TEMA: DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS- El artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece los derechos de las víctimas, incluyendo el derecho a ser asistidas por un intérprete si no pueden percibir el idioma por los órganos de los sentidos./ COMPETENCIA PARA DESIGNAR INTÉRPRETES- Según el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 y la Circular DESAJMEC23-46 de 2023, la responsabilidad de designar intérpretes recae en el juez de conocimiento, en este caso, el Juzgado 001 Penal del Circuito de La Ceja./ PERJUICIO IRREMEDIABLE- Se identifica la existencia de un perjuicio irremediable debido a la ausencia de un intérprete de señas, lo que afecta gravemente los derechos de la víctima en el proceso penal.
HECHOS: MRRV presentó una acción de tutela en representación de su hija, EMRR, quien es sorda profunda bilateral congénita, analfabeta, y miembro de la comunidad LGBTIQ+. EMRR, ha sido víctima de violencia sexual y desplazamiento forzado. La tutela se presentó contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín por la presunta vulneración del derecho al debido proceso de Érica, al no proporcionarle un intérprete de lengua de señas durante el proceso judicial en el cual actúa como víctima.
El problema jurídico recae en determinar quién debe facilitar los servicios de interpretación en lengua de señas colombiana a la víctima. TESIS: (…)se deberá citar la siguiente disposición normativa del canon 11 y 144 de la Ley 906 de 2004: Artículo 11. Derechos de las Víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.
Artículo 144. Idioma. El idioma oficial en la actuación será el castellano. El imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o por un intérprete en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente.
Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él.(…) sea lo primero advertir que (i) el proceso 0500160002072023-10623, se encuentra en etapa de conocimiento en el Juzgado 001 Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia, y se fijó audiencia preparatoria de Juicio Oral para el 23 de mayo de 2024.(…) iii) Acorde a lo anterior, el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 Artículo 10 y DESAJMEC23-46 de 11 de agosto de 2023, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamenta la actividad de auxiliares de la justicia. Veamos: (…)2.
Conformación de listas de Auxiliares de la Justicia. 2.3. Intérpretes y traductores.(…) En etapa de conocimiento, corresponderá al juez la designación de los auxiliares de la justicia conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 48 del Código General del Proceso, debiendo fijarse los honorarios en los términos que prevé el inciso primero del artículo 363 ibídem.
(…)Partiendo de la literalidad del DESAJMEC23-46 de 11 de agosto de 2023, se tiene que, tal y como fue aseverado en su momento por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, la competencia en el suministro del intérprete, en este caso de lenguaje de señas a través de la lista de auxiliares de la justicia, recae en el Juez de Conocimiento, en este caso, Juzgado 001 Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia.(…) (vi) De hecho, la pretensión principal está siendo solventada por el Juez de conocimiento que, mediante auto del cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) dispuso lo siguiente: (…)se designa como intérprete oficial, en lenguaje de señas, de la alegada víctima Erika Marcela Ramírez Restrepo, para la presente actuación procesal, la cual se está tramitando de forma virtual a: CCB Interprete. 40,044,423 Carrera 4a # 38a-XX Tunja.(…) (vii) Después, (…) se dispuso lo siguiente: “(…) Por lo anterior, se designa como intérprete oficial, en lenguaje de señas, de la alegada víctima Erika Marcela Ramírez Restrepo, para la presente actuación procesal, la cual se está tramitando de forma virtual a: Interprete: YBM (…) (viii) Lo anterior quiere decir que, el juez de conocimiento está garantizando los tres mandatos3 para hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal (Sentencia T-374 de 2020 M.P Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez).(…) otea la Sala la complejidad del caso donde es altamente probable que el intérprete de señas nombrado por el Juzgado de conocimiento perteneciente a otro Departamento o Seccional, tenga problemas de logística y agenda en su desplazamiento al municipio donde se lleva el conocimiento de la causa para cumplir su función asignada.(…) es inadmisible para esta Corporación que la Fiscalía General de la Nación a través de la Seccional Medellín, contando con el único intérprete de señas jurídico en el país el señor Jhon Gutiérrez Vásquez, el cual está atento a ejecutar su función de interprete, se niegue a cumplir su deber constitucional de procurar la asistencia de las víctimas, que dicho sea de paso es su testigo principal, y dé prevalencia a la formalidad del mandato de un acuerdo por encima del orden Constitucional y legal.(…) estamos en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, por su condición de discapacidad, la cual se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, correspondiendo al Estado prestarle la protección especial.
(…) la trascendencia de lo aquí analizado parte de la calificación “sujeto de especial protección” por su condición de discapacidad, y trasciende al papel protagónico que posee la víctima del presunto delito sexual dentro del proceso penal, pues, como se refirió es un testigo vital dentro de la causa, por lo tanto, deberá materializarse efectivamente su protección en el nombramiento del intérprete de señas en etapas futuras dentro del proceso ordinario.
(xiii) Para Sala es cierta la configuración de las características propias del perjuicio irremediable(…)Se puede resumir la amenaza actual e inminente en la ausencia de intérprete de señas en este caso excepcionalísimo, ya que, dada la poca oferta de intérpretes de señas en el país, hasta el momento no se ha concretado la asistencia de un intérprete a la víctima Érica Marcela Ramírez Restrepo, por lo cual, debe garantizarse las condiciones de igualdad real y efectiva adoptando medidas en favor de este grupo de discapacitados, advirtiendo para la Sala la complejidad en la comunicación en las etapas posteriores de la etapa de conocimiento de la víctima, pues, la transmisión de la información puede sufrir inconvenientes y dificultades que pueda entorpecer la correcta culminación de la misma o deformar los mensajes originales emitidos por la Víctima.(…) En ese orden de ideas, para la Corporación es importante recalcar que de no contar efectivamente con el auxiliar designado para la interpretación de señas; y conociendo la poca oferta de estos profesionales en el país, deberá dicha labor ser cumplida por el intérprete de señas jurídico vinculado al trámite constitucional, Jhon Gutiérrez Vásquez, quien deberá llevar acabo su valiosa y plausible misión de asesorar a la víctima (…) dentro de la actuación penal en la audiencia preparatoria del 23 de mayo de 2024 y audiencias posteriores fijadas dentro de la causa penal (…) Estima la Sala pertinente la orden de amparo indagado el tipo de grado de discapacidad de la víctima del proceso penal, por consiguiente, la Sala debe propender por la adecuada prestación del servicio de Justicia y minimizar los diferentes tipos de barreras, que le impiden el legítimo ejercicio y goce de sus derechos, incluidos el derecho al acceso a la administración de justicia. MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA:17/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 0500122040002024-00359-00 Accionante: María del Rosario Restrepo Valle Afectado: Érica Marcela Ramírez Restrepo. Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín Vinculados: 1. Fiscalia General de la Nación- Dirección de asuntos jurídicos, 2. Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia 3. Fiscalía 85 Seccional- Unidad Seccional - La Ceja, Antioquia.
(CUI 0500160002072023-10623), 4. Juzgado 001 Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia, 5. Defensor del Pueblo, 6. Defensora judicial de víctimas abogada Jury Osorio Castaño. 7. Ministro de Justicia y del Derecho- viceministra de Promoción de la Justicia- Coordinadora del Grupo de Lenguaje, Cultura y Comunicación. 8. Director General Instituto Nacional para Sordos INSOR 9.
Centro de Atención a Víctimas (CAV) de la Alcaldía de Medellín (CAV) 10. Municipio de Medellín. 11. Interprete de señas de la Fiscalia General de la Nación – Jhon Gutiérrez Vásquez. 12. Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. Aprobado en la fecha, Acta 050. Sentencia de Tutela de Primera Instancia / 023. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Se pronuncia la Sala en relación a la solicitud de tutela presentada por la señora María del Rosario Restrepo Valle, quien actúa como agente oficiosa de la señora Érica Marcela Ramírez Restrepo1, en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Se vinculó al trámite constitucional de manera oficiosa a la Fiscalia General de la Nación- Dirección de asuntos jurídicos, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, Fiscalía 85 Seccional- Unidad Seccional - La Ceja, Antioquia.
(CUI 0500160002072023-10623), Juzgado 001 Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia, Defensor del Pueblo, Defensora judicial de víctimas abogada Jury Osorio Castaño, Ministro de Justicia y del Derecho- Viceministra de Promoción de la Justicia- Coordinadora del Grupo de Lenguaje, Cultura y Comunicación, Director General Instituto Nacional para Sordos INSOR, Centro de Atención a Víctimas (CAV) de la 1 (…) Es sorda profunda bilateral congénita, no habla con su aparato fonador en razón de la sordera prelingual, es analfabeta- no sabe leer ni escribir, su primera y única lengua natural es la lengua de señas colombiana.
Hace parte de la población LGBTIQ es sujeto de especial protección, es desplazada por la violencia del municipio de Cañas Gordas-Antioquia y víctima de violencia sexual en dos oportunidades”. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500122040002024-00359-00 Agente oficiosa: María del Rosario Restrepo Valle Agenciada: Érica Marcela Ramírez Restrepo Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín Vinculados: Fiscalia General de la Nación- Dirección de asuntos jurídicos, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Otros. 2 Alcaldía de Medellín (CAV), Municipio de Medellín, Interprete de señas de la Fiscalia General de la Nación – Jhon Gutiérrez Vásquez y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES. Se consigna textualmente de la demanda de tutela: “(…) Mi hija Érica Marcela Ramírez Restrepo se encuentra en la siguiente situación de interseccionalidad, entre otras palabras, desigualdad sistemática que se configuran a partir de la superposición de diferentes factores social así: es sorda profunda bilateral congénita, no hable con su aparato fonador en razón de la sordera prelingual, es analfabeta, no sabe leer ni escribir, su primera y única lengua natural es la lengua de señas Colombia, hace parte de la población LGBTIQ+, es sujeto de especial protección, es desplazada por la violencia del municipio de Cañas Gordas, Antioquia y ha sido víctima de violencia sexual en dos oportunidades, esta vez es víctima del delito de acto sexual violento.
Luego de varias entrevistas y reconocimientos, hable con la representa judicial de víctimas y sujetos de especial protección, doctora Jury Osorio castaño, de la Defensoría del Pueblo, ella me dijo que mi hija debía firma un poder, del cual tengo copia, para que ella la representara, le dije que mi hija no sabía leer ni escribir, me dijo que se lo interpretara, le dije que to no era interprete, le pase el documento a mi hija, ella llamo al intérprete de la Fiscalia, como es lógico y legal.
Hasta el momento todo iba bien, mi hija se sentía en condiciones de igualdad frente a todos los derechos humanos y libertades desde sus derechos lingüísticos, se sentía respetada en sus derechos humanos y dignidad. La Fiscalia que lleva el caso o la abogada de la Defensoría, no recuerdo cual, me informo que habría audiencia el primero de marzo de 2024, le avise a mi hija para que pidiera permiso en el trabajo y pudiera asistir Para la audiencia del primero de marzo de 2024 me enviaron un link para la conexión, no se de tecnología para conectarme a la audiencia, tampoco se lengua de señas para interpretarle a mi hija, de hecho, no podría ser la interprete así supiera ese idioma, quedé desconcertada, le pedí ayuda a otro hijo para poderme conectar, llame a mi hija Érica para que también se conectara, ella no vive conmigo, no me entendía bien, no solo no se lenguaje de señas, sino que en video llamada las señas no se ve bien.
Yo estaba angustiada, yo me podría conectar, pero mi hija que es la victima directa no, llame al intérprete de la fiscalía y le pedí que llamara a mi hija para que se conectara, el intérprete me dijo que Érika ya lo había llamado y que él había dicho a mi hija que por orden de la señora Yiri Milena Amado Sánchez, Directora de Fiscalías de Medellín, él no podía interpretar Para el 23 de mayo de 2024 a la 1 de la tarde, fecha para la cual también se citó a mi hija Érica excluyéndola comunicacionalmente y violando todos sus derechos lingüísticos, sin que para ella exista el apoyo por parte de la Fiscalia, la Defensoría, la Judicatura y/o la Procuraduría, literalmente a mi hija la dejaron sola y así ira al juicio.” (Sic) Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Radicado: 0500122040002024-00359-00 Agente oficiosa: María del Rosario Restrepo Valle Agenciada: Érica Marcela Ramírez Restrepo Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín Vinculados: Fiscalia General de la Nación- Dirección de asuntos jurídicos, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Otros. 3 RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA. 1.Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. “(…) Sobre el particular, se ha de indicar que, el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamenta la actividad de auxiliares de la justicia; entre ellos, intérpretes y traductores, que deben comparecer en la etapa de conocimiento; es decir, es la Judicatura quien garantiza el intérprete a la víctima con discapacidad auditiva y no la Fiscalía General de la Nación.” (Sic) 2.Fiscalia General de la Nación- Dirección de asuntos jurídicos.
Guardo Silencio. 3.Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. “(…) Por parte de la Dirección Seccional Antioquia, no se encontró ninguna petición relacionada con la admisión de tutela pendiente de respuesta, por parte de esta Seccional. Con respecto al caso 050016000207202310623, asignado a la Fiscalía 85 Seccional de La Ceja, es asignado de acuerdo a los parámetros del sistema misional SPOA al despacho correspondiente, y éste es autónomo para dar impulso procesal a los casos conforme a ley.” (Sic) 4.Fiscalía 85 Seccional- Unidad Seccional - La Ceja, Antioquia.
“(…) Se procedió a solicitar mediante oficio 60 del 12-02-2024, al señor Director de Fiscalías de Antioquia, de que el servidor público de la institución John Gutiérrez, quien es experto en este tema comunicacional por señas, pudiera acompañar a la víctima de esta actuación judicial, obteniendo como respuesta verbal, por intermedio de una asistente de Fiscal de la Dirección de Fiscalías de Antioquia, de que dicha solicitud debía ser radicada ante la dirección de fiscalías de Medellín, por pertenecer a esta última seccional, el experto de señas citado, para lo cual el oficio 68 del 13/02/2024, con asunto de este mismo requerimiento, obteniendo como respuesta, que no era viable tal asignación de esta funcional señor John Gutiérrez, toda vez que esa asignación de esa función de interprete, corresponde a la Judicatura y no a la Fiscalia General de la Nación, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10448 del 28/12/2015 y circular DESAJMEC23-46 del 11/08/2023.
Con base en lo anterior, se puede evidenciar que, por parte de esta delegada fiscal, quien también comparte la misma preocupación de las víctimas, en esta necesidad de contar con interprete de señas, en esta actuación judicial, se ha hecho la solicitud respectiva ante el superior funcional y teniendo en cuenta de que se tiene o cuenta con la opción de que el servidor público Jhon Gutiérrez, pueda Contribuir en este propósito.” (Sic) 5.Juzgado 001 Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia.
“(…) Mediante auto emitido el 5 de abril de esta misma anualidad, se dispuso el nombramiento de intérprete ubicada en la ciudad de Tunja, Boyacá, toda vez que en la Seccional Antioquia no obran registros de auxiliares inscritos y así tampoco hallamos registros en otras seccionales cercanas. Hasta el momento no se cuenta con la aceptación del cargo.” (Sic) 6.Defensor del Pueblo, Defensora judicial de víctimas abogada Jury Osorio Castaño. “(…) El 7 de febrero del presente año, el señor John Gutiérrez Vásquez, intérprete de señas de la FGN le tradujo a la víctima Erika Marcela Ramírez Restrepo el poder en el que me nombraba como su representante, poder que envié al Juzgado indicando quién había hecho la traducción del poder.
El mismo día le solicité a la Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500122040002024-00359-00 Agente oficiosa: María del Rosario Restrepo Valle Agenciada: Érica Marcela Ramírez Restrepo Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín Vinculados: Fiscalia General de la Nación- Dirección de asuntos jurídicos, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Otros. 4 señora Fiscal 85 Seccional de la localidad, oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalía pidiendo que nombraran al señor John Gutiérrez Vásquez para que nos acompañara en lo que requiriéramos del proceso, especialmente en la audiencia de juicio oral.
El 29 de febrero siguiente la señora Fiscal del caso me informó la respuesta dada por la Dirección seccional de Fiscalía de Medellín, negándose a nombrar al señor John Gutiérrez Vásquez para acompañar a la víctima durante el proceso, argumentando que es la judicatura y no la Fiscalía quien debe proporcionar ese servicio de traducción a la víctima.” (Sic) 7.Ministro de Justicia y del Derecho- viceministra de Promoción de la Justicia- Coordinadora del Grupo de Lenguaje, Cultura y Comunicación. “(…) De conformidad con las funciones asignadas legal y constitucionalmente al Ministerio de Justicia y del Derecho, actualmente esta cartera ministerial no tiene competencia alguna para intervenir en las decisiones adoptadas por las dependencias de fiscalía general de la Nación, habida cuenta que dicha entidad administra justicia tal como lo dispone el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia y pertenece a la Rama Judicial, con autonomía presupuestal y administrativa por expresa disposición del artículo 249 superior.” (Sic) 8.Director General Instituto Nacional para Sordos INSOR.
“(…) Esto llama la atención porque en la demanda de tutela en manera alguna se indica o hace mención que el INSOR hubiese sido partícipe en la vulneración de derechos fundamentales de la parte ACCIONANTE. Principalmente, porque los hechos se relacionan con la atención brindada por la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, sin relación alguna con funciones o servicios del INSOR.
Por lo cual, el INSOR no tiene aptitud legal para ser efectivamente la entidad pública llamada a responder por la aparente vulneración o amenaza de los derechos fundamentales objeto de amparo.” (Sic) 9.Centro de Atención a Víctimas (CAV) de la Alcaldía de Medellín (CAV), Municipio de Medellín. “(…) Respetado Magistrado, al Distrito Especial de Medellín no le consta ninguno de los hechos narrados por la accionante, ni es la entidad competente para dar cumplimiento al fallo en caso de concederse el amparo constitucional.” (Sic) 10.Interprete de señas de la Fiscalia General de la Nación – Jhon Gutiérrez Vásquez.
“(…) En el caso de la hija de la señora que presenta esta tutela, la acompañé con el servicio de interpretación y traducción con el policía judicial en las instalaciones de la Fiscalía en Medellín, sede Caribe, cuando fue necesario asistir a la audiencia, la doctora Yiri no permitió el acompañamiento, la idea era ir con la víctima y su mamá al juzgado, de manera presencial como lo menciona el párrafo 4 del artículo 22 de la ley 2213 de 2022, pero, la doctora Yiri no autorizó el desplazamiento, luego pensé que dentro de los ajustes de procedimiento de la ley 1346 de 2009, nos podíamos conectar con la víctima, su mamá y yo, desde mi computador personal, si me encontraba con ellas en la Alpujarra – Palacio de Justicia o en la sede de la Fiscalía en Medellín – Caribe, todo para garantizar a las víctimas los ajustes razonables y de procedimiento, pero de nuevo la señora directora dijo que el apoyo no se podía prestar ni siquiera virtual.
Así las cosas, su señoría, la Fiscalía 85 Seccional de la Ceja - Antioquia sí solicitó el apoyo y yo pedí el desplazamiento o conectarme virtual, pero la dirección de Fiscalías de Medellín no lo permitió. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500122040002024-00359-00 Agente oficiosa: María del Rosario Restrepo Valle Agenciada: Érica Marcela Ramírez Restrepo Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín Vinculados: Fiscalia General de la Nación- Dirección de asuntos jurídicos, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Otros. 5 Señor Magistrado, llama la atención, que la señora directora de Fiscalías de Medellín me dice por escrito que no interprete, pero me envía mensajes de WhatsApp con personal de la dirección, para que apoye 5 noticias criminales en Medellín así, 050016099166202415430, 050016000720202200070, 050016000206201505105, 050016000207202310722, 050016000248202346049; el último mensaje que me envió fue, “John, la directora dice que sí, que los apoyos a Medellín sí se pueden prestar”. 11.Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. “(…) A la fecha la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia, no ha recibido los documentos por parte del Juzgado 01 penal Circuito Conocimiento de la Ceja Antioquia, para proceder a ordenar el tramite tendiente a efectuar el pago de honorarios del intérprete de señas colombianas que deberá nombrar el Juzgado de conocimiento, previo cumplimiento de lo contemplado en el Acuerdo PSSAA15- 10448.” (Sic) CONSIDERACIONES Y DECISIÓN. De conformidad con la preceptiva del Decreto 333 del seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021) es competente la Sala para decidir la solicitud de tutela.
En este caso concreto, el problema jurídico recae en determinar quién debe facilitar los servicios de interpretación en lengua de señas colombiana a la víctima, por lo tanto, se deberá citar la siguiente disposición normativa del canon 11 y 144 de la Ley 906 de 2004: Artículo 11. Derechos de las Víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.
Artículo 144. Idioma. El idioma oficial en la actuación será el castellano. El imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o por un intérprete en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente.
Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él. En aras de adoptar la decisión que en derecho corresponda, sea lo primero advertir que (i) el proceso 0500160002072023-10623, se encuentra en etapa de conocimiento en el Juzgado 001 Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia, y se fijó audiencia preparatoria de Juicio Oral para el 23 de mayo de 2024.
(ii) En la solicitud constitucional se manifestó a la Corporación que la presunta acción u omisión sobre la cual se podía efectuar el juicio de vulneración de las garantías fundamentales recaía en la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, pues, se Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500122040002024-00359-00 Agente oficiosa: María del Rosario Restrepo Valle Agenciada: Érica Marcela Ramírez Restrepo Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín Vinculados: Fiscalia General de la Nación- Dirección de asuntos jurídicos, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Otros. 6 negaron al nombramiento del intérprete de señas jurídico Jhon Gutiérrez Vásquez a la víctima Érica Marcela Ramírez Restrepo dentro del proceso Penal.
(iii) Acorde a lo anterior, el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 Artículo 10 y DESAJMEC23-46 de 11 de agosto de 2023, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamenta la actividad de auxiliares de la justicia. Veamos: Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015. Artículo 10. Intérpretes: Deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: - De idoneidad: Dominio de uno o varios dialectos o lenguas autóctonas, o formas de comunicación para personas sordo mudas, que se acredita con certificado o diploma expedido por instituciones educativas especializadas en dicho tipo de formación, o por entidades públicas o privadas cuyo objeto sea la atención a dicho tipo de comunidades.
Para el caso de personas que hablen dialectos o lenguas autóctonas por hacer parte de la respectiva comunidad, acreditarán el dominio de su lengua nativa con certificación de la respectiva autoridad indígena. - De experiencia: Tres (3) años contados a partir de la obtención del diploma o certificado. Lo anterior no se exigirá a quienes dominen el dialecto o lengua autóctona por ser nativos de la respectiva comunidad o cuando sean certificados por entidades públicas o privadas cuyo objeto sea la atención a dicho tipo de comunidades.
Parágrafo 1. Quienes aspiren a ser inscritos como intérpretes de varios dialectos o lenguas autóctonas, o formas de comunicación para personas sordas mudas, deberán formular una solicitud por cada una de dichas modalidades. Parágrafo 2. Las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó, abrirán en la lista de intérpretes, un aparte por todos y cada uno de los dialectos o lenguas autóctonas y formas de comunicación para las personas sordo mudas, respecto de los cuales los interesados soliciten su inscripción. DESAJMEC23-46 de 11 de agosto de 2023. 2.
Conformación de listas de Auxiliares de la Justicia. 2.3. Intérpretes y traductores. Como se indicó en el numeral 2 de esta Circular, la competencia a que refiere el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, radicada en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y Coordinaciones Administrativas, es la de convocar, conformar y dar publicidad a las listas de este tipo de auxiliares, no así la de designarlos dentro de los procesos judiciales.
Los intérpretes y traductores pertenecen a categorías diferentes y se aclara que para el período actualmente vigente (2023 - 2025) en la lista conformada para los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, se encuentran inscritos intérpretes, no así traductores, caso este último en el cual se puede recurrir a la lista de un distrito judicial cercano (artículo 48 numeral 5 del Código General del Proceso).
En los procesos penales, la Fiscalía General de la Nación debe contar con todos los recursos que le Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500122040002024-00359-00 Agente oficiosa: María del Rosario Restrepo Valle Agenciada: Érica Marcela Ramírez Restrepo Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín Vinculados: Fiscalia General de la Nación- Dirección de asuntos jurídicos, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Otros. 7 permitan cumplir con la función que les confiere el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa de los procesados en los términos del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, al momento de radicar solicitudes antes los jueces de control de garantías deberá presentar un traductor o interprete cuando la situación así lo requiera para la acreditación o reconocimiento por parte del juez, de manera que el procesado tenga la posibilidad de conocer y entender las solicitudes y la sustentación de estas, que lleve a cabo el ente acusador.
En etapa de conocimiento, corresponderá al juez la designación de los auxiliares de la justicia conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 48 del Código General del Proceso, debiendo fijarse los honorarios en los términos que prevé el inciso primero del artículo 363 ibídem2. (iv) Partiendo de la literalidad del DESAJMEC23-46 de 11 de agosto de 2023, se tiene que, tal y como fue aseverado en su momento por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, la competencia en el suministro del intérprete, en este caso de lenguaje de señas a través de la lista de auxiliares de la justicia, recae en el Juez de Conocimiento, en este caso, Juzgado 001 Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia.
(v) Sin embargo, debe llamar la atención de la Sala la pretensión principal de la demanda que es “(…) ordenando que se asigne al interprete jurídico de lengua de señas colombiano con que cuenta la Fiscalía General de la Nación en la seccional Medellín, para todo lo que resta del proceso penal donde mi hija Érica Marcela Ramírez Restrepo con discapacidad es víctima, mismo que la ha venido acompañando bajo el enfoque diferencial”. 2 Artículo 363.
Honorarios De Auxiliares De La Justicia Y Su Cobro Ejecutivo. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas.
En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene.
Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias.
El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.
Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.
Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500122040002024-00359-00 Agente oficiosa: María del Rosario Restrepo Valle Agenciada: Érica Marcela Ramírez Restrepo Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín Vinculados: Fiscalia General de la Nación- Dirección de asuntos jurídicos, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Otros. 8 (vi) De hecho, la pretensión principal está siendo solventada por el Juez de conocimiento que, mediante auto del cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) dispuso lo siguiente: “(…) Atendiendo lo manifestado por la Asistente administrativa del grupo de servicios administrativos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia Chocó, ante el oficio en el cual se requería claridad para el pago de servicios de intérprete para una víctima en un proceso penal, cuyo servicio debe ser gratuito para la víctima, se procede a lo siguiente: Conforme a lo establecido en el Código General de Proceso, Ley 1564 de 2012, artículo 48 numeral 5, el cual establece: 5.
Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano. Asimismo, atendiendo, que en la lista actual de auxiliares de justicia para la seccional Antioquia, no se verificó existencia de intérpretes en lenguaje de señas, como auxiliares de justicia, tampoco se visualizó el mismo auxiliar en la lista de la seccional Manizales, se consultó la lista en la seccional Bogotá se registran dos pero no se visualiza dirección o datos de ubicación, se consultó luego la lista de Tunja y de Cartagena, hallado en estas seccionales, auxiliares de justicia en el servicio de intérpretes, razón por la cual y debido a las dificultades administrativas para ubicar un auxiliar en este servicio, se comunicará la designación conforme al artículo 49 de la citada legislación, inicialmente, a la intérprete ubicada en Tunja Boyacá. Por lo anterior, se designa como intérprete oficial, en lenguaje de señas, de la alegada víctima Erika Marcela Ramírez Restrepo, para la presente actuación procesal, la cual se está tramitando de forma virtual a: Carol Constanza Bonilla Interprete. 40,044,423 Carrera 4a # 38a-109 Tunja.
Se fija como honorarios la suma de diez (10) salarios mínimos legales diarios por hora de audiencia en la que participe como interprete. Para el pago se procederá conforme a lo indicado por la funcionaria Alexandra Trujillo, asistente administrativo, grupo de servicios administrativos de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Antioquia Chocó. Comuníqueseles el nombramiento para que proceda a la notificarse del cargo a través de sus correos electrónicos.” (Sic) (vii) Después, mediante elección del 17 de abril de 2024 se dispuso lo siguiente: “(…) Por lo anterior, se designa como intérprete oficial, en lenguaje de señas, de la alegada víctima Erika Marcela Ramírez Restrepo, para la presente actuación procesal, la cual se está tramitando de forma virtual a: Interprete: BELTRÁN MORELOS YON, identificado con cédula de ciudanía Nro. 1.047.372.321 quien se localiza en la ciudad de Cartagena Zapagorilla Sector Progreso Calle 19 Nro. 28-08, teléfono celular Nro. 3017234266, correo electrónico: jhon_beltran20@hotmail.com”.
(Sic) Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500122040002024-00359-00 Agente oficiosa: María del Rosario Restrepo Valle Agenciada: Érica Marcela Ramírez Restrepo Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín Vinculados: Fiscalia General de la Nación- Dirección de asuntos jurídicos, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Otros. 9 (viii) Lo anterior quiere decir que, el juez de conocimiento está garantizando los tres mandatos3 para hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal (Sentencia T-374 de 2020 M.P Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez).
(ix) No obstante, otea la Sala la complejidad del caso donde es altamente probable que el interprete de señas nombrado por el Juzgado de conocimiento perteneciente a otro Departamento o Seccional, tenga problemas de logística y agenda en su desplazamiento al municipio donde se lleva el conocimiento de la causa para cumplir su función asignada.
(x) Se tiene entonces que, es inadmisible para esta Corporación que la Fiscalía General de la Nación a través de la Seccional Medellín, contando con el único intérprete de señas jurídico en el país el señor Jhon Gutiérrez Vásquez, el cual esta atento a ejecutar su función de interprete, se niegue a cumplir su deber constitucional de procurar la asistencia de las víctimas, que dicho sea de paso es su testigo principal, y dé prevalencia a la formalidad del mandato de un acuerdo por encima del orden Constitucional4 y legal.
(xi) Seguidamente, estamos en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, por su condición de discapacidad, la cual se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, correspondiendo al Estado prestarle la protección especial. Veamos: Ley 982 de 2005 Artículo 4 y 7: Artículo 4o. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el 3 Se derivan: 1) su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación; 2) el sistema de investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial protección a las víctimas y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos 4 Artículo 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500122040002024-00359-00 Agente oficiosa: María del Rosario Restrepo Valle Agenciada: Érica Marcela Ramírez Restrepo Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín Vinculados: Fiscalia General de la Nación- Dirección de asuntos jurídicos, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Otros. 10 acceso a los servicios mencionados.
Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.
Artículo 7o. Cuando se formulen requerimientos judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, facilitarán servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana, u otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, Insor.
(xii) Ahora bien, la trascendencia de lo aquí analizado parte de la calificación “sujeto de especial protección” por su condición de discapacidad, y trasciende al papel protagónico que posee la víctima del presunto delito sexual dentro del proceso penal, pues, como se refirió es un testigo vital dentro de la causa, por lo tanto, deberá materializarse efectivamente su protección en el nombramiento del intérprete de señas en etapas futuras dentro del proceso ordinario.
(xiii) Para Sala es cierta la configuración de las características propias del perjuicio irremediable en el trámite constitucional así: Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables.
Corte Constitucional Sentencia T-656 de 2014. Se puede resumir la amenaza actual e inminente en la ausencia de intérprete de señas en este caso excepcionalísimo, ya que, dada la poca oferta de intérpretes de señas en el país, hasta el momento no se ha concretado la asistencia de un intérprete a la víctima Érica Marcela Ramírez Restrepo, por lo cual, debe garantizarse las condiciones de igualdad real y efectiva adoptando medidas en favor de este grupo de discapacitados, advirtiendo para la Sala la complejidad en la comunicación en las etapas posteriores de la etapa de conocimiento de la víctima, pues, la transmisión de la información puede sufrir inconvenientes y dificultades que pueda entorpecer la correcta culminación de la misma o deformar los mensajes originales emitidos por la Víctima.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500122040002024-00359-00 Agente oficiosa: María del Rosario Restrepo Valle Agenciada: Érica Marcela Ramírez Restrepo Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín Vinculados: Fiscalia General de la Nación- Dirección de asuntos jurídicos, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Otros. 11 La gravedad del perjuicio está asentada en el detrimento sobre el bien altamente significativo, en este caso, los derechos de las víctimas dentro del proceso penal consagrados en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal: Artículo 11.
Derechos de las Víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
En cuanto a la necesidad de adopción de medidas urgentes estas deberán minimizar el daño desde una doble perspectiva como una respuesta adecuada frente a la proximidad del perjuicio en la barrera comunicativa con la víctima, y como respuesta que armonice a las particularidades del caso ya conocidas delimitadas en “(…) Es sorda profunda bilateral congénita, no habla con su aparato fonador en razón de la sordera prelingual, es analfabeta- no sabe leer ni escribir, su primera y única lengua natural es la lengua de señas colombiana”.
Y en último lugar, frente a criterios de oportunidad y eficiencia, la emisión de una orden dentro del trámite constitucional menguara la omisión cometida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín que le dio prevalencia a la formalidad por encima de lo sustancial, en este contexto, no se desconoce la existencia de la forma procesal y mucho menos se está discutiendo la validez de la misma, no obstante, como juez constitucional para esta Sala invariablemente prevalecerá la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las leyes sustantivas.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500122040002024-00359-00 Agente oficiosa: María del Rosario Restrepo Valle Agenciada: Érica Marcela Ramírez Restrepo Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín Vinculados: Fiscalia General de la Nación- Dirección de asuntos jurídicos, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Otros. 12 (xiv) En ese orden de ideas, para la Corporación es importante recalcar que de no contar efectivamente con el auxiliar designado para la interpretación de señas; y conociendo la poca oferta de estos profesionales en el país, deberá dicha labor ser cumplida por el intérprete de señas jurídico vinculado al trámite constitucional, Jhon Gutiérrez Vásquez, quien deberá llevar acabo su valiosa y plausible misión de asesorar a la víctima Érica Marcela Ramírez Restrepo dentro de la actuación penal en la audiencia preparatoria del 23 de mayo de 2024 y audiencias posteriores fijadas dentro de la causa penal 0500160002072023-10623.
Estima la Sala pertinente la orden de amparo indagado el tipo de grado de discapacidad de la víctima del proceso penal, por consiguiente, la Sala debe propender por la adecuada prestación del servicio de Justicia y minimizar los diferentes tipos de barreras, que le impiden el legítimo ejercicio y goce de sus derechos, incluidos el derecho al acceso a la administración de justicia. Finalmente es imperativo, exhortar al Juzgado 001 Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia, para que celebre las audiencias dentro de la causa penal en primera medida, de manera presencial o híbrida tal como lo sugiere la complejidad del caso, en función de las necesidades de la víctima Érica Marcela Ramírez Restrepo.
Así las cosas, la Sala concederá la protección del derecho al acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Érica Marcela Ramírez Restrepo, por lo tanto, ORDENARÁ a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín que en caso de no efectivizarse el nombramiento dispuesto auto del diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) a través del auxiliar designado para la interpretación de señas, deberá designar en dicha labor al intérprete de señas jurídico vinculado al trámite constitucional Jhon Gutiérrez Vásquez, el cual deberá llevar acabo misión de asesoramiento a la víctima Érica Marcela Ramírez Restrepo dentro de la actuación penal en la audiencia preparatoria del 23 de mayo de 2024 y posteriores audiencias fijadas dentro de la causa penal 0500160002072023-10623.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, por mandato Constitucional y Legal, FALLA:
PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho de acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Érica Marcela Ramírez Restrepo. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Radicado: 0500122040002024-00359-00 Agente oficiosa: María del Rosario Restrepo Valle Agenciada: Érica Marcela Ramírez Restrepo Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín Vinculados: Fiscalia General de la Nación- Dirección de asuntos jurídicos, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Otros. 13 SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín que en caso de no efectivizarse el nombramiento dispuesto auto del diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) a través del auxiliar designado para la interpretación de señas, deberá designar en dicha labor al intérprete de señas jurídico vinculado al trámite constitucional Jhon Gutiérrez Vásquez, el cual deberá llevar acabo misión de asesoramiento a la víctima Érica Marcela Ramírez Restrepo dentro de la actuación penal en la audiencia preparatoria del 23 de mayo de 2024 y posteriores audiencias fijadas dentro de la causa penal 0500160002072023-10623.
TERCERO: EXHORTAR Juzgado 001 Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia, para que celebre las audiencias dentro de la causa penal en primera medida, de manera presencial o híbrida tal como lo sugiere la complejidad del caso, en función de las necesidades de la víctima Érica Marcela Ramírez Restrepo.
CUARTO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si no fuere impugnado el fallo. De no ser revisado, DISPONER su archivo definitivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 01 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0aa1875f0b00a981fd14b35cd04a099ebca2e3d289f3a90f3ac1565e825f0f9 Documento generado en 18/04/2024 09:20:19 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica