Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420220024001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maricela Cristina Natera Molina

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: "AMPARO DE JESÚS MEJIA DE LÓPEZ Y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ VASQUEZ"\ DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.

TEMA: INTERESES MORATORIOS - No puede soslayarse que en el proceso que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes, se les concedió la indexación del retroactivo pensional sin establecer que estos se reconocerían solo hasta que quedara ejecutoriada la sentencia, lo que habilitaría que posteriormente se pudieran reclamar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ya que al no existir limitación temporal de la indexación, esta no puede reconocerse de manera simultánea con referidos intereses, dada su incompatibilidad. / HECHOS: La parte demandante solicitó que se declare que les asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales reconocidas por decisión judicial.

En primera instancia se absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por los actores. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente ordenar a Protección S.A, efectuar el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. TESIS: (…) Al revisar los antecedentes del proceso ordinario laboral radicado N° 05-001-31-05-019- 2013-91243, la parte demandante pretendió el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en la decisión de primera instancia, se le concedió la indexación sobre el retroactivo pensional sin limitación en el tiempo.

Así las cosas, no puede soslayarse que en el proceso que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes, se les concedió la indexación del retroactivo pensional sin establecer que estos se reconocerían solo hasta que quedara ejecutoriada la sentencia, lo que habilitaría que posteriormente se pudieran reclamar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ya que al no existir limitación temporal de la indexación, esta no puede reconocerse de manera simultánea con referidos intereses, dada su incompatibilidad.

Al respecto, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la CSJ SL4258-2020, indicó que “…el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, es decir, el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios se imponga condena por indexación, ya que equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por un mismo ítem. la sentencia CSJ SL4074- 2020.” Por otro lado, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de conceder los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en este caso, la sentencia que le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a los demandantes quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2020, fecha en la que la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, dejó constancia de ello, en los términos dispuestos en el artículo 302 del C.G.P., y la parte demandante le solicitó el cumplimiento de la misma a PROTECCIÓN S.A., el 15 de abril de 2021.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 “…los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”.

De esta manera, Protección S.A., contaba hasta el 15 de octubre de 2021, para efectuar el pago de las mesadas pensionales reconocidas en la sentencia y al revisar las pruebas allegadas al expediente, se observa que, dicho pago se realizó el 13 de agosto de 2021, a través de un depósito judicial al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín a nombre de los demandantes por un valor de $209.192.983, por lo que no se generaron los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia, pero conforme la motivación expresada en la presente providencia. (…) M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-014-2022-00240-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-014-2022-00240-01 DEMANDANTES AMPARO DE JESÚS MEJIA DE LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ VASQUEZ DEMANDADO PROTECCIÓN S.A. TEMA INTERESES MORATORIOS ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993 DECISIÓN CONFIRMAR I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia;

II.- HECHOS Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-014-2022-00240-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 2 Los demandantes, para fundamentar las pretensiones de la demanda1, manifestaron las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1. Manifestó que, el 17 de julio de 2008, falleció el señor NILSON MIGUEL LÓPEZ MEJÍA, quien era el hijo mayor de los señores AMPARO DE JESÚS MEJIA DE LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ VASQUEZ, con quienes convivía y se encargaba de los gastos del hogar. 2.2.

Indicó que, el causante alcanzó a cotizar 75.14 semanas en su vida laboral, de las cuales 68.71, fueron de los últimos tres años, por lo que, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el cual fue negado por la AFP accionada. 2.3. Ante dicha, negativa interpusieron demanda ordinar laboral, la cual fue conocida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, quien providencia del 12 de marzo de 2015, declaró que los demandantes tenían derecho a que PROTECCIÓN S.A, les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes. 2.4.

Precisó que, la mencionada decisión fue apelada y la Sala de Decisión Primera de este Tribunal, mediante sentencia del 04 de noviembre de 2015, confirmó la sentencia objeto de apelación. 2.5. Sostuvo que, PROTECCIÓN S.A, decidió interponer el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 25 de noviembre de 2020. 2.6.

Refirió que, el 16 de junio de 2021, presentaron proceso ejecutivo conexo, ante lo cual el 23 de junio de 2021, PROTECCIÓN S.A, envió la liquidación realizada en favor de los demandantes, teniendo en cuenta un periodo comprendido entre 21 de octubre de 2010 hasta 30 de mayo de 2021, acompañado de un formulario, que fue debidamente diligenciado y ante el no pago le indicaron que la aseguradora 1 03DemandayAnexos.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-014-2022-00240-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 3 SURAMERICANA, sociedad ajena al proceso debía autorizar el pago del retroactivo y las mesadas pensionales siguientes. 2.7.

El 29 de julio de 2021, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago el 29 de julio de 2021, concediéndole 5 días para acreditar el pago o 10 para proponer excepciones, situación ante la cual el 13 de agosto de 2021 canceló las mesadas pensionales, es decir tardando 8 meses en cancelar el valor de las mesadas.

II.- PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó que se declare que les asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales reconocida por decisión judicial. En consecuencia, que se condene a la PROTECCIÓN S.A, reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago de las mesadas pensionales generadas y reconocidas por decisión judicial, causados desde el 16 de noviembre de 2020 y el 13 de agosto de 2021, fecha en que se hizo el pago total, como a su vez se le ordene pagar las costas y agencias en derechos del presente proceso.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida el 18 de julio de 20222, donde se ordenó la notificación y traslado a la demandada, PROTECCIÓN S.A. 4.1 PROTECCION S.A Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra3, indicado que si bien es cierto entre el momento de ejecutoria de la sentencia judicial y el pago de la misma hubo un retraso 2 04AutoAdmiteDemanda.pdf 3 05ContestacionProtección.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-014-2022-00240-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 4 para el pago, obedece a que los demandantes no estuvieron de acuerdo con la modalidad pensional elegida inicialmente, esto es Renta Vitalicia, y a que posteriormente, una vez selecciona la modalidad de Retiro Programado, la entidad inició las gestiones necesarias ante la compañía aseguradora para el reconocimiento y pago de la suma adicional para el pago del saldo pensional retroactivo por más de doscientos millones de pesos, suma esta que por bajo nivel de cotizados del afiliado fallecido no estaba disponible en su cuenta de ahorro individual.

Formuló como excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe y la prescripción. 4.2 En audiencia realizada el 30 de noviembre de 2023, la apoderada de la parte demandante informó al despacho que se remitió memorial sobre el fallecimiento de AMPARO DE JESÚS MEJÍA DE LÓPEZ, por lo que solicitó que se ordenara la sucesión procesal.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 20234, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de la acción para reclamar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones formuladas por los actores AMPARO DE JES ÚS MEJÍA DE LÓPEZ, identificada con CC No.42.753.272, y el señor MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ VASQUEZ identificado con la CC 6.790.184, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.

SEGUNDO: COSTAS del proceso a cargo de los demandantes, en favor de la entidad demandada, para cuyo valor se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, a título de agencias en derecho.” 4 11ActaAudienciaArt77y80CPTSS.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-014-2022-00240-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 5 El Juez de primera instancia, indicó que conforme las pruebas aportadas y el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la parte actora pretende que se tome como fecha inicial para el cobro de los intereses moratorios el momento en que quedó en firme la sentencia judicial que les reconoció la pensión de sobrevivientes, respecto a lo cual consideró que hubo un error al momento de percibir el tema de la generación de los referidos intereses.

Con base, al mandamiento de pago se evidenció que a pesar de que se haya solicitado el pago de los intereses moratorios, el Juzgado mencionó que no era posible librar mandamiento de pago frente esa acreencia, en razón a que no habían sido una obligación contenida en el titulo ejecutivo. Refirió que el pago de los intereses moratorios se hizo exigible desde el momento en que falleció el hijo de los demandantes y que dicho derecho se interrumpe por una sola vez, cuando se hace el debido reclamo directo.

Además, expresó que hay una situación indeterminable, ya que la parte sugiere que la causación de los mencionados intereses es cuando quedó ejecutoriada la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, fecha que considera no es la indicada para estudiar la procedencia de los intereses moratorios, desconociéndose si estos fueron controversia en el proceso que se adelantó y que, de igual forma, fueron reclamados en el proceso ejecutivo.

Consideró que no está llamada a prosperar esta pretensión en razón a no es determinable el punto de partida, para establecer cuando se hizo la reclamación y que han pasado más de 3 años desde el momento desde la causación hasta el momento en que se solicitaron. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia fue adversa a todas las pretensiones de los demandantes, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-014-2022-00240-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 6 VII. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 09 de abril de 20245, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión:

7.1. PARTE DEMANDANTE Expresó que no comparte la decisión de primera instancia6, dado que la sentencia que reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes, quedó debidamente ejecutoriada el 25 de noviembre de 2020, encontrándose a partir de esa fecha en firme el derecho de los demandantes a que le sea cancelada las mesadas pensionales, tanto las causadas retroactivamente como las que a futuro se causaren, sin embargo, y aun por encima de un tiempo razonable para adelantar el trámite interno, la accionada tardó más de 9 meses, previo a interponer acción de tutela y proceso ejecutivo.

Indica que, en el presente asunto, no se está solicitando los intereses moratorios por la mora en el reconocimiento de la pensión, puesto que la demanda inicial se solicita la inaplicación del requisito fidelidad al sistema, precisamente atendiendo a los parámetros jurisprudenciales que indican la no causación de dichos conceptos cuando el derecho pensional se encuentra en discusión y solo se solicitó la indexación. Señaló, que es a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando no existe discusión, es que se configura la mora y se generaría precisamente los intereses moratorios, reitera que, en ningún trámite, ni siquiera en el proceso ejecutivo ni en la demanda inicial, se solicitaron intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La presente demanda parte de hechos nuevos que atienden a la mora en el pago prestacional una vez reconocida la pensión, mora que no tiene justificación alguna, ni siquiera los argumentos esgrimidos como modalidad de prestación, reaseguramiento, entre otros, ya que esto no hace parte de la decisión judicial, no existen terceros involucrados en 5 02AutoAvocaCorreTraslado.pdf 6 04AlegadosDemandantes.pdf Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-014-2022-00240-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 7 el cumplimiento de la decisión, en conclusión, contrario a lo manifestado por el señor Juez VIII.

CONSIDERACIONES Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, corresponde como problema jurídico: i) Determinar si es procedente ordenar a PROTECCIÓN S.A, efectuar el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) Procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993, y (ii) caso concreto. 8.1.

Procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993 La Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL1615-23 y SL99-2024, afirmó que los intereses moratorios a los que hace alusión el artículo 141 de 1993, ostentan un carácter resarcitorio, ya que los mismos no tienen el objetivo de sancionar a la Administradora de Fondo de Pensiones que incurra en mora, sino que los mismos se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado en la dilación del pago de las mesadas pensionales.

En desarrolló de este artículo, el art.1° de la Ley 717 de 2001, modificó el término de reconcomiendo de las prestaciones de sobrevivencia, indicado que “el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad correspondiente, deberá a efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario”, por lo que, la mora solo daría lugar pasados los 2 meses a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional.

Frente esta situación la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha dejado sentando frente a la imposición de los Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-014-2022-00240-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 8 intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993, “no está sujeta a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo fundado en la buena fe, pues es ajeno al contexto en que se haya centrado la discusión del derecho pensional, por lo que, en ese entendido, solo basta que se verifique la tardanza en el pago de la mesada pensional” (CSJ SL3893-2022, CSJ SL4932-2020 y SL1440- 2018).

Por último, se resalta que hay casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de intereses moratorios señalados 141 100 1993, entre ellos: (i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión; (ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley; (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quiera que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional (CSJ SL1678-2023).

(ii) Caso concreto En el caso puesto en consideración, son hechos exentos de debate conforme los hechos aceptados y las pruebas aportadas: • Que el 17 de julio de 2008 falleció el señor Nilson Miguel López Mejía. • Que los demandantes presentaron demanda ordinaria laboral contra PROTECCIÓN S.A, por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual fue de conocimiento del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín. • Que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 12 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral radicado N° 05-001-31-05-019-2013-91243, donde declaró, que los demandantes tenían derecho a que PROTECCIÓN S.A, reconociera y pagara la pensión de Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-014-2022-00240-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 9 sobrevivientes desde el 21 de octubre de 2010, el retroactivo pensional y la indexación.7 • Decisión contra la cual PROTECCIÓN S.A, presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2015, confirmando la decisión de primera instancia; igualmente, según consta en el acta la pensión de sobrevivientes se reconoció inaplicando el requisito de fidelidad en el sistema.8 • PROTECCIÓN S.A, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020, donde resolvió no casar la segunda instancia, quedando en firme la decisión de primer grado.9 Al examinar la estructura de la referida providencia, se evidencia que en los antecedentes se dejó constancia de que, además de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pretendió el pago del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Así mismo, se advierte que la Alta Corporación concluyó que el reconocimiento de la prestación era procedente, pues pese a que el fallecimiento del afiliado se produjo el 01 de julio de 2009, en vigencia del requisito de fidelidad al sistema consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, este fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-556 de 2009, y sin que implicara darle efectos retroactivos a esta providencia, este resultaba inaplicable, dado que, iba en contra de los principios de progresividad y no regresividad. 7 03DemandayAnexos.pdf Pág.12-13 8 03DemandayAnexos.pdf Pág.14-15 9 03DemandayAnexos.pdf Pág.16-37 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-014-2022-00240-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 10 • Que el 25 de noviembre de 2020, quedó debidamente ejecutoriada la sentencia de primera instancia.10 • Que el 15 de abril de 2021, el apoderado judicial de los demandantes, solicitó a PROTECCIÓN S.A, el cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado 2013-1243.11 • Que, en mayo de 2021, presentó acción de tutela contra PROTECCIÓN S.A, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.12 • Que el 13 de mayo de 2021, PROTECCIÓN S.A dio respuesta a la petición radicada por los demandantes el 15 de abril de 2021, informándole que tiene conocimiento de las sentencias proferidas y que se encuentran adelantado las gestiones pertinentes al reconocimiento y pago de lo ordenando.13 • Que, en junio de 2021, los demandantes presentaron ejecutivo conexo de primera instancia en contra de PROTECCIÓN S.A.14 • El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín el 29 de julio de 2021, emitió auto que libra mandamiento de pago en favor de los demandantes y en contra de PROTECCIÓN S.A.15 • Que el 30 de julio de 2021, PROTECCIÓN S.A informó a los demandantes el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con un valor de mesa pensional $1.687.289, en un porcentaje de 50% para cada uno.16 • El 13 de agosto de 2021, PROTECCIÓN S.A realizó un depósito judicial al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín a nombre de los demandantes por un valor de $209.192.983. 10 03DemandayAnexos.pdf Pág.38-39 11 03DemandayAnexos.pdf Pág.40 12 03DemandayAnexos.pdf Pág.41-45 13 03DemandayAnexos.pdf Pág.46 14 03DemandayAnexos.pdf Pág.47-50 15 03DemandayAnexos.pdf Pág.52-55 16 05ContestacionProtección.pdf Pág.20 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-014-2022-00240-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 11 Teniendo en cuenta los hechos acreditados dentro del proceso y las pruebas aportadas, debe mencionarse que en este caso, no es posible reconocerle a la parte demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reclamados en el presente proceso por las razones que se explican a continuación. En este caso, la parte demandante pretende que se reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente desde el momento en que quedo debidamente ejecutoriada la sentencia del proceso adelantado bajo el radicado 001-31-05-019- 2013-01243, hasta el momento en que se efectuó el correspondiente pago por la AFP demandada; lo cual en principio, sería admisible, teniendo en cuenta que, en la Sentencia SL522 de 2024, se concluyó que cuando medie una sentencia que ordene el pago de una pensión en el Sistema General de Pensiones y no se haya reconoció de manera simultánea o concomitante la indexación “…los intereses moratorios quedan atados a la diligencia de la propia administradora en el pago ordenado, pues éstos se causarán únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia, si hay tardanza en el cumplimiento de la obligación determinada por el juzgador de primer grado, que fuera confirmada por el ad quem; en tanto que, la indexación se producirá por el tiempo previo al fallo, atendida la pérdida del valor que entraña el tiempo corrido hasta la definición judicial del derecho.

Dicho de otro modo, las mesadas causadas antes de la ejecutoria de la sentencia serán objeto de indexación, en tanto que aquellas posteriores a dicho acto generarán intereses moratorios, en ambos casos, hasta el momento del pago efectivo.” Al revisar los antecedentes del proceso ordinario laboral radicado N° 05-001-31-05-019-2013-91243, la parte demandante pretendió el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en la decisión de primera instancia, se le concedió la indexación sobre el retroactivo pensional sin limitación en el tiempo.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-014-2022-00240-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 12 Así las cosas, no puede soslayarse que en el proceso que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes, se les concedió la indexación del retroactivo pensional sin establecer que estos se reconocerían solo hasta que quedara ejecutoriada la sentencia, lo que habilitaría que posteriormente se pudieran reclamar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ya que al no existir limitación temporal de la indexación, esta no puede reconocerse de manera simultánea con referidos intereses, dada su incompatibilidad.

Al respecto, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la CSJ SL4258-2020, indicó que “…el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, es decir, el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios se imponga condena por indexación, ya que equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por un mismo ítem. la sentencia CSJ SL4074-2020.” Por otro lado, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de conceder los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en este caso, la sentencia que le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a los demandantes quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2020, fecha en la que la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, dejó constancia de ello17, en los términos dispuestos en el artículo 302 del C.G.P., y la parte demandante le solicitó el cumplimiento de la misma a PROTECCIÓN S.A., el 15 de abril de 2021.18 Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 “…los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de 17 03DemandayAnexos.pdf pág. 39 18 03DemandayAnexos.pdf pág. 40 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-014-2022-00240-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 13 reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”.

De esta manera, PROTECCIÓN S.A., contaba hasta el 15 de octubre de 2021, para efectuar el pago de las mesadas pensionales reconocidas en la sentencia y al revisar las pruebas allegadas al expediente, se observa que, dicho pago se realizó el 13 de agosto de 2021, a través de un depósito judicial al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín a nombre de los demandantes por un valor de $209.192.983, por lo que no se generaron los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia, pero conforme la motivación expresada en la presente providencia. No se condenará en costas en esta instancia, al surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia consultada proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte considerativa.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-014-2022-00240-01 Grado Jurisdiccional de Consulta 14 MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado