TEMA: NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO- La señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, desde el 4 de octubre de 2010, ostentó la calidad de empleada pública, y esta calidad se mantuvo hasta su desvinculación el 26 de noviembre de 2020. No le asiste el derecho al reajuste de salarios y prestaciones como trabajadora oficial, ni al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, dada su condición de empleada pública de libre nombramiento y remoción.
HECHOS: Inicialmente, la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, instauró acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral contra Metroparques E.I.C.E., la cual fue conocida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que, mediante auto del 7 de octubre de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, efectuado el nuevo reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 07 de mayo de 2024, declaró infundada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada; condenó a Metroparques E.I.C.E., a reconocer y pagar a la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, dentro de los treinta días hábiles a la ejecutoria de la sentencia, la suma de $193.283.788, como indemnización por la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.
Deberá la Sala determinar: ¿Si la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, ostentó la calidad de trabajadora oficial, desde el inicio de su vinculación a Metroparques, 20 de mayo de 1987, hasta el 26 de noviembre de 2020, fecha en la cual fue declarada insubsistente su nombramiento? En caso afirmativo, ¿si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las prestaciones sociales y convencionales, dejadas de recibir desde julio de 2017? ¿Si debe revocarse la condena al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, impuesta a Metroparques E.I.C.E., o en su defecto, modificarse el plazo otorgado por la juez de primera instancia para su pago TESIS: No se discute en el proceso que Municipio de Medellín, a través del Decreto N° 177 del 20 de febrero de 2002, transformó la Corporación Recreativa Metropolitana de Medellín “METROPARQUES”, en la Empresa Industrial y Comercial del Estado METROPARQUES y modificó sus estatutos, disposición que reguló lo atinente a los empleados en el capítulo IV, señalando en el artículo 16 lo siguiente: “Las personas que presten sus servicios a la Empresa, son trabajadores oficiales, menos los siguientes cargos que cumplen funciones de dirección, confianza y manejo los cuales deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos: Gerente General (…) Gerentes Auxiliares (…) Control Interno. (…)De lo anterior, surge palmario que la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, quien inicialmente se desempeñaba como cajera general secretaria auxiliar, ostentaba la calidad de trabajadora oficial.(…)Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, establece: “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”(…)Partiendo de lo anterior, es claro para la Sala, que tratándose de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo es Metroparques, por regla general sus colaboradores son trabajadores oficiales, sin embargo, pueden existir algunos cargos de dirección y confianza, que deben ser desempeñados por empleados públicos, según se establezca en los estatutos, encontrando que a partir de la expedición de la Resolución 001 de 2010, la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, atendiendo al cambio de naturaleza jurídica del cargo, pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que se hubiera discutido en el proceso, si las funciones desarrolladas por la pretensora eran propias de un empleado público, recordando que a partir de las funciones que desempeñe el trabajador también puede realizarse la distinción entre un trabajador oficial y un empelado público, pese a ello, se itera, la actora confesó en su interrogatorio que desempeñaba funciones de dirección y confianza, además de reconocer que conoció la Resolucion 001 de 2010, que el jefe de la unidad AÚ se presentó a su oficina y le informó que a las jefaturas de acuerdo a la citada resolución les había cambiado la categoría y que supo que en su caso cambiaba de trabajadora oficial a empleada publica, resaltando la Sala que el hecho de que de forma irregular, Metroparques E.I.CE., hubiera dado tratamiento a la actora de trabajadora oficial hasta mayo de 2017, no puede generar un derecho en su favor, pues aunque se pretendió acreditar que fue decisión del gerente de la época, mantener el trato de la pretensora como trabajadora oficial, dicha situación en primer lugar no quedó demostrada y en segundo lugar, es claro que el gerente no tenía la competencia para autorizar el pago tratándose de recursos públicos.(…)De lo anterior, educe la Sala que no es posible darle el alcance que pretende la parte actora a las sentencias referenciadas, contrario a ello, le asiste razón al apoderado de Metroparques E.I.CE., al señalar que la declaratoria de nulidad del literal a) del artículo 12, no se vio reflejado en el organigrama de la entidad, siendo que como lo indicó el Tribunal Administrativo, a las Empresas Industriales y Comerciales, atendiendo a la autonomía administrativa que les asiste, les es permitido adoptar su planta de personal, sin que la clasificación del cargo de jefe como de dirección y confianza, constituya una modificación a la estructura orgánica de la entidad.(…)Sumado a lo anterior, se recuerda que Metroparques E.I.C.E, expidió las Resoluciones 20150001 del 07 de septiembre de 2015, manteniendo la clasificación de los jefes de unidad como empleados públicos, clasificación ratificada en Resolución N°. 2020600001 del 10 de junio de 2020, actos administrativos que gozan de validez y están revestidos de la presunción de legalidad.(…)Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto a la desestimación de las pretensiones tendientes al reconocimiento de reajuste salarial y reconocimiento de prestaciones legales y convencionales correspondientes a los trabajadores oficiales.(…)De la indemnización convencional por despido injusto.
La juzgadora de primera instancia ordenó el reconocimiento de la indemnización convencional por despido injusto, tras considerar que el contrato de trabajo de la demandante terminó al momento de transformarse su vinculación a empleada pública, por disposiciones legales y reglamentarias, mediante la Resolución 01 de 2015, y que si bien dicha terminación se originó por disposición legal y reglamentaria, esto no le es imputable a la trabajadora y tampoco tal hecho está consagrado como justa causa para la terminación del contrato de trabajo.(…)Así las cosas, y dada que la desvinculación de la pretensora se dio mediante Resolución N°2020500267 del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento, no es procedente el reconocimiento de la indemnización convencional por despido sin justa causa.
MP:SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA:12/07/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-006-2019-00678-01 Demandante: Teresita de Jesús Bustamante Villa Demandado: Metroparques E.I.C.E. Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Naturaleza jurídica del cargo – indemnización convencional despido sin justa causa Medellín, julio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, respecto de la sentencia proferida el 07 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa contra Metroparques E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01. 1.- ANTECEDENTES Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.1.- DEMANDA Inicialmente, la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, instauró acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral contra Metroparques E.I.C.E., la cual fue conocida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que, mediante auto del 7 de octubre de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (págs. 414-417, doc.01, carp.01), efectuado el nuevo reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, agencia que por medio de auto del 7 de febrero de 2020, requirió a la parte para que allegue nuevo escrito de demanda, adecuada al trámite de la acción ordinaria laboral.
Conforme a la adecuación de la demanda y la reforma presentada a la misma, persigue la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, se condene a Metroparques E.I.C.E., a reconocer y pagar las prestaciones legales y convencionales que como trabajadora oficial tiene derecho y que fueron dejadas de reconocer a partir del 01 de junio de 2017 y hasta el 26 de noviembre de 2020, fecha del despido, esto es, el reajuste salarial, teniendo en cuenta el aumento aplicado a los demás trabajadores oficiales, la prima de antigüedad por 30 años de servicio, auxilio de estudio, prima por firma de la convención, beneficio económico y tarjeta familiar estelar por jubilación, así como la reliquidación y pago de los aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el salario real correspondiente a su condición de trabajadora oficial, toda vez que a partir del 01 de junio de 2017 le fue arrebatada tal calidad y se le dio tratamiento de empleada pública; se condene a la demandada al pago de la indemnización convencional por despido injusto, contenida en la convención colectiva, como consecuencia del despido efectuado el 26 de noviembre de 2020, como trabajadora oficial; se condene al pago de la indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, a partir del día 31 siguiente a la fecha de terminación del contrato y hasta el 26 de enero de 2021, y finalmente al pago de la indexación. (doc.13, carp.01) Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 En respaldo de tales pedimentos el poderhabiente judicial de la actora expuso que la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de la empresa Metroparques EICE, el 20 de mayo de 1987, adquiriendo la calidad de trabajadora oficial, que mediante Resolución 127 del 22 de agosto de 2003, la actora fue ascendida al cargo de jefe de unidad de contabilidad y presupuesto, nivel ejecutivo, que para ese momento y hasta el año 2010 estuvo inmersa en la categoría de trabajador oficial.
Afirmó que Metroparques E.I.C.E., mediante Resolución de Junta Directiva 001 de octubre de 2010, realizó ciertas modificaciones a sus estatutos, entre los cuales, y en lo que interesa, da calidad de empleados públicos a los jefes de unidad, cargo de la demandante, pese a ello, la administración decidió mantenerle sus derechos de trabajadora oficial, por la antigüedad en la empresa, lo que no ocurrió con los demás compañeros, por lo que se ejerció ininterrumpidamente el contrato individual de trabajo, como trabajadora oficial hasta el 30 de mayo de 2017, momento en el cual ante el reclamo de la trabajadora de la prima de antigüedad, se le indicó que su vinculación laboral varió de trabajadora oficial a empleada pública desde la modificación de los estatutos de la entidad efectuada mediante Resolución 001 de 2010, reiterada en la Resolución 2015001 del 7 de septiembre de 2015, cambio abrupto de las condiciones laborales de la demandante, que le ha causado un perjuicio grave.
Agregó que la actora en el mes de enero de 2018 presentó derecho de petición en grado de consulta ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, respecto de la viabilidad de continuar recibiendo y devengando los derechos laborales que recibió hasta mayo de 2017, cuando se le suspendieron dichos derechos, aduciendo el cambio en la naturaleza jurídica del cargo, entidad que en respuesta del 8 de marzo de 2018, luego de analizar la imposibilidad de otorgar derechos convencionales a empleados públicos, concluyó “… cuando se dio el cambio de trabajador oficial a empleado público, es decir, en octubre de 2010 con la expedición de la Resolución 001 por parte de la Junta Directiva, la Empresa debió haber dado por terminado el contrato de trabajo que se encontraba vigente, para pagar la correspondiente indemnización de Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 acuerdo con el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno, según corresponda, y efectuar el nombramiento ordinario conforme lo dispone la ley respecto a la provisión de empleos público, con su correspondiente acta de posesión”.
Indicó que mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2019, la actora solicitó a Metroparques el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, contrato que fue terminado para iniciar una relación legal y reglamentaria, mediante un nombramiento que tampoco fue efectuado, obteniendo respuesta el 12 de abril de 2019, en la cual se le indicó que desde la expedición de la Resolución 001 de 2010 ostentaba la calidad de empleada pública, por lo que desde esa fecha no debía gozar de los beneficios contemplados para los trabajadores oficiales, irregularidad que se corrigió en 2017 suspendiendo el pago de los beneficios convencionales, lo que no significa que se le haya desvinculado del empleo.
Añadió que mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad, en proceso 05001233100020110029900, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual declaró la nulidad del literal a) del artículo 12 de la Resolución 001 de 2010 expedida por la Junta Directiva de Metroparques.
Finalmente, refirió que la accionada el 26 de noviembre de 2020, notificó a la señora Bustamante Villa el contenido de la Resolución N°2020500267, por medio del cual declara insubsistente su nombramiento como jefe de unidad de contabilidad de presupuesto, momento para el cual, la demandada ya conocía el contenido de la sentencia del Consejo de Estado, que declaraba nula la facultad de la junta directiva de modificar la estructura orgánica de la misma y como consecuencia de ello, la calidad de trabajadora oficial de la pretensora nunca mutó a empleada publica, por lo que no era aplicable la facultad del nominador de no motivar la declaratoria de insubsistencia, teniendo la obligación de justificar el despido o contrario a ello, proceder con el pago de la indemnización convencional.
(doc.13, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Metroparques E.I.C.E. aceptó la vinculación de la demandante el 20 de mayo de 1987, aclarando que el contrato se suscribió fue con la Corporación Recreativa Metropolitana de Medellín, que la actora fue ascendida como jefe de contabilidad y presupuesto mediante Resolución N° 122 de 2003, aceptando la confesión de la parte en relación a que del 22 de agosto de 2003 y hasta el año 2010, estuvo inmersa en la categoría de trabajador oficial y que a partir de la Resolución 001 de 2010, el cargo que ostentaba clasificó en la categoría de empleado público, reiterando que a partir de la vigencia de la Resolución 001 de 2010 a la demandante le fue cambiada la naturaleza jurídica de su empleo, por lo que no podía continuar percibiendo los beneficios propios de la convención colectiva por expresa disposición del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, no siendo cierto que se hubiera continuado dando trato de trabajadora oficial a la actora, de ahí que los pagos que recibió la misma en virtud de la convención colectiva, fueron realizados por error de la entidad y aceptados de mala fe por la actora, aceptó que la accionante solicitó el reconocimiento de la indemnización convencional a la cual se dio respuesta negativa, en igual sentido, aceptó que el 26 de noviembre de 2020 le fue notificada a la demandante la Resolución 2020500267 a través de la cual se declaró insubsistente, acotando que no tenía que justificarse la desvinculación en tanto que a partir de la Resolución 001 de 2010, el cargo desempeñado por la demandante tenía la naturaleza de empleada pública y en tal sentido, la declaratoria de insubsistencia se encuentra ajustada a lo normado en el literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Adujo que no le consta los perjuicios que hubiera podido sufrir la demandante con el cambio de la naturaleza del cargo, ni lo referente al concepto del Departamento de la Función Pública, advirtiendo en relación con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la parte demandante quiere hacer incurrir en error con las interpretaciones de dicha sentencia, pues en dicho proceso la hoy accionante no fungió como parte.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; improcedencia del reconocimiento de beneficios convencionales en favor de la demandante por ostentar la calidad de empleada pública; petición de lo no debido; buena fe; temeridad y mala fe de la parte demandante.
(doc. 11, 12 y 18, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 07 de mayo de 2024, declaró infundada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada; condenó a Metroparques E.I.C.E., a reconocer y pagar a la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, dentro de los treinta días hábiles a la ejecutoria de la sentencia, la suma de $193.283.788, como indemnización por la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa y a pagar la indexación causada sobre dicha suma, desde el 30 de junio de 2017 hasta cuando cumpla el pago; absolvió a la demandada de las demás pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas.
(doc.48, carp.01) Lo anterior, tras considerar que después de la expedición de la Resolución 001 del 4 de octubre de 2010, expedida por Metroparques, la demandante no podía seguir siendo beneficiaria de convención colectiva que cobijaba a los trabajadores oficiales, ni podía la Junta Directiva mantenerle ese beneficio, por cuanto quedó cobijada con la clasificación de empleada pública y habiendo recibido los mismos, hecho presuntamente por error o buena fe, ello no le crea derecho a la demandante a exigirlos, pues lo pagado se constituye de una parte en un pago de lo no debido y de la otra en un enriquecimiento sin causa.
Refirió como hecho sobreviviente que dio lugar a la reforma a la demanda, que el 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado emitió sentencia confirmando sentencia del Tribunal Contencioso administrativo de Antioquia, declarando la nulidad de la Resolución 001 de 2010, y por tanto lo dispuesto en la misma quedó sin efecto, volviendo la vinculación laboral de la demandante a la que tenía el 4 de Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 octubre de 2010, es decir, recobró su condición de trabajadora oficial, no obstante, tal hecho resulta inocuo, teniendo en cuenta la Junta Administrativa de Metroparques mediante Resolución 001 de 2015 en el capítulo 5, articulo 22, indica que quienes prestan servicios en la entidad son trabajadores oficiales, excepto el cargo de gerente general, gerentes auxiliares, control interno, secretaria general y jefe de unidad, así las cosas con la emisión de la Resolución 001 de 2015, la demandante adquirió la condición de empleada publica, sin derecho a beneficiarse de los privilegios salariales y prestacionales de la convención colectiva de trabajo, como quiera que permanecía en el cargo de jefe de unidad, sin que se pueda obligar a la empresa a mantenerse en su error al realizar pagos hasta 2017.
Respecto al pago de la indemnización convencional por el despido injusto realizado el 26 de noviembre de 2020, indicó que el contrato de trabajo de la demandante con Metroparques terminó al momento de tornarse su vinculación, por disposiciones legales y reglamentarias, en empleada publica, Resolución 01 de 2015, que si bien dicha terminación se originó por disposición legal y reglamentaria, esto no le es imputable a la trabajadora y tampoco tal hecho está consagrado como justa causa para la terminación del contrato de trabajo en el artículo 2.2.30.6.12 del Decreto compilatorio 1083 de 2016, así las cosas se generó a favor de la demandante derecho al pago de la indemnización por la terminación del contrato el 7 de septiembre de 2015, cuando su condición laboral, en virtud de que el cargo que ocupaba, fue cambiado al de empleada pública, conforme lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo con vigencia a 2015, la cual corresponde por la antigüedad a 50 días por el primer año de servicios y 40 días de salario por los años subsiguientes, en este caso, 27 años que corrieron hasta mayo de 2015, la cual se calcula en $193.283.788, suma que deberá ser indexada, desde el 30 de junio de 2017, cuando debió pagarse la indemnización al notificar a la demandante que no se le tendría más como trabajadora oficial y hasta le pago de la indemnización. (minuto 00:01 a 32:28, doc.47, carp.01) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 La apoderada judicial de la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa interpuso el recurso de apelación respecto a la negativa de reconocer la calidad de trabajadora oficial de la demandante desde el año 1987 hasta el año 2020 cuando fue retirada del cargo, aduciendo que el despacho le da legalidad a la Resolución 001 de 2015 en la cual se ratifica la entidad en el cambio de naturaleza jurídica de las jefaturas, indicando que si bien la sentencia del Consejo de Estado deja sin efectos ese numeral de la Resolución 001 de 2010, la entidad en 2015 reitera su error al ratificar esa planta de cargos que venía errada o ilegal desde la resolución de 2010, pues quien tenía esa facultad era el Concejo y no la Junta, lo cual vuelve y ocurre en 2015, por lo que la demandante tiene derecho a que se reconozcan las prestaciones sociales legales y convencionales a partir de 2017, en atención a que en esa fecha subsistía la ilegalidad, el acto arbitrario de la Junta de asignar a los trabajadores de las jefaturas la calidad de empleados públicos, solicitando se concedan todas las prestaciones convencionales a que tuvo derecho como trabajadora oficial la demandante hasta la finalización de su contrato, interponiendo recurso también en relación con la abstención de condena en costas a la demandada, teniendo en cuenta que si se reconoció una de las pretensiones principales de la demanda.
(minuto 35:07-38:12, doc.47, carp.01) Por su parte, el poderhabiente judicial de Metroparques E.I.C.E. interpuso el recurso de alzada, sosteniendo que se condena a la entidad por la desvinculación por despido injustificado, porque se dejó sin efecto alguno la Resolución 001 de 2010, cuando supuestamente el Consejo de Estado y Tribunal Administrativo declara su nulidad, pero esa declaratoria de nulidad no se vio reflejado en el organigrama de la entidad, afirmando que en ese proceso de nulidad se dejó intacto el organigrama de los cargos establecidos en la resolución atacada, lo único que anuló la resolución fue la facultad de la Junta Directiva, respecto del literal A del artículo 12 de esa Resolución 001 de 2010, la cual indicaba “aprobar las modificaciones a estructura orgánica” pero dejó incólume las demás disposiciones en razón a que no fue posible desvirtuar su presunción de legalidad y por no estar en contravía de igual o superior jerarquía hablando de normas, es decir, que la condición de empleada publica de la demandante seguía siendo de libre Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 nombramiento y remoción, por lo que no es posible que se establezca que la accionante cobró nuevamente la calidad de trabajadora oficial cuando en ningún momento ese proceso anuló el organigrama de la entidad. Reprochó que se da un tiempo para el cumplimiento del pago de la indemnización, lo que está en contravía del articulo190 de la Ley 1437 de 2011, que en su inciso 2° establece un término de 10 meses, reiterando que la demandante como jefe de unidad tenía a su cargo el manejo de dirección y confianza, por lo que se podía dar por terminada su vinculación en cualquier momento como lo hizo la entidad.
Finalmente, en relación con la prescripción, sostuvo que la misma si operó por cuanto la demanda fue presentada posterior a los 3 años. (minuto 38:20-43:54, doc.47, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión la vocera judicial de la actora, reiteró los argumentos planteados en la sustentación del recurso de alzada a fin de que se estudie nuevamente la demanda respecto a lo negado en primera instancia y se confirme en lo concedido, insistiendo en que la Junta Directiva de la demanda, no tenía la facultad para modificar la planta de cargos, por lo que la Resolución 001 de 2010 y 001 de 2015, vulnera los derechos de los trabajadores oficiales de la entidad, considerando que la actora conservó su calidad de trabajadora oficial hasta el momento de su desvinculación, por lo que procede el reconocimiento del reajuste de salarios y prestaciones.
(doc.03, carp.02) Por su parte, el apoderado de la entidad accionada replica que la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, no tenía la calidad de trabajadora oficial, pues tal y como quedó demostrado, la citada era conocedora de la existencia de la Resolución 001 de 2010, en virtud de la cual se dispuso que su cargo como jefe de unidad correspondía al de empleada pública, reiterando que la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, dejó intacto el organigrama de los cargos establecidos mediante la resolución atacada, por lo que no hay duda que a Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 partir de la entrada en vigencia de la Resolución 001 de 2010 el cargo desempeñado por la actora, pasó de ser de trabajadora oficial a empleada pública, por lo que no es posible que la pretensora se beneficie de las convenciones colectivas, como lo pretende, máxime cuando la desvinculación efectuada por la entidad el 26 de noviembre de 2020, a través de la declaratoria de insubsistencia, se realizó conforme al artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que le era aplicable por su condición de empleada pública.
Agregó que el término prescriptivo debe contarse a partir del cambio de naturaleza del empleo realizada en la citada resolución 001 de 2010, por lo que es claro, que si operó en este asunto. (doc.04, carp.01) 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada exclusivamente por los puntos que fueron objeto de apelación por las partes, entendiendo que estas quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Metroparques el 20 de mayo de 1987, a fin de que la misma se desempeñara como cajera general –secretaria auxiliar (págs. 46-48, doc. 01, carp.01) - Que el Municipio de Medellín, a través del Decreto N° 177 del 20 de febrero de 2002, transformó la Corporación Recreativa Metropolitana de Medellín Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 “METROPARQUES”, en la Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden municipal METROPARQUES y modificó sus estatutos. (págs. 49-53, doc.01, carp.01) - Que Metroparques mediante Resolución N° 127 del 22 de agosto de 2003, autorizó el ascenso de la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, como jefe Unidad de Contabilidad y Presupuesto.
(págs. 77-92, doc.01, carp.01) - La Junta Directiva de Metroparques E.I.C.E., expidió la Resolución 001 del 04 de octubre de 2010, por medio de la cual modifica el Decreto 177 de 2002, que contiene los estatutos de la entidad, que en lo que interesa al proceso, clasifica a los jefes de unidad como empleados públicos. (págs. 54-64, doc.01, carp.01) - Posteriormente, la Junta Directiva de Metroparques E.I.C.E., expidió la Resolución 20150001 del 07 de septiembre de 2015, por medio de la cual modifica el Decreto 177 de 2002, que contiene los estatutos de la entidad y deroga las resoluciones de Junta Directiva 001 y 008 de 2010, manteniendo la clasificación de los jefes de unidad como empleados públicos, clasificación ratificada en Resolución N° 2020600001 del 10 de junio de 2020 (págs. 65-76, doc.01, y págs. 74-89, doc.11, carp.01). - Que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, expedida dentro de la acción de simple nulidad instaurada por el señor Jaime Andrés Usuga Marín contra Metroparques, radicado 0500123310002011002299, declaró la nulidad del literal a) del artículo 12 de la Resolución 001 de 2010, expedida por la Junta Directiva de Metroparques E.I.C.E., manteniendo las demás disposiciones contenidas en dicho acto (págs. 110-113, doc. 18, carp.01), decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, a través de providencia del 24 de septiembre de 2020 (págs. 24-43, doc.13, carp.01) Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 - Que Metroparques E.I.C.E., mediante Resolución de Gerencia N°2020500267 del 26 de noviembre de 2020, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa como jefe unidad de contabilidad y presupuesto. (págs. 44-45, doc.13, carp.01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, ostentó la calidad de trabajadora oficial, desde el inicio de su vinculación a Metroparques, 20 de mayo de 1987, hasta el 26 de noviembre de 2020, fecha en la cual fue declarada insubsistente su nombramiento? En caso afirmativo, ¿si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las prestaciones sociales y convencionales, dejadas de recibir desde julio de 2017? ¿Si debe revocarse la condena al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, impuesta a Metroparques E.I.C.E., o en su defecto, modificarse el plazo otorgado por la juez de primera instancia para su pago? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual (i) la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, desde el 4 de octubre de 2010, ostentó la calidad de empleada pública, calidad que conservó hasta el momento de su desvinculación de Metroparques E.I.C.E., 26 de noviembre de 2020, consecuencialmente, no le asiste el derecho al reajuste de salarios y prestaciones, (ii) no es procedente el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa dada la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 absolver a de Metroparques E.IC.E., de esta pretensión, confirmándola en lo demás. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la naturaleza jurídica de los jefes de unidad en Metroparques E.IC.E. No se discute en el proceso que Municipio de Medellín, a través del Decreto N° 177 del 20 de febrero de 2002, transformó la Corporación Recreativa Metropolitana de Medellín “METROPARQUES”, en la Empresa Industrial y Comercial del Estado METROPARQUES y modificó sus estatutos, disposición que reguló lo atinente a los empleados en el capítulo IV, señalando en el artículo 16 lo siguiente: “Las personas que presten sus servicios a la Empresa, son trabajadores oficiales, menos los siguientes cargos que cumplen funciones de dirección, confianza y manejo los cuales deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos: Gerente General (…) Gerentes Auxiliares (…) Control Interno. (…)”.
De lo anterior, surge palmario que la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, quien inicialmente se desempeñaba como cajera general –secretaria auxiliar, ostentaba la calidad de trabajadora oficial. Ahora, la Junta Directiva de Metroparques E.I.C.E., expidió la Resolución 001 del 04 de octubre de 2010, por medio de la cual modifica el Decreto 177 de 2002, que contiene los estatutos de la entidad, estableciendo en el capítulo V “De los Funcionarios”, una clasificación, así: Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Artículo 22. Las personas que presten sus servicios a la Empresa, son trabajadores oficiales; menos el cargo de Gerente General y los siguientes cargos que cumplen funciones de dirección, confianza y manejo, los cuales deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de Empleados Públicos: Gerentes auxiliares Función: Direccionar de manera general, formular políticas institucionales y adoptar planes, programas y proyectos de conformidad con la misión, visión y objeto de la entidad. Control Interno Función: Analizar, Investigar, y verificar los procesos y procedimientos, así como el desarrollo del sistema de control interno al interior de la Empresa. Secretaria General Función: Definir políticas y directrices en materia jurídica, actos administrativos, y contratación, entre otros, bajo las premisas de legalidad y transparencia, con interpretación y aplicación de las normas Constitucionales y legales. Jefes de Unidad Función: Servir de apoyo al Gerente General y Gerentes Auxiliares para el cumplimiento del objeto, misión y visión de la Empresa”.
En este punto, se tiene que la modificación introducida por la Resolución 001 de 2010 al Decreto 177 de 2002, consiste en incluir dentro de los empleos que deben desempeñarse por empleados públicos, el de secretario general y jefes de unidad, no existiendo discusión alguna que la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, se desempeñaba como jefe Unidad de Contabilidad y Presupuesto, desde agosto de 2003, cargo que conforme lo reconoció la pretensora en su interrogatorio era de dirección y confianza.
Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, establece: “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos” Partiendo de lo anterior, es claro para la Sala, que tratándose de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo es Metroparques, por regla general sus colaboradores son trabajadores oficiales, sin embargo, pueden existir algunos cargos de dirección y confianza, que deben ser desempeñados por empleados públicos, según se establezca en los estatutos, encontrando que a partir de la expedición de la Resolución 001 de 2010, la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, atendiendo al cambio de naturaleza jurídica del cargo, pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que se hubiera discutido en el proceso, si las funciones desarrolladas por la pretensora eran propias de un empleado público, recordando que a partir de las funciones que desempeñe el trabajador también puede realizarse la distinción entre un trabajador oficial y un empelado público, pese a ello, se itera, la actora confesó en su interrogatorio que desempeñaba funciones de dirección y confianza, además de reconocer que conoció la Resolucion 001 de 2010, que el jefe de la unidad Andres Usuga se presentó a su oficina y le informó que a las jefaturas de acuerdo a la citada resolución les había cambiado la categoría y que supo que en su caso cambiaba de trabajadora oficial a empleada publica, resaltando la Sala que el hecho de que de forma irregular, Metroparques E.I.CE., hubiera dado tratamiento a la actora de trabajadora oficial hasta mayo de 2017, no puede generar un derecho en su favor, pues aunque se pretendió acreditar que fue decisión del gerente de la época, mantener el trato de la pretensora como trabajadora oficial, dicha situación en primer lugar no quedó demostrada y en segundo lugar, es claro que el gerente no tenía la competencia para autorizar el pago tratandose de recursos públicos.
En armonía con lo señalado, se encuentra acertado el planteamiento realizado por la a quo, al concluir que la demandante a partir del 4 de octubre de 2010, ostentó la Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 calidad de empleada pública, no siendo procedente en el presente trámite declarar que la accionante siempre tuvo la calidad de trabajadora oficial, desatendiendo los argumentos planteados por la apoderada recurrente. Ahora, no resulta cierto que la citada resolución haya perdido efecto en virtud de las decisiones proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa en el proceso de nulidad instaurado por el señor Jaime Andrés Usuga Marín, radicado 050012331000201100299, en virtud de lo siguiente: De la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (págs.100-113, doc.18), se extrae que el señor Jaime Andrés Usuga Marín, solicitó se declare la nulidad de la Resolución N°001 del 4 de octubre de 2010, consecuencialmente, se restituya el Decreto 177 del 20 de febrero de 2002, por el cual se modificaron los estatutos de la entidad.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de referenciar el marco jurídico de las empresas Industriales y Comerciales del Estado, como entidad descentralizada, sostuvo que de acuerdo con los artículos 85 y 86 de la Ley 489 de 1998, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, “les es permitido entre otras, dictar sus reglamentos internos, adoptar su planta de personal (sin ceñirse a la nomenclatura, clasificación y remuneración adoptada por el ente central), diseñar políticas y definir estrategias para desarrollarlas, entre otras”.
Concluyó el Tribunal del análisis de la Resolución 001 de 2010 que la Junta Directiva de Metroparques E.I.C.E., realizó una serie de modificaciones a fin de desarrollar el objeto y políticas de la misma, situación que se ajusta a lo permitido por la normatividad que la reglamenta, pues dicho órgano tiene como función adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos introduzca, advirtiendo que sólo el artículo 12, literal a) del acto demandado, resulta contrario al artículo 90 literal b) de la Ley 489 de 1998 y vulnera el ordenamiento jurídico, pues con su expedición, la Junta Directiva se abrogó para sí funciones que corresponden al Alcalde municipal, sosteniendo que los demás artículos se ajustan a Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 lo preceptuado por el artículo 90 y no fue posible desvirtuar la presunción de legalidad por lo que el acto administrativo se mantendrá frente a las mismas. Conforme a ello, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del literal a) del artículo 12 de la Resolución 001 de 2010 expedida por la Junta Directiva de Metroparques E.I.C.E por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Las demás disposiciones contenidas en dicho acto, se mantienen”. La anterior decisión fue objeto de reparo y en atención a ello, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, mediante providencia del 24 de septiembre de 2020 (pág. 24-43, doc.13, carp.01), confirmó la sentencia de primera instancia, reflexionando que “el aparte declarado nulo otorga competencias distintas de las establecidas por la ley y el acto de creación de Metroparques, toda vez que dispone que la Junta Directiva es la facultada para aprobar las modificaciones a la estructura orgánica, cuando los artículos 90 de la Ley 489 y 12 del Decreto 177 de 2002, restringen las facultades de la Junta Directiva en materia de modificaciones a la estructura orgánica, señalando que solo puede proponerlas, en este caso al Alcalde Municipal” Reseñó la citada Corporación, que conforme al artículo 50 de la Ley 489 de 1998, la estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos: - La denominación - La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico - La sede - La integración de su patrimonio - El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y designación de sus titulares, y - El Ministerio o Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados.
De lo anterior, educe la Sala que no es posible darle el alcance que pretende la parte actora a las sentencias referenciadas, contrario a ello, le asiste razón al apoderado de Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Metroparques E.I.CE., al señalar que la declaratoria de nulidad del literal a) del artículo 12, no se vio reflejado en el organigrama de la entidad, siendo que como lo indicó el Tribunal Administrativo, a las Empresas Industriales y Comerciales, atendiendo a la autonomía administrativa que les asiste, les es permitido adoptar su planta de personal, sin que la clasificación del cargo de jefe como de dirección y confianza, constituya una modificación a la estructura orgánica de la entidad.
Sumado a lo anterior, se recuerda que Metroparques E.I.C.E, expidió las Resoluciones 20150001 del 07 de septiembre de 2015, manteniendo la clasificación de los jefes de unidad como empleados públicos, clasificación ratificada en Resolución N°. 2020600001 del 10 de junio de 2020, actos administrativos que gozan de validez y están revestidos de la presunción de legalidad.
Incumbe recordar que, sobre esta presunción, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, en sentencia del 21 de marzo de 2024, al interior del proceso con radicado 76001233300020200015402, consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez, adoctrinó: “La presunción de legalidad es un atributo de los actos administrativos que tiene reconocimiento doctrinal, jurisprudencial y, especialmente, legal.
En este sentido, el artículo 88 del CPACA prevé: «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar».
De todo acto administrativo se presume su validez, la cual solo puede ser puesta en vilo en atención a una decisión definitiva de autoridad judicial competente. Ni siquiera el decreto de una medida cautelar como la suspensión provisional del acto administrativo implica un vicio de validez, pues la medida tan solo supone la suspensión de sus efectos.
El fundamento constitucional de la presunción de legalidad reside en los artículos 83 y 209 de la Constitución Política de 1991. El primero dispone que, tanto las actuaciones de los Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 particulares como las de las autoridades, debe ceñirse al principio de buena fe, que se presume de ambos sujetos. El segundo se refiere a los principios que rigen la función administrativa y enfatiza en que aquella «[…] está al servicio de los intereses generales […]». Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha precisado que la teleología de la presunción de legalidad es garantizar que la Administración pueda responder de forma inmediata a la satisfacción de las necesidades urgentes de la comunidad logrando así la garantía de los intereses públicos o sociales sobre los intereses particulares”.
Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto a la desestimación de las pretensiones tendientes al reconocimiento de reajuste salarial y reconocimiento de prestaciones legales y convencionales correspondientes a los trabajadores oficiales. 2.5.2.- De la indemnización convencional por despido injusto.
La juzgadora de primera instancia ordenó el reconocimiento de la indemnización convencional por despido injusto, tras considerar que el contrato de trabajo de la demandante terminó al momento de transformarse su vinculación a empleada pública, por disposiciones legales y reglamentarias, mediante la Resolución 01 de 2015, y que si bien dicha terminación se originó por disposición legal y reglamentaria, esto no le es imputable a la trabajadora y tampoco tal hecho está consagrado como justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
Consideración que a juicio de la Sala resulta errada, nótese que la a quo hizo referencia a la Resolución de 2015, momento a partir del cual consideró que la vinculación de la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa, pasó de estar regida por un contrato individual de trabajo a una relación legal y reglamentada, atendiendo al cambio de naturaleza jurídica del cargo que la misma ostentaba, siendo este el supuesto que se invocaba en la demanda inicial, fecha para la cual entendió terminado el contrato, no obstante, ese cambio, como se precisó antes, ocurrió en el año 2010, además la fallador desconoció que en la reforma a la Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 demanda presentada por la activa y atendiendo al hecho sobreviniente de la declaratoria de insubsistencia, se formuló la siguiente pretensión: “SEGUNDA: Se CONDENE a la empresa METROPARQUES E.I.C.E., representada legalmente por el Gerente General señor Jorge Enrique Liévano Ospina, y en favor de la señora TERESITA DE JESUS BUSTAMANTE VILLA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.758.178, al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, contenida en la Convención Colectiva vigente, consistente en 50 días de salario por el primer año y 40 días de salario por cada uno de los siguientes, como consecuencia del despido sin justa causa padecido por la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa el día 26 de noviembre de 2020, fecha en la cual se da por terminado el contrato de trabajo con ella celebrado, entre el 20 de mayo de 1987 y el 26 de noviembre de 2020, como Trabajadora Oficial”.
De ahí que la discusión respecto de la procedencia de la indemnización deprecada, conforme a lo pretendido, debía analizarse al momento de la desvinculación de la actora de la entidad, esto es, a partir de la expedición de la Resolución de Gerencia N°2020500267 del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa como jefe unidad de contabilidad y presupuesto, precisando, en todo caso, que la procedencia de la misma, estaba condicionada al reconocimiento de la calidad de trabajadora oficial de la pretensora, situación que no aconteció. Bajo tal contexto, dada la calidad de empleada pública que ostentó la pretensora y toda vez que su cargo era de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indicó en su interrogatorio de parte al señalar que en Metroparques no aplica la carrera administrativa por ser EICE, se tiene que el acto de declaratoria de insubsistencia no requiere motivación, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, en sentencias como la proferida el 9 de marzo de 2017, en el proceso 730012333000201300447 (4519-14), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez y en sentneica del 2 de abril de 2020, proceso 50012333000201400024 (2190-17), Consejero Ponente Rafael Francisco Súarez Vargas, última en la cual se indicó: “Bajo tal entendimiento, el Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2.º, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
(..)
PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.
Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder que se ejercita conforme a derecho, y que implica el ejercicio de atributos dentro de límites justos y ponderados.
El poder jurídico de la competencia para decidir debe enmarcarse en la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad”. Así las cosas, y dada que la desvinculación de la pretensora se dio mediante Resolución N°2020500267 del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento, no es procedente el reconocimiento de la indemnización convencional por despido sin justa causa.
Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y en favor de Metroparques E.I.C.E. Se fijan como agencias en derecho en la suma de $1.300.000, que corresponde un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISIÓN Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2019-00678-01 Teresita de Jesús Bustamante Villa Vs. Metroparques E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA el numeral segundo de la sentencia proferida el 07 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Teresita de Jesús Bustamante Villa contra Metroparques E.I.C.E., y en su lugar, se ABSUELVE a la accionada del reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Costas en esta instancia a cargo de Teresita de Jesús Bustamante Villa y en favor del Metroparques E.I.C.E.; se fijan agencias en derecho en la suma de $1.300.000. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN