REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Verbal Demandante: José María Juan Macia y otros Demandado: Sara Valentina Muñoz Giraldo, Dora Luz Giraldo Jiménez y HDI Seguros S.A. Origen: Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro- Antioquia Radicado: 05 615 31 03 001 2021 00036 01 Radicado Interno: 2024-557 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Decisión: Confirma auto AUTO INTERLOCUTORIO Nº 059 Se adopta la decisión que en derecho corresponde en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las demandadas Sara Valentina Muñoz Giraldo y Dora Luz Giraldo Jiménez, contra el auto del 1º de noviembre de 2024, mediante el cual se rechazó el segundo llamamiento en garantía formulado en contra de HDI Seguros S.A. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Del Trámite Procesal Dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por el señor José María Juan Macia y otros contra Sara Valentina Muñoz Giraldo y Dora Luz Giraldo Jiménez, las demandadas presentaron llamamiento en garantía en contra de HDI Seguros S.A., el cual fue admitido mediante auto del 26 de octubre de 2021.
Posteriormente, con ocasión de la admisión de la reforma a la demanda, el 4 de marzo de 2022, las convocadas formularon un segundo llamamiento en garantía frente a la misma aseguradora, argumentando que con la reforma de la demanda se modificaron los sujetos procesales y la cuantía de la pretensión, lo que justificaba un nuevo llamamiento. 2 Rdo.
Interno 2024-557 Auto que confirma decisión primera instancia Radicado 05 615 3103 001 2021 00036 01 Mediante auto del 1º de diciembre el juzgado de primera instancia rechazó el segundo llamamiento en contra de HDI Seguros S.A., con sustento en que la aseguradora ya estaba vinculada al proceso desde el auto del 26 de octubre de 2021 y que la reforma a la demanda no alteró la cobertura de la póliza.
Además, señaló que HDI Seguros S.A. fue demandada en acción directa, garantizando su participación en el litigio y que admitir un nuevo llamamiento generaría una duplicidad innecesaria, contraria a los principios de economía y celeridad procesal. 1. 2 Del recurso de reposición y en subsidio apelación Contra esta decisión, el apoderado de las resistentes interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que el segundo llamamiento tenía una base distinta, pues la reforma a la demanda modificó la estructura del litigio al incorporar dos nuevos demandantes, lo que, en su criterio, afectaba el alcance de la cobertura de la póliza y justificaba la necesidad de un nuevo llamamiento en garantía. Y a renglón seguido, ejemplificó que si el demandante original José María Juan Macia llegara a transigir con la aseguradora y desistiera de su acción directa, el proceso continuaría únicamente entre los nuevos demandantes y las demandadas, sin la presencia del asegurador y que, por tanto, en tal escenario, al no haberse admitido un segundo llamamiento, las demandadas quedarían sin garantía, pues el acuerdo entre la aseguradora y el demandante original podría incluir el desistimiento general de la acción directa de todos los accionantes, dejando a las convocadas sin la posibilidad de hacer efectiva la póliza frente a los nuevos reclamantes.
No obstante, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el juzgado negó la reposición, reafirmando que el primer llamamiento en garantía era suficiente y que no existía motivo legal para duplicar la actuación. El juez explicó que el hecho de que la demanda hubiese sido reformada no implicaba que la cobertura del seguro se viera alterada, ni que la aseguradora deba ser llamada nuevamente, ya que cualquier cuestión relacionada con la póliza y sus efectos debía resolverse en la sentencia, y no mediante un nuevo llamamiento en garantía. Asimismo, enfatizó que la aseguradora ya estaba vinculada al proceso no solo por el primer llamamiento en garantía, sino también porque había sido demandada en acción directa, lo que garantizaba su participación 3 Rdo.
Interno 2024-557 Auto que confirma decisión primera instancia Radicado 05 615 3103 001 2021 00036 01 en el litigio y permitía a las convocadas hacer valer la póliza sin necesidad de reiterar el llamamiento. Finalmente, el juzgado consideró que acceder a la solicitud del recurrente generaría una duplicidad innecesaria del trámite, contraria a los principios de economía y celeridad procesal, por lo que concedió la apelación en el efecto devolutivo y remitió el expediente al Tribunal para su resolución. Por medio de auto proferido el 29 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto DEVOLUTIVO1.
Agotado el trámite correspondiente, el recurso se encuentra en estado de resolverse, a lo que se procederá previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES Primigeniamente cabe señalar que esta Sala Unitaria es la competente para decidir la presente alzada, pues, de un lado, es el superior funcional del Juzgado que profirió la providencia atacada, y por el otro, el auto es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 321 del CGP.
En el presente asunto, el apoderado judicial de las señoras Sara Valentina Muñoz Giraldo y Dora Luz Giraldo Jiménez se duele del rechazo del segundo llamamiento en contra de HDI Seguros S.A. y solicita la revocatoria de tal decisión para que en su lugar se acceda a admitir el nuevo llamamiento, por lo que concierne a esta instancia judicial determinar si resulta acertada la decisión adoptada en el auto del 1º de noviembre de 2024, mediante la cual se rechazó el segundo llamamiento en garantía hecho a HDI Seguros S.A., o si, por el contrario, dicho llamamiento resulta procedente y, en consecuencia, debe accederse a su admisión. Sobre el particular, procede empezar por indicar que desde una perspectiva estrictamente procesal, la figura del llamamiento en garantía tiene como propósito garantizar que el demandado, en caso de ser condenado, pueda repetir contra un tercero que tenga la obligación legal o contractual de indemnizarlo.
Su procedencia está regulada en el artículo 64 del Código 1 Ver archivo 045 del expediente digital 4 Rdo. Interno 2024-557 Auto que confirma decisión primera instancia Radicado 05 615 3103 001 2021 00036 01 General del Proceso, el cual prevé que la solicitud debe formularse en la demanda o en la contestación. En el caso concreto, el primer llamamiento en garantía ya fue admitido el 26 de octubre de 2021, vinculando a la aseguradora HDI Seguros S.A. al proceso en los términos del contrato de seguro.
De otro lado, la reforma a la demanda introducida posteriormente no alteró la esencia de la relación entre las partes, pues la póliza de seguros invocada sigue siendo la misma y la aseguradora ya está plenamente vinculada al proceso por medio de la acción directa; por lo que la inclusión de nuevos demandantes y pretensiones no modifica los términos del contrato de seguro ni genera una nueva fuente de responsabilidad para la aseguradora, razón por la cual no se requiere un segundo llamamiento en garantía. Ahora bien, cabe interrogarse si ¿pueden de algún modo verse afectados los derechos de las demandadas (llamantes) ante la aseguradora, si no se admite el segundo llamamiento en garantía hecho por su apoderado ante la misma entidad?, la respuesta es negativa, porque, además del llamamiento en garantía ya admitido frente a HDI Seguros S.A., como se ha indicado, fue vinculada en la reforma de la demanda en ejercicio de la acción directa, lo que implica en cualquier caso su participación en el litigio y permite que ante cualquier eventual condena la póliza se haga efectiva.
Incluso, respecto a la casuística planteada por el extremo recurrente, cabe señalar que si el demandante original transigiera con la aseguradora (como lo plantea el censor), esto no afectaría la vinculación de la aseguradora al proceso, ni los derechos de las demandadas a reclamar la cobertura del seguro, por varias razones: En primer lugar, el contrato de seguro no se extingue ni pierde su eficacia por el simple hecho de que un beneficiario transija con la aseguradora, habida consideración que la cobertura de la póliza está determinada por el riesgo asegurado, no por la cantidad de reclamantes.
Esto significa que, aunque respecto del actor original eventualmente llegare a terminar el proceso por transacción, la obligación de la aseguradora persistiría frente a los nuevos demandantes, al haber ejercido la acción directa, como sucedió en este caso. 5 Rdo. Interno 2024-557 Auto que confirma decisión primera instancia Radicado 05 615 3103 001 2021 00036 01 En segundo lugar, la acción directa ejercida por los nuevos accionantes contra la aseguradora garantiza su permanencia en el proceso, incluso si el demandante original desiste de su reclamación. Asimismo, no se puede echar de menos que de acuerdo con el principio de relatividad de los contratos, la transacción entre un asegurado y la aseguradora no afecta los derechos de terceros beneficiarios, como lo serían los otros demandantes y por tanto, si los nuevos demandantes deciden continuar con la acción directa, la aseguradora sigue vinculada al proceso y deberá responder, si a ello hay lugar, sin que las demandadas pierdan su derecho a reclamar la cobertura del seguro.
Así las cosas, la negativa a admitir un segundo llamamiento en garantía no afecta los derechos de las demandadas, pues la aseguradora sigue vinculada al proceso por la acción directa incoada por los nuevos demandantes y, en caso de condena, las demandadas pueden hacer efectiva la póliza en la sentencia. Un segundo llamamiento no agrega una nueva obligación a la aseguradora ni protege más a las demandadas, por lo que resultaría redundante y contrario a los principios de economía procesal; de tal suerte que permitir un segundo llamamiento en garantía bajo estas circunstancias no solo resultaría innecesario, sino que generaría una duplicidad procesal contraria a los principios de economía y celeridad procesal.
En conclusión, en armonía con lo analizado en precedencia se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por cuanto fue acertada la decisión adoptada por el cognoscente en el auto del 1º de noviembre de 2024, ya que no existe justificación procesal ni sustancial alguna para admitir un segundo llamamiento en garantía, máxime que la aseguradora ya hace parte del proceso como convocada en acción directa y cualquier discusión sobre su obligación de pago debe resolverse en la sentencia. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no está llamado a prosperar.
Sin necesidad de otras consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuando en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA,
RESUELVE
6 Rdo. Interno 2024-557 Auto que confirma decisión primera instancia Radicado 05 615 3103 001 2021 00036 01 PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No hay lugar a condenar en costas en esta instancia, por no haber mérito para las mismas TERCERO. - COMUNICAR al inferior funcional la presente decisión en los términos consagrados en el inciso final del artículo 326 del C.G.P CUARTO. - ORDENAR la devolución virtual de la actuación al Juzgado de origen, una vez alcance ejecutoria esta decisión y, previas las anotaciones de rigor, DESELE salida de los libros radicadores de este despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL MAGISTRADA Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c61c93746d35197b87f00ee1d449e06f74229b658a9ca7f8bab6c2b725fbcfb4 Documento generado en 18/02/2025 08:39:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica