TEMA: RELACIÓN LABORAL- La Sala evidencia que la actora no realizó un esfuerzo suficiente para demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada, de suerte tal que tampoco se activó la presunción de existencia del contrato de trabajo, recayendo la carga de la prueba exclusivamente en la activa, a quien le incumbía acreditar que prestó personalmente sus servicios en favor de la demandada, las condiciones en que realizó las labores del cargo por sí misma, y percibiendo en contraprestación por ello una remuneración, para que pudiera presumirse el elemento de subordinación, pero no cumplió con su carga de hacerlo. / HECHOS: Nubia Ospina Londoño formula demanda contra María Margarita Gaviria, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con inició el 5 de junio de 2011 y finalizó el 16 de octubre de 2012, de manera ilegal e injusta por causas atribuibles al empleador.
En primera instancia se declaró que la demandante no demostró la existencia del vínculo laboral con la señora Margarita María Gaviria. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si entre la demandante y María Margarita Gaviria existió un contrato de trabajo. TESIS: (…) es necesario atender a los artículos 23 y 24 del CST, que consagran: “articulo 23. 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. artículo 24.
Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Conforme al artículo 167 del CGP, incumbe a la demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda, debiendo acreditar la prestación personal del servicio remunerado y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte del demandado, desvirtuar que el servicio se prestó bajo subordinación (…) Pues bien, con fundamento en lo anterior, la Sala evidencia que la actora no realizó un esfuerzo suficiente para demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada, de suerte tal que tampoco se activó la presunción de existencia del contrato de trabajo, recayendo la carga de la prueba exclusivamente en la activa, a quien le incumbía acreditar que prestó personalmente sus servicios en favor de la demandada, las condiciones en que realizó las labores del cargo por sí misma, y percibiendo en contraprestación por ello una remuneración, para que pudiera presumirse el elemento de subordinación, pero no cumplió con su carga de hacerlo.
De lo dicho se desprende que hay lugar a confirmar la sentencia que se revisa en Consulta (…) M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA IPR SECRETARIA SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EDICTO VIRTUAL El secretario de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el siguiente proceso: Proceso: Ordinario Laboral.
Radicación: 05001-31-05-013-2014-00706-01 Demandante: Nubia Ospina Londoño Demandado: María Margarita Gaviria Asunto: Consulta de Sentencia. Procedencia: Juzgado Trece Laboral del Circuito De Medellín. Magistrado Ponente: María Patricia Yepes García. Fecha Sentencia: 28 de junio de 2024. Decisión: Confirma Sentencia. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy 02 de julio de Desfijado hoy 02 de julio de 2024 2024 a las 8:00 am a las 5:00 pm.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO 1 Rad.05001310501320140070601 Int. 015-2018 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral de referencia. I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 La señora Nubia Ospina Londoño formula demanda contra María Margarita Gaviria, pretendiendo se declare i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con inició el 5 de junio de 2011 y finalizó el 16 de octubre de 2012, de manera ilegal e injusta por causas atribuibles al empleador; que ii) durante la relación laboral no se cancelaron prestaciones sociales; iii) no fue afiliada a seguridad social; iv) fue despedida de manera ilegal e injusta estando incapacitada.
Y como consecuencia de 1 01PrimeraInstancia; 02Expediente1320140706.pdf, págs. 2/3 y 50/57 Demandante Nubia Ospina Londoño Demandada María Margarita Gaviria Origen Juzgado Trece Laboral Circuito De Medellín Radicado 05001310501320140070601 Temas Relación laboral/ Estabilidad laboral reforzada por salud Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda Instancia 2 Rad.05001310501320140070601 Int. 015-2018 lo anterior, se condene a la demandada a pagar v) indemnización por despido injusto; vi) 180 días por haber sido despedida estando incapacitada y sin autorización del Ministerio de Protección Social; vii) sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales; viii) sanción moratoria por no consignar las cesantías en un fondo para tal fin; ix) cotización a la seguridad social en pensiones; x) auxilio de transporte; y por último xi) costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que el 5 de junio comenzó a laborar para la demandada mediante contrato laboral verbal hasta el 16 de octubre de 2012, para desempeñarse como empleada doméstica, cuyas funciones consistían en atender al padre de la demandada; devengando como salario la suma de $570.000 mensuales. Durante la relación laboral, no le fueron satisfechas las cesantías, intereses a las mismas, ni fue afiliada a pensión, salud, ni riesgos profesionales.
El 22 de septiembre de 2012 fue incapacitada por presentar embarazo de alto riesgo, presentó aborto espontáneo el 25 de septiembre de 2012, y fue despedida de manera ilegal e injusta el 16 de octubre de 2012. Oposición a las pretensiones de la demanda La señora María Margarita Gaviria, a través de Curadora Ad Litem2, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas dentro del líbelo petitorio por carecer de fundamentación fáctica, legal y probatoria, solicitando se le absuelva y condene en costas a la actora por la temeridad de su acción. Niega que la señora Nubia Ospina Londoño haya sido despedida de forma ilegal el día 16 de octubre de 2012, pues según la prueba sumaria aportada con la demanda, la fecha de terminación de su incapacidad fue el 6 de octubre de 2012 sin ninguna prórroga, por tanto, la demandante no se hallaba incapacitada para la fecha del despido, ni existe en el plenario incapacidades posteriores al 6 de octubre de 2012.
Excepcionó: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y compensación. 2 01PrimeraInstancia; 02Expediente1320140706.pdf, págs. 84/86 3 Rad.05001310501320140070601 Int. 015-2018 Sentencia de primera instancia3 El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales relacionados con cesantías, intereses sobre estas, auxilio de transporte, 180 días de salario por haber sido despedida estando incapacitada sin previa autorización del Ministerio de Protección Social, indemnización por despido injusto, sanción por la no consignación de las cesantías en un Fondo de Cesantías, e indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales.
Declaró que la demandante no demostró la existencia del vínculo laboral con la señora Margarita María Gaviria, a quien absolvió de la pretensión de pago de aportes al Régimen General de Pensiones. Declaró probadas las excepciones formuladas por la pasiva. Condenó en costas a la demandante en favor de la demandada, y fijó las agencias en derecho en $500.000.
Fundamenta lo decidido en que correspondía a la actora probar la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales de la relación y su remuneración, carga que no satisfizo, pues permitió que la audiencia de trámite se celebrara sin ninguna actividad de su parte que condujera a acreditar los hechos narrados en el líbelo introductor.
El interrogatorio de parte rendido por la demandante tampoco aportó nada nuevo al proceso, y por el contrario, con su declaración y la documental obrante en folios 35 a 44 del expediente, se demostraron unos presuntos pagos realizados a su favor por servicios prestados a los señores Ana Mercedes Gaviria, Horacio Gaviria y Berta Jiménez de Gaviria, más no a la demandada.
Además, de la copia de su historia clínica, nada se extrae sobre el presunto vínculo laboral que unió a las partes, dando lugar a concluir que la activa no cumplió con su parte de la carga de la prueba. Adiciona que aún en caso de haberse demostrado la existencia de una relación laboral entre las contendientes, tampoco saldrían avante las pretensiones, considerando que el transcurso del tiempo afectó los derechos laborales reclamados, por cuanto la actora adujo que la relación laboral finalizó el 16 de octubre de 2012, la demanda se presentó oportunamente el 29 de mayo de 2014, la cual fue admitida por auto del 30 de abril de 2015 notificado por estados del 6 de mayo del mismo año, pero, como no fue posible surtir la notificación personal de la demandada, se solicitó su emplazamiento y la designación de un curador que la representara con el fin de lograr la notificación del 3 01PrimeraInstancia; 02Expediente1320140706.pdf, págs. 97/98 y 04TramiteYJuzgamiento1320140706.mp3 4 Rad.05001310501320140070601 Int. 015-2018 auto admisorio de la demanda.
La curadora Ad litem designada se notificó el 7 de diciembre de 2016, más de un año después de la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda a la demandante. Por ello, la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción, razón por la cual, entre la fecha de finalización del vínculo y aquella en que se notificó la curadora Ad litem, transcurrieron más de tres años, situación que conduce a declarar prescritos los derechos laborales relacionados con cesantías, intereses sobre estas, auxilio de transporte, 180 días de salario por haber sido despedida estando incapacitada sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social, indemnización por despido injusto, sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, e indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales.
El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. Alegatos de conclusión en segunda instancia Ninguna de las partes descorrió el traslado para alegar en esta instancia. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el artículo 69 del CPTSS, al ser desfavorable la sentencia a los intereses de la demandante, y no haber sido apelada.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, corresponde a esta Sala determinar a) si entre la demandante y María Margarita Gaviria existió un contrato de trabajo y sus extremos temporales; en caso afirmativo, se analizará b) sí al momento de la terminación del contrato de trabajo, Nubia Ospina Londoño estaba amparada por una estabilidad laboral reforzada por su situación de salud; y en caso afirmativo c) se definirán las consecuencias derivadas de ello, además d) si la demandada adeuda a la demandante, los conceptos relacionados en las pretensiones de la demanda, y finalmente e) si operó el fenómeno de la prescripción. 5 Rad.05001310501320140070601 Int. 015-2018 a) Existencia de la relación laboral y extremos temporales Para decidir de fondo sobre el problema jurídico, es necesario atender a los artículos 23 y 24 del CST, que consagran: “ARTICULO 23. 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Conforme al artículo 167 del CGP, incumbe a la demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda, debiendo acreditar la prestación personal del servicio remunerado y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte del demandado, desvirtuar que el servicio se prestó bajo subordinación4.
La señora Nubia Ospina Londoño no solicitó la práctica de prueba testimonial, ni pidió el interrogatorio de parte a la demandada, -quien además se notificó del proceso a través de Curador Ad litem-, y como pruebas documentales aportó: documento denominado “Otros valores a cancelar”5, donde se relaciona información sobre incapacidades médicas, domicilios pagados por la trabajadora y la realización de 4 Sl 5587 de 2018, Sl 5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la Sl 6621 de 2017 y 40273 de 2011, entre otras-. 5 01PrimeraInstancia; 02Expediente1320140706.pdf, pág. 10 6 Rad.05001310501320140070601 Int. 015-2018 labores en estado de incapacidad, sin embargo, éste no tiene relación de nombres, no se encuentra suscrito, ni fue expedido por la demandada.
También allegó copia parcial de historia clínica de la demandante6 que contiene exámenes de laboratorio clínico, controles prenatales, ecografías e incapacidad otorgada entre el 22 de septiembre de 2012 y el 6 de octubre de 20127, de la cual no se desprende información relevante en torno a la relación laboral que depreca y finalmente allegó copia de información asentada a mano en cuaderno, donde se relacionan pagos presuntamente realizados a la demandante8, en ellos se refiere prestación de servicios a personas distintas a la demandada, como Ana Mercedes Gaviria, Horacio Gaviria y Bertha Jiménez de Gaviria.
Rindió interrogatorio la demandante, sin que se configurara confesión, pues se ratificó en los hechos que fundamentaron sus peticiones, señalando en síntesis que laboró para la señora María Margarita Gaviria 2 años y medio, en un edificio en el Poblado, pero no recuerda el nombre; que se encargaba de cuidar a los padres de ésta, quienes estaban postrados en cama; indicó que no suscribieron contrato, se ganaba el mínimo con todas las prestaciones, pero domingos y festivos le pagaban diferente, en la casa habían 4 empleadas más, pero ella solo se encargaba del cuidado de los padres.
No recuerda las fechas en que laboró para la demandada; indicó que nunca le pagaron vacaciones, ni la tenían afiliada a Seguridad Social en salud ni pensiones, expresa que quedó en embarazo cuando estaba trabajando para la demandada, pero tuvo un aborto por el cual la incapacitaron 15 días, no obstante, fue despedida estando en curso su incapacidad.
Advirtió que las copias de folios de cuaderno que aportó, era donde la demandada llevaba las relaciones de lo que adeudada y pagaba, pero según le contó María, una de las empleadas de la casa, la señora Margarita lo botó a la basura cuando la despidió, y María lo cogió y se lo hizo llegar. Pues bien, con fundamento en lo anterior, la Sala evidencia que la actora no realizó un esfuerzo suficiente para demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada, de suerte tal que tampoco se activó la presunción de existencia del contrato de trabajo, recayendo la carga de la prueba exclusivamente en la activa, a quien le incumbía acreditar que prestó personalmente sus servicios en favor de la demandada, las condiciones en que realizó las labores del cargo por sí misma, y 6 01PrimeraInstancia; 02Expediente1320140706.pdf, págs. 11/34 7 01PrimeraInstancia; 02Expediente1320140706.pdf, págs. 35/38 8 01PrimeraInstancia; 02Expediente1320140706.pdf, págs. 39/48 7 Rad.05001310501320140070601 Int. 015-2018 percibiendo en contraprestación por ello una remuneración, para que pudiera presumirse el elemento de subordinación, pero no cumplió con su carga de hacerlo.
De lo dicho se desprende que hay lugar a confirmar la sentencia que se revisa en consulta, sin que haya lugar a continuar con el análisis propuesto al inicio de estas consideraciones, en tanto depende directamente de la demostración de la existencia de la relación laboral, circunstancia que no se materializó en el presente proceso. III.
EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas. IV. COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL. En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de diciembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Nubia Ospina Londoño contra María Margarita Gaviria.
SEGUNDO: Sin costas en esta sede. Se ordena notificar por edicto. 8 Rad.05001310501320140070601 Int. 015-2018 Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO