REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA DE FAMILIA – Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado Sustanciador: JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ. REF: UNIÓN MARITAL DE HECHO DE BLANCA ELVIRA PERALTA LASPRILLA EN CONTRA DE HRDS DE ANTONIO OCHOA SAIZ.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de catorce (14) de agosto de 2.024, consignada en acta No. 115. Se decide el recurso de apelación interpuesto por los sucesores procesales de la demandante, contra la sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), del Juzgado Treinta y Dos (32) de Familia de Bogotá, D.C. I.
ANTECEDENTES: 1. Blanca Elvira Peralta Lasprilla instauró demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados de Antonio Ochoa Saiz; esto es, Yolanda, Alberto, Jaime Arturo, Antonio Jesús, Carlos Eduardo, Óscar Fernando, Nubia Lucrecia, Sandra Patricia Ochoa Guevara, Antonio José Ochoa Peralta y Carolina Leocadia Ochoa Peralta, para que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1.- “Que se declare que entre señores IRMA BLANCA ELVIRA PERALTA LASPRILLA y Antonio Ochoa Saiz, existió, entre el dia (sic) 10 de septiembre de 1987 y hasta el 3 de julio de 2010, una Unión (sic) Marital (sic) de hecho.” 1.2.- “Que se declare que como consecuencia de lo anterior, existió entre los mencionados compañeros, entre las mismas fecha (sic) una SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO.” RAD. 11001-31-10-031-2011-000574-01 (7945) ______________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE BLANCA ELVIRA PERALTA LASPRILLA EN CONTRA HRDS ANTONIO OCHOA SAIZ. 2 2.- Fundamentó el petitum en los hechos que se relacionan a continuación: 2.1.- Blanca Elvira Peralta Lasprilla y Antonio Ochoa Saiz, convivieron en forma permanente desde el 10 de septiembre de 1987, hasta el 3 de julio de 2010, fecha en la que falleció el compañero Antonio Ochoa Saiz. 2.2.- Antonio Ochoa Saiz era casado con Gilma Guevara y desde el año 1987, inició convivencia con Blanca Elvira Peralta Lasprilla, hasta el día de su fallecimiento, conviviendo 24 años de manera ininterrumpida, decisión que tomó el causante, porque la cónyuge lo abandonó hacía 10 años. 2.3.- Durante la vigencia de la unión marital de hecho se procrearon dos hijos comunes. 2.4.- El 3 de julio de 2010, Antonio Ochoa Saiz falleció, por lo que se extinguió la unión marital de hecho. 2.5.- Como consecuencia de la unión marital de hecho, se formó una sociedad patrimonial integrada por bienes muebles e inmuebles.
II. TRÁMITE PROCEDIMENTAL: 3.- Admitida la demanda, se ordenó notificar y correr traslado del auto admisorio a los demandados, quienes manifestaron: Yolanda, Nubia Lucrecia, Nancy Edith, Antonio Jesús, Jaime Arturo, Carlos Eduardo, Sandra Patricia Ochoa Guevara, Leidy Ochoa Rojas, Gilma Guevara de Ochoa y Alberto Ochoa Guevara: dijeron que algunos hechos eran ciertos, otros no; indicaron frente al hecho primer que no es cierto porque el causante era una persona reconocida dentro de la comunidad de su barrio Santa Rita durante 44 años, tiempo dentro del cual habitó siempre el mismo domicilio de la calle 37 a No 41 A 12, dirección nueva: hasta el día de su fallecimiento y para sus vecinos de cuadra que llevan el mismo tiempo viviendo allí, está claro que nunca residió con la demandante.
Se opusieron a las pretensiones toda vez que la demandante y el causante no convivieron bajo el mismo techo, menos hubo cumplimiento del débito conyugal (sic) y propusieron como excepciones de fondo, las que denominaron “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”, “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO (sic)”, y la genérica.
RAD. 11001-31-10-031-2011-000574-01 (7945) ______________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE BLANCA ELVIRA PERALTA LASPRILLA EN CONTRA HRDS ANTONIO OCHOA SAIZ. 3 Antonio José Ochoa Peralta: contestó que los hechos eran ciertos; porque vivió con su progenitora Blanca Elvira Peralta Lasprilla y su hermana Carolina Leocadia Peralta y su padre Antonio Ochoa Saiz, bajo el mismo techo hasta el último día de su vida, como se puede observar en la declaración extraprocesal rendida por el causante la cual anexa, por lo que se allanó a las pretensiones de la demanda.
A la niña Carolina Leocadia Ochoa Peralta se le designó curador ad litem, quien indicó que no coadyuva las pretensiones y manifestó que se declaren las excepciones que se llegaren a demostrar. Al niño Andrés Nicolás Ochoa Santamaría, vinculado al presente trámite como hijo de Óscar Fernando Ochoa Guevara, a quien se emplazó y se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda e indicó frente a los hechos, que algunos le constaban otros no; frente a las pretensiones, no se opuso y se atuvo a lo que llegare a probar.
A los herederos indeterminados se les designó curador ad litem, quien indicó que las pretensiones se encuentran ajustadas a derecho, se abstuvo de formular excepciones, y que en el evento de encontrar alguna causal que enerve la decisión de negar las pretensiones (sic), se dé aplicación oficiosa a lo que dispone el art. 306 del C.G.P. Mediante providencia del 25 de agosto de 2022, ante el fallecimiento de la demandante, se ordenó el emplazamiento de los herederos determinados de la misma, y se tuvieron en cuenta como sucesores procesales a Carolina y Antonio José Ochoa Peralta; posteriormente, compareció doña Sandra Milena Pachón Peralta en calidad de hija de la demandante.
III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo dictó sentencia en la que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas, teniendo en cuenta que la demandante contaba con amparo de pobreza.”. III. IMPUGNACIÓN: La parte demandante como sucesores procesales interpusieron recurso de apelación: Sandra Liliana Pachón Peralta: RAD. 11001-31-10-031-2011-000574-01 (7945) ______________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE BLANCA ELVIRA PERALTA LASPRILLA EN CONTRA HRDS ANTONIO OCHOA SAIZ. 4 “1.
No valoración de indicios procesales y conductuales. El juzgado no tuvo en cuenta para dictar sentencia los indicios que, con suficiente fuerza, demostraban la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el demandado. 1.1. El primer indicio procesal fue que los demandados herederos de ANTONIO OCHOA SAIZ no apelaron la sentencia del proceso administrativo que le reconoció la pensión de sobreviviente a la señora BLANCA ELVIRA PERALTA por ser su compañera permanente.
Esa sentencia fue aportada a este proceso y valorada por el despacho como prueba. Según ellos, no la apelaron porque “se había acordado que la señora Blanca Peralta recibiera la pensión pues no tenía ingresos”. Es decir que los mismos hijos del señor OCHA SAIZ la reconocieron en su momento como la compañera de su papá y tuvieron ese gesto de lealtad para con ella del que hoy carecen. 1.2.
El segundo indicio conductual fue tocado por el Curador (sic) Ad-Litem (sic) en sus alegatos y es que los apoderados judiciales de los demandados modificaron sustancialmente sus alegaciones finales con respecto a la primera audiencia citada para tal fin, esto tras conocer la sentencia del proceso administrativo que, para ellos, era la “prueba reina” de la unión marital.
Si el despacho revisa una y otra situación de alegatos se dará cuenta de que las posturas ofrecidas son diferentes y, más que eso, contradictorias; lo que debería ser suficiente para obtener consecuencias probatorias de estos indicios. 1.3. El tercer indicio, conductual y procesal, fue la conciliación a que arribaron las partes en la que le reconocían a la parte demandante el 18% de los bienes que le correspondieran en la sucesión al señor OCHOA SAIZ, acuerdo que partía del reconocimiento de la condición de compañera permanente de la señora BLANCA ELVIRA PACHÓN. Este acuerdo no se pudo aprobar por problemas de estricta forma y desconocimiento legal, pero no porque la voluntad de los demandados no fuera reconocer su derecho a los demandantes. 2.
Indebida valoración de las pruebas testimoniales y documentales. El despacho le otorgó un gran valor probatorio tanto a la declaración juramentada del año 2011 como a la declaración testimonial de las personas que llevaron los demandados para probar que “no existió unión marital”. 2.1. Si bien es cierto que por una inexcusable falta de diligencia del apoderado de la demandante no pudieron practicarse testimonios porque el togado no llevó los testigos a la audiencia; también lo es que los testigos que presentó la parte demandada para desvirtuar o negar la unión marital no ayudaron mucho en tal propósito, pues sus respuestas eran divagantes, contradictorias, confusas y, sin duda, no eran testigos creíbles o confiables.
Ninguno. Sobre todo, aquella señora que dijo que vivía con BLANCA PERALTA, que se contradijo en su dicho de forma clara. Y si los testigos que fueron llevados para negar la unión marital no son creíbles ni confiables, si se contradicen en sus respuestas, es porque, o bien no sabían nada de lo que decían y en tal sentido no podía dárseles valor probatorio como el juzgado lo hizo, o bien que estaban mintiendo para favorecer a los demandados, y entonces sí hubo unión marital. 2.2.
La declaración juramentada que suscribió ante un notario el señor ANTONIO OCHOA SAIZ, en la cual afirmaba que convivía con su esposa la señora GILMA GUEVARA, no era tampoco una prueba fidedigna y no había manera de confrontarla porque no fue posible interrogar al respecto a su firmante. Y era una prueba poco creíble porque esa declaración juramentada era muy posterior a la fecha en que, según dijeron los herederos del señor OCHOA SAIZ en el proceso, y más precisamente el apoderado judicial de ellos, que es su hijo, “este se había separado de la esposa por las constantes infidelidades”, que no eran otra cosa que su relación con la señora BLANCA ELVIRA PERALTA.
Si recordamos que dijo el apoderado-hijo del difunto que su papá era una persona que “tenía que cuidar su imagen”, es claro que esa declaración juramentada era un instrumento utilizado como fachada para hacerle creer a la sociedad que todavía vivía con su esposa, siendo que hace muchos, muchísimos años, se había separado de ella. CAROLINA LEOCADIA OCHOA PERALTA.
RAD. 11001-31-10-031-2011-000574-01 (7945) ______________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE BLANCA ELVIRA PERALTA LASPRILLA EN CONTRA HRDS ANTONIO OCHOA SAIZ. 5 1. El despacho no practicó las pruebas decretadas en favor de la demandante, habida cuenta de que constituían plena prueba para determinar la existencia de la Unión (sic) Marital (sic) de Hecho (sic). 2.
El despachó omitió que el testigo JAIRO ACEVEDO, quien en efecto fue profesor del suscrito, reconoció que conoce a la demandante y, por tanto, conoció la Unión (sic) Marital (sic) de Hecho (sic) existente, ya que ello puso en evidencia que era una relación de público conocimiento. 3. El despacho fundamentó su fallo en las direcciones de correspondencia y notificaciones judiciales de la demandante, omitiendo que la dirección de correspondencia normalmente no es la misma de residencia, pues la correspondencia obedece a la oficina o a un lugar en donde permanezca alguien que la recepcione, pues en casa durante el día no hay personas. 4.
El despacho desconoció que los testimonios presentados por los demandados fueron abiertamente contradictorios, tanto es así, que el señor Curador (sic) de los herederos indeterminados de la demandante, expuso de forma suficiente sus argumentos, señalando dichas contradicciones y solicitando al despacho un fallo en favor de las pretensiones de la demandante. 5.
El despacho fundamentó su fallo en una declaración extraproceso que realizó el causante en el 2008, sin embargo, desconoció que dicha declaración tenia (sic) como único propósito mantener los servicios médicos de la policía nacional a favor de quien fuera la cónyuge del causante, pero con quien ya había una liquidación de la sociedad conyugal. 6.
El despacho desconoció que la señora GILMA GUEVARA demandó al causante para que le entregara la casa de su propiedad como consta en certificado de tradición y libertad del inmueble, que fue aportado por la demandante. 7. El despacho conoció del fallo emitido por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, dentro de proceso número en el que estuvieron las mismas partes y en el cual ya se había reconocido la calidad de compañera permanente a la demandante, pero omitió su correcta valoración. 8.
El despacho omitió las contradicciones en las que incurrieron los demandados, particularmente, entre lo afirmado en la contestación de la demanda y lo afirmado en los alegatos de conclusión que se llevaron a cabo en la audiencia de fallo, dichas incongruencias ponen en evidencia las falsedades en las que ellos fundamentaron sus argumentos…”.
Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se reconozca la unión marital de hecho y consecuencia sociedad patrimonial solicitada en la demanda. IV. CONSIDERACIONES: La Ley 54 de 1.990, define en su artículo 1º la unión marital de hecho, diciendo que es: “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.
Jurisprudencialmente, se tiene establecido que la unión marital de hecho se estructura cuando dos personas de igual o diferente sexo, deciden conformar una comunidad de vida con designio permanente y talante singular, sin que necesariamente se requiera de una convivencia superior a dos años para que aquella florezca a la vida jurídica; mientras que el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros RAD. 11001-31-10-031-2011-000574-01 (7945) ______________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE BLANCA ELVIRA PERALTA LASPRILLA EN CONTRA HRDS ANTONIO OCHOA SAIZ. 6 permanentes se supedita, en todos los casos, a la existencia de dicha relación por más de dos años, con la salvedad de que en el evento de hallarse impedido legalmente alguno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, a que además, haya disuelto previamente, las sociedades conyugales, así no las hubiesen liquidado todavía (cons.
C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC11803 de 3 de septiembre de 2015, M.P.: doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA). Igualmente es necesario que tal relación se dé en condiciones de singularidad, esto es, una sola pareja homosexual o heterosexual. Corresponde a quien alegue la existencia de esa unión, probar la razón de su afirmación utilizando los medios de prueba autorizados por la ley, así lo determina la ley 54 en su artículo 4° cuando dice: “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil ”.
Para resolver los puntos objeto de apelación se aportaron las siguientes pruebas: PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE. No asistieron. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA. Jairo Hernán Acevedo Pérez: (Sin parentesco). Manifestó que conoce a todos los hermanos Ochoa desde hace mucho tiempo, pero a doña Blanca de vista y poco trato; a los señores Ochoa los conoce desde niños, porque vivieron en la misma cuadra cuando el testigo vivió en Santa Rita.
Conoció a don Antonio Saiz como vecino y amigo, él le dio una recomendación en la Policía Nacional para entrar, e indicó que vivía con su señora doña Gilma e hijo Carlos, esto es, desde el tiempo que lo conoció en los años 90 y que los visitaba esporádicamente cada seis meses. A Blanca Elvira la conoció de vista, porque por un tiempo el testigo le dio refuerzos de álgebra al hijo de ella Antonio José Ochoa Peralta, él joven iba a la casa donde vivía el testigo.
Doña Blanca y don Antonio no vivieron, nunca observó eso, porque el señor Ochoa siempre vivió ahí en la cuadra de ellos y nunca la vio ahí. Manifestó que en la fecha del fallecimiento del señor Ochoa Saiz este vivía con el hijo Carlos Ochoa, cree que Blanca Elvira vivía con su hijo en Muzú. Blanca Nelly Rojas: (Madre de la heredera Leidy).
Conoce a Alberto y Leidy Ochoa; conoció a Blanca Elvira, porque ella era la esposa de un hermano de la deponente, indicó que ella no vivió con don Antonio, lo sabe porque Blanca vivió un tiempo con la deponente compartieron apartamento desde el 85 cuando falleció su hermano, hasta el 88 en el barrio Nueva York y después de eso la deponente se mudó RAD. 11001-31-10-031-2011-000574-01 (7945) ______________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE BLANCA ELVIRA PERALTA LASPRILLA EN CONTRA HRDS ANTONIO OCHOA SAIZ. 7 para el Tolima, Blanca se quedó viviendo en el mismo apartamento y cree que se quedó en el mismo hasta el año 91.
La deponente tuvo una relación sentimental con don Antonio desde el año 83 hasta el 88 cuando se fue para el Tolima, pero quedaron como amigos. Del 83 al 88 don Antonio le comentó que vivía con su esposa y la familia. Dijo que después que terminaron la relación don Antonio vivía con su hijo Carlos Eduardo, y que entró una vez a esa casa.
No tiene claro cuántos hijos tuvieron doña Blanca con don Antonio, escuchó que dos. Manifestó que don Antonio era casado con Gilma Guevara y tenían hijos y él vivía en su casa en Santa Rita, quien vivió en ese barrio hasta su fallecimiento, lo que sabe porque estaba en comunicación por la niña que tienen y él le contaba. Clara Inés Munar Fajardo: (Sin parentesco).
Conoce a los hijos de don Antonio, a don Alberto y los hermanos, porque tiene un cuñado quien a la vez es cuñado de don Alberto Ochoa y en reuniones se encontraban. Conoció a don Antonio Ochoa Saiz cuando su hermana se casó con don William y ellos vivían en el mismo barrio de don Antonio Ochoa, se formó un vínculo con la familia, don Antonio vivía en el barrio Santa Rita, lo conoció desde el 93, en esa época él vivía en Santa Rita, vivía con los hijos y la esposa, lo sabe por las reuniones a las que asistían y ellos estaba ahí todos, nunca los visitó. A Blanca Cecilia la conoció, porque ella vivió en la misma cuadra en donde vive la testigo, cuando ella llegó a vivir allá, tenía dos niños pequeños, hijos de don Antonio, pero este no vivía con ellos; ella vivía con los hijos mayores que tenía y con los dos chiquitos que son de don Antonio y este iba de vez en cuando a ver los niños, lo sabe porque vivían en la misma cuadra y tiene dos hijas de la misma edad de las hijas de doña Blanca quienes jugaban juntas y en la cuadra se sabe todo; quizás entró a la casa de doña Blanca por las hijas y don Antonio iba esporádicamente, una vez a la semana, porque llegaba a llevarle cosas a los niños, pero no se quedaba.
Sabe don Antonio y doña Blanca no vivieron juntos. Al frente de la casa de la testigo estacionaba el carro don Antonio cuando iba a visitarlos y los niños lo saludaban le decían papá. El señor Ochoa vivía en el barrio Santa Rita con la esposa Gilma y uno de los hijos. Doña Blanca vivía en el barrio Muzú a dos casas de distancia de la casa de la testigo, doña Blanca vivió en esa residencia dos años, desde el año 95 al 97 y sabe que se fue para un barrio cercano, doña Blanca no vivió en la casa del señor Ochoa.
PASA LA SALA A RESOLVER LA APELACIÓN. Después de examinar las incidencias procesales y analizar la evidencia practicada, la Sala concluye que, desde el 10 de septiembre de 1987 hasta el 3 de julio de 2010, doña Blanca Elvira Peralta Lasprilla y don Antonio Ochoa Saiz, aunque posiblemente mantenían una relación de amistad o algún vínculo sentimental, dicha relación no alcanzó RAD. 11001-31-10-031-2011-000574-01 (7945) ______________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE BLANCA ELVIRA PERALTA LASPRILLA EN CONTRA HRDS ANTONIO OCHOA SAIZ. 8 la magnitud de una unión marital de hecho (unión more uxorio), pues la evidencia recolectada no demuestra de manera clara que hayan convivido como pareja durante ese período, compartiendo metas, brindándose ayuda mutua y participando en asuntos esenciales de la vida.
Es importante recordar a los recurrentes lo que establece el estatuto adjetivo: corresponde a las partes probar los hechos que sustentan sus pretensiones. En este caso, era deber de la parte demandante hacer comparecer a los testigos decretados en su favor el día de la diligencia de que trata el art. 372 y 373 del C.G.P., lo cual no sucedió; en consecuencia, la juez debió prescindir de los testimonios decretados y solicitados, conforme a lo dispuesto en el literal b del numeral 3 del artículo 373 del Código General del Proceso (C.G.P.).
No puede imputarse al despacho la no práctica de estos testimonios, ya que la norma procesal es clara al señalar que el funcionario recibirá las versiones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de aquellos que no asistieron. Por lo tanto, la parte que no cumplió con su deber de la comparecencia de sus testigos deberá atenerse a las consecuencias de tal omisión. Se tiene que con los elementos persuasivos no se logró establecer de manera concluyente que en efecto la relación more uxorio se configuró como se pasa a ver.
En relación con el asunto, se presentó como prueba en el plenario la Resolución 1948 del 18 de abril de 1991, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, a través de la cual se asignó en Comisión Permanente en el exterior al suboficial de la Policía Nacional, señor Antonio Ochoa Saiz, como Secretario de la Agregaduría de la Policía de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Venezuela;
Dicha comisión tuvo lugar desde el 10 de abril de 1991 hasta el 9 de mayo de 1992. Además, se aportó el pasaporte de doña Gilma Guevara de Ochoa, en calidad de esposa del secretario del Agregado de la Policía en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Venezuela, emitido el 23 de abril de 1991 y con vencimiento el 31 de mayo de 1992.
Este documento, emitido en virtud de la Resolución 1948, confirma que, para las fechas señaladas, el señor Antonio Ochoa Saiz tenía como lugar de residencia el vecino país, junto con su cónyuge. Este hecho, debidamente acreditado por la mencionada resolución y el pasaporte correspondiente, refuerza la conclusión de que, durante el periodo indicado, Antonio Ochoa Saiz residió en Venezuela junto a su esposa, lo que dificulta sustancialmente la RAD. 11001-31-10-031-2011-000574-01 (7945) ______________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE BLANCA ELVIRA PERALTA LASPRILLA EN CONTRA HRDS ANTONIO OCHOA SAIZ. 9 posibilidad de que durante ese tiempo haya convivido en unión marital de hecho con la demandante, doña Blanca Elvira Peralta Lasprilla, en Colombia, pues sobre el asunto también se aportó constancia de fecha 21 de mayo de 1991, de la Embajadora en Colombia en Venezuela, Nohemí Sanín de Rubio, según la cual Antonio Ochoa residió con su esposa en la ciudad de Caracas, Venezuela.
La copia de la demanda de alimentos presentada por la demandante, doña Blanca Elvira Peralta Lasprilla, en representación de sus hijos Antonio José y Carolina Leocadia Ochoa Peralta contra Antonio Ochoa Saiz, revela detalles importantes que impactan la consideración sobre la existencia de una unión marital de hecho. En el libelo genitor, se menciona que los hijos de las partes son producto de una relación sostenida entre la demandante y el demandado, se narró “1.
Producto de una relación que sostuvo la señora BLANCA ELVIRA PERALTA LASPRILLA con el señor ANTONIO OCHOA SAIZ, nacieron los menores (sic) ANTONIO JOSÉ OCHOA PERALTA… y la menor (sic) CAROLINA LEOCADIA OCHOA PERALTA… los menores (sic) tienen el mismo domicilio de su madre BLANCA ELVIRA…”. Sin embargo, se observa que en dicho documento se señala como lugar de notificación de las partes residencias distintas: la demandante Blanca Elvira Peralta Lasprilla en la calle 40 No 44- 15 autopista sur de Bogotá, mientras que el demandado Antonio Ochoa Saiz se encontraba en la calle 37ª No 41ª -12.
Esta diferencia en los domicilios de las partes en ese proceso refleja una separación en la residencia para la época en que se interpuso la demanda. Si bien no se tiene clara la fecha exacta de la interposición de la demanda debido a la falta del acta individual de reparto, la decisión emitida dentro de ese asunto, por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el 30 de octubre de 2007, en la que las partes acordaron el monto de los alimentos, confirma que, para esa fecha, don Antonio Ochoa y doña Blanca Elvira Peralta Lasprilla, no compartían residencia. Este hecho es crucial, ya que demuestra que para el año 2007, Antonio Ochoa Saiz y Blanca Elvira Peralta Lasprilla no residían bajo el mismo techo, lo cual debilita aún más la posibilidad de establecer una unión marital de hecho entre ellos durante ese período del año 2007.
Esta evidencia, junto con la Resolución 1948 y el pasaporte de doña Gilma Guevara de Ochoa, sugieren que no existía una convivencia estable y continua que pudiera configurar la unión marital reclamada en la demanda. La declaración extra proceso realizada por Antonio Ochoa Saiz el 21 de enero de 2008 ante la Notaría 3 del Círculo de Bogotá, en la cual afirmó que vivía bajo el vínculo matrimonial con doña Gilma Guevara de Ochoa desde hace 48 años, y que convivían RAD. 11001-31-10-031-2011-000574-01 (7945) ______________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE BLANCA ELVIRA PERALTA LASPRILLA EN CONTRA HRDS ANTONIO OCHOA SAIZ. 10 bajo el mismo techo, añade un elemento significativo al análisis del asunto.
Aunque la declaración de Antonio Ochoa Saiz no tiene la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar de manera concluyente una comunidad de vida permanente, debido a que la parte interesada no puede fabricar su propia prueba, sus afirmaciones constituyen un indicio serio que refuerza la idea de que la unión marital alegada por la demandante no existió. La declaración del propio demandado, quien insiste en que su relación con su esposa Gilma Guevara de Ochoa se mantuvo intacta durante todo ese tiempo, contradice de manera directa la pretensión de que existió una convivencia permanente y estable con la demandante.
Este hecho, sumado a la falta de evidencia sólida que demuestre la convivencia y la comunidad de vida entre la demandante y el demandado, sumado a que las partes tenían domicilios diferentes en momentos relevantes, conduce a la conclusión de que no se puede declarar la existencia de la unión marital de hecho solicitada en la demanda, la prueba presentada es insuficiente para acreditar los elementos necesarios que configuran una unión marital de hecho, especialmente en lo que respecta a la convivencia continua, la ayuda mutua y el proyecto de vida en común que son esenciales para tal declaración. En contraste con los argumentos presentados por la demandante, la parte demandada presentó el testimonio del señor Jairo Hernán Acevedo Pérez, quien ofreció detalles significativos que refuerzan la postura de la defensa.
Según su testimonio, el señor Antonio Ochoa Saiz vivió con su esposa, doña Gilma Guevara, y su hijo Carlos desde la década de los 90, período durante el cual el testigo los visitaba esporádicamente cada seis meses. El testigo fue enfático al afirmar que, aunque conocía de vista a la demandante, nunca observó que esta viviera con el señor Ochoa, destacando que la demandante residía en Muzú con su hijo.
Este testimonio aporta credibilidad a la defensa al mostrar que don Antonio Ochoa Saiz no compartió una convivencia estable y continua con la demandante, lo cual es esencial para establecer una unión marital de hecho. La evidencia presentada por la demandada, a través del testimonio de un vecino cercano y amigo, contrasta directamente con las afirmaciones de la demandante y refuerza la idea de que don Antonio Ochoa Saiz mantuvo una vida conyugal con su esposa Gilma Guevara de Ochoa.
Dado que la carga de la prueba recae en la demandante para demostrar la existencia de una comunidad de vida, el testimonio del señor Acevedo, sumado a la falta de pruebas concluyentes por parte de la demandante, lleva a la Sala a considerar que no se acreditó la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el señor Ochoa. RAD. 11001-31-10-031-2011-000574-01 (7945) ______________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE BLANCA ELVIRA PERALTA LASPRILLA EN CONTRA HRDS ANTONIO OCHOA SAIZ. 11 El testimonio de la señora Blanca Nelly Rojas, madre de una de las herederas, refuerza la posición de la parte demandada al proporcionar más evidencia que cuestiona la existencia de una convivencia entre la demandante y el señor Antonio Ochoa Saiz.
Según su declaración, la testigo compartió apartamento con la demandante, doña Blanca Elvira, desde 1985 hasta 1988 en el barrio Nueva York, sin que hubiera indicios de que don Antonio Ochoa viviera con ellas durante ese período. Además, la testigo relató que mantuvo una relación sentimental con don Antonio entre 1983 y 1988, durante la cual él vivía con su esposa, Gilma Guevara, en el barrio Santa Rita.
Aunque la señora Rojas no fue testigo directo de la relación entre don Antonio y su cónyuge Gilma Guevara, su testimonio introduce un nuevo indicio que apunta a que la relación entre la demandante y don Antonio Ochoa no alcanzó el nivel de una unión marital de hecho. Este testimonio, junto con los otros presentados por la parte demandada, sugiere que la relación entre la demandante y el señor Ochoa no se consolidó en una convivencia estable y pública, un requisito esencial para la declaración de una unión marital de hecho.
El testimonio de la señora Clara Inés Munar Fajardo añade peso a la argumentación en contra de la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y don Antonio Ochoa Saiz. Según su declaración, la testigo conoció a Blanca Cecilia (la demandante) cuando vivían en la misma cuadra entre 1995 y 1997. Durante ese tiempo, la demandante vivía con sus hijos mayores y dos niños pequeños, hijos de don Antonio.
Sin embargo, don Antonio no residía con ellos, él solo visitaba esporádicamente a los niños, pero no se quedaba en la residencia. Este testimonio corrobora la idea de que, aunque don Antonio tenía una relación con la demandante y era padre de algunos de sus hijos, no hubo una convivencia estable y continua que pudiera ser calificada como una unión marital de hecho.
La información proporcionada por la testigo, basada en su observación directa como vecina, respalda el hecho de que la relación entre don Antonio y la demandante no alcanzó el nivel de estabilidad, permanencia y comunidad de vida que se requieren para declarar una unión more uxorio. La sentencia del 16 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá, declaró la nulidad parcial de ciertas resoluciones y reconoció la sustitución pensional del causante Antonio Ochoa Saiz, otorgando el 50% de la pensión a Gilma Guevara de Ochoa como cónyuge y el otro 50% a Blanca Elvira RAD. 11001-31-10-031-2011-000574-01 (7945) ______________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE BLANCA ELVIRA PERALTA LASPRILLA EN CONTRA HRDS ANTONIO OCHOA SAIZ. 12 Peralta Lasprilla como compañera permanente.
En el mismo se dijo lo siguiente: “…la voluntad de del (sic) señora Antonio Ochoa Saiz de manera una comunidad de vida con su esposa Gilma Guevara Serna según lo dijo en la declaración extrajuicio rendida el 21 de enero de 2008… y de la cual no obra prueba de nulidad o disolución del matrimonio; pero que a la vez, con su compañera permanente Blanca Elvira Peralta Lasprilla, las declaraciones extraproceso y las rendidas en este Despacho por los señores Yolanda Castro, Luz Dary Neira de Vargas y el hijo del causante – Antonio José Ochoa Peralta, conducen a que el causante también sostuvo una relación alterna con la demandante precedida por el apoyo y solidaridad.”.
Aunque este fallo reconoce la existencia de una relación simultánea entre el causante y ambas mujeres, su análisis no se centró en los requisitos legales que definen una unión marital de hecho según la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. El reconocimiento de derechos prestacionales a la pensión no equivale automáticamente al reconocimiento de una unión marital de hecho, ya que esta última requiere la demostración de un proyecto de vida común, permanente y sobre todo singular entre las partes involucradas en este caso doña Blanca Elvira y don Antonio.
La existencia de relaciones simultáneas, como se señaló en la sentencia administrativa, adiciona un problema respecto a la singularidad y exclusividad que se exige para la configuración de una unión marital de hecho. Por lo tanto, aunque la decisión administrativa puede tener relevancia en el ámbito prestacional, no es suficiente para fundamentar jurídicamente una unión marital de hecho según los requisitos establecidos por la ley 54 de 1990.
El hecho de que se haya reconocido una relación simultánea pone en entredicho la posibilidad de reconocer una unión marital de hecho acá reclamada, ya que este tipo de relación requiere, entre otros elementos, la exclusividad y la permanencia, lo cual no es compatible con la coexistencia de dos uniones de convivencia simultáneas. Sobre el asunto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha SC-3466-2020, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona indicó lo siguiente: “En ese orden, al igual que en el matrimonio, en el terreno personal, la singularidad de que se viene hablando también es relativa.
Ante la posibilidad de pluralidad de uniones maritales de hecho, pues en desarrollo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, cada quien arbitra su propia vida, al fallar el citado requisito, simplemente, las relaciones de igual naturaleza se neutralizan entre sí, claro está, sin perjuicio de que en lo económico puedan surgir sociedades de hecho.
La simultaneidad de convivencias maritales, ha sido reconocida por esta Corte. En el fallo recién citado no descartó la eventualidad de «pluralidad simultánea de uniones maritales». Lo mismo, al decir que las «expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad»1.
Igualmente, al señalar que la «unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple» 1 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente 00150. RAD. 11001-31-10-031-2011-000574-01 (7945) ______________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE BLANCA ELVIRA PERALTA LASPRILLA EN CONTRA HRDS ANTONIO OCHOA SAIZ. 13 (…) “En suma, la infidelidad no enerva la unión marital de hecho ni la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
En cambio, frente a la concurrencia de uniones maritales de hecho, al fallar el requisito de singularidad, en lo personal, simplemente, se excluyen; y en lo económico, la prohibición para su existencia solo es excepcional, en la medida que su vida depende de que las sociedades conyugales o patrimoniales anteriores al menos se encuentran disueltas, quedando a salvo las sociedades de hecho que se puedan generar.”.
(resaltado fuera de texto). En resumen, la carga de la prueba respecto a la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y Antonio Ochoa Saiz no fue cumplida por la parte demandante; no se acreditó una relación familiar en la cual existieran tratos mutuos familiares, aprecio, estimación, relaciones de ayuda como alimentos, albergue, solidaridad, apoyo material, intimidades familiares como hogar, afecto y amor, aspectos estos que no se lograron evidenciar con el material aportado por doña Blanca Elvira Peralta Lasprilla, la prueba no vislumbra el acontecer de una convivencia marital y conduce más bien a que existió una relación posiblemente de orden sentimental, pues existieron unos hijos, pero no trascendió a una relación more uxorio, puesto que la prueba aportada por la demandante no dio cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales presuntamente se desarrolló la relación de pareja, los medios de convicción no reflejan la prueba de una permanencia de vida y de la singularidad de pareja, para que se abra paso a lo pretendido, y por el contrario, de las pruebas, se concluye que no hubo la convivencia permanente a que se hizo alusión en la demanda.
Así las cosas, a manera de epílogo, se ha de confirmar la sentencia de primera instancia y no habrá condena en costas de esta instancia a los recurrentes, como quiera que la demandante hoy fallecida se encontraba amparada de pobre. En mérito con lo expuesto, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR conforme con lo expuesto la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), del Juzgado Treinta y Dos (32) de Familia de Bogotá, D.C., dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: no habrá condena en costas de esta instancia a los apelantes, como quiera que la demandante hoy fallecida se encontraba amparada de pobre.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. RAD. 11001-31-10-031-2011-000574-01 (7945) ______________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO DE BLANCA ELVIRA PERALTA LASPRILLA EN CONTRA HRDS ANTONIO OCHOA SAIZ. 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS - NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ REF: UNIÓN MARITAL DE HECHO DE BLANCA ELVIRA PERALTA LASPRILLA EN CONTRA DE HRDS DE ANTONIO OCHOA SAIZ.