TEMA: Concurrencia de actividades peligrosas en la conducción de vehículos - Culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad civil extracontractual. TESIS DEL TRIBUNAL: "la causa determinante del accidente de tránsito fue aportada exclusivamente por el conductor de la motocicleta que participó en el siniestro, configurándose de tal modo, la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad" RADICADO: 052093189001201900117 MAGISTRADA PONENTE: Claudia Bermúdez Carvajal TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia FECHA: 14/01/2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, catorce de enero de dos mil veinticinco Sentencia Nº: P-01 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal – RCE Demandante: Carlos Mario Agudelo y otros Demandado: El Cafetero Supermercados S.A.S. Juzgado de origen: Promiscuo del Circuito de Concordia Radicado1ª instancia: 05 209 31 89 001 2019 00117 01 Radicado interno: 2023-00444 Decisión: Confirma sentencia apelada Temas: De la concurrencia de actividades peligrosas en la conducción de vehículos - De la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad civil extracontractual.
Discutido y aprobado por acta Nº 003 de 2025 Se procede en esta oportunidad a resolver la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por CARLOS MARIO AGUDELO, BEATRIZ ELENA RESTREPO, JOSELLYN AGUDELO RESTREPO y JONATHAN STIVEN AGUDELO RESTREPO en contra de la sociedad EL CAFETERO SUPERMERCADOS S.A.S. 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Mediante escrito remitido el 03 de diciembre de 2019, por intermedio de apoderado judicial, los señores (as) CARLOS MARIO AGUDELO, BEATRIZ ELENA RESTREPO, JOSELLYN AGUDELO RESTREPO y JONATHAN STIVEN AGUDELO RESTREPO formularon demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra la sociedad EL CAFETERO SUPERMERCADOS S.A.S., la que fue remitida al correo electrónico del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) y la que se promovió a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 2 “DECLARACIONES 1.
Que se declare a El Cafetero Supermercados S.A.S civilmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de abril de 2017 donde resultó como víctima directa el señor Carlos Mario Agudelo y víctimas indirectas su esposa, Beatriz Elena Restrepo, su hija Josefina Agudelo Restrepo y su hijo Jonathan Steven Agudelo Restrepo.
CONDENAS 2. Que como consecuencia, se condene a El Cafetero Supermercados S.A.S. a pagar en favor del señor Carlos Mario Agudelo los siguientes valores: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES. 2.1.1. DAÑO EMERGENTE. La suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($964.367), de forma indexada por concepto de reparación de su motocicleta de placas BWD67E. 2.1.2.
LUCRO CESANTE. La suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($6.626.691), de forma indexada por lo dejado de percibir respecto a su actividad laboral. 2.2. PERJUICIOS INMATERIALES. 2.2.1. DAÑO MORAL. Por la suma correspondiente a 130 salarios mínimos mensuales legales vigentes discriminados de la siguiente manera: a. Se le reconozca al señor Carlos Mario Agudelo, por daño moral sufrido en calidad de víctima directa, el valor correspondiente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes. b. Se le reconozca la señora Beatriz Elena Restrepo por daño moral sufrido en calidad de víctima indirecta por ser la esposa de la víctima directa, el valor correspondiente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 3 c. Se le reconozca a la menor Josellyn Agudelo Restrepo, representada por su madre, Beatriz Elena Restrepo, por daño moral sufrido en calidad de víctima indirecta, el valor correspondiente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. d. Se le reconozca a Jonathan Steven Agudelo Restrepo por daño moral sufrido en calidad de víctima indirecta, el valor correspondiente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2.2.
DAÑO A LA SALUD O LA VIDA EN RELACIÓN. Por la pérdida de la Facultad de hacer las cosas y de vivir en igualdad de condiciones de sus semejantes, por la afectación en su salud, se reconozca en favor del señor Carlos Mario Agudelo en calidad de víctima directa, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La causa factual se compendia así: El señor Carlos Mario Agudelo, el día 17 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 11:30 a. m., y cuando iba conduciendo su motocicleta de placas BWD 67E por la Calle 20 con Carrera 17, Paraje Esquina Gardel del Municipio de Concordia, de repente se encontró con el vehículo de placas SNW 809 tipo camión de estacas, el cual se encontraba mal estacionado en vía curva y tapando gran parte de la vía. El precitado Carlos Mario tuvo que esquivar el camión para no colisionarlo y causarse mayores lesiones; no obstante, por lo complicado de la maniobra, resbaló en el instante, lo cual le generó graves lesiones.
Indicó que el velocípedo de cuatro ruedas era de propiedad de El Cafetero Supermercados S.A.S, y para la fecha del siniestro estaba en tenencia del señor Luis Carlos Castrillón, quien se presentó ese día como prestador de servicios para el supermercado mencionado. Como consecuencia del accidente, el afectado sufrió lesiones en el órgano de la presión, en la mano y en la cadera, lo que ha deteriorado sus relaciones humanas y su entorno laboral, toda vez que ya no puede hacer deporte con la intensidad que acostumbraba y dado que se desempeñaba como vigilante de seguridad vinculado con la empresa Dogman, en donde entrenaba caninos. Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 4 La víctima directa perdió fuerza en los brazos y en los hombros para poder controlar a estos semovientes, situación que le generó la pérdida de su empleo.
El núcleo familiar del pretensor está compuesto por su esposa Beatriz Elena Restrepo y sus hijos, Josellyn y Jonathan Steven Agudelo Restrepo, siendo estos dos últimos estudiantes y dependen económicamente del promotor, además, dicho grupo familiar ha padecido congoja por el hecho dañoso. 1.2. De la admisión de la demanda y su notificación La demanda fue admitida mediante auto del 29 de octubre de 2020, en cuyo proveído, además, se ordenó la notificación a la convocada, la cual se surtió en debida forma (cfr. archivo 11). 1.3.
De la oposición La sociedad El Cafetero Supermercados S.A.S, por intermedio de su apoderado judicial, opuso que no era cierto que el señor Carlos Mario Agudelo se encontró de imprevisto con el vehículo de placas SNW 809, por cuanto la actuación contravencional indicaba todo lo contrario, es decir, que aquel observó el camión con suficiente antelación y así también fue consignado por el guarda de tránsito en el Informe Policial de Accidente de Tránsito), en el cual además se expresó que en ningún momento el motociclista colisionó contra el camión. Debatió que la sociedad BBVA COLOMBIA S.A.S. era la propietaria del rodante de cuatro ruedas, más no la sociedad convocada.
Replicó que las lesiones sufridas por el accionante se produjeron por su imprudencia al conducir su motocicleta. Acorde a lo anterior, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de fondo: 1.3.1.“Hecho exclusivo de la víctima: Controvirtió que en el proceso se demostró mediante las pruebas aportadas con la demanda que el accidente fue causado por la impericia y la excesiva confianza del señor Carlos Mario Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 5 Agudelo en la conducción de su motocicleta; circunstancia que fue claramente establecida en su declaración ante el guarda de tránsito y ante la Secretaría de Tránsito de Concordia (Antioquia), en donde aquel detalló lo siguiente: "me desplazaba por el carril derecho como es habitual, observé a lo lejos un vehículo de placas SNW809... cuando me aproximé al carro, vi que invadía casi la mitad del carril, por lo que maniobré hacia la izquierda y al observar un caballo, un señor y un niño en la vía, intenté controlar la motocicleta…”.
Adicionalmente, replicó que el mismo señor Agudelo indicó que no colisionó con el camión, ni este automotor tuvo participación directa en el accidente. 1.3.2. “Inexistencia de demostración del daño emergente: En el caso del daño emergente no se ha logrado demostrar la certeza del daño, pues dentro de la presente demanda: A. No se acredita quien es el propietario del bien B. No se sabe para quien sería en el hipotético caso de salir avante en las pretensiones la persona que recibiría la indemnización, pues ni en el poder ni en la demanda se observa la calidad en la que actúa cada uno de los intervinientes, ni se dice quién es el propietario o poseedor de la moto.
C. No se logra evidenciar la certeza del daño, esto es el pago de las reparaciones realizadas a la motocicleta”. 1.3.3. “Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva: En cuanto a la demostración de la calidad en que se cita al demandado no se evidencia que haya lugar a dicha demanda, pues tal y como lo demuestra el historial del vehículo de placas SNW809 para el 17 de Abril de 2016 era la sociedad BBVA, por lo que no se está demandando en debida forma.
En cuanto a la demostración del daño emergente, tampoco se está demostrando quien es el propietario del bien sobre la cual se pretende el pago de los “supuestos” perjuicios, pues no existe el registro (historial) del mismo que así lo acredite”. 1.3.4. “Excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales: Como bien se ha dicho no es mi representada la culpable de dicho accidente y, por ende, no deberá responder por cifra alguna; sin embargo en el remoto e hipotético caso que haya una declaratoria de responsabilidad, los perjuicios solicitados como daños extrapatrimoniales no tienen relación con las sentencias pronunciadas por la honorable Corte Suprema de Justicia, pues Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 6 está muy por encima de las mismas, por lo que en caso de ser reconocidas, solicito se ajusten al límite jurisprudencial establecido”. 1.4.
De la sentencia de primera instancia Mediante fallo proferido el 29 de agosto de 2023, el a quo dispuso: “PRIMERO: DECLARAR, como único responsable de los hechos narrados en la demanda, al Sr. CARLOS MARIO AGUDELO, como conductor de la motocicleta de placas BWD67E.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, ABSOLVER A SUPERMERCADOS EL CAFETERO con NIT 811 006 355-9, representado por el SR. NELSON DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.567.929 y a ALLIANZ SEGUROS S.A. con NIT 860 026 182-5, quien fuera demanda de manera directa y llamada en garantía, de todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada por el 2% de la condena”. Para arribar a esa determinación, el judex expuso: “…se acreditó que ambos conductores tanto el conductor de la moto como el conductor del camión fueron declarados culpables contravencionalmente, el primero, por la falta de diligencia y cuidado de transitar en su motocicleta y el segundo por no tomar las previsiones del caso para dejar estacionado su automóvil el día de los hechos, decisión que, aunque no constituye cosa juzgada en materia civil puede ser valorada como indicio con las demás probanzas y conforme a las reglas de la sana crítica.
Manifestado lo anterior y revisado el material probatorio allegado con la demanda, tales como, el informe de accidente de tránsito y las declaraciones rendidas en el proceso, quedan muchas dudas respecto a la causa que motivó el accidente del señor Carlos Mario Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 7 …el despacho ordenó la valoración por Medicina Legal, obteniendo como conclusión que el mecanismo traumático de lesión contundente, incapacidad médico legal definitiva de 150 días, la deformidad típica que afecta el cuerpo de carácter permanente por la cicatrices en cadera izquierda, perturbación funcional del órgano de la presión de carácter transitorio por la limitación funcional de la mano derecha que ya cesó, perturbación funcional del órgano osteomuscular de carácter permanente por las artrosis de cadera izquierda, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente por la cojera izquierda secundaria a la artrosis de cadera.
Nota: De acuerdo a lo solicitado en el oficio petitorio y luego de analizado el historial médico aportado, puedo concluir que las patologías visibles en la historia clínica correspondiente a las lesiones en mano derecha y cadera izquierda, son consecuencias del accidente de tránsito ocurrido el 17 de abril de 2016. El dolor lumbar y los cambios degenerativos de la columna lumbosacra, documentados por ortopedista en la atención del 16 de julio de 2019 son de origen común o enfermedad general y no atribuibles al accidente de tránsito objeto del litigio”.
Asimismo, con relación al nexo de causalidad, el juez de la causa razonó: “…quedó establecido que el camión de placas SNW809 se encontraba estacionado en la esquina de la calle 20 con carrera 17 lado izquierdo ascendente, con la demanda fueron aportadas una serie de fotografías que según el demandante fueron realizadas el día del accidente por familiares y amigos, muestran el camión de placas SNW809 estacionado en el lugar donde el señor Carlos Mario sufrió su caída, así como la vía desde una perspectiva más amplia, aclarando de manera precisa el elemento espacial de donde ocurrió el accidente, si bien es cierto el camión estacionado se encuentra ocupando parte de la vía por donde transitan los vehículos por la calle 20, este para el momento del accidente es un objeto estático que de acuerdo con las fotografías aportadas con la demanda puede ser visto desde varias decenas de metros antes de llegar al mismo, tal y como lo reconoció el demandante en el interrogatorio realizado por el doctor Andrés Felipe Villegas acotando que se está hablando de un camión el cual es un objeto de considerable tamaño. En dicho interrogatorio como ya se dijo en párrafo anterior, el señor Carlos ratifica que efectivamente vio el camión desde la distancia, pero hace Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 8 referencia a que, por un peralte en la vía no se percató que este se encontraba por donde él iba, situación que no fue probada por la parte activa del proceso, pues sólo se cuenta con la versión del demandante al respecto, ya que no aportó estudio técnico que así lo corroborara, si bien es cierto en el proceso no se practicó la inspección judicial no puede desconocer este juez que se trata de un municipio pequeño, donde es común el tránsito de los habitantes por estas calles, pues son urbanas incluido este juzgador, quien tiene su residencia una calle abajo del lugar de los hechos, por lo cual es conocedor de dicha vía, su flujo vehicular, su amplitud y espacio visual del lugar donde es claro que el camión es observable de una distancia muy considerable, situación que deja en evidencia lo inexplicable de la versión del señor Carlos Mario, cuando manifiesta que forzosamente tuvo que ser esquivado el camino para no colisionarlo, cuando es evidente que tenía el suficiente espacio visual para percatarse de esto, aun así dentro del trámite procesal correspondía a la parte activa probar el nexo causal entre la caída del señor Carlos Mario de la motocicleta y el camión estacionado, lo cual no ocurrió, pues sólo se dedicó a probar el hecho, el daño y los perjuicios, dejando en el aire el elemento causal el cual es indispensable para la responsabilidad civil extracontractual pues no logró probar más allá de su propia versión que el objeto estático en la vía fue el causante de la caída sufrida por este, por lo cual no se observa dentro del proceso una relación entre el daño y la conducta activa u omisiva en que haya incurrido quien tenía su cuidado el vehículo estacionado, pues no por el hecho de estar ahí implica per se una responsabilidad del hecho.
Ahora bien, la vía por la cual transitaba el señor Carlos Mario es una vía bastante inclinada, lo cual dificulta la frenada en cualquier tipo de vehículo, más aun siendo este de dos ruedas, por lo cual se debe contar con la suficiente experticia y prudencia para la conducción vehicular, pues a la hora de realizar esta acción, todo conductor debe hacerlo justo bajo su responsabilidad más aún cuando en el presente caso, el accidentado era quien estaba realizando la actividad peligrosa.
En ese orden de ideas, el juzgador discurrió que: “Conforme a lo anterior, para este despacho tuvo más influencia en la ocurrencia del hecho un error de conducción o imprudencia del señor Carlos Mario pues como quedó establecido dentro del plenario, este iba por una vía en descenso a una velocidad que según el demandante en el interrogatorio de parte rendido por él, era entre 40 y 49 kilómetros por hora, lo cual es una velocidad Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 9 considerablemente alta para el tipo de vía, la inclinación de esta y la cercanía con la intersección por lo que al momento de frenar sufrió el accidente ya referido; en orden a lo anterior puede afirmarse que es el señor Carlos Mario Agudelo quien únicamente tuvo responsabilidad cierta y eficaz en la materialización del resultado dañoso, pues de tomar la precaución necesaria y de conducir de una manera diligente habría frenado con antelación o esquivado el vehículo que se encontraba estacionado, evitando así las lesiones causadas en su propia integridad”. 1.5.
Del recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de apelación, con sustento en los reparos que se compendian así: “(…) no comparto la decisión del señor Juez al atribuir una culpa exclusiva de la víctima, desconociendo absolutamente la negligencia de la demandada al omitir el deber de cuidado, dejando un vehículo mal estacionado, obstruyendo gran parte de la vía, que trajo como consecuencia el accidente de tránsito sufrido por mi representado el señor Carlos Mario Agudelo; sin embargo, lo más gravoso para regenerar este resultado en disfavor de mi representado y sobre lo cual ni siquiera se refirió el despacho de primera instancia, fue que dicha obstrucción se efectuaba sobre el carril en el sentido en que iba transitando el señor Carlos Mario quién al evidenciar que dicho camión estaba obstruyendo su paso intentó esquivarlo, no logrando bien realizar la difícil maniobra, teniendo en cuenta las condiciones de la vía, pues como se observa en las pruebas documentales aportadas en el proceso, esta es una pendiente que contiene dos carriles, separados en piedra, la cual es resbalosa y dificulta el paso de un carril al otro; sin embargo tal circunstancia no fue tenida en cuenta por parte del tenedor del vehículo tipo camión que prestaba su servicio para la demandada… Lo cierto es que si el vehículo no hubiese estado mal estacionado obstruyendo la vía específicamente el carril por donde debía transitar mi representado, no hubiese ocurrido el accidente de tránsito, pues no hubiese tenido la necesidad de verse obligado a esquivarlo.
Tampoco evidenció el señor juez de primera instancia que era un vehículo que estaba estacionado, sin que su tenedor se encuentre cerca, pendiente al Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 10 menos de alguna posible consecuencia del riesgo que originaba, descuidado por su tenedor pues se probó ante el despacho, que él se encontraba en un lugar diferente en el cual ocurrió el accidente de tránsito.
Ahora bien, respecto al hecho de que el señor Carlos Mario Agudelo pudo haber visto el vehículo con anticipación, no puede el Señor Juez de Primera instancia exigirle a mi representado haber podido realizar una maniobra para finalmente esquivar el gran de vehículo mal estacionado que obstruía su carril, sin tener consideración alguna de las condiciones de la vía, que como ya lo dijimos esta es una pendiente que contiene dos carriles, separados en piedra, la cual es resbalosa y dificulta el paso de un carril al otro.
Si bien el señor Carlos Mario Agudelo se desplazaba a una velocidad de entre 30 a 40 km por hora, se debe tener en cuenta que en primer lugar esta no es una alta velocidad así como tampoco en el despacho se ha probado de alguna manera que en la vía en la cual ocurrió el accidente de tránsito existe alguna restricción o límite de velocidad por el contrario el señor Carlos Mario Agudelo fue prudente, y en el proceso contravencional que se llevó a cabo no fue declarado contravencionalmente responsable por exceder un límite de velocidad, por ende resulta ser una apreciación subjetiva errada del respetado señor fallador de primera instancia que no se encuentra su portada en ningún sustento probatorio que legalmente se haya introducido en el proceso.
Manifiesta el Señor Juez de Primera instancia en la sentencia hoy apelada, que el fallo dictado en proceso contravencional por la Secretaría de Tránsito de Concordia (Antioquia), sirvió como prueba e indicio para fundamentar la decisión adoptada en el fallo hoy recurrido; sin embargo, evidencia esta parte demandante que solamente acogió de dicho fallo lo que a bien es conveniente para la parte demandada, dejando a un lado y realmente omitiendo los argumentos que habrían resultado convenientes para esta parte demandante, teniendo en cuenta que dicho fallo contravencional se declaró contravencionalmente responsable a los tenedores de los dos vehículos, teniendo en cuenta que el tenedor del camión se encontraba obstruyendo la vía mal estacionado; sin embargo, como ya lo dijimos, el fallador de primera instancia en nada tuvo en cuenta esta atribución de responsabilidad por un ente competente.
Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 11 No es de recibo para esta parte demandante que el señor Juez de primera instancia fomente su decisión bajo el errado argumento de que solamente la actividad que estaba desplegando de conducir su motocicleta por parte de mi representado el señor Carlos Mario Agudelo era peligrosa y que el vehículo tipo camión simplemente estaba estacionado; sin embargo dejando de lado el peligro que representó para los transeúntes de la vía la negligencia de haber dejado un vehículo mal estacionado que estaba obstruyéndola en gran parte la vía, tal como se evidencia en los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente entonces para el fallador de primera instancia, resultó ser más peligrosa la actividad de conducir una motocicleta en un estado de sanidad, a una velocidad adecuada y por el carril correspondiente, que un mal obrar negligente como haber dejar un vehículo mal estacionado obstruyendo la vía (…). …no compartimos el argumento en que fundamenta su decisión el fallador de primera instancia, referente a la inexistencia de un nexo de causalidad, ya que los elementos probatorios recaudados en el proceso permiten determinar la ocurrencia del accidente como consecuencia de la omisión en los deberes de cuidado que correspondía desplegar al responsable del vehículo tipo camión al parquearlo en vía pública.
De allí que se encuentren estructurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que da lugar a la condena en perjuicios”. Finalmente, refirió a sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la que fue condenado el polo resistente por haber dejado estacionado un vehículo de servicio público en vía pública sin realizar señalizaciones. 1.6.
Del trámite ante el Ad quem Una vez arribado el expediente a este Tribunal, mediante auto del 22 de septiembre de 2023, se admitió la apelación en el efecto suspensivo y se dispuso dar aplicación al trámite preceptuado en el artículo en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y consecuentemente, se le advirtió al recurrente que el término de cinco días para sustentar el recurso, comenzaría a correr al día siguiente a la ejecutoria de esa providencia y, si fuere el caso, del que llegare a negar el decreto de pruebas, y que de no allegarse escrito de sustentación se tendrían como tal, los argumentos expuesto en primera instancia, ello en Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 12 aras de garantizar la doble instancia, a la que le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción, oportunidad que fue aprovechada únicamente por el extremo contradictor para replicar la alzada presentada ante el A Quo por el polo activo.
En tal sentido, el apoderado opositor replicó los argumentos que seguidamente se sintetizan: “…es importante manifestar al despacho en segunda instancia que, si bien es cierto, que el camión propiedad de mi mandante se encontraba estacionado y ocupando una parte pequeña de la vía, este es un objeto estático, el cual se visualizaba a distancia, el mismo demandante en interrogatorio de parte, da fe de tal situación, manifestando que observó el camión desde la distancia, lo que guardando total concordancia con el material probatorio del expediente, ya que se trata de un vehículo de gran tamaño, desvirtuando lo manifestado por la parte demandante.
Ahora bien, de las pruebas que en efecto fueron solicitadas, decretadas y practicadas al interior del proceso, dan cuenta que, al momento del fallo, el Juez de primera instancia sí tuvo en cuenta las condiciones de la vía para emitir tal decisión, de esas mismas pruebas consta que el demandante contaba con total visualización del camión a la distancia. ( ) es totalmente claro que la versión que nos presenta el apoderado demandante no guarda relación con lo que verdaderamente sucedió, esto es, el accidente NO ocurrió por el vehículo mal estacionado, cuando es evidente que el demandante tenía el suficiente espacio visual y se percató de la presencia del camión. La culpa radicó en la falta de pericia, diligencia y cuidado al conducir la motocicleta…el hecho que el conductor del camión se encontrara lejos o cerca de ese lugar, es totalmente irrelevante para la materialización del accidente y permite además confirmar que no estaba ejerciendo la actividad peligrosa como lo quiere hacer ver al apelante.
El despacho sí tuvo en cuenta las condiciones de la vía para emitir el fallo, ya que el mismo juzgador afirmó ser conocedor de la vía, por lo cual en la misma sentencia advirtió que, dicha vía es bastante inclinada, lo cual dificulta la frenada en cualquier tipo de vehículo, más aún de una motocicleta por lo cual se debe contar con la suficiente experticia y prudencia. Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 13 Un hecho de absoluta relevancia para el despacho en primera instancia fue el hecho de que el señor Carlos Mario, CONFESÓ en interrogatorio de parte, que transitaba por esa vía entre 40 y 49 km/h, lo cual es una velocidad considerablemente alta para el tipo de vía, teniendo en cuenta La inclinación de esta y la cercanía con la intersección, lo cual indudablemente tuvo relevancia en la materialización del daño error en la conducción o imprudencia por parte del demandante.
Es absolutamente notorio que la parte actora no logró probar el nexo causal entre la caída del demandante y el camión estacionado, no existe ningún elemento de prueba que nos lleve a pensar que el objeto estático en la vía fue el causante del accidente y, por el contrario, sí quedó plenamente demostrada la falta de diligencia, pericia y cuidado del demandante Carlos Mario, el cual aportó la causa para que se produjera el siniestro objeto de este proceso”.
Finalmente, replicó que para este proceso no tenía carácter vinculante el precedente al que aludió el censor por cuanto tal sentencia no fue dictada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. Agotado el trámite en esta instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde previas las siguientes 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Requisitos formales En el asunto planteado, se encuentran reunidos tanto los presupuestos procesales como los materiales a efectos de resolver adecuadamente los extremos litigiosos. La demanda está en forma. El despacho es competente para conocer del asunto en litigio. Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, así como tampoco se pretermitieron los términos para la práctica de pruebas, ni existen recursos pendientes, ni incidentes para resolver.
Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 14 Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo, encontrándose accionantes y demandados legitimados tanto por activa como por pasiva, por cuanto la legitimación en la causa por activa corresponde a quienes se presentan como víctimas de los perjuicios irrogados y originados por el accidente que, según los actores, constituye el hecho dañoso causante de los perjuicios de los que reclaman indemnización y, por su lado, la legitimación en la causa por pasiva recae sobre quienes señalan los actores como agentes responsables del daño, siendo este la sociedad demandada en cuya tenencia se encontraba el vehículo que aducen causó el siniestro.
Igualmente, se han dado los presupuestos para el trámite de segunda instancia y para que esta Sala asuma la competencia funcional, a fin de desatar la apelación, respecto de la que advierte esta colegiatura que de conformidad con los arts. 320 y 328 del CGP la misma queda delimitada únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por el apelante, los que se concretan en el numeral 1.5) de este proveído.
De tal manera que en aplicación del principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismos. Ergo, lo que no fue objeto de reparo al formular el recurso, no puede ser examinado por el superior, ni menos aún reformado ni revocado por virtud de la competencia restringida que la ley consagra para el ad quem.
2.2. DE LA PRETENSION IMPUGNATICIA En el sub lite, el extremo activo pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, a efectos de que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad demandada en cuya tenencia se encontraba el automotor tipo camión para la fecha del accidente de tránsito por cuanto a su criterio, el A Quo no efectuó una debida valoración probatoria y análisis del caso acorde a la concurrencia de actividades peligrosas que se desarrollaban a través de los vehículos involucrados en el hecho y a la conducta negligente del conductor del rodante de cuatro ruedas quien dejó su vehículo mal estacionado. 2.3 PROBLEMA JURIDICO Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 15 Establecido el marco dentro del cual se desarrolló la controversia, así como el sentido de la sentencia impugnada y las razones de inconformidad, el problema jurídico se circunscribe a lo siguiente: i) Acorde al régimen de responsabilidad civil extracontractual aplicable al asunto planteado y de cara a la concurrencia de actividades peligrosas dentro de la cual ocurrió el siniestro, deberá dilucidarse si el juez de primera instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de los medios cognoscitivos recaudados y por haber atribuido la causación del daño exclusivamente al conductor de la motocicleta implicada en el hecho.
Para tal efecto se analizará cuál de los sujetos enfrentados aportó la causa determinante del accidente o la conducta preponderante que causó el hecho. ii) Únicamente en el supuesto de hallarse responsable al conductor del tractocamión en la causación del accidente de tránsito, se abriría paso el estudio de las pretensiones indemnizatorias frente a la sociedad demandada.
2.4. DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS, FÁCTICAS Y PROBATORIAS DE CARA AL CASO CONCRETO 2.4.1. De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes. La responsabilidad civil se ha considerado en el campo jurídico como la obligación de asumir las consecuencias de determinado hecho o conducta y ha sido dividida en contractual y extracontractual.
La primera surge cuando una persona causa un daño a otra con el incumplimiento de las obligaciones que emanan de un contrato; la segunda se ha considerado como la obligación de indemnizar las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales de un hecho dañoso, sin que entre el causante del daño y el perjudicado exista vínculo contractual alguno. En nuestro ordenamiento jurídico están legalmente reglamentadas en los artículos 1602 y 2356 del C.C, respectivamente.
Por ello, cuando se pretende el cobro de perjuicios originados en el incumplimiento de contrato, debe iniciarse la acción civil contractual; y si los daños han sido ocasionados en hechos que en nada tienen que ver con la relación contractual previa, debe acudirse a la acción de responsabilidad civil extracontractual. Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 16 En este caso en concreto se acudió a esta última, precisamente por no haber vinculo jurídico preexistente entre los suplicantes y los demandados, debido a que la eventual responsabilidad que se reclama, surge de circunstancias accidentales, en las cuales resultaron afectados los pretensores, con ocasión de las lesiones causadas al señor Luna Bello en accidente de tránsito.
De los hechos planteados como fundamentos fácticos de las pretensiones, se sitúa esta Corporación frente a una responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa consagrada en el artículo 2356 de la Codificación Civil que constituye la fuente positiva de la responsabilidad que surge por el ejercicio de esta clase de actividades.
Planteadas así las cosas y enmarcado como se encuentra el asunto en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, resulta procedente acotar que cuando una persona ha ocasionado daño a otra con su conducta dolosa o culposa la ley le impone la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados, postulado este en que se cimenta la responsabilidad civil extracontractual o aquilina.
Para que pueda imponerse la prestación indemnizatoria a un sujeto deben concurrir tres elementos: 1. Que se haya causado un daño, lesión o menoscabo ocasionado a una persona, bien sea a su patrimonio o en la esfera moral. 2. Que la conducta del agente que generó el daño sea dolosa (con la intención positiva de ocasionar daño) o culposa (cuando no se prevé lo previsible o se confía, imprudentemente, en evitar los riesgos de algo que fue previsto). 3.
Que exista una relación de causalidad entre el daño y la conducta desplegada o nexo causal. Y no basta con que el pretensor los alegue, puesto que detenta la carga de probarlos como lo exige el art. 167 del Estatuto adjetivo Civil; sin embargo, la carga probatoria puede ser modificada por medio de presunciones, atendiendo a que en determinados casos, como es el de las actividades peligrosas contempladas en el artículo 2356 del Código Civil, donde la ley supone la responsabilidad del sujeto agente relevando al demandante de Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 17 probar la existencia de la culpa, a quien le basta demostrar los hechos constitutivos de la actividad peligrosa y el perjuicio ocasionado, e imponiendo al demandado deber de probar alguna causal eximente de responsabilidad.
De tal manera, procede advertir que en este evento se alteran las reglas generales que rigen la responsabilidad aquiliana, pues ciertas actividades potencializan la posibilidad de que se presenten daños, toda vez que revisten ciertos peligros y riesgos lo que implica un mayor grado de cuidado y pericia para el agente que las ejecuta, por ello el legislador establece una presunción de responsabilidad en las que han sido denominadas “actividades peligrosas”.
De tal suerte que el enunciado normativo consagrado en el pluricitado art. 2356 estructura la responsabilidad sobre un factor objetivo consagrando una “presunción de responsabilidad” en la que es suficiente demostrar la existencia del perjuicio irrogado y el nexo causal entre el ejercicio de la actividad peligrosa y la ocurrencia del daño, prescindiendo del elemento “culpa”.
No obstante, cabe resaltar que la norma en cita trae una presunción de orden legal, no de derecho, siendo desvirtuable mediante la demostración de hechos exonerantes de la misma, conocidos como causa extraña que explica la producción del daño por un fenómeno externo o por persona ajena a la actividad del agente. Significa entonces que los presupuestos axiológicos para dar prosperidad a la pretensión indemnizatoria consagrada en el art 2356 de la codificación civil son el hecho dañoso, el daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso, amen que no exista un eximente de responsabilidad.
Cuando se trata de daños ocasionados por actividades peligrosas, doctrinaria y jurisprudencialmente se alude a la importancia de la calidad de guardianes de dicha actividad, entendidos estos como aquellas personas que tienen especiales deberes de dirección, uso, control y/o vigilancia de la cosa mediante la cual se desarrolla la actividad, quien se itera solo se exonera de responsabilidad demostrando causa extraña, por lo que para ello no basta la diligencia y cuidado.
Ahora bien, con relación a la causa extraña, cabe señalar que, en materia de responsabilidad civil, existen eventos que excluyen la imputabilidad jurídica o, mejor aún, conllevan a la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho del agente y el daño producido, conocidos tales eventos como causa extraña y Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 18 los que constituyen causales de exoneración de responsabilidad para quien aparece como presuntamente responsable del hecho dañoso.
Es así, entonces, como quien sea llamado a resistir puede proponer las mismas como excepciones, encontrándose enmarcadas como causas extrañas, las siguientes: caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, siendo así como el extremo demandado invocó esta última. Por otro lado, con relación a la concurrencia de actividades peligrosas, como aconteció en el asunto examinado, dado que en el accidente de tránsito participaron el señor Jamer Naboth Luna Bello, en calidad de conductor del vehículo tipo motocicleta, y el señor Álvaro David Peinado Vargas, en calidad de conductor del automóvil, la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza, y ha determinado que en estos eventos el funcionario judicial debe definir la incidencia que tuvo el comportamiento de los involucrados en la causación del hecho dañoso, acorde con las siguientes pautas: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: La graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 19 Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”1 2.4.2. De la carga de la prueba y de lo probado en el caso concreto Acorde al artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de cuyo precepto se desprende de un lado, una regla que le impone a las partes una autorresponsabilidad de acreditar los supuestos fácticos de la disposición jurídica cuya aplicación reclama y de otro lado, le permite al fallador decidir adversamente cuando falta la prueba de tales hechos.
Así las cosas, se tiene que la carga de la prueba sobre la configuración de todos los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual endilgada, indubitadamente corresponde a los censores por activa, acorde con la jurisprudencia que viene de trasuntarse, por lo que, se procederá por esta Sala a valorar los medios probatorios relevantes a la alzada, para determinar si los recurrentes lograron demostrar o no el nexo causal atribuido a la sociedad demandada, es decir, que este hubiera aportado la causa determinante y exclusiva del accidente, para posteriormente, en el acápite relativo al análisis de los reparos concretos, confrontar los medios confirmatorios pertinentes al tópico en estudio, de cara al principio de valoración integral de la prueba.
Veamos: 1 Sentencia SC2111 de 2021. Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 20 2.4.2.1 De la prueba documental 2.4.2.1.1. Informe de Accidente de Tránsito del 17 de abril de 2016 (págs. 23-24, archivo 001). 2.4.2.1.2. Actuación contravencional ante la Inspección de Policía y Tránsito de Concordia, Antioquia (archivo 23). 2.4.2.1.3.
Versiones libres rendidas por los señores Luis Carlos Castrillón Escobar, conductor del camión (págs. 28 a 29, archivo 001), Carlos Mario Agudelo, motociclista (págs. 30 a 31, ibid.) y Edgar de Jesús Ruiz Agudelo (págs. 10 a 11, archivo 23) ante la Inspección de Policía y Tránsito de Concordia. 2.4.2.1.4. Resolución de la Inspección de Policía y Tránsito de Concordia (págs. 138 a 141, ibid.). 2.4.2.1.5.
Fotografías allegadas al trámite contravencional por accidente de tránsito (págs. 12 y 13, archivo 23). La anterior probanza documental reviste pleno mérito probatorio al tratarse de documentos públicos algunos de ellos, concretamente los relacionados en los numerales 2.4.2.1.1 a 2.4.2.1.4 y privados los restantes, de los cuales hay certeza de las personas de las que provienen, sin que hayan sido objeto de reparo alguno, razón por la que todos ellos reúnen los requisitos del artículo 244 del CGP y gozan de presunción de autenticidad y por tanto la sala se atendrá al contenido de los mismos. 2.4.2.2.
De la prueba oral 2.4.2.2.1) Del interrogatorio de parte al señor Carlos Mario Agudelo (Minuto 01:22:33 a 02:09:40, archivo 0004, subcarpeta 53, cuaderno de segunda instancia). “Apoderado Demandada: Indique los pormenores de tiempo, modo y lugar como sucedió ese accidente. Carlos: Sí señor, eso fue el 17 de abril aproximadamente 11 y 30 de la mañana, yo me desplazaba en dirección Medellín del barrio Alto La Cumbre, bajaba por el carril de la derecha, iba en Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 21 salida a Medellín cuando el carro de que está en ese momento demandado, estaba mal cuadrado estaba obstruyendo el carril de la derecha bajando, o sea en contravía subiendo en la izquierda, el carro como dije muy bien en la audiencia de tránsito, el carro a lo lejos se observaba; pero no se observaba salido porque era una calle que era con peralte, o sea, un plan con un peralte.
Entonces cuando usted llegaba a cierta parte de la calle ya veía el carro salido, es que había que hacer una maniobra para evitar colisionar con el vehículo, lo cual si el vehículo no hubiera estado en ese lugar de los hechos y yo hubiera pasado mi motocicleta sin ningún problema porque de hecho tengo muy buena experiencia en el manejo de las motos, esa fue lo que pasó ese día del accidente de tránsito…el vehículo estaba mal ubicado; si ese vehículo no hubiera estado en ese momento en ese lugar, obstruyendo la mitad del carril de la vía por donde se baja la motocicleta, igual hubiera pasado sin ningún problema ya que el causal ahí del accidente, pues fue el vehículo porque, de hecho, es una vía que muy bien se sabe que tampoco se puede transitar a alta velocidad por las condiciones de la vía. Las condiciones de la vía son buenas y el día estaba claro, sí, pero es una calle con peralte que usted no alcanza a ver el carro salido en ese momento, ya usted lo viene a ver ya cuando está ahí ya prácticamente donde comienza ya el peralte de la calle.
Apoderado Demandada: Si usted vio ese vehículo a lo lejos como lo acaba de manifestar, ¿qué no le permitió ver que estaba ocupando su carril de acuerdo a lo que acaba de narrar? Carlos: El peralte de la vía porque es una vía que va en peralte como decir le voy a hacer en mi mano, le voy a hacer la vía, acá bajaba yo y aquí estaba ubicado el carro entonces cuando usted llega acá a este lugar de la vía, ya ve el carro salido, si el carro no hubiera estado ahí, yo hubiera pasado sin ningún problema usted lo alcanza a ver a lo lejos, pero no lo veían salido porque el carro estaba mal ubicado el carro no estaba en su lugar… no debía de estar cuadrado en ese lugar, está interviniendo la vía que llevan los carros que van a la derecha en contravía. Apoderado Demandada: Díganos entonces al despacho más concretamente ¿a cuántos metros se fija usted que está invadiendo el carril de acuerdo a lo que acaba de narrar? Carlos: Pues más o menos el peralte de donde estaba el carro, póngale de 9 a 10 metros ya usted visualiza el carro como tal salido y tiene que comenzar a mirar a ver cómo va a ser la maniobra para salírsele al carro.
Apoderado Demandada: ¿qué hizo usted en el momento que ve ese vehículo que le está invadiendo el carril de acuerdo a su narración? Carlos: Tratar de no colisionar con el vehículo, porque hubiera sido peor la cosa, ahora donde yo hubiera ido a alta velocidad no pudiera haber hecho siquiera esa Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 22 maniobra que hice para salirme un poquito y no alcancé a salir al carro.
Apoderado Demandada: ¿Qué pasó entonces en ese momento? Carlos: En ese momento, pues mi motocicleta da la vuelta, me cae encima automáticamente, pues como yo quedé siempre golpeado, porque el golpe fue duro ya me trasladan al hospital de Concordia, Antioquia… sufrí prácticamente tres operaciones de las cuales sigo sufriendo porque es que eso es algo, que no ya no tiene reversa.
Apoderado Demandada: Por qué razón no frenó la motocicleta cuando ve obstruido el paso de acuerdo a lo que informa. Carlos: Normalmente de acuerdo a la pericia que maneja cualquier conductor cierto, usted sabe que en ese momento también se toma freno y se le tira a salir al obstáculo que le está impidiendo a uno el seguir el carril que uno lleva, eso es de naturalidad.
Eso es algo natural que hace un ser humano cuando ha montado en un vehículo. Apoderado Demandada: ¿Qué velocidad llevaba usted al momento del accidente? Carlos: No superaba que eran los 50 kilómetros por hora. Apoderado Demandada: O sea, que iba más o menos que entre 40 y 50… Carlos: Entre 40 y 49 kilómetros por hora más o menos. Apoderado Demandada: Nárrele al despacho en forma concreta entonces ¿por qué se causa el accidente? Por qué se cae de la motocicleta.
Carlos: Me caigo de la motocicleta, sí, porque el carro estaba impidiendo el paso es únicamente el carro impedía el paso y hay que hacer una maniobra para poder evitar colisionar contra el vehículo o sino el accidente hubiera sido peor. Apoderado Demandada: ¿cuál fue la maniobra que realizó? Carlos: Tratar de esquivar el vehículo y obvio, pues como le digo es natural que uno de pronto accione cualquiera de los frenos, Porque eso es natural de cuando se va a montar un vehículo.
Apoderado Demandada: Dígale al despacho observando este informe de accidente, si así estaban y quedaron los vehículos el día del accidente. Carlos: Correcto. Como se lee en el croquis. Apoderado Demandada: Dígale al despacho, si después del accidente usted ha vuelto a ejercer la actividad de conducir motocicleta. Carlos: Pues la verdad doctor no la puedo hacer en su totalidad.
Yo prácticamente manejo media hora, una hora y ya me bajo, mejor dicho, es que no sé prácticamente no debiera ejercerla en este momento porque es que el dolor en la cadera es demasiado. Apoderado Demandada:¿Usted ha sufrido otros accidentes de motocicleta? Carlos: No. Apoderado Allianz: Explíquenos en detalle, en qué consisten las funciones que usted hoy en día cumple como guarda, ¿usted qué hace hoy en día? Carlos: Mis funciones en este momento, soy portero en una universidad, lo cual en este momento me tienen en ese puesto por restricción médica porque no puedo ejercer la labor Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 23 para la que yo fui encomendado en la compañía y para la cual yo fui estudiado pues me profesionalicé en todas las áreas.
Apoderado Allianz: Es cierto entonces que usted visualizó el camión parqueado metros previos al momento de su caída. Carlos: No, la pregunta que usted me hace, no, no es como la contesté, se observa el camión a la distancia, cierto, a los 10 metros más o menos ya se ve el camión salido del todo, ahí donde se hace la maniobra para tratar de no colisionar con el vehículo, esa maniobra fue la que hizo la caída, si el camión no hubiera estado ahí parqueado si hubiera pasado tranquilamente.
Apoderado Allianz: Reconoce usted que en el fallo contravencional de tránsito le imputaron responsabilidad en este incidente? Carlos: Sí, reconozco eso por lo que hubo que es un testigo que dijo que yo iba a mucha alta velocidad, lo cual, pues lo único que puede determinar la velocidad en un accidente de tránsito es una fotomulta, una cámara de foto detección, nadie puede decir de que yo iba a alta velocidad, la razón natural es en que se entiende de que si yo hubiera ido a alta velocidad me hubiera matado contra el carro, no me hubiera dado si quiera tiempo de hacer una medio maniobra para evitar colisionar con el vehículo que estaba obstruyendo el paso por donde yo iba.
Apoderado Allianz: Usted advierte que el camión que usted esquivó estaba obstaculizando completamente el carril por el que usted iba, es decir, el carril de la derecha bajando por la loma que usted venía bajando. ¿Eso es cierto? Carlos: Es afirmativo señor, como se observa en el croquis y como se observa en las fotos que se hicieron en el momento del accidente.
Apoderado Allianz: Muy bien, señor, yo le pido el favor que pongamos las fotos aportadas al proceso, hay dos que precisamente son del vehículo, cómo estuvo parqueado si es tan amable, nos puede mostrar esas fotos del expediente. Entonces le pregunto señor Carlos Mario, usted advierte que está obstaculizado todo el carril de la derecha por el que usted bajaba.
Según la fotografía que le estoy poniendo de presente el camión está orillado a la derecha y hay un espacio suficiente para que una moto, incluso un vehículo pueda pasar, es decir, entre el extremo del vehículo y el extremo del lado izquierdo bajando, le pregunto ¿a partir de esa fotografía usted consideró que podía esquivar el camión y no tuvo la precaución de frenar completamente su vehículo pensando que podía pasarlo por allí? Le pregunto, Carlos Mario, advirtiendo el espacio que existe entre el vehículo estacionado y el borde de la vía en ese momento, pues ahí se ve como un caballo o un burro, ¿usted consideró que podía esquivar el camión por el espacio que existe allí? Carlos: Hay un espacio el cual, para uno, para uno pretender que pasa por ahí tiene que venir en contravía bajando y yo venía por mi derecha.
Yo Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 24 venía por mi derecha, considerando no, ¿qué pasa? Que si usted viene en una motocicleta por su derecha como le decía yo, eso es natural, que si usted ve que se va se va a chocar con un carro que está mal cuadrado usted intenta hacer una maniobra así no le dé porque es peor colisionar que caer.
Apoderado Allianz: Advirtiendo que el vehículo estaba parqueado hacia la derecha y que el recorrido suyo era bajando usted se encontró un vehículo subiendo en el momento del accidente, es decir, ¿había un vehículo que le impidiera a usted sobrepasar por la izquierda bajando el camión? Carlos: Pues el camión que estaba estorbando ese era el único que estaba impidiendo en el momento.
Apoderado Allianz:¿O sea, no había ningún otro vehículo? Carlos: Pues que yo recuerde no. Apoderado Allianz: El sitio donde usted se cae de la motocicleta cuando hace la maniobra para esquivar el camión, ese sitio queda después de sobrepasar el camión o antes de sobrepasar el camión. Carlos: Antes de sobrepasar el camión, claro, obviamente antes de pasar porque si yo lo hubiera sobrepasado no me hubiera caído.
Apoderado Allianz: Le pido de presente que mire la parte de abajo de la fotografía, la que se toma desde abajo, hacia arriba donde se ve una moto bajando. Carlos: Sí, señor. Apoderado Allianz: ¿Usted se cayó en ese sitio donde estaba esa esa moto de ejemplo o se cayó dónde? Carlos: No, señor, me caí antes de llegar al camión por el carril que bajaba justo antes de llegar al camión… Observe usted la motocicleta que va bajando ahí, en esa foto cierto, ese es el carril, el que yo debía bajar según decreto de tránsito y yo no tenía por qué bajar por el otro carril, sino por ese, yo caí antes, mucho antes de las fachas del carro.
Como lo dice en el croquis, como está demarcado en el croquis. Apoderado Allianz: ¿Intentó usted frenar completamente su motocicleta al momento de ver el camión? Carlos: No señor, como se lo manifesté antes Yo simplemente tiro hacia la maniobra y obviamente como le digo, como razón natural usted tira a hacer cualquier tipo de frenado, eso es natural de todo ser humano, el camión era el que estaba estorbando, eso es todo.
Apoderado Allianz: Sí, lo que yo le quiero preguntar es si cuando usted hace la maniobra para esquivar, usted frena o simplemente realiza la maniobra para esquivar… Juez: ¿Carlos la foto que le exhibieron anteriormente, esas fotos fueron tomadas el día del accidente o después del accidente? Carlos: No, esas fotos fueron tomadas en el momento del accidente por familiares y amigos porque de hecho el señor conductor no se encontraba en ese momento ni en la casa como se dice… estaba en la plaza, a él lo llamó la mamá, él no estaba ni ahí, ese carro estaba mal cuadrado según las fotos hace mucho rato en esa posición. Juez: ¿Es decir qué tal cual Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 25 como están las fotos así estaba el carro en el momento que usted se cayó o que realizó la maniobra que advirtió? Carlos: Sí señor, estaba la llanta obstruyendo el carril y el tráiler mucho más que es el más largo que hay.
Apoderado Demandante: Muchas gracias, en qué tuvo que ver el camión de placas SMW 809 en el accidente de tránsito, el 17 de abril del 2016? Carlos: Doctor lo tuvo que ver en todo, es un carro que estaba mal cuadrado obstruyendo el carril de la derecha bajando cuadrado en contravía, lo tuvo que ver en todo y un carro que estaba ahí prácticamente parado, el conductor no estaba, no tenía señalización de ninguna índole.
Apoderado Demandante: ¿Hace cuánto tiempo conduce motocicleta? Carlos: Yo creo doctor que hace más de 20 años conduzco motocicleta, como motociclista como todo ser humano he tenido una caída que eso es normal, pero no de accidente, no. Apoderado Demandante: ¿ha tenido accidentes tan relevantes como el que hoy es objeto de litigio? Carlos: No señor.
Apoderado Demandante: El día en que ocurrió el accidente de tránsito objeto del litigio, ¿usted se vio forzado por el mal estacionamiento del camión? Carlos: Claro doctor, si el camión no hubiera estado ahí yo no hubiera tenido que hacer ningún tipo de maniobra para seguir mi camino rumbo a Medellín como venía en mis planes no era accidentarme con un camión mal cuadrado.
Apoderado Demandante:¿Usted se vio forzado a ir por el carril contravía por el mal estacionamiento del camión? Carlos: Sí, señor, me vi forzado. Apoderado Demandante: ¿usted vio que el camión hubiese tenido en ese momento luces de estacionamiento, o alguna señal de tránsito que diga que el vehículo estaba estacionado? Carlos: No señor, no tenía absolutamente nada para estar mal parqueado ( ).
Juez: Antes de sufrir el accidente que nos tiene en este proceso, ¿usted había pasado por el sitio en donde fue el accidente con anterioridad? Carlos: Sí, claro doctor, porque es habitual porque es que mi señora madre vive dos cuadras más arriba… Juez: ¿Podría decirnos más o menos, cuántas veces antes del accidente había pasado por ese sector? Carlos: No, pues toda mi vida imagínese doctor.
Juez: Y antes de la ocurrencia del accidente ¿había visto ese camión o cualquier otro tipo de vehículo parqueado en el sitio en donde estaba ese camión el día del accidente? Carlos: Antes había visto de pronto una escalera, un camión escalera que es del papá del conductor del camión, en que ese día ocasionó el accidente cierto, pero al camión como tal no, no lo había llegado a ver así parqueado en ese lugar de ese modo no, la escalera sí, pero como la escalera era más cortita.
Ella entraba hasta el fondo, no intervenían ningún tipo de carril, la escalera del señor padre de la persona que conducía el vehículo en Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 26 eso esos días. Juez: ¿el bus escalera es más corto y menos ancho que el camión que estaba parqueado el día del accidente? Carlos: Sí, ese camión escalera cuando lo cuadraban ahí o sería que el papá lo cuadraba muy orillado a la cera, pues no generaba inconvenientes ahí con el tránsito vehicular, pero el camión en ese día sí. Juez: En su criterio, ¿ese camión o ese bus escalera es más corto y menos ancho que el camión que estaba parqueado el día del accidente? Carlos: Sí, las dimensiones si no podría decirle las dimensiones de uno o dos vehículos, pero el camión como tal yo no lo había llegado a ver cuadrado ahí hasta ese día del accidente.
Juez: ¿Pero antes sí había visto otro tipo de vehículos parqueados ahí? Carlos: Claro”. Al analizar el anterior interrogatorio de parte se observa que el extremo activo se ratificó en la tesis contenida en la demanda, por lo que este medio suasorio NO tiene la virtualidad de probar efectivamente los hechos fundantes de su alegación, pues, es principio universal del derecho probatorio que “a nadie le está permitido confeccionar su propia prueba, además que la decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones” y en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia, puesto que sería desmedido que una parte pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, independientemente de que, incluso, tenga una acrisolada solvencia moral, ya que ello riñe con el deber de la carga de la prueba consagrada en nuestro estatuto adjetivo civil, por cuya virtud a quien afirma un hecho en un proceso, le incumbe la carga procesal de demostrarlo, lo que explica que nuestra Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos sentó con total claridad que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse, a su favor, su propia prueba”2, a más de señalar que “Esa carga… que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”3.
No obstante, resulta claro que la declaración de parte es un medio de prueba que brinda información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sobre todo en los aspectos que refulgen pacíficos 2 Ver, entre otras, sentencia del 12 de febrero de 1980 (Gaceta Judicial CCXXV página 405); sentencia SC9680 de 2015 Rdo. 11001-31-03-027-2004-00469-01 MP Luis Armando Tolosa Villabona. 3 CSJ sentencia del 25 de noviembre de 2004 Exp. 7246 MP Pedro Octavio Munar Cadena Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 27 en los relatos de los conductores de los rodantes intervinientes en el siniestro, de donde emerge que no existe duda en lo atinente a que el accidente aconteció en el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes; además, en el acápite subsiguiente relativo al análisis de los reparos concretos se analizará esta probanza junto con los demás medios de prueba allegados al plenario. 2.4.2.2.2) Interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad convocada, no se practicó por renuncia del medio cognoscitivo efectuada por el extremo solicitante. 2.4.2.2.3) Del testimonio del señor Luis Carlos Castrillón (Minuto 00:34:00 a 00:48:59, subcarpeta 70, ibidem).
“Juez: A qué se dedica Luis Carlos? Luis: Conductor. Juez: Conductor de qué? Luis: Vehículo de carga. Juez: ¿Independiente o inscrito a alguna empresa? Luis: adscrito a la empresa El Cafetero. Apoderado Demandada: Dígale al despacho, si usted recuerda que pasó el día 17/04/2016 cuando usted dejó parqueado su vehículo y posteriormente fue requerido, ¿qué recuerda de eso? Luis: Sí, señor, yo parqueé el vehículo sobre la berma de mi casa en la puerta del garaje.
Al vehículo se estaba haciendo mantenimiento, se lavó y se le está haciendo mantenimiento; en esas se me presentó una diligencia y salí con mi esposa a hacer la diligencia al parque, cuando recibí la llamada de mi mamá que es que había habido un accidente antes de donde estaba el vehículo que hiciera el favor de asistir allá donde estaba el vehículo.
Cuando yo llegué había dos agentes de policía, más no estaba ni el vehículo del accidente ni el lesionado, el lesionado ya lo habían dirigido hacia el hospital y la motocicleta no estaba en el lugar del accidente. El accidentado no colisionó contra el vehículo, sino que el señor se cayó antes de donde estaba el vehículo estacionado. Apoderado Demandada: Háganos una claridad sobre lo que usted acaba de manifestar, que el motociclista se cayó antes, ¿a qué distancia, en qué parte de la vía o cómo fue eso? Luis: Del carro, hacia donde él se cayó está como más o menos dos metros antes de del vehículo.
Apoderado Demandada: Voy a describirle una fotografía que obra dentro del expediente para que el señor Luis Carlos nos diga si corresponde o no corresponde al día del accidente, permítame ya la voy a compartir aquí en pantalla. Luis Carlos, dígale al despacho si esta imagen sí corresponde a la fecha del accidente y sí, sí, si ese era el camión que usted ha estacionado.
Luis: Si, señor. Apoderado Demandada: Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 28 Corresponde a la del accidente o no corresponde al accidente esa fotografía? Luis: Sí, señor, sí corresponde. (…). Apoderado Demandada: Para el día 17/04/2016, usted en qué momento parquea ese vehículo cerca de donde sucedió el accidente.
Luis: El vehículo estaba aparcado desde las 7:00 de la mañana. Apoderado Demandada:¿Con qué frecuencia usted parqueaba el vehículo en ese punto? Luis: El vehículo siempre se ha parqueado en ese punto. Apoderado Demandada: ¿Pero con qué frecuencia diario mensual, semanal o era únicamente ese día? Eso es lo que le quiero preguntar. Luis: El vehículo se parquea diariamente desde que no esté en viaje desde que el vehículo está viajando, se parquea ahí en esa parte.
Apoderado Demandada: Como consecuencia de usted parquear en ese punto, ¿en alguna ocasión anterior hubo un accidente en ese sitio? Luis: No señor, nunca, ni antes ni después de eso ha habido accidentes ahí. Apoderado Demandante: ¿Quién es su jefe directo en Supermercado El Cafetero? Luis: El señor Nelson de Jesús González. Apoderado Demandante: Dentro de las órdenes que le imparte el Supermercado Cafetero y través de su jefe directo, se encuentra la de realizar el mantenimiento y el aseo del vehículo tipo camión que usted conducía para la época de los hechos.
Luis: Me corresponde a mí como conductor hacerle las medidas correspondientes al vehículo para que funcione bien”. A partir del examen de la anterior atestación se encuentra que el señor Luis Carlos Castrillón no fue testigo presencial del hecho por cuanto no se encontraba ocupando el vehículo tipo camión para el momento de ocurrencia de los hechos discutidos; sin embargo, se analizará la convergencia o divergencia de su declaración a la luz de los demás medios de convicción practicados. 2.4.3.
Del pronunciamiento sobre los reparos expuestos por los censores. 2.4.3.1 De la aparente indebida valoración probatoria efectuada por el A Quo, de la apreciación conjunta del plexo suasorio y de la aportación de la causa determinante del accidente de tránsito. En primer lugar, refulge relevante aclarar tal y como lo dedujo el extremo promotor, que el accidente de tránsito materia de la Litis sí aconteció en el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes por cuanto pese a que el Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 29 vehículo tipo camión al cual se le atribuye el hecho se encontraba estacionado para el momento del siniestro y dentro del mismo no se hallaba su conductor, ciertamente al hacer parte de la vía y no haberse parqueado, vebi gratia, en un garaje o parqueadero es dable analizar la incidencia de tal conducta en la causación del siniestro.
En tal sentido, al adentrarse la Sala en el estudio conjunto de los medios cognoscitivos relevantes a la alzada, dable es deducir que la causa preponderante y determinante del accidente de tránsito razonablemente fue aportada por el motociclista demandante, conforme al raciocinio que pasa a esbozarse: Acorde con el Informe de Accidente de Tránsito (págs. 23-24, archivo 001) este ocurrió en horas de la mañana, por “caída de ocupante”, en vía urbana, recta, pendiente, de doble sentido, una calzada, la cual estaba en buen estado, con piso seco y era de tipo residencial.
Asimismo, en el prenotado instrumento se hicieron constar las observaciones emitidas por el motociclista para ese momento, quien manifestó: “Yo bajaba en la moto. Vi un carro carrocerías de estacas salido en la vía frené y la moto se me fue resbalada perdí el equilibrio y caí … no chocando contra el vehículo”. Por su lado, se otea que en el interrogatorio de parte practicado al señor Carlos Mario (motociclista) este confesó4 que se desplazaba a una velocidad aproximada entre 40 y 49 k/h, que pudo observar desde lejos al rodante tipo camión y que incluso alrededor de 10 metros antes pudo percatarse que este vehículo estaba “salido del todo”, instante para el cual, según su dicho, inició la maniobra que produjo el desenlace fatídico.
En el mismo sentido, la víctima directa en versión libre rendida ante la Inspección de Tránsito de Concordia aseveró: 4 Art. 191 del CGP. Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 30 De forma concordante, el señor Edgar de Jesús Ruiz Agudelo, quien manifestó ser hermano del señor Carlos Mario y haber presenciado el hecho (págs. 10 a 11, archivo 23), en versión libre ante la misma autoridad, expuso lo siguiente: De otra parte, las fotografías adosadas al plenario y que fueron reconocidas en audiencia por los conductores de los vehículos en discusión, permiten evidenciar el grado de ocupación que tenía el automotor tipo camión sobre la vía pública, veamos: Fotografías 1 y 2 pág. 12, archivo 23.
Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 31 Fotografía 3, pág. 13, ibid. Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 32 Fotografía 4, ibidem. Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 33 Archivo 0004, subcarpeta 53, audio - minuto 1:40:41 cuaderno de segunda instancia Ahora bien, el artículo 106 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 12 de la Ley 2251 de 2022 establece: “En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo.
En ningún caso podrá sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora”. De lo anterior, emerge como circunstancia relevante que el motociclista conducía a una velocidad superior a la permitida por cuanto transitaba por zona residencial del Municipio de Concordia, tal y como se aprecia en las Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 34 fotografías adosadas, a una velocidad entre 40 y 49 km/h, según su propio dicho, cuando la permitida era de 30 km/h; conducta que ciertamente incrementaba el riesgo de accidentalidad por cuanto descendía por una vía pendiente formada con placa huella en asfalto y piedras, siendo precisamente su tropiezo con éstas la causa preponderante de la pérdida de su equilibrio, lo cual se infiere a partir de su versión libre ante la Inspección de Tránsito.
Por su parte, en las fotografías trasuntadas previamente, se muestra que de forma opuesta a la tesis por activa, el vehículo tipo camión pese a que se encontraba mal estacionado, lo cual naturalmente es una conducta reprochable; no es cierto que invadiera gran parte de la vía. Nótese que la parte delantera del rodante e incluso hasta más de la mitad de su estructura alcanza a ubicarse en el extremo derecho de la vía en acera o berma sin incursionar en esta, y que es la llanta derecha posterior la que invade el carril por donde transitaba la motocicleta; sin embargo, claramente la vía contaba con suficiente espacio dentro del cual la víctima directa podía maniobrar para evitar el resultado dañoso, máxime si se considera que se trata de una vía poco concurrida, es decir, de escaso flujo vehicular, residencial, más no de una autopista.
A lo anterior se aúna que el siniestro ocurrió en horas de la mañana, por lo que ningún impedimento tenía el conductor del velocípedo de dos ruedas para apreciar el aparente obstáculo en la vía y, efectivamente, en sus declaraciones afirmó que desde lejos se percató de la presencia del camión, pero que solo 10 metros antes observó que este intervenía en la vía, de suerte que, podría colegirse que el motociclista “se confió” y prosiguió con su marcha a la misma velocidad alta con la que venía, no obstante el conocimiento que para ese momento ya tenía de la ocupación del camión en parte de la ruta.
En la misma línea se precisa que aunque el señor Carlos Mario aludió a otros obstáculos, tales como, la presencia de personas y de un caballo en el carril contrario; lo cierto es que, a partir de la información que puede extraerse de las fotografías, dable es inferir que, en todo caso, estos se hallaban en el borde del extremo izquierdo de la senda, por lo que tampoco le representaban una mayor limitación para maniobrar, puesto que se visualiza espacio suficiente para el tránsito, incluso con la presencia de los referidos elementos; máxime que en el plenario no se demostró, ni por asomo, la influencia que Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 35 eventualmente hubieran podido tener la supuesta presencia de un caballar o personas en la causación del daño, pese a que, correspondía al polo pretensor en virtud de las reglas de la carga de la prueba acreditar los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil enarbolada, entre estos, el nexo causal entre el daño y la conducta atribuida al conductor del rodante tipo camión, no respecto de otros sujetos.
De tal manera, la versión libre rendida por el señor Luis Carlos (conductor del camión) es la que más se acompasa a las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, según las fotografías incorporadas al expediente, veamos: De otra parte, si bien los numerales 1, 8 y 10 del artículo 76 la mencionada ley prohíben estacionar sobre andenes, zona de espacio público destinado para peatones, a una distancia mayor de 30 cm de la acera, frente a entradas de garajes5 y en curvas; y el artículo 79 ejusdem prevé que en caso de reparaciones en vía pública, deben colocarse señales visibles, y en el sub lite los mencionados supuestos podrían endilgarse a la negligencia del conductor del camión; no es menos cierto que, las referidas circunstancias no fueron las determinantes o decisivas en el resultado dañoso aquí planteado, toda vez que, el motociclista pudo observar con marcada antelación al camión estacionado, toda vez que el hecho ocurrió a plena luz del día, lo cual le permitía maniobrar.
De contera, se avizora que fue el exceso de velocidad del conductor de la motocicleta, sumado a su tropiezo con las piedras de la vía, el origen fáctico de su caída, lo cual rompe el nexo de causalidad entre el 5 Como lo relató el señor Luis Carlos, que había parqueado en la salida de su propio garaje. Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 36 daño reclamado y la conducta atribuida al conductor del velocípedo parqueado.
Aunado a lo anterior, brota con total nitidez que el polo pretensor se privó de adosar otros medios suasorios que permitieran arribar a una inferencia inversa a la mencionada, y a contrario sensu, de su atestación se desprende que era muy conocedor del lugar en que ocurrió el accidente que hacía parte de la ruta por él transitada para el momento de ocurrencia del siniestro, en razón a las visitas que frecuentemente hacía a su madre, quien vivía en el Municipio de Concordia y que incluso sabía que en ocasiones el padre del conductor del camión estacionaba otro tipo de vehículos en el mismo sitio en que ocurrió el siniestro, pero que según su dicho no rebasaban el tope hacia la carretera, lo cual en sana lógica refuerza la hipótesis en el sentido que el señor Carlos Mario se confió respecto del obstáculo que ya había visualizado, sin reducir su velocidad, con lo que hizo caso omiso del deber objetivo de cuidado que una persona diligente hubiera observado, puesto que no de otra manera se explica la gravedad de las lesiones que adujo haber padecido, sin que hubiera colisionado siquiera con el automotor de cuatro ruedas, sino que la imputación física del hecho se debió a su propia caída de cara a la alta velocidad con la que se desplazaba.
Dicho de otro modo, la víctima directa diáfanamente estuvo en posibilidad de evitar el resultado dañoso de haber maniobrado con la antelación suficiente para sobrepasar al velocípedo de cuatro ruedas, conducta que claramente le era exigible atendiendo a que fue demostrado en el proceso que se percató de la presencia del camión con suficiente anticipación. Adicionalmente, procede señalar que no es de recibo lo argüido por el impugnante, al expresar que el cognoscente valoró indebidamente la decisión proferida dentro de la actuación contravencional que declaró como infractores de las normas de tránsito a los conductores de ambos rodantes, habida consideración que tal resolución administrativa no es vinculante para la jurisdicción ni hace tránsito a cosa juzgada, habida consideración que el operador judicial es independiente en su laborío para formarse el convencimiento de las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos a partir de todos los medios de prueba introducidos a la Litis; y a diferencia de la actuación administrativa por infracción a normas de tránsito, que dicho sea de paso, palmariamente ambos conductores infringieron; en este tipo de Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 37 pretensión de responsabilidad civil extracontractual por concurrencia de actividades peligrosas se examina el factor determinante de la ocurrencia del siniestro, así como la incidencia causal de cada participante en el mismo, en concordancia con lo disertado en precedencia. Por último, dable es señalar que la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado N° 2017-00112 mencionada por el extremo recurrente no corresponde a un precedente vinculante para esta Magistrada y, por ende, no se está en la obligación de acatar el mismo, siendo procedente acotar aquí que desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinario, se ha enseñado que, de acuerdo con el precepto 7° del Código General del Proceso, los “jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley” y “Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina” y además que no se puede echar de menos que, conforme al art. 4º de la Ley 169 de 1896, “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores” y que es precisamente en relación con dicha jurisprudencia que se debe atender el precedente judicial, lo que constituye un mandato impuesto por nuestro órgano cúspide en lo Constitucional a todos los jueces del territorio nacional, unipersonales o colegiados, en la sentencia C-836 de 2001, por cuya virtud el operador judicial que decida apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, está obligado a exponer de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. Como si lo anterior fuera poco, se hace pertinente resaltar que los gestores no acreditaron que la mencionada providencia configurara precedente horizontal de carácter vinculante y obligatorio para esta Colegiatura6 en el análisis del sub lite, por cuanto: i) No se allegó copia de la decisión allí proferida, ii) los apartes citados por el apoderado de la parte actora respecto de la providencia mencionada se hallan fragmentados, es decir, no se avizora que correspondan a una extracción íntegra de las consideraciones del referido fallo, iii) aunque a partir de los fragmentos contenidos en el escrito 6 SU354/2017 Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 38 impugnaticio es plausible establecer que allí también se estudió una pretensión similar a la aquí examinada por el ejercicio de actividad peligrosa concurrente entre una motocicleta y un bus estacionado, lo cierto es que se desconocen a completitud los supuestos fácticos que rodearon el hecho en el primer caso, acotando que en lo que puede apreciarse de lo relatado, la Sala no advierte semejanza de circunstancias como quiera que, de un lado, se observa que la vía Tumaco-Pasto (autopista) sobre la cual ocurrió el primer accidente sería palmariamente mucho más transitada que la vía urbana – residencial a que se hizo alusión en el caso concreto, arista que cambia el panorama y contexto de ambos litigios, acotando igualmente que a lo anterior se suma que, si bien en el primer caso fue trascendente la ausencia de señalizaciones de estacionamiento; en el segundo caso no lo era por la sencilla razón que el motociclista confesó que vio desde lejos al camión estacionado, propósito que cumplen las señalizaciones, de ahí que no era ese el quid del conflicto en el asunto particular, dado que en el segundo caso fue preponderante el exceso de velocidad por parte de este y el amplio espectro en la vía que tenía para maniobrar, en concordancia con lo expuesto precedentemente.
En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada, por cuanto conforme al análisis conjunto de las probanzas allegadas al dossier, la causa determinante del accidente de tránsito fue aportada exclusivamente por el conductor de la motocicleta que participó en el siniestro, configurándose de tal modo, la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
Finalmente, en armonía con el artículo 365 numerales 1º y 3º del CGP, al resultar vencida la parte demandante, se hace pertinente condenarla al pago de las costas causadas en la presente instancia a favor de la parte resistente, las que deberán liquidarse por el Juzgado de origen conforme al artículo 366 ídem; advirtiendo además que, de conformidad con el numeral 3 de esta última disposición jurídica, las agencias en derecho serán fijadas mediante auto por la Magistrada Ponente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Verbal - RCE Carlos Mario Agudelo y otros vs. El Cafetero Supermercados S.A.S. Radicado 05 209 31 89 001 2019 00117 01 39 FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, en armonía con los considerandos.
SEGUNDO. - Se condena en costas en la presente instancia al extremo activo a favor de la parte opositora, conforme con la motivación. TERCERO.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor. Procédase de conformidad por la Secretaría de la Sala.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y ENVÍESE (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANÍN Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b83cc43507d722729eefb9e25deec2cf7d1137c8cb1a917bd0b8c69eed12332 Documento generado en 14/01/2025 10:50:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica