Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620200029401

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-07-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS ALFONSO SÁNCHEZ CARDONA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES

TEMA INEFICACIA DEL TRASLADO- Con la prueba practicada en el trámite del proceso no está demostrado que Protección S.A. hubiere cumplido con el deber de información suficiente, en los términos indicados en la jurisprudencia reseñada; sin que sea válido afirmarse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando la persona desconoce cómo puede incidir esa decisión en su derecho pensional./ HECHOS: Se solicita se declare la ineficacia o la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), entendiéndose válida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a traslada las cotizaciones recibidas, con sus rendimientos, sin descuento alguno; se condene a COLPENSIONES a recibir los dineros y activar la afiliación en el RPMPD, reconocer la pensión de vejez desde el cumplimiento de los requisitos legales.El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 1º de abril de 2024, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Luis Alfonso Sánchez Cardona.

El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si produjo efectos el traslado del demandante, del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad o si hay lugar a declarar su ineficacia, con las consecuencias y análisis de las pretensiones solicitadas en la demanda; así mismo, si procede resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el RPMPD administrado por COLPENSIONES.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información.( )Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia.( )Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ” ( )En el presente caso se pretende la declaración de ineficacia o la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), caso en el cual, conforme al precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en caso de incumplimiento del deber de información por parte de la AFP, al momento de la vinculación del afiliado, se genera como consecuencia la ineficacia del traslado.( )Analizada en conjunto la declaración del demandante, encuentra esta Judicatura que, si bien hizo mención a algunas características del Régimen de Ahorro Individual tales como Bono pensional, rendimientos, devolución de saldos, con ello no queda acreditado que la Administradora de Fondos de Pensiones haya cumplido con entregarle información completa, clara, precisa, transparente, mostrando las ventajas y desventajas del traslado y las condiciones en que podría pensionarse la persona en ambos regímenes, explicándole las consecuencias de trasladarse al RAIS con las perspectivas pensionales, especificando la edad exigida para adquirir el derecho, el capital necesario, el monto de la prestación, las modalidades, la influencia de tener o no beneficiarios, semanas de cotización; debiendo corresponder a una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales, lo cual no aparece demostrado en el proceso.

Sin que tenga incidencia si el afiliado tiene o no un derecho consolidado, si tiene o no un beneficio transicional o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado.( )En conclusión, con la prueba practicada en el trámite del proceso no está demostrado que Protección S.A. hubiere cumplido con el deber de información suficiente, en los términos indicados en la jurisprudencia reseñada; sin que sea válido afirmarse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando la persona desconoce cómo puede incidir esa decisión en su derecho pensional, tal como quedó evidenciado en interrogatorio de parte; por tanto, el incumplimiento de ese deber conlleva a declarar ineficaz el traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.( )Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, revocar la decisión de Primera Instancia y en su lugar, declarar la INEFICACIA del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. a partir del 1º de julio de 1995, entendiéndose que ha permanecido afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; en consecuencia, se condenará a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, en los términos de Ley, la totalidad de aportes por pensión recibidos con motivo de la vinculación del demandante, con los rendimientos financieros y el Bono pensional en caso de haber sido efectivamente pagado.( )Sobre la pensión de vejez: Pretende el demandante se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez desde el cumplimiento de los requisitos legales.( )Con relación a los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y específicamente en el numeral 4º, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 20122, señala que esta Jurisdicción conoce de: “…las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.( )Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, conoce entre otros, de los asuntos que versan sobre controversias concernientes a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público.( )De acuerdo a lo anterior, no es esta la Jurisdicción competente para decidir de fondo respecto a la pretensión de pensión de vejez, al tratarse de conflicto relativo a la seguridad social de un empleado pública, regido por relación legal y reglamentaria, cuyo régimen en pensiones está administrado hoy por COLPENSIONES, entidad de derecho público.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, declarará la falta de jurisdicción y competencia por el factor funcional respecto a la pretensión de pensión de vejez. MP:MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA:18/07/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: LUIS ALFONSO SÁNCHEZ CARDONA Demandados: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen pensional - Decisión: Revoca Sentencia absolutoria Sentencia No: 127 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita se declare la ineficacia o la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), entendiéndose válida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a traslada las cotizaciones recibidas, con sus rendimientos, sin descuento alguno; se condene a COLPENSIONES a recibir los dineros y activar la afiliación en el RPMPD, reconocer la pensión de vejez desde el cumplimiento de los requisitos legales, indexación; en subsidio, se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., a pagar la pensión como se liquida en el RPMPD, perjuicios materiales y morales; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que el demandante nació el día 29 de octubre de 1954, se afilió al RPMPD a través del I.S.S. el día 13 de noviembre de 1978 donde cotizó 130 semanas hasta el 30 de junio de 1995, fecha en que suscribió formulario de afiliación al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., sin que sus asesores le brindaran la debida información, clara, completa y suficiente, respecto a las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional, características, consecuencias, así como, las condiciones para acceder a la pensión de vejez en cada uno; trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 3 recibió reasesoría el 25 de agosto de 2006 y el 22 de octubre de 2007, en el año 2008 solicitó el traslado al I.S.S., sin haber recibido respuesta. Cuenta con 1.449,29 semanas cotizadas en toda la vida laboral hasta septiembre de 2019 y cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPMPD, prestación que reclamó a Colpensiones el 22 de enero de 2020, recibiendo respuesta negativa.

Respuesta a la demanda: COLPENSIONES mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó imposibilidad de decretar la ineficacia del traslado, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, innominada.

Por su parte, la apoderada de PROTECCION S.A. admitió la afiliación el día 30 de junio de 1995 como traslado del RPMPD administrado por el I.S.S., de manera libre y voluntaria, para lo cual se suscribió el formulario de vinculación; brindó información completa y comprensible al momento de la afiliación, conforme a la normatividad aplicable para la época, a través de asesores capacitados, así como la reasesoría referida por el demandante.

Propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional y las cuotas de administración, genérica. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 4 Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 1º de abril de 2024, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Luis Alfonso Sánchez Cardona, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $6.000.000 en favor de cada entidad.

Recurso de Apelación apoderada del demandante: Solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando que la Juez desconoce el presente vertical fijado por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para cuando no se brinda la debida asesoría en el traslado de régimen pensional, con información completa, veraz y oportuna, el cual es vinculante y de obligatorio cumplimiento para casos de identidad fáctica y jurídica.

Expone que el demandante no seleccionó de manera libre y voluntaria el RAIS, ya que no recibió la información completa y debida que le permitiera tomar una decisión fundada, lo que comprometía su derecho pensional y por ende una vida digna, nunca le advirtieron los riesgos en cuanto al monto pensional que difiere en cada régimen, que había distintas modalidades de pensión en el RAIS, que la redención anticipada del Bono pensional implicaba un importante sacrificio financiero, para pensionarse en el RAIS requería un capital mínimo ahorrado, que tenía derecho a retractarse.

La profesión ejercida por el demandante no es óbice para que se declare la ineficacia, si Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 5 hubiera tenido nociones en seguridad social era obvio que él mismo se hubiera desmotivado, máxime estando en riesgo su futuro pensional.

La responsabilidad de asesora en materia de pensiones es de carácter profesional, es deber y carga probatoria de la AFP demostrar que brindó información veraz, profunda y acertada sobre las características del RAIS lo cual no hizo; en la reasesoría del año 2006 dos meses antes de cumplir los 52 años de edad, la AFP le presentó una proyección indicando que sería más alta la mesada en el RAIS que en el RPM lo cual no es cierto.

En caso de confirmarse la decisión, se tenga en cuenta que la condena en Costas incluye un valor desproporcionado por valor de $6.000.000 en favor de cada entidad, sin tener en cuenta que las codemandadas tienen un gran alcance financiero y ello no es coherente con el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia, Alegatos de conclusión: El apoderado del demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentarse el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 6 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si produjo efectos el traslado del demandante, del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad o si hay lugar a declarar su ineficacia, con las consecuencias y análisis de las pretensiones solicitadas en la demanda; así mismo, si procede resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el RPMPD administrado por COLPENSIONES.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1. Ineficacia de traslado de régimen pensional: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 7 Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.

Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 8 Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ” (Negritas fuera de texto), reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras.

Así mismo, en Sentencia SL5680 de 2021 reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera.

A su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 9 Criterio reiterado en Sentencias SL1084-2023, SL4297 de 2022, SL3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.

Es de anotarse que la H. Corte Constitucional mediante Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, moduló el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “.

Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.

Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 10 artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 11 la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.

En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.

En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.

En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.

Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad ” (Negrillas fuera de texto).

En el presente caso se pretende la declaración de ineficacia o la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), caso en el cual, conforme al precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 12 Suprema de Justicia, en caso de incumplimiento del deber de información por parte de la AFP, al momento de la vinculación del afiliado, se genera como consecuencia la ineficacia del traslado.

Sostiene la apoderada del demandante que la Juez de Primera Instancia absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en la demanda, desconociendo el precedente fijado por el Órgano de Cierre de la especialidad laboral; frente a lo cual debe indicarse que, si bien es cierto, el precedente vertical fijado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia es vinculante para los Jueces cuando están resolviendo un caso similar, también lo es que pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de su autonomía judicial, exponiendo las razones que justifiquen su decisión (Sentencias C-621 de 2015 de la H. Corte Constitucional y STL3199-2020 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia).

Habiendo explicado la a quo en forma amplia, las razones por las cuales consideró que una vez valoradas las pruebas practicadas, en el caso concreto no tendría cabida la línea jurisprudencial especializada, para casos de traslado de régimen, concluyendo que el contexto del demandante es diferente, debido a que cuando se trasladó al RAIS apenas estaba en construcción el derecho pensional; argumentó que la libertad de elección de régimen no es un derecho absoluto; que el demandante tomó la decisión de trasladarse al RAIS de manera libre y voluntaria, no hubo fuerza o coacción por parte de la AFP, leyó el formulario de vinculación y lo suscribió, contaba con formación profesional en Contaduría Pública y tenía Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 13 especialización en el área, ejercía como docente en Universidad, también se laboraba como Jefe Financiero, por lo que profesionalmente estaba llamado a conocer sobre las características del RAIS, según lo manifestado en interrogatorio recibía extractos pero no los miraba, como afiliado tenía el deber de saber o preguntar o pedir explicaciones sobre estos temas y no lo hizo, actuando con total descuido sobre su situación pensional, reconoció haber recibido información sobre beneficios; indicó que recibió reasesoría en el año 2006 antes de cumplir los 52 años de edad y pese a ello se mantuvo en el RAIS; según se observa en la historia laboral, en los últimos años el ingreso base de cotización se reducido en forma considerable, evidenciándose la intención de trasladarse para obtener una mesada pensional más favorable en el RPMPD, buscando beneficiarse del régimen común, donde no ha cotizado, lo que afectaría el principio de sostenibilidad financiera y la situación de los demás afiliados que sí han cotizado en ese régimen.

Frente a lo anterior, la apoderada del demandante sostiene que el demandante no seleccionó de manera libre y voluntaria el RAIS, ya que no recibió la información completa y debida que le permitiera tomar una decisión fundada, lo que comprometía su derecho pensional y por ende una vida digna, nunca le advirtieron los riesgos en cuanto al monto pensional que difiere en cada régimen, que había distintas modalidades de pensión en el RAIS, que la redención anticipada del Bono pensional implicaba un importante sacrificio financiero, para pensionarse en el RAIS requería un capital mínimo ahorrado, que tenía derecho a retractarse; por lo que procede esta Judicatura a valorar la prueba practicada a fin de resolver sobre la inconformidad planteada.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 14 En interrogatorio de parte manifestó el señor Luis Alfonso que el traslado estuvo motivado por múltiples beneficios o ventajas ofrecidas por el Fondo Privado, siendo la más llamativa el famoso Bono pensional entendiendo que con este le recogían todo el tiempo laborado en las entidades públicas donde prestó servicio, dijo no tener presente los beneficios que pudiera tener, tampoco sobre la creación de una cuenta individual, sabía que para pensionarse con el I.S.S. básicamente requería cumplir la edad y un número de semanas de cotización; contaba con posgrado en Política Económica, se desempeñaba como Jefe Financiero en una entidad, sobre condiciones para pensionarse en el RAIS dijo tener entendido que eran las mismas que en el I.S.S. en cuanto a edad y semanas, le hablaron sobre rendimientos sin que nunca haya recibido dinero alguno del Fondo, en caso de no alcanzar a pensionarse le devolverían unos saldos, leyó las generalidades del documento de vinculación que es muy básico y lo firmó de manera voluntaria pero motivado por el asesor del Fondo, en el año 2006 recibió la visita de un asesor de la AFP donde le presentó una proyección con unas cifras según las cuales la mesada era mucho mayor en el RAIS, por lo que decidió quedarse en Protección S.A. Analizada en conjunto la declaración del demandante, encuentra esta Judicatura que, si bien hizo mención a algunas características del Régimen de Ahorro Individual tales como Bono pensional, rendimientos, devolución de saldos, con ello no queda acreditado que la Administradora de Fondos de Pensiones haya cumplido con entregarle información completa, clara, precisa, transparente, mostrando las ventajas y desventajas del traslado y las condiciones en que podría pensionarse la persona Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 15 en ambos regímenes, explicándole las consecuencias de trasladarse al RAIS con las perspectivas pensionales, especificando la edad exigida para adquirir el derecho, el capital necesario, el monto de la prestación, las modalidades, la influencia de tener o no beneficiarios, semanas de cotización; debiendo corresponder a una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales, lo cual no aparece demostrado en el proceso.

Sin que tenga incidencia si el afiliado tiene o no un derecho consolidado, si tiene o no un beneficio transicional o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado. Tampoco es válido atribuirle responsabilidad al afiliado, por haber suscrito el formulario de vinculación o de reasesoría por parte de la AFP en el año 2006, documentos que contienen un formato preimpreso con la anotación de haber seleccionado dicho régimen pensional en forma libre, voluntaria y sin presiones, pero sin que constituya prueba del consentimiento informado.

Sobre el servicio de reasesoría suministrado en el año 2006, en forma posterior al traslado de régimen pensional, debe tenerse en cuenta lo señalado en forma reiterada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, indicando que las pruebas documentales consistentes en el formulario de afiliación con su anexo y el formato de reasesoría, no dan cuenta que la AFP hubiese cumplido con su obligación de suministrar información necesaria y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 16 transparente en la forma en que lo ha entendido la jurisprudencia; concretamente respecto al formato de reasesoría, explicó que contiene unas preguntas de selección múltiple, en las que el afiliado tiene la opción de marcar la afirmación o respuesta que considera correcta, de lo cual, no es dable deducir que el demandante recibió información clara, precisa y oportuna respecto a su situación actual y futura, comparada con la que tendría en El Régimen De Prima Media con Prestación Definida, lo que en todo caso debió acreditarse al momento del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1995 (SL1564-2022, SL1729-2022, SL2016-2022).

En conclusión, con la prueba practicada en el trámite del proceso no está demostrado que Protección S.A. hubiere cumplido con el deber de información suficiente, en los términos indicados en la jurisprudencia reseñada; sin que sea válido afirmarse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando la persona desconoce cómo puede incidir esa decisión en su derecho pensional, tal como quedó evidenciado en interrogatorio de parte; por tanto, el incumplimiento de ese deber conlleva a declarar ineficaz el traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, revocar la decisión de Primera Instancia y en su lugar, declarar la INEFICACIA del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. a partir del 1º de julio de 1995, entendiéndose que ha permanecido afiliado al Régimen de Prima Media con Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 17 Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; en consecuencia, se condenará a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, en los términos de Ley, la totalidad de aportes por pensión recibidos con motivo de la vinculación del demandante, con los rendimientos financieros y el Bono pensional en caso de haber sido efectivamente pagado.

Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024 donde indicó que: “ (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada ” (Negritas fuera de texto).

Al momento de cumplirse lo dispuesto en esta Sentencia, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016 y lo tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1637, SL1565, SL1566, SL1651, SL1618, todas del año 2022, entre otras.

Todo lo anterior, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 18 Se ordenará a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados – y que correspondan conforme a la Ley-, teniendo al demandante como afiliado en el RPMPD sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar.

Conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL2917 de 2020 Radicado 69794, en la que cita CSJ SL1421 de 2019, la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por tanto, los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social.

Los demás medios exceptivos propuestos por las codemandadas, se declaran implícitamente resueltos. 2. Sobre la pensión de vejez: Pretende el demandante se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez desde el cumplimiento de los requisitos legales. Con relación a los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 19 Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y específicamente en el numeral 4º, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 20122, señala que esta Jurisdicción conoce de: “…las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos…”.

(Negrillas fuera del texto). Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, conoce entre otros, de los asuntos que versan sobre controversias concernientes a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público3.

De otro lado, según lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, debiéndose enviar el proceso de inmediato al Juez competente, en los casos en que ésta sea declarada; veamos la norma: “… La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el 2 Publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012, la modificación rige a partir de su promulgación. 3 Administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. (Negritas fuera de texto). Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 20 proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo…” (Negrillas fuera de texto). El artículo 29 del Código General del Proceso señala que es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Según la historia laboral aportada por Protección S.A. generada el 18 de mayo de 2021, el demandante aparece como cotizante activo al Sistema de Pensiones a través del empleador Escuela Superior de Administración Pública - ESAP (folios 74 y siguientes del archivo 09 C01), entidad que conforme al artículo 1º del Decreto No 164 del 16 de febrero de 2021, es un establecimiento público del orden nacional de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública.

En interrogatorio de parte el señor Luis Alfonso manifestó que se desempeña como catedrático, en declaración extraproceso ante Notario rendida el 17 de junio de 2022 indicó que su ocupación es como Docente Universitario (folio 4 archivo 15), aportó Resolución No DT-03-001 del 1º de febrero de 2022 expedida por el Director Territorial Cundinamarca de la ESAP mediante la cual fue vinculado como docente ocasional de tiempo completo 40 horas semanales (folio 12 archivo 15) y de según el Acuerdo No 003 del 6 de agosto de 2018 de la ESAP, el profesor ocasional “ Es la persona vinculada de acuerdo con las necesidades institucionales, por proceso público de mérito, para periodos inferiores a un año y con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo ”; todo lo cual indica que la naturaleza jurídica del empleo desempeñado por el demandante es la de un empleado público.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 21 De acuerdo a lo anterior, no es esta la Jurisdicción competente para decidir de fondo respecto a la pretensión de pensión de vejez, al tratarse de conflicto relativo a la seguridad social de un empleado pública, regido por relación legal y reglamentaria, cuyo régimen en pensiones está administrado hoy por COLPENSIONES, entidad de derecho público.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, declarará la falta de jurisdicción y competencia por el factor funcional respecto a la pretensión de pensión de vejez. COSTAS: Se revocará la condena en Costas de Primera Instancia impuesta al demandante, en su lugar se condenará a éstas a cargo de PROTECCION S.A., al haber sido vencida en el presente proceso y en favor del demandante Luis Alfonso Sánchez Cardona, anotándose que las agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a las reglas que se indican en dichas normas.

No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haber prosperado el recurso de Apelación formulado por la apoderada del demandante. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 22 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se DECLARA la INEFICACIA del traslado del demandante LUIS ALFONSO SÁNCHEZ CARDONA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PROTECCIÓN S.A., entendiéndose que ha permanecido afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad; según lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, en los términos de Ley, la totalidad de aportes por pensión recibidos con motivo de la afiliación del demandante, con los rendimientos financieros y el Bono pensional en caso de haber sido efectivamente pagado; de acuerdo a lo indicado en la parte motiva. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 23 TERCERO: Se ORDENA a PROTECCIÓN S.A. cumplir lo ordenado dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994; entregará la información debidamente discriminada, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; según los considerandos.

CUARTO: Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados – y que correspondan conforme a la Ley-, teniendo al demandante LUIS ALFONSO SÁNCHEZ CARDONA como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar; según los considerandos.

QUINTO: Se DECLARA la falta de jurisdicción y competencia funcional respecto a la pretensión de pensión de vejez del demandante; según se explicó en la parte motiva.

SEXTO: Se REVOCA la condena en Costas de Primera Instancia impuesta al demandante, en su lugar, se condena a éstas a PROTECCION S.A., al haber sido vencida en el presente proceso y en favor del demandante Luis Alfonso Sánchez Cardona, las agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de Primera Instancia. En esta Segunda Instancia no se Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2020 00294 01 Demandante: Luis Alfonso Sánchez Cardona Demandados: Protección S.A., Colpensiones 24 condena en Costas.

Todo lo anterior según lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.