TEMA NIVELACIÓN SALARIAL- Es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, tales como capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor, cargas familiares o de rendimiento en la obra./ HECHOS:Se solicita con la demanda declare la existencia de una relación laboral entre la señora Liz Norma Bedoya Molina y Emvarias, desde el 14 de marzo de 2011 hasta la actualidad, desempeñándose la demandante como trabajadora oficial en el cargo de Profesional 5; se condene a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social, con efectos desde el 1º de enero de 2015 hasta la actualidad, pago de sanción moratoria de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, costas procesales.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de abril de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de hacer nivelación salarial y absolvió a Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Liz Norma Bedoya Molina.
El problema jurídico radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia; en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de nivelación salarial en favor de la demandante, quien se desempeña como Profesional 1 en Contabilidad, respecto al cargo Profesional 5 en la misma área. TESIS: Sobre el tema objeto de análisis, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, consagran el derecho fundamental a la igualdad, que incluye iguales oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad trabajo.
Por su parte, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, regula el principio de a trabajo igual salario igual precisando que todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.( )Este principio de igualdad salarial no es absoluto, porque en ocasiones se presentan situaciones que justifican una remuneración diferente, para trabajadores que desempeñan unas mismas funciones, en el mismo lugar y con la misma intensidad horaria, pues conforme al artículo 53 de la Constitución Política, la remuneración debe ser “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”.
Estos factores cuantitativos y cualitativos no contradicen el principio de la igualdad, pues así lo precisó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 1993 en la que indicó: “…no hay que confundir la igualdad con el igualitarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen. Luego, si objetivamente un trabajador produce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor.”( )En lo relativo a la carga de la prueba, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011 exige, en principio, a la parte actora acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado.( )Sobre este particular la Sala de Casación Laboral H. Corte Suprema de Justicia explicó que la nivelación salarial opera de dos formas distintas (Sentencias SL737-2021 y SL3094- 2021, entre otras); veamos: “ i) Si la diferencia de salarios, surge a raíz del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador, mejor remunerado, le incumbe al actor, la carga de acreditar, no sólo la existencia de un mismo cargo, sino que se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y además, se desarrollaba bajo similares funciones. ii) Cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño en las circunstancias exigidas en la tabla salarial sin que sea indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.( )De acuerdo a lo anterior, el caso planteado por la demandante estaría ubicado en el contexto del numeral i), atendiendo a que en la demanda se afirmó: en el año 2015 su compañera Janeth Quiceno fue promovida a Profesional 5 con una mejor remuneración de $4.377.361, mientras que el de la demandante para ese año como Técnico Administrativo 1 era de $1.927.803, habiendo desempeñado iguales funciones, en condiciones similares de jornadas, eficiencia y productividad, contando con las mismas capacidades, profesionalismo y aptitudes; de donde se extrae que efectivamente, lo planteado es una comparación entre el cargo, funciones y salario de la demandante, respecto del desempeñado por su compañera Janeth Quiceno como Profesional.( )Habiendo explicado el a quo que conforme a la prueba documental y testimonial practicada, no había lugar a acceder a la nivelación salarial respecto al cargo Profesional 5 en Contabilidad, toda vez que, las funciones y obligaciones consignadas en el manual de cada empleo, así como las desempeñadas por la demandante, son diferentes y no comparables, respecto de las ejercidas por la empleada con quien se compara señora Janeth Quiceno, pues las primeras son de tipo operativo y las segundas tienen que ver con coordinación, liderazgo y validación, incluyendo la firma de los estados contables, función que no realiza la demandante.( )Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que la decisión del Juzgado se encuentra acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicables, pues “…es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, tales como capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor, cargas familiares o de rendimiento en la obra.”( )Se afirmó también en el hecho noveno de la demanda, que a partir del año 2015 las tareas encomendadas a la demandante, comenzaron a realizarse por el conocimiento especializado y allí mismo se precisa que no había lugar a comparar esas funciones con las de profesional específico, ya que no están precisamente designadas a un perfil profesional definido, sino que son equiparables en calidad, eficiencia, capacidad y responsabilidad a las que desempeñan quienes ejercen como profesionales con rangos salariales superiores; lo que quiere decir que desde la misma presentación de la demanda se está reconociendo la inexistencia de un mismo cargo en la entidad con el cual pudiera compararse para efectos de acceder a similar remuneración salarial.( )Por tanto, hay claridad respecto a que la diferencia en la remuneración reconocida a la demandante como Técnico Administrativo 1 hasta 2016 y Profesional 1 a partir de enero de 2017, respecto de la asignada al Profesional 5 en Contabilidad señora Janeth Quiceno, está justificada y obedece a criterios objetivos, relevantes y razonables.( )Sin que sea procedente resolver en esta demanda lo afirmado en los alegatos de conclusión, esto es, que no se buscaba ocupar el puesto de la señora Janeth sino ser promovida a Profesional nivel 5, puesto que de un lado, implicaría una modificación a las pretensiones de la demanda no siendo esta la oportunidad procesal para ello y de otro, conforme al artículo 122 de la Constitución Política, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, asunto que corresponde definir a Empresas Varias de Medellín de acuerdo a sus competencias, de acuerdo a lo contemplado en la Constitución y la Ley.
MP:MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA:18/07/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciocho (18) de julio dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: LIZ NORMA BEDOYA MOLINA Demandados: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. – EMVARIAS - Litisconsorte Necesario por Pasiva: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Radicado: 050013105 003 2018 00709 02 Instancia: Segunda Temas y Subtemas: Laboral individual – nivelación salarial - Decisión: Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Sentencia No: 128 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 003 2018 00709 02 Demandante: Liz Norma Bedoya Molina Demandados: Emvarias, Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Liz Norma Bedoya Molina y Emvarias, desde el 14 de marzo de 2011 hasta la actualidad, desempeñándose la demandante como trabajadora oficial en el cargo de Profesional 5; se condene a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social, con efectos desde el 1º de enero de 2015 hasta la actualidad, pago de sanción moratoria de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que la demandante empezó a prestar servicios en Empresas Varias de Medellín como contratista, desde el mes de diciembre del año 2004; a partir del 14 de marzo de 2011 fue vinculada mediante contrato de trabajo en el cargo de Técnico Administrativo 1 con asignación salarial de $1.574.765; desempeñó funciones ajenas al manual de responsabilidades, muchas de ellas asignadas en los manuales de manera exclusiva a cargos de nivel profesional con salarios superiores, donde se exigía tener tarjeta de Contador Público, tales como Profesional 4 de Contabilidad, Profesional 4 de Contabilidad Tributario; el 19 de mayo de 2011 reclamó la nivelación salarial sin haber y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 003 2018 00709 02 Demandante: Liz Norma Bedoya Molina Demandados: Emvarias, Colpensiones 3 obtenido respuesta; desde finales del año 2013 y durante dos años aproximadamente, participó con la señora Janeth Lucía Quiceno Cuervo en un proyecto que finalizó con el acto de elaboración y entrega de los estados financieros bajo Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), lo que conllevó a que su compañera fuera promovida a Profesional 5 con una mejor remuneración de $4.377.361, mientras que el de la demandante para ese año como Técnico Administrativo 1 era de $1.927.803, habiendo desempeñado iguales funciones, en condiciones similares de jornadas, eficiencia y productividad, contando con las mismas capacidades, profesionalismo y aptitudes.
A partir del año 2015 las tareas encomendadas comenzaron a realizarse por el conocimiento especializado, sin que las funciones puedan compararse con un profesional específico, ya que no están precisamente designadas a un perfil profesional definido, sino que son equiparables en calidad, eficiencia, capacidad y responsabilidad a las que desempeñan quienes ejercen como profesionales con rangos salariales superiores.
El 29 de julio de 2016 solicitó la nivelación salarial, siendo ascendida en enero de 2017 al cargo de Profesional 1, con salario de $3.075.070, pero, aun así, esta asignación no es congruente con la realidad contractual, ya que presta los servicios en iguales condiciones al cargo Profesional 5. Respuesta de la parte demandada: Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. a través de apoderado judicial aceptó lo referente a la existencia de vínculos contractuales con la demandante, explicando que inició como Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 003 2018 00709 02 Demandante: Liz Norma Bedoya Molina Demandados: Emvarias, Colpensiones 4 contratista independiente entre el 27 de enero de 2005 y el 1º de julio de 2006; admitió la relación laboral en el cargo Técnico Administrativo 1 como trabajadora oficial desempeñando las funciones propias de ese cargo y las actividades inherentes, conexas o complementarias, sin que por ello dejara de realizar las de Técnico, funciones que distan notablemente de las encomendadas al Profesional 5 en Contabilidad con el que pretende equipararse, quien firma y responde con su tarjeta profesional como Contador cada uno de los documentos contables o financieros validados y controlados por la entidad, una de las tantas responsabilidades que jamás ha realizado la demandante, ni siquiera cuando fue recategorizado su cargo el 1º de enero de 2017 al de Profesional 1 de Contabilidad.
Con relación al proceso desarrollado para convertirse en filial de EPM, precisó que se trató de actividades temporales, donde la responsabilidad jamás fue delegable, por lo que la demandante en este proceso nunca tuvo la de un Profesional 4 en Contabilidad, como es el caso de la señora Janeth Lucía Quiceno Cuervo, quien también hizo parte en ese proyecto pero con perfil de aprobación, mientras que el de la demandante como Técnico Administrativo 1 tenía perfil de ejecución; explicó que las condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad, fueron tenidos en cuenta en un estudio detallado realizado por la Junta Directiva y la Directora Financiera de la entidad, determinándose la procedencia de acceder a un ascenso como Profesional 1, mas no la nivelación solicitada al cargo de Profesional 5 en Contabilidad.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 003 2018 00709 02 Demandante: Liz Norma Bedoya Molina Demandados: Emvarias, Colpensiones 5 debido, pago, compensación, buena fe, imposibilidad de promover a la demandante al cargo de Profesional 5, prescripción. Por su parte, la representante judicial de COLPENSIONES manifestó que no le constan los hechos afirmados en la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago, compensación, improcedencia de condena en costas, genérica.
Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 12 de abril de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de hacer nivelación salarial y absolvió a Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Liz Norma Bedoya Molina, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $580.000 en favor de Emvarias.
Contra la decisión no se interpusieron recursos. Alegatos de conclusión: El apoderado de la demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia, afirmando que las labores realizadas por la señora Liz Norma son propias de un Profesional 5 pero con un salario y una categoría inferior, pues no solo cuenta con el nivel educativo necesario, la idoneidad y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 003 2018 00709 02 Demandante: Liz Norma Bedoya Molina Demandados: Emvarias, Colpensiones 6 responsabilidad, sino también con la experiencia para el desarrollo de estas actividades.
Por su parte, la apoderada de EMVARIAS precisó que entre las funciones encomendadas al Profesional 5 en Contabilidad, están las de firmar y responder como Contador en los documentos contables o financieros, diferencia que respecto del empleo de la demandante, radica en cuanto a supervisión de contratos de contratistas externos encargados de temas tributarios, coordinación del equipo de trabajo y demás funciones de Contadora que solo desempeña ella, sin que puedan ser delegables en cabeza de la señora Liz Norma.
A su vez, la defensora de Colpensiones reiteró lo expuesto en respuesta a la demanda. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 003 2018 00709 02 Demandante: Liz Norma Bedoya Molina Demandados: Emvarias, Colpensiones 7 Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia; en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de nivelación salarial en favor de la demandante, quien se desempeña como Profesional 1 en Contabilidad, respecto al cargo Profesional 5 en la misma área.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: No es objeto de discusión la existencia del vínculo laboral entre la señora Liz Norma Bedoya Molina y Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., extremos temporales y los empleos desempeñados por la demandante, en calidad de trabajadora oficial, inicialmente como Técnico Administrativo 1 desde el 14 de marzo de 2011, siendo promovida a Profesional 1 en Contabilidad desde el 1º de enero del año 2017.
Sobre el tema objeto de análisis, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, consagran el derecho fundamental a la igualdad, que incluye iguales oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad trabajo. Por su parte, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, regula el principio de a trabajo igual salario igual precisando que todo trato diferenciado en materia salarial o Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 003 2018 00709 02 Demandante: Liz Norma Bedoya Molina Demandados: Emvarias, Colpensiones 8 de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación2.
Este principio de igualdad salarial no es absoluto, porque en ocasiones se presentan situaciones que justifican una remuneración diferente, para trabajadores que desempeñan unas mismas funciones, en el mismo lugar y con la misma intensidad horaria, pues conforme al artículo 53 de la Constitución Política, la remuneración debe ser “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”.
Estos factores cuantitativos y cualitativos no contradicen el principio de la igualdad, pues así lo precisó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 1993 en la que indicó: “…no hay que confundir la igualdad con el igualitarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen. Luego, si objetivamente un trabajador produce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor…” (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL1007-2024 señaló que “…las retribuciones diferentes de trabajadores que desempeñen cargos iguales o semejantes, son acordes al ordenamiento jurídico y al principio de igualdad y no discriminación, en la medida en que se justifiquen u obedezcan a criterios objetivos o relevantes, pues de lo contrario, se estará en presencia de la vulneración del referido principio…”, reiterando SL5464-2015, SL6217-2014, entre otras.
En lo relativo a la carga de la prueba, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° de la 2 ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2.
No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 003 2018 00709 02 Demandante: Liz Norma Bedoya Molina Demandados: Emvarias, Colpensiones 9 Ley 1496 de 2011 exige, en principio, a la parte actora acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado.
Respecto a lo pretendido por la demandante, el apoderado en los alegatos de conclusión aduce que dentro del análisis realizado por el Juez de Primera Instancia existe un error de interpretación, pues la demanda estaba encaminada a ser promovida a Profesional nivel 5, pero no estaba solicitando ocupar el puesto ejercido por la señora Janeth Quiceno quien es la única Profesional nivel 5 que firma toda la contabilidad de la empresa.
Sobre este particular la Sala de Casación Laboral H. Corte Suprema de Justicia explicó que la nivelación salarial opera de dos formas distintas (Sentencias SL737-2021 y SL3094-2021, entre otras); veamos: “ i) Si la diferencia de salarios, surge a raíz del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador, mejor remunerado, le incumbe al actor, la carga de acreditar, no sólo la existencia de un mismo cargo, sino que se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y además, se desarrollaba bajo similares funciones. ii) Cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño en las circunstancias exigidas en la tabla salarial sin que sea indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral ”.
De acuerdo a lo anterior, el caso planteado por la demandante estaría ubicado en el contexto del numeral i), atendiendo a que en la demanda se afirmó: en el año 2015 su Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 003 2018 00709 02 Demandante: Liz Norma Bedoya Molina Demandados: Emvarias, Colpensiones 10 compañera Janeth Quiceno fue promovida a Profesional 5 con una mejor remuneración de $4.377.361, mientras que el de la demandante para ese año como Técnico Administrativo 1 era de $1.927.803, habiendo desempeñado iguales funciones, en condiciones similares de jornadas, eficiencia y productividad, contando con las mismas capacidades, profesionalismo y aptitudes; de donde se extrae que efectivamente, lo planteado es una comparación entre el cargo, funciones y salario de la demandante, respecto del desempeñado por su compañera Janeth Quiceno como Profesional 5.
Habiendo explicado el a quo que conforme a la prueba documental y testimonial practicada, no había lugar a acceder a la nivelación salarial respecto al cargo Profesional 5 en Contabilidad, toda vez que, las funciones y obligaciones consignadas en el manual de cada empleo, así como las desempeñadas por la demandante, son diferentes y no comparables, respecto de las ejercidas por la empleada con quien se compara señora Janeth Quiceno, pues las primeras son de tipo operativo y las segundas tienen que ver con coordinación, liderazgo y validación, incluyendo la firma de los estados contables, función que no realiza la demandante.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que la decisión del Juzgado se encuentra acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicables, pues “…es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, tales como capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor, cargas familiares o de rendimiento en la obra…” (Sentencia SL174-2022, negrillas y subrayas fuera del texto).
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 003 2018 00709 02 Demandante: Liz Norma Bedoya Molina Demandados: Emvarias, Colpensiones 11 Se afirmó también en el hecho noveno de la demanda, que a partir del año 2015 las tareas encomendadas a la demandante, comenzaron a realizarse por el conocimiento especializado y allí mismo se precisa que no había lugar a comparar esas funciones con las de profesional específico, ya que no están precisamente designadas a un perfil profesional definido, sino que son equiparables en calidad, eficiencia, capacidad y responsabilidad a las que desempeñan quienes ejercen como profesionales con rangos salariales superiores; lo que quiere decir que desde la misma presentación de la demanda se está reconociendo la inexistencia de un mismo cargo en la entidad con el cual pudiera compararse para efectos de acceder a similar remuneración salarial.
Habiendo explicado la demandada que la señora Janeth Lucía Quiceno, empleada que ocupa un empleo y devenga una remuneración a la que aspira la demandante, inició como empleada desde el 20 de agosto de 1997 en el cargo de Analista 1 Contable, luego fue promovida a Profesional 2 de Contabilidad, posteriormente a Profesional 4 de Contabilidad, destacándose en su ejercicio, lo que sumado a su experiencia y antigüedad determinó que la Junta Directiva en el año 2015 la promoviera al cargo de Profesional 5 de Contabilidad, precisando que su trayectoria y responsabilidades son muy distintas a las de la demandante, quien inició la vinculación mediante contrato laboral en el año 2011 y que a los dos meses de ejercer como Técnico Administrativo 1 de Contabilidad, estaba solicitando ser promovida al cargo de la señora Janeth Lucía, sin demostrar iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad; parámetros que observa esta Judicatura son objetivos, razonables y acordes al precedente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 003 2018 00709 02 Demandante: Liz Norma Bedoya Molina Demandados: Emvarias, Colpensiones 12 citado de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, pues atienden a razones objetivas en cuanto a experiencia, formación, antigüedad, desempeño y trayectoria en un campo específico de conocimiento y área laboral dentro de la organización; aspectos que además no fueron controvertidos por la demandante.
Tampoco se discute que la señora Janeth Quiceno como Profesional 5 en Contabilidad, tiene asignada entre sus funciones la tarea de firmar y responder por los estados contables de la entidad, función que según sostuvo Emvarias y explicó el a quo, no realiza la demandante, hecho reconocido por su apoderado en los alegatos de conclusión, al manifestar que la señora Janeth es la única Profesional nivel 5 que firma toda la contabilidad de la empresa.
Diferencia de funciones y responsabilidades que también se acredita con prueba documental, pues según el Manual de Responsabilidades Resultados y Perfiles, al Profesional 5 en Contabilidad le compete: presentar trimestralmente análisis de ingresos, tarifas, sistema de costos y utilidades totales y por producto o proceso, de la Empresa;
Revisar y proponer correcciones a los estados financieros en forma oportuna de acuerdo con las necesidades en el proceso; Calcular los indicadores financieros y contables que se deben reportar a la Gerencia y a los entes de control; conciliar el portafolio de inversiones; Avalar con su firma todas las operaciones, reportes e informes que elabore o proyecte; coordinar los equipos de trabajo que le sean asignados; llevar a cabo las interventorías de los contratos que se le asignen (folios 378 a 380 archivo 02); mientas que el empleo Técnico Administrativo 1 desempeñado por la demandante hasta el año 2016 tiene como responsabilidades específicas conciliar bancos, expedir certificados de retención en la fuente, revisión y control de comprobantes de egreso, organizar información contable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 003 2018 00709 02 Demandante: Liz Norma Bedoya Molina Demandados: Emvarias, Colpensiones 13 que se debe empastar, controlar documentación inherente a los egresos, digitar comprobantes y demás informes, corregir inconsistencias en cuentas (folios 58 y 59 archivo 02) y al de Profesional 1 le corresponde: Ejecutar lineamientos contables;
Analizar, definir y registrar hechos económicos de complejidad media; Analizar y realizar informes o reportes de la información contable; Elaborar los archivos de operaciones reciprocas, cargarlos al software de consolidación, apoyar la gestión y eliminar las operaciones recíprocas; Preparar y consolidar información complementaria y enviarla al responsable de Contabilidad;
Realizar la conciliación y corrección de integridades y saldos irregulares de los hechos económicos bajo su responsabilidad, entre otros (Carpeta perfiles financieros 2015 C01); observándose que las funciones de Técnico 1 y Profesional 1 tienen un perfil más operativo, distinto a las inherentes a la presentación, análisis, control y suscripción de los reportes y estados financieros por los que responde la Profesional 5; tal como explicó el a quo.
Por tanto, hay claridad respecto a que la diferencia en la remuneración reconocida a la demandante como Técnico Administrativo 1 hasta 2016 y Profesional 1 a partir de enero de 2017, respecto de la asignada al Profesional 5 en Contabilidad señora Janeth Quiceno, está justificada y obedece a criterios objetivos, relevantes y razonables.
Sin que sea procedente resolver en esta demanda lo afirmado en los alegatos de conclusión, esto es, que no se buscaba ocupar el puesto de la señora Janeth sino ser promovida a Profesional nivel 5, puesto que de un lado, implicaría una modificación a las pretensiones de la demanda no siendo esta la oportunidad procesal para ello y de otro, conforme al artículo 122 de la Constitución Política, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 003 2018 00709 02 Demandante: Liz Norma Bedoya Molina Demandados: Emvarias, Colpensiones 14 carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, asunto que corresponde definir a Empresas Varias de Medellín de acuerdo a sus competencias, de acuerdo a lo contemplado en la Constitución y la Ley.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. COSTAS: No se condenará en costas de Segunda Instancia al haberse conocido la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 003 2018 00709 02 Demandante: Liz Norma Bedoya Molina Demandados: Emvarias, Colpensiones 15
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.