Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300320220029701

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2025-04-08

Sujetos procesales: Jhon Alexander Arredondo Vélez

TEMA: NEGOCIO CAUSAL-En la medida en que el conflicto cambiario, es decir, la acción de cobro del título valor, se suscite entre las mismas partes que intervinieron en el negocio causal, podrá la parte demandada enfrentarle, a quien cobra el título valor, las excepciones derivadas del negocio causal (por ejemplo, una ineficacia, nulidad, incumplimiento, etc.)

HECHOS: Solicitó la parte demandante que, por medio del trámite del proceso ejecutivo singular se libré mandamiento de pago a favor de la sociedad Marquillas y Accesorios S.A. en reorganización y en contra de Jhon Alexander Arredondo Vélez, por $473.101.394.00 como capital, que tiene como fecha de vencimiento el 11 de mayo de 2021. En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado ordenó a la parte demandada al pago de las sumas adeudadas.

Debe la sala determinar si Jhon Alexander Arredondo Vélez debía responder como persona natural por las obligaciones derivadas del pagaré suscrito, o si dichas obligaciones correspondían a la sociedad Natupservi S.A., de la cual él era representante legal. TESIS: (<) De cara al negocio causal y concretamente a las relaciones entre los sujetos que participan en la creación de un título valor ha dicho la doctrina: “<Desde el comienzo de nuestra explicación de la teoría general de los títulos valores dejamos establecida la existencia de dos tipos o clases de relaciones entre los sujetos que participaban en la vida de un documento de esta naturaleza.

La primera de ellas es la que se denomina subyacente, originaria o causal, que hace referencia a la celebración de un negocio jurídico entre determinadas personas, como, por ejemplo, la compra- venta, el transporte, el mutuo, entre otros, que dan nacimiento a una obligación cambiaria que queda plasmada en la creación o emisión de un título-valor, lo cual establece obligaciones de diversa índole entre quienes han intervenido en el acto o contrato en orden a su cumplimiento.

Así las cosas, cuando una de esas personas que han participado en la celebración del negocio jurídico subyacente esgrime contra las otras argumentaciones de derecho y de hecho acerca de la forma como se cumplió el contrato, que en suma son las cargas de cada parte, tales como incumplimiento total o parcial, mora, no pago del precio en todo o en parte, etc., se encuentra habilitada para formular el motivo de que se trate como una excepción cambiaria.

Es natural que se opone por el demandado que participó en el acto o contrato, y contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio jurídico; “La segunda clase de relación jurídica, esta sí típicamente cambiaria, es la que se forma a partir del momento en que el creador o emisor del título-valor lo pone en circulación con la intención de hacerlo negociable (art. 625).

Cuando el título-valor entra en circulación los terceros que se vinculan a él no pueden aducir a su favor los motivos que válidamente podían oponerse las partes originarias con respecto a la relación subyacente<” (<) El derecho cambiario no niega que los títulos valores tengan una causa, el problema que se trata de resolver es la medida, la forma en que esa causa sigue influyendo en la vida del título.

Alrededor del problema varias posiciones han sido expuestas. Sin entrar a exponer las diversas teorías, bástenos afirmar que el Código de Comercio consagró una posición intermedia, al distinguir entre las personas que fueron parte en el negocio causal y entre quienes no lo fueron, sentando la siguiente regla: En la medida en que el conflicto cambiario, es decir, la acción de cobro del título valor, se suscite entre las mismas partes que intervinieron en el negocio causal, podrá la parte demandada enfrentarle, a quien cobra el título valor, las excepciones derivadas del negocio causal (por ejemplo una ineficacia, nulidad, incumplimiento, etc;)<”; !legada la inexistencia del negocio causal por parte Alexander Arredondo Vélez la juez da por acreditada la excepción con fundamento en el material probatorio que de manera concienzuda analizó: El alcance de confesión entorno a la compra de insumos para la confección, resultante del hecho cuarto del libelo genitor; que las facturas allegadas por el demandado demostraban la presencia de negocio causal, compra de etiqueta impresas y marquillas de plástico, entre otros, pero entre las sociedades demandante y Natupservi S.A.; comunicación vía mensaje desde la dirección electrónica contabilidad@natupservimarcatex.com; la declaración de parte del ejecutado en el sentido de que inició su actividad en el ámbito textil como persona natural, pero que se vio en la necesidad de constituir la sociedad Natupservi S.A., y que, en efecto, firmó el pagaré y la carta de instrucciones para los negocios de la sociedad actora y la empresa que representa.

La impugnación reitera que se está en presencia de un título valor que reúne las exigencia del artículo 422 del código del rito vigente, lo que no está en discusión, y se encamina a demostrar el yerro del juzgador a partir de afirmaciones tales como, que la experiencia ha enseñado que no se otorga esa clase de instrumentos si no se tiene crédito abierto y relación jurídica con la empresa, en este caso la sociedad demandante, olvidando que la sentencia no desconoció que la creación del mismo obedece a la existencia de relaciones comerciales entre Marquillas y Accesorios S.A. en reorganización y Natupservi S.A. la que desarrollaba su objeto social en Ecuador;

(<) no se advierte error alguno frente a las conclusiones que la a quo dedujo del interrogatorio absuelto por el ejecutado, esto es, no allegó la censura elemento probatorio con la entidad suficiente para revocar el fallo recurrido, solo manifestaciones en torno a que la sociedad fue asaltada en su buena fe, dadas las relaciones comerciales iniciales, año 1990, con Alexander Arredondo Vélez, la necesidad de que, por razones de índole fiscal y/o aduanero, la compra de insumos se documentara en facturas a cargo de la sociedad que representaba.

(<) Se itera, de todo cuanto se ha elucubrado, es claro que los efectos del negocio jurídico no irradiaron en el demandado Arredondo Vélez como persona física, evidencia frente a la cual no se sigue otra cosa que acompañar en forma íntegra la decisión de primera instancia. MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 08/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05266310300320220029701(2023-109) Demandante Marquillas y Accesorios S.A. en reorganización Demandado: Jhon Alexander Arredondo Vélez Providencia: Sentencia 007 de 2025 Tema: Negocio causal.

“¼El derecho cambiario parte del supuesto de que todo título valor se crea en virtud de una relación jurídica anterior: Se crean o emiten títulos valores para pagar un precio, un servicio, unos honorarios, una comisión, una donación, etc. Ese negocio anterior o previo es el que motiva la emisión del título, es lo que en la doctrina se conoce con el nombre de negocio causal, relación o negocio subyacente.

El derecho cambiario no niega que los títulos valores tengan una causa, el problema que se trata de resolver es la medida, la forma en que esa causa sigue influyendo en la vida del título. Alrededor del problema varias posiciones han sido expuestas. Sin entrar a exponer las diversas teorías, bástenos afirmar que el Código de Comercio consagró una posición intermedia, al distinguir entre las personas que fueron parte en el negocio causal y entre quienes no lo fueron, sentando la siguiente regla: En la medida en que el conflicto cambiario, es decir, la acción de cobro del título valor, se suscite entre las mismas partes que intervinieron en el negocio causal, podrá la parte demandada enfrentarle, a quien cobra el título valor, las excepciones derivadas del negocio causal (por ejemplo una ineficacia, nulidad, incumplimiento, etc.)¼”.

Decisión: CONFIRMA Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto Marquillas y Accesorios S.A. en reorganización frente a la sentencia de 17 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado dentro del proceso ejecutivo que instauró en contra de John Alexander Arredondo Vélez.

I.

ANTECEDENTES Radicado Nro. 05266310300320220029701 1. Solicitó la parte demandante que, por medio del trámite del proceso ejecutivo singular se libré mandamiento de pago a favor de la sociedad Marquillas y Accesorios S.A. en reorganización y en contra de Jhon Alexander Arredondo Vélez, por $473.101.394.00 como capital, que tiene como fecha de vencimiento el 11 de mayo de 2021, más los intereses moratorios fijados a la tasa máxima autorizada por la superintendencia financiera desde el día 12 de mayo de 2021 hasta la fecha que se haga exigible su cobro. 2.

Como sustrato de sus pedimentos se compilan los siguientes supuestos fácticos: a) Jhon Alexander Arredondo Vélez suscribió pagaré a la orden, y autorizó a mi representada para llenar los espacios en blanco, y según carta de instrucciones autorizó a la acreedora para llenar los espacios en blanco, lo que hizo por valor de $473.101.394, con fecha de vencimiento el 11 de mayo de 2021, e intereses desde el día siguiente hasta el momento del pago. b) Se afirmó en la demanda que el título valor se suscribió para garantizar obligaciones exigibles a cargo del demandado, concretamente insumos para la confección y que, requerido para el pago, se niega a cancelar las sumas adeudadas. 3.

Librado el auto de apremio el 22 de noviembre de 2022 oportunamente el demandado propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir relación sustancial, (ii) inexistencia de negocio causal, (iii) cobro de lo no debido, (iv) fraude procesal, (v) enriquecimiento sin justa causa. Los anteriores medios se fundamentaron en que, como persona natural, jamás ha sostenido relaciones comerciales con la convocante, puesto que toda la relación comercial existió con la persona moral Natupservi S.A. domiciliada en Ecuador, como se evidencia de la facturación allegada.

A lo que se suma, que tanto el pagaré como la carta de instrucciones no dejan consignados que actuó como garante, codeudor o fiador de la sociedad que representa legalmente. II. LA SENTENCIA APELADA Radicado Nro. 05266310300320220029701 En audiencia de 17 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado dispuso: Para decidir de esa manera, inició su análisis con los requisitos generales y específicos de los títulos valores, en especial del pagaré, para luego referirse a la carga de la prueba en esta clase de procesos, afirmando que está a cargo de la parte ejecutante allegar el título ejecutivo con el valor del derecho allí incorporado, y al ejecutado desvirtuar los términos exhibidos en el instrumento negociable.

Luego, descendió al estudio del caso concreto indicando que se presume la autenticidad del título valor conforme los artículos 193 del C Ccio y 244 del CGP, además de las exigencias previstas en los artículos 621 y 702 del estatuto mercantil y 422 del código del rito vigente. Prosiguió con el análisis de las excepciones de mérito, así: Respecto a la inexistencia de la relación causal, esto es, la alegación del accionado de no tener vínculo jurídico con la sociedad demandante encontró que la facturación obedecía a insumos de confección y que precisamente el acervo probatorio mostraba lo siguiente: i) que en el hecho cuarto de la demanda se había informado que el pagaré fue suscrito con base en obligaciones exigibles a cargo del demandado por compra de insumos para confección. Esta manifestación, dijo, puede tener el alcance de confesión puesto que existe capacidad en quien la emitió, el hecho admite este medio de prueba, fue expresa consciente y libre, y genera consecuencias adversas a quien lo hizo, puesto que el demandado alegó en su defensa que la obligación tenía origen en el suministro de insumos para la confección; ii) las facturas allegadas por el demandado (flo. 15 carpeta anexos) dan cuenta de la relación comercial entre ambas sociedades mencionadas, donde se vente a la segunda, insumos para la confección (etiquetas impresas y marquillas en plástico entre otros); iii) la captura de pantalla del mensaje de datos del 8 de agosto de 2019 (fol. 6-cdno ppal.) remitidas desde la dirección electrónica contabilidad@natupservimarcatex.com da cuenta de una relación comercial entre personas jurídicas de obligaciones no pagadas por Natupservi S.A. quien actuó por intermedio de su representante legal John Alexander Arredondo Vélez pues así lo confirma la huella de origen del mensaje de datos, la que no ofrece duda frente a su remitente, Natupservi S.A. iv) fue por lo Radicado Nro. 05266310300320220029701 que concluyó que las fechas de las facturas adosadas por el demandado, el título valor y mensaje de datos, y los certificados de existencia y representación de esta última sociedad, dejan ver coincidencia temporal entre las obligaciones y el período entre que John Alexander Arredondo Vélez funge como representante legal de dicha sociedad; v) en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la ejecutante, refirió sobre relaciones comerciales con el convocado como persona natural, pero aproximadamente desde el 31 de enero de 2014 se empezó la facturación a nombre de la sociedad que aquél representaba.

Así mismo informó que la situación se puso compleja en el año 2020 con la pandemia por lo que se incumplieron los pagos; vi) el ejecutado manifestó al absolver interrogatorio, que inició su actividad en el ámbito textil como persona natural, pero que se vio en la necesidad de constituir la sociedad Natupservi S.A., y que en efecto firmó el pagaré y la carta de instrucciones, pero, para los negocios de la empresa que representa frente a la sociedad demandante.

Bajo el anterior panorama concluyó la funcionaria de instancia, que John Alexander Arredondo Vélez participo en el negocio causal como representante de la sociedad plurimencionada y no como persona natural, garante, codeudor o fiador de aquella. lll. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue recurrida por la parte convocante quien presentó los reparos y sustentó el recurso ante el juez de instancia en tres aspectos: (i) Frente a la existencia del negocio causal.

Adujo que John Alexander Arredondo Vélez suscribió un pagaré a la orden y autorizó a la sociedad ejecutante para llenar los espacios en blanco según carta de instrucción anexa, obligación clara, expresa y exigible, como persona natural para responder por la mercancía adquirida en crédito para desarrollar su negocio en Ecuador, con esos insumos pudo desplegar su actividad económica, consciente de lo que estaba suscribiendo y que ante el no pago, debía responder con sus bienes en Colombia, por esto mismo se hizo el documento como persona física.

La práctica comercial ha enseñado, dijo, que no se otorga esa clase de instrumentos si no se tiene crédito abierto y relación jurídica con la empresa, en este caso la sociedad demandante, la que confió en que el convocado pagaría la Radicado Nro. 05266310300320220029701 obligación, ante la existencia de relaciones comerciales desde 1990, jamás llegó a imaginar que no quisiera cumplir su obligación aprovechándose de un favor que le hizo el representante legal de la sociedad demandante para un tema de facturación, las facturas aportadas por el demandado dan cuenta de que se trata de negocios en Ecuador, para un tema de aduanas y ante la Dian, pero reiterando que el negocio se hizo con el demandado como persona natural debido a un tema de garantía en Colombia, dado que la sociedad Natupservi estaba domiciliada en Ecuador y era su representante legal.

Reiteró que el pagaré era claro expreso y exigible y se obligó el ejecutado para respaldar las obligaciones que adquiría en Colombia, actuaba como persona natural para llevarse los insumos al país vecino y desarrollar su empresa por, eso existió entre ambos el negocio jurídico sí, él tenía el crédito y realizaba la actividad comercial en Colombia.

(ii) Durante el interrogatorio de parte el demandado afirmó que antes de irse a Ecuador, actuaba como persona natural, es decir, en esa calidad llevó los insumos a dicho país y por lo mismo suscribió el pagaré como persona física. El negocio existió entre él y la sociedad convocante puesto que, tenía crédito con la ejecutante y realizaba la actividad comercial en el país. (iii) Censuró el monto de la condena en costas, por considerarla no adecuada frente a la gestión realizada en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que como la sentencia impugnada fue pronunciada en audiencia de 17 de noviembre de 2023, la apelación interpuesta durante la audiencia y sustentada en ese mismo momento relevaba al recurrente de la obligatoriedad de hacerlo ante el Tribunal, puesto que para esa época el criterio de la Sala de Casación Civil no era otro que la posibilidad de hacerlo entre el proferimiento de la decisión de primera instancia y el plazo para hacerlo ante el ad quem. 2.

En punto a la sustentación del recurso y la competencia del juzgador de segundo grado de la sentencia SC 10223 de agosto 1º de 2014. M.P. Armando Radicado Nro. 05266310300320220029701 Tolosa Villabona. Exp. 11001-31-10-013-2005-01034-01, se desprenden los siguientes postulados: (i) “si quien hace uso del medio de impugnación no pone al juez de segunda instancia al corriente de lo que en verdad embiste de lo motivado o resuelto por el inferior, ese funcionario carecerá de soporte para establecer cuál es, en realidad, el verdadero motivo, y cuál la extensión, de la arremetida con lo decidido”.

“Por efecto del principio dispositivo que campea a lo largo y ancho de esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, es a las partes a quienes compete suministrarle al juez las razones por las cuales acude a él” (ii) “la competencia del juez de la alzada, por el mero hecho de la impugnación, no es totalizadora ni ilimitada, de tal modo que se pueda entrometer en cualquiera de los escenarios por los cuales ha circulado el debate, sino circunscrita a los aspectos motivo expreso de la apelación, «(¼) salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (¼)» (art. 357, ejusdem).” Y si desconoce ese postulado “incurre ipso iure, en vicio procesal insanable, en términos del artículo 144, in fine, del Estatuto Procesal Civil, precisamente por falta de competencia funcional.

(iii) “Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: “1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. “2.

Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).

“3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. “4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide.

“5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida. (iv) si las disposiciones favorables de una parte son excluidas del ámbito de la apelación por el propio agraviado, es claro que a pesar de la doble apelación, no pueden ser “objeto del recurso”, al tornarse en incólumes e inmodificables.

El sentenciador de segundo grado (¼) “no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque” Radicado Nro. 05266310300320220029701 3.

Lo anterior para precisar que la impugnación divide sus ataques de apelación a la sentencia de instancia en tres aspectos: el primero, relativo a la existencia del negocio causal entre Marquillas y Accesorios y John Alexander Arredondo Vélez como persona física, y no en calidad de representante legal de la sociedad Natupservi S.A., puesto que, en aquella calidad, tuvo negociaciones para la adquisición de insumos para desarrollar en el vecino Ecuador una actividad textil.

El siguiente, lo que llamaríamos, inadecuada valoración del interrogatorio de parte del convocado y, finalmente el reproche frente al monto de la condena en costas. Los anteriores asuntos los desarrolla el Tribunal así: 4. De cara al negocio causal y concretamente a las relaciones entre los sujetos que participan en la creación de un título valor ha dicho la doctrina: “¼Desde el comienzo de nuestra explicación de la teoría general de los títulos- valores dejamos establecida la existencia de dos tipos o clases de relaciones entre los sujetos que participaban en la vida de un documento de esta naturaleza.

La primera de ellas es la que se denomina subyacente, originaria o causal, que hace referencia a la celebración de un negocio jurídico entre determinadas personas, como, por ejemplo, la compra-venta, el transporte, el mutuo, entre otros, que dan nacimiento a una obligación cambiaria que queda plasmada en la creación o emisión de un título-valor, lo cual establece obligaciones de diversa índole entre quienes han intervenido en el acto o contrato en orden a su cumplimiento.

Así las cosas, cuando una de esas personas que han participado en la celebración del negocio jurídico subyacente esgrime contra las otras argumentaciones de derecho y de hecho acerca de la forma como se cumplió el contrato, que en suma son las cargas de cada parte, tales como incumplimiento total o parcial, mora, no pago del precio en todo o en parte, etc., se encuentra habilitada para formular el motivo de que se trate como una excepción cambiaria.

Es natural que se opone por el demandado que participó en el acto o contrato, y contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio jurídico. “La segunda clase de relación jurídica, esta sí típicamente cambiaria, es la que se forma a partir del momento en que el creador o emisor del título-valor lo pone en circulación con la intención de hacerlo negociable (art. 625).

Cuando el título-valor entra en circulación los terceros que se vinculan a él no pueden aducir a su favor los motivos que válidamente podían oponerse las partes originarias con respecto a la relación subyacente¼”1 Por su parte, Hildebrando Leal Pérez, enseña lo siguiente: “¼El derecho cambiario parte del supuesto de que todo título valor se crea en virtud de una relación jurídica anterior: Se crean o emiten títulos valores para pagar un precio, un servicio, unos honorarios, una comisión, una donación, etc.

Ese negocio anterior o previo es el que motiva la emisión del título, es lo que en la 1 Becerra Toro, Rodrigo. Teoría General de los Títulos Valores. Pág. 218. Radicado Nro. 05266310300320220029701 doctrina se conoce con el nombre de negocio causal, relación o negocio subyacente. El derecho cambiario no niega que los títulos valores tengan una causa, el problema que se trata de resolver es la medida, la forma en que esa causa sigue influyendo en la vida del título.

Alrededor del problema varias posiciones han sido expuestas. Sin entrar a exponer las diversas teorías, bástenos afirmar que el Código de Comercio consagró una posición intermedia, al distinguir entre las personas que fueron parte en el negocio causal y entre quienes no lo fueron, sentando la siguiente regla: En la medida en que el conflicto cambiario, es decir, la acción de cobro del título valor, se suscite entre las mismas partes que intervinieron en el negocio causal, podrá la parte demandada enfrentarle, a quien cobra el título valor, las excepciones derivadas del negocio causal (por ejemplo una ineficacia, nulidad, incumplimiento, etc.)¼”.2 5.

Alegada la inexistencia del negocio causal por parte Alexander Arredondo Vélez la juez da por acreditada la excepción con fundamento en el material probatorio que de manera concienzuda analizó: El alcance de confesión entorno a la compra de insumos para la confección, resultante del hecho cuarto del libelo genitor; que las facturas allegadas por el demandado (000000000410103, 000000000412831, 000000000414425, 0000000000000033, 000000000414425,000000000000009, 0000000000002 y 000000000000064 - fl. 15 carpeta anexos-) demostraban la presencia de negocio causal, compra de etiqueta impresas y marquillas de plástico, entre otros, pero entre las sociedades demandante y Natupservi S.A.; comunicación vía mensaje desde la dirección electrónica contabilidad@natupservimarcatex.com; la declaración de parte del ejecutado en el sentido de que inició su actividad en el ámbito textil como persona natural, pero que se vio en la necesidad de constituir la sociedad Natupservi S.A., y que, en efecto, firmó el pagaré y la carta de instrucciones para los negocios de la sociedad actora y la empresa que representa.

La impugnación reitera que se está en presencia de un título valor que reúne las exigencia del artículo 422 del código del rito vigente, lo que no está en discusión, y se encamina a demostrar el yerro del juzgador a partir de afirmaciones tales como, que la experiencia ha enseñado que no se otorga esa clase de instrumentos si no se tiene crédito abierto y relación jurídica con la empresa, en este caso la 2La Acción Cambiaria y sus Excepciones”.

Editorial Leyer, página 81. Radicado Nro. 05266310300320220029701 sociedad demandante, olvidando que la sentencia no desconoció que la creación del mismo obedece a la existencia de relaciones comerciales entre Marquillas y Accesorios S.A. en reorganización y Natupservi S.A. la que desarrollaba su objeto social en Ecuador. 6. En lo que concierne al interrogatorio de parte de John Alexander Arredondo Vélez no encuentra la Sala que de su dicho se desprenda que la suscripción del instrumento negociable lo haya hecho como persona natural, y además, por las obligaciones que luego de su suscripción surgieran de las relaciones comerciales con Natupservi S.A. Es así como varias veces el interrogado expresó: “«Yo firmé ese pagaré como persona natural para algún eventual negocio que yo tuviera con ellos.

Nunca se pagaré. Me lo pidieron. Pues me exigieron tenerlo como garante o codeudor o responsable de alguna deuda para natur Service».3 Luego no se advierte error alguno frente a las conclusiones que la a quo dedujo del interrogatorio absuelto por el ejecutado, esto es, no allegó la censura elemento probatorio con la entidad suficiente para revocar el fallo recurrido, solo manifestaciones en torno a que la sociedad fue asaltada en su buena fe, dadas las relaciones comerciales iniciales, año 1990, con Alexander Arredondo Vélez, la necesidad de que, por razones de índole fiscal y/o aduanero, la compra de insumos se documentara en facturas a cargo de la sociedad que representaba. 7.

Se itera, de todo cuanto se ha elucubrado, es claro que los efectos del negocio jurídico no irradiaron en el demandado Arredondo Vélez como persona física, evidencia frente a la cual no se sigue otra cosa que acompañar en forma íntegra la decisión de primera instancia, no sin antes advertir que el cuestionamiento que se hizo frente al monto de las agencias en derecho fijadas por la juez de primera instancia, escapa el ámbito del recurso, puesto que, cualquier inconformidad debe hacerse frente al auto que aprueba la liquidación de costas realizada por el secretario del juzgado. 3 Expediente digital actual, carpeta02SegundaInstancia/07Exp05266310300320220029700, archivo 36, minutos 56:30 – 56:50.

Radicado Nro. 05266310300320220029701 Dado el resultado del recurso las costas en esta instancia son a cargo de la sociedad recurrente. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Tercera Civil de Decisión, CONFIRMA la sentencia de 17 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado.

Costas en esta instancia a cargo de la sociedad recurrente. Proyecto discutido y aprobado en sesión 015 y acta Nro. 05 del presente mes

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Radicado Nro. 05266310300320220029701 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c53e19f7c7dcf78a39aaa28f99586a12884974d76e2304155ef466f9a1667eb2 Documento generado en 08/04/2025 01:59:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica