TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Bajo esta óptica, a la luz de las directrices establecidas en el artículo 61 del CPTSS, fácilmente se infiere que se construyó una verdadera relación de pareja, estable y duradera, con ánimo de conformar una familia, ajena en todo caso a lo pasajero o accidental, por un período superior a los 5 años anteriores a la muerte./ MESADA 14- En cuanto a la cantidad de mesadas pensionales que se debe reconocer, baste decir que como el señor Blandón Aristizábal adquirió el derecho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el que eliminó la mesada catorce, obvio resulta afirmar que la demandante conserva este beneficio.
HECHOS: Pretende la demandante, previa la declaración de que es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Nicolás Blandón Aristizábal, se condene al pago de las mesadas debidas, intereses moratorios y costas del proceso. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2023, ordenó declarar que la señora LUZ DARI RUÍZ CIRO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su compañero permanente el señor NICOLÁS BLANDÓN ARISTIZABAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. El problema jurídico inicial y básico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si a la demandante acreditó en debida forma los requisitos de ley que la hagan beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del pensionado Nicolás Blandón Aristizábal acaecido el 20 de octubre de 2017.
Definida esa situación jurídica, se analizará si le asiste derecho o no a las 14 mesadas pensionales. TESIS: (…) para resolver se tiene que la normativa aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada por lo que al haber ocurrido el deceso el 20 de octubre de 2017, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación.( )Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.( )En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió entre Luz Dari Ruiz Ciro y el difunto Nicolás Blandón Aristizábal una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( )Tales probanzas, en un primer momento, le permiten a esta Sala de Decisión inferir que se presentó la pregonada calidad de compañera permanente que alega la señora Luz Dari Ruiz Ciro con el causante en los términos que la norma de seguridad social exige, consistente en la existencia de vida marital y la acreditación de cinco años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del señor Nicolás Blandón Aristizábal( )Teniendo lo anterior, en lo que atañe a lo recurrido por la parte demandante en cuanto a la cantidad de mesadas pensionales que se debe reconocer, baste decir que como el señor Blandón Aristizabal adquirió el derecho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el que eliminó la mesada catorce, obvio resulta afirmar que la demandante conserva este beneficio.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con idénticos contornos fácticos, dijo: "Ulteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, la señalada mesada se suprimió para quienes se llegaren a pensionar a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esa data, esta mesada adicional fue eliminada.
Acorde con el anterior recuento normativo, se tiene: (i) que por virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin ninguna excepción; (ii) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal beneficio solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) que a partir del 31 de julio de 2011, esta prerrogativa quedó eliminada del ámbito jurídico en forma definitiva, por virtud de la citada modificación superior; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a esta data no pueden ser otorgadas en catorce mesadas al año (sent.
SL2706-2023, Rad. 96740)( )Las anteriores consideraciones son suficientes para la prosperidad de lo pregonado en el recurso de apelación y la modificación de la decisión del a quo en razón de la cantidad de mesadas pensionales a pagar y el valor de la liquidación del retroactivo pensional(…) MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA:30/07/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por LUZ DARI RUIZ CIRO contra LA ADMINISTRACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (Radicado 05001-31-05-026-2023-00310-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Allison Goyes Benavides, con tarjeta profesional No. 312.641 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES Pretende la demandante, previa la declaración de que es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Nicolás Blandón Aristizábal, se condene al pago de las mesadas debidas, intereses moratorios y costas del proceso. Como sustento de sus súplicas manifestó sucintamente lo siguiente: Ella y el señor Nicolás Blandón Aristizábal iniciaron a convivir como compañeros permanentes desde 2008, compartiendo techo lecho y mesa hasta el 20 de octubre de 2017, fecha en la que falleció este último; el causante tuvo un matrimonio antes de iniciar la convivencia con la demandante; sin embargo, dicha cónyuge falleció el 15 de julio de 2007; el señor Blandón demandó a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento 2 pensional por persona a cargo con ocasión de su convivencia con Luz Dari Ruiz, pretensiones que le fueron reconocidas por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; el 3 de noviembre de 2017 presentó ante Colpensiones solicitud de sustitución pensional con ocasión de la muerte de Nicolás Blandón; el 20 de diciembre de 2017 mediante resolución SUB 293392 Colpensiones decidió negar la prestación económica; del informe técnico contratado por Colpensiones se concluyó que ella y el causante convivían bajo el mismo techo; sin embargo, Colpensiones afirmó que no se comprobó una relación de convivencia dado que la solicitante no aportó fotografías del transcurso de su convivencia, omitiendo por completo que la demandante si mostró registros fotográficos al investigador de Colpensiones al momento de la investigación que daban cuenta de los inicios de la relación y posteriores en medio de las hospitalizaciones en fechas cercanas al fallecimiento del señor Nicolás;
Colpensiones desconoció las pruebas aportadas que daban cuenta de una verdadera intención de formar una comunidad de vida permanente, la manifestación de convivencia emanada del mismo pensionado, para darle un mayor valor a una fotografías; en el mismo sentido se desconocieron las declaraciones extra juicio aportadas con la solicitud en la que se manifestó el tiempo que duró la convivencia entre los señores; interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo; el 20 de enero de 2018 Colpensiones resolvió el recurso de reposición emitiendo la resolución SUB 17215 por medio de la cual confirma en todas y cada una de sus partes la resolución SUB 293392 del 20 de diciembre de 2017; el 13 de marzo de 2019 radicó ante Colpensiones un nuevo estudio de pensión de sobrevivientes, con la cual se aportaron nuevamente las pruebas que soportan la convivencia, sin embargo el 3 de abril de 2019 Colpensiones profirió resolución SUB 81888 negando la solicitud bajo el argumento de que no era posible realizar una nueva investigación administrativa por rigurosidad y economía; se hizo evidente que a Colpensiones le faltó realizar una investigación administrativa adecuada y completa con el fin de determinar que su convivencia siempre estuvo en caminada a una comunidad de vida permanente y singular.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dio respuesta oportuna a la demanda, en la cual se opuso a todas las pretensiones formuladas en la misma, bajo el argumento de que carece de requisitos legales de conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Se pronunció frente a los 3 hechos manifestando que aceptaba que el señor Nicolás Blandón ingresó como beneficiaria a la Nueva EPS a la señora Luz Dari Ruiz, la demanda que realizó a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional, la solicitud que se presentó para la sustitución pensional, la negación de dicha solicitud mediante resolución SUB 293392 del 20 de diciembre de 2017, el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó la demandante ante el auto emitido, lo resuelto del recurso de reposición mediante resolución DIR 1956 del 29 de enero de 2018, el nuevo estudio que la demandante radicó ante esta entidad y la negación de dicha solicitud; de los demás dijo que no le constaban o que no eran hechos sino apreciaciones.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2023, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR: que la señora LUZ DARI RUÍZ CIRO identificada con CC 43.098.982, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su compañero permanente el señor NICOLÁS BLANDÓN ARISTIZABAL, quien en vida era portador de la CC. 3.343.531 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre octubre 20 de 2017 y julio 30 de 2023, el valor de $67.993.484.
TERCERO: A partir del 1 de agosto del año 2023 se continuará pagando en favor de la demandante una mesada pensional como pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior al salario mínimo legal de cada anualidad, en razón de 13 mesadas anuales.
CUARTO: se CONDENA a Colpensiones a pagar intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 calculados desde enero 4 de 2018 hasta el día en que se produzca el pago conforme a la norma que lo regula.
QUINTO: se CONDENA en costas a Colpensiones, … agencias en derecho la suma de $4.750.000.
SEXTO: se da por no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones. Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la demandante presentó recurso de apelación, en tanto considera que es procedente el reconocimiento 4 de 14 mesadas anuales y no 13 como se dispuso. Afirma que es criterio reiterado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la pensión de sobrevivientes debe pasar a la beneficiaria en las mismas circunstancias en que lo tenía el fallecido, es decir, el señor Nicolás Blandón. Como consecuencia, se debe reliquidar el monto de lo adeudado.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio al punto objeto de apelación planteado por la apoderada de la demandante, al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, los cuales se circunscriben a determinar si a la demandante le asiste el derecho a 14 mesadas anuales, y si es así, reliquidar el monto de lo debido.
Igualmente, por razón del beneficio de la consulta (art. 69 del CPTSS), se estudiarán todos aquellos puntos que fueron desfavorables a Colpensiones. Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en el plenario, se pudo obtener que el señor Nicolás Blandón Aristizábal murió el 20 de octubre de 2017 (archivo 09 pág. 2); que al anterior, mediante resolución No. 002321 de 1999, le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 1991(archivo 02 pág. 84); que demandó a Colpensiones para la obtención y pago del incremento pensional por su compañera permanente Luz Dari Ruiz Ciro, el cual fue reconocido por sentencia del 14 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales (archivo 02 págs. 23 y ss.); que mediante resolución No. SUB 293392 del 20 de diciembre de 2017 Colpensiones negó la solicitud de pensión de sobrevivientes realizada por la señora Luz Dari Ruiz Ciro en calidad de compañera permanente (archivo 02 pág. 38…41); que presentó recurso de reposición en contra de la anterior resolución, la que fue confirmadas por Resolución SUB 17215 del 20 de enero de 2018 (archivo 02 pág. 57… 60); y por último, que presentó nuevamente una solicitud de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual mediante resolución SUB 81668 del 3 de abril de 2019, negó la misma en razón de que ya se había realizado las investigaciones pertinentes (archivo 02 pág. 78). 5 De cara a lo anterior, el problema jurídico inicial y básico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si a la demandante LUZ DARI RUIZ CIRO acreditó en debida forma los requisitos de ley que la hagan beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del pensionado Nicolás Blandón Aristizábal acaecido el 20 de octubre de 2017.
Definida esa situación jurídica, se analizará si le asiste derecho o no a las 14 mesadas pensionales. Pues bien, para resolver se tiene que la normativa aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada por lo que al haber ocurrido el deceso el 20 de octubre de 2017, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”. Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785- 6 2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió entre Luz Dari Ruiz Ciro y el difunto Nicolás Blandón Aristizábal una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).
Al respecto, se cuenta con la documental que pasa a enunciarse: La demanda que presentó el causante contra Colpensiones, atendida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para que se le otorgara un incremento pensional por tener a su compañera permanente a cargo, y que fue reconocido; de igual manera se encuentran registros fotográficos que acreditan el acompañamiento de la demandante con el causante en el momento de enfermedad; igualmente se puede ver la historia clínica anexada en donde el causante siempre comparecía a las consultas médicas y hospitalizaciones en compañía de la demandante; así mismo aparecen sendas declaraciones extra juicio rendidas por los señores Juan Pablo Marriaga Lopera y Leidy Geraldine Holguín Álvarez en la Notaria 27 del Circuito de Medellín, en las que señalaron que conocieron a la pareja Blandón Ruiz desde hacía aproximadamente 9 años y hasta el 20 de octubre de 2017, día del fallecimiento del señor Nicolás Blandón Aristizábal, tiempo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa.
En los mismos términos, realizó su declaración la demandante ante igual Notaría y en la misma data, destacándose su dicho frente a la convivencia, señalando que compartió techo, lecho y mesa con el señor Nicolás Blandón desde el 17 de julio de 2008. Tales probanzas, en un primer momento, le permiten a esta Sala de Decisión inferir que se presentó la pregonada calidad de compañera permanente que 7 alega la señora Luz Dari Ruiz Ciro con el causante en los términos que la norma de seguridad social exige, consistente en la existencia de vida marital y la acreditación de cinco años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del señor Nicolás Blandón Aristizábal.
Pero además, y con igual propósito, es decir, el de probar la convivencia, la señora Ruiz Ciro trajo al proceso los testimonios de ADRIANA MARÍA RUIZ CIRO- hermana de la actora, ÁLVARO GÓMEZ SÁNCHEZ –amigo- y MARTA LUCÍA PARRA RUIZ- hija de la demandante-. Adriana María Ruiz Ciro manifestó que conoció al señor Nicolás Blandón en el 2008 por la relación de pareja que tenía con su hermana y que esta la iniciaron viviendo juntos en Campo Valdés; indicó que sabía del matrimonio que había tenido el causante del cual procreó 6 hijos todos mayores de edad, sin embargo, esclareció que esa cónyuge había fallecido un año antes del inicio de la relación con Luz Dari Ruiz; de igual forma señaló que el causante vivía de su pensión y del arriendo de unas casas; que la pareja Blandón Ruiz eran reconocidos como pareja ante la sociedad; que el causante no tuvo otras parejas diferentes a su hermana; que la demandante se encontraba afiliada a la Nueva EPS en calidad de esposa del señor Blandón Aristizábal y que este falleció el 20 de octubre de 2017, debido a cáncer de pulmón en la casa de la madre de Luz Dari; mencionó que nunca se separaron hasta el fallecimiento, así mismo aclaró que la demandante vivió con sus hijos hasta que inicio una relación con Nicolás Blandón, sin embargo luego de su deceso vive con su hija.
Álvaro Gómez Sánchez señaló que conoce a Luz Dari desde hace 20 años, por lo que sabe que no es casada pero que si tuvo un matrimonio del cual se separó legalmente desde 2005, teniendo tan presente esos sucesos por ser muy amigo de la familia; manifestó que la demandante posteriormente tuvo una relación con Nicolás Blandón por aproximadamente 8 años y que finalizó porque este falleció; que tuvieron varias viviendas, inicialmente en Campo Valdés, luego en Gómez Plata, y finalmente en la casa de la mamá de Luz Dari; indicó que ellos como pareja eran reconocidos como tal ante la sociedad y que este tenía a Luz Dari como beneficiaria de la salud; señaló que tenía conocimiento que Nicolás tenía 6 hijos de un matrimonio anterior y de igual forma que nunca hubo separaciones entre ellos hasta la muerte de Nicolás Blandón. 8 Marta Lucía Parra Ruiz afirmó que conoció a Nicolás Blandón por razón de la relación que tenía con su mamá; que la relación duró 9 años, iniciando está en el 2008, yéndose a vivir juntos inicialmente a Campo Valdés; también manifestó que Nicolás se mantenía en casa por la imposibilidad de movilidad por razón de su enfermedad; igualmente mencionó que eventualmente se iban de viaje a Gómez Plata y que Nicolás Blandón falleció el 20 de octubre de 2017 en la casa de la mamá de luz Dari; que mientras duró la relación de convivencia estos nunca se separaron, que la presentaba ante la sociedad como su esposa, así como el causante nunca tuvo más parejas sentimentales; que Luz Dari Ruiz estuvo afiliada a la Nueva a EPS; mencionó conocer que el fallecido tenía 6 hijos y que los hijos de Nicolás sabían de la relación que su padre mantenía con la demandante, pero que se oponían a dicha relación por razones de edad; finalmente manifestó que vive con su mamá desde hace 6 años, concretamente desde que el señor Nicolás Blandón falleció. Bajo esta óptica, a la luz de las directrices establecidas en el artículo 61 del CPTSS, fácilmente se infiere que entre Luz Dari Ruiz Ciro y Nicolás Blandón Aristizábal se construyó una verdadera relación de pareja, estable y duradera, con ánimo de conformar una familia, ajena en todo caso a lo pasajero o accidental, por un período superior a los 5 años anteriores a la muerte, concretamente desde el año 2008 y hasta el 20 de octubre de 2017, fecha del fallecimiento, lo que permite pregonar a la demandante su calidad de beneficiaria de la prestación deprecada.
Teniendo lo anterior, en lo que atañe a lo recurrido por la parte demandante en cuanto a la cantidad de mesadas pensionales que se debe reconocer, baste decir que como el señor Blandón Aristizabal adquirió el derecho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el que eliminó la mesada catorce, obvio resulta afirmar que la demandante conserva este beneficio.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con idénticos contornos fácticos, dijo: "Ulteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, la señalada mesada se suprimió para quienes se llegaren a pensionar a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esa data, esta mesada adicional fue eliminada.
Acorde con el anterior recuento normativo, se tiene: (i) que por virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los 9 pensionados sin ninguna excepción; (ii) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal beneficio solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) que a partir del 31 de julio de 2011, esta prerrogativa quedó eliminada del ámbito jurídico en forma definitiva, por virtud de la citada modificación superior; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a esta data no pueden ser otorgadas en catorce mesadas al año (sent.
SL2706-2023, Rad. 96740) Las anteriores consideraciones son suficientes para la prosperidad de lo pregonado en el recurso de apelación y la modificación de la decisión del a quo en razón de la cantidad de mesadas pensionales a pagar y el valor de la liquidación del retroactivo pensional; pues es indiscutida la calidad de beneficiaria de la señora Luz Dari Ruiz Ciro, por lo que teniendo en cuenta que el causante falleció el 20 de octubre de 2017 y este percibía una pensión correspondiente a un salario mínimo se concluye que a la señora Luz Dari Ruiz Ciro se le adeuda un retroactivo, calculado entre el 20 de octubre de 2017 y el 30 de junio de 2024, equivalente a $89.387.856 como se detalla a continuación, monto del que deben descontarse los aportes destinados al Sistema de Salud en atención a los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia SL 7061-2016, debiendo Colpensiones a seguir reconociendo una mesada pensional a partir del 01 de julio de 2024 en cuantía no inferior al salario mínimo legal de cada anualidad.
AÑO VR. MESADA N° MES TOTAL 2017 $ 737.717 3,4 $ 2.508.238 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ 1.300.000 7 $ 9.100.000 TOTAL $ 89.387.856 Los intereses moratorios ordenados resultan procedentes, porque siendo este gravamen de naturaleza resarcitoria, se da análisis de la conducta de la administradora en la negación del reconocimiento y pago de la pensión que se concede, ya que se debe recordar que proceden desde el momento en que vence el término que tiene la entidad correspondiente para resolver la solicitud para la pensión de sobrevivientes, para la cual, según el artículo 1º de la Ley 10 717 de 2001, el fondo de previsión social correspondiente cuenta con un término de dos (02) meses después de radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho, además, se debe decir que “tales intereses fueron concebidos para el resarcimiento económico, cuyo objeto es disminuir los efectos negativos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el reconocimiento y pago de la obligación, es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio” (Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 08 de noviembre de 2017, radicación Nº 64734, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo).
En lo que atañe a las costas procesales impuestas a Colpensiones, debe señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante a Colpensiones le fue resuelta la litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia Colpensiones en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo. No existiendo otros asuntos que resolver, habrá lugar a confirmar y modificar la sentencia. No se impondrán costas a cargo de la parte demandante, dado a que su recurso fue exitoso (art. 365-1 del CGP).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta, salvo en cuanto al número de mesadas a reconocer, punto que se MODIFICA, para disponer que deben ser catorce (14) mesadas al año. Parágrafo: El monto de lo debido a 30 de junio de 2024 asciende a la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL 11 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($89.387.856), de la cual podrá deducir Colpensiones los correspondientes aportes para el Sistema de Salud.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502620230031001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ DARY RUIZ CIRO Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 30/07/2024 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 31/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario