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AUTO — Tribunal Superior de Antioquia

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Verbal Referencia: Resuelve Impedimento propuesto por Dra. María Clara Ocampo Correa Demandante: Alirio de Jesús Piedrahita Vergara y otros Demandado: Inversiones Visar SAS y otro Radicado: 05-686-31-89-001-2020-0165-01 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Rdo.

Interno Decisión: 2025-00065 No acoge impedimento. AUTO INTERLOCUTORIO Nº 056 Proveniente del despacho de la Magistrada MARIA CLARA OCAMPO CORREA se recibió en esta oficina el presente proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual formulado por ALIRIO DE JESUS PIEDRAHITA VERGARA y otros, contra la sociedad INVERSIONES VISAR SAS y otro, cuya ponente es la prenombrada Magistrada, con el fin de que se decida el impedimento declarado por dicha Corporada mediante comunicación fechada el 12 del corriente mes y año, lo cual, pese a que no se efectuó mediante auto como lo ordena el penúltimo inciso del art. 140 del CGP, esta Magistrada abordará el conocimiento del asunto para adoptar la decisión correspondiente.

DEL IMPEDIMENTO La doctora MARIA CLARA OCAMPO CORREA, en su calidad de Magistrada Ponente del presente proceso verbal de la referencia, manifestó su impedimento mediante comunicación dirigida a esta Magistrada el 12 de febrero de 2025, con fundamento en que concurre en ella la causal contemplada en el Nral. 2° del art. 141 del Código General del Proceso, en razón a “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”.

CONSIDERACIONES Rdo. Interno 2025-00065 2 Con el objeto de garantizar al máximo la ecuanimidad e imparcialidad de los funcionarios judiciales al tomar sus decisiones en los diferentes asuntos sometidos a su conocimiento, el legislador ha instituido diversas causales de impedimento y/o recusación que los funcionarios en quienes concurran deberán declarar, una vez adviertan su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 140 y 141 del CGP.

La manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para abstenerse conocer un determinado proceso. Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.

En el caso sometido a estudio la Magistrada MARIA CLARA OCAMPO CORREA invocó como causal de impedimento la consagrada en el Nral. 2° del art. 141 del CGP, la cual reza: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”.

Sobre el particular, pertinente es señalar que el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en lo que refiere a esta causal enseña que: “El conocimiento del proceso a que se refiere el num. 2º del art. 141, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado su opinión frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo que influyan en el sentido de la decisión final.

En suma, basta que haya actuado por ejemplo para resolver un incidente de nulidad o negar la práctica de pruebas por Rdo. Interno 2025-00065 3 considerar que no son necesarias o cuando dicta el mandamiento de pago y obviamente si profirió la sentencia. Empero, un funcionario que conoció de un proceso sólo de manera fugaz, pero se retiró sin proferir ninguna providencia de fondo como las de los ejemplos anteriores, no podría ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión plasmada en cualquier auto o sentencia”1 Igualmente, después de aludir a un ejemplo donde una persona que fungía como Juez Civil del Circuito dictó providencias propias de la ritualidad del trámite, reduciéndose a ello su actuación y luego es designada Magistrada(o) de Tribunal y le corresponde conocer en segunda instancia del mismo proceso, sostuvo que en este caso “no puede alegar el impedimento acudiendo a una exegética interpretación de la frase “cualquier actuación”, pues ese no es el alcance de la expresión, que debe ser entendida como cualquier actuación que conlleve un pronunciamiento con las características advertidas” 2.

Y en tal sentido, el precitado doctrinante al aludir a la causal que viene de trasuntarse, había sostenido que: “lo que se busca con la causal es separar del conocimiento a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión que puede ser determinante o al menos influir en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptadas en el futuro dentro del respectivo proceso”3 En tal contexto, es claro que el conocimiento que el operador jurídico hubiera tenido del proceso en una instancia anterior no puede ser cualquiera, sino uno de gran trascendencia que haya implicado un pronunciamiento de fondo del asunto sometido a litis, por lo que no podría aceptarse que por el hecho de que el funcionario hubiera dictado determinada providencia, este solo acto comprometa la imparcialidad del juzgador y en consecuencia un impedimento para continuar conociendo el proceso. 1 López Blanco Hernán Fabio, CODIGO GENERAL DEL PROCESP Parte General, Editorial Dupré Editores.

Edición 2016. 2 Ibidem. 3 López Blanco Hernán Fabio, PROCEDIMIENTO CIVIL. Parte General. Editorial Dupré Editores. Edición 2005. Rdo. Interno 2025-00065 4 Así las cosas, estudiado el expediente, esta Magistratura advierte que la causal de impedimento esbozada por la Corporada MARIA CLARA OCAMPO CORREA no se encuentra fundada, dado que el auto que profirió el 15 de octubre de 2020 rechazando la demanda por falta de competencia territorial, no conlleva, per se, a que dicha decisión revista la entidad suficiente para entender que conoció de fondo el asunto planteado en la demanda, por cuanto no implicó de manera alguna la valoración de pruebas, tampoco se avizora que hubiere realizado ningún análisis sustancial sobre las pretensiones del proceso, lo que conlleva irremediablemente a no aceptar el impedimento esgrimido.

En tal orden de ideas, esta Magistrada encuentra que la manifestación de impedimento de la homóloga, Dra. MARIA CLARA OCAMPO CORREA, no es de recibo, por cuanto la actuación adelantada por ella en el proceso de marras, no incide sobre las consideraciones del fondo del asunto, es decir, su intervención en dicha causa procesal no alcanza a incidir en la decisión de fondo que debe adoptar al desatar la apelación de la sentencia que fue proferida por otro juzgador; pues lo cierto es que la actuación que en su momento fue adelantada por quien se declaró impedida, no tiene ningún efecto sobre los aspectos sustanciales del proceso o sobre su objeto y es por ello que no existe ningún compromiso serio y fundado de los principios de imparcialidad e independencia que deben revestir al Juez.

En consecuencia, al no advertirse una razón por la cual la Magistrada Ponente pueda perder la ecuanimidad en su labor de administrar justicia, en razón a que no se ha efectuado por ella ningún análisis sustancial sobre la actuación que por vía de apelación se ataca, dable es señalar por quien decide este impedimento que la causal invocada para el mismo no será aceptada y de contera, se le devolverá a quien se declaró impedida el expediente arriba referido, por lo que no habrá lugar a separar del estudio del presente trámite a dicha Corporada y, en consecuencia, se realizará la devolución del expediente al despacho que ella regenta para lo de su resorte.

En virtud de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA,

RESUELVE

Rdo. Interno 2025-00065 5 PRIMERO.- NO ACEPTAR el impedimento presentado por la MAGISTRADA MARIA CLARA OCAMPO CORREA en el presente proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual formulado por ALIRIO DE JESUS PIEDRAHITA VERGARA y otros, contra la sociedad INVERSIONES VISAR SAS y otro. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al despacho de la Magistrada Ponente MARIA CLARA OCAMPO CORREA para lo de su resorte.

Procédase de conformidad por secretaría.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL MAGISTRADA Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6c41718738ff45ebe8589723cf1f73590009961e35327f6b7cdb01f77b59cbb Documento generado en 17/02/2025 04:06:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica