Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920160084801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-07-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA \ DEMANDADO: Suj. PROTECCIÓN S.A. Y JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA \

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La distinción efectuada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 y posteriormente en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 comporta una legítima finalidad. Esta diferenciación no surge discriminatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. La Sala se aparta del precedente constitucional y acoge la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece que la exigencia de 5 años de convivencia es solo para los casos en que quien fallece es un pensionado, no un afiliado. / HECHOS: Con la demanda se pretende, se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a (CEGB) el 50% de la pensión de sobrevivientes, que se incrementará hasta el 100% en la medida en que se vaya liberando el otro 50% adjudicado a los hijos de (LMAG) e indexación; subsidiariamente que se condene a PROTECCIÓN S.A., a que el 50% de la pensión de sobrevivientes sea distribuido entre el cónyuge y el último compañero de la causante, (JABM), que será incrementado cuando dejen de ser beneficiarios los hijos de la fallecida.

La Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones instauradas por los señores (CEGB) Y (JABM) condenó a PROTECCIÓN S.A. a acrecentar la pensión causada tras el fallecimiento de la señora (LMAG) a favor de (JPGA), (JAGA) y (MÁBA) desde el 5 de octubre de 2014 y hasta la fecha en que cada uno de ellos haya demostrado la calidad de beneficiario, ordenó a indexar el valor que sea pagado por PROTECCIÓN S.A. por concepto de acrecimiento pensional.

La Sala deberá abordar el derecho de los demandantes en calidad de conyugue y compañero permanente; asimismo se analizará la procedencia de la condena a intereses moratorios o la indexación del retroactivo que se llegare a causar. TESIS: El artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. (…) En la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante.” (…) Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte siendo entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

(…) Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021 señaló que el requisito de 5 años consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 también se extiende a los casos en que quien fallece es un afiliado al sistema. Y en relación con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, se ha adoctrinado que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, criterio reiterado en muchas otras, como la CSJ SL3843- 2020.

(…) Atendiendo a los criterios de transparencia y carga argumentativa que se exige en nuestro ordenamiento, esta corporación acoge los planteamientos esbozados por la Sala de Casación Laboral. (…) En criterio de esta Sala, la distinción efectuada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 y posteriormente en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 comporta una legítima finalidad, se trata de una diferenciación que en manera alguna surge discriminatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, porque la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

(…) con ocasión de la muerte de la causante se presentaron varios beneficiaros a reclamar la pensión de sobrevivientes. PROTECCIÓN S.A., acredita el derecho a la pensión de sobrevivencia al señor (JABM) compañero permanente, así como al hijo menor (MABA). Posteriormente, PROTECCIÓN S.A. informó al hijo mayor JPGA, sobre el reconocimiento pensional en su favor con un derecho del 16,66%, dejándose en reserva el 16,66% de JAGA, a quién finalmente le fue reconocida.

(…) Se informó que ante la solicitud de la pensión de sobrevivientes efectuada por el cónyuge se suspendería el pago de las mesadas al señor JABM, a quien le había sido reconocida la prestación como compañero permanente. (…) Efectuada la valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en criterio de esta corporación, en primer lugar, se REVOCARÁ la sentencia para en su lugar, DECLARAR que acreditan la calidad de beneficiarios de pensión de sobrevivientes los señores (CEGB) en calidad de cónyuge supérstite de (LMAG) y a (JABM) en calidad de compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con cada uno, así: i) El derecho de (CEGB) corresponde al 75% del total de la mesada y como los hijos tienen derecho al 50%, mientras el derecho de aquella subsiste, le corresponde una proporción del 37%. ii) El derecho de (JABM) corresponde al 25% del total de la mesada y como los hijos tienen derecho al 50%, mientras el derecho de aquella subsiste, le corresponde una proporción del 13%.

(…) En segundo lugar, se ha acreditado que PROTECCIÓN reconoció el 50% de la prestación a los hijos JPGA y JAGA, quienes ya superaron el límite de 25 años, y respecto al hijo menor MABA, se advierte que alcanzó la mayoría de edad el pasado 24 de mayo de 2024. (…) a partir del momento en que el derecho de MABA se extinga, le corresponde a JABM, el 25% del total de la mesada.

Por esta razón se CONDENARÁ a PROTECCIÓN a pagar a este beneficiario la mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2015. (…) a partir del momento en que el derecho de MABA se extinga, le corresponde a (CEGB) el 75% del total de la mesada. Por esta razón se CONDENARÁ a PROTECCIÓN a pagar a este beneficiario la mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2015.

(…) Contrario a lo afirmado por PROTECCIÓN en su recurso y en los alegatos en esta instancia, la condena a indexación de las sumas que se ordenan pagar por concepto de retroactivo a cada uno de los demandantes sí es procedente, porque las mesadas aquí reconocidas y no pagadas en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 05/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: MARIA PATRICIA YEPES GARCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DEMANDANTE PROCESO ACUMULADO: CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA DEMANDADOS: INTERVINIENTES AD EXCLUDENDUM: PROTECCIÓN S.A. Y JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO, JUAN PABLO GRANDA AGUDELO Y MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO RADICADO: 0050013105-019-2016-00848-01 ACTA Nº: 47 En la fecha indicada la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública para pronunciarse en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN de JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA y PROTECCIÓN S.A., así como en el grado jurisdiccional a favor de CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA frente a la sentencia con la cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto como consta en el acta 47 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, que quedó consignado en los siguientes términos:

1. EL PRIMER PROCESO, INSTAURADO POR EL CÓNYUGE CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA 1.1. LA DEMANDA1 Con la demanda se pretende de manera principal, se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA el 50% de la pensión de sobrevivientes, que se incrementará hasta el 100% en la medida en que se vaya liberando el otro 50% adjudicado a los hijos de LINA MARÍA AGUDELO GIL e indexación. Subsidiariamente, se 1 01PrimeraInstancia / Archivo 02Expediente01920160848 /Págs. 2 – 7 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co condene a PROTECCIÓN S.A. a que el 50% de la pensión de sobrevivientes sea distribuido de manera proporcional entre el cónyuge y el último compañero de la causante, JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA, que será incrementado cuando dejen de ser beneficiarios los hijos de la fallecida, la indexación y costas.

Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) LINA MARÍA AGUDELO GIL y CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA se casaron el 26 de junio de 1992, de esa unión se procrearon dos hijos, JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO, ambos mayores de edad. LINA MARÍA tuvo un hijo extramatrimonial quien es menor de edad, MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO, procreado con HÉCTOR FABIO BEDOYA MAYA. ii) LINA MARÍA AGUDELO GIL falleció el 5 de octubre de 2014 y era cotizante en PROTECCIÓN S.A. Como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se presentaron los hijos JUAN PABLO GRANDA AGUDELO a quien se le otorgó el 16,66% y el menor MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO representado por su padre, a quien se le reconoció el 16,66%.

El otro 16,66% se dejó en reserva hasta que JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO radique su solicitud ante PROTECCIÓN S.A. También solicitó JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA a quien se le otorgó el 50% como compañero permanente. iii) La pensión también fue solicitada por el cónyuge CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA en su condición de cónyuge supérstite y ante esta circunstancia, PROTECCIÓN S.A. tomo la determinación con comunicado No. 43830086 PEN SOB RP, de fecha 28 de septiembre de 2015, de suspender el pago de las mesadas a JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA mientras judicialmente se define la situación y el porcentaje correspondiente.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE PROTECCIÓN S.A.2 La entidad contestó oportunamente señalando que se atiene a lo probado en el proceso y lo que disponga el despacho, porque la entidad no tiene la facultad para dirimir la controversia. Pero se opone a realizar reconocimientos adicionales, a la indexación y a la condena en costas. Propuso como excepciones de mérito las que denominó NECESIDAD DE DECISIÓN JUDICIAL POR LA JUSTICIA ORDINARIA LABORAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN.

1.3. LA INTERVENCIÓN DE JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA3 Se solicita la acumulación de procesos atendiendo a que el señor BLANDÓN MARULANDA había instaurado demanda ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de que se condene a PROTECCIÓN reconozca la pensión de manera 2 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Págs. 25 – 44 3 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Pág. 116 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co retroactiva desde el momento en que fue suspendida, teniendo en cuenta el valor reconocido por medio del oficio 43830086 PEN SOB RP del 18 de marzo de 2015.

2. EL PROCESO INSTAURADO POR EL COMPAÑERO PERMANENTE JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA 2.1. LA DEMANDA4 JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA pretende se CONDENE a PROTECCIÓN S.A. que reconozca la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el momento en que fue suspendida, juntos con las mesadas adicionales de cada anualidad y teniendo en cuenta el valor reconocido por medio del oficio 43830086 PEN SOB RP del 18 de marzo de 2015.

Y se condene a los intereses moratorios, indexación y costas

2.2. LA CONTESTACIÓN DE PROTECCIÓN5 En este proceso la entidad también manifiesta en términos generales, atenerse a lo probado en proceso y a lo que se disponga judicialmente ante la existencia de controversia entre dos beneficiarios del mismo orden. Propuso las siguientes excepciones: NECESIDAD DE DECISIÓN JUDICIAL POR LA JUSTICIA ORDINARIA LABORAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN.

3. LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Con providencia del 17 de noviembre de 2017 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín decidió no ser competente para resolver sobre la acumulación6, remitió el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito quien con auto del 11 de diciembre de 2017decidió acumular los dos procesos7.

4. LA INTERVENCIÓN DE LOS TRES HIJOS EN EL PROCESO 8 JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO y HÉCTOR FABIO BEDOYA MAYA actuando en representación de MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO intervinieron en el proceso, así: - En primer lugar, se opusieron a las pretensiones del cónyuge CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA, señalando que no hacía parte de la familia de la fallecida para el momento del fallecimiento, por lo que su muerte no le ha generado carencia económica, ni moral ni afectiva, que es la que busca atender la seguridad social.

Al 4 01PimeraInstancia / Archivo 03 / Págs. 3 – 9 5 01PrimeraInstancia / Archivo 02 /Págs. 188 – 209 6 01PimeraInstancia / Archivo 03 / Pág. 58 7 01PrimeraInstancia / Archivo 02 /Pág. 129 8 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Págs. 132 – 142 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co contestar los hechos, afirman que LINA MARÍA AGUDELO GIL había conformado grupo familiar con el señor HÉCTOR FABIO BEDOYA MAYA padre del menor MIGUEL ÁNGEL y posteriormente inició convivencia con JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA - En segundo lugar, se opusieron a las pretensiones del compañero permanente JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA, señalando que si bien pudo ser compañero para el momento de la muerte de LINA MARÍA AGUDELO esta calidad no es suficiente, porque no acredita 5 años de convivencia. Al contestar los hechos afirman para la fecha del fallecimiento la convivencia entre JAIME ALONSO y LINA MARÍA era de aproximadamente 3 años y no de 4 años como se dice en la investigación administrativa; y que la convivencia con la joven JENNY ALEJANDRA BLANDÓN LOAIZA se dio al final.

Así, señalan que si bien PROTECCIÓN efectuó el reconocimiento al señor BLANDÓN MARULANDA ello se debe a un error, porque no cumple con los 5 años de convivencia exigidos en la Ley 797 y se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. - Finalmente, en el mismo escrito el apoderado de los hijos JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO y MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO presentan demanda con la que se pretenden: Se declare que los señores CARLOS ENRIQUE y JAIME ALONSO no tienen derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, el primero por no ser parte de la familia al momento de la muerte y el segundo por no cumplir con el requisito de 5 años de convivencia. Y se declare que los hijos demandantes tienen derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso por PROTECCIÓN S.A. y se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago desde la fecha del fallecimiento y de extinguirse el derecho para uno de ellos, se acreciente el porcentaje de los otros; intereses moratorios o indexación y costas.

Para sustentar las pretensiones afirmaron, en síntesis: i) LINA MARÍA es la madre de los tres demandantes, CARLOS ENRIQUE padre de JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS nunca cumplió con sus obligaciones de ley, fue la madre quien se encargó del cuidado, alimentación, vivienda, educación y salud de los hijos. El cónyuge no suministraba cuota alimentaria ni los visitaba, no hacía parte de la familia que ellos conformaban. iii) JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS cuentan que su madre inicio convivencia con HÉCTOR FABIO BEDOYA MAYA la que duró aproximadamente 7 años, convivencia de la cual nació su hermano menor MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO.

Tal convivencia terminó por motivos que desconocen y aproximadamente en el año 2012 LINA MARÍA RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co inició convivencia con JAIME ALONSO la cual no sobrepasó 3 años, señalando así que los entrevistados en la investigación realizada por ALIANZA mienten, porque toda vez que la convivencia de su madre con JAIME ALONSO no inició en el 2011 como lo afirmaron, sino en el 2012.

5. LA CONTESTACIÓN DE PROTECCIÓN S.A. A LA DEMANDA DE LOS HIJOS JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO, y de MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO9 PROTECCIÓN también dice atenerse a lo probado en el proceso y a lo que se disponga judicialmente, porque no tiene las facultades para dirimir la controversia suscitada entre los demandantes, quienes en calidad de hijos aducen el mejor derecho sobre el porcentaje de pensión que se encuentra suspendido por la muerte de la señora LINA MARÍA AGUDELO.

Y que como igualmente, CARLOS ENRIQUE GRANDA y JAIME ALONSO BLANDÓN pretenden tal derecho en calidad de cónyuge y compañero permanente, respectivamente, se hace necesaria la resolución judicial. Propuso las siguientes excepciones: NECESIDAD DE DECISIÓN JUDICIAL POR LA JUSTICIA ORDINARIA LABORAL, IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE RECONOCIMIENTO ADICIONALES A LOS DEMANDANTES, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN, BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN.

6. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10 Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019 la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones11: i) ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A. de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra por los señores CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA y JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA. ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a acrecentar la pensión de sobrevivientes causada tras el fallecimiento de la señora LINA MARÍA AGUDELO a favor de JUAN PABLO GRANDA AGUDELO, JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO y MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO desde el 5 de octubre de 2014 y hasta la fecha en que cada uno de ellos haya demostrado la calidad de beneficiario, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación establecida por la Ley 797 de 2003. iii) ORDENÓ a indexar el valor que sea pagado por PROTECCIÓN S.A. por concepto de acrecimiento pensional de los demandantes JUAN PABLO, JULIÁN ANDRÉS y MIGUEL ÁNGEL. iv) CONDENÓ en costas 9 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Págs. 164 – 187 10 01PrimeraInstancia / Archivo 02 / Págs. 285 – 289 11 01PrimeraInstancia / Archivo 04AudienciaArts77y80Cptss1920160848 / Min. 2:22:07 – 2:25:58 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co procesales a PROTECCIÓN S.A., CARLOS ENRIQUE y JAIME ALONSO, fijándose en agencias en derecho en cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiendo a cargo de PROTECCIÓN S.A. dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; a cargo de CARLOS ENRIQUE un salario mínimo leal mensual vigente; y a cargo de JAIME ALONSO un salario mínimo legal mensual vigente.

Para tomar estas determinaciones y a partir del análisis del acervo probatorio, la juez encuentra que solo tienen derecho a la prestación los hijos de la causante. Sobre el cónyuge CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA señala que, si bien contrajo matrimonio con LINA MARÍA AGUDELO, ese vínculo no se mantuvo con la intención de auxilio mutuo que es el elemento esencial, porque se separaron y rompieron todo tipo de relaciones.

Y respecto al señor JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA señaló que se demuestra en el proceso una convivencia aproximada de 3 años, por lo que no se acredita el tiempo mínimo de 5 años exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en los términos de la jurisprudencia de la CSJ. Así, concluye que el 50% de la prestación económica que se encuentra en suspenso debe acrecentar la prestación de los hijos desde el mismo momento del fallecimiento, por lo que condena a PROTECCIÓN S.A. a reconocer el retroactivo.

7. RECURSOS DE APELACIÓN

7.1. JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA12 Se solicita la revocatoria de la sentencia, para que, en su lugar, se otorgue el 50% de la mesada pensional al señor Jaime Alonso Blandón de manera vitalicia argumentando, en síntesis, que la exigencia de 5 años de convivencia es solo por los casos en que quien fallece es un pensionado. Así, cita el artículo 10 del decreto 1889 de 1994 y señala que cuando el artículo 47 de la ley 100 modificado por la ley 797 de 2003 habla de 5 años es para la muerte del pensionado.

Invoca la sentencia SU298 de 2015 para argumentar que en los casos de diversidad de criterios entre las Cortes debe prevalecer la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, para señalar que en las sentencias C1094 de 2003, T 3875 de 2014, T 706 de 2015 y T 092 de 20016 la Corte Constitucional expresa que en caso de muerte del afiliado no se requiere acreditar los 5 años de convivencia, pero sí se exige demostrar con claridad ser el compañero permanente y estar viviendo al momento del fallecimiento, requisitos con los que cumple el señor JAIME ALONSO BLANDÓN 12 01PrimeraInstancia / Archivo 04 / Min. 2:26:19 – 2:30:34 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co MARULANDA “toda vez que quedó establecido que vivía en unión libre con la causante por espacio de 3 años anteriores al fallecimiento”.

Y cita providencia proferida por una de las Salas de Decisión de este Tribunal, en la que fue Magistrada Ponente Nancy Gutiérrez en proceso identificado con el Radicado 015 2017 00305, con la que se otorgó la pensión a una compañera permanente con 4 años de convivencia, precisamente haciendo uso de toda la jurisprudencia mencionada. 7.2.

PROTECCIÓN S.A.13 Se cuestiona la condena a pagar a los hijos el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas que fueron pagadas al señor JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA por haberse reconocido la prestación económica a pesar de una convivencia inferior a 5 años, afirmando en la sentencia que ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al término mínimo de convivencia tanto para cuando se trate de muerte de pensionado como de afiliado.

Al respecto, se plantea básicamente lo siguiente: En primer lugar, que a PROTECCIÓN no le es dable a realizar una interpretación de la norma pues se encuentra bajo el total imperio de la ley, y si nos atenemos a la literalidad del artículo 13 de la ley 797 aplicable para el presente caso, el requisito de convivencia de 5 años es solamente para cuando se trate de la muerte de un pensionado.

En segundo término, señala que la posición no es tan pacífica porque hay “un choque de trenes” entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, señalando que lo sentencia C1094 de 2003 es de constitucionalidad y de obligatorio cumplimiento y en ella se plantea en relación con el término de convivencia de 5 años que aplica solo para el caso de los pensionados.

Así, explica que, por esta razón, PROTECCIÓN realizó el reconocimiento pensional al señor JAIME BLANDÓN MARULANDA de buena fe, apoyada en el artículo 10 del decreto 1889, norma que aún se encuentra vigente y que establece que para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado tiene calidad de compañero o compañera permanente la última persona de sexo diferente al del causante que haya hecho vida marital con él durante un lapso no inferior a 2 años.

Y por esta razón, PROTECCIÓN no se encuentra obligada a asumir esas mesadas pensionales que de buena fe pagó, por lo que deben ser los beneficiarios a quienes con la sentencia se les ha otorgado el 100% 13 01PrimeraInstancia / Archivo 04 / Min. 2:30:45 – 2:36:23 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de la pensión, quienes recobren el dinero al señor BLANDÓN MARULANDA o que éste, en su defecto, los retorne a la administradora. 8.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia14 solo intervino la apoderada de PROTECCIÓN S.A. insistiendo en la revocatoria parcial de la sentencia15. La alegación se estructura de este modo. relación con acrecimiento de la pensión en favor de los hijos de la afiliada fallecida, reitera que conforme a lo expresado en el debate probatorio, Protección S.A. reconoció el derecho pensional al compañero permanente por considerar que cumplió con el término mínimo de convivencia exigido por la ley, señalando que para la fecha del fallecimiento la exigencia de acreditar como mínimo 5 años de convivencia solo se concretaba para quienes fallecían en calidad de pensionado mas no para los afiliados según la sentencia C - 1094 de 2003; destacando que el criterio de exigir 5 años de convivencia para el caso del fallecimiento del pensionado como del afiliado sólo fue fijado a partir de la Sentencia SU 428 de 2016, por lo que Protección S.A. actuó con apego a la ley y de buena fe al pagar mesadas pensionales en favor del señor Jaime Alonso Blandón Marulanda desde el 5 de octubre de 2014 hasta el mes de septiembre de 2015, fecha en la que fue suspendido ante la controversia suscitada con el señor Carlos Enrique Granda Bedoya.

Así, plantea que con la condena impuesta se está obligando a realizar un doble pago por el mismo concepto, porque quien debe reintegrar los dineros recibidos a los beneficiarios es el señor Blandón Marulanda. Hace referencia a la sentencia “11326 del 12 de marzo de 1999 recientemente citada en providencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Medellín el 17 de febrero de 2022, en proceso con Radicado 05-001-31-05-013-2019-00249-01” y la sentencia SL 1670 de 2021, de las que trascribe apartes.

Y respecto a la orden de indexar los valores que procedan por concepto de acrecimiento pensional argumenta que, desde el momento del reconocimiento de la pensión las mesadas se han venido actualizando anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE, siendo este el mecanismo idóneo y establecido por la ley para evitar que las pensiones pierdan poder adquisitivo. 14 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 / Archivo 02AutoAvocaAdmiteRecursoCorreTrasladoParaAlegar1920160848 15 02SegundaInstancia / Archivo 03AlegatosProteccion1920160848 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El apoderado de JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA insiste en la solicitud de revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se condene a PROTECCIÓN a reconocerle la pensión retroactivamente desde septiembre de 2015 cuando fue suspendida, intereses de mora, indexación y costas.

En la alegación se reiteran las afirmaciones de la demanda, que PROTECCIÓN le había reconocido la pensión debido a que acreditó haber convivido con la causante por espacio de tres años, compartiendo techo, lecho y mesa, así como las obligaciones de los hijos de LINA MARIA AGUDELO16. Se hace referencia a las afirmaciones del señor BLANDÓN MARULANDA en la diligencia de interrogatorio de parte, así como del cónyuge CARLOS ENRIQUE GRANDA, de los hijos de la causante JUAN PABLO y JULIÁN GRANDA AGUDELO, así como de la hija del compañero, JENNY ALEJANDRA BLANDÓN. Finalmente, transcribe apartes de la sentencia SL 5270 – 2021 para afirmar que es posición pacífica y unánime de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el requisito mínimo de 5 años de convivencia es solo para el caso de muerte de pensionado, que no es el caso de LINA MARIA AGUDELO quien murió siendo afiliada al Sistema General de Pensiones.

Finalmente, el apoderado de los hijos JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO, y de MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO solicita CONFIRMAR la sentencia y ordenar a PROTECCIÓN acrecentar la prestación económica a estos beneficiarios17. En su alegación insiste en la tesis planteada a lo largo del proceso, referida a que JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA y CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA no cumplen con el concepto de familia y la pensión de sobrevivientes no cumplirá ni con la finalidad ni con el objeto.

Respecto al cónyuge CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA reitera que la pareja estaba separada hacía muchos años, éste no respondía económicamente ni visitaba a sus hijos, si bien existían hijos en común estos ni siquiera los unía como familia. Además, quedo acreditado que la señora LINA MARIA AGUDELO después de la separación con el cónyuge formó dos grupos familiares uno señor HÉCTOR FABIO BEDOYA MAYA padre del hijo menor MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO y posteriormente con el señor JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA, por lo que la pensión de sobrevivientes no cumple la finalidad con el señor GRANDA BEDOYA.

Transcribe apartes de las sentencias SL 12442 DE 2015, SL14498-2017 y hace referencia a la prueba recaudada en el proceso, las declaraciones de JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA y CARLOS ENRIQUE GRANDA 16 02SegundaInstancia / Archivo 04AlegatosJaimeBlandon1920160848 17 02SegundaInstancia / Archivo 05AlegatosIntervinientes1920160848 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co BEDOYA y de los hijos JUAN PABLO y JULIÁN GRANDA AGUDELO, para enfatizar en que entre los cónyuges no había ayuda, auxilio, socorro ni acompañamiento espiritual, resaltando que la causante tuvo dos relaciones posteriores a la separación del cónyuge: “ una de 7 años con el señor HÉCTOR padre DEL HIJO MIGUEL año 2002-2009, y otra con el señor JAIME desde el año 2011 al año 2014”.

Y en lo referente al compañero JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA argumenta que según la investigación administrativa y las declaraciones extra juicio aportadas al proceso se puede concluir que no cumple con la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento. Pues bien, se ha proferido una decisión en la que ABSUELVE de las pretensiones de los señores CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA y JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA, condenando a PROTECCIÓN S.A. a favor de los hijos JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO, y de MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO.

Así, la competencia de la Sala está dada por los recursos de apelación interpuestos por JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA y PROTECCIÓN S.A., así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA. Por esta razón, el análisis se efectuará en el siguiente orden lógico: i) En primer lugar, a partir de las normas y precedente judicial sobre la materia, se abordará el derecho de CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA en calidad de cónyuge supérstite con separación de hecho subsistiendo el vínculo matrimonial y una convivencia superior a 5 años. ii) En segundo lugar, se analizará el derecho de JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA.

Para ello, se identificará la diversidad de criterios entre las Altas Cortes en relación con la exigencia de 5 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento, para exponer las razones por las cuales esta Sala se aparta del precedente constitucional para concluir que se trata una exigencia legal solo para el caso en que quien fallece es un pensionado. iii) A partir del análisis precedente, se dispondrá el derecho de CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA y JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA al reconocimiento pensional en proporción al tiempo de convivencia. Y dado que PROTECCIÓN reconoció mesadas al compañero permanente por un valor equivalente al 50% desde el 5 de octubre de 2014 hasta el mes de septiembre de 2015, se dispondrá en relación con este aspecto, atendiendo a los planteamientos de PROTECCIÓN en el recurso y en los alegatos en esta instancia. iv) Por último, se analizará si en este caso resulta procedente la condena a intereses moratorios o la indexación del retroactivo que se llegare a causar, aspecto éste último que también cuestionado por PROTECCIÓN, aunque referido a la condena que en primera instancia se hizo a favor de los hijos RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

9. EL DERECHO DEL CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO QUE ACREDITA 5 AÑOS DE CONVIVENCIA EN CUALQUIER TIEMPO Y EL DERECHO DEL COMPAÑERO PERMANENTE CON CONVIVENCIA AL MOMENTO DE LA MUERTE. El artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”; En la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. Este criterio se ha reiterado en sentencias SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 359 - 2021, SL 2015-2021.

Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte siendo entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

(sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022). Y respecto a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(negrilla de la Sala) Este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 200318 pero en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021 señaló que el requisito de 5 años consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 también se extiende a los casos en que quien fallece es un afiliado al sistema.

Y en relación con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, se ha adoctrinado que esta exigencia es solo para el caso en el que fallece el pensionado, criterio reiterado en muchas otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362- 2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL1130-2022.

Pues bien, atendiendo a los criterios de transparencia y carga argumentativa que se exige en nuestro ordenamiento, esta corporación acoge los planteamientos esbozados por la Sala de Casación Laboral por lo siguiente: En primer lugar, porque ésta se acompasa con la clara intención del legislador desde la expedición de la Ley 100 de 1993, al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, “convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”, por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. En criterio de esta Sala, la distinción efectuada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 y posteriormente en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 comporta una legítima finalidad, se trata de una diferenciación que en manera alguna surge discriminatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, porque la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales. 18 Oportunidad en la que retomó los planteamientos esbozados en la sentencia C 1176 de 2001 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el causante de la prestación, aspecto que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C1094 de 200319 y en reiteradas sentencias de tutelareferidas a casos de pensión de sobrevivientes en los que fallece un pensionado20; oportunidades en las que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte.

En efecto, es en esta circunstancia que adquiere relevancia la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Así, la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 referida a que se trata de una exigencia solo a los casos en que quién fallece es un pensionado, no solo proviene de la claridad del texto y de la finalidad del legislador al momento de consagrarla, sino de los planteamientos efectuados al momento de analizarse la constitucionalidad de la norma en la sentencia C 1094 -2003, los que se varían con la regla jurisprudencial definida en la sentencia SU-141-2021 al extender la exigencia a los eventos en que quien fallece es un afiliado, apoyándose en sentencias C-336-2014 y C- 1176-2001, que en verdad, no constituyen el precedente específicamente aplicable, tal como se expone en las sentencias SL 4318-2021 y SL 5270-2021 En efecto, en la sentencia C1094 de 2003, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, la Corte Constitucionalidad expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que, con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte.

Se argumentó que la exigencia de este tiempo mínimo de convivencia es para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales 19 Oportunidad en la que retomó los planteamientos esbozados en la sentencia C 1176 de 2001 en la que declaró inexequible la expresión "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y", contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 20 T 813 de 2013, T 018 de 2014 y T 538 de 2014 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Y este tipo de circunstancias en manera alguna se presenta cuando se inicia la relación entre cónyuges o compañeros permanentes y sobreviene la muerte de uno de ellos en condición de afiliado al sistema antes de los 5 año; habiendo conformado una efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos.

Es en este contexto, que ante la actual diversidad de criterios que se presenta entre las Altas Cortes y al coincidir con la postura interpretativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 1730-2020 es que sea plantea de manera respetuosa el disenso frente al nuevo entendimiento que introduce la Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021.

10. CASO CONCRETO Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa y es que con ocasión del fallecimiento de la señora LINA MARÍA AGUDELO GIL, PROTECCIÓN S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos y de JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA quien afirmó ser el compañero permanente al momento de la muerte, por lo que no es objeto de discusión que al fallecer dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios al acreditar la densidad de semanas consagrada en el artículo 12 de la Ley 79721.

Está probado en el proceso que la señora LINA MARÍA AGUDELO GIL falleció el 5 de octubre de 201422 a sus 39 años de edad por haber nacido el 18 de junio de 197523. Contrajo matrimonio con CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA el 26 de junio de 199224 cuando tenían 17 y 21 años25, respectivamente. Y fruto de esa unión nacieron dos hijos: JUAN PABLO, el 26 de abril de 199726 y JULIÁN ANDRÉS el 29 de mayo de 199427.

También se ha demostrado en el proceso que, con posterioridad a la separación de hecho entre los cónyuges, LINA MARÍA AGUDELO GIL convivió por varios años con 21 01PrimeraInstancia /Archivo 03 / Págs. 14 – 19 – La historia laboral muestra que, en octubre de 1995 la señora AGUDELO GIL se afilió a PROTECCIÓN cotizando un total de 519,71 semanas y más de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte. 22 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 15 – 16 23 01PrimeraInstancia /Archivo 03 / Pág. 12 24 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 11 – 12 25 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 13 – 14 – El cónyuge CARLOS ENRIQUE nació el 24 de junio de 1971 26 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 154 – 155 27 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Pág. 151 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co HÉCTOR FABIO BEDOYA MAYA y fruto de esa unión nació MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO el 24 de mayo de 200628.

Con ocasión de la muerte de la señora AGUDELO Gil se presentaron varios beneficiaros a reclamar la pensión de sobrevivientes. - PROTECCIÓN S.A. el 15 de diciembre de 2014 acusa recibo de la solicitud de JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA29. En dicha fecha, el solicitante suscribe que contiene la declaración por él brindada ante PROTECCIÓN30, oportunidad en la que afirma ser el compañero permanente e informa la composición del grupo familiar de la causante al momento de su fallecimiento, relatando que la pareja vivía con los tres hijos de LINA MARÍA, JUAN PABLO GRANDA AGUDELO de 17 años, JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO de 20 años quien estudia en el ITM y MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO de 8 años, así como con una hija del solicitante.

Y que ante su fallecimiento, el hijo menor está viviendo con el padre y los dos mayores se fueron de la casa. Desde que el solicitante y la causante iniciaron convivencia no se separaron. Y de la misma fecha 15 de diciembre de 2014, se allegó investigación de PROTECCIÓN S.A. sobre la causa del fallecimiento de LINA MARÍA AGUDELO en la que se describe que el 5 de octubre de 2014 sufrió un dolor de cabeza muy fuerte que le causó una aneurisma, cuando la llevaron al médico le realizaron una cirugía y al día y medio falleció31. - El 2 de enero de 2015 PROTECCIÓN S.A. recibe la solicitud de HÉCTOR FABIO BEDOYA MAYA en representación de su hijo menor de edad MIGUEL ÁNGEL32. 28 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 152 – 153 29 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 51 – 53 30 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Pág. 67 31 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Pág. 68 32 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 58 – 60 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Y el 13 de enero de 2015 se emite el resultado de la investigación realizada por ALIANZA33, corroborándose lo afirmado por JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA sobre las personas que vivían con la causante para el momento de su muerte.

Según el informe, sobre la convivencia del señor BLANDÓN MARULANDA y la causante se indagó a varios vecinos, los señores RODRIGO GARCÍA, JORGE GONZÁLEZ y MARCO LOPERA, quiénes indicaron que éste era conductor de taxi y el sostén hogar, con una convivencia de la pareja de 4 años. Y que al respecto también se indagó a unos familiares de la causante, su padre HERNÁN AGUDELO y hermana LUZ MIRIAM AGUDELO, quienes confirmaron la convivencia de la pareja para el momento del fallecimiento; pero el primero de ellos expresa una convivencia de “más de 3 años” mientras que la hermana expresó que está inició “desde el año 2011”.

Es así como, a partir del resultado de la anterior investigación y de la información telefónica suministrada por las señoras MARIA EDILMA PALACIO y LINA MARÍA RENDÓN quienes afirmaron que la convivencia fue continua y sin interrupciones desde el año 2011 hasta el fallecimiento de la afiliada; en el ANÁLISIS DE LA 33 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 69 – 73 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co INVESTIGACIÓN del 23 de febrero de 201534 concluyendo que se acredita el derecho a la pensión de sobrevivencia al señor JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA así como al hijo menor MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO.

Por esta razón, PROTECCIÓN S.A. con comunicación del 18 de marzo de 2015 informa a JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA35 y a HÉCTOR FABIO BEDOYA MAYA36 que procede el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente otorgando el 50% de la mesada pensional y en favor de MIGUEL ÁNGEL un 16,66%, respectivamente, reservando lo restante a los otros dos hijos de la causante para el momento en que hagan la respectiva solicitud. - Posteriormente, el 28 de agosto de 2015 el hijo JUAN PABLO GRANDA AGUDELO solicitó la pensión37, el cónyuge CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA lo hizo el 14 de septiembre de 201538 y JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO el 28 de septiembre de 201539.

Es así como en esta última fecha PROTECCIÓN S.A. informó al hijo mayor JUAN PABLO40 sobre el reconocimiento pensional en su favor con un derecho del 16,66%, dejándose en reserva el 16,66% de JULIÁN ANDRÉS, a quién finalmente le fue reconocida con comunicado del 26 de abril de 201641. Y ese mismo día 28 de septiembre de 2015 se informó además a JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA 42, CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA43 y a HÉCTOR FABIO BEDOYA MAYA 44 que ante la solicitud de la pensión de sobrevivientes efectuada por el cónyuge se suspendería el pago de las mesadas al señor BLANDÓN MARULANDA a quien le había sido reconocida la prestación como compañero permanente, por lo que tendrían que acudir a la justicia ordinaria para que se determinara a quien le corresponde y el porcentaje.

10.1. EN EL PROCESO SE ACREDITA EL DERECHO DEL CÓNYUGE A PESAR DE QUE HUBIESE EXISTIDO SEPARACIÓN DE HECHO ENTRE LA PAREJA 34 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Pág. 74 – 75 35 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 76 – 79 36 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 80 – 83 37 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 61 – 63 38 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 54 – 56 39 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 64 – 66 40 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 84 – 85 41 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 92 – 94 42 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 86 – 87 43 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 90 – 91 44 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 88 – 89 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co No es objeto de discusión en este proceso que CARLOS ENRIQUE nació el 24 de junio de 197145, para la fecha del fallecimiento de LINA MARÍA AGUDELO GIL el día 5 de octubre de 201446 tenían 43 y 39 años, respectivamente.

Para absolver de su pretensión, la A quo argumentó que, si bien se acredita la existencia del vínculo matrimonial de la pareja, después de acaecida la separación éste no se mantuvo con la intención de auxilio mutuo, porque rompieron todo tipo de relación; acogiendo de este modo la tesis que ha presentado el apoderado de los hijos JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO, y de MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO invocando dos sentencias de la Sala de Casación Laboral de los años 2015 y 2017, en las que la Alta Corporación consideró en un precedente aislado, que el derecho del cónyuge separado de cuerpos se supeditada a que se acreditara en el proceso la existencia de un “vinculo actuante entre la pareja” con posterioridad a la ruptura y para el momento de la muerte.

Pero conforme el análisis efectuado en el acápite 9 de esta sentencia referido al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de manera concreta para los eventos en los que no existe convivencia simultánea y subsiste el vínculo conyugal con separación de hecho, al cónyuge supérstite le corresponde una parte del derecho en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con la causante.

Así, en los términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047- 2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 359 -2021, SL 2015-2021 y SL 2285 2023), no queda duda que en este caso el señor CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA que contrajo matrimonio con la causante desde el 26 de junio de 199247, al estar vigente tal vínculo para el momento del fallecimiento de la afiliada, debía acreditar en el proceso una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo.

Ahora, sobre el tiempo de convivencia de la pareja, si bien en los hechos de la demanda no se hace alusión a la fecha de la separación, con las declaraciones de JAIME ALONSO, JUAN PABLO, JULIÁN ANDRÉS, ARACELY DEL CARMEN BEDOYA MUÑOZ, así como con el interrogatorio de parte de CARLOS ENRIQUE, se comprueba que la convivencia entre los cónyuges no perduró hasta la muerte de LINA MARÍA AGUDELO, habiéndose separado de hecho desde el año 2002, veamos: 45 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 13 – 14 46 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 15 – 16 47 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 11 – 12 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En la diligencia de interrogatorio, el cónyuge CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA confiesa la separación de hecho en el año 2002, reconoce que la causante tuvo un hijo extramatrimonial y que sabía que su cónyuge tenía un compañero permanente que se llama JAIME BLANDÓN. Queda claro además a partir de su declaración, que la pareja nunca adelantó diligencias dirigidas a la cesación de los efectos civiles del vínculo.

¿Usted desde cuándo conoció a la señora Lina María Agudelo? Conocí la señora Lina María Agudelo en 1990. Indíquele al despacho qué tipo de relación tenía usted con ella; A partir de conocerme con la señora Lina María Agudelo en 1990 tuve una relación como como novio de dos años y en 1992 me casé con ella por la iglesia católica. Don Carlos, indíquele al despacho si usted en algún momento del matrimonio que tuvo con la señora Lina se separó con de ella;

Me separé de la señora Lina María Agudelo Gil por acuerdo mutuo. O sea, ella me pidió un espacio de que nos separáramos por un tiempo, pues, veníamos pasando por una relación que se estaba deteriorando. Esa separación, ¿En qué momento fue? ¿En qué año? En el año 2002. Indíquele al despacho si usted tuvo hijos con la señora Lina María Del producto, pues, matrimonio, tuve dos hijos, Julián Andrés y Juan Pablo.

Indíquele al despacho si desde 1992 hasta el año 2001, la convivencia que usted tuvo con la señora Lina fue continua o hubo lapsos en donde hubo otras separaciones; Fue una separación continua como padres. No, la pregunta es si antes de esa separación del 2002, ustedes tuvieron otras separaciones Otra separación sí, sí, doctora ¿Cuándo? No tengo bien presente la fecha, pero me separé de ella porque vivíamos con los suegros y tuvimos un problema en relación con la misma familia de ella.

Por ende, ella estudiaba ahí en el barrio Belén, entonces yo me fui hacia hacia Aranjuez a mi casa y ya retornamos nuevamente como familia en una casa, o sea, que nos independizamos por pagar arriendo. Esa separación a la que usted hace alusión, ¿cuánto tiempo duró? Fue aproximadamente como 6 u 8 meses, más o menos ¿Durante esos 6 u 8 meses, usted todavía tenía una relación de esposo y esposa con la señora Lina María? Teníamos una relación como esposos y como familia, solo que no compartíamos la misma casa por problemas familiares.

¿En dónde vivía usted con la señora Lina? En el barrio Aranjuez inicialmente, luego pasamos a vivir a Belén. Indíquele al despacho, por favor, las fechas en las cuales vivían en Aranjuez y luego en Belén. No, no tengo presente exactamente las fechas, doctora. Indíquele al despacho, si usted conoce, si la señora Lina, aparte de los jóvenes Julián y Juan Pablo, que son hijos fruto de su relación matrimonial, tuvo otros hijos.

La señora Lina si tuvo un hijo más. Indíquele al despacho el nombre del menor Miguel Ángel. Indíquele al despacho si usted conoce al señor Jaime Blandón Marulanda No señora, sé que era el compañero permanente de ella, pero no tuve ninguna relación con el señor. Indíquele al despacho durante el vínculo matrimonial que usted tuvo con la señora Lina quién era la persona encargada de proveer el sustento para el hogar El sustento del hogar mientras estuvo pues la señora Lina María Agudelo separada de mí, yo daba un aporte, no tenía una cuota fija, pero yo daba un aporte económico para el sustento de mis hijos, Julián Andrés y Juan Pablo.

Cuando vivían juntos, en la misma casa, ¿quién o quiénes eran los que proveían el sustento para el hogar? Ambos, Lina María y Carlos Granda. Indíquele al despacho si la señora Lina trabajaba y en qué se desempeñaba. En el lapso de tiempo que yo viví con la señora Lina María Agudelo Gil casada, ella se dedicó a estudiar, yo le di el estudio, luego de los estudios que terminó, el último fue enfermería, empezó a trabajar y ambos compartíamos gastos de la casa.

Usted le puede informar al despacho, mejor, puede describir ¿cómo era la casa en la que vivían cuando vivían en Aranjuez y cómo era la casa cuando vivían en Belén? ¿Cuántas piezas tenía? ¿Cuántos baños tenía? Cuando inicié mi matrimonio, yo me fui a vivir Aranjuez, viviendo en una casa de tres alcobas, sala, comedor, cocina y servicios públicos Y también le pregunto por la de Belén La casa de Belén, siendo rentada, el lapso o el tiempo que viví con la señora Lina María Agudelo, la casa, perdón, contaba con cuatro habitaciones.

Don Carlos, ¿la casa de Aranjuez también era arrendada? No doctora, la casa de Aranjuez era casa de familia, pues, casa familiar. Indíquele al despacho si usted en algún momento se divorció de manera legal de la señora Lina María No señora, o sea, no tenía como los medios y los recursos para hacer una nularidad del matrimonio. Le pregunto, después de que usted se separó de la señora Lina, ¿usted siguió ayudándole a ella económicamente? Sí, doctora.

¿Cómo le ha ayudaba económicamente? Económicamente, yo, pues, como lo dije anteriormente, daba una cuota, no tenía una cuota fijada, pues, obligatoria, yo le colaboraba a ella económicamente con lo que yo podía para el sustento de mis hijos. O sea, ¿ese dinero que usted le daba era para el sustento de los hijos o para el sustento de la RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co señora Lina? Pues yo le daba a ella una cuota de monetaria no sé pues ella lo partía en su casa o sea pues como tenía una pareja permanente o el tiempo que ella estuvo sola, ella lo utilizaba en pues en su casa para los hijos y la casa.

¿Usted seguía en comunicación con la señora Lina? Sí, doctora aparte de haber, pues, haberse roto la relación como pareja, yo seguí con una relación con ella, con Lina María, como papá de mis dos hijos. ¿Usted seguía frecuentando a la señora Lina? Sí, doctora ¿Y para qué la frecuentaba? La frecuentaba, pues, yo no la veía como pareja, o sea, yo la quería, pues, demasiado; para mí era duro, pues, frecuentarla o hablar con ella, sabiendo de que tenía o estaba compartiendo con otra pareja diferente a la mía, a la compañía mía, para mí era duro, pero lo tenía que hacer porque éramos los padres de Julián Andrés y Juan Pablo.

JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA, quien reclama como compañero permanente, en su interrogatorio informa sobre la separación de CARLOS ENRIQUE y LINA MARÍA varios años atrás y aunque expresa que la relación había cesado “que hace 18 años”, finalmente ignora la fecha exacta de lo que es “testigo de oídas” porque no estuvo presente para aquel momento. […] Indíquele al despacho si la señora Lina tuvo otros hijos y si sabe los nombres, por favor menciónelos.

Sí, Julián, Juan Pablo y Miguel Ángel. ¿Conoce el nombre del padre o los padres de los hijos de la señora Lina? El señor Carlos y el del papá de Miguel, no, no me acuerdo el nombre de él. ¿Usted conoce si la señora Lina qué tipo de relación tenía ella con el señor Carlos y el padre del menor Miguel? Con el señor Carlos, yo sí sé que ella desde que ya hacían 18 años, no tenía ya nada que ver con él. Con el papá de Migue y él cada quince días hacía por el niño a la casa y él se lo lleva cada quince días, iba hasta la casa por él. Don Jaime, usted dice que desde hace 18 años no tenía nada con él. ¿Sabe la fecha? Solamente 18 años no, solamente eso.

¿Esos 18 años son contados a partir de qué año? Para contarlos hacia atrás Desde que estaba ya de novio conmigo […] Don Jaime indíquele al despacho si usted lo sabe, si durante el tiempo que usted convivía con la señora Lina, el señor Carlos, que era el padre de lo de los hijos de Julián y Juan Pablo, realizaba algún aporte para el sustento del hogar No, en ningún momento.

Yo los tenía afiliados a Migue y a Juan Pablo, porque ya Julián era mayor de edad y los tenía Lina a ellos afiliados, Lina y yo era a los que llevábamos las riendas de la casa. ¿Cuándo usted dice que los tenía afiliados se refiere a que los tenía afiliados a qué? A SURA y en Comfama Y la pregunta fue si el papá les daba alguna ayuda económica Yo sí sabía que él hablaba con Juan Pablo, mas no con Julián. Pero ¿ayuda? Ayuda no, para nada.

Indíquele al despacho sí o no la señora Lina volvió a tener algún tipo de contacto con el señor Carlos desde el momento en que usted nos indica que no hubo más relación con el citado señor. No tuvo ninguna parte que ver ahí, no. ¿No tenían contacto? Él y Lina. Que yo me di cuenta, no, solamente yo sabía que hablara con Juan Pablo, con él nomás que él tenía más como más contacto ahora con él […] JUAN PABLO GRANDA AGUDELO, hijo de la demandante, concuerda con CARLOS ENRIQUE en que la separación de hecho de sus padres acaeció en el año 2002.

Y da cuenta que, con posterioridad a ello, su madre conformó una relación con HÉCTOR FABIO que duró aproximadamente 7 años, fruto de la cual nació MIGUEL ÁNGEL. Indíquele al despacho si conoce al señor Carlos Enrique Granda Bedoya Sí, sí lo conozco ¿Quién es? Es mi papá. Indíquele al despacho, si al momento del fallecimiento de la señora Lina María Agudelo, él se encontraba viviendo con ustedes.

No, no se encontraba viviendo con nosotros. ¿Desde qué momento el señor Carlos Enrique Granda dejó de vivir con ustedes? Más o menos en el 2002,2001,2002. ¿Conoce a qué obedeció esa separación? ¿cuál fue el motivo? Pues yo estaba muy pequeño, pero no, no, la, no, la conozco. Indíquele al despacho cómo estaba conformado el núcleo familiar al momento de fallecer la señora Lina María. Al momento de mi mamá morirse, estaba mi hermano Julián, Miguel, yo, y en ese momento Jaime, pero sí, Jaime.

Indícale al despacho si lo sabes, si con posterioridad a la separación en el año 2002 el señor Carlos le siguió ayudando económicamente con todos los gastos del hogar. Yo RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co recuerdo, pues no sé qué tenía con mi mamá o qué ayuda le daba a mi mamá, pero sí recuerdo que en primera instancia sí estuvo muy pendiente de nosotros.

Cuando me dice en primera instancia, ¿a qué se refiere? En esos años posteriores, cuando yo estaba más pequeño, me refiero a vestimenta mitad de año y diciembre, me refiero a infancia, clases de piscina los domingos. Y ¿cuándo?, pero ¿eso fue entonces solo los primeros años? ¿después no continúa ayudando económicamente? Después fue la ropa, ya cuando crecimos, pues ya tipo 12, 13, ya 14, ya así era más o menos como más de cierta forma distanciado, relajado.

Indíquele al despacho después del año 2002 ¿qué tipo de relación tenía la señora Lina María con el señor Carlos? ¿O definitivamente se cortó cualquier tipo de relación? De cierta forma se cortó, era más la relación con nosotros, no tanto era con mi mamá, y así siguió. Indícale al despacho ¿cuántos hermanos tienes que sean hijos de tu mamá también? Mi hermano Julián, que es el hermano mayor, y el hermano menor es Miguel Ángel.

¿Todos son hijos del señor Carlos? No, solamente somos hijos de Carlos, Julián y yo ¿Cómo se llama el papá de Miguel Ángel? Héctor Fabio Bedoya. ¿Qué tipo de relación tenía la señora Lina María con el señor Héctor Fabio? Eran pareja. Indíquele al despacho, ¿qué duración tuvo esa relación? Como 7 años. Nos puedes indicar, por favor, el lapso de tiempo, o sea, los años, el año en que inició y el año en el que finalizó Pues yo sé que fue poco tiempo después de la separación con mi papá tipo 2003-2004 hasta que yo tenía como 11 años, 12 años […] Le pregunto, para el año 2014, su mamá y el señor Carlos tenían algún tipo de relación o alguna cercanía. No. ¿Él le ayudaba económicamente a su madre? No, en el 2014, no. JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO también deja establecido que la separación de sus padres se presentó en el año 2002 y que luego de terminada esa relación su madre conformó otra relación de pareja, acreditándose así una convivencia entre CARLOS ENRIQUE y LINA MARÍA hasta ese año. […] Indíquele al despacho si conoce al señor Carlos Granda y quién es.

Carlos Granda, sí, es mi papá. Indíquele al despacho qué tipo de relación tenía la señora Lina María con tu papá al momento de fallecer Pues en relación, no, pues solamente tenía contacto con nosotros. ¿Quién? Carlos. ¿En qué momento se separó la señora Lina de Carlos? Fue en el 2002, pues, ya eso fue como decisión de de, pues, por parte de mi mamá. Indíquele al despacho si durante el tiempo en que convivieron con el señor Carlos Enrique Granda, la relación que él tenía con la señora Lina era buena o era mala y cómo se veía reflejado eso.

Pues en lo que recuerdo, la relación, pues, era buena, pues, como familia estamos bien. Con posterioridad al año 2002, cuando nos informa que se separó de Carlos, su papá les continuó apoyando con los gastos del hogar. Del hogar como tal, no, pero sí, obviamente, estábamos, pues, en contacto con él, ya sea, fines de semana o pues nos aportaba algo en mitad y final de año y así. Con esa respuesta infórmele al despacho si ese aporte económico simplemente era así esporádico, ¿no era continuo mes a mes? Sí, pues era esporádico.

Pues, de igual manera, mediante nosotros necesitáramos algo, pues, y si él estaba en la medida de lo posible, podía ayudarnos, lo hacía. Con posterioridad al año 2002 el señor Carlos y la señora Lina, ¿siguieron teniendo algún tipo de relación, un vínculo afectivo o de amistad? No. Indíquele al despacho si todos sus hermanos son hijos del señor Carlos Enrique Granda Bedoya No, solo mi hermano y yo, Juan Pablo Granda y ya.

¿Conoce al padre de Miguel? Y si lo conoce, ¿qué tipo de relación tenía con tu mamá? Sí, conozco a Héctor. ¿Qué tipo de relación tenían? Pues, era de pareja también, la relación pues con él por parte pues de nosotros no fue pues obviamente la mejor pero él estuvo pues ahí. Indíquele al despacho entre qué año y qué año se dio esa relación con el señor Héctor.

Pues, así que recuerde, fue muy paralelo a la separación de Carlos y mi mamá. Pues fue desde el 2003-2004, pues después, 2009, no sé, no recuerdo bien la fecha. […] Para la Sala, los testigos traídos al proceso generan credibilidad, son responsivos porque dan solución a todas las cuestiones que se les interrogan, se recibe una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente deben tener, dan RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co cuenta de las diversas relaciones de pareja de la causante.

Los hijos de la causante concuerdan con el año en el que se presentó la separación con CARLOS ENRIQUE, así como de la existencia de una convivencia de siete años con HÉCTOR fruto de la cual nació MIGUEL ÁNGEL y coinciden en el año en que su madre inició la relación con JAIME ALONSO resaltando que éste integraba el núcleo familiar al momento de aquella fallecer; aspectos todos, en los que resultan claros, coherentes y sin incurrir en contradicciones.

Se resalta que en el proceso también se recibió el testimonio de ARACELY DEL CARMEN BEDOYA MUÑOZ, madre del cónyuge CARLOS ENRIQUE, quien inicialmente pretendió desconocer el hecho de la separación de la pareja contrariando con su dicho incluso la confesión que sobre el particular efectuara su hijo, hasta que finalmente admite tal hecho: ¿Dónde vivía la señora Lina cuando falleció? En Belén. ¿Y con quién vivía? Con un señor, no recuerdo el nombre.

¿Y qué era ella con el señor? Amigos. ¿No eran pareja? Sí, eran pareja. Entonces, según lo que usted me acaba de decir, ¿Lina y el señor Carlos ya no vivían juntos cuando ella murió? Sí, ellos estaban por los hijos. ¿Ya no vivían juntos? La pregunta es si ellos ya no vivían juntos. No. O sea que ellos ya se habían separado. Si ya él no vivía con ella sino aparte.

¿Por qué respuesta anterior me dijo que ellos no se habían separado? No sé. ¿No sabe? ¿Por qué se han separado? Porque ella le pidió que se dieran unos días. No, la pregunta es porque en respuesta anterior usted me dijo que ellos no se habían separado y acabo de decirme que estaban separados. ¿Entonces estaban separados? Sí. (…) Doña Aracely dígale al despacho si después de que la señora Lina y su hijo el señor Carlos se separaron, si usted sabe si doña Lina inició convivencia con otra persona, ¿y con quién? Sí, ella vivía con otra persona.

¿Sabe el nombre de esa persona? No. ¿Sabe el tiempo que Lina vivió con otra persona? ¿cuántos años fueron, cuántos meses? Un año, sí. Dígale el despacho después de la separación de su hijo Carlos con la señora Lina, cuéntele al despacho si su hijo volvió a formar otro hogar con otra persona diferente a la señora Lina. No, no, él sí tuvo un hijo, pero no vivió con nadie, solo vivía. Es decir que según la respuesta anterior ese hijo no fue conformado en un grupo familiar o es de una compañera diferente a la señora Lina.

Sí, él sí tuvo una compañera, pero no convivieron. Informe en el despacho, usted en respuesta anterior manifiesta que tuvo otro hijo, ¿cómo hacía el señor Carlos para cumplir con los gastos del hijo que tuvo por fuera del hogar con la señora Lina? Y usted dice que le ayudaba a la señora Lina, ¿cómo hacía su hijo? Les ayudaba, les daba el sustento.

Cuéntele el despacho, durante el tiempo que se separó su hijo Carlos de la señora Lina, ¿sabe usted si ellos tuvieron algún encuentro? Siempre se hablaban y se encontraban. ¿Dónde se encontraban? En la casa o salían a la calle, tomaban Usted habla de la casa, ¿en la casa de quién? Donde vivía la señora Lina. Efectuada la valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en criterio de esta corporación CARLOS ENRIQUE GRANDA acredita su convivencia con LINA MARÍA desde el 26 de junio 1992 día que contrajeron matrimonio hasta el año 2002 cuando se separaron de hecho y como no se comprueba por el demandante la fecha exacta de la separación, se entenderá la convivencia perduró hasta el 1 de enero de tal año, lo que equivale a 9 años, 6 meses y 4 días, es decir, el 75 % del total de la pensión. RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a considerar REVOCAR la decisión ABSOLUTORIA de primera instancia respecto de CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA para en su lugar, CONDENAR al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge y en proporción al tiempo de convivencia.

10.2. EN EL PROCESO SE ACREDITA EL DERECHO DEL COMPAÑERO PERMANENTE PERO SOLO EN PROPORCIÓN AL TIEMPO DE CONVIVENCIA PROTECCIÓN encontró acreditado el derecho pensional del compañero con la investigación realizada con ocasión de la solicitud del derecho pensional, en la que, tal como ha quedado visto, unos declarantes afirmaron que la convivencia fue por 4 años y otros dijeron que desde el año 2011, y se ha argumentado en los alegatos en esta instancia, que para el momento en que se tomó tal determinación la posición de la Corte Constitucional era que el requisito de 5 años de convivencia era solo para aquellos eventos en que quien fallece es el pensionado.

La decisión absolutoria se sustenta en el hecho de que, si bien el señor JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA acredita convivencia al momento de la muerte de LINA MARÍA AGUDELO esta fue por un tiempo inferior a 5 años, invocando la jurisprudencia de la Sala de Casación vigente para ese momento. Pero en el recurso de apelación y en los alegatos en esta instancia, se evidencia por la apoderada que no ha sido pacífica la postura de las Altas Cortes en este aspecto, lo que se ha evidenciado en el acápite 9 de esta providencia, en el que esta Sala de Decisión presenta los argumentos para apartarse del criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021 para acoger en su lugar la postura interpretativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 1730-2020 reiterada en muchas otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL5270-2021 y CSJ SL1130-2022.

Pues bien, para efectuar el análisis se observa que JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA nació el 19 de junio de 196948, para la fecha del fallecimiento de su compañera tenían 45 y 39 años, respectivamente. Y en relación con el tiempo de convivencia de la pareja, se observa en el proceso el siguiente acervo probatorio: 48 01PrimeraInstancia /Archivo 03 / Pág. 11 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En primer lugar, una declaración extra juicio de la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín a la que comparecieron JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA Y LINA MARÍA AGUDELO GIL el 28 de junio de 201249 y bajo la gravedad de juramento expresaron que hacía un (1) año (28 de junio de 2011) vivían en unión marital de hecho y que JAIME ALONSO asiste económicamente a los hijos de la declarante: También se allegó un documento de la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín efectuada por JAIME ALONSO MARULANDA el 11 de diciembre de 201450, cuando declaró bajo gravedad de juramento, que desde el 28 de junio de 2011 hasta el 5 de octubre de 2014 convivió de manera continua e ininterrumpida bajo el mismo en unión marital de hecho con LINA MARÍA AGUDELO GIL.

Y se incorporaron declaraciones extra juicio del 15 de diciembre de 2014, fecha en la que LINA MARÍA RENDÓN PALACIO y MARÍA EDILMA PALACIO ACEVEDO expresaron bajo la gravedad de juramento ante el Notario Tercera del Círculo de Medellín51 que conocían de vista, tacto y comunicación desde hacía 4 años a los señores JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA y LINA MARÍA AGUDELO GIL, que saben que ellos convivieron juntos desde el 28 de junio de 2011 hasta el 5 de octubre de 2014, fecha el fallecimiento de LINA MARÍA y que convivieron de manera ininterrumpida. 49 01PrimeraInstancia /Archivo 03 / Pág. 20 50 01PrimeraInstancia /Archivo 03 / Pág. 21 51 01PrimeraInstancia /Archivo 03 / Págs. 22 – 23 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Al proceso comparecieron CARLOS ENRIQUE, JAIME ALONSO, JUAN PABLO GRANDA, JULIÁN ANDRÉS, ARACELY DEL CARMEN BEDOYA MUÑOZ, JENNY ALEJANDRA BLANDÓN y JUAN CARLOS BERRÍO MÚNERA para rendir su declaración. En el interrogatorio de parte se puede evidenciar que el señor JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA afirma que la convivencia con LINA MARÍA duró 3 años y que se fueron a vivir juntos en el año 2011: Indíquele al despacho usted cuándo conoció a la señora Lina María Agudelo ¿La fecha exacta exacta? Sí No no la recuerdo.

Hace 6 años. [ ] No hace 11 años. Usted indíquele al despacho cómo conoció a la señora Lina Yo trabajaba transportando las enfermeras de Sura y ahí fue donde la conocí transportándola a ella. Ahí vivían, ella vivía en Robledo La Campiña. Indíquele al despacho usted ¿qué tipo de relación tenía con la señora Lina? Inicialmente éramos novios y ya después nos fuimos a compartir bajo techo, vivienda.

¿En qué año se fueron a vivir? Por favor indique también el mes, mes y el año, en el cual usted comenzó la convivencia con la señora Lina Eso fue en el 2014. En 2014, no, perdón, eso fue en el 2011. Don Jaime, indíquele al despacho, pues complemente la respuesta anterior en el 2011, ¿en qué mes del año 2011? No, el mes no lo recuerdo bien exacto, no. ¿Hasta cuándo convivió usted con la señora Lina? Convivimos 3 años ¿Por qué terminó la relación con la señora Lina? No, por el causante de la muerte de ella.

Indíquele al despacho, si lo sabe, de qué murió la señora Lina Una aneurisma. Indíquele el despacho si usted tuvo hijos con la señora Lina No, hijo no. […] ¿usted en dónde vivía con la señora Lina? Inicialmente en Miravalle, después en Villa Café, después en La Milagrosa y después en el barrio Loreto, donde falleció. […] ¿Cuándo usted dice que los tenía afiliados se refiere a que los tenía afiliados a qué? A SURA y en Comfama; […] Don Jaime indíquele al despacho como era su relación con la señora Lina.

No, era excelente, era bien, y con los muchachos también, excelente, con dos, tres, allá. Pues Juan Pablo era como más callado, pero sí, normal, todo siempre estuvo bien, todo, gracias a Dios. JUAN PABLO GRANDA AGUDELO hijo de la causante hace referencia a la relación entre la pareja, cuando se le pregunta sobre cómo estaba conformado el núcleo familiar para el momento del fallecimiento de su madre, dice que Jaime hacía parte de él. Y aunque no tiene muy claro cuántos años duró expresa que fue aproximadamente “2 años y pedazo”. […] Indíquele al despacho cómo estaba conformado el núcleo familiar al momento de fallecer la señora Lina María. Al momento de mi mamá morirse, estaba mi hermano Julián, Miguel, yo, y en ese momento Jaime, pero sí, Jaime. […] Indícale el despacho si conoce al señor Jaime Blandón Marulanda.

Sí, sí lo conozco ¿Quién es él y qué tipo de relación tenía con la señora Lina María? Fue una pareja de mi mamá. Indíquele al despacho en igual sentido, en qué momento comenzó esa relación, en qué momento finalizó Pues en tiempo, en años no, la verdad no lo recuerdo, pero nosotros vivíamos en Robledo cuando ella empezó a salir con él. Yo ya estaba tenía yo como 14 años.

Finalizó ya cuando ella falleció. ¿Qué duración tuvo esa relación con el señor Jaime? ¿Cuántos años duró esa relación? No fueron más de 2 años y pedazo que nosotros hayamos convivido con él, fueron como 2 años y pedazo. ¿Cómo era la relación que tenía la señora Lina con el señor Jaime Blandón? Pues, al principio, pues, era buena. Se entendían bien y, pues, de cierta forma nosotros lo sabíamos llevar a él. Luego, la relación era de cierta forma como muy tormentosa para ella porque, pues, yo presenciaba varias discusiones, si no estaba mal cuando hablaba con mi mamá, ella me contaba que ella creía que él él estaba, la estaba engañando, creo que una vez que nosotros discutimos con él porque él la agredió físicamente.

Al final de esa relación sí estuvo, sí era como muy maluca para ella, era ya no era parte de su tranquilidad, sino parte de su estrés […] RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 26 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El hijo JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO también ratifica que al momento del fallecimiento de su madre el núcleo familiar también se encontraba integrado con JAIME ALONSO y su hija.

Y señala que la relación duró aproximadamente 2 años y medio: Indíquele al despacho cómo estaba conformado el núcleo familiar al momento en que falleció la señora Lina María. El núcleo familiar estaba pues conformado por mi hermano Juan Pablo, mi hermano Miguel, en ese entonces estaba con Jaime y la hija Jenna, cierto esos eran, pues, como lo que los que estábamos en esa casa.

Pues esa era como los que estamos conviviendo en ese en ese entonces. ¿Quién era Jaime? ¿Quién es Jaime Blandón? Jaime era el compañero en ese entonces de mi mamá. Indíquele al despacho en qué año inició esa relación de convivencia con el señor Jaime. Muy clara, no la tengo, pues, pero fueron alrededor de 2 años, 2 años y medio, más o menos. Indíquele al despacho cómo era esa relación que había entre la señora Lina y el señor Jaime.

Pues eran digamos pareja en ese entonces y la convivencia que tenían, pues, de una pareja normal. […] ¿En dónde vivían ustedes al momento en que falleció la señora Lina? En Buenos Aires. […] JENNY ALEJANDRA BLANDÓN LOAIZA hija de JAIME ALONSO, relata que la convivencia perduró por 3 años, refiriéndose a LINA MARÍA como lo “la esposa” del papá. ¿Usted conoció a la señora Lina María Agudelo Gil? Sí, señora.

¿Por qué? Que era la esposa de mi papá, pues. ¿De quién? De mi papá. ¿Cómo se llama su padre? Jaime Alonso. ¿Ella vivió con su padre? Sí, señora. ¿En qué época vivió con su padre? Se mudo hace 4, emm que años era, sé que convivimos 3 años, pero no recuerdo qué año era. ¿Quiénes vivían juntos? ¿Quiénes? Mi papá, ella, Miguel Ángel, Juan Pablo, Julián y yo.

¿Dónde vivían? Vivimos en cuatro casas diferentes. ¿En dónde? En Belén, vivimos en Miravalle, en Villa Café y en La Milagrosa vivimos en dos casas diferentes. En esos tres años se llegaron a separar. No, señora. ¿La señora Lina tuvo en esos tres años otra pareja diferente a su padre? No, que yo sepa. ¿Usted sabe cómo se llamaba el padre de Julián y de Juan Pablo? No, señora.

¿Alguna vez el padre de Julián y de Juan Pablo llegó a visitar ese hogar? No, señora. ¿Usted sabe si la señora Lina tenía algún tipo de relación con el señor? Con el padre de Juan Pablo y Julián. No, la verdad ella era muy poquito que mencionaba de él. ¿Usted sabe si el señor Carlos le colaboraba? O perdón, ¿el padre de Julián y Juan Pablo les colaboraba a ellos económicamente? No sé eso.

Jenny, durante el tiempo que ustedes convivieron las personas que usted mencionó, Jaime, Lina, Miguel, Juan Pablo, Julián, usted. ¿Usted alguna vez vio que el papá de Juan Pablo y de Julián visitara la casa donde ustedes vivían? O sea, que visitara a Julián, a Juan Pablo y/o a Lina en la casa en la que ustedes vivían. No, realmente no lo conozco.

Dile al despacho cómo era la relación de tu papá con la señora Lina. ¿Cómo la percibías? Si era estable, armónica, tormentosa, ¿Cómo la percibías tú? Pues para mí era estable, ellos tenían sus momentos de de peleas a veces, pero hasta el momento fue estable en ese entonces. Dile al despacho cómo era la relación de tu papá Jaime con Julián, Juan Pablo, e incluso con el menor Miguel.

Con todos tres se llevaba bien, más que todo con el chiquito. En ese hogar que manifestaste al despacho que vivían ustedes, ¿quién sostenía económicamente ese hogar? Todos aportábamos, pues los que trabajamos, aportamos. ¿Los que vivían en esa casa? Sí, pero los que trabajamos. ¿Quiénes trabajaban para ese momento? Y ¿quiénes aportaban? Mi papá, Lina y yo, y Julián. Finalmente, en contraste JUAN CARLOS BERRIO MÚNERA dice que Jaime y Lina María estaban juntos hacía “5 o 6 años” presentando como razón de su dicho, porque los conoció cuando vivían en Belén. ¿Usted conoció a la señora Lina María Agudelo Gil? Sí, señora.

¿Por qué? Por intermedio de Jaime. ¿Y por qué por intermedio de Jaime? Porque Jaime y yo somos compañeros de él maneja Taxi y yo también. Jaime y ella ¿qué eran? Vivían juntos yo los conocí, a ella la conocí cuando ellos vivían en Belén. ¿En qué año fue eso? Ya hace por ahí unos 5 o 6 años atrás, exactamente, no sé, pero yo sé que ellos me vivían allá porque yo RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 27 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co estuve allá varios días allá, pues fui varias veces allá, pues, a Belén. ¿Sabe cuándo falleció la señora Lina? Hace 4 años, porque yo estuve en la clínica cuando… Acérquese más al micrófono. Yo estuve en el hospital cuando ella estuvo grave que Jaime llamó que le había dado una aneurisma.

¿Quién estuvo acompañándole y cuidándola en la clínica? Ah, estaba Jaime, yo vi nomás, sino a Jaime, un compañero de nosotros, Rubén, y mi persona. ¿Usted fue varias veces a la clínica? No, nomás, ese día es que ya, eso le pasó por la noche y el otro día ya murió. ¿Ellos solo los conoció viviendo en Belén o los conoció viviendo en otros lugares? En Belén, La Milagrosa y en El Salvador.

¿Sabe si alguna vez se llegaron a separar? No, ellos nunca, ellos siempre estuvieron juntos, hasta que yo los conocí, estuvieron siempre juntos, con los niños y con la hija de Jaime. ¿Dónde vivía la señora Lina cuando falleció? En La Milagrosa o en San Salvador. ¿Y con quién vivía? Con Jaime, la niña y los niños. ¿Sabe cuál era el estado civil de la señora Lina? No. ¿Sabe quién se ocupaba de los gastos de ese hogar? Pues, Jaime y ella me imagino yo, porque Jaime siempre le colaboró a ella mucho.

Don Juan, ¿conoció usted al padre de los hijos de doña Lina? Nunca, nunca los vi. A los niños si, al esposo nunca. Usted le dijo al despacho que había ido a la clínica una vez, cuando ella estaba pues ya para fallecer. ¿Asistió usted a un funeral? ¿Le hicieron un funeral? Al funeral no fui, fui fue a la sala de velación, pero al funeral no fui.

¿En la sala de velación usted se enteró o vio al padre de los hijos de la señora Lina? No, es que yo no lo conozco y tampoco pude dar fe si era él o no él, no sé, porque no lo conocí. Todas estas versiones corroboran el resultado de la investigación realizada por PROTECCIÓN así como las afirmaciones de JAIME ALONSO a lo largo del proceso, y es por esto que esta corporación otorga plena credibilidad a la narrativa espontánea de los declarantes, que dan cuenta de la convivencia de la pareja hasta el momento de la muerte, así como de aspectos generales de la relación referidas al aporte de cada uno de ellos para la economía del hogar, cómo estaba conformado el núcleo familiar y donde vivían, presentando algunas divergencias en relación con la fecha de inicio de la convivencia, que en todo caso resulta inferior a 4 años, conforme se afirma en los hechos de la demanda instaurada por los hijos.

Así, efectuando la valoración de este acervo probatorio y contando con una declaración extrajuicio efectuada por la causante en vida el 28 de junio de 201252, fecha en la que junto con su compañero expresó que vivían en unión marital de hecho hacía un (1) año; fecha que fue reiterada por éste el 11 de diciembre de 201453 y por LINA MARÍA RENDÓN PALACIO y MARÍA EDILMA PALACIO ACEVEDO el 15 de diciembre siguiente; en criterio de la Sala se comprueba en el proceso el derecho del señor BLANDÓN MARULANDA por demostrar convivencia al momento de la muerte y desde el 28 de junio de 2011 hasta el 5 de octubre de 2014, que representa 3 años, 3 meses y 6 días, es decir, el 25% del total de la pensión. Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a considerar REVOCAR la decisión ABSOLUTORIA de primera instancia respecto de JAIME ALONSO 52 01PrimeraInstancia /Archivo 03 / Pág. 20 53 01PrimeraInstancia /Archivo 03 / Pág. 21 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 28 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co BLANDÓN MARULANDA para en su lugar, CONDENAR al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge y en proporción al tiempo de convivencia. 11.

PRESCRIPCIÓN y RETROACTIVO PENSIONAL Sea lo primero indicar que, en relación con CARLOS ENRIQUE GRANDA, quien ha acreditado una convivencia de 9 años, 6 meses y 4 días, es decir, el 75 % del total de la mesada pensional, no se acredita la prescripción de mesada alguna. El fallecimiento de la demandante acaeció el 5 de octubre de 2014, el cónyuge solicitó la prestación 14 de septiembre de 201554 e instauró la demanda fue el 22 de junio de 2016, todo ello dentro de los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

De otro lado, es claro que JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA solicitó a PROTECCIÓN S.A. la pensión el 15 de diciembre de 2014, habiéndosele reconocido el derecho en un 50% de manera retroactiva desde el 5 de octubre de 201455, siendo suspendido el pago de acuerdo con el comunicado del 28 de septiembre de 201556 a la espera de la resolución judicial del conflicto en razón de la controversia con el cónyuge.

Pues bien, al haberse definido en este proceso que JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA acreditó una convivencia con la causante de 3 años, 3 meses y 6 días, equivalente al 25% del total de la pensión, las decisiones a adoptar son las siguientes: En primer lugar, se REVOCARÁ la sentencia para en su lugar, DECLARAR que acreditan la calidad de beneficiarios de pensión de sobrevivientes los señores CARLOS ENRIQUE GRANDA en calidad de cónyuge supérstite de LINA MARÍA AGUDELO GIL y a JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA en calidad de compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con cada uno, así: i) El derecho de CARLOS ENRIQUE GRANDA corresponde al 75% del total de la mesada y como los hijos tienen derecho al 50%, mientras el derecho de aquella subsiste, le corresponde una proporción del 37%. ii) El derecho de JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA corresponde al 25% del total de la mesada y como los hijos tienen derecho al 50%, mientras el derecho de aquella subsiste, le corresponde una proporción del 13%.

En segundo lugar, se ha acreditado que PROTECCIÓN reconoció el 50% de la prestación a los hijos JUAN PABLO y JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO quienes ya superaron el límite de 25 años de edad, y respecto al hijo menor MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO, se 54 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 54 – 56 55 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 76 – 79 56 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 86 – 87 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 29 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co advierte que alcanzó la mayoría de edad el pasado 24 de mayo de 202457, siendo claro que su derecho pensional hasta los 25 años de edad se sujeta a la acreditación de los requisitos legales relacionados con la calidad de estudiante.

En razón de lo anterior, PROTECCIÓN al momento de dar cumplimiento a lo que en esta sentencia se ordena, lo hará, respetando el derecho legal de MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO, beneficiario que se encuentra ubicado en el primer orden de manera concurrente con el cónyuge y el compañero permanente; de forma que se garantice la continuidad en el pago de la prestación a la que tenga derecho.

En tercer lugar, se ha acreditado que a JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA le fueron reconocidas las mesadas en calidad de compañero permanente desde el 5 de octubre de 2014 hasta el mes de septiembre de 2015 por un valor equivalente al 50%. Y en este proceso se ha concluido que mientras el derecho de los hijos subsiste lo que le corresponde es una proporción del 13% y que a partir del momento en que el derecho de MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO se extinga conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento, le corresponde el 25% del total de la mesada.

Por esta razón se CONDENARÁ a PROTECCIÓN a pagar a este beneficiario la mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2015, en los términos previamente indicados. Cumple acotar que de este retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley (SL 1169 de 2019, SL4698-2020, SL 2893-2021).

Finalmente, se ha definido que CARLOS ENRIQUE GRANDA tiene derecho a la mesada pensional a partir de la fecha del fallecimiento de la cónyuge y que mientras el derecho de los hijos subsiste lo que le corresponde es una proporción del 37% y que a partir del momento en que el derecho de MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO se extinga conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento, le corresponde el 75% del total de la mesada.

Por esta razón se CONDENARÁ a PROTECCIÓN a pagar a este beneficiario la mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2015, en los términos previamente indicados. Lo anterior, porque si bien la entidad pagó mesadas pensionales a quien reclamó como compañero permanente entre el 5 de octubre de 2014 y el mes de septiembre de 2015, tal circunstancia en manera alguna es oponible al cónyuge, quien acredita el derecho desde la fecha del fallecimiento de la causante.

Así, en relación con los planteamientos efectuados por PROTECCIÓN al sustentar el recurso de apelación y en las alegaciones en esta instancia baste señalar, lo siguiente: 57 01PrimeraInstancia /Archivo 02 / Págs. 152 – 153 RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 30 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Es claro que el artículo 83 de la Constitución Política consagra que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, y el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del ordinal 1 establece paladinamente que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, cuando sean reconocidas prestaciones periódicas.

En efecto, conforme ha decantado por la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 2893 de 2021, en criterio de esta corporación no es posible imputarle al compañero permanente una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación realizada ante la entidad demandada y que, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude.

Como bien resalta la Alta Corporación, cosa distinta se presenta, cuando se acredita la presentación de un documento falso o apócrifo dentro del trámite administrativo que desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, lo que en efecto permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna las actuaciones de los particulares, haciendo viable, ahí sí, la recuperación de los dineros pagados en exceso.

Pero analizada la carpeta administrativa de la entidad, nada de ello se advierte y por el contrario, se verifica que el reconocimiento efectuado por PROTECCIÓN al compañero permanente se efectuó a partir de la investigación realizada por la entidad, siendo claro que el cónyuge de la causante, que se había separado años atrás, reclamó el derecho pensional con posterioridad al reconocimiento pensional efectuado al compañero que recibió de buena fe; a quien finalmente le fue suspendida la prestación.

12. PRETENSIONES ACCESORIAS Los demandantes solicitan se condene a intereses moratorios, que fueron consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 en caso de retardo en el reconocimiento de la prestación. La Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema ha sido pacífica y reitera la doctrina referida a que se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.

(SL2941-2016). Pero se ha consolidado un precedente referido a casos precisos y excepcionales en los que no resulta procedente la condena a estos intereses, como cuando las actuaciones RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 31 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia (CSJ SL704-2013) o cuando tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional al presentarse controversia entre sus beneficiarios y se ve obligada a suspender el reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria laboral defina a quién le asiste el derecho a la luz del ordenamiento jurídico, tal como se dejó expuesto en la sentencia CSJ SL14528-2014, replicada en la SL 229 - 2020: Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Por ejemplo, sobre el tema, en la sentencia CSJ, SL, 21 ago. 2010, rad. 33399, la Sala dijo: Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter de sanción, de modo que para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ahí que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe.

En aplicación de ese criterio ha entendido que la obligación del reconocimiento de dichos intereses surgía aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestación, pues, en ese evento podía proceder al pago por consignación de lo que creyera deber. (…) Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo… (…) Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación”.

RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 32 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pero, contrario a lo afirmado por PROTECCIÓN en su recurso y en los alegatos en esta instancia, la CONDENA A INDEXACIÓN de las sumas que se ordenan pagar por concepto de retroactivo a cada uno de los demandantes sí es procedente, porque las mesadas aquí reconocidas y no pagadas en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021).

13. CONDENA EN COSTAS En primera instancia se condenó en costas a JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA, CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA y a PROTECCIÓN S.A. a favor de los hijos, estas junto con toda la sentencia, serán REVOCADAS. Y al prosperar los recursos de apelación de JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA y de CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA y no salir avante el de PROTECCIÓN S.A., se CONDENARÁ a la AFP a pagar las costas del proceso en las dos instancias y a favor de estos demandantes.

En segunda instancia el valor de las agencias será de 2 s.m.l.m.v para cada uno.

14. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE: RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 33 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín para en su lugar: 1.

DECLARAR que acreditan la calidad de beneficiarios de pensión de sobrevivientes los señores CARLOS ENRIQUE GRANDA en calidad de cónyuge supérstite de LINA MARÍA AGUDELO GIL y a JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA en calidad de compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con cada uno, así: i) El derecho de CARLOS ENRIQUE GRANDA corresponde al 75% del total de la mesada y como los hijos han acreditado el derecho al 50%, mientras el derecho de aquella subsiste, le corresponde una proporción del 37%. ii) El derecho de JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA corresponde al 25% del total de la mesada y como los hijos han acreditado el derecho al 50%, mientras el derecho de aquellos subsiste, le corresponde una proporción del 13%. 2.

CONDENAR a PROTECCIÓN a pagar a JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA la mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2015 por una suma equivalente al 13% del valor de la mesada mientras se acredite el derecho por todos o alguno de los hijos. Ante la extinción del derecho del hijo menor MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO, le corresponde el 25% del total de la mesada pensional, sin perjuicio del acrecimiento que se llegue a presentar con ocasión del fallecimiento del cónyuge.

La entidad descontará del valor del retroactivo a pagar los aportes en salud, conforme lo definido en esta providencia. 3. CONDENAR a PROTECCIÓN a pagar a CARLOS ENRIQUE GRANDA la mesada pensional a partir del 5 de octubre de 2014 por una suma equivalente al 37% del valor de la mesada mientras se acredite el derecho por todos o alguno de los hijos.

Ante la extinción del derecho del hijo menor MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO, le corresponde el 75% del total de la mesada pensional, sin perjuicio del acrecimiento que se llegue a presentar con ocasión del fallecimiento del compañero permanente. La entidad descontará del valor del retroactivo a pagar los aportes en salud, conforme lo definido en esta providencia. 4.

PROTECCIÓN al momento de dar cumplimiento a lo que en esta sentencia se ordena, lo hará, respetando el derecho legal de MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO que alcanzó la mayoría de edad el pasado 24 de mayo de 2024, beneficiario que se encuentra ubicado en el primer orden de manera concurrente con el cónyuge y el compañero permanente; siendo claro que su derecho pensional hasta los 25 años de RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848-01 Pág. 34 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co edad se sujeta a la acreditación de los requisitos legales relacionados con la calidad de estudiante en los términos definidos en nuestro ordenamiento jurídico. 5.

CONDENAR a PROTECCIÓN a que al momento de efectuar el pago del retroactivo pensional a los señores JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA y CARLOS ENRIQUE GRANDA lo haga de manera indexada. La INDEXACIÓN debe ser liquidada por la entidad al momento del pago del retroactivo pensional a cada demandante, atendiendo a la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad SEGUNDO: Se CONDENA en costas a PROTECCIÓN S.A. a asumir el pago de las costas de las dos instancias a favor de los señores JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA y CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA.

El valor de las agencias en derecho en segunda instancia para cada uno es de dos (2) salarios mínimo legal mensual vigente de 2024. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al Despacho de origen. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON SALVAMENTO DE VOTO RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848 Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA DEMANDANTE PROCESO ACUMULADO JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA RADICADO 05001310501920160084801 DEMANDADA PROTECCIÓN S.A. INTERVINIENTES EXCLUYENTES JUAN PABLO GRANDA AGUDELO JULIÁN ANDRÉS GRANDA AGUDELO MIGUEL ÁNGEL BEDOYA AGUDELO ORIGEN Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Respetuosamente expongo los argumentos para apartarme de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en sentencia proferida en esta misma fecha dentro del asunto referenciado, porque la valoración del acervo probatorio me permite concluir que, en este caso no se acreditan los presupuestos para condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor CARLOS ENRIQUE GRANDA en calidad de cónyuge supérstite de LINA MARÍA AGUDELO GIL, como tampoco comparto la condena impuesta a PROTECCIÓN de no autorizar compensación de las mesadas pensionales que satisfizo en exceso al señor JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA compañero de la misma afiliada.

Sabemos que por disposición legal el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones1.

De ahí que, la pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal 1 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.

RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848 suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia2, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido3. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades4.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, expresando que: “no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición”5.

Conforme a las normas vigentes, la pensión de sobrevivientes se reconoce tanto en el régimen solidario de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad; para tal efecto, se deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador, dentro del ámbito de configuración que le corresponde. Al examinar la constitucionalidad del Art. 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 la corte constitucional en sentencia C 1094 de 2003 expresó: Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.

Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el 2 Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

Sentencia C-1176-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-080-99 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 17 de abril de 1998, Radicación 10406. RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848 cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”6.

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Añade que: Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social7.

Y aun cuando, esa alta corporación de cierre en materia constitucional dispuso en la referida providencia: Cuarto. Declarar exequibles, por los cargos analizados en esta Sentencia, las expresiones “tenga 30 o más años de edad” y “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, contenidas en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Quinto. Declarar exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Y pese a que en reiteradas providencias la Corte Constitucional, ha venido interpretando de manera diferente el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, equiparando en cinco (5) años el tiempo de convivencia exigible tanto para compañeros, como para cónyuges sobrevivientes de causantes, no importando si se trata de afiliados o pensionados, acudiendo a argumentos de estabilidad que consolide una relación de pareja y desechar convivencias de última hora, lo cierto es que la SCL de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado una sólida postura que diverge de la construida por la Corte Constitucional, en cuanto al que el tiempo de convivencia de cinco años sólo es exigible en el caso de fallecimiento del pensionado, y no de afiliado. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-1176-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 No obstante, no corresponde en esta oportunidad adentrarse en establecer si la norma demandada vulnera o no el principio de proporcionalidad, por no hacer parte de los cuestionamientos formulados por los actores. RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848 En cuanto al tiempo de convivencia requerido entre los compañeros permanentes para estructurar el derecho en la pensión de sobrevivientes que dejó causada la afiliada, debo recordar que en el presente año recogí la postura que venía aplicando para acoger la consolidada por la H. C.S. de J., y específicamente en sentencia SL1730 de 2020, donde sostiene que la exigencia de mínimo cinco (5) años de convivencia, era para compañeras (o) o cónyuges supérstites de un pensionado(a) y no para quienes alegaran la referida condición respecto de un afiliado fallecido, de ahí que, en consonancia con este criterio, la suscrita modificó su postura para interpretar que la exigencia del periodo de convivencia mínimamente debería ser de dos años de modo que estuviera garantizado aquel que permitiera referir a la unión marital de hecho (2 años), por encontrarla más ajustada a las disposiciones legales que precedieron y sucedieron a la ley 100 de 1993, además, por estar demostrado de manera diáfana un tiempo mínimo de convivencia que demuestre el ánimo de permanencia de esta relación. En este sentido el Decreto 1889 de 1994 que reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 prevé expresamente que:

ARTICULO 10. COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE. Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante8, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años. Este precedente reglamentario de la ley 100 de 1993 considero que debe tomarse en cuenta para efecto de verificar el tiempo de convivencia mínimo que debe demostrarse para efecto de acceder a pensión de sobrevivientes del afiliado, por parte del compañero(a) permanente que se presenta a reclamar esa prestación. Puesto que además guarda consonancia con la versión original de la ley 100 de 1993 y respecto de quien se afirma como compañero (a) permanente, se 8 Es ta disposición al igual que la contenida en el art. 13 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 fue declarada parcialmente inexequible por la Corte Constitucional: - Las expresiones 'compañera o compañero permanente' y 'compañero o compañera permanente' el la totalidad del texto de este artículo declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-08 de 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales'.

El precedente reglamentario de la ley 100 de 1993 considero que debe tomarse en cuenta para efecto de verificar el tiempo de convivencia mínimo que debe demostrarse para efecto de acceder a pensión de sobrevivientes del afiliado, por parte del compañero(a) permanente que se presenta a reclamar esa prestación. RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848 atiende al concepto definido en esa época en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho9, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

El art. 2 de la referida norma, posteriormente modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años10. De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico.

Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: (…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.

El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”. … Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que: “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción 9 Mediante sentencia C-683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 10 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005.

RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848 de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”. Bajo esas circunstancias, actualmente no encuentro objeción en que se conceda la prestación al señor JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA quien demostró ampliamente ostentar la condición de compañero permanente de la afiliada LINA MARIA AGUDELO, al haber convivido con ella aproximadamente durante 3 años.

Pero, no comparto la misma postura respecto del cónyuge CARLOS ENRIQUE GRANDA BEDOYA, por estimar que no es posible atribuir credibilidad a la declaración de parte rendida por éste dentro de su interrogatorio de parte, al estar demostrado que tanto él, como la deponente ARACELY DEL CARMEN BEDOYA MUÑOZ, quien es su señora madre, mintieron respecto del cumplimiento de sus deberes como padre y esposo, y aun cuando este hecho no configura un requisito para acceder a la prestación de sobrevivientes, sí lo es el tiempo de convivencia de los cónyuges que no encuentro demostrado por las afirmaciones que ambos hicieron dentro del recaudo de pruebas en primera instancia, al ser evidente su interés en los resultados del proceso, que aunado a la referida falta de veracidad, no genera credibilidad en sus manifestaciones, pues los hijos siendo ya mayores recuerdan que CARLOS ENRIQUE GRANDA nunca cumplió sus deberes de sustento para con ellos, ni siquiera los visitaba, era su progenitora quien en vida llevaba el sustento del hogar.

Es notoria la contradicción en que incurre al rendir declaración la señora ARACELY DEL CARMEN BEDOYA MUÑOZ, madre del cónyuge CARLOS ENRIQUE, pues no expresa las razones de su dicho, su deposición no tiene la fuerza vinculante que le imprime la mayoría de la sala, en razón a la ausencia de detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron y llegaron a su conocimiento los hechos que narra, y por no dar cuenta del conocimiento directo de lo afirmado, sino también por el eventual interés de la declarante en que su hijo perciba el ingreso que pretende.

Tampoco encuentro acreditados los 5 años de convivencia de los cónyuges, porque aun cuando el 26 de junio de 1992 el señor CARLOS ENRIQUE GRANDA contrajo matrimonio con Lina María Agudelo Gil, y procrearon dos (2) hijos: Juan Pablo nacido el 29 de mayo de 1994, y Julián Andrés Granda Agudelo, nacido el 26 de abril de 1997, precisamente en razón de ser infantes en esa época, no podían guardar memoria fiel, sobre la duración de la convivencia de sus progenitores por cinco años, como tampoco expresan las RADICADO: 050013105 – 019 2016 00848 razones de sus dichos en torno a que la pareja de cónyuges convivieron hasta 2002.

Al no evidenciarse ningún elemento de convicción sólido que lo informe, no es posible tener por demostrado el tiempo mínimo de 5 años de convivencia en cualquier época de los cónyuges Granda – Agudelo, exigido por la jurisprudencia de la SCL de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando al momento de fallecer Lina María Agudelo se encontraban separados de hecho.

De otra parte, tampoco comparto la decisión tomada respecto de que Protección no pueda exigir de JAIME ALONSO BLANDÓN MARULANDA que compense lo recibido en exceso de mesadas con lo que le adeude durante el tiempo de suspensión de la pensión de sobrevivientes, por cuanto, la sola buena fe de quien las recibió, no desvirtúa la buena fe con que se demostró que las pagó Protección, de modo que, ese valor en exceso recibido por el señor Jaime Alonso Blandón Marulanda, bien puede atribuirse a mesadas futuras que a él le correspondan, para que no se generen dobles pagos derivados de una misma causa, y aun cuando no proceda ordenar la devolución de mesadas pensionales recibidas por él, pues no hubo demanda de reconvención por parte de la administradora de fondo de pensiones en ese sentido, si propuso la excepción expresa de compensación al contestar la demanda.

Además, por cuanto, el señor Blandón si conocía que su compañera era casada con CARLOS ENRIQUE GRANDA, y no lo dio a conocer a Protección cuando hizo su reclamación de pensión de sobrevivientes para sí, lo que desvirtúa en parte la presunción de buena fe que en principio lo cobijaba. Atentamente, MARIA PATRICIA YEPES GARCIA Magistrada