA ALGUNA, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia. Tercero. Condenar al demandado JOSE MARIA OTÁLORA MESA a reconocer y pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos reducidos en un 40% así: Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 6 A los señores MARIA QUIROZ AREIZA, CLAUDIA TATIANA GRACIANO QUIROZ, SORAIMA PAOLA GRACIANO QUIROZ, JHON JAIRO GRACIANO AREIZA, WILMAR GRACIANO AREIZA Y CRISTIAN ANDRES GRACIANO AREIZA, las sumas por concepto de perjuicio material arriba señalado reducidos en un 40%.
A La señora MARIA QUIROZ AREIZA: - La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTSO PESOS ($2.260.500) por concepto de lucro cesante consolidado, disminuido en un 40% - La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) por concepto de lucro cesante futuro, disminuido en un 40%. - La suma de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes estimados en daños morales.
A la señora CLAUDIA TATIANA GRACIANO QUIROZ: - -La suma de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes estimados en daños morales. A la señora SORAIMA PAOLA GRACIANO QUIROZ: - -La suma de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes estimados en daños morales. Al señor JHON JAIRO GRACIANO AREIZA: - La suma de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes estimados en daños morales.
Al señor WILMAR GRACIANO AREIZA: - La suma de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes estimados en daños morales. Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 7 Al señor CRISTIAN ANDRES GRACIANO AREIZA: - La suma de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes estimados en daños morales.
Cuarto. No se Accede a la Pretensión de daño a la vida en relación de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. Para arribar a esa determinación, el judex aludió en primer lugar a los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, e indicó que en estos casos el factor de imputación concerniente a la culpa se presumía; sin embargo, dedujo que ante la concurrencia de acciones de tal estirpe debía analizarse conforme a la jurisprudencia el factor preponderante o grado de causalidad imputable al obrar de cada uno frente al acontecimiento.
El juez de la causa discurrió que la ocurrencia del hecho se encontraba acreditado por cuanto: “ se evidencia en el informe policial de accidente de tránsito número 01436888 del 17 de enero del 2022, que este tiene como hipótesis del citado accidente de tránsito correspondiente al conductor 099, del conductor del triciclo, no hacer uso de señales reflectivas o luminosas y correspondiente al conductor del vehículo 121 no mantener la distancia de seguridad.
Lo anterior, pues además de corroborar la conducta observada en general por el extremo demandado puesto que del informe investigador de laboratorio FPJ 13 en la interpretación de resultados, conclusiones, dinámica de la teoría del accidente de tránsito, en el numeral noveno se señaló lo siguiente: “Considerando la posición final de los vehículos involucrados, las diferentes trayectorias recorridas posterior al impacto, las diferentes huellas de arrastre de partes metálicas registradas en el bosquejo topográfico, la forma de contacto entre el conductor del triciclo y el campero, al igual que la forma de contacto principal entre los vehículos involucrados, quiere decir que el impacto principal se presentó sobre el carril derecho de la calzada de los vehículos involucrados, quiere decir que el impacto principal se presentó sobre el carril derecho de la calzada de los vehículos que se desplazan dirección hacia el norte a una distancia de 0.97 metros del borde de la calzada y considerando Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 8 que el campero de placas CDY 064 presenta abolladura y limpieza en la parte media del sistema de capo anterior lateral derecho, limpieza sobre el sistema de guardabarros anterior lateral derecho y que el señor Luis Emilio Graciano presenta herida abierta en región parietoccipital y laceraciones en región escapular derecho, quiere decir que posterior el impacto principal el conductor del triciclo es envuelto hacia atrás e impacta contra el capó del campero de lo cual concluye este despacho que el demandado, en este caso iba muy orillado sobre la vía y como consecuencia de la velocidad que arrastraba esto es de 74 kilómetros por hora de acuerdo al mismo documento no tuvo el tiempo para maniobrar y esquivar al triciclo que manejaba el señor Luis Graciano quien venía bordeando dicho carril”.
Seguidamente, en lo concerniente al nexo de causalidad, el iudex razonó que: “…partiendo del hecho y por la concordancia de las versiones rendidas tanto por la parte demandante y la demandada, tenemos acreditado que efectivamente el vehículo de placas CDY 064 conducido por el señor José María Otálora iba transitando por el carril derecho sin mantener la distancia de seguridad, lo cual conllevó a que efectivamente no pudiese evitar el impacto con el triciclo que conducía el señor Luis Emilio.
Y como consecuencia de dicho impacto resultó muerto el señor Luis Emilio. Analizado de igual manera el informe de acta de inspección técnica a cadáver y del levantamiento de croquis realizado, se advirtió como característica de la vía donde ocurrió el accidente, esto es, la vía Turbo – Chigorodó calzada derecha utilizada para la circulación de vehículo Chigorodó - Turbo que esta era, pues presentaba una calzada geométrica recta, plana, de dos carriles, de un solo sentido, tránsito vehicular línea central segmentada de color blanca, línea de borde de color blanco lado derecho muy amarillo, el lado izquierdo sin berma, condición climática normal, estado del asfalto en buen estado y seco, visibilidad normal con iluminación artificial, lo cual explica que el juzgado concluya la incidencia mayor del conductor del vehículo, toda vez que no había sobre la vía elementos que dificultaran su visibilidad o su transitabilidad; para el despacho es claro que la causa probable del fallecimiento del señor Graciano fue producto del golpe recibido por parte del campero de placas CDY 064 manejado por el señor José María Otálora, todo lo anterior nos permite afirmar que la causa exclusiva y determinante del accidente de tránsito obedeció a una maniobra que no previó el demandado y que pudo ser prevista por él al momento de conducir puesto que debió respetar la distancia de Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 9 seguridad y al no tener la distancia, al no respetar esa distancia y dado que las características de la vía estaban en buenas condiciones y con buena iluminación este tuvo la posibilidad de advertir la presencia del triciclo y de esquivar el mismo, ahora bien y frente a la neutralización de responsabilidad generada con ocasión a la concurrencia de actividades peligrosas, ha de señalarse que hubo la existencia de la omisión en el deber objetivo de cuidado por parte del señor Graciano al no portar los elementos reflectivos o de iluminación. Esto se advierte, no elimina ni rompe el nexo causal en cuanto a la responsabilidad del demandado, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica la posibilidad de erradicar en cabeza del demandado, el accidente ocurrido de igual forma en el presente caso podemos advertir la existencia de una concurrencia de culpas en cuanto a que el señor Luis Emilio Graciano manejaba el triciclo después de las 6 de la tarde, es decir a las 6:30 minutos sin elementos reflectivos o luminosos pertinentes, por lo tanto el despacho tendrá en cuenta la omisión en el porte de dichos elementos como un elemento que incrementó el riesgo y que por lo tanto se debe calificar como culpa, pero ello como se ha dicho no rompe el nexo causal en cuanto a la incidencia mayor por parte del demandado en el hecho revisado….
Efectivamente, al analizar la conducta del señor José María Otálora, conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, este debió prever las consecuencias de conducir sin las mínimas previsiones; como quedó acreditado, el demandado José María realizó una maniobra peligrosa al no respetar la distancia de seguridad, el cual se vio en el accidente, puesto que el vehículo involucrado esto del triciclo quedó una distancia de 0.97 metros sobre el borde de la calzada, lo cual no le dio tiempo de esquivar el triciclo como consecuencia de la velocidad que arrastraba”.
En orden a lo anterior, el cognoscente estableció que el conductor del campero había aportado al hecho lesivo un 60% de cara a su imprudencia; mientras que la víctima fallecida contribuyó al mismo en un porcentaje del 40%. Así las cosas y luego de verificar la responsabilidad civil extracontractual del convocado, el A quo procedió a valorar y tasar los perjuicios causados a los actores con ocasión del accidente de tránsito, reconociendo perjuicios morales a cada uno de los hijos y a la compañera permanente del extinto, así como el Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 10 lucro cesante consolidado y futuro únicamente en favor de ésta.
Por su lado, desestimó el daño a la vida de relación incoado por los promotores. 1.5. Del recurso de apelación y su trámite Inconformes con la decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, trayendo a colación los reparos que se compendian así: 1.5.1. La apoderada judicial de los accionantes disintió así: “PRIMERO - El juez de primera instancia inaplicó el Régimen de responsabilidad objetiva, mediante el cual se tenía que resolver el presente asunto.
SEGUNDO – El despacho realizó una indebida valoración de las pruebas documentales aportadas en el proceso, entre ellos el Informe Investigador de Laboratorio – FPJ-13 realizado por el perito JULIO CESAR BETANCUR SANCHEZ.
TERCERO. El despacho implicó el artículo 176 del C.G.P., toda vez que las pruebas no fueron valoradas en debida forma, sin ser valoradas en conjunto y aplicado de manera independiente.
CUARTO. El despacho no realizó un examen crítico del interrogatorio de partes y testigos.
QUINTO. El despacho se equivoca al valorar la conducta del señor LUIS EMILIO GRACIANO, al momento del accidente de tránsito.
SEXTO. Se equivoca el despacho al aplicar concurrencia de culpas.
SÉPTIMO. El despacho no hizo una valoración debida sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a mis representados.
OCTAVO. Se equivoca el despacho al aplicar el grado y/o porcentaje de incidencia causal del 40%”. Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 11 Conforme con lo anterior, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia impugnada. 1.5.2. El mandatario del convocado discrepó: “El señor Juez al determinar la CONCURRENCIA DE CULPAS no sopesó la gravedad de las conductas desplegadas por los conductores, lo cual significa que realizando un análisis detallado estaríamos frente a una culpa exclusiva de la víctima como factor de interrupción del nexo causal en accidente de tránsito.
(…) En lo que concierne a LA PRUEBA DE RECONSTRUCIÓN DE LOS HECHOS FPJ-13, realizada por el perito JULIO CESAR BETANCUR, aportada por la demandante, en el proceso penal se controvertirá, toda vez que presenta un cúmulo de inconsistencias. ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA, el señor juez no realizó un verdadero análisis sobre la gravedad de la conducta del señor LUIS EMILIO GRACIANO, quien finalmente es el que realiza la maniobra altamente peligrosa.
Por lo anterior SOLICITO realizar un análisis detallado sobre el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-01436888 elaborado por el funcionario de Policía de Tránsito, LUIS CARLOS ACOSTA ACOSTA, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte. NO ES CIERTO que el accidente se haya ocasionado como consecuencia de una MANIOBRA ALTAMENTE PELIGROSA, toda vez, que al señor JOSE MARIA OTÁLORA MESA, le fue asignada la HIPOTESIS 121, y la misma no se encuentra relacionada dentro de las consideradas maniobras altamente peligrosas, y, más aún cuando el OCCISO conductor del triciclo al infringir las normas de tránsito sí realizo una MANIOBRA altamente PELIGROSA al poner en riesgo la seguridad de los demás, en este caso la del señor JOSÉ OTÁLORA al transitar por una vía después de las 6:00 pm, sin portar los elementos ordenados por la normatividad de tránsito de tal forma que puedan los demás vehículos observar su presencia en la vía. ( ) sopesando el grado de peligrosidad existente en el comportamiento de cada uno de los conductores, queda claro que fue el señor LUIS EMILIO Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 12 GRACIANO conductor del Triciclo, quien efectivamente puso en riesgo la vida de mi defendido JOSÉ OTÁLORA, toda vez que no atendió a lo preceptuado en la normatividad de tránsito lo cual significa que realizando un análisis detallado estaríamos frente a una culpa exclusiva de la víctima.
( ) el señor Juez no tuvo en cuenta que el señor LUIS EMILIO GRACIANO no podía transitar con un triciclo por la vía donde se produjo el accidente ya que lo debía hacer por la ciclo ruta existente en ese trayecto, además de no utilizar los elementos que lo hicieran visible en la vía lo cual sin duda alguna fue lo determinante para que ocurriera el accidente.
Dicho de otro modo, si el señor LUIS EMILIO GRACIANO hubiera transitado por la ciclo ruta existente en esta vía, este hecho no hubiera ocurrido, y además, si hubiera utilizado el casco de protección y los elementos que lo hicieran visibles (chaleco reflectivos y luz delantera y trasera), el desenlace de los hechos hubiera sido muy diferente a su muerte No podría mi representado guardar distancia con el triciclo del fallecido, puesto que éste no era visible.
Tampoco justifica el señor Juez por qué adopta como valor de indemnización para los demandantes lo que cada uno pidió en el escrito introductor sin que haya quedado probado, ni siquiera debatido dentro del proceso la proporcionalidad del monto pretendido. Los daños morales exceden lo que jurisprudencialmente se ha reconocido en estos casos e igualmente el lucro cesante futuro.
No tuvo en cuenta el señor Juez la condición socio económica del señor LUIS EMILIO GRACIANO, que este se dedicaba a la actividad de reciclaje, que su grado de escolaridad era analfabeta. El valor reconocido por el señor Juez excede con creces lo que el señor LUIS EMILIO GRACIANO hubiese podido devengar de acuerdo con su expectativa de vida.
El infortunio sucedido no puede ser causa para enriquecer a los demandantes. ( ) las declaraciones del demandante en torno a la cuantificación de los perjuicios reclamados carecen de sustento probatorio, toda vez que las mismas están soportadas en sus propias declaraciones de responsabilidad, no basta con afirmar el supuesto de hecho, el actor está en la obligación de probar o de legitimar los hechos que manifiesta como verdaderos.
Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 13 FALTA DE VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS DEL PROCESO PENAL. Los dictámenes y demás documentos enviados por la Fiscalía y que hacen parte del proceso penal, no pueden ser apreciados como prueba dentro de este proceso toda vez que: 1.
Dentro del proceso penal todavía no se ha discutido su validez e idoneidad. 2. Dentro de este proceso no fueron discutidos ni debatidos. Ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADO la Fiscalía Seccional 72 de Chigorodó, Antioquia en cabeza de la Dra. CLARA INES SALGADO ALZATE, radicó ESCRITO DE ACUSACIÓN allegando con este un informe de investigador de laboratorio FPJ-13 RECONSTRUCIÓN DE LOS HECHOS, realizada por el perito JULIO CESAR BETANCUR, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.041.146.244.
Es de advertir que esa prueba de RECONSTRUCIÓN DE HECHOS aportadas al proceso penal dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía aún no ha sido controvertida por la defensa de la parte demandada, no obstante y después de realizar análisis al mismo, se vislumbró un cúmulo de inconsistencias, las cuales serán controvertidas en las audiencias posteriores, es decir, que, para efectos de una decisión en segunda instancia en el proceso civil, el Tribunal Superior de Antioquia no podría tenerla en cuenta a la hora de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante.
En el presente caso opera la prejudicialidad penal toda vez que se requiere o es indispensable resolver por sentencia en proceso separado que cursa en Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó con radicado único nacional No. 0 5 1 7 2 6 0 0 0 3 2 8 2 0 2 2 0 0 0 0 8, lo que es materia de litigio en este proceso, por lo tanto, este debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca.
AUSENCIA DE LA GRABACIÓN DE LA AUDIENCA DE TRÁMITE DEL 21 DE SEPTIEMBRE La ausencia de esta grabación impide realizar la defensa técnica de manera completa de todos y cada uno de los momentos procesales y podría acarrear la nulidad del proceso”. Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 14 1.6.
Del trámite ante el Ad quem Atendiendo lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 27 de octubre de 2023, se admitió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, se concedió a los recurrentes el término para sustentar el recurso por escrito y se corrió traslado a la parte contraria para que ejerciera el derecho de contradicción, si a bien lo tenía, oportunidad que fue aprovechada por los recurrentes, y en la que señalaron los argumentos que se compendian a continuación: 1.6.1.
La vocera judicial de los actores argumentó lo que sucintamente pasa a extraerse: i) Debatió que aportó como prueba documental el Informe de Investigador de Laboratorio realizado por el perito Julio Cesar Betancur Sánchez obrante dentro de indagación penal, el cual no fue valorado en debida forma. Alegó que acorde con este medio de prueba se evidenciaba el tiempo y campo visual que tuvo el señor Otálora para percatarse de la presencia del señor Graciano sobre la vía, considerando además que el color naranja del triciclo era llamativo y que, con independencia de los elementos reflectivos, el demandado tenía que haber observado al señor Graciano, por lo que, refiere que la víctima directa no aportó a la causación del daño.; a más que las características del lugar permitían la visibilidad por parte del conductor resistente.
Y, por su lado, el mencionado experto investigador dedujo que el accidente se produjo por la alta velocidad en la que conducía el conductor pretendido como factor determinante del infortunio, sin que indicara otro elemento contribuyente. ii) Inaplicación por parte del iudex del régimen de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, el cual indica que es de carácter objetivo y, por tanto, se presume la culpabilidad, de ahí que le correspondía al convocado demostrar el rompimiento del nexo de causalidad.
Replicó que no se acreditó por el accionado que el hecho de que el señor Graciana no portara elementos reflectivos tuviera incidencia causal en el incidente, de modo que no podía el juez calificar como culposa la conducta del hoy fallecido. Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 15 iii) Cuestionó el 40% que el juzgador dedujo como equivalente a la aportación de la víctima directa en el hecho dañoso, argumentando que si el llamado a resistir hubiere estado conduciendo a una velocidad moderada y prestando continua atención en la vía se pudo haber percatado de la presencia del señor Graciano, conclusión a la que hubiera llegado el cognoscente si hubiese valorado conjuntamente las pruebas, especialmente el informe policial del accidente de tránsito, el informe del investigador de campo FPJ11, el informe del investigador de laboratorio FPJ -13 y demás documentos del expediente de Fiscalía. iii) Censuró que el funcionario de primera instancia incumplió lo previsto en los artículos 6, 14, 42, 43 y 176 del CGP, referentes en su orden, a las reglas de inmediación, debido proceso, deberes del juez, poderes de ordenación e instrucción y apreciación de las pruebas. iv) Se dolió que el A Quo no realizó un examen crítico de los interrogatorios de parte ni de los testimonios, los cuales a su criterio demostraban el daño a la vida de relación padecido por los promotores debido a los cambios que enfrentaron a raíz del fallecimiento de la víctima, y que para apreciar este perjuicio debió basarse en sentencias proferidas por el órgano de cierre en materia civil, más no en providencias del Consejo de Estado; y procedió a citar proveídos emitidos por Tribunales Civiles con relación al perjuicio extrapatrimonial mencionado.
Por último, arguyó que el iudex erró al colegir intervención causal por parte de la víctima en el hecho dañoso y contrario a ello, la togada de los actores alegó que “la culpa fue 100% del señor Otálora” al no conducir a la velocidad permitida y sin prestar atención al desarrollar la actividad peligrosa. Acorde a lo anterior, la apoderada del polo activo solicitó la revocatoria parcial de la sentencia impugnada, a fin que se declare la responsabilidad civil extracontractual del aquí reclamado en un 100%. 1.6.2.
El apoderado judicial del polo opositor profundizó en los reparos y argumentos expuestos ante el A Quo relacionados con la culpa exclusiva de la víctima en la causación del hecho dañoso y la indebida cuantificación de los perjuicios alegada por tal extremo procesal. Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 16 Adicionalmente confrontó que: “Indicó el señor Juez de primera instancia que, el demandado conducía a exceso de velocidad, dice que conducía a 64 kms.
(minuto 14 de la audiencia de fallo). Al respecto, hay que indicar que no existe ninguna prueba válida que demuestre su afirmación, puesto que la misma se basa en el INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ 13, el cual no puede ser apreciado como prueba pericial trasladada, puesto que no ha sido discutido en el proceso penal. Ese informe, elaborado a petición de la fiscalía, no ha sido objeto de debate en el proceso penal y, por lo tanto, en cuanto a prueba pericial no tiene valor alguno. Es más, hipotéticamente conducir a 64 kms por hora en una vía nacional no representa ninguna infracción puesto que la velocidad permitida es de 80 kms/hora.
También indica el señor Juez que, el demandado tiene culpa como hipótesis la “121 NO MANTENER DISTANCIA DE SEGURIDAD”. Dicha hipótesis del accidente seguramente se basa en el aforismo de “quien pega por detrás paga”. Sin embargo, era imposible para el demandado mantener una distancia de seguridad con el vehículo del occiso, toda vez que el mismo no era visible.
Se destaca que todos los hijos del señor LUIS EMILIO GRACIAN viven de manera independiente sin depender de éste. Así las cosas, solicitó: “1. Revocar el fallo de primera instancia proferido el 27 de septiembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, para que en su lugar se exonere de toda responsabilidad civil extracontractual al señor JOSÉ MARÍA OTÁLORA MESA por configurarse y haberse probado el HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO FACTOR DE INTERRUPCION DEL NEXO CAUSAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO donde perdió la vida el señor LUIS EMILIO GRACIANO. Subsidiariamente solicito que, en caso de no acceder a la petición primera, se CONFIRME LA CONCURRENCIA DE CULPAS, pero atribuyéndole en un Noventa por ciento (90%) la responsabilidad o injerencia del señor LUIS EMILIO GRACIANO, por aportar determinantemente a la ocurrencia del accidente de tránsito donde perdió su vida y, en consecuencia, se reduzca el valor reconocido por daños morales a los señores MARIA QUIROZ AREIZA, CLAUDIA TATIANA GRACIANO QUIROZ, SORAIMA PAOLA GRACIANO QUIROZ, JHON JAIRO GRACIANO AREIZA, WILMAR GRACIANO AREIZA Y CRISTIAN Y ANDRES GRACIANO AREIZA, por cuanto no se demostró por Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 17 parte de ellos la causación de estas sumas de dinero por este concepto y porque además el señor Juez sobrepasó, sin razonamiento o sustento alguno, la suma que se ha reconocido jurisprudencialmente y que es vinculante y que asciende a un máximo de $ 60 millones”.
Por su parte, los voceros de ambos extremos litigiosos allegaron oportunamente sus respectivos escritos de réplica por medio de los cuales, se sostuvieron en sus tesis antagónicas frente al litigio. Por su lado, la parte actora agregó que no era necesario esperar a que se resolviera el proceso penal porque se trata de responsabilidades diferentes que no dependen entre sí para su resolución. Agotado el trámite en esta instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde previas las siguientes 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Requisitos formales En el asunto planteado, se encuentran reunidos tanto los presupuestos procesales como los materiales a efectos de resolver adecuadamente los extremos litigiosos. La demanda está en forma. El despacho es competente para conocer del asunto en litigio. Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, así como tampoco se pretermitieron los términos para la práctica de pruebas, ni existen recursos pendientes, ni incidentes para resolver.
Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo, encontrándose demandantes y demandados legitimados tanto por activa como por pasiva, por cuanto la legitimación en la causa por activa corresponde a quienes se presentan como víctimas de los perjuicios irrogados y originados por el accidente que, según los actores, constituye el hecho dañoso causante de los perjuicios de los que reclaman indemnización y, por su lado, la legitimación en la causa por pasiva recae sobre quien señalan los suplicantes como agente responsable del daño, siendo Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 18 este el señor JOSE MARIA OTÁLORA MESA, en calidad de conductor y propietario del vehículo con el cual se aduce la causación del siniestro.
Igualmente, se han dado los presupuestos para el trámite de segunda instancia y para que esta Sala asuma la competencia funcional, a fin de desatar la apelación, respecto de la que advierte esta colegiatura que, de conformidad con los arts. 320 y 328 del CGP, la misma queda delimitada únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por los apelantes, los que se concretan en los numerales 1.5) a 1.6.2) de este proveído.
De tal manera que en aplicación del principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismos. Ergo, lo que no fue objeto de reparo al formular el recurso, no puede ser examinado por el superior, ni menos aún reformado ni revocado por virtud de la competencia restringida que la ley consagra para el ad quem.
2.2. DE LA PRETENSION IMPUGNATICIA En el sub lite, el extremo activo debate el grado de participación en el hecho dañoso que el iudex atribuyó al demandado en un porcentaje del 60%, tras argüir que la causa determinante y única del accidente de tránsito fue aportada por el conductor del vehículo tipo campero por no conservar la distancia de seguridad respecto del triciclo y conducir a alta velocidad en vía pública iluminada.
De suerte que, depreca la revocatoria parcial del fallo recurrido a fin que se impute toda la responsabilidad civil extracontractual al sujeto pasivo y, de otro lado, se estime el perjuicio extrapatrimonial referente al daño a la vida de relación que considera se causó a los gestores. Por su parte, el polo resistente cuestiona que el accidente de tránsito se produjo por culpa exclusiva de la víctima, con sustento en que ésta no portaba los elementos reflectivos necesarios para que el conductor del vehículo tipo campero pudiera percatarse de su presencia en la vía. De manera que, promueve la revocatoria total de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se le exonere de responsabilidad y subsidiariamente, incoó que se tasaran en debida forma los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos por el iudex. 2.3 PROBLEMA JURIDICO Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 19 Establecido el marco dentro del cual se desarrolló la controversia, así como el sentido de la sentencia impugnada y las razones de inconformidad, el problema jurídico se circunscribe a lo siguiente: i) En primer lugar, se dilucidará si el cognoscente acertó o no en la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividad peligrosa contra el señor José María Otálora Mesa.
En tal sentido, se determinará si la causa determinante del accidente de tránsito fue aportada por el conductor del vehículo tipo campero o, si a contrario sensu, fue debidamente demostrado por el suplicado el medio defensivo denominado: “culpa exclusiva de la víctima”, esto es, si la conducta desplegada por el conductor del triciclo fue la que resultó decisiva en el desenlace fatídico.
De cualquier modo, se examinará la incidencia causal de cada participante en el hecho dañoso, de cara a la concurrencia de actividades peligrosas que ambos desarrollaban. ii) En segundo orden, y únicamente en el evento de salir avante la tesis litigiosa por activa, la Sala abordará el estudio de las condenas impuestas por el A Quo por concepto de perjuicios morales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, a efectos de definir si fueron tasadas en debida forma y conforme con la jurisprudencia vigente.
Igualmente, se establecerá si acorde al plexo probatorio es dable deducir la demostración del daño a la vida de relación pretendido por los convocantes.
2.4. DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS, FÁCTICAS Y PROBATORIAS DE CARA AL CASO CONCRETO 2.4.1. De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes. La responsabilidad civil se ha considerado en el campo jurídico como la obligación de asumir las consecuencias de determinado hecho o conducta y ha sido dividida en contractual y extracontractual.
La primera surge cuando una persona causa un daño a otra con el incumplimiento de las obligaciones que emanan de un contrato; la segunda se ha considerado como la obligación de indemnizar las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales de un Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 20 hecho dañoso, sin que entre el causante del daño y el perjudicado exista vínculo contractual alguno. En nuestro ordenamiento jurídico están legalmente reglamentadas en los artículos 1602 y 2356 del C.C, respectivamente.
Por ello, cuando se pretende el cobro de perjuicios originados en el incumplimiento de contrato, debe iniciarse la acción civil contractual; y si los daños han sido ocasionados en hechos que en nada tienen que ver con la relación contractual previa, debe acudirse a la acción de responsabilidad civil extracontractual. En este caso en concreto se acudió a esta última, precisamente por no haber vinculo jurídico preexistente entre los suplicantes y los demandados, debido a que la eventual responsabilidad que se reclama, surge de circunstancias accidentales, en las cuales resultaron afectados los pretensores, con ocasión del daño irrogado al señor Luis Emilio Graciano, quien falleció a raíz del accidente de tránsito referenciado en la demanda.
De los hechos planteados como fundamentos fácticos de las pretensiones, se sitúa esta Corporación frente a una responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa consagrada en el artículo 2356 de la Codificación Civil que constituye la fuente positiva de la responsabilidad que surge por el ejercicio de esta clase de actividades.
Planteadas así las cosas y enmarcado como se encuentra el asunto en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, resulta procedente acotar que cuando una persona ha ocasionado daño a otra con su conducta dolosa o culposa la ley le impone la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados, postulado este en que se cimenta la responsabilidad civil extracontractual o aquilina.
Para que pueda imponerse la prestación indemnizatoria a un sujeto deben concurrir tres elementos: 1. Que se haya causado un daño, lesión o menoscabo ocasionado a una persona, bien sea a su patrimonio o en la esfera moral. 2. Que la conducta del agente que generó el daño sea dolosa (con la intención positiva de ocasionar daño) o culposa (cuando no se prevé lo previsible o se confía, imprudentemente, en evitar los riesgos de algo que fue previsto).
Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 21 3. Que exista una relación de causalidad entre el daño y la conducta desplegada o nexo causal. Y no basta con que el pretensor los alegue, puesto que detenta la carga de probarlos como lo exige el art. 167 del Estatuto adjetivo Civil; sin embargo, la carga probatoria puede ser modificada por medio de presunciones, atendiendo a que en determinados casos, como es el de las actividades peligrosas contempladas en el artículo 2356 del Código Civil, donde la ley supone la responsabilidad del sujeto agente relevando al accionante de probar la existencia de la culpa, a quien le basta demostrar los hechos constitutivos de la actividad peligrosa y el perjuicio ocasionado, e imponiendo al demandado deber de probar alguna causal eximente de responsabilidad.
De tal manera, procede advertir que en este evento se alteran las reglas generales que rigen la responsabilidad aquiliana, pues ciertas actividades potencializan la posibilidad de que se presenten daños, toda vez que revisten ciertos peligros y riesgos lo que implica un mayor grado de cuidado y pericia para el agente que las ejecuta, por ello el legislador establece una presunción de responsabilidad en las que han sido denominadas “actividades peligrosas”.
De tal suerte que el enunciado normativo consagrado en el pluricitado art. 2356 estructura la responsabilidad sobre un factor objetivo consagrando una “presunción de responsabilidad” en la que es suficiente demostrar la existencia del perjuicio irrogado y el nexo causal entre el ejercicio de la actividad peligrosa y la ocurrencia del daño, prescindiendo del elemento “culpa”.
No obstante, cabe resaltar que la norma en cita trae una presunción de orden legal, no de derecho, siendo desvirtuarle mediante la demostración de hechos exonerantes de la misma, conocidos como causa extraña que explica la producción del daño por un fenómeno externo o por persona ajena a la actividad del agente. Significa entonces que los presupuestos axiológicos para dar prosperidad a la pretensión indemnizatoria consagrada en el art 2356 de la codificación civil son el hecho dañoso, el daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso, amen que no exista un eximente de responsabilidad.
Cuando se trata de daños ocasionados por actividades peligrosas, doctrinaria y jurisprudencialmente se alude a la importancia de la calidad de guardianes de dicha actividad, entendidos estos como aquellas personas que tienen Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 22 especiales deberes de dirección, uso, control y/o vigilancia de la cosa mediante la cual se desarrolla la actividad, quien se itera solo se exonera de responsabilidad demostrando causa extraña, por lo que para ello no basta la diligencia y cuidado.
Ahora bien, con relación a la causa extraña, cabe señalar que, en materia de responsabilidad civil, existen eventos que excluyen la imputabilidad jurídica o, mejor aún, conllevan a la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho del agente y el daño producido, conocidos tales eventos como causa extraña y los que constituyen causales de exoneración de responsabilidad para quien aparece como presuntamente responsable del hecho dañoso.
Es así, entonces, como quien sea llamado a resistir puede proponer las mismas como excepciones, encontrándose enmarcadas como causas extrañas, las siguientes: caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, siendo así como el extremo demandado invocó esta última. Por otro lado, con relación a la concurrencia de actividades peligrosas, la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza, y ha determinado que en estos eventos el funcionario judicial debe definir la incidencia que tuvo el comportamiento de los involucrados en la causación del hecho dañoso, acorde con las siguientes pautas: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: La graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 23 de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”1: 2.4.2. De la carga de la prueba y de lo probado en el caso concreto Acorde al artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de cuyo precepto se desprende de un lado, una regla que le impone a las partes una autorresponsabilidad de acreditar los supuestos fácticos de la disposición jurídica cuya aplicación reclama y de otro lado, le permite al fallador decidir adversamente cuando falta la prueba de tales hechos.
Así las cosas, se tiene que la carga de la prueba sobre la configuración de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual corresponde al polo activo; mientras que la acreditación de una causa extraña eximente de responsabilidad como lo es la alegada “culpa exclusiva de la víctima” corresponde indefectiblemente al opositor, por lo que, en primer lugar, se procederá por esta Sala a valorar los medios probatorios relevantes para desatar la alzada y, de ese modo, en el acápite relativo al análisis de los 1 Sentencia SC2111 de 2021.
Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 24 reparos concretos, definir los problemas jurídicos previamente planteados, de cara al principio de valoración integral de la prueba. Veamos: 2.4.2.1 De la prueba documental 2.4.2.1.1. Informe Policial de Accidente de Tránsito del 17 de enero de 2022 (págs. 3 a 6, archivo 16). 2.4.2.1.2.
Declaraciones extrajuicio de los señores Fidelino Ramírez Muñoz y Edinson de Jesús Cano Sánchez sobre la “unión libre” que existía entre la señora Mariela Quiroz Areiza y la víctima fallecida para la fecha del deceso de esta, la cual perduró durante 36 años. (pág. 43 y 59, archivo 01) 2.4.2.1.3. Acta de Inspección Técnica a Cadáver del 17 de enero de 2022 (págs. 50 a 56, ibidem) 2.4.2.1.4.
Declaraciones extrajuicio de hijos del causante sobre la unión marital que existía entre la señora Mariela Quiroz y el señor Luis Emilio Graciano (págs. 62-64, ibid) 2.4.2.1.5. Registro Civil de Defunción del señor Luis Emilio Graciano (archivo 05) 2.4.2.1.6. Registros Civiles de Nacimiento de los pretensores Cristian Andrés, Claudia Tatiana, Soraima Paola Graciano Quiroz, Wilmar y John Jairo Graciano Areiza (págs. 42 a 51, ibid.).
La anterior probanza documental reviste pleno mérito probatorio, al tratarse de documentos públicos de los cuales hay certeza de las entidades y personas de las que provienen, sin que hayan sido objeto de reparo alguno, razón por la que todos ellos reúnen los requisitos del artículo 244 del CGP y gozan de presunción de autenticidad y por tanto la Sala se atendrá al contenido de los mismos al efectuar el análisis de los motivos de inconformidad. 2.4.2.2.
De la prueba trasladada Se introdujo al plenario, copia de la carpeta contentiva de la indagación penal adelantada por la Fiscalía en contra del señor José María Otálora Mesa por el Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 25 presunto delito de homicidio culposo en el que resultó víctima el señor Luis Emilio Graciano con ocasión al accidente de tránsito materia de esta litis (Cuaderno 4); probanza que fue debidamente decretada e incorporada al expediente, en concordancia con lo previsto por el artículo 174 del CGP.
En tal sentido, de las piezas que conforman tal encuadernación se destacan las siguientes, mismas que refulgen relevantes en torno a la impugnación: 2.4.2.2.1. Informe Investigador de Campo –FPJ-11 del 8 de junio de 2022 (Cuaderno 4, subcarpeta denominada “continuación”). 2.4.2.2.2. Acta de Inspección a Lugares –FPJ-09 del 12 de mayo de 2022 (subcarpeta ídem). 2.4.2.2.3.
Informe Investigador de Campo –FPJ-11 del 17 de enero de 2023 (subcarpeta ibidem). 2.4.2.2.4. Informe de Investigador de Laboratorio –FPJ-13 del 27 de abril de 2022, elaborado por el perito Julio Cesar Betancur Sánchez de la Policía Nacional (C.4, subcarpeta “expediente”). 2.4.2.3. De la prueba oral 2.4.2.3.1) Interrogatorio a la demandante Mariela Quiroz Areiza (Minuto 00:26:10 a 00:30:50, archivo 37) “Juez: Le informa al despacho cómo fue ese día en que su esposo falleció en el accidente de tránsito, pero quiero que me lo detalle, qué pasó ese día, por qué estaba en ese momento en la carretera, que salió a hacer, cómo se enteró, todo lo que tenga en su cabeza sobre ese día? Mariela: Ese día él salió a llevar un reciclaje que tenía, salió para un peaje porque ahí tenía un depósito donde guardaba todo eso, entonces salió a traer eso ahí… Juez: él se dedicaba a reciclar? Mariela: No, él solo no reciclaba, ese día se la pasó fue en eso, pero él no se la pasaba en eso porque tenía oficios varios, él se dedicaba al comercio, vendía maíz, vendía fríjoles.
Juez: él se fue a llevar lo del reciclaje, cómo era el vehículo que tenía él? Mariela: Un triciclo. Juez: ¿Lo conducía solo, lo conducía acompañado? Mariela: No, lo conducía solo. Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 26 Juez: ¿Hace cuánto tiempo él hacía eso? Mariela: Siempre hacía hace bastante tiempo porque él siempre lo hacía, el reciclaje lo hacía cuando tenía tiempo libre… Juez: ¿Sí, pero hace cuántos años él hacía esa actividad? Mariela: 20 años.
Sí, porque él toda la vida fue muy independiente, trabajaba de cuenta de él. Juez: él estaba en esa actividad, ¿cómo se enteraron?, ¿cómo ocurrieron los hechos? Mariela: En el momento que ocurrieron los hechos pasaban personas que lo conocían a él, porque a él lo conocía mucha gente, entonces pasó un señor cuando vio eso se fue a casa y le dijo a una señora que era muy amiga de él porque él trabajaba con ella, entonces la señora tenía mi número de teléfono y me avisó. Me dijo señora el señor Luis tuvo un accidente, pero no me dijo en el momento cómo había sido el accidente, me dijo tuvo un accidente; yo busqué a mi hija y mi hija se fue, que era la que más podía irse, que se fue en la moto a mirar lo del accidente; ya cuando ella llegó a las partes del accidente ya a él lo habían alzado, se lo habían llevado.
Ya entramos en shock, ya nos fuimos a mirar que podíamos hacer, no ya no había nada que hacer ya lo habían entrado. Ya solo estaba el triciclo partido y ya”. 2.4.2.3.2) Interrogatorio a la demandante Soraima Graciano Quiroz (Minuto 00:32:09 a 00:39-28, ibidem): “Juez: Informe al despacho su conocimiento sobre los hechos en los cuales resultó muerto su padre.
Soraima: Ese día pues yo no estaba en la casa, pues como yo no convivo con ellos, mi mamá me llamó y estaba con los niños en el parque y mi mamá me llamó que mi papá había sufrido un accidente; pero jamás me imaginé que fuera algo grave, yo pensé de pronto una moto o algo, entonces mi mamá me dijo que había sido como él, pues toda la vida, pues desde que yo tengo uso de razón, mi papá viaja por esa carretera, antes de eso era una sola vía, pues nunca le había pasado nada.
Entonces, pues no pensé que era tan grave; entonces me dirigí, me fui por toda la carretera mirando a ver qué pronto fue una mentira o que no. Y cuando ya llegué por el chaparral vi muchos carros parados cuando ya llegué allá, pues yo no vi a mi papá. Yo no vi ninguna persona en el piso. Entonces yo iba a continuar, cuando ya unos pasos más adelante vi un triciclo que cuando yo vi el triciclo al principio obviamente ya yo ya había mirado que pues que sí era mi papá porque siempre ese era su triciclo y me bajé a preguntarle al inspector porque y él me preguntó que quién era, si conocía al señor porque en el momento él no tenía identificación entonces yo fui como la que lo identifiqué quién era la Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 27 persona y la encargada, pues a mí me dio… Yo era una de las hijas menores y me da muy fuerte porque yo siempre estaba con él, era de las hijas que más lo apoyaba, que pues que me mantenía muy pendiente y él contaba mucho conmigo porque era una persona que no sabía leer, no sabía escribir…y me duele mucho lo que ha pasado porque nuestras vidas han cambiado después de eso, mi vida ya no es la misma la de mamá tampoco, mi mamá, nosotros vivíamos aquí en Urabá y por causa de eso, mi papá… su muerte mi mamá ya no está con nosotras.
Nosotras no le podemos colaborar, porque yo y mi hermana no trabajamos y ella le tocó irse para Medellín, yo pago arriendo en otra casa, porque yo no soy capaz de vivir en esa casa donde mi papá estaba, donde vivían ellos, esa casa está sola literalmente ahí abandonada. Yo tengo acá con mi hija a causa de estas cosas he tenido muchos otros inconvenientes como familiares, laborales.
Ahora estoy sin trabajo, sin esposo. Es muy duro porque teníamos una vida normal y eso me ha afectado mucho. Mi mamá no es la misma, mi mamá sufre, tenía muchas enfermedades y a pesar de eso cada día está más enferma, más cosas y que mi familia sea tan unida y ya nosotras quedar aquí porque mi hermana vive aquí, somos las únicas que nos apoyamos porque no podemos sostener a mi mamá aquí nos ha dado muy duro.
Juez: ¿Quién proveía los ingresos en su casa? Soraima: Él siempre era el que veía por mi mamá, por nosotras, pues a pesar de que me fui de la casa muy joven con mi pareja yo siempre todos los días iba allá donde ellos, yo era muy apegada a mis padres, todos los días iba, ya ellos se iban a dormir, siempre estábamos ahí, por ejemplo el día del fallecimiento él ese día salió a reciclar y a llevar el último reciclaje que solo era llevar eso, él salió a las 5, iban a ser las 6 cuando ya él dijo yo vengo ahorita, llevo el reciclaje, ya vuelvo más tardecito porque era pues, no nos pareció raro porque era algo que él todos los días hacía y él iba en una bicicleta o a veces iba en el triciclo, ese día iba en el triciclo y pues, eso no es un vehículo tan pequeño para decir que no lo hayan visto y yo viajo por esa carretera y es una carretera muy iluminada y muy amplia, para que hubiera pasado eso… Juez: Exactamente usted me puede describir ¿en qué sector fue el accidente? Soraima: La respuesta exacta no me la sé, queda por El Chaparral como unos 200 kilómetros de ahí todo eso antes…Juez: 200 metros del Chaparral.
Soraima: antes de llegar a la primera glorieta para llegar al peaje. Juez: ¿En sentido hacia Chigorodó? Soraima: Hacia Carepa. Es un lugar que pues no veo excusas porque es un lugar…Juez: Es en la doble calzada. Fue sobre la doble calzada. Soraima: Sí. Es muy iluminado, bastante iluminado porque yo manejo moto y yo viajo mucho para acá para Apartadó, para Carepa y a esas Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 28 horas me metí después de lo que pasó. Yo me pregunto cómo una persona a esas horas, no va a ver a mi papá. Yo me vengo más tarde y siempre es oscurito, pero no es para decir que no, que no lo vio, porque esa vía es muy iluminada, todo el trayecto, tiene luces”. 2.4.2.3.3) Interrogatorio a la demandante Claudia Tatiana Graciano (Minuto 00:40:30 a 00:43-26 ídem.) “Claudia: Yo trabajo independiente, yo hago ventas, trabajo con mercancía. Juez: Me podrías detallar dónde se encontraba, ¿qué estabas haciendo el día en que te enteraste del fallecimiento de tu papá? Claudia: Ese día yo estaba cobrando lo de la mercancía, cuando mi mamá me llamó a mí a decirme que mi papá tuvo un accidente, yo en ese momento no pensé que había sido porque en el momento la señora en el momento no le dijo qué tan grave había sido el accidente y solo me dijo Tatiana venga por mí que su papá tuvo un accidente.
Yo fui donde ella, llamamos a mi hermanita y mi hermanita en el momento dijo que ya venía, pero como yo le dije que había sido en El Chaparral que ella estaba en el Coliseo pues más cerca de ahí, entonces ella no se vino directamente para donde nosotros, sino que se fue directamente para allá. Nosotros fuimos llamando y estábamos esperándola ella para ir a ver, no pensamos que había sido algo tan grave… nosotros estábamos esperándola a ella cuando ya no fuimos nosotros… cuando ya nos dirigíamos a ellos fue llegando la policía ya nos contó todo lo que había pasado todo lo de mi papá, había fallecido.
Nosotros no lo pudimos ver porque nosotros inmediatamente nos dirigimos al hospital, o sea, cuando nos dimos cuenta…preguntamos en la morgue y nada, nadie nos daba… ya mi hermanita cuando vino ya nos dio la noticia que mi papá había fallecido en el accidente. Juez: ¿Quién proveía el ingreso económico de la familia? Claudia: Mi papá como pobre siempre nos dio todo lo que más pudo nunca pasamos necesidades, ni de vivienda, ni de hambre.
Gracias a Dios mi papá siempre cumplió con todo eso”. 2.4.2.3.4) Interrogatorio al accionante John Jairo Graciano (Minuto 00:44:39 a 00:47:10, ibidem) “John: Mi nombre es John Jairo Graciano yo trabajo en construcción… vivo en Medellín. Juez: Cómo te enteraste del accidente donde falleció tu padre y qué información te dieron sobre el hecho? John: Me avisaron a las nueve de Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 29 la noche, yo ya me iba a costar a dormir, cuando el hermano mío el que me sigue a mí me avisó que ya a mi papá no lo íbamos a volver a ver.
¿Y yo le pregunto por qué? ¿Qué le pasó? Me dijo, ya no está en este mundo. La verdad eso fue muy duro para mí, ya sabía que no lo podemos volver a llamar. Fue totalmente duro. Juez: Sobre el hecho, qué información le dieron, ¿sobre las formas en que ocurrió el accidente que información tiene? John: Que él había tenido un accidente, que un carro se lo había llevado por delante, que el accidente fue, eso fue lo que me acabaron de decir en el momento, porque ya tenían… la que me avisó fue mi mamá… Juez: ¿Quién se encargaba de proveer económicamente la familia? John: Mi papá. Juez: ¿Y qué actividades aparte de reciclaje hacia su papá? John: Mi papá trabajaba en muchas cosas, él trabajaba en reciclaje en el tiempo que le quedaba libre y el tiempo que no mi papá vendía ropa, maíz, vendía frijoles y muchas cosas más que él hacía por ahí”. 2.4.2.3.5) Interrogatorio al demandante Wilmar Graciano Areiza (Minuto 00:47:54 a 00:51:19 ídem): “Juez: ¿cómo se enteró del fallecimiento de su papá y qué le dijeron, ¿cómo había sido el accidente? Wilmar: Me enteré a las nueve de la noche y que me llamó mi hermana y me dijo lo que le voy a decir es muy duro y pues yo ya me imaginé lo peor; y me dijo manito mi papá se nos fue y yo le dije, no eso es mentira, y me dijo sí, mi papá ya no está con nosotros y la verdad pues como le digo, no esperaba que mi papá le fuera a pasar eso porque mi papá era una persona que yo pensaba que iba a llegar, pues a morir de viejo porque ya mi papá estaba, pues muy muy, o sea, era una persona muy alentada y nunca lo vi, pues enfermo, no iba ni al hospital ni nada, entonces para mí fue una noticia que yo no me la esperaba y fue a causa de eso todavía estoy trabajando y me quedaron pues daños psicológicos, porque a veces me estoy trabajando y me quedo pensativo por lo que pasó; porque, como le digo, no es algo que me esperaba yo esperaba que lo iba a coger la vejez, pero es algo, que no me esperaba y con circunstancia de la muerte de mi papá, pues siempre nos ha tocado muy duro.
Me ha tocado ayudarle a mi mamá, sacar cuando lo poquito que tengo para ayudarle para darle lo de la comida porque y como le digo también, pues tengo obligaciones con mi hija y mi mujer. Juez: ¿quién se encargaba de proveer las cosas en la casa de ustedes, la casa de tu papá? Wilmar: Pues con mi papá nunca nos llegó a faltar nada porque él siempre trabajaba para darle a los que pudiera… Juez: ¿Qué actividades Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 30 realizaba? Wilmar: En el tiempo que le quedaba libre él reciclaba y lo que más se dedicaba era que él compraba maíz, compraba ropa y la vendía y ese era más que todo lo que él vivía del comercio”. 2.4.2.3.6) Interrogatorio al demandante Cristian Andrés Graciano Quiroz (Minuto 00:51:55 a 00:54:15, ibid): “Juez: ¿Qué conocimiento tuviste del accidente en el cual falleció tu papá? Carlos: En el momento cuando me dijeron yo ya estaba acostado.
Entonces, el hermano mío llegó y me dijo, que ya el papá mío no iba a estar, a mí me dio muy duro porque yo hace una semana lo había ido a visitar y yo hablaba con él casi todos los días porque yo llamaba casi todos los días a mi mamá y como soy el hijo menor y ya de ahí me tocó traerme a mi mamá para acá, trabajo en construcción, mi hermano a veces me ayuda, pero yo tengo señora, y a veces me da muy duro porque mi mamá anda muy enferma, me daba muy duro y la encuentro.
Juez: ¿Quién se encargaba de proveer el dinero en tu casa? Carlos: Mi papá. Juez: ¿Qué actividades realizaba tu papá? Carlos: Él hacía venta de frijol y maíz. Vendía mucha ropa y a veces se ponía a reciclar”. De la valoración probatoria de los interrogatorios de los actores, advierte la Sala que de los mismos no se desprende prueba de confesión conforme los requisitos del artículo 191 del CGP, dado que los interrogados se limitaron a referir lo argüido en la demanda, de lo que refulge, con total nitidez que sus dichos no fueron adversos a sus intereses, de donde dable es memorar que las declaraciones vertidas por las partes NO tienen la virtualidad de probar efectivamente los hechos fundantes de esa alegación, pues, es principio universal del derecho probatorio que “a nadie le está permitido confeccionar su propia prueba, además que la decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones” y en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia, puesto que sería desmedido que una parte pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, independientemente de que, incluso, tenga una acrisolada solvencia moral, ya que ello riñe con el deber de la carga de la prueba consagrada en nuestro estatuto adjetivo civil, por cuya virtud a quien afirma un hecho en un proceso, le incumbe la carga procesal de demostrarlo, lo que explica que nuestra Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos sentó con total claridad que “es principio general de derecho probatorio y de Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 31 profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse, a su favor, su propia prueba”2, a más de señalar que “Esa carga… que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”3.
Lo anterior no obsta para que las declaraciones de parte trasuntadas como medios cognoscitivos autónomos previstos en la codificación procesal conforme lo instruye el inciso final del artículo 191 ibidem, sean confrontadas con las demás probanzas relevantes a la impugnación que fueron practicadas en primera instancia, a fin de establecer su convergencia o discordancia con el cardumen probatorio y proceder, de tal manera, a asignar el mérito correspondiente al desatar los motivos de disenso esbozados por los recurrentes.
De otro lado, se advierte que el convocado, señor José María Otálora Mesa, no asistió a la audiencia inicial y tampoco adosó justificación dentro del término de ley, motivo por el cual no fue posible practicar su interrogatorio de parte (cfr. Minuto 00:07:00, archivo05045310300220220008100_L050453103002CSJVirtual_01_2023092 1_090000_V 09_21_2023 04_39 PM UTC). 2.4.2.3.7) Testimonio de Fidelino Ramírez Muñoz (Minuto 00:15:46- 00:39:32 archivo 05045310300220220008100_L050453103002 CSJVirtual_01_20230921_090000_V 09_21_2023 04_39 PM UTC): “Juez: Por favor me explica de manera detallada el conocimiento que usted tiene sobre los hechos en los cuales resultó fallecido el señor Graciano, dígale al despacho toda la información que usted tenga.
Fidelino: El señor se dedicaba al reciclaje, él trabajaba recogiendo reciclaje y trabajaba por ahí comprando frijolito, maíz y así en esos negocitos que él tenía. En el momento del accidente él iba, tenía una bodega por ahí por Peñitas, y antes iba a llevar ese reciclaje allá y yo soy conocido hace mucho tiempo de él, fui conocido hace muchos años y vivían por allá por la parte de Dabeiba, Antioquia y tuvieron cinco hijos, ellos siempre vivían unidos todo el tiempo y con el 2 Ver, entre otras, sentencia del 12 de febrero de 1980 (Gaceta Judicial CCXXV página 405); sentencia SC9680 de 2015 Rdo. 11001-31-03-027-2004-00469-01 MP Luis Armando Tolosa Villabona. 3 CSJ sentencia del 25 de noviembre de 2004 Exp. 7246 MP Pedro Octavio Munar Cadena Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 32 accidente que él tuvo, pues la familia estuvo muy desconcertada, aburridos, la señora se fue para Medellín para que los hijos la ayudaran por allá, pero de todas maneras ha sido un caso muy grave, muy difícil para ella y para todos los hijos.
Ellos han vivido por más de 40 años los distingo yo, que ellos vivían juntos, en unión, muy bueno, pasaban bien. Juez: ¿Cómo percibió usted la afectación que la muerte del señor Graciano le generó a la familia? O sea, ¿usted qué percibe de los daños que se le han generado a la familia con la muerte del señor Graciano? Fidelino: Pues por los daños quedaron muy afectados, bastante, porque él veía por el hogar y todo eso, ellos tuvieron que irse para Medellín, la señora y están bastante afectados por eso porque de todas maneras se han extraviado mucho uno con el otro porque él veía por el hogar.
Eso fue muy duro y ha sido muy duro para ellos. Juez: ¿Quién era la persona que se encargaba del sostenimiento de la familia? Fidelino: Él, el difunto, él era el que llevaba todo en la casa y veía por ellos y todo eso en unión. Él trabajaba mucho, de día hasta en la noche. Él veía por el hogar, mejor dicho. Ap. demandante: ¿Usted conoció a los hijos del señor Luis Emilio Graciano o los conoce? Fidelino: Prácticamente pues todos ellos sí. Ellos son cinco, pero han vivido en unión. Ap. demandante: ¿Puede indicarme el nombre de los hijos? Fidelino: John Jairo, Wilmar, Soraima, Tatiana y Andrés. Ap. demandante: ¿Cuál es el nombre de la que era la compañera permanente del señor Luis Emilio Graciano? Fidelino: Mariela Quiroz era la señora de él. Ap. demandante: ¿Qué era lo que usted veía antes del fallecimiento del señor Luis Emilio, ¿cómo era la familia? Usted que percibía, ¿cómo eran ellos antes de que el señor Luis Emilio falleciera? Fidelino: Eran muy unidos, bastante.
Era muy trabajador y todos eran muy unidos en el hogar, bastante y están bastante afligidos por la por pérdida de su padre y ella de su compañero. Eso ha sido muy duro. Ap. demandante: ¿Qué ha cambiado en la vida de ellos? ¿Usted que tiene conocimiento que antes hacían y ya, no tanto los hijos como la compañera permanente? Es decir, ¿qué cambió en la vida? ¿Qué ha visto usted qué ha cambiado? Fidelino: Ha sido muy grave porque todos se han extraviado porque él veía por el hogar y todo.
Cada uno cogió su rumbo, ella se fue para Medellín, por allá un hijo le está ayudando, pero eso ha sido muy duro para ellos. El hogar está muy extraviado por la causa de que él era el que veía por todo, él trabajaba mucho”. 2.4.2.3.8) Testimonio de Edison de Jesús Cano Sánchez (Minuto 00:42:40 a 00:51:45 ibidem). Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 33 “Juez: ¿Conoció al señor Graciano quien falleció en un accidente de tránsito y explíqueme por qué y dónde lo conoce? Edison: Sí señor, yo lo conozco al señor Luis Graciano y lo conozco porque hace 10 años estuve en una relación con la hija de don Luis.
Juez: ¿Cuál? Edison: Con Soraima Graciano y soy el papá de la hija que tuve con ella y nuestra relación fue muy buena con él. Juez: ¿Para la fecha del accidente donde fallece don Luis usted todavía tenía relación con la hija? Edison: Sí, incluso en ese día me tocó atender, ir a ver dónde fue el accidente y todo eso con la hija de él con Soraima.
Juez: Y cuáles fueron las afectaciones que la partida del señor Luis le generó a la familia. Edison: Los afectados fueron todos. Más que todo doña Mariela la suegra mía y los hijos también y la exmujer mía también, todos pasaron por un momento muy difícil porque eso era algo que no se esperaba porque Luis siempre fue un hombre saludable, nunca se le veía enfermo y eso fue algo que cambió drásticamente la vida de todos incluyéndome a mí que también tenía una buena relación con él. Juez: ¿usted tuvo conocimiento de quién era la persona que sostenía el hogar? Es decir, que trabajaba para llevar las cosas que se requerían en el hogar.
Edison: Don Luis Emilio Graciano era el que trabajaba en la casa, pues trabajaba para la familia de él, para su mujer. Juez: ¿Y qué actividades realizaba él? Edison: Él era reciclador y también compraba y vendía grano, maíz, frijoles, el man era un hombre trabajador. Ap. Demandante: ¿Cuántos años de relación llevaba el señor Luis Emilio con la señora Mariela Quiroz? Edison: Pues lo que yo conozco y lo que me han contado es que ellos ya llevaban 40 años de vivir juntos.
Ap. Demandante: ¿Cómo eran ellos antes de que el señor Luis Emilio Graciano falleciera? ¿Quiénes son ellos? Toda la familia, hijos, la compañera permanente. O sea, ¿Qué actividades hacían normalmente? Edison: Pues era una familia muy unida, ellos siempre el señor don Luis trabajaba y doña María se quedaba pues en su casa y cuando íbamos a visitarlo pues siempre nos atendían a Soraima y a mí como siempre, pues más que todo en las fechas especiales nos reuníamos todos, celebrábamos o compartíamos algún tema y empezábamos a hablar todos del tema y una familia normal que siempre se tenían el uno al otro para aconsejar y más que todo nosotros éramos más jóvenes.
Siempre ellos nos aconsejaban mucho y hablábamos mucho de la vida y de cosas así. Ap. Demandante: Cuando dice que son afectados es por qué, o sea, ¿Qué le hace a usted pensar que han estado afectados a raíz de esa pérdida del señor Luis Emilio Graciano? Edison: Pues ha sido como un daño psicológico para todos y perjuicio porque ellos pues siempre se les Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 34 cambió la forma de vivir, ¿sí me entiende? Ya ellos al ver que su papá ya no estaba, siempre se deprimían, siempre pensando pues y recordando pues los momentos buenos que vivieron con ellos y hubieron pues, sí, como toda familia unas dificultades psicológicas por el caso de que una muerte muy repentina, nadie se esperaba eso.
Y ya después se vieron afectados doña Mariela que tuvo que irse a vivir con uno de los hijos a Medellín porque la verdad que ella dependía de él4”. Al examinar las atestaciones de los terceros referidas previamente se observa que, el juzgador de instancia no indagó al señor Fidelino Ramírez Muñoz respecto de las razones de su dicho y concretamente por qué conocía al fallecido y su familia; no obstante, este afirmó que conocía desde hacía muchos años a la víctima fatal y el lugar de residencia de este y su familia, de donde se infiere que el conocimiento que tuvo respecto de los hechos por él narrados deviene del trato de amistad que sostuvo con el fallecido.
En todo caso, el polo resistente no cuestionó la credibilidad de este testimonio. Ahora bien, se observa que el testigo Edison de Jesús Cano Sánchez, por su parte, posee un conocimiento más personal y directo de los hechos dado que fue cercano a todos los miembros de la familia por la relación sentimental que en el pasado entabló con una de las pretensoras, la señora Soraima Graciano Quiroz con quien adujo haber procreado un hijo y para esa época de convivencia con esta última hizo parte del entorno familiar de los accionantes.
En tal orden, desde ahora se advierte que en el acápite subsiguiente relativo al estudio de los reparos concretos se evaluará de manera conjunta el mérito de las referidas declaraciones. 2.4.3. Del pronunciamiento sobre los reparos expuestos por los censores 2.4.3.1) Cuestión preliminar. Antes de adentrarse al análisis probatorio que corresponde en este asunto, se advierte que de manera previa, la Sala habrá de resolver cuestiones de orden procesal que fueron invocadas en el recurso vertical por el extremo opositor quien indicó que el proceso debía suspenderse por prejudicialidad, atendiendo al hecho que ante la Fiscalía se surtía investigación por el presunto delito de 4 Refiere a la víctima directa.
Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 35 homicidio culposo contra el aquí pretendido, señor Otálora Mesa, con ocasión del accidente de tránsito objeto de análisis, de modo que, a su criterio no sería plausible definir el asunto civil sin que de forma preferente se estableciera la responsabilidad penal que correspondería al precitado.
Sobre el particular, se observa que no le asiste razón al mencionado recurrente, por cuanto sabido es que se trata de responsabilidades que se surten en ámbitos de competencia muy disímiles, de suerte que, tanto la jurisdicción civil como la penal se desarrollan de forma independiente, salvo que, en gracia de discusión, se hubiere acreditado en el proceso el proferimiento de una decisión jurisdiccional definitiva con relación al presunto punible y que eventualmente tuviera incidencia en el proceso de responsabilidad civil, cuestión que no fue ventilada ni demostrada en el asunto planteado.
Adicionalmente, remárquese que en este caso concreto no se cumple el requisito previsto en el numeral 1°, artículo 161 del CGP, que supedita la suspensión del proceso a la condición según la cual “la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”, por cuanto evidentemente al polo pasivo se le han garantizado en este juicio las oportunidades procesales y probatorias respectivas para ejercer su derecho de defensa, tanto así que, en la contestación de la demanda planteó medios exceptivos tendientes a enervar las pretensiones que son materia de estudio.
Por otro lado, una vez confrontadas las piezas procesales que conforman el expediente digital, se otea que la videograbación de la audiencia del 21 de septiembre de 2023 a la que refiere el censor por pasiva se ubica en el archivo “05045310300220220008100_L050453103002CSJVirtual_01_20230921_090 000_V 09_21_2023 04_39 PM UTC”, diligencia en la que se practicaron los testimonios reseñados en precedencia y cuyo contenido corresponde al Acta de Audiencia obrante en el archivo 36.
En consecuencia, no se avizora la falencia de la referida pieza procesal que fuera argüida por el prenotado extremo litigioso. Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 36 2.4.3.2) De la aportación de la causa determinante del accidente de tránsito materia del proceso.
En orden a resolver el primer problema jurídico planteado concerniente a la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual del convocado; y al grado de participación causal que el iudex dedujo tanto respecto del pretendido como de la víctima fatal, procede esta Sala de Decisión a examinar de forma crítica y en conjunto, los medios cognoscitivos válidamente introducidos a la litis, con el propósito de establecer si el cognoscente acertó o no en el fallo recurrido.
Veamos: A partir del Informe Policial del Accidente de Tránsito del 17 de enero de 2022 (págs. 3 a 6, archivo 16) se logra extraer que el siniestro ocurrió a las 6:30 p.m. en la vía Turbo – Chigorodó, la cual presentaba para la época de los hechos las siguientes características: Geometría recta y plana, utilización de un sentido, una calzada, dos carriles, en buen estado, con buena iluminación artificial y con visibilidad normal, es decir, que no habían obstáculos en el ambiente o atribuibles a la vía que eventualmente influyeran en el hecho dañoso.
Asimismo, en el reseñado instrumento probatorio se consignaron como hipótesis del siniestro las causales identificadas con números 099 y 121, las cuales corresponden en su orden a: “No hacer uso de señales reflectivas o luminosas” – atribuible a la víctima directa -, y “No mantener distancia de seguridad” - imputable al conductor accionado, acorde con el Informe de Investigador de Laboratorio del 27 de abril de 2022, elaborado por el perito Julio Cesar Betancur Sánchez de la Policía Nacional (C.4 subcarpeta “expediente”).
De forma concordante, el Acta de Inspección al Cadáver, documento que valga resaltar fue aportado incluso como anexo al libelo introductor del proceso, informa que el infortunio ocurrió en vía pública nacional, cuyo asfalto se encontraba en buen estado y seco, que la condición climática y la visibilidad eran normales, además la ruta contaba con iluminación artificial.
Y con relación a la dinámica del accidente da a conocer que “El vehículo No. 1: tipo triciclo transita en sentido Chigorodó Carepa y es impactado en la parte posterior por el vehículo No. 2: placa CDY-064 vehículo campero”. Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 37 Igualmente, el Informe de Investigador de Campo –FPJ-11 del 8 de junio de 2022 (Cuaderno 4) señala que la vía donde ocurrió el accidente contaba con iluminación artificial y tenía buena visibilidad.
Adicionalmente y como aspecto relevante a la impugnación que concita la atención de la Sala, reseñó que la velocidad máxima permitida en el sitio de ocurrencia del accidente era de 30 km/h., así: En la misma línea y con base en el Acta de Inspección a Lugares –FPJ-09 del 12 de mayo de 2022, se deduce que si bien la velocidad máxima permitida en la autopista por la cual transitaban los rodantes era de 80 km/h; en el tramo correspondiente al lugar del infortunio era de 30km/h: Por su lado, en el Informe de Investigador de Campo –FPJ-11 del 17 de enero de 2022 (calenda del accidente), se aprecian las fotografías tomadas en el Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 38 lugar de los hechos, con sustento en las cuales efectivamente se aprecia la iluminación artificial existente en la vía pública, además de los daños físicos presentados por ambos rodantes como consecuencia de la colisión, de donde se destaca que en efecto, el vehículo tipo campero tuvo afectación en su parte frontal derecha lo cual refulge coherente con las pruebas documentales reseñadas previamente en el sentido que este automotor se ubicaba detrás del triciclo en la misma calzada y fue el que impactó en la parte posterior de este último velocípedo.
Veamos: Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 39 Súmese a lo expuesto que en el Informe de Investigador de Laboratorio –FPJ- 13 del 27 de abril de 2022, elaborado por el perito Julio Cesar Betancur Sánchez de la Policía Nacional (C.4, subcarpeta “expediente”) se confirman las pluricitadas características de la vía. Además, confirma que la velocidad para el sitio de ocurrencia del accidente era de 30 km/h habida consideración que previamente, esto es, a 260 metros, existía un cruce peatonal y un aviso en la ruta para la reducción de velocidad, sin que con posterioridad hubiera indicación para restituir la velocidad a 80 km/h. Veamos: Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 40 Igualmente, en el informe se hace constar que el conductor del campero tenía restricción para conducir con lentes y ciertamente, en la audiencia de instrucción y juzgamiento cuando el juzgador dio apertura nuevamente para que de considerarlo pertinente el convocado propusiera fórmulas de arreglo para una eventual conciliación, se pudo observar que este usa lentes, además contaba con 76 años para la calenda del accidente (cfr. IPAT), condiciones que, acorde con las reglas de la experiencia pudieron influir en que no visualizara a la víctima directa del siniestro, tal y como lo sugirió el perito que elaboró este informe.
El referido instrumento también apuntó al impacto que recibió el triciclo en su parte posterior y al daño frontal del campero, lo cual ratifica la hipótesis en el sentido que el vehículo de mayor proporción (campero) no guardó la distancia requerida para evitar la colisión con la bicicleta. Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 41 Así se esquematizó la dinámica del siniestro: A lo discurrido se agrega que el informe de reconstrucción del accidente prenotado indica que las características de la vía no fueron factores generadores del mismo, tampoco halló fallas mecánicas en los vehículos, e itera que ambos se desplazaban sobre el carril derecho con dirección al Municipio de Turbo.
Ahora bien, con relación a la velocidad, señaló que el triciclo se desplazaba entre 13,92 y 16,91 km/h, es decir, a una media de 15,41 km/h, por tanto, inferior a los 30 km/h reglamentarios. Por su lado, determinó que el campero se movilizaba entre 75,22 y 91,42 km/h, es decir, a una velocidad media de 83,32, por ende, superior a los 30 km/h. Incluso puede avizorarse que la velocidad del velocípedo de cuatro ruedas era superior a la máxima permitida en la vía nacional, que era de 80 km/h. De otro lado, al analizar la evitabilidad del accidente, el experto subrayó como hallazgo relevante para el sub examine que, si el conductor del camión se hubiera desplazado a la velocidad reglamentaria de 30 km/h, hubiese podido evitar el accidente con independencia de que la víctima portara o no elementos reflectivos.
Asimismo, manifestó que con la información disponible no era posible establecer las razones por las cuales el conductor del campero no percibió con mayor anticipación la presencia del triciclo “a pesar que la vía contaba con buena iluminación artificial”, acotando que ello pudo obedecer a “una desatención en la conducción o deficiencia en el sistema de iluminación del campero Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 42 por lo que era necesario practicar un experticio técnico en profundidad a las luces del vehículo, así como un examen detallado del estado de la visión del señor José María Otálora Mesa”.
Empero, nótese que precisamente todas estas hipótesis conciernen a factores atribuibles al conductor resistente, más no a la víctima fatal. Corolario de lo que viene de dilucidarse, a criterio de la Sala, indudablemente el factor determinante para la ocurrencia del siniestro en estudio fue aportado en mayor grado por el conductor del automotor, quien se desplazaba con exceso de velocidad, lo cual no le permitió conservar la distancia requerida con el triciclo que le antecedía en la vía. Ahora bien, aunque la víctima fatal no usó elementos reflectivos, pese a que a la hora de ocurrencia del siniestro (6:30 pm) acontece la noche y por ende, resulta razonable inferir que contribuyó en el desenlace fatal puesto que de haberlos portado se hubiere hecho más visible, tal participación es de mínima envergadura si se le compara con el grado de incidencia preponderante que tuvo el conductor demandado, toda vez que la prueba documental fue diáfana en cuanto a que la vía contaba con iluminación artificial, y no existía ningún factor externo (ambiental, climático o condiciones de la ruta que restaran visibilidad) que propiciara el infortunio.
A contrario sensu, la edad avanzada del opositor y su restricción para manejar con lentes, aunado a la desatención en la vía y su exceso de velocidad, evidentemente pudieron confluir en la causación del resultado dañoso, como lo sugirió el experto de reconstrucción de accidentes de la Policía Nacional, acotando que de ello se colige, sin ambages, que el grado de participación del conductor del vehículo de placas CDY-064 fue muy superior al aportado por el damnificado fallecido, razón por la que desde ahora, se dirá, habrá de incrementarse el porcentaje del conductor reclamado en la participación del hecho a un ochenta por ciento (80%); mientras que el de la víctima directa se reducirá al veinte por ciento (20%).
Póngase de relieve además que, aunque en el presente asunto hubo concurrencia de actividades peligrosas, la jurisprudencia del órgano de cierre de vieja data5 ha sostenido que las bicicletas introducen en la vía un riesgo diáfanamente inferior en comparación con vehículos de cuatro ruedas y de 5 Sentencia del 16 de marzo de 2001. Exp. 6427.
MP. Silvio Fernando Trejos Bueno. Sentencia del 14 de octubre de 2004. Exp. 7637. MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 43 mayores proporciones, como lo es el campero que dirigía el pretendido, de quien, por ende, era dable esperar un mayor grado de diligencia y cuidado, puesto que precisamente, iba detrás del triciclo, por lo que su campo visual frontal le permitía apreciarlo de haber conducido con atención en la vía. A lo anterior se suma que, la inasistencia injustificada del opositor a la audiencia inicial hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda, verbi gratia, lo concerniente a su responsabilidad en la ocurrencia del hecho dañoso, en concordancia con lo previsto por el numeral 4, artículo 372 del CGP.
Por su lado, el sujeto pasivo cuestionó que el conductor de la bicicleta debió transitar por la ciclo ruta del sector y portar casco de seguridad. Alegación que se destina al naufragio porque de un lado, no se acreditó que cerca al lugar del accidente existiera la prenotada ciclovía y, en gracia de discusión, aunque se hubiese verificado tal supuesto, nada impedía al ciclista para que hiciera uso de la vía pública.
De otra parte, ninguna de las probanzas recaudadas respalda el dicho del censor en el sentido que la víctima directa no portara casco de seguridad. A contrario sensu, el Informe de Accidente de Tránsito y las demás pruebas documentales incorporadas dan a conocer que su negligencia se ciñó a la falta de elementos reflectivos para visibilidad.
Ahora bien, el extremo accionado rebatió las piezas procesales allegadas por la Fiscalía, las cuales conforman la carpeta de la indagación por el presunto punible de homicidio culposo en el que fue indiciado el aquí resistente, arguyendo que no deben ser valoradas por cuanto las mismas no fueron controvertidas ante dicha autoridad o el respectivo juez penal; no obstante, la referida alegación carece de fundamento por las siguientes razones: i) La prueba trasladada en cuestión fue decretada en debida forma por el cognoscente sin que le mereciera al aquí resistente reparo alguno, toda vez que ninguna manifestación elevó al respecto, ni recurrió el decreto de pruebas (cfr. archivos 27 y 37); ii) La parte pretendida claramente estuvo en posibilidad de contradecir dentro del periodo probatorio la prueba mencionada, como lo instruye el artículo 174 del CGP por cuanto mediante auto proferido el 24 de julio de 2023, el iudex incorporó al plenario la referida probanza (archivo 33), pese a lo cual el hoy recurrente guardó silencio; de tal suerte que el convocado no hizo uso de su Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 44 derecho de contradicción dentro de la oportunidad probatoria correspondiente, sin que pueda pretender, en sede de apelación, pretender remediar su incuria. iii) Asimismo, frente al informe de laboratorio de reconstrucción del accidente, elaborado por funcionario de policía judicial reseñado con antelación, también tuvo oportunidad de contradecirlo, por ejemplo, solicitando la comparecencia del experto a la audiencia de instrucción y juzgamiento, o aportando otro informe o dictamen que desvirtuaran las conclusiones de aquel, dentro del término de ejecutoria del auto que puso en conocimiento la mencionada prueba trasladada, acorde con lo establecido por el artículo 228 ibidem, no obstante, permaneció silente.
Así las cosas, desde ahora advierte esta Colegiatura que bien acertó el A Quo acertó en la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual del polo pasivo, más no así se comparte el porcentaje de participación que en el hecho atribuyó a la víctima directa, puesto que, si bien el no portar por parte de este elementos reflectivos pudo influir en el resultado dañoso porque con ello menguó su visibilidad e infringió lo establecido en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, tal participación a criterio de la Sala puede deducirse en un veinte por ciento (20%), más no así en un 40% como lo coligió el juez de la causa, como quiera que, el plexo probatorio trasuntado previamente demuestra que la ruta contaba con buena iluminación artificial, de suerte que, si bien el uso de los mencionados implementos hubieran podido hacer más visible a la víctima, en todo caso, ello representaba un obstáculo menor, en la medida que las condiciones de visibilidad de la vía eran apropiadas para que el conductor demandado se percatara de la presencia del triciclo, a lo cual se suma el exceso de velocidad con el que transitaba el accionado y que obviamente le restaba posibilidades para maniobrar.
Remárquese también que, aunque fue controvertido por los apelantes que el funcionario de primer grado no aplicó en debida forma el régimen de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, no encuentra asidero tal alegación por cuanto de conformidad con la jurisprudencia argüida en el acápite de consideraciones jurídicas de esta providencia, en asuntos como el que se analiza debe estudiarse la incidencia causal de cada actor vial en el resultado dañoso, laborío que indudablemente realizó el iudex; cuestión distinta es que hubiera desacertado en las Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 45 inferencias relativas al grado de participación o negligencia atribuible a cada conductor a la luz del cardumen probatorio, lo cual incide en la reducción de la indemnización con fundamento en lo previsto por el artículo 2357 del CC.
Finalmente, la vocera por activa discrepó de forma abstracta que el funcionario de primera instancia incumplió lo previsto en los artículos 6, 14, 42, 43 y 176 del CGP, referentes en su orden, a las reglas de inmediación, debido proceso, deberes del juez, poderes de ordenación e instrucción y apreciación de las pruebas; sin que, a excepción de la indebida valoración de pruebas, fundamentara los cargos, por lo que se privó de discutir los supuestos fácticos en que apoyaba tal censura.
Por consiguiente, no se halla mérito en las referidas alegaciones. En consecuencia, se perfila la confirmación parcial del fallo recurrido, el que se modificará parcialmente en relación con el grado de participación de los agentes viales involucrados en este siniestro, tal como atrás se indicó. De tal guisa, se proseguirá con el análisis de las condenas indemnizatorias que fueron objeto de reproche. 2.4.3.3) Del reparo concerniente al quantum de los perjuicios morales tasados en favor de los actores Al adentrarse en lo concerniente al daño moral, se precisa que la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso” (Sentencia SC10297-2014).
Con tal norte, para esta Corporación resulta diáfana la congoja moral causada a las víctimas indirectas que conforman el polo activo con ocasión al deceso repentino de su compañero permanente y padre, con quien tenían una buena Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 46 relación y unión familiar, acorde a lo relatado por los testigos traídos al proceso.
Adicionalmente, y al margen de las atestaciones en tal sentido, la jurisprudencia ha establecido que en estos eventos es procedente inferir la congoja moral por los vínculos afectivos que en línea de principio unen a las familias, de donde emerge que la pérdida de un ser querido afecta a su círculo familiar más cercano, siempre y cuando no se demuestre lo contrario por el contendiente.
De modo que, basta únicamente la prueba del parentesco para efectuar tal inferencia, misma que en el sub lite se acreditó mediante los registros civiles de nacimiento de sus hijos, y con relación a la compañera permanente, mediante las declaraciones extrajuicio, los testimonios y las declaraciones de parte de sus hijos, trasuntadas previamente, todo lo cual apunta a que convivieron en unión permanente durante aproximadamente 36 o 40 años; de suerte que, todos estos elementos permiten colegir el vínculo marital que existía entre ellos.
Sobre el particular, la máxima Corporación ha decantado: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos. Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso.
De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y, en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 47 de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad…”6.
En concordancia con lo anterior, se advierte que la tasación efectuada por el cognoscente por este concepto frente a las víctimas indirectas resulta desfasada acorde con los valores que ha fijado en asuntos similares el órgano de cierre en lo civil. Resáltese que en la sentencia SC5686-2018, la Corte establece un tope indemnizatorio por concepto de perjuicios morales por muerte en la suma de setenta y dos millones de pesos ($72’000.000); pese a lo cual, el juez de la causa partió de un monto mucho mayor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente para el año 2023, que equivalían a la suma de ciento dieciséis millones de pesos ($116.000.000) dado que el salario mínimo para esa anualidad era de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000).
Adicionalmente, el A Quo tampoco tuvo en cuenta una circunstancia que, en criterio de la Sala, incide en la tasación del daño moral, pues dable es memorar lo que bien decantado tiene la jurisprudencia patria en el sentido que el juzgador debe atender a las particularidades de cada caso específico e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Dicha circunstancia en el asunto que concita la atención de esta Colegiatura es que los hijos del fallecido eran mayores de edad y no se demostró en el plenario que estos convivieran bajo el mismo techo con el fallecido, lo cual no se suple con la aparente ayuda económica que aquel les suministraba, aspecto sobre el cual algunos narraron, máxime que al alcanzar tal edad, los descendientes deben proveerse sus propios medios de vida, a más que tampoco se acreditó que estuvieran estudiando y en todo caso, los mismos actores no pueden válidamente fabricar su propia prueba, de suerte que, en línea de principio no sería equiparable la afectación moral que padece la compañera permanente quien compartía la vida cotidiana con el extinto, a la que pudieran experimentar los hijos ya mayores de edad que forman una vida independiente o separada de sus progenitores.
De tal suerte, se partirá de la base máxima de setenta y dos millones de pesos ($72’000.000) para 6 SC5686-2018. MP: Margarita Cabello Blanco. Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 48 reconocer en favor de la señora Mariela Quiroz Areiza a título de perjuicio moral, dicha cantidad dineraria, respecto de la cual habrá de aplicarse la reducción del 20% antes referida, por cuya razón, a dicha demandante habrá de pagarse por el accionado la suma de cincuenta y siete millones seiscientos mil pesos ($57.600.000), sumatoria que se repite, es la que queda una vez efectuada la reducción del 20% que asciende a $14.400.000, atendiendo a la incidencia que tuvo la víctima en el hecho, acorde a lo decantado en el acápite precedente.
Por su lado, a criterio de la Sala, la compensación del perjuicio moral tasado en favor de los hijos aquí actores debe reducirse a la mitad del reconocido a la compañera permanente del extinto, de acuerdo a las consideraciones anotadas, condena esta que asciende a la suma de treinta y seis millones de pesos ($36’000.000) para cada uno de ellos, de cuya suma dineraria habrá de aplicarse la reducción del 20% antes referida, por cuya razón, en beneficio de cada uno de ellos habrá de pagarse por el llamado a resistir el monto equivalente a veintiocho millones ochocientos mil pesos ($ 28.800.000), rubro que incluye la reducción del 20% anteriormente señalada.
Aunado a lo anterior, en punto a la condena del daño moral, procede remembrar por este Tribunal que, en materia civil, debe efectuarse en moneda nacional y no en salarios mínimos legales mensuales vigentes como erróneamente lo hizo el judex para lo cual se debe tener en cuenta las circunstancias que en el plenario resultaron probadas acerca del mayor o menor grado de afectación de los reclamantes, conforme a la sentencia SC5686 de 2018. 2.4.3.4) De la censura relativa al daño a la vida de relación Con relación a este perjuicio extrapatrimonial, la máxima Corporación ha establecido: “Esta Corte retomó el concepto del daño a la vida de relación, que había esbozado en los años sesenta, como una especie de los perjuicios extrapatrimoniales, distinto del detrimento moral, en la sentencia de 13 de mayo de 2008 (Rad. 1997-09327-01), pues se trata de un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a «disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 49 existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad», que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles.
Por eso mismo, «recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar (ibidem)”7.
En lo referente a este tópico, la recurrente por activa criticó que el juzgado desestimó la pretensión indemnizatoria por concepto de daño a la vida de relación de los pretensores pese a que el referido perjuicio fue demostrado en el juicio. No obstante, una vez valorada la prueba oral en conjunto se atisba que tal afectación no encuentra sustento probatorio en lo que refiere a los descendientes de la víctima directa fallecida por cuanto más allá del sufrimiento que experimentaron por la pérdida de su ser querido, no se avizora detrimento de consideración o alteración en sus condiciones de existencia, en su relación con el mundo externo, esfera social o calidad de vida, destacándose que el hecho de que la señora Mariela se mudara a la ciudad de Medellín no representa obstáculo invencible para que sus hijos puedan visitarla, compartir o establecer contacto con ella.
Adicionalmente, acorde a la jurisprudencia de la Corte, cualquier variación en las circunstancias de vida no configura el perjuicio que se solicita, puesto que este debe ser de tal entidad que afecte el desarrollo normal de vida de los afectados o su relación con el entorno, lo cual causa un profundo malestar. Nótese que sobre el particular los testimonios no ofrecieron mayores elementos de juicio para deducir este daño con relación a los hijos del extinto, y las afirmaciones de los mismos convocantes refulgen inocuas a tal respecto, como quiera que no pueden válidamente fabricar su propia prueba. 7 SC22036-2017.
Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 50 Ahora bien, circunstancia distinta ocurre en el caso de la compañera permanente del occiso, respecto de quien, acorde con la prueba oral trasuntada y con ocasión del deceso de su pareja, se acreditó que tuvo que cambiar de residencia y municipio, estableciéndose en la ciudad de Medellín con uno de sus hijos a fin que éste contribuya en la provisión de sus gastos de sostenimiento, puesto que la precitada Mariela dependía económicamente del extinto, de donde emerge que, de algún modo, se alteraron sus condiciones de existencia y se menguó su calidad de vida por cuanto se le privó de la autonomía, independencia, intimidad y proyecto de vida que tenía con su compañero hoy fallecido, a raíz del funesto suceso, y cuya vida se desarrolló en la vivienda que tenía establecida con la víctima fatal en la zona del Urabá Antioqueño para pasar a convivir con un hijo y el núcleo familiar de este en otra urbe, concretamente en la ciudad de Medellín. Por consiguiente, se revocará en este punto el fallo impugnado que desestimó este perjuicio, para en su lugar, reconocer a título de perjuicio extrapatrimonial por daño a la vida de relación, la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) a favor de la señora Mariela Quiroz Areiza, monto al que se aplicará la reducción del 20% por la incidencia que tuvo la víctima fatal en el hecho dañoso y, por ende, la condena a imponer equivaldrá a la cantidad de seis millones cuatrocientos mil pesos ($6.400.000), habida consideración que los demás sufrimientos y dificultades que esta experimentó por la pérdida de su compañero se encuentran representados en el daño moral, que fue tasado en el acápite anterior, con base en el tope máximo reconocido jurisprudencialmente. 2.4.3.5) De la inconformidad referente a la tasación de los perjuicios patrimoniales El sujeto convocado rebatió que la dependencia judicial no calculó en debida forma los perjuicios patrimoniales toda vez que, de tajo, procedió a reconocer el monto solicitado en el juramento estimatorio.
En tal sentido, procede la Sala a tasar el lucro cesante consolidado y futuro reconocido a la compañera permanente del extinto a fin de determinar si la condena impuesta excede el valor que en derecho corresponde, según las fórmulas matemáticas aplicadas por la jurisprudencia de la Alta Corporación. Veamos: Para el cálculo se tendrán en cuenta los siguientes datos: Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 51 Fecha de nacimiento de la víctima directa: 23 de abril de 1956 Fecha del accidente: 17 de enero de 2022 Edad a la fecha del accidente (años): 65,74 años Vida probable desde la fecha del accidente (años): 19,00 años Vida probable desde la fecha del accidente (meses): 228,00 meses Meses vividos desde cumpleaños hasta la fecha del accidente: 8,80 meses Vida probable menor que corresponde a la de la víctima directa (meses): 219,20 meses Fecha de liquidación: la de la sentencia Salario al momento de los hechos: $ 1.000.000 Salario mínimo a la fecha de liquidación: $ 1.423.500 Actualización del salario a la fecha de liquidación: Va= Ra x Índice Final Índice Inicial Donde: Va = La renta actualizada que se busca Ra = La renta o ingreso a actualizar, equivalente para la fecha de los hechos Índice Final = El que certifique el DANE para la fecha de la presente liquidación. Índice Inicial = El que certifique el DANE para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Ra = $ 1.000.000 Índice Final = 143,83 (IPC de enero de 2025 vigente para febrero de 2025) Índice Inicial = 108,84 (IPC de enero de 2022) Va = $ 1.000.000 x 146,24 113,26 Va= $ 1.000.000 x 1,291188 Va= $ 1.291.188 Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 52 Salario Mínimo Actual: $ 1.423.500 Si Va es menor al Salario Mínimo Actual, tomamos como Va el Salario Mínimo Va= $ 1.423.500 - $ 355.875 = $ 1.067.625 Menos 25% Gastos Personales Va= $ 1.067.625 Lucro Cesante Consolidado (LCC) Año Mes Día 2025 02 17 Fecha de liquidación 2022 01 17 Fecha de accidente ---------------------- 3 años, 1 mes, 0 días; es decir 37 meses LCC = Va (1+ i) n - 1 i Donde: LCC= Lucro cesante consolidado Va= Ingreso base de liquidación: $ 1.067.625 i= Interés puro o técnico: 0,004867 n= Número de meses a liquidar: 37 LCC= $ 1.067.625 x (1 + 0,004867)37 - 1 0,004867 LCC= $ 1.067.625 x (1,004867)37 - 1 0,004867 LCC= $ 1.067.625 x 1,196789- 1 0,004867 LCC= $ 1.067.625 x 0,196789 0,004867 LCC= $ 1.067.625 x 40,433326 Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 53 LCC= $ 43.167.629,67 Lucro Cesante Futuro (LCF) Para efectos de la liquidación el fallecido tenía una edad de 65,74 años al 17 de enero de 2022; la vida probable era de 19,00 años según la tabla de esperanzan de vida de la Resolución 1555 de 2010 (Superfinanciera) equivalente a 228,00 meses.
Cabe recordar que se debe restar el tiempo liquidado en el LCC (37 meses) y además restar 8,80 meses ya vividos desde el cumpleaños hasta la fecha del accidente; lo que arroja un total de 182,20 meses a liquidar. LCF = Va (1+i) n-1 i(1+i) n Donde: LCF= Lucro cesante Futuro o Anticipado Va= Ingreso base de liquidación: $ 1.067.625 i= Interés puro o técnico: 0,004867 n= Número de meses a liquidar: 182,20 LCF= $ 1.067.625 x (1 + 0,004867)182,20 - 1 0,004867 x (1+0,004867)182,20 LCF= $ 1.067.625 x (1,004867)182,20 - 1 0,004867 x (1,004867) 182,20 LCF= $ 1.067.625 x 2,422055 - 1 0,004867 x 2,422055 LCF= $ 1.067.625 x 1,422055 0,011788 LCF= $ 1.067.625 x 120,635816 LCF= $ 128.793.813,06 En orden a los anteriores cálculos, se advierte que aunque el iudex no desfasó el monto que por concepto de perjuicios patrimoniales solicitó el polo activo, ciertamente se sustrajo de efectuar la fórmula matemática respectiva para Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 54 hallar el valor que en derecho correspondía, con el agravante que debía calcularlos por lo menos con el salario mínimo vigente para la calenda de emisión del fallo de primera instancia. Adicionalmente, se otea que por mandato del inciso segundo del artículo 283 del CGP “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.
Por consiguiente, habrá de modificarse la sentencia recurrida en este aspecto, a efectos de reconocer los montos aquí liquidados previa deducción del 20% atribuible a la víctima directa del siniestro. Por último, se precisa que la única beneficiaria de perjuicios materiales fue la compañera permanente supérstite del extinto, acorde con la sentencia de primer grado.
Además, se advierte que sobre este punto específico no hubo reparo por el extremo activo, de manera que deviene infructuosa la alegación del polo pasivo en el sentido que no se demostró que los hijos de la víctima directa dependieran económicamente de esta; empero, con el propósito de despejar cualquier confusión sobre el particular, se encuentra que efectivamente ni la prueba testimonial ni documental acreditan que los descendientes quienes son mayores de edad, tuvieran tal dependencia del causante, y tampoco que se encontraran estudiando en lo que refiere a los señores Cristian Andrés y Soraima Paola Graciano Quiroz, quienes en su orden tenían 21 y 24 años de edad para la fecha del siniestro, resaltándose que al absolver sus interrogatorios de parte estos señalaron que no convivían con sus progenitores.
De tal manera, a favor de la señora Mariela Quiroz Areiza y por concepto de lucro cesante consolidado se reconocerá la suma de treinta y cuatro millones quinientos treinta y cuatro mil ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos ($ 34.534.103,74); mientras que por concepto de lucro cesante futuro se condenará al demandado al pago de la suma de ciento tres millones treinta y cinco mil cincuenta pesos con cuatro centavos ($103.035.050,4) en beneficio de aquella, rubros a los que se dedujo previamente el veinte por ciento (20%) que fue asignado a la víctima directa por su participación en la causación del hecho.
En conclusión, a partir de las pruebas recopiladas en la actuación, la normativa y la jurisprudencia previamente esbozadas, se confirmará Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 55 parcialmente la sentencia recurrida en cuanto: i) declaró la responsabilidad civil extracontractual del convocado por el accidente de tránsito materia del proceso y halló infundado el medio exceptivo propuestos por el polo opositor, concretamente el denominado “culpa exclusiva de la víctima”; sin embargo, atendiendo al grado de injerencia que tuvo el extinto en la causación del hecho dañoso, se modificará parcialmente el fallo recurrido en cuanto a la reducción de la indemnización a cargo del polo activo en un 20%, más no en el 40% que dedujo el cognoscente, conforme la parte motiva, ii) se modificará el monto fijado por concepto de perjuicios morales en favor de los actores, acorde con el tope indemnizatorio que ha establecido el órgano de cierre en la materia, y la apreciación conjunta del plexo probatorio, tal como atrás se indicó; iii) se confirmará la desestimatoria del daño a la vida de relación incoado por los descendientes de la víctima fallecida tras verificarse orfandad probatoria; empero, se revocará respecto a la negación de este perjuicio respecto a la compañera permanente del extinto, señora MARIELA QUIROZ AREIZA, a quien efectivamente se le alteraron sus condiciones de existencia a raíz del infortunio, para en su lugar estimar el pedimento en el monto señalado por la Sala, y iv) se revocará la tasación del lucro cesante consolidado y futuro el cual debió liquidarse con base en la renta actualizada correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente y a las fórmulas matemáticas aplicadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Además, se modificará la sentencia a efectos de actualizar los montos de los perjuicios reconocidos con fundamento en el artículo 283 ibidem.
Finalmente, en armonía con el artículo 365 numerales 5 y 8 del CGP, al no haber obtenido prosperidad total los reparos efectuados por ambos recurrentes no hay lugar a imponer condena en costas en la presente instancia a ninguna de las partes. Además, por cuanto el polo activo posee el beneficio de amparo por pobreza (carpeta N° 3). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 56 CONFIRMAR PARCIALMENTE, REVOCAR PARCIALMENTE Y MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, conforme a lo que se dispone a continuación: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente y MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, el que quedará así: “Tercero. Condenar al demandado JOSE MARIA OTÁLORA MESA a reconocer y pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos indemnizatorios que ya se encuentran reducidos en un veinte por ciento (20%) por la exposición de la víctima directa al resultado dañoso, así: i) Para MARIELA QUIROZ AREIZA: a) La suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($57.600.000) por concepto de perjuicios morales. b) La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($6.400.000) por concepto de daño a la vida de relación. c) La suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 34.534.103,74) por concepto de lucro cesante consolidado; d) La suma de CIENTO TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($103.035.050,4) por concepto de lucro cesante futuro; ii) Para CLAUDIA TATIANA GRACIANO QUIROZ, SORAIMA PAOLA GRACIANO QUIROZ, JHON JAIRO GRACIANO AREIZA, WILMAR GRACIANO AREIZA y CRISTIAN ANDRES GRACIANO AREIZA la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($28.800.000) en favor de cada uno por concepto de perjuicios morales.
Estos montos deberán pagarse dentro del término de ocho días siguientes a la ejecutoria del auto de que trata el artículo 329 CGP. Frente a las sumas reconocidas por lucro cesante se aplicará el interés legal. Proceso Verbal - RCE Mariela Quiroz Areiza y otros vs. José María Otálora Mesa Radicado 05-045-31-03-002-2022-00081-01 57 SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, el que quedará así: “Cuarto: Declarar impróspera la pretensión de daño a la vida de relación incoada por los descendentes de la víctima directa fallecida”.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. CUARTO.- No hay lugar a condena en costas en la presente instancia, acorde a la motivación. QUINTO.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor. Procédase de conformidad por la Secretaría de la Sala.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y ENVÍESE (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANÍN Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c816383524551c14287ec72ce4a094df2c21170013a0996090688d46acf2ec9 Documento generado en 21/02/2025 04:41:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica