TEMA: PENSIÓN VEJEZ - La facultad del empleador de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente, teniendo en cuenta que, por su posición socioeconómica y educativa, muchas veces los trabajadores desconocen el significado y alcance de tal decisión. / HECHOS: Se solicita con la demanda, se condene a EPM a girar a Colpensiones y en favor del demandante, los aportes dejados de cotizar al Sistema de Pensiones, entre el 1º de febrero de 2011 y el 1º de noviembre de 2013.
En primera instancia se declaró la ineficacia de la decisión de Empresas Públicas de Medellín, consistente en cesar los aportes al Sistema General de Pensiones en favor del demandante a partir del 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2013, condenándola a reconocer y pagar a satisfacción de Colpensiones y en favor del demandante, el título actuarial por los aportes pensionales dejados de pagar.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si EPM se encontraba facultada para dejar de efectuar aportes al Sistema de Pensiones en favor del demandante o si estaba obligada a consultarle. TESIS: (…) Sobre el tema objeto de apelación, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, dispone que durante la vigencia de la relación laboral o del contrato de prestación de servicios, los afiliados, empleadores y contratistas, deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema de Pensiones, obligación que cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2556-2020, al abordar el estudio de un caso similar, promovido en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., indicó que la norma antes citada también contempla que las partes de la relación pueden optar por seguir cotizando, de modo que la decisión que adopte uno de ellos -trabajador o empleador- es vinculante para el otro y, en medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde, sin que el trabajador deba asumir la totalidad de la cotización; así mismo, que la facultad del empleador de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente, teniendo en cuenta que, por su posición socioeconómica y educativa, muchas veces los trabajadores desconocen el significado y alcance de tal decisión. (…) los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia se convierten en doctrina legal probable, conforme el artículo 4° de la ley 169 de 1896, definida como “…tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ”; norma que fue revisada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-836 de 2001, cuyos alcances allí se plasman, enfatizándose en la fuerza vinculante de la doctrina dictada por la H. Corte Suprema, que proviene de ser el órgano encargado de establecerla en su función de unificar la jurisprudencia ordinaria; lo que obliga a los Jueces a materializar la igualdad frente a la ley y frente al trato por parte de las autoridades, propiciándose la ‘seguridad jurídica’.
Siendo el asunto objeto de análisis de contexto muy similar a los abordados en el precedente judicial citado, promovidos por ex trabajadores de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., donde el Órgano de Cierre de la Especialidad Laboral señaló que la decisión del trabajador respecto a dejar de cotizar al Sistema de Pensiones, una vez cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debe ser libre, consciente y completamente informada; lo que en términos de la Corte solo se predica si su empleador cumple el deber de informarle acerca de las consecuencias jurídicas, que esa importante determinación puede acarrear en su situación pensional, lo cual no se encuentra demostrado en este caso por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Por lo explicado, es procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a cancelar a Colpensiones y en favor del demandante, el cálculo actuarial cuyo valor represente los aportes a pensión dejados de sufragar, desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2013.
(…) M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario escritural Demandante: JOSÉ ANTONIO HEREDIA GALLEGO Demandados: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05001 31 05 021 2021 00518 01 Instancia: Segunda Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – Pago de cálculo actuarial, reliquidación pensión vejez - Decisión: Confirma Sentencia condenatoria de Primera Instancia Sentencia No: 110 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00518 01 Demandante: José Antonio Heredia Gallego Demandados: EPM E.S.P., COLPENSIONES 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene a Empresas Públicas de Medellín (EPM) a girar a COLPENSIONES y en favor del demandante, los aportes dejados de cotizar al Sistema de Pensiones, entre el 1º de febrero de 2011 y el 1º de noviembre de 2013, a través de un cálculo actuarial que deberá elaborar, para que una vez sea pagado por EPM, se incorporen dichos periodos en la historia laboral, se calcule de nuevo el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años y se pague al demandante el reajuste correspondiente sobre la mesada pensional, debidamente indexado, con intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que la demandante laboró al servicio de EPM desde el 25 de junio de 1978 hasta el 1º de noviembre de 2013 en calidad de trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, efectuándose cotizaciones al Sistema de Pensiones hasta el 31 de enero de 2011; se le informó por parte del Jefe de Unidad de Protección Social, que se había cesado el pago de aportes por haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin brindarle información suficiente de manera previa sobre las consecuencias desfavorables, sus conocimientos sobre el tema eran precarios, vulnerándose el derecho a decidir de manera libre e informada si continuaba cotizando hasta la fecha del retiro definitivo; solo conoció los efectos de la decisión cuando COLPENSIONES liquidó la pensión en forma deficitaria, sin tener en cuenta los salarios devengados entre febrero de 2011 y el 1º de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00518 01 Demandante: José Antonio Heredia Gallego Demandados: EPM E.S.P., COLPENSIONES 3 noviembre de 2013, perdiendo la posibilidad de obtener una reliquidación y mejoramiento de la pensión de vejez, acorde con su esfuerzo; el empleador se proponía descargar en el salario del trabajador el pago del 100% de los aportes en pensiones, lo cual era una decisión difícil de tomar, pues afectaba ostensiblemente su ingreso mensual del cual dependía el sustento de su familia, transgrediendo el principio de buena fe y las normas que rigen el derecho laboral y la seguridad social, así como la jurisprudencia existente sobre la materia.
Respuestas a la demanda: COLPENSIONES mediante apoderado judicial, manifestó que no le constan los hechos afirmados en la demanda; se opuso a las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de indexación, prescripción, innominada, descuento del retroactivo por salud, buena fe, imposibilidad de condena en costas.
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) a través de apoderado, admitió haber efectuado las cotizaciones al sistema de pensiones hasta el día 31 de enero de 2011, en aplicación de lo dispuesto en la normatividad según la cual, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, sin que el demandante manifestara a EPM la voluntad de continuar cotizando; la decisión se adoptó conforme a los lineamientos dados por la Contraloría General de Medellín, Gerencia Seccional Pensiones del Instituto de Seguros Sociales y precedentes vinculantes del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, así como, Circular Conjunta de los Ministerios de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00518 01 Demandante: José Antonio Heredia Gallego Demandados: EPM E.S.P., COLPENSIONES 4 Hacienda y de la Protección Social.
Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones que denominó efecto del precedente judicial en el tiempo, violación de la seguridad jurídica por aplicación retroactiva del precedente judicial, inexistencia sustancial del derecho, pago total, subrogación, prescripción. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 17 de mayo de 2023, declaró la ineficacia de la decisión de Empresas Públicas de Medellín, consistente en cesar los aportes al Sistema General de Pensiones en favor del demandante a partir del 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2013, condenándola a reconocer y pagar a satisfacción de COLPENSIONES y en favor del demandante, el título actuarial por los aportes pensionales dejados de pagar, con base en el salario devengado en los citados períodos; ordenó a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial teniendo en cuenta el salario del demandante y una vez recibidas las sumas correspondientes reliquidar la mesada pensional, así mismo, pagarle el mayor valor del retroactivo pensional, a partir del 15 de julio de 2018 y continuar pagando la mesada pensional reajustada hacia futuro, debidamente indexadas; declaró probada en forma parcial la excepción de prescripción; condenó en Costas a EPM fijando como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor del demandante.
Recurso de Apelación: La apoderada de EPM solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a EPM a pagar a Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00518 01 Demandante: José Antonio Heredia Gallego Demandados: EPM E.S.P., COLPENSIONES 5 COLPENSIONES el cálculo actuarial a favor del demandante.
Sostiene que la entidad ha actuado conforme a la normatividad aplicable, la cual faculta al empleador para suspender el pago de cotizaciones al sistema de pensiones una vez el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin que la facultad del empleador esté condicionada a una aceptación previa del trabajador afiliado; se dio aplicación también lo dispuesto por la Contraloría General de Medellín, la Gerencia Seccional de Pensiones del I.S.S. y precedentes vinculantes del H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia. Refiere a que la H. Corte Suprema de Justicia a partir del año 2020, crea unas nuevas reglas jurisprudenciales apartándose del propio precedente, imponiéndose una obligación no contemplada en norma alguna y se está aplicando en forma retroactiva; en ningún momento el trabajador manifestó la voluntad de continuar cotizando pese a habérsele notificado sobre la cesación de pago de aportes, tampoco acudió a solicitar asesoría sobre el tema, ni se opuso al acto administrativo emitido por Colpensiones, tratándose de aportes que están afectados por prescripción ya que no tienen el mismo tratamiento que el derecho pensional.
Alegatos de conclusión: Los apoderados de la demandante y COLPENSIONES reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00518 01 Demandante: José Antonio Heredia Gallego Demandados: EPM E.S.P., COLPENSIONES 6 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si EPM se encontraba facultada para dejar de efectuar aportes al Sistema de Pensiones en favor del demandante o si estaba obligada a consultarle, de manera previa, si era su voluntad continuar cotizando para mejorar el monto de la pensión de vejez o si decidía retirarse del Sistema de Pensiones.
En caso de mantenerse la decisión, se revisará en Consulta en favor de Colpensiones la orden de reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el cálculo actuarial a cargo de EPM. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: En el asunto bajo estudio, se encuentra por fuera de discusión, que mediante Resolución No 34710 de 2011 el I.S.S. reconoció pensión de vejez al señor José Antonio Heredia Gallego en aplicación de la Ley 33 de 1985, dejándose supeditada a que se Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00518 01 Demandante: José Antonio Heredia Gallego Demandados: EPM E.S.P., COLPENSIONES 7 allegara el acto administrativo de retiro definitivo del servicio público, mediante Resolución GNR 122183 del 4 de junio de 2013, COLPENSIONES dispuso el ingreso a nómina a partir del 1º de junio de 2013 (folios 71 a 83 archivo 02 C01); según historia laboral generada por COLPENSIONES el 24 de noviembre de 2021, EPM efectuó aportes al Sistema General de Pensiones en favor del demandante, entre el 1º de julio de 1995 y el 31 de enero de 2011, ciclo en el que fue reportada la novedad de retiro (folio 297 archivo 02 C01).
Para imponer condena el Juzgado de Primera Instancia consideró en términos generales, que el cese de cotizaciones al sistema de pensiones debe estar precedido de un acuerdo entre trabajador y empleador, mas no de una decisión unilateral por parte de este último, impidiéndose que el demandante efectuara cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas.
Sobre el tema objeto de apelación, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, dispone que durante la vigencia de la relación laboral o del contrato de prestación de servicios, los afiliados, empleadores y contratistas, deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema de Pensiones, obligación que cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2556-2020, al abordar el estudio de un caso similar, promovido en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., indicó que la norma antes citada también contempla que las partes de la relación pueden optar por seguir cotizando, de modo que la decisión que adopte uno de ellos -trabajador o empleador- es vinculante para el otro y, en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00518 01 Demandante: José Antonio Heredia Gallego Demandados: EPM E.S.P., COLPENSIONES 8 esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde, sin que el trabajador deba asumir la totalidad de la cotización; así mismo, que la facultad del empleador de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente, teniendo en cuenta que, por su posición socioeconómica y educativa, muchas veces los trabajadores desconocen el significado y alcance de tal decisión. Postura reiterada en Sentencia SL5082-2020, señalando que una vez el trabajador reunió los requisitos mínimos pensionales, el empleador no podía unilateralmente dejar de cotizar al sistema pensional, pues debió consultar la aquiescencia del trabajador y si era su voluntad, continuar cotizando; sin que los pagos de los aportes fueran de su cargo exclusivo.
En el mismo sentido se han proferido las Sentencias SL3006-2021, SL1184-2021, SL2124-2023, entre otras, también en contra de Empresas Públicas de Medellín. De acuerdo a lo explicado, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que el empleador demandado incumplió el procedimiento señalado en la jurisprudencia reiterada y vigente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para que tuviera efectos la decisión de no continuar efectuando unilateralmente los aportes al Sistema de Pensiones, ya que, de manera previa, debió consultar si era voluntad del trabajador dejar de cotizar al Sistema pensional o continuar haciéndolo.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00518 01 Demandante: José Antonio Heredia Gallego Demandados: EPM E.S.P., COLPENSIONES 9 En cuanto a que EPM E.S.P. actuó acorde a conceptos de órganos de control, a la normatividad y jurisprudencia vigente y que las últimas decisiones de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia generan otra interpretación; debe indicarse que el artículo 234 de la Constitución Política, contempla que la H. Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y tiene la atribución de actuar como Tribunal de Casación (artículo 235); además, dicha Corporación, en decisión AL8458 de 2017 Radicado 77136, indicó que, a partir de su conformación en el año 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia; por su parte, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 113 de 2018, señaló que el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales, es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre, encargados de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción. Así mismo, los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia se convierten en doctrina legal probable, conforme el artículo 4° de la ley 169 de 1896, definida como “…tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ”; norma que fue revisada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-836 de 2001, cuyos alcances allí se plasman, enfatizándose en la fuerza vinculante de la doctrina dictada por la H. Corte Suprema, que proviene de ser el órgano encargado de establecerla en su función de unificar la jurisprudencia ordinaria; lo que obliga a los Jueces a materializar la igualdad frente a la ley y frente al trato por parte de las autoridades, propiciándose la ‘seguridad jurídica’.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00518 01 Demandante: José Antonio Heredia Gallego Demandados: EPM E.S.P., COLPENSIONES 10 Siendo el asunto objeto de análisis de contexto muy similar a los abordados en el precedente judicial citado, promovidos por ex trabajadores de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., donde el Órgano de Cierre de la Especialidad Laboral señaló que la decisión del trabajador respecto a dejar de cotizar al Sistema de Pensiones, una vez cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debe ser libre, consciente y completamente informada; lo que en términos de la Corte solo se predica si su empleador cumple el deber de informarle acerca de las consecuencias jurídicas, que esa importante determinación puede acarrear en su situación pensional, lo cual no se encuentra demostrado en este caso por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Por lo explicado, es procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a cancelar a COLPENSIONES y en favor del demandante, el cálculo actuarial cuyo valor represente los aportes a pensión dejados de sufragar, desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2013.
En Consulta en favor de Colpensiones, se encuentra ajustada a derecho la orden impuesta consistente en elaborar el cálculo actuarial teniendo en cuenta el salario del demandante y una vez recibidas las sumas correspondientes por parte del empleador, reliquidar la mesada, pagarle al actor el mayor valor a partir del 15 de julio de 2018 y continuar pagando la mesada pensional reajustada hacia futuro, debidamente indexadas; lo cual se encuentra acorde a sus funciones como entidad administradora del Sistema de Pensiones, facultada legalmente para recibir las afiliaciones de los trabajadores al Sistema, con el correspondiente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00518 01 Demandante: José Antonio Heredia Gallego Demandados: EPM E.S.P., COLPENSIONES 11 pago de las cotizaciones a cargo del empleador, causadas por la prestación del servicio; así mismo, en el ordenamiento jurídico tiene asignada la función y obligación de reconocer y pagar las prestaciones económicas contempladas en el Sistema General de Pensiones, como las pensiones de vejez, previo cumplimiento de los requisitos legales, lo que incluye liquidar y recibir el pago del cálculo actuarial a cargo de EPM, debiendo incorporarse los respectivos periodos en la historia laboral del demandante, en aras de contribuir a la financiación de las prestaciones económicas derivadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; siendo procedente la reliquidación de la mesada pensional -previo pago del cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones- con el ingreso base de liquidación de los últimos diez (10) años cotizados, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; teniendo en cuenta para ello, las cotizaciones contenidas en el cálculo actuarial cuyo pago está a cargo de EPM; observándose que la reclamación administrativa ante Colpensiones fue radicada el 15 de abril de 2021 (folio 95 archivo 22 cuaderno C01), por lo que habría lugar a retroactivo del reajuste desde el mismo día y mes del año 2018, por efectos de la prescripción trienal contemplada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no obstante, el Juzgado ordenó el reajuste desde a partir del 15 de julio del año 2018, aspecto que no fue objeto de apelación por la parte demandante y se conoce en Consulta es en favor de Colpensiones, no habiendo lugar a modificación. Así mismo, es procedente la indexación impuesta como mecanismo que permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, causado por el efecto inflacionario.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00518 01 Demandante: José Antonio Heredia Gallego Demandados: EPM E.S.P., COLPENSIONES 12 en favor de COLPENSIONES, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.
COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor del demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00518 01 Demandante: José Antonio Heredia Gallego Demandados: EPM E.S.P., COLPENSIONES 13 SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor del demandante José Antonio Heredia Gallego; como quedó explicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.