TEMA: Confirmación de sentencia apelada en proceso ejecutivo por acción cambiaria de letras de cambio aceptadas con espacios en blanco ante la alegación de llenado abusivo y la ausencia de instrucciones expresas del deudor. TESIS DEL TRIBUNAL: DE LA AUTORIZACIÓN IMPLÍCITA PARA EL LLENADO DE ESPACIOS EN BLANCO EN LETRAS DE CAMBIO "En conclusión, conforme a lo analizado en precedencia la decisión apelada está llamada a ser confirmada íntegramente, toda vez que, no se demostró que ante la ausencia de instrucciones expresas por parte del deudor sobre el llenado de los títulos valores base de la ejecución, el acreedor hubiese completado los espacios en blanco de forma abusiva o contraria al negocio causal y, a contrario sensu, se infiere que ello aconteció de conformidad con la autorización implícita del deudor en el sentido que el tenedor del título podía requerirle el pago de su importe cuando lo necesitara.
De modo que, ante la constitución en mora por parte de aquel por los intereses mensuales insolutos se deduce que el acreedor estaba facultado para exigir el pago de la deuda". RADICADO: 05154311200120200022602 MAGISTRADA PONENTE: Claudia Bermúdez Carvajal TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia FECHA: 17/02/2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco Sentencia N°: 006 Proceso: Ejecutivo singular Origen: Juzgado Civil del Circuito de Caucasia Demandante: Luis Eladio Espinosa Correa Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado: 05 154 31 12 001 2020 00226 02 Radicado Interno: 2023-00458 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Decisión: Confirma sentencia apelada Asunto: Del ejercicio de la acción cambiaria.
De la letra de cambio aceptada por el obligado con espacios en blanco. De la carga procesal que incumbe al extremo demandado de acreditar que hubo un llenado abusivo del título valor o que fue completado contrariando el negocio causal. De las instrucciones o autorizaciones implícitas otorgadas por el deudor. Discutido y aprobado por acta Nº 019 de 2025 Se procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia) el día 29 de agosto de 2023, dentro del presente proceso ejecutivo instaurado por LUIS ELADIO ESPINOSA CORREA en contra de CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ ZABALA y el menor de edad JUAN FERNANDO LÓPEZ MERIÑO, representado legalmente por su progenitora, la señora ELSA LUCIA MERIÑO SEGURA, en calidad de herederos determinados del señor FERNANDO ALBERTO LÓPEZ CÁRDENAS, así como, frente a los herederos indeterminados de éste. 1.- ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA El día 04 de diciembre de 2020, el señor Luis Eladio Espinosa Correa por intermedio de apoderado judicial idóneo, presentó demanda ejecutiva en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Fernando Alberto López Cárdenas, a fin de que, previa citación de los prenombrados convocados, se hicieran las siguientes declaraciones: Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 2 “…LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra JUAN FERNANDO LOPEZ MERIÑO, menor de edad, representado por su madre, señora ELSA LUCIA MERIÑO SEGURA, con c.c. 39.280.415, en su calidad de HEREDERO DETERMINADO DE FERNANDO ALBERTO LOPEZ CARDENAS, quien en vida se identificó con la c.c. 15.318.117, y contra sus HEREDEROS INDETERMINADOS, en estos términos: a).
Por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) por concepto de capital; b). Por los intereses de mora a la tasa más alta permitida en Colombia, contados a partir del dos (2) de mayo de 2020; c). Por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) por concepto de capital; y d). Por los intereses de mora a la tasa más alta permitida en Colombia, contados a partir del dos (2) de mayo de 2020…”.
La causa petendi se compendia así: El señor Fernando Alberto López Cárdenas suscribió dos (2) letras de cambio a favor del señor Luis Eladio Espinosa Correa, por las sumas de trescientos millones de pesos ($300.000.000) y cien millones de pesos ($100.000.000), pagaderas en Caucasia el 1° de mayo de 2020, cuyas sumas dinerarias aún se le adeudan; no obstante tratarse de obligaciones claras, expresas y exigibles.
El señor López Cárdenas falleció el 24 de agosto de 2020, dejando en condición de heredero determinado al menor Juan Fernando López Meriño, representado por su madre, señora Elsa Lucia Meriño Segura. El ejecutante dijo desconocer la existencia de proceso de sucesión del causante.
1.2. DE LA ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 3 Mediante auto del 20 de enero de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia libró mandamiento de pago en la forma solicitada desde el libelo genitor, a favor del accionante.
Los convocados fueron debidamente notificados del mandamiento de pago, así como, el Curador Ad Litem en representación de los herederos indeterminados del causante (cfr. archivos 11 y 20 C1).
1.3. DE LA RESISTENCIA 1.3.1. La señora Claudia Patricia López Zabala y el menor de edad Juan Fernando López Meriño, representado legalmente por su madre Elsa Lucía Meriño Segura, en calidad de herederos determinados del causante, actuando por intermedio de vocero judicial, contestaron la demanda; empero, el togado se abstuvo de dar respuesta a cada uno de los hechos de la demanda y planteó las siguientes excepciones de mérito: 1.3.1.1.
“Falta de autorización para llenar espacios en blanco”, fundada en que: “En el caso sub lite, las letras de cambio allegadas al proceso por la parte ejecutante fueron firmadas con espacios en blanco, entre ellos, la fecha de creación, la fecha de vencimiento, el nombre del beneficiario y la firma del girador, es decir, los espacios en blanco fueron llenados sin autorización alguna por parte del causante… los títulos valores base del presente proceso, no contienen obligaciones claras, expresas y exigibles”. 1.3.1.2.
“Inexistencia del título valor por falta de requisitos”, la cual se soportó en que: “La fecha de vencimiento que tienen las letras de cambio aportadas con la demanda se tiene que fueron puestas por la parte ejecutante, sin la debida autorización del señor FERNANDO ALBERTO LÓPEZ CÁRDENAS, en consecuencia, las fechas de vencimiento puestas en las letras de cambio se deben tomar como no escritas.
La fecha de vencimiento es un requisito esencial, tal y como lo exige el artículo 671 del Código de Comercio. Requisito que no lo suple la ley, es decir, los títulos base del presente recaudo no tienen fecha de vencimiento, y sin las cuales las letras de cambio son inexistentes por mandato del artículo 620 del Código de Comercio. Y mucho menos podrá suplirse por voluntad del tenedor de las letras de cambio, el requisito de la fecha de vencimiento, porque las partes cuando realizaron el negocio jurídico, previo a la creación de los títulos, tuvieron que Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 4 ser concretos y claros en la fecha de vencimiento.
Y es apenas lógico que se exija de esta manera, pues de no ser así, no habría claridad en la fecha en que se debe presentar el título para su respectivo cobro y además tampoco se tendría certeza desde cuando se empezaría a generar intereses de mora. De igual forma, es desde la fecha de vencimiento que se derivan los verdaderos efectos de la caducidad y la prescripción”. 1.3.1.3.
“Inexistencia del negocio jurídico que dio origen a los títulos valores e inexistencia de la obligación”. Indicó que la señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ ZABALA estaba enterada de todos los negocios que celebraba su padre, por su condición de hija y administradora de sus negocios, por lo cual, le constaba que no era una costumbre que el causante firmara o se obligara a través de títulos valores para soportar sus obligaciones personales y/o las relacionadas a su actividad comercial.
Opuso que su padre no tenía contrato de mutuo o de crédito o pago pendiente con el señor LUIS ELADIO ESPINOSA CORREA; que de haber sido así, ella hubiese tenido conocimiento porque era quien administraba sus negocios, incluido el pago de intereses de mutuo o de créditos, en el evento de existir alguno. Alegó que en las negociaciones relacionadas con oro que acostumbraba realizar el causante, siempre se entregaban los pagos de forma inmediata a través de su hija en dinero efectivo o transferencias bancarias.
Afirmó que el negocio jurídico que dio origen a la creación de los títulos valores nunca existió. 1.3.1.4. “Falta de legitimación en la causa. ( ) las letras de cambio arrimadas al despacho por el señor LUIS ELADIO ESPINOSA CORREA estaban con espacios en blanco, los cuales fueron llenados por el ejecutante sin la debida autorización del causante, como fue el espacio del nombre del beneficiario, lo que lleva a pensar que si bien las letras de cambio cumplen con el requisito exigido por el numeral 4° del artículo 671 del Código de Comercio, esto es, “La indicación de ser pagadera a la orden o al portador”.
Entonces las letras de cambio al no tener el nombre del beneficiario, son al portador; empero, las letras de cambio al portador en Colombia solamente son válidas en los casos expresamente autorizados por la ley, de conformidad Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 5 con el artículo 669 del Código de Comercio, y para el caso que nos ocupa no estamos en uno autorizados por la ley, en otras palabras, las letras de cambio objeto del presente caso, no producen ningún efecto como título valor, en virtud del artículo 670 de la norma precitada.
( ) En principio los títulos valores gozan de tener la característica de denotar que existió una relación jurídica que da origen a ellos, no obstante, como se ha dejado consignado en este escrito, entre el señor LUIS ELADIO ESPINOSA CORREA y el señor FERNANDO ALBERTO LÓPEZ CÁRDENAS no ha existido algún tipo de negocio jurídico que pudo haber dado origen a las letras de cambio”. 1.3.1.5.
“Las relativas a la alteración del texto del título ( ) el texto de los títulos valores letras de cambio fue alterado, pues en los mismos no se había anotado la fecha de creación, ni la de vencimiento, ni a la orden de quien se iba a pagar, ni el lugar de pago, ni el número consecutivo, como tampoco la firma del girador”. 1.3.1.6. “Mala fe.
Fundo esta excepción en el hecho que el señor LUIS ELADIO ESPINOSA CORREA conoce de tiempo atrás a mi mandante, la señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ ZABALA, tenía pleno conocimiento que era la hija del causante y que realizaba labores administrativas de los negocios de su padre, incluida la de realizar pagos de intereses de mutuo o de créditos, en el evento de existir alguno. No obstante, la parte actora nunca le presentó, a la señora PATRICIA LÓPEZ ZABALA, las letras de cambio para el cobro de sus intereses, ni para el pago de la obligación, como tampoco vinculó a mi mandante en la demanda ejecutiva, aun conociendo que era la hija del señor FERNANDO ALBERTO LÓPEZ CÁRDENAS.
Además de lo anterior, es necesario hacer hincapié en que el ejecutante llenó los espacios en blanco de las letras de cambio sin la debida autorización del causante, hecho que por sí solo demuestra mala fe”. 1.3.1.7. “Prescripción del derecho y caducidad de la acción. Invoco desde ya estas figuras para las acciones que no se hayan ejercitado en el tiempo debido o las que se dejaran de ejercitar en tiempo futuro”.
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1.4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precluida la etapa de alegaciones, el A quo en la misma audiencia de instrucción y juzgamiento, procedió a emitir el sentido del fallo y el 29 de agosto de 2023 profirió sentencia escrita que puso fin a la instancia, en cuya parte resolutiva dispuso: “Primero: Declarar no probada las excepciones propuestas por la parte ejecutada, por las razones motivadas en esta providencia. Segundo: Ordena seguir adelante la ejecución en favor de Luis Eladio Espinosa Correa y a cargo de los herederos determinados del fallecido Fernando Alberto López Cárdenas, siendo estos Juan Fernando López Meriño, representado por su madre Elsa Lucia Meriño Segura, y Claudia Patricia López Zabala, y los herederos indeterminados el mencionado causante, en los términos del mandamiento de pago emitido el 20 de enero del 2021.
Tercero: Ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso que sean de propiedad de la parte demandada, para que con su producto se pague la obligación a la parte ejecutante. Cuarto: Condenar en costas a la parte ejecutada conforme el artículo 365 del C.G.P. Como AGENCIAS EN DERECHO se fija suma de $20.000.000 equivalente al 5% conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, a favor del ejecutante.
Quinto: De conformidad con lo estipulado en el artículo 446 del C.G.P., se requiere a las partes para que presenten la liquidación del crédito”. El fallador fundamentó su decisión en lo que se sintetiza a continuación: Discurrió que: “(…) para que se tenga por aceptada la letra de cambio solo basta que la firma de los girados esté plasmada en ella y con la prueba documental allegada se logra evidenciar que ambas partes suscribieron el título, legitimando con ello el ejercicio de la acción cambiaria directa.
Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 7 Ahora, con respecto a las excepciones relacionadas con el llenado de los espacios en blanco, es importante hacer énfasis al art. 622 ídem, donde, si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, además que, una firma puesta sobre un papel en blanco, dará al tenedor el derecho de llenarlo, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado o de acuerdo con la autorización dada para ello.
De lo anterior, se desprende la obligación que recae sobre el tenedor de sujetarse a las órdenes impartidas mediante la instrucciones para el diligenciamiento del título valor en blanco; sin embargo, no deberá entenderse que tal desconocimiento desestima la validez del título, tal como lo precisa la Corte Constitucional en sentencia T-968 de 2011, al manifestar que la ausencia o inobservancia de los instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento de prueba.
En la citada providencia se señaló: 1. la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas. 2. la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron”.
Seguidamente, el cognoscente razonó que: “( ) Descendiendo al caso objeto de estudio, se trasluce de esta manera que, en cuanto a la alteración de las instrucciones establecidas para llenar el título valor en blanco, la parte demandada debió acompañar los elementos de juicio que permitieran comprobar las aseveraciones planteadas, es decir, no se demostró que el título lo diligenció el acreedor apartándose de las instrucciones dadas, si es que existieron.
Ello indica para el despacho que, si en el eventual caso de haberse pactado unas condiciones para el diligenciamiento de la letra, no se demostró por la parte demandada que el acreedor se hubiere apartado de las mismas, no desvirtuándose en todo caso los elementos característicos del título base de recaudo que legitiman el ejercicio de la acción cambiaria directa.
De igual manera, con el dictamen pericial allegado, no se logró probar que el título valor se llenó en contravía a alguna instrucción, sino que, se limita exclusivamente a manifestar la diferencia de la letra en el llenado de los espacios en blanco, sin desconocer la firma del título valor objeto de recaudo Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 8 por el fallecido señor Fernando Alberto López Cárdenas; lo cual, también fue plenamente reconocido por la parte demandada; por tanto, sus alegaciones se tornan efímeramente insuficiente para comprobar estas excepciones promovidas, por lo que estas no están llamadas a prosperar.
( ) Así mismo, sucede con las excepciones de prescripción y caducidad planteadas, las cuales no están llamadas a la prosperidad, por cuanto es evidente que desde la fecha de la exigibilidad del título valor y la presentación de la demanda no se ha vencido el término legal que impida reclamar el derecho pretendido”.
1.5. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte resistente, se alzó contra la misma, centrando sus reparos en lo siguiente: Refirió al incumplimiento del requisito establecido por el numeral 3°, artículo 671 del C. de Co., argumentando que: “…los títulos valores presentados en el proceso ejecutivo, carecían del requisito correspondiente a forma de vencimiento, es decir no se planteó dicho ítem por las partes con la suscripción de las letras de cambio; la referida situación se hace aún más gravosa cuando el demandante señor Luis Eladio Espinosa en su declaración rendida durante audiencia judicial, refiere que diligenció los espacios en blanco una vez fallecido el causante y presunto deudor, señor Fernando Alberto López y que en ningún momento, estando en vida este último, se acordaron o plantearon instrucciones siquiera verbales para el diligenciamiento de los títulos valores en cuestión. Se reitera entonces que no existió instrucción escrita o verbal que efectivamente definiera la fecha de vencimiento, situación que desvirtúa la existencia de una obligación clara y expresa y deja en duda la exigibilidad de la misma, puesto que las partes evidentemente no definieron la fecha de vencimiento de los documentos, hecho que pudo generar prescripción en la acción y se estaría frente al cobro de una obligación que resulta injusta y carente de legalidad para ser ejecutada, y que además se estaría cobrando fuera del término que estable la ley”.
Arguyó que, el convocante manifestó en audiencia que “las letras únicamente tenían firma del señor López y valor a cancelar…que el título se encontraba prácticamente en blanco; es decir acepta que los documentos no contenían fecha de vencimiento”. Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 9 En segundo lugar, replicó que: “…respecto al diligenciamiento de los espacios en blanco de un título valor, es pertinente indicar que la normatividad colombiana ha sido enfática al referir que se encuentra necesario que los mismos, se completen conforme a las instrucciones del suscriptor y estrictamente en relación con la autorización dada para ello (art. 622 del C. de Co.); situaciones que no existieron al interior del proceso de la referencia, dado que en palabras del hoy demandante; las partes nunca establecieron previamente a la muerte del señor Fernando López las instrucciones con las cuales debía llenar los títulos ejecutivos el señor Luis Eladio Espinosa”.
Manifestó que en diligencia judicial del día 02 de agosto de 2023, el demandante mencionó en diferentes oportunidades que “él y el señor Fernando López, en ningún momento pactaron lo concerniente a las autorizaciones y/o instrucciones para el diligenciamiento de las letras de cambio, no lo hicieron de forma escrita y mucho menos verbal, es decir, que los documentos antes referenciados fueron diligenciados al arbitrio del demandante”.
Expresó que en el minuto 15:51 de la audiencia virtual, el actor señaló que “las letras que él estaba cobrando se encontraban con distintos espacios en blanco”. Agregó el censor que: “De dicha afirmación incluso hace referencia el juez, quien expresamente en la fijación del litigio expresa la existencia de una confesión por parte del demandante al indicar que los títulos fueron diligenciados por él, con posterioridad a la muerte del deudor y sin existir instrucción o negociación alguna con quien en vida respondía al nombre de FERNANDO ALBERTO LÓPEZ CÁRDENAS”.
Confrontó que durante el interrogatorio de parte, en el minuto 16:25, el apoderado de la parte demandada, indagó al pretensor respecto a “las instrucciones que dejó el señor Fernando Alberto López para el diligenciamiento de los títulos ejecutivos mientras se encontraba en vida y a dicha pregunta, responde el señor Luis Eladio Espinosa que no había ninguna instrucción, aseverando que el dinero adeudado correspondía a la existencia de negocios de confianza, en los cuales no se pactaban tiempos, ni modos de pago de las obligaciones.
Es importante resaltar que, en el interrogatorio realizado al demandante, éste expresa que no imaginaban que podría ocurrir Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 10 la muerte del señor, como justificación de la inexistencia de instrucciones para el diligenciamiento de los títulos”.
Con relación a las fechas de vencimiento de las letras de cambio, rebatió que: “El apoderado de la parte demandada, indaga respecto al término que se tenía pactado para el vencimiento de las letras de cambio, a lo que el señor Luis Eladio responde que no existían tales fechas, únicamente tenían fechas para el pago de intereses, pero no se acordaron los pagos relacionados con las letras de cambio”.
Asimismo, el impugnante arguyó que: “…aun cuando la ley comercial habilita la posibilidad de diligenciar los títulos y, la jurisprudencia establece la existencia de instrucciones tácitas, es menester para el caso concreto, tener en cuenta que el deudor FALLECIÓ, incluso con anterioridad al diligenciamiento del título valor y tal situación se probó no solo con la prueba pericial, sino con la confesión del demandante.
Es por ello que NO existe posibilidad alguna de establecer o conocer siquiera mediante un proceso declarativo, que los datos con los cuales se diligenció el título valor, fueron aprobados por el deudor con anterioridad a su fallecimiento…los requisitos del título valor, esto es la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, necesarios para adelantar un proceso de cobro ejecutivo, a todas luces se incumplen…”.
De otra parte, el censor discurrió que: “Una vez analizados los audios de la diligencia, resulta posible establecer que efectivamente el señor LUIS ELADIO ESPINOSA, diligenció las letras de cambio con espacios en blanco a su arbitrio, esto bajo la inexistencia de una indicación o autorización expresa de forma verbal o escrita por parte del señor Fernando López”.
A paso seguido aludió a pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 1100102030002009-01044-00 para argüir que las letras de cambio base de recaudo fueron diligenciadas sin instrucciones del deudor; hechos que fueron pasados por alto por el juzgador de primera instancia. Alegó que en la sentencia impugnada “se evidencian una serie de errores e inconsistencias, toda vez que relaciona que basta con la firma de los girados en los títulos ejecutivos para presumir que los mismos son legítimos, esto sin tener en consideración que no solo es suficiente la suscripción de los mismos, sino que resulta necesario contar con la totalidad de los requisitos esbozados en la norma, de tal hecho que no puede generar dicha postura únicamente Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 11 por evidenciar una firma y así pasar por alto, los demás requisitos que ha plasmado la Ley”.
Además, el inconforme recalcó que: “…la autenticidad de las firmas no ha sido cuestionada por la parte demandada, pues desde la contestación de la demanda y con la solicitud de la prueba pericial se manifestó que el objetivo fue el de verificar que los títulos se encontraban en blanco, que se desconocían las fechas en las cuales debían ser exigibles y que NO CUMPLÍAN CON LOS REQUISITOS DE SER CLAROS, EXPRESOS Y EXIGIBLES para cobrarlos mediante un proceso ejecutivo”.
Enrostró que “el juez de primera instancia en el fallo proferido, se contradice porque aunque esboza de forma correcta la jurisprudencia indicando en innumerables oportunidades la importancia de SEGUIR LAS INSTRUCCIONES DE QUIEN SUSCRIBE EL TITULO EJECUTIVO, termina por desconocer lo referido por el señor Luis Eladio en audiencia, quien describe, en palabras concretas, que en ningún momento existió carta de instrucciones escrita y mucho menos verbal, dado que las partes no establecieron instrucciones para el diligenciamiento de los títulos valores”.
Censuró que, an su sentir, el A Quo efectuó una indebida valoración probatoria con relación al interrogatorio de parte rendido por el actor y la prueba grafológica en la cual el perito refirió: “…existen una serie de diferencias respecto a las letras y manuscritos que se denotaban en los títulos valores de la referencia, es decir que con el referido medio de prueba era igualmente posible constatar que las letras fueron diligenciadas por terceros, tal y como lo refirió el señor Espinosa en su interrogatorio de parte”, por lo que, aquel debió tener por probada “la excepción de diligenciamiento de espacios en blanco sin autorización” planteada por la parte demandada.
El juzgado de conocimiento concedió el recurso de alzada y dispuso la remisión del proceso al superior funcional.
1.6. DEL TRÁMITE ANTE EL AD QUEM Una vez concedido el recurso y arribado el expediente a esta Corporación, se admitió la apelación en el efecto devolutivo. Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 12 En la misma providencia del 29 de septiembre de 2023, atendiendo lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concedió a la parte recurrente el término para sustentar el recurso por escrito y se corrió traslado para ejercer el derecho de réplica, oportunidades procesales que no fueron aprovechadas por ninguno de los extremos litigantes; sin embargo, se procederá al estudio de la impugnación, acorde a lo determinado en el numeral tercero del auto que admitió el recurso, en el sentido que, como el recurrente no se limitó únicamente a formular los reparos concretos ante el A quo, sino que además fundamentó las razones de disenso con lo resuelto, se tendrán en cuenta como sustentación tales argumentos primigenios, ello en aras de garantizar la doble instancia, a la que le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción, postura acogida para ese entonces por este Tribunal.
Agotado el trámite en esta instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde previas las siguientes 2.- CONSIDERACIONES
2.1. DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DEL PROCESO Los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia concurren dentro del sub judice. Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo. La demanda está en forma. El despacho es competente para conocer del asunto en litigio. Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
La legitimación en la causa por activa, corresponde a quien se reputa como acreedor o tenedor legítimo del documento aportado como base de recaudo y esa calidad la predica para sí el demandante Luis Eladio Espinosa Correa. Por el aspecto pasivo la legitimación se encuentra dada frente a aquellos que se encuentren llamados a responder como deudores de la obligación contenida en los títulos valores que se ejecutan y esa calidad la pregona el accionante, respecto de los herederos determinados e indeterminados del extinto deudor, señor Fernando Alberto López Cárdenas.
Igualmente, se han dado los presupuestos para el trámite de segunda instancia y para que esta Sala asuma la competencia funcional para proferir Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 13 decisión definitiva, respecto de la que advierte esta colegiatura que de conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP la misma queda delimitada únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por el apelante, los que se concretan en lo reseñado en el numeral 1.5 de este proveído.
De tal manera que en honor al principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformidad.
2.2. DE LA PRETENSION IMPUGNATICIA En el sub-lite se otea que lo buscado por la parte recurrente es la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se ordene cesar la ejecución frente a los herederos del causante Fernando Alberto López Cárdenas, por cuanto consideran que las letras de cambio base de la ejecución fueron llenadas por su tenedor sin que existieran instrucciones por parte del deudor con relación a la fecha de vencimiento de las mismas y demás espacios en blanco con que fue suscrita.
Además, se duelen de que, a su criterio, el iudex no valoró en debida forma la declaración rendida por el convocante, ni el dictamen grafológico practicado al interior del proceso.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO Establecido de la anterior manera, el marco dentro del cual se desarrolló la controversia, así como el sentido de la sentencia impugnada y las razones de inconformidad del censor, para efectos de determinar la prosperidad o no de la alzada pueden extraerse los siguientes problemas jurídicos: Deberá determinarse si en el sub examine las letras de cambio base de la ejecución fueron aceptadas con espacios en blanco por parte del extinto deudor Fernando Alberto López Cárdenas y si en tal supuesto, sería plausible deducir que éste no otorgó instrucciones para el llenado de los títulos valores, o si el tenedor completó los títulos valores de forma abusiva y contrariando el negocio causal que subyace a la relación cambiaria, acorde con los medios de convicción que se aducen en la alzada como indebidamente valorados por el cognoscente. 2.4.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS, FÁCTICAS Y VALORACIÓN PROBATORIA DEL TRIBUNAL Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 14 2.4.1. De los documentos con mérito ejecutivo Sobre este asunto particular y para ser aplicado al caso concreto debemos analizar primigeniamente, lo concerniente a los requisitos axiológicos que deben revestir a todo documento con mérito ejecutivo, conforme al artículo 422 del Estatuto Procesal Civil, dentro de los cuales, en efecto, se entienden contenidas, los títulos valores, que no son ajenos al cumplimento de tales exigencias, lo que se advierte en razón a que los títulos ejecutivos adosados como base de la ejecución en la presente causa procesal consisten precisamente en dos (2) letras de cambio suscritas por el señor Fernando Alberto López Cárdenas a favor del señor Luis Eladio Espinosa Correa.
Así las cosas, se comienza por hacer alusión a los requisitos contenidos en la norma trasuntada anteriormente, así: i) Que la obligación sea clara: consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación (plazo o condición), presupuesto sin el cual no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento. ii) Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo.
Esta determinación, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. iii) Que la obligación sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido ésta, sea por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.1 2.4.2.
De la acción cambiaria 1 “De los procesos ejecutivos”, Juan Guillermo Velásquez Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 15 En el sub examine se está en presencia de una acción cambiaria por falta de pago, establecida en el artículo 780 del C.Co. intentada por la vía del proceso ejecutivo por el legítimo tenedor de los instrumentos cambiables aportados como base del recaudo, consistentes en dos (2) letras de cambio en contra de quienes fungen en condición de herederos del deudor extinto y, por tanto, como obligados, razón por la que se ejerce frente a los aquí convocados la acción cambiaria directa prevista en el artículo 781 ibidem.
El fundamento principal de la presente acción ejecutiva se encuentra referido a la ejecución forzada del derecho crediticio incorporado en los instrumentos cambiables consistentes los mismos en la prestación de dar o pagar unas sumas de dinero insolutas, fuerza que otorga el Estado a través del órgano competente, en caso de falta de pago o de pago parcial, tal como lo prevé el numeral 2 del precitado artículo 780 y mediante la preexistencia de unos títulos valores que se constituyen en los títulos ejecutivos en los que consta una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor y que constituya plena prueba contra él. Ahora bien, cualquiera que sea la forma de la ejecución, el acreedor debe estar prevalido de un título ejecutivo, el cual lo autoriza a compeler al deudor a la satisfacción forzosa de la obligación y el que a su vez puede consistir en un título valor, el que se encuentra definido por el artículo 619 de la codificación mercantil, así: “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” Sin embargo, la eficacia de un documento de esta índole radica en el cumplimiento tanto de las exigencias esenciales de todo negocio jurídico, como son los referidos la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita como de los requisitos generales y específicos de la respectiva especie del título valor que se adosa como base de la ejecución. 2.4.3.
Del análisis del caso concreto de cara a los reparos efectuados por el extremo recurrente Descendiendo al estudio del asunto planteado se abordará en primer lugar el análisis de la declaración rendida por el actor Luis Eladio Espinosa Correa en la que fundamentalmente se apoya el censor para alegar que las letras de Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 16 cambio materia de la litis se suscribieron sin que el deudor hubiese otorgado instrucciones sobre su llenado y de forma aparentemente abusiva por parte del ejecutante, cuya absolución se procede a transcribir (archivo 157, minuto 00:08:39 a 00:26:11): Juez: Por favor, indique al despacho, ¿cuál es su ocupación? Luis: Comerciante.
Juez: ¿Cuál es su edad? Luis: 68 años. Juez: ¿Usted dónde vive? Luis: Vivo en Caucasia y en Medellín. Juez: Indíquele, por favor al despacho si usted conoció en vida, al señor Fernando Alberto López Cárdenas. Luis: Sí lo conocí y nos conocimos desde niños, vivimos cerca y la esposa de él, la señora Emilsen es prima hermana de mi señora.
Juez: Indíquele por favor al despacho todos los pormenores al respecto de esos préstamos que usted indica en la demanda o de ese dinero que usted indica en la demanda haberle entregado al señor Fernando Alberto López Cárdenas. Luis: Para el año 2019 yo liquidé con él una sociedad de donde nosotros estábamos comprando los oros, unos oros que me los traían aquí o yo viajaba por ellos a ciertas partes donde nosotros teníamos unos clientes que me vendían un oro, para el año 2019 yo liquidé la sociedad con el señor Fernando, por ahí para septiembre, de una sociedad que estábamos comprando unos oros por ahí hacía 6 o 7 meses.
A lo cual yo le dije que no iba a trabajar más con el negocio y ya él quedó con el negocio y me dijo que le dejara la plata al interés, para esa fecha nosotros para septiembre liquidamos una parte y para fin del año 2019 liquidamos otra parte porque entonces se liquidó en dos partes. Juez: Indique de manera clara al despacho ¿se liquidó en dos partes, pero qué sumas le correspondían a usted y garantizó el señor Fernando? Luis: Para esa fecha nosotros liquidamos la sociedad en más de 600 millones de pesos, pues se liquidaron 600 millones, 630, de lo cual me tocaron a mi 315 y yo le dejé 300, el interés porque él me dijo que le dejara la plata a interés, yo retiré un capital, un poquito que necesitaba y le dejé la otra y para fin de año unas platas que quedaron por la calle la liquidamos para fin de año que eran 107, eran 107 que me tocaban a mí y le dejé los otros 100 a él para que me pagara el interés de la plata.
Juez: Indíquele al despacho, si él para garantizarle esos dineros ¿le firmó a usted algún documento y qué tipo de documento fue? Luis: Cuando nosotros fuimos liquidando la sociedad, él primero me firmó una letra por 300 y para lo último que liquidamos me firmó uno por 100, y ahí quedó, eso fue para el año 2019. Juez: ¿En qué forma le dijo él que le iba a pagar a usted ese dinero? Luis: No, yo le dije que le dejaba la plata en interés, que con él no había problema y la plata le quedó al interés, que yo con tiempo le avisaba con uno, dos meses de anticipación si necesitaba la plata, entonces quedamos en eso y él me dijo que no había problema.
Juez: ¿En qué lugar se realizó ese negocio? Luis: Nosotros siempre liquidamos cuando yo hablaba con él era entre una camioneta… siempre nos encerramos ahí en un carro con aire acondicionado ya era donde hablábamos los negocios personalmente, en su camioneta de él. Ap. Demandada: ¿El correo balemetcaucasia2@gmail.com es de quién? Luis: No tengo conocimiento de ese correo.
Ap. Demandada: ¿Y usted le puede informar al despacho si usted, una Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 17 carta donde solicita a través de correo electrónico que fue enviado a sucesión.fernandolopez@hotmail.com donde solicita el pago de los intereses y aporta unas letras, usted envió ese correo y esa carta es suya? Luis: Sí doctor, yo inicialmente cuando ya pasó lo que pasó con el señor Fernando, yo le envié varias solicitudes a la señora Emilsen Zabala que era la persona allegada… le comenté el tema y varias veces estuve pendiente de ella y me dijo que me comunicara con una abogada y a la abogada que ella me dio el teléfono fue con quien me comuniqué y le estuve enviando los documentos de eso y en ningún momento me correspondieron con nada entonces ya yo procedí. Ap.
Demandada: ¿En el correo que usted envió la carta solicitando el pago de los intereses, también envió usted las dos letras de cambio con espacios en blanco? Luis: Sí doctor, lo que pasa es que él siempre las dejaba parcialmente en blanco porque nosotros teníamos negocios de confianza, unas veces borrábamos unas letras, hacíamos otras cuando de pronto fue así en varios negocios que hubo que hacer así. Ap.
Demandada: Usted en respuestas anteriores informó que en septiembre del 2019 el señor Fernando le firmó la primera letra ¿eso es cierto? Luis: Sí señor, más o menos yo había liquidado con él como para septiembre 20 o para fines de septiembre, yo había liquidado con él la primera letra sí señor, así es. Ap. Demandada: ¿Y la segunda letra la firmó para qué mes? Luis: Como tres o cuatro meses después de que ya recogimos unas platas que quedaron volantonas, como para fin de año me parece que se liquidó todo eso, se acabó de liquidar pues toda la sociedad que yo tenía con él. Ap.
Demandada: ¿Usted le puede decir al despacho, qué instrucciones le dejó o le informó o si se las dejó escritas o verbales el señor Fernando para que usted acabara de llenar esos espacios en blanco en las letras que usted dice que el señor Fernando le firmó? Luis: No, ninguna instrucción porque eran negocios de confianza. Simplemente era la confianza que había. Ap.
Demandada: ¿Usted puede decirle al despacho por qué en las letras de cambio que usted aporta en la demanda tiene como fecha de vencimiento el primero de mayo del 2020? Luis: Pues de todas maneras habíamos pactado unas fechas de pago y luego se llenaron las letras. Yo llené las letras cuando ya había que llenarlas, se habían fijado unas fechas ahí. Juez: ¿Qué fechas se habían fijado? Luis: Yo no lo tengo muy claro, pero se fijaron las fechas más o menos para ese tiempo.
Él me estaba pagando los intereses de dichas platas, como había confianza de todas maneras se tenían pactadas unas posibles fechas de pago y como él me venía pagando los intereses, los pagaba vencidos o cuando fuera, cuando yo le decía. Ap. Demandada: Cuando usted habla de fechas de pago, ¿habla de la fecha de pago de la letra de cambio como tal, el dinero que se debía o de los intereses? Luis: No, de los intereses.
Ap. Demandada: Pero del pago de la letra no tenían fecha fijada? Luis: No teníamos fecha fijada. Juez: ¿Usted dice que no tenían fecha fijada para el pago de las letras, pero entonces cómo habían acordado hasta cuándo le había prestado usted esa plata? Luis: Por eso doctor, como lo había dicho anteriormente, habíamos quedado que yo le avisaba con dos o tres meses de anticipación para dicho capital cuando yo lo necesitara.
Juez: Entonces, cuando usted decidió llenar esas letras ¿usted cómo hizo, le avisó, a quién Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 18 le dijo? Luis: Cuando ya el señor Fernando falleció fue cuando yo empecé la tramitología a llamar a las personas que había que llamar para cobrarle y entonces ahí fue donde, pues, yo empecé a solicitar que me liquidarán el capital, que me fueran dando los intereses mientras a ver cómo íbamos a hacer con esa plata.
Ap. Demandada: ¿qué porcentaje de intereses pactó usted con el señor Fernando para esa plata? Luis: Yo había quedado con él que los intereses iban a hacer al 2%. Ap. Demandada: ¿Cada cuánto se pagaban? Luis: Cada dos o tres meses, cuando me lo encontraba que me daba los intereses, que le retacaba por eso. Ap. Demandada: ¿Cuánto ascendía la suma que él le pagaba por intereses? Luis: Me pagaba dos meses vencidos, tres meses vencidos.
Ap. Demandada: Pero el valor, en plata. Luis: Inicialmente cuando me debía los 300 millones de pesos me pagaba por mes, me pagaba los 6 millones de pesos y cuando se postergaba dos meses me pagaba los 2 y era así. No había un día concreto para pagar, no. Luis: ¿Cómo era el pago y quién le hacía esos pagos de los intereses que usted habla? Luis: Personalmente él. Ap.
Demandada: En efectivo, en cheque, en que… Luis: Todo se manejaba en efectivo. Ap. Demandada: Diga si es cierto, sí o no, que usted ahora como lo mencionaba la señora de Emilsen Zabala que era la prima de su esposa, usted le presentó esas letras también con espacios en blanco para el pago de intereses. Luis: Sí, claro, yo les mandé las letras para que ellas supieran.
Ap. Demandada: ¿A dónde se las envió? Luis: Se las mandé por WhatsApp. Ap. Demandada: ¿en qué fecha fue eso? Luis: Después de que murió don Fernando. Ap. Demandada: ¿Más o menos, no se acuerda? Luis: Después de agosto que él murió yo ya empecé, pues, con calma a decirle a ella como estaban las cosas. Ap. Demandada: ¿Y usted cuando le envió la letra le estaba haciendo el cobro de los intereses? Luis: Sí, lo que pasa es que él me debía cuatro meses para cuando él murió ya me debía cuatro meses, entonces yo espero un tiempito prudente y empecé a hablar con ella, mandarle así las cosas y ya entonces ya me comunicó fue con una abogada.
Juez: ¿usted recuerda que espacios en blanco tenía la letra? Luis: Pues casi todo, tenía solamente, él le puso el capital y lo firmó y le puso estaba en blanco todo prácticamente estaba parcialmente en blanco. Juez: ¿Pero el capital estaba estipulado? Luis: Ah no claro, claro. Él puso el capital en letras y en números. Ah no, Arriba decía…en números perdón. Ap.
Demandada: Cuando usted solicitó al correo que le dio la señora Emilsen, si no estoy mal, me puede corregir si me equivoco, al correo se lo repito sucesiones.fernandolopez@hotmail.com que fue enviada con la carta; que se la leo que dice: “estas son las letras de cambio debidas por el señor Fernando López y cuyos intereses habían sido liquidados hasta el mes de mayo a la cual me urge me sean cancelados los intereses en el tiempo más posible”.
Cuando usted presentó, ¿presentó algo más o solo esta carta que le estoy leyendo? Luis: No, solo eso doctor no más, de ahí para allá… Ap. Demandada: Y también aportó en ese correo, en el cuerpo, dos fotos de las letras de cambio con espacios en blanco. Luis: Sí doctor. Ap. Demandada: ¿Y solo estaba solicitando el pago de los intereses? Luis: Pues que me dieran los intereses mientras mirábamos a ver con qué me iban a pagar, si yo les recibía alguna cosa o se prestaban para Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 19 que me dieran un abono porque ya era como prestarme pues como para arreglar conmigo, pero siempre era que con los abogados y ahí nos quedamos.
Juez: ¿Usted con el deudor se sentó y de pronto llegó algún acuerdo en la forma en que se debían llenar esas letras de cambio? Luis: Nada doctor, es que nunca creímos de que iba a pasar lo que iba a pasar, éramos en confianza, era la confianza entre nosotros…simplemente estaba el documento y como era don Fernando entonces era la confianza solamente”.
Del examen crítico de la anterior declaración emerge que entre los señores Luis Eladio Espinosa Correa (ejecutante) y Fernando Alberto López Cárdenas (deudor extinto) existió una relación comercial relacionada con la “compra de oro”, que ambos fueron socios; empero, como consecuencia de la liquidación de la sociedad que tenían se dio origen a las dos letras de cambio introducidas a la litis, una por valor de $300’000.000, que en vida el deudor suscribió aproximadamente en septiembre de 2019, y la otra por la suma de $100’000.000, que fue firmada por este finalizando la prenotada anualidad; y que los referidos capitales fueron entregados por el accionante al señor López Cárdenas en calidad de préstamo, habiéndose este obligado a reconocerle intereses mensuales sobre el capital.
Asimismo, a partir del trasuntado medio cognoscitivo se extrae que el señor Fernando Alberto aceptó con su rúbrica ambas letras de cambio con algunos espacios en blanco; concretamente, en lo referente a la fecha de vencimiento de las mismas, al nombre del beneficiario o tenedor y el lugar de pago, puesto que, en lo demás, los títulos fueron suscritos por él con el monto de cada capital adeudado y con la indicación de su nombre en calidad de obligado al pago, hecho este que además resulta probado con la prueba documental que fue adosada por la misma parte resistente al contestar la demanda, donde se aprecian las fotografías de las letras de cambio, en el estado previo en que aparentemente procedió el actor a completar su contenido (cfr. págs. 12 y 13, archivo 12).
Igualmente, los señalados acontecimientos afloran concordantes con las conclusiones del dictamen grafológico (archivo 119) en el sentido que, de un lado, las letras de cambio originales poseen alta probabilidad gráfica con la caligrafía del fallecido López Cárdenas y, de otra parte, que las fotografías iniciales de los referidos títulos no contenían los datos previamente señalados.
Veamos: Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 20 Ahora bien, en lo que concierne a la aparente ausencia de instrucciones para el llenado de las letras de cambio, se avizora que, el ejecutante en efecto refirió que no hubo por parte del deudor indicaciones con relación a la fecha de vencimiento de las mismas; empero, al indagársele sobre este aspecto, diáfanamente adujo que habían acordado que él (acreedor) le avisaría al deudor con uno, dos o tres meses de anticipación cuando necesitara el capital porque entre ellos existía una relación de confianza, pero que era claro que este le adeudaba intereses sobre el referido importe, cuyos pagos debían efectuarse mensualmente.
Arguyó que en varias ocasiones aquel se retrasó con el pago de los intereses citados. Además, de su atestación puede advertirse que el promotor toleraba la mora del deudor, precisamente por la referida relación de confianza que existía entre ellos, dado que las cónyuges de ambos tenían parentesco como primas, ellos fueron socios y se conocían desde la infancia, pero en todo caso, manifestó que decidió ejercer el cobro ejecutivo por cuanto para la fecha de su fallecimiento el señor Fernando Alberto le adeudaba cuatro meses de intereses.
Ahora bien, sobre el particular el artículo 622 del Código de Comercio prevé: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 21 Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello…”. Por su lado, con relación a la sustancia que se analiza, la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad civil ha determinado: “…se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante;
(…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC1115-2015)2. (…) Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad. 2 SC16843-2016 Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 22 No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que, aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.
A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales…3” De tal manera, en concordancia con la normatividad y jurisprudencia que viene de citarse, se desprende que quien propone el medio exceptivo es quien está llamado a probar fehacientemente los hechos en que lo fundamenta, conforme a los lineamientos generales de la carga de la prueba previstos en el artículo 167 del CGP, por remisión expresa del inciso 2º del artículo 822 del C.Co.
Y en el asunto planteado el recurrente pretende que se declare probado el medio defensivo denominado “diligenciamiento de espacios en blanco sin autorización”. En orden a resolver, se tiene que, ciertamente, tal y como se examinó en precedencia, dentro del plenario se demostró que el deudor suscribió los títulos valores base de la ejecución con algunos espacios en blanco, entre éstos y para lo que interesa a la impugnación, la fecha de vencimiento de cada obligación, respecto a lo cual procede señalar que acorde con el contenido del artículo 622 ibidem, atrás trasuntado, si en un título valor se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Al respecto, procede señalar que las instrucciones no necesariamente deben constar por escrito y en tal sentido procede glosar pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sede de tutela, en el que se indicó: “ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, la ausencia de instrucciones o la discrepancia 3 CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 23 entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron”4.
De tal guisa, acorde a nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia vigente en la materia, la carga de la prueba del suscriptor o suscriptores de los títulos, o en este caso, sus causahabientes, que aleguen que no se llenaron de acuerdo a las instrucciones convenidas, o que no las hubo, y que los títulos fueron llenados en contraposición al convenio recae sobre quien alega ello, a quien le incumbe, entonces, la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron.
Así las cosas, se advierte que, en el presente asunto, ante la ausencia de instrucciones escritas o verbales otorgadas por el señor Fernando Alberto, tal y como lo manifestó en su declaración el ejecutante, es potísimo que tales atribuciones las debió ejercer el tenedor de las letras de cambio, conforme a lo que se derivara del negocio que dio origen a tales instrumentos cambiarios, siendo claro que en el sub lite la parte demandante siempre ha sostenido que los valores plasmados corresponden exclusivamente al negocio realizado entre las partes (liquidación de una sociedad) y, en tal orden, como se acaba de trasuntar, resulta una carga atribuible a los herederos del deudor, el demostrar que lo plasmado en los documentos desborda las condiciones pactadas en el negocio jurídico subyacente a los títulos valores, cuya ejecución se persigue, teniéndose que en el dossier, salvo las aseveraciones de los mismos demandados, no fulgura otro medio probatorio que evidencie que el tenedor de los títulos valores haya desbordado lo pactado en el negocio causal.
Asimismo, procede advertir que al haber suscrito y aceptado el extinto las letras de cambio con el espacio en blanco en la parte referente a la fecha de vencimiento de la obligación, ciertamente y de manera implícita estaba facultando a su acreedor que, en este caso, es el mismo tenedor del título, para que éste lo llenara a su arbitrio, habida consideración que, según la versión del convocante, sobre esta materia solo se acordó que cuando él necesitara el capital le avisaría con uno, dos o tres meses de anticipación, de suerte que incluso puede deducirse que el deudor le dio amplias facultades 4 Sentencia T-968 de 2011, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 24 implícitas para que le solicitara el pago del capital cuando lo requiriera el acreedor, es decir, hasta con un (1) mes de anterioridad y mientras tanto aquel debía reconocerle intereses mensuales, pese a lo cual incurrió en mora en varias oportunidades, y de hecho, para la fecha del deceso, el deudor adeudaba al accionante cuatro meses de intereses, lapso de mora que refulge coherente y verosímil, luego de verificarse el interregno transcurrido entre la fecha de vencimiento impuesta en los títulos valores (01 de mayo de 2020) y la calenda de fallecimiento del señor Fernando Alberto (24 de agosto de 2020, cfr. archivo 003).
Asimismo, se observa que, de forma previa a la interposición de la demanda ejecutiva (noviembre de 2020), el actor puso en conocimiento de la parte demandada las letras de cambio que contenían los capitales de las obligaciones contraídas por el señor López Cárdenas, requiriéndolos para el pago de los intereses en mora, sin que se haya dado solución al importe debido (cfr. págs. 11 a 14, archivo 12).
Así las cosas, los motivos de inconformidad esgrimidos por el sedicente se caen por su propio peso, al carecer de sustento jurídico, a más que en los mismos se atisba que dicho extremo procesal realiza una interpretación de la declaración de parte rendida por el pretensor, de forma subjetiva y aislada, por cuanto de la evaluación conjunta de este medio suasorio puede inferirse que el deudor diáfanamente se obligó al pago mensual de intereses que no fueron cumplidos oportunamente, de suerte que, se constituyó en mora, lo cual facultaba al tenedor para completar el espacio en blanco referente al vencimiento de la obligación, según lo convenido con éste, puesto que pese a la pluricitada relación de confianza que existía entre ellos, el accionante no estaba obligado a continuar soportando el retardo en el pago de intereses en el que había incurrido el extinto deudor y tampoco a tolerar la negativa de pago de intereses o el desconocimiento de la obligación por parte de sus herederos, máxime que en virtud del convenio subyacente celebrado con el obligado cambiario, dio aviso a sus herederos de la obligación contraída por el causante y de los intereses insolutos, sin que a instancia del polo convocado se hubieren adosado otros medios de convicción que desvirtuaran lo pactado entre acreedor y deudor, de ahí que, no resulta plausible desproveer de eficacia ejecutiva a los instrumentos cambiables adosados, conforme a los parámetros jurisprudenciales esbozados y a contrario sensu favorecer un enriquecimiento sin causa del polo ejecutado, que ningún esfuerzo probatorio desplegó para enervar los instrumentos negociables.
Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 25 Súmese a lo expuesto que, el artículo 625 del C. de Co. consagra que “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, mérito que no se restó a las letras de cambio puesto que claramente el dictamen grafológico refiere a la alta probabilidad que la firma allí consignada corresponde a la del extinto Fernando Alberto.
Igualmente, el artículo 626 ibidem prescribe que “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”, salvedades estas que, como se mostró, no se verificaron en el caso concreto. Al mismo tiempo, se evidencia que los títulos valores objeto aportados como base de recaudo cumplen los requisitos establecidos en los artículos 671, 673 y 685 ejusdem, por cuanto contienen una forma de vencimiento (numeral 3, art. 671) a un día cierto determinado (numeral 2, art. 673) y que, en gracia de discusión, conforme al negocio causal según la versión de la parte actora también pudiera colegirse que la obligación estuvo sujeta a vencimientos ciertos sucesivos (numeral 3, art. 673) habida consideración que el deudor se comprometió al pago de intereses mensuales, de suerte que, se itera, su incumplimiento lo constituía en mora de lo adeudado.
Y en todo caso, “la sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada”, conforme lo ordena el canon 685 ibidem. Por último, remárquese que en el dictamen grafológico únicamente se hace alusión a las diferencias que presentan las letras de cambio en lo que atañe a dos momentos históricos previamente referidos, esto es, i) cuando según las fotografías adosadas, no se habían llenado los espacios en blanco de las letras y ii) el cotejo de los títulos valores originales completos; empero, tal y como lo arguyó el perito en su informe, su objetivo se centró en determinar la autenticidad de la firma del deudor y de ninguna manera refiere a hipotéticas alteraciones o llenados de los documentos por parte de terceros.
Nótese que con relación a este último punto, en la complementación del dictamen (archivo 134), el experto expuso: Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 26 En conclusión, conforme a lo analizado en precedencia la decisión apelada está llamada a ser confirmada íntegramente, toda vez que, no se demostró que ante la ausencia de instrucciones expresas por parte del deudor sobre el llenado de los títulos valores base de la ejecución, el acreedor hubiese completado los espacios en blanco de forma abusiva o contraria al negocio causal y, a contrario sensu, se infiere que ello aconteció de conformidad con la autorización implícita del deudor en el sentido que el tenedor del título podía requerirle el pago de su importe cuando lo necesitara.
De modo que, ante la constitución en mora por parte de aquel por los intereses mensuales insolutos se deduce que el acreedor estaba facultado para exigir el pago de la deuda. A la vez que el extremo impugnante no desplegó actividad probatoria tendiente a desvirtuar la eficacia de las letras de cambio introducidas al plenario, las cuales fueron aceptadas por el deudor de forma previa a su fallecimiento, razón por la cual, acorde con la normatividad y jurisprudencia atrás esbozadas, bien acertó el juzgador al hallar Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, entre las cuales se encuentra el medio defensivo denominado “diligenciamiento de espacios en blanco sin autorización”.
Finalmente, de conformidad con el artículo 365 numerales 1º y 3º del CGP, al resultar vencido el extremo demandado recurrente, se hace pertinente condenarlo al pago de las costas causadas en la presente instancia a favor del ejecutante, las que deberán liquidarse por el Juzgado de origen conforme al artículo 366 ídem; advirtiendo además que, de conformidad con el numeral 3 de esta última disposición jurídica, las agencias en derecho serán fijadas mediante auto por la Magistrada Ponente.
Proceso Ejecutivo Luis Eladio Espinosa Correa vs Herederos determinados e indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas Radicado 05 154 31 12 001 2020 00226 02 27 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL - FAMILIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído, acorde a los considerandos.
SEGUNDO. - CONDENAR a la señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ ZABALA y el menor de edad JUAN FERNANDO LÓPEZ MERIÑO, representado legalmente por su progenitora, la señora ELSA LUCIA MERIÑO SEGURA, en calidad de herederos determinados del señor FERNANDO ALBERTO LÓPEZ CÁRDENAS al pago de costas en la presente instancia a favor de la parte actora.
Se advierte que conforme al numeral 3 del artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por la Magistrada Ponente, acorde a la parte motiva. TERCERO.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y ENVÍESE, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANÍN Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c74efed4f6d0af4bfaca9d71d0796ced4f977a75b838dd62549c3dd4e3daf231 Documento generado en 17/02/2025 01:07:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica