TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Cuando la demandante solicitó por segunda vez la pensión de vejez el 24 de agosto de 2018, procedía el reconocimiento de la prestación bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 la cual exige en el artículo 7° la acreditación de 20 de años de aportes sufragados en cualquier tiempo y 55 años para las mujeres./ HECHOS: Se solicita declarar que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez desde el cumplimiento de los 57 años de edad o subsidiariamente, desde el 11 de agosto de 2016 cuando reclamó la pensión o desde la última cotización en el mes de enero de 2017; como consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación y costas procesales.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $9.982.385 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 11 de agosto de 2016 y el 8 de septiembre de 2017, autorizó efectuar los descuentos de salud. Así mismo, condenó a la entidad a reconocerle y pagarle a la actora los intereses moratorios causados.
El problema jurídico consiste en verificar si se encuentran ajustadas a derecho las condenas impuestas a COLPENSIONES, consistentes en pagar a la demandante el retroactivo pensional causado entre el 11 de agosto de 2016 y el 8 de septiembre de 2017, así como los intereses moratorios desde el 11 de diciembre de 2016 hasta que se realice el pago efectivo.
TESIS: Analizando el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES, se encuentra que cuando la entidad emitió la primera resolución que negó la pensión (GNR 367903 del 5 de diciembre de 2016) tenía en sus archivos la certificación de tiempos públicos laborados por la demandante entre el 1° de abril de 1980 al 29 de septiembre de 1983 en la ESE HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN; tiempo que equivale a 1277 días, esto es, 182.42 semanas.
Al revisar la historia laboral más reciente que obra en el expediente, esto es, la actualizada al 26 de julio de 2022, se tiene que la actora cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES- 536.48 semanas entre el 1 de enero de 1995 al 29 de julio de 2005, las que sumadas al tiempo público da un total de 718.9. De esta manera, aunque posteriormente COLPENSIONES le reconoció a la actora la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que para el momento de la primera reclamación COLPENSIONES no actuó de manera arbitraria o induciendo en error a la demandante en tanto lo resuelto en las resoluciones GNR 367903 del 5 de diciembre de 2016 y VPB 2013 del 17 de enero de 2017 se basó en la documentación que tenía para ese momento en sus archivos.( )Ahora bien, esta Judicatura advierte que el 29 de junio de 2018 se radicó en COLPENSIONES otro certificado de los tiempos públicos laborados por la actora en la ESE HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN en el cual se certifican periodos de vinculación entre el 1° de enero de 1979 al 29 de septiembre de 1983, equivalente a 1733 días que a su vez representan 247.57 semanas, las que sumadas 536.48 que cotizó la actora al Instituto de Seguros Sociales entre el 1° de enero de 1995 al 29 de julio de 2005, da un total de 784.05 semanas, que le permitían a la actora ser beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por consiguiente, cuando la demandante solicitó por segunda vez la pensión de vejez el 24 de agosto de 2018, procedía el reconocimiento de la prestación bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 la cual exige en el artículo 7° la acreditación de 20 de años de aportes sufragados en cualquier tiempo y 55 años para las mujeres; en este caso, la demandante cumplió los 55 años de edad el 20 de mayo de 2012 época para la cual tenía 1.139.93 semanas acreditadas hasta el 31 de julio de 2012 (tiempo público más las cotizaciones que aparecen hasta ese día en la historia laboral actualizada al 26 de julio de 2022); significando lo anterior que COLPENSIONES obró desacertadamente al negarle la pensión a la demandante en las resoluciones SUB 322472 del 12 de diciembre de 2018, SUB 31249 del 1° de febrero de 2019 y DPE 128 del 28 de febrero de 2019.
Ha de anotarse que, si bien en las anteriores tres resoluciones COLPENSIONES le indicó a la actora que podría continuar cotizando para completar los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no se configuró una inducción en error a la actora, como lo indica el a quo, por la simple y llana razón de que la última cotización data del mes de enero de 2017.
Examinando la historia laboral, se colige que la actora se retiró del sistema en el ciclo de julio de 2012 con el empleador PROTECCIÓN S.A.S., empezando a cotizar nuevamente, a través del mismo empleador, a partir del mes de mayo de 2016 hasta el mes de enero de 2017 cuando se vuelve a registrar la novedad de retiro; no encontrándose injerencia alguna de COLPENSIONES en este último periodo de cotizaciones.( )Procediendo el pago de la pensión a partir del 1° de febrero de 2017, no desde el 11 de agosto de 2016 como lo determinó el Juez de Primera Instancia, es de indicar que las mesadas causadas hasta el 8 de septiembre de 2017, día a partir de cual se le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 126259 de 2021, no se vieron afectadas por la prescripción trienal regulada en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social toda vez que dicho término se interrumpió con la segunda reclamación de la pensión de vejez presentada por la demandante el 24 de agosto de 2018 la cual se resolvió definitivamente a través de la Resolución DPE 128 del 28 de febrero de 2019 notificada a la interesada el 6 de marzo de 2019; solicitando posteriormente el retroactivo pensional a partir de la fecha de retiro mediante petición del 26 de febrero de 2021 e interponiendo la demanda el 11 de mayo de 2022, sin operar así la prescripción de tres años sobre las mesadas pagaderas desde la mencionada calenda.( )Teniendo en cuenta que la pensión reconocida a la demandante es del salario mínimo legal mensual vigente, el retroactivo pensional causado entre el 1° de febrero de 2017 al 8 de septiembre de 2017 -año en el cual dicho salario era de $737.717- asciende a la suma de $5.360.743 debiéndose por tanto modificar la Sentencia de Primera Instancia en este aspecto por cuanto se revisa en Consulta a favor de COLPENSIONES.( )En lo que respecta a la condena a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.( )Sobre el momento a partir del cual se deben intereses moratorios, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos encargados reconocerán la pensión, en un tiempo no superior a cuatro (4) meses, después de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho.
A su vez, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, establece que el Gobierno Nacional, establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.( )En el asunto bajo examen, habiéndose allegado a COLPENSIONES toda la documentación que acreditaba el derecho a la pensión desde la segunda la petición -24 de agosto de 2018- se modificará la condena en el sentido de que COLPENSIONES debe pagar y reconocer a la actora los intereses moratorios causados desde el 24 de diciembre de 2018 hasta el momento efectivo del pago.
( )En cuanto la condena en costas a cargo de COLPENSIONES, se encuentra ajustada a derecho por cuanto su imposición obedece a un criterio objetivo a cargo de la parte vencida en el proceso, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. MP:MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA:18/07/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: MARGOT GARCÍA RODRÍGUEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 005 2022 00182 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –retroactivo pensión de Vejez, intereses moratorios- Decisión: Modifica decisión condenatoria Sentencia N°: 130 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00182 01 Demandante: Margot García Rodríguez Demandado: Colpensiones 2 Se solicita declarar que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez desde el cumplimiento de los 57 años de edad o subsidiariamente, desde el 11 de agosto de 2016 cuando reclamó la pensión o desde la última cotización en el mes de enero de 2017; como consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación y costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Afirma el apoderado de la parte actora, que la señora Margot García Rodríguez nació el 20 de mayo de 1957, cumpliendo 57 años de edad en el año 2014; el 11 de agosto de 2016 le solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez, siéndole negada a través de la Resolución GNR 367903 del 5 de diciembre de 2016, confirmada en la Resolución VPB del 17 de enero de 2017; el 24 de agosto de 2018 solicitó nuevamente la pensión de vejez, pero se le resolvió de manera desfavorable a través de la Resolución SUB 322472 del 12 de diciembre de 2018; decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales se le resolvieron negativamente.
El 9 de septiembre de 2020 volvió a solicitar la pensión de vejez, reconociéndosele mediante Acto Administrativo SUB 219506 del 15 de octubre de 2020, a corte de nómina, es decir, 1° de noviembre de 2020, con una cuantía mensual de $877.803, teniendo en cuenta 1.174 semanas cotizadas en toda la vida laboral, desconociendo que la última cotización fue en el mes de enero de 2017 y pasando por alto el derecho al retroactivo desde el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas, toda vez que se le había brindado una información indebida e imprecisa que conllevó a que la vinculación con el último empleador se extendiera en el tiempo de manera innecesaria; cuando cumplió 59 años tenía más de 1000 semanas cotizadas lo mismo que para la fecha de la primera petición, pero se vio obligada a seguir cotizando para alcanzar el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00182 01 Demandante: Margot García Rodríguez Demandado: Colpensiones 3 derecho, debido a un error en el cómputo de semanas; el 26 de febrero de 2021 solicitó el retroactivo pensional, el cual le fue concedido mediante la Resolución SUB 126259 del 27 de mayo de 2021, a partir del 9 de septiembre de 2017 en la suma de $29.872.444; el 30 de agosto de 2021 solicitó otra vez el retroactivo pensional, lo cual se le resolvió de manera desfavorable en el Acto Administrativo SUB 4779 del 11 de enero de 2022.
RESPUESTA A LA DEMANDA: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó los hechos referentes a la fecha de nacimiento de la demandante, así como las resoluciones emitidas en torno al reconocimiento de la pensión de vejez y retroactivo pensional. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de obligación de pagar retroactivo pensional, inexistencia de obligación de indexar las condenas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $9.982.385 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 11 de agosto de 2016 y el 8 de septiembre de 2017, autorizó efectuar los descuentos de salud.
Así mismo, condenó a la entidad a reconocerle y pagarle a la actora los intereses moratorios causados desde el 11 de diciembre de 2016 hasta el momento del pago efectivo; declaró Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00182 01 Demandante: Margot García Rodríguez Demandado: Colpensiones 4 no prósperas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y la condenó en costas, fijando como agencias en derecho a favor de la demandante la suma $499.119.
Para fundamentar su decisión, argumentó el a quo que a la demandante se le reconoció la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, aplicándosele la Ley 71 de 1988, adquiriendo el estatus de pensionada, conforme a esta norma, cuando cumplió 55 años el 20 de mayo de 2012, momento para el cual contaba con 1042 semanas; cuando la demandante reclamó la pensión el 11 de agosto de 2016, COLPENSIONES se la negó aduciendo equivocadamente que no cumplía el requisito de semanas, induciéndola en error; si bien la actora adelantó algunos trámites de corrección de la historia laboral, la responsabilidad de la actualización de dichos datos es de COLPENSIONES; siendo injusto y desigualitario el haberle reconocido la pensión mediante la Resolución SUB 219506 del 15 de octubre de 2020, ya que el derecho pensional se consolidó desde el 20 de mayo de 2012; desconociéndose el principio de confianza legítima con base en el cual la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha desarrollado el concepto de la inducción en error por cuanto los ciudadanos se atienen a lo que una entidad pública les dice, dado que sus actos administrativos están prevalidos de la presunción de acierto, con apego a la ley.
Señala que como lo tiene sentado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el término de prescripción se interrumpe por una sola vez con la solicitud inicial que en este caso fue el 11 de agosto de 2016; si bien la actora volvió a solicitar la pensión, fue porque se le indujo en error, logrando el reconocimiento de la prestación como consecuencia de los trámites de corrección de historia laboral que adelantó; aunque posteriormente se le pagó el retroactivo a partir del 9 de septiembre de 2017, esto es, 3 años hacía atrás de la solicitud Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00182 01 Demandante: Margot García Rodríguez Demandado: Colpensiones 5 elevada por la demandante el 9 de septiembre de 2020, se dejó de lado la solicitud inicial del 11 de agosto de 2016, fecha para la cual cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988; debiéndose por tanto reconocer y pagar el retroactivo pensional comprendido entre el 11 de agosto de 2016 y el 8 de septiembre de 2017.
En lo que respecta a los intereses moratorios, indica el a quo que nada justifica el retraso de COLPENSIONES la cual incurrió en error en el registro de las cotizaciones de la demandante y tuvo la posibilidad de responder los recursos dentro de los cuatro meses que impone la ley. No se interpusieron recursos. Alegatos de Conclusión: La apoderada de COLPENSIONES solicita se revoque la decisión de Primera Instancia, argumentando que solo hasta el periodo 12-2017 se reportó la novedad de retiro, sin que haya lugar al reconocimiento y pago de retroactivo alguno, máxime que operó la prescripción, la cual, conforme los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es de 3 años contados a partir de la fecha de exigibilidad del derecho; el reconocimiento se hizo a partir del 9 de septiembre de 2017, esto es, tres años hacía atrás de la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez que fue el 9 de septiembre de 2020.
Aduce que no procede aplicar intereses moratorios por cuanto no ha operado un retraso injustificado para el pago de la prestación económica, aunado a que el reconocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00182 01 Demandante: Margot García Rodríguez Demandado: Colpensiones 6 retroactivo se basó en reglas netamente jurisprudenciales; si el pensionado ha sido beneficiado con el reconocimiento pensional y percibido de manera oportuna el pago de las mesadas pensionales, se desdibuja la finalidad de protección a derechos mínimos fundamentales, al pretenderse su pago a causa del aumento de la mesada que conduzca al reconocimiento de un retroactivo, por cuanto no corresponde a un no pago o pago tardío, intelección que ha sido acogida por la H. Corte Suprema de Justicia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto jurídico a dirimir consiste en verificar si se encuentran ajustadas a derecho las condenas impuestas a COLPENSIONES, consistentes en pagar a la demandante el retroactivo pensional causado entre el 11 de agosto de 2016 y el 8 de septiembre de 2017, así como los intereses moratorios desde el 11 de diciembre de 2016 hasta que se realice el pago efectivo.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00182 01 Demandante: Margot García Rodríguez Demandado: Colpensiones 7 Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está acreditado que la señora Margot García Rodríguez radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 11 de agosto de 20162, la cual le fue negada a través de la Resolución GNR 367903 del 5 de diciembre de 20163 por no acreditar 750 semanas al 25 de julio de 2005 que exige el Acto Legislativo 01 de 2005 por lo que en su caso, según dice la entidad, el régimen de transición se le mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual no cumplió los requisitos para acceder a la pensión establecidos en el Decreto 758 de 1990, en la Ley 33 de 1985 o en la Ley 71 de 1988, sin acreditar tampoco los exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; interpuesto el recurso de apelación, se le resolvió de manera desfavorable mediante Resolución VPB 2013 del 17 de enero de 20174, reiterándose que no tenía 750 semanas al 25 de julio y que, estudiado el derecho a la luz de la Ley 797 de 2003, no acreditaba el requisito de las semanas.
La demandante radica nueva petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 24 de agosto de 20185, la cual se le niega en Resolución SUB 322472 del 12 de diciembre de 2018, reiterándole los argumentos expuestos en los anteriores actos administrativos e indicándole que podría continuar cotizando para completar los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 o, en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva6; decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos de manera 2 Expediente administrativo archivo “GRP-FSP-AF-2016_9224696-20160812063907”. 3 Folios 17 a 21 del archivo “03DemandaAnexos”. 4 Folios 23 a 29 del archivo “03DemandaAnexos”. 5 Expediente administrativo archivo “GRP-FSP-AF-2018_10426718-20180824103328”. 6 Folios 30 a 35 del archivo “03DemandaAnexos”.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00182 01 Demandante: Margot García Rodríguez Demandado: Colpensiones 8 desfavorable a través de las resoluciones SUB 31249 del 1° de febrero de 2019 y DPE 128 del 28 de febrero de 20197 en las cuales también se le dijo a la interesada que podría continuar cotizando para completar los requisitos o solicitar la indemnización sustitutiva.
El 9 de septiembre de 2020, la actora solicitó por tercera vez el reconocimiento de la pensión de vejez8, oportunidad en la cual la entidad accedió a lo pedido, emitiendo el Acto administrativo SUB 219506 del 15 de octubre de 20209, en el cual indicó que la peticionaria cumplía los requisitos de la ley 71 de 1988, como beneficiaria del régimen de transición; teniéndole en cuenta un total de 1.174 semanas cotizadas, le reconoció una mesada de $877.803 a partir del 1° de noviembre de 2020 por no evidenciarse novedad de retiro de la historia laboral con el empleador PROYECCIÓN S.AS.
El 26 de febrero de 2021 la demandante solicitó el retroactivo a partir de la fecha de retiro, tal como se informa en la Resolución SUB 126259 del 27 de mayo de 2021, procediéndose en este acto administrativo al reconocimiento de $33.191.544 por el mencionado concepto causado a partir del 9 de septiembre de 2017, indicándosele que si bien se evidencia novedad de retiro con el mencionado empleador para el ciclo 30 de enero de 2017, operó la prescripción de tres años hacía atrás contados desde la fecha de la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez, 9 de septiembre de 2020.
Analizando el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES, se encuentra que cuando la entidad emitió la primera resolución que negó la pensión (GNR 367903 del 5 de 7 Folios 37 a 43 y 45 a 52 del archivo “03DemandaAnexos”. 8 Expediente administrativo archivo “GRP-FSP-AF-2020_8899354-20200909111928”. 9 Folios 54 a 62 del archivo “03DemandaAnexos”.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00182 01 Demandante: Margot García Rodríguez Demandado: Colpensiones 9 diciembre de 2016) tenía en sus archivos la certificación de tiempos públicos laborados por la demandante entre el 1° de abril de 1980 al 29 de septiembre de 1983 en la ESE HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN10; tiempo que equivale a 1277 días, esto es, 182.42 semanas.
Al revisar la historia laboral más reciente que obra en el expediente, esto es, la actualizada al 26 de julio de 2022, se tiene que la actora cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES- 536.48 semanas entre el 1 de enero de 1995 al 29 de julio de 2005, las que sumadas al tiempo público da un total de 718.9. De esta manera, aunque posteriormente COLPENSIONES le reconoció a la actora la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que para el momento de la primera reclamación COLPENSIONES no actuó de manera arbitraria o induciendo en error a la demandante en tanto lo resuelto en las resoluciones GNR 367903 del 5 de diciembre de 2016 y VPB 2013 del 17 de enero de 2017 se basó en la documentación que tenía para ese momento en sus archivos.
Ahora bien, esta Judicatura advierte que el 29 de junio de 2018 se radicó en COLPENSIONES otro certificado de los tiempos públicos laborados por la actora en la ESE HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN en el cual se certifican periodos de vinculación entre el 1° de enero de 1979 al 29 de septiembre de 198311, equivalente a 1733 días que a su vez representan 247.57 semanas, las que sumadas 536.48 que cotizó la actora al Instituto de Seguros Sociales entre el 1° de enero de 1995 al 29 de julio de 2005, da un total de 784.05 semanas, que le permitían a la actora ser beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por consiguiente, cuando la demandante solicitó por segunda vez la pensión de vejez el 24 de agosto de 10 Expediente administrativo archivo “GEN-COM-CO-2016_13012259-20161104032526”. 11 Expediente administrativo archivo “GEN-CSA-F1-2018_7614187-890981848-20180703033116”. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00182 01 Demandante: Margot García Rodríguez Demandado: Colpensiones 10 2018, procedía el reconocimiento de la prestación bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 la cual exige en el artículo 7° la acreditación de 20 de años de aportes sufragados en cualquier tiempo y 55 años para las mujeres; en este caso, la demandante cumplió los 55 años de edad el 20 de mayo de 2012 época para la cual tenía 1.139.93 semanas acreditadas hasta el 31 de julio de 2012 (tiempo público más las cotizaciones que aparecen hasta ese día en la historia laboral actualizada al 26 de julio de 2022); significando lo anterior que COLPENSIONES obró desacertadamente al negarle la pensión a la demandante en las resoluciones SUB 322472 del 12 de diciembre de 2018, SUB 31249 del 1° de febrero de 2019 y DPE 128 del 28 de febrero de 2019.
Ha de anotarse que, si bien en las anteriores tres resoluciones COLPENSIONES le indicó a la actora que podría continuar cotizando para completar los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no se configuró una inducción en error a la actora, como lo indica el a quo, por la simple y llana razón de que la última cotización data del mes de enero de 2017.
Examinando la historia laboral, se colige que la actora se retiró del sistema en el ciclo de julio de 2012 con el empleador PROYECCIÓN S.A.S., empezando a cotizar nuevamente, a través del mismo empleador, a partir del mes de mayo de 2016 hasta el mes de enero de 2017 cuando se vuelve a registrar la novedad de retiro; no encontrándose injerencia alguna de COLPENSIONES en este último periodo de cotizaciones.
Lo dicho en precedencia implica que, causada la pensión desde el 20 de mayo de 2012, era procedente su reconocimiento, pero quedando el disfrute de la prestación sujeto a la desafiliación del sistema o a la cesación de cotizaciones, lo que se dio en enero de 2017, habida cuenta de las cotizaciones realizadas de manera voluntaria por la demandante Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00182 01 Demandante: Margot García Rodríguez Demandado: Colpensiones 11 entre el mes de mayo de 2016 a enero de 2017 sin que COLPENSIONES la hubiera inducido en error para esas fechas.
Ello en atención a lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Procediendo el pago de la pensión a partir del 1° de febrero de 2017, no desde el 11 de agosto de 2016 como lo determinó el Juez de Primera Instancia, es de indicar que las mesadas causadas hasta el 8 de septiembre de 2017, día a partir de cual se le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 126259 de 2021, no se vieron afectadas por la prescripción trienal regulada en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social toda vez que dicho término se interrumpió con la segunda reclamación de la pensión de vejez presentada por la demandante el 24 de agosto de 2018 la cual se resolvió definitivamente a través de la Resolución DPE 128 del 28 de febrero de 2019 notificada a la interesada el 6 de marzo de 201912; solicitando posteriormente el retroactivo pensional a partir de la fecha de retiro mediante petición del 26 de febrero de 2021 e interponiendo la demanda el 11 de mayo de 202213, sin operar así la prescripción de tres años sobre las mesadas pagaderas desde la mencionada calenda.
Teniendo en cuenta que la pensión reconocida a la demandante es del salario mínimo legal mensual vigente, el retroactivo pensional causado entre el 1° de febrero de 2017 al 8 de septiembre de 2017 -año en el cual dicho salario era de $737.717- asciende a la suma de $5.360.743 debiéndose por tanto modificar la Sentencia de Primera Instancia en este aspecto por cuanto se revisa en Consulta a favor de COLPENSIONES. 12 Folio 44 del archivo “03DemandaAnexos”. 13 Archivo "01CorreoReparto” Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00182 01 Demandante: Margot García Rodríguez Demandado: Colpensiones 12 En lo que respecta a la condena a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Sobre el momento a partir del cual se deben intereses moratorios, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos encargados reconocerán la pensión, en un tiempo no superior a cuatro (4) meses, después de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho.
A su vez, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, establece que el Gobierno Nacional, establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. En el asunto bajo examen, habiéndose allegado a COLPENSIONES toda la documentación que acreditaba el derecho a la pensión desde la segunda la petición -24 de agosto de 2018- se modificará la condena en el sentido de que COLPENSIONES debe pagar y reconocer a la actora los intereses moratorios causados desde el 24 de diciembre de 2018 hasta el momento efectivo del pago.
En cuanto la condena en costas a cargo de COLPENSIONES, se encuentra ajustada a derecho por cuanto su imposición obedece a un criterio objetivo a cargo de la parte vencida en el proceso, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso Corolario de lo expuesto esta Sala de Decisión Laboral modificará la Sentencia de Primera Instancia, en los términos Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00182 01 Demandante: Margot García Rodríguez Demandado: Colpensiones 13 anteriormente indicados, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta.
COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; en el sentido de condenar a COLPENSIONES a pagar a la señora MARGOT GARCÍA RODRÍGUEZ la suma de $5.360.743 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de febrero de 2017 al 8 de septiembre de 2017; así mismo, deberá reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios causados desde el 24 de diciembre de 2018 hasta el momento Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 005 2022 00182 01 Demandante: Margot García Rodríguez Demandado: Colpensiones 14 efectivo del pago; confirmándose en todo lo demás; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.