1 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP. SENTENCIA). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE) NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ REF: PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ, EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP.
SENTENCIA). Proyecto discutido y aprobado en sesión de 11 de septiembre de 2024. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado 21 de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES A través de apoderada judicial debidamente constituida para el efecto, los señores BETTY CECILIA y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ demandaron, en proceso verbal, al señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, para que luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “PRETENCIONES (sic) PRINCIPALES: 2 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP.
SENTENCIA). “1) Declarar, que dentro de la escritura pública número 0585, de la notaria (sic) 30 del Circulo (sic) de Bogotá, de fecha 9 de marzo de 2017, no se relacionaron (sic) la totalidad de los bienes de la masa sucesoral, por cuanto se omitieron, excluyeron o distrajeron de la misma los que legítimamente correspondía incorporar.
“2) Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la NULIDAD ABSOLUTA por objeto o causa ilícita, de la escritura publica (sic) No. 0585 de la notaria (sic) 30 de Circulo (sic) de Bogotá de fecha 9 de Marzo (sic) de 2017, conforme lo establece el artículo 1741 del Código Civil. “3) Que, como consecuencia de la anterior declaración, queden (sic) sin efecto legal alguno la totalidad de los actos jurídicos, que se desprenden o realizaron, con la escritura pública No. 0585 de la notaria (sic) 30 del Circulo (sic) de Bogotá de fecha 9 de Marzo (sic) de 2017.
“4) Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene o disponga realizar nuevamente la sucesión (sic) y liquidación de la sociedad conyugal de la causante BETTY DEL SOCORRO SUÁREZ DE GRACIA. “5) Se ordene oficiar, a la notaria (sic) 30 de Circulo (sic) de Bogotá, así como a la oficina de registro de instrumentos públicos que (sic) correspondiente, a efectos de que tomen nota y se ordenen (sic) la cancelación de los actos jurídicos registrados con base en la escritura pública que se declara nula, esto es la 0585 de fecha 9 de Marzo de 2017.
“6) Que se condene al demandado señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, apagar (sic) las costas y gastos del proceso. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “1. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la partición adicional, relacionando e incluyendo, la totalidad de los bienes muebles, inmuebles, dineros, dividendos, etc. que corresponden a la masa sucesoral, así como a la sociedad conyugal de la causante entre BETTY DEL SOCORRO SUÁREZ DE GRACIA (Q.E.P.D.). con el sr ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE.
“2. Que dentro de dicha adición se asignen, los derechos herenciales o cuotas que legítimamente correspondan a cada uno de los herederos, así como la cuota que corresponda en la liquidación conyugal 3 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP. SENTENCIA). sostenida (sic) entre ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE y BETTY DEL SOCORRO SUÁREZ DE GRACIA (Q.E.P.D.). 3.
Que se ordene adicionar el aporte societario en especie, de los bienes inmuebles rehacer la partición del aporte societario en especie de los bienes inmuebles, que realizó el señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE a la sociedad NIVELACIONES TOPOGRÁFICAS GRANJA GRANDE S.A.S. identificada con NIT No. 900.334.117-3, a través de la Escritura Pública No. 3069, de fecha 27 de junio de 2.016 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá D.C. “4.
Declarar, que tales bienes inmuebles pertenecen y por tanto hacen parte de la masa de bienes de la sucesión y sociedad conyugal formada entre ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE y BETTY DEL SOCORRO SUÁREZ DE GRACIA (Q.E.P.D.), que fueran liquidadas mediante la Escritura Pública No.0585 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá D.C. de fecha 9 de marzo de 2.017.
“5. Condenar al demandado sr ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, a restituir a la masa de bienes de la referida sucesión y sociedad conyugal, la totalidad de los bienes, como también los frutos y aumentos, representados aquellos en cuotas partes de interés social, acciones, inmuebles, muebles, títulos valores, depósitos en cuentas bancarias, contratos de mutuo o préstamo y cualquier otro elemento del haber social y/o la sucesión de la nombrada causante, y que de manera fraudulenta y dolosa fueron distraídos, sustraídos u ocultados, por él. “6.
Condenar al señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, conforme lo dispone el art. 1824 del código (sic) civil (sic), a perder la porción a que pudiere tener derecho como cónyuge supérstite y como heredero derivado de la compra de derechos herenciales efectuada y a restituirla doblada, por distraer y/o ocultar en forma dolosa los bienes de la masa sucesoral de la causante BETTY DEL SOCORRO SUÁREZ DE GRACIA (Q.E.P.D.), en la liquidación de la sociedad conyugal y sucesión sobre los bienes objeto de la adición. “7.
Que en el evento de que la sociedad NIVELACIONES TOPOGRÁFICAS GRANJA GRANDE S.A.S. haya enajenado la totalidad o 4 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP. SENTENCIA). parte de los bienes que deben restituir a la masa sucesoral, se le condene al demandado señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, a restituir en favor de los herederos en dinero el valor comercial de los mismos, más los rendimientos, frutos, valorizaciones e intereses comerciales que correspondan, causados desde el fallecimiento de la causante hasta la fecha de su pago total.
“8. Oficiar a la Notaría 30 del Círculo de Bogotá D.C., para que tome nota de la sentencia que se dicte disponiendo lo pertinente para adicionar o rehacer la partición de la referida sucesión conforme se disponga en la sentencia. “9. Oficiar a la Notaría 48 del Circulo (sic) de Bogotá D.C., para que tome nota de la sentencia que se dicte, para que corrija y/o adicionen y/o anulen la escritura Escritura (sic) Pública No. 3069, de fecha 27 de junio de 2.016.
“10. Que se condene al demandado señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, apagar (sic) las costas y gastos del proceso” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto). Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “1. La señora BETTY DEL SOCORRO SUÁREZ DE GRACIA (Q.E.P.D.), identificada en vida con cédula de ciudadanía No. 41.369.827 de Bogotá, falleció en la ciudad de Bogotá D.C., el día 11 de enero de 2.015 y su último domicilio fue la ciudad de Bogotá, tal y como consta en el Registro Civil de defunción No. 71294584-2 e indicativo serial No. 08799405 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá. “2.
La causante BETTY DEL SOCORRO SUÁREZ DE GRACIA (Q.E.P.D.), contrajo matrimonio con el señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, en Puerto Berrio Antioquia, el día 9 de abril de 1.961, el cual fue registrado ante la Registraduría del Municipio de Puerto Berrio (Antioquia), acreditado mediante escritura de protocolización No. 0081 de 2.015, de la Notaría primera de Puerto Berrio (Antioquia), tal y como consta en el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No. 4757362, el cual anexo con la presente demanda. 5 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP.
SENTENCIA). “3. Del matrimonio antes celebrado, nacieron siete (7) hijos, siendo ellos: MARTHA LIGIA GRACIA SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.689.525, ÓSCAR FERNANDO GRACIA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.419.843, BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadania (sic) No. 39.693.604, DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.435.823, ADELMO DE JESÚS GRACIA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.123.047, ÍNGRY DEL PILAR GRACIA SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.701.065 y JAIDY PATRICIA GRACIA SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadania (sic) No. 52.622.234.
“4. El día 3 de febrero de 2.017, mediante la Escritura Pública No. 218, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá D.C., las herederas ÍNGRY DEL PILAR GRACIA SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.701.065 y JAIDY PATRICIA GRACIA SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.622.234, transfirieron en venta real y efectiva todos los activos y lo (sic) derechos herenciales que a título universal les correspondía (sic) o pudieran corresponderle (sic) en la sucesión intestada de su progenitora BETTY DEL SOCORRO SUÁREZ DE GRACIA (Q.E.P.D.), a favor del cónyuge sobreviviente de la causante y progenitor de estas, señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE.
“5. Que a la fecha el comprador de los mencionados derechos herenciales TRANSFERIDOS EN VENTA a título universal y aquí demandado señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, no ha cumplido con la obligación de pago de esta venta y, por tanto, se adelanta proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA en Juzgado Civil del Circuito de Bogotá. “6.
El día 9 de marzo de 2.017, se protocolizó ante la Notaría 30 del Círculo de Bogotá D.C., proceso de liquidación notarial de la sociedad conyugal y la Sucesión intestada de la causante BETTY DEL SOCORRO SUÁREZ DE GRACIA (Q.E.P.D.), mediante la Escritura Pública No. 0585 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, D.C. 6 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP.
SENTENCIA). “7. En dicho trámite intervinieron como interesados las siguientes personas: ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, como cónyuge sobreviviente y MARTHA LIGIA GRACIA SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.689.525, ÓSCAR FERNANDO GRACIA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.419.843, BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.693.604, DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.435.823, ADELMO DE JESÚS GRACIA SUÁREZ, como hijos legítimos y herederos de la causante, a quienes se le (sic) adjudicaron los bienes en la cantidad y forma que aparece en la mencionada partición, siendo asignado solo un 2% aproximado del acervo partible, pues únicamente se relacionaron los bienes que estaban en cabeza de la causante, excluyéndose y dejándose por fuera 755 inmuebles correspondientes al aporte societario en especie y vehículos en cabeza del aquí demandado.
“8. El cónyuge supérstite señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, adelantó dicho trámite en la mencionada notaría, actuando en nombre propio como cónyuge y cesionario de los derechos herenciales, adquiridos mediante la compra que de los mismos y a título universal hiciera conforme se relacionó anteriormente, en el entendido que (sic) todos los herederos estaban de común acuerdo, puesto que actuó también en nombre y representación de los cinco (5) hijos restantes, de los cuales recibió poder general, mismos que se anexaron dentro de la escritura pública No. 0585 del 09 de Marzo de 2017 que, entre otras atribuciones, contiene las siguientes: ‘ VIGÉSIMA SEXTA.
Para que otorgue poder (es) a uno o varios abogados para hacer sucesiones, vender derechos herenciales a sociedades y cualquier otro acto relacionado con una sucesión. VIGÉSIMA SÉPTIMA. Para iniciar la sucesión de mi madre y Ilevarla hasta su culminación’. “9. Dentro de dicha sucesión, se legitimaron como herederos a: ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.681.484, MARTHA LIGIA GRACIA SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.689.525, ÓSCAR FERNANDO GRACIA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.419.843, BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 7 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP.
SENTENCIA). 39.693.604, DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.435.823 y ADELMO DE JESÚS GRACIA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.123.047. “10. El día 27 de junio de 2.016, es decir, un año y cinco meses después del fallecimiento de la causante y aproximadamente 9 meses antes de que se adelantara el proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal, a través de la Escritura Pública No. 3069 de la Notaria 48 del Círculo de Bogotá D.C., el señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE aportó en especie a la sociedad NIVELACIONES TOPOGRÁFICAS GRANJA GRANDE S.A.S., SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (755) bienes inmuebles que estaban en cabeza de éste, cuyo valor del acto fue de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETENCIENTOS (sic) DIECISÉIS MIL PESOS M/CTE ($7.598.716.000).
“11. Es de resaltar que el aporte societario que en su nombre pretende hacer el demandado, no corresponde a un aporte de su patrimonio, sino que dicho aporte lo conforman activos de la masa sucesoral, y sin que legalmente mediara autorización u orden de autoridad judicial alguna para disponer de bienes y derechos que aún no se habían formalizado a través de trámite sucesoral alguno. “12.
En la relación de inventarios y avalúos presentada dentro de la sucesión que se adelantó en la Notaría 30 del círculo (sic) de Bogotá D.C. con escritura pública # 0585, se reflejó como activo neto sucesoral y de la sociedad conyugal, la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES VEINTINUEVE MIL PESOS M/CTE (967'029.000), de los cuales el cónyuge supérstite tenía en su cabeza 110 acciones en la sociedad NIVELACIONES TOPOGRÁFICAS GRANJA GRANDE S.A.S. por un valor de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE (110.000.000.00) y en caja DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE (10.756.000.00 -sic-)., adjudicándose el 100%, para si (sic) el sr. ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE.
“13. En la misma relación de inventarios y avalúos, presentada por el Doctor (sic) Juan Pablo Suárez Figueroa, apoderado de los herederos, 8 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP. SENTENCIA). declaró bajo la gravedad del juramento: ‘ no conocemos más activos o pasivos de la sucesión, diferentes a los aquí relacionados’.
“14. En el trabajo de partición se relacionaron las hijuelas correspondientes a cada uno de los herederos y dentro de los activos que correspondieron al señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, se asignó entre otras, la siguiente partida: ‘Ciento diez (110) acciones a nombre de ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE en la sociedad NIVELACIONES TOPOGRÁFICAS GRANJA GRANDE S.A.S. identificada con NIT No. 900.334.117-3.
Valor total de estas acciones se adjudica por $110.000.000’. Esto es el 100% de las acciones de dicha sociedad, sin tener en cuenta que, con el aporte en especie realizado un año y medio antes, se incrementaba en SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS M/CТЕ ($7.598'716.000) el valor de la sociedad y a su vez, el valor neto de la masa sucesoral objeto de partición entre los herederos, perjudicando de esta manera a los herederos legítimos y beneficiándose con dicha distracción de bienes.
“15. Dentro del proceso de sucesión notarial tantas veces mencionado, no participó de manera directa ninguno de los aquí demandantes, pues en razón a la confianza plena que depositaron en su señor padre aquí demandado, otorgaron sendos poderes generales para que se tramitara el proceso sucesoral. “16. El día 26 de enero de 2018, y previa convocatoria, se celebró reunión entre los legítimos herederos con el aquí demandado dentro de la cual se comprometió este último por intermedio de su apoderado general y contador, a brindar toda la información y documentos, que soportaran el trámite adelantado en el proceso de sucesión. “17.
Recibida parcialmente la información antes mencionada el día 1 (sic) de febrero de 2018, se allegó a mis mandantes entre otros- el PROYECTO de ACTA DE REUNIÓN UNIVERSAL DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD NIVELACIONES TOPOGRÁFICAS GRANJA GRANDE S.A.S. fechada 10 de marzo de 2.017, es decir, un día después de celebrada la Escritura Pública de la sucesión, 9 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP.
SENTENCIA). precisándose que hasta dicho momento no se tenia (sic) información de tal acta, ni se había dado a conocer por ningún medio a mis mandantes. “18. Es de precisar que, fundados en la total confianza, que siempre mantuvieron en su señor padre, mis mandantes estuvieron ajenos a los trámites e incidencias de la gestión sucesoral.
“19. Dentro de la mencionada propuesta de acta, en el orden del día se consideraba el ‘PERFECCIONAMIENTO DE PROMESA DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES CON PRIMA POR COLOCACIÓN DE ACCIONES APORTE EN ESPECIE CESIÓN DE ACCIONES CON RESERVA DE USUFRUCTO’ ‘se puso a consideración de la Asamblea General de Accionistas perfeccionar el aporte en especie que efectuó el señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, identificado con cédula de ciudadanía No. 5'681.484 por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($395'000.000), con fecha 16 de diciembre del año 2016’ “20.
Los TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($395.000.000.00) estarían representados en 6 vehículos, 3 de ellos de transporte particular y tres máquinas Bulldozer y para efectos de perfeccionar la promesa de suscripción de acciones, a cambio del aporte en especie o anticipo para futura capitalización que realizó el señor GRACIA MANCIPE el día ‘16 de diciembre del año 2016’, se propuso emitir DIECISÉIS (16) acciones en donde, ‘de los TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($395'000.000), se contabilizarán (sic) como parte del capital suscrito y pagado de la sociedad DIECISÉIS MILLONES DE PESOS ($16'000.000) y los restantes TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($379'000.000) serán (sic) contabilizados como superávit de capital a título de prima en colocación de acciones’.
“21. Es preciso resaltar que, a la fecha de presentación de esta demanda, los 6 vehículos supuestamente aportados en especie a la sociedad NIVELACIONES TOPOGRÁFICAS GRANJA GRANDE S.A.S., el día 16 de diciembre de 2.016 como se contempló en el proyecto de acta, continúan aún en propiedad del señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE. “22. Igualmente, el proyecto de acta contiene el reglamento de suscripción de acciones, quedando un total de 126 acciones equivalentes a 10 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP.
SENTENCIA). $126'000.000 (CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS) de capital suscrito y pagado. Tal hecho consta en el referido proyecto de acta, enviada por correo electrónico. “23. En consulta realizada ante la plataforma del registro único del transporte RUNT, el día 8 de febrero de 2018 y de la cual anexo copia a la presente demanda, se pudo establecer que los vehículos antes mencionados aún no han sido transferidos como se planteó en la propuesta de acta tantas veces mencionada, es decir que hasta la fecha, el titular del derecho de dominio de dichos bienes sigue siendo el aquí demandado Sr. ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, tal como consta en los certificados de tradición de dichos bienes y que se aportan con la presente demanda.
“24. Las anteriores maniobras realizadas por el aquí demandado evidencian mala fe, e intención dañina que configuran dolo, el cual conlleva un detrimento patrimonial en contra de mis mandantes, máxime si se tiene en cuenta, que en un documento público como lo es la escritura en donde se protocolizó la sucesión de la causante Sra. BETTY DEL SOCORRO SUÁREZ DE GRACIA (Q.E.P.D.), e igualmente se liquidó la sociedad conyugal sostenida con el aquí demandado, solamente se relacionó menos del 2% de la totalidad de la masa sucesoral.
“25. Conforme lo dispone el artículo 1824 del código (sic) civil (sic), el ocultamiento o distracción dolosa de los bienes, objeto de liquidación da lugar a la perdida (sic) de la porción en la misma cosa y como sanción será obligado a restituirla doblada. “26. Igualmente resulta muy diciente y pone de presente una vez más un acto de mala fe del demandado, el pretender legalizar o legitimar un aporte de los bienes alli (sic) relacionados, cuando un año después se evidencia que dichos bienes aún siguen en cabeza de éste y que, consiguientemente, no fueron transferidos de ninguna manera a la sociedad NIVELACIONES TOPOGRÁFICAS GRANJA GRANDE S.A.S., como pretenden hacer ver en la susodicha acta, y según se evidencia en el certificado de tradición. “27.
Queriendo mostrar transparencia y generosidad, el aquí demandado plantea en dicha acta, ceder a cada uno de los herederos 9 11 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP. SENTENCIA). acciones y reservarse para si el usufructo del derecho que se desprende de las mismas, cuando, en realidad, se están desconociendo los derechos herenciales que legítimamente les corresponden.
“28. El hecho de que un día después de haberse celebrado la escritura pública de la sucesión y de liquidación de la sociedad conyugal, se aporte (sic) a una sociedad simuladamente, unos bienes de los cuales aún mantiene su dominio, el demandado son (sic) evidencia de su mala fe una vez más. “29. Adicionalmente, en dicho proyecto de acta se propone, dentro del orden del día, realizar una CESIÓN DE ACCIONES CON RESERVA DE USUFRUCTO VITALICIO, de 45 acciones del 100% de las que es propietario el señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE a los 5 hijos que le otorgaron poder general, de manera que a cada uno de los cesionarios se les da la nuda propiedad sobre NUEVE (9) ACCIONES, las que, según la susodicha acta, actualmente se encuentran suscritas y pagadas, reservándose el usufructo vitalicio el señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE.
“30. La referida acta, no es más que una mera propuesta la cual no ha sido aceptada por mis mandantes, ni mucho menos ha sido objeto de registro alguno, evidenciándose, que la misma se hace en el momento, con el propósito de distraer y justificar el manejo que se le ha dado al patrimonio sucesoral y al trámite. “31. Pese a que en el proyecto de acta se menciona, en su numeral V. que el 16 de diciembre de 2.016 se realizó un aporte en especie por TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS $395.000.000, a la sociedad NIVELACIONES TOPOGRÁFICAS GRANJA GRANDE S.A.S., en el trámite notarial de sucesión, que se dio casi tres meses después, es decir, el día 9 de marzo de 2017, la sociedad objeto de partición entre los herederos, muestra 110 acciones y no las 126 acciones que, a partir del momento del aporte, la conformarían.
“32. Igualmente, tampoco muestra el aporte realizado en junio de 2.016 de los bienes inmuebles a la sociedad por valor de en SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS 12 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP. SENTENCIA). MIL PESOS M/CTE ($7.598'716.000), de tal manera que tanto el inventario de bienes como la partición correspondiente, que dio lugar a la liquidación de la sociedad conyugal y de la sucesión, se basó en información no veraz sobre la conformación accionaria de la empresa, en contraste con la información del Estado Financiero con corte a 31 de diciembre de 2016 que evidencia los dos aportes mencionados.
“33. Se ratifica una vez más y se confirma la intención dolosa por parte del demandado de ocultar y/o distraer bienes de la masa sucesoral generando aportes a la Sociedad (sic) NIVELACIONES TOPOGRÁFICAS GRANJA GRANDE S.A.S. hoy EN LIQUIDACIÓN, que convenientemente quedó en cabeza del señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, como ya se mencionó en apartes anteriores.
“34. Asimismo, es de resaltar que los aquí MANDANTES del señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, conforme al poder general que le otorgaran en su momento, tienen derecho a adquirir, de manera legítima y a través de la sucesión, su derecho real de herencia y, por consiguiente, la propiedad plena, en cuotas parte según les corresponda en calidad de herederos, de los bienes muebles e inmuebles sustraídos de la masa sucesoral.
“35. El abuso de la autonomía otorgada mediante los poderes generales y la adquisición de los derechos herenciales, le permitió al demandado llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal y de la sucesión con base en un valor de la masa sucesoral que no correspondía a la realidad de los activos que la conformaban, en detrimento de los derechos herenciales de los legítimos herederos.
“36. Mis apoderados aceptan la nueva adjudicación y partición de bienes con beneficio de inventario, conforme lo dispone el artículo 1304 del Código Civil. “37. En procura a (sic) evitar el presente trámite judicial, sostuvimos varias reuniones con el aquí demandado y su asesor legal y tributario, sin que finalmente haya sido posible llegar a un consenso, donde se les reconociera a mis mandantes los derechos que legítimamente les 13 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP.
SENTENCIA). corresponden, ante lo cual nos vemos precisados a formular la presente acción. “38. Conforme a lo anterior, los aquí demandantes señores BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ me otorgaron poder especial para iniciar y proseguir esta acción como en efecto se presenta” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto).
La demanda fue presentada a reparto el 6 de marzo de 2018 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 21 de Familia de esta ciudad (hoja 36, archivo 04 del expediente digital), el que, mediante auto dictado el día 3 de julio del mismo año, la admitió y ordenó su notificación al demandado (hoja 44 ibídem). El señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE se notificó personalmente, por intermedio de su apoderado judicial, el día 5 de marzo de 2019 y, oportunamente, contestó el libelo, en el sentido de oponerse a las pretensiones.
En relación con los hechos de la demanda, manifestó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negó los demás. Asimismo, planteó las excepciones de mérito que denominó “INCUMPLIMIENTO DE LOS PODERDANTES BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ, EN CUANTO AL MANDATO OTORGADO EN LOS PODERES GENERALES AL SEÑOR ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, HOY DEMANDADO Y POSTERIORMENTE PODER ESPECIAL OTORGADO POR LA SEÑORA BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ AL DR. EDUARDO GONZÁLEZ DÁVILA Y DR. JUAN PABLO SUÁREZ FIGUEROA, QUIENES LA REPRESENTARON EN LA SUCESIÓN Y POSTERIOR PROTOCOLIZACIÓN DE LA MISMA”, “AUSENCIA DE CAUSA O FUNDAMENTO LEGAL PARA PEDIR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA PÚBLICA 585 DE FECHA 9 DE MARZO DE 2017 EN LA NOTARÍA 30 DE (sic) BOGOTÁ”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN O PROCEDIMIENTO SELECCIONADO PARA PRETENDER LA PARTICIÓN ADICIONAL” y “NULIDAD CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL (sic) 14 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP.
SENTENCIA). DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ES NULA DE PLENO DERECHO TODA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN AL (sic) DEBIDO PROCESO” (hojas 243 y ss, archivo 04 del expediente digital). EL 5 de diciembre de 2019, el Juez a quo tuvo como vinculados al extremo pasivo a los señores ADELMO DE JESÚS, MARTHA LIGIA y ÓSCAR FERNANDO GRACIA SUÁREZ, quienes se notificaron por conducta concluyente, luego de lo cual el último de los citados contestó el libelo oportunamente, en el sentido de oponerse a las pretensiones.
En relación con los hechos de la demanda, manifestó que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negó los demás. Asimismo, planteó las excepciones de mérito que denominó “INCONGRUENCIA DEL PODER EN CUANTO A LA CLASE DE DEMANDA QUE SE DEBE INICIAR EN RAZÓN A LA TRILOGÍA DE PROCESOS EN QUE ÉL SE ANUNCIA COMO SON, PROCESO LIQUIDATORIO DE PARTICIÓN ADICIONAL Y/O ADICIÓN Y/O NULIDAD”, “INCUMPLIMIENTO DE LOS PODERDANTES BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ, EN CUANTO AL MANDATO OTORGADO EN LOS PODERES GENERALES AL SEÑOR ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE, HOY DEMANDADO Y POSTERIORMENTE PODER ESPECIAL OTORGADO POR LA SEÑORA BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ AL DR. EDUARDO GONZÁLEZ DÁVILA Y AL DR. JUAN PABLO SUÁREZ FIGUEROA, QUIENES LA REPRESENTARON EN LA SUCESIÓN Y POSTERIOR PROTOCOLIZACIÓN DE LA MISMA”, “AUSENCIA DE CAUSA O FUNDAMENTO LEGAL PARA PEDIR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA PÚBLICA 0585 DE FECHA 9 DE MARZO DE 2017 DE LA NOTARÍA 30 DE (sic) BOGOTÁ” y “NULIDAD CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL (sic) DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
ES NULA DE PLENO DERECHO TODA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN AL (sic) DEBIDO PROCESO” (hojas 2 y ss, archivo 06 del expediente digital). 15 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP. SENTENCIA). Por auto de 31 de mayo de 2022, se señaló la hora de las 2:30 P.M. del 24 de agosto de 2022, con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P., vista pública que fue reprogramada, varias veces, siendo la última fecha fijada para el 4 de octubre del mismo año, a las 2:30 P.M. Llegados el día y la hora antes mencionados, las partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del proceso por el término de dos meses, petición a la que se accedió. Mediante auto de 27 de junio de 2023, la actuación procesal se reanudó y se señaló la hora de las 2:30 P.M. del 14 de agosto del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P., vista pública que fue reprogramada para el 1º de febrero de 2024, a las 2:30 P.M. En la fecha antes mencionada, los demandantes absolvieron el interrogatorio al que fueron sometidos, tanto por la parte contraria, como por la Juez a quo (7’51’’ a 30’04’’ y 31’20’’ a 44’13’’ de la grabación denominada audiencia art. 372 parte I); lo propio hizo el señor ADELMO EDUARDO GRACIA (44’28’’ a 1h:12’10’’ ibídem) y, acto seguido, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas que solicitaron los contendores y, de oficio, se dispuso solicitarle al Juzgado 14 de Familia de Bogotá que remitiera copia del proceso de simulación que se tramita entre las mismas partes y que se adelanta bajo el número de radicado 2018-00602 y, finalmente, la Juez a quo suspendió la vista pública para continuarla el 19 de febrero siguiente, a las 9:00 A.M. En el día y en la hora antes señalados, se recibió el testimonio de los señores ÍNGRY DEL PILAR GRACIA SUÁREZ (08’54’’ a 51’00’’ de la grabación denominada audiencia art. 373 parte II) y JUAN PABLO SUÁREZ FIGUEROA (53’14’’ a 1h:41’00’’ ibídem), después de lo cual se corrió traslado a fin de que los extremos en contienda alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso los demandantes (1h:42’13’’ a 1h:55’20’’ y 1h:54’21’’ a 16 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP.
SENTENCIA). 2h:05’10’’ de la grabación correspondiente) y el extremo pasivo (2h:05’30’’ a 2h:14’48’’ de la misma grabación); acto seguido, la Juez a quo dictó el fallo con el que puso término a la controversia jurídica, al menos en lo que a la primera instancia se refiere. Es así como se negaron las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y se condenó a la parte actora al pago de las costas judiciales causadas dentro del proceso y se fijó como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) S.M.L.M.V. (03’32’’ a 40’56’’ de la grabación denominada audiencia art. 373 parte III).
En el caso presente, una vez enterados del fallo que dirimió la controversia jurídica en la primera instancia, los demandantes lo impugnaron por la vía de la alzada y, durante la oportunidad prevista en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “al momento de interponer el recurso en la audiencia”, efectuaron, cada uno, un (1) reparo concreto a la decisión, cuyos argumentos fueron desarrollados ante esta Corporación y a los cuales se les dará respuesta, de manera conjunta, teniendo en cuenta que los hechos en que basan su inconformidad están relacionados entre sí. ÚNICO REPARO CONCRETO EFECTUADO POR LOS DEMANDANTES A LA DECISIÓN Consideran los apelantes que debió declararse la nulidad absoluta porque, de un lado, está demostrado que cuando ellos confirieron poder general a don ADELMO, lo hicieron en un momento de tristeza y dolor por la pérdida de su progenitora y, del otro, porque con la declaración del señor JUAN PABLO SUÁREZ FIGUEROA se comprobó que el demandado ocultó “755 bienes inmuebles en la liquidación de la sucesión intestada de la causante BETTY DEL SOCORRO SUÁREZ DE GRACIA, con el único fin e intención de quedárselos y apoderárselos en su totalidad en favor del demandado el señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE”, pues su traspaso no podía hacerse con el poder general que los herederos le 17 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP.
SENTENCIA). otorgaron al citado, porque “los inmuebles nunca entraron al patrimonio de los herederos” y, en esa medida, él no podía “disponer de los mismos en nombre de sus poderdantes y que, para el trámite de sucesión (sic), tampoco llevo (sic) a cabo manifestaciones de renuncias por parte de los herederos”. En consecuencia, afirman los recurrentes que la Juez a quo se equivocó cuando afirmó que “los poderes generales otorgados al demandado lo facultaban para ocultar de los herederos bienes que hacían parte de la sociedad conyugal y debían asignársele (sic) a los herederos en la liquidación de la sucesión intestada de la causante”.
Igualmente, sostienen que el aporte de los inmuebles a la sociedad de la que es accionista el demandado está viciado de nulidad, porque si el señor JUAN PABLO SUÁREZ aseguró que solamente conoció a los demandantes hasta el 11 de enero de 2015, no se explica cómo fue que él mismo elaboró un acta relacionada con dicha sociedad el 15 de diciembre de 2014, “fecha en la que el demandado y los abogados no se conocían”, lo que demuestra,sin lugar a dudas, que ”el único interés siempre fue ocultar los inmuebles”, al punto de que “no tuvieron inconveniente alguno en suscribir los documentos que fueran necesarios para conseguir tal fin”.
Por lo anterior, indican los recurrentes que está demostrado, por un lado, que la escritura pública que se pretende sea declarada nula, no cumple con el lleno de los requisitos formales exigidos por el legislador para adelantar la liquidación de la sociedad conyugal y la de la herencia y, por el otro, que don ADELMO solamente tuvo la intención de ocultar los inmuebles de la sucesión “y apropiárselos incrementando su patrimonio, generando un enriquecimiento sin justa causa y por ende un empobrecimiento de los herederos”.
Finalmente, los apelantes sostienen que no pudieron expresar su inconformidad en el trámite de la sucesión que se adelantó ante la Notaría, 18 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP. SENTENCIA). porque no tuvieron contacto alguno con el profesional del derecho que los representó. CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL ÚNICO REPARO Debe advertirse, inicialmente, que de todo el contexto de la demanda puede deducirse que lo que se pretende es la nulidad absoluta de la partición y no la de la escritura pública que la contiene, de manera que a ello es que hará referencia la Sala.
En relación con la nulidad absoluta de la partición notarial, por objeto y causa ilícita, tiene dicho la doctrina: “616. 4°) FALTA DE OBJETO U OBJETO ILÍCITO.- A diferencia de las causales antes estudiadas, no es fácil imaginar la nulidad de una partición por falta de objeto. (…) “Excepcionalmente LAURENT y BAUDRY LACANTINERIE se avocan al punto, aunque con poca precisión. El primero, después de decir que no hay convención sin objeto (pero sin precisar cuál es el objeto en la partición) señala como un caso aquel en que los herederos ab intestato hayan procedido a la partición ignorando la existencia de un testamento que instituye otros herederos.
BAUDRY LACANTINERIE se limita a decir que ‘la ausencia de causa u objeto entraña igualmente la nulidad absoluta’. “Entre nosotros ELIANA CALDERÓN, con mucho celo, ahonda más en el problema y dice: ‘En las particiones, el objeto es la masa indivisa que hay que distribuir entre los comuneros’ “En nuestro concepto se justifica que la gran mayoría de los tratadistas no se preocupen de la cuestión. Consideramos acertado el concepto de objeto que da la autora antes aludida, pero la verdad que es inútil hablar de nulidad por falta de objeto en la partición, dado que esta omisión se traduce en el ejercicio de otros recursos legales.
En efecto, habría falta de objeto cuando los bienes partidos no son comunes, sea porque en su totalidad o en parte pertenecen a otras personas; pero en ambos casos no se puede hablar de nulidad. Los verdaderos dueños sin que les sea necesario solicitar 19 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP.
SENTENCIA). nulidad alguna reclamarán los bienes mediante el ejercicio de la acción de petición de herencia o deduciendo la correspondiente acción reivindicatoria. Si la acción comprende todos los bienes, consecuentemente caerá la partición; si solo se refiere a algunos, aquel comunero que es privado de la especie adjudicada accionará en garantía contra los demás comuneros, pero el resto de la partición permanece inalterable.
“En cuanto al objeto ilícito, tampoco es fácil imaginarlo como causal de nulidad de una partición o adjudicación; sin embargo, es más posible que la nulidad por falta de objeto. Y así es evidente que habría nulidad absoluta por objeto ilícito si la partición se refiere a cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria, por ejemplo; o si en el juicio de partición alguna de las personas indicadas en el art. 1798 compra bienes de la sucesión. “617. 5°) FALTA DE CAUSA O CAUSA ILÍCITA.
Con la falta de causa y la causa ilícita acontece lo mismo que con la falta de objeto y el objeto ilícito: los autores ni siquiera las nombran como causales de nulidad de las particiones, salvo, como en el caso anterior, LAURENT Y BAUDRY LACANTINERIE, y entre nosotros, ELIANA CALDERÓN. “LAURENT, después de recordar cuán difícil es definir lo que el Código entiende por causa, se contenta con agregar que ‘no hay nada especial que decir en lo que concierne a la partición’.
BAUDRY LACANTINERIE se limita a manifestar que el error sobre la causa produce la falta de consentimiento y que la ausencia de causa entraña la nulidad absoluta. “Nuevamente ELIANA CALDERÓN, con un loable esfuerzo, trata de precisar cuál es la causa en la partición y dice: ‘Debe pues considerarse que este motivo reside más bien en los derechos que a cada comunero corresponden en la masa indivisa’ “La Corte Suprema por su parte ha estimado que la causa en la adjudicación es, conjuntamente con el derecho de los comuneros a liquidar la comunidad existente, la partición que ellos tenían en la cosa común, ya que una y otra fueron los motivos que indujeron a las partes a la liquidación de la misma y consecuentemente a la adjudicación llevada a cabo en dicha 20 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP.
SENTENCIA). liquidación; estimó también nuestro más alto tribunal que el hecho de que estos motivos no figuren en la adjudicación no anula esta, porque según el art. 1467 la causa se presume. “El hecho de que los autores por lo general no se refieran a la causa en la partición hace más difícil el problema; a pesar de todo nos aventuramos a hacer algunas reflexiones sobre el particular.
“Por de pronto no nos parece exacto hablar de la causa en la partición. El problema debemos radicarlo en la causa de las obligaciones que contraen los copartícipes en la partición; de la misma manera que no cabe hablar de la causa de los contratos, sino de la causa de las obligaciones. “¿Pero qué obligaciones nacen para los copartícipes de la partición? No es fácil determinarlo; pero sin duda que hay algunas.
Así, por ejemplo, un comunero puede comprometerse al pago de una mayor cuota en las deudas de la herencia (art. 1340) o al pago de un alcance en caso que (sic) las adjudicaciones que se le han hecho excedan a su cuota en la herencia. En estos casos se ve muy claramente la causa de la obligación que toma sobre sí el comunero; ella radica en el hecho de haber recibido bienes en la partición más allá de su cuota, exceso que corresponde al alcance o a la mayor responsabilidad que toma en las deudas.
“También se cita como obligación emanada de la partición la de ‘abstenerse de todo aquello que vaya contra la ejecución del convenio que comprende la partición’. La causa de esta obligación sería la obligación reciproca que contraen los otros comuneros de abstenerse de iguales hechos. “La obligación de garantía que pesa recíprocamente sobre los partícipes es uno de los efectos propios de la partición. ¿Y cuál es la causa de esta obligación? ¿Por qué los partícipes se obligan a indemnizar al adjudicatario evicto? Pueden darse varias respuestas; porque la misma obligación contrae el adjudicatario evicto para el caso en que los otros comuneros sufrieren la evicción; porque han recibido bienes en mayor cantidad que la que les corresponde, ya que la evicción hace disminuir la masa indivisa. 21 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP.
SENTENCIA). “La doctrina de la causa de por sí es enredada y difícil. No es raro, entonces, que en materia de partición no se puedan tener soluciones concretas. Pero, en todo caso, de lo dicho se infiere que es difícil que una partición se pueda anular por falta de causa. Y mucho más por causa ilícita, desde el momento que el legislador otorga a los comuneros el derecho irrenunciable de poder solicitar la partición, derecho que es absoluto, y respecto del cual no cabe hablar de un ejercicio abusivo” (MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, “Indivisión y Partición”, Ed. Temis, Bogotá, 1981, 3ª ed., p. 451 y ss).
En el caso presente, la sentencia apelada habrá de confirmarse, habida cuenta de que el hecho de que no se hubieran incluido, dentro del trámite notarial de la sucesión intestada de la señora BETTY DEL SOCORRO SUÁREZ DE GRACIA, que se adelantó ante la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, los 755 bienes inmuebles que, al parecer, se encontraban en cabeza de don ADELMO, ya que tal omisión, esto es, el no haberlos tenido en cuenta en el negocio jurídico que es la partición, precisamente descarta la existencia del vicio alegado, ya que no existe dicho “objeto”, pues los elementos patrimoniales echados de menos no fueron incluidos en ella.
En torno al objeto de la partición tiene dicho la doctrina: “I. DIFERENCIA CON EL CONTENIDO DE LA VOLUNTAD PARTITIVA.- Debemos distinguir el objeto de la partición, del objeto al cual se refiere la partición. Ya hemos dicho que el contenido de la voluntad de la partición se confunde con su objeto, y que consiste en hacer la liquidación y distribución de la comunidad herencial para poner fin y darle nacimiento a los derechos concretos (en forma individual o comunitaria) de los asignatarios mediante la cancelación con los bienes o derechos singulares componentes de la herencia. Más adelante veremos la forma y contenido de la partición, lo cual constituiría el aspecto interno del objeto.
“De otra parte, el objeto al cual se refiere la partición es la propia comunidad herencial como universalidad y cada uno de sus elementos componentes individualmente considerados, puesto que estos también se 22 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP. SENTENCIA). tienen en cuenta para efecto de liquidación y distribución. Sin embargo, estos dos aspectos se encuentran tan íntimamente ligados que lo que se refiera a lo uno se predica de lo otro” (PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Sucesiones”, T. II., 10ª ed., Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2019, p. 484).
Por lo demás, la situación descrita bien puede conjurarse por los interesados, en principio, mediante el trámite de partición adicional que tienen a su alcance, una vez el Juzgado 14 de Familia de Bogotá determine si, en efecto, el cónyuge supérstite distrajo, enajenó u ocultó, dolosamente, los bienes a que se ha hecho referencia y que, al parecer, integrarían la universalidad jurídica y, desde luego, se obtenga la correspondiente reivindicación de tales elementos patrimoniales.
Ahora bien, la circunstancia de que el señor ADELMO GRACIA, mediante la escritura pública No. 3069 de 27 de junio de 2016, otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, hubiese aportado 755 inmuebles a NIVELACIONES TOPOGRÁFICAS GRANJA GRANDE S.A.S., no es razón suficiente para declarar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 585 de 9 de marzo de 2017, porque el negocio jurídico que se consignó en el primer título escriturario no ha sido invalidado y tampoco la autoridad judicial ha determinado que el aportante no tenía la capacidad legal para disponer y transferir a favor de esa sociedad dichos bienes y, en todo caso, de llegarse a comprobar que los mismos pertenecen a la universalidad jurídica partible, no puede afirmarse que dicha transferencia prueba el objeto ilícito de la escritura pública mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición, pues inclusive hasta la venta de cosa ajena está autorizada en nuestra legislación. De otro lado, tampoco es de recibo la afirmación de los apelantes consistente en que la declaración del señor JUAN PABLO SUÁREZ FIGUEROA prueba que se ocultaron “755 bienes inmuebles en la liquidación de la sucesión intestada de la causante BETTY DEL SOCORRO SUÁREZ DE GRACIA, con el único fin e intención de quedárselos y apoderárselos, en su 23 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP.
SENTENCIA). totalidad, en favor del demandado el señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE”, porque lo que explicó el testigo fue la estrategia jurídica que, en su criterio, debía seguirse para liquidar la herencia de la señora BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ y las figuras jurídicas a las que se podría acudir para disminuir el “impacto fiscal” que se le generaría a cada uno de los adjudicatarios, por el impuesto de ganancia ocasional que tendría que asumir cada uno de aquellos sobre la hijuela que pudiera corresponderle.
Ahora bien, la Sala no está llamada a estudiar si la estrategia jurídica diseñada por los abogados que representaron a don ADELMO y a los herederos determinados en la liquidación notarial de la herencia, se ajustó a las disposiciones legales que rigen el asunto y si aquella se cumplió de forma estricta y dentro de los plazos establecidos, porque sobre el particular nada se ataca, respecto de tales actos, sino que se aduce la nulidad absoluta de tal acto por la omisión de incluir unos bienes, vicio que se descarta, como ya se dijo, sin mayores disquisiciones, porque, si no se tuvieron en cuenta en el negocio jurídico, mal puede predicarse la existencia de objeto ilícito en el mismo.
Por otra parte, no es cierto que la Juez a quo haya afirmado que “los poderes generales otorgados al demandado lo facultaban para ocultar de los herederos bienes que hacían parte de la sociedad conyugal y debían asignársele a los herederos en la liquidación de la sucesión intestada de la causante”, pues lo que dijo fue que la partición notarial la tramitó el demandado, con base en los poderes generales que cada uno de los herederos le otorgó, situación que, en efecto, constató esta Sala, pues en cada una de las escrituras públicas en las que se otorgó el poder general a favor del demandado, se dispuso que se le facultaba para: “DÉCIMA SÉPTIMA Para aceptar con o sin beneficio de inventario las herencias, los legados y las donaciones que se refieran al (la, los) poderdante (s), y para repudiarlos si lo estima (n) del caso.
“(…) 24 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP. SENTENCIA). “VIGÉSIMA SEXTA. Para que otorgue poder(es) a uno o varios abogados para hacer sucesiones, vender derechos herenciales a sociedades, y cualquier otro acto relacionado con una sucesión. “VIGÉSIMA SÉPTIMA.
Para iniciar la sucesión de mi madre y llevarla hasta su culminación”. Con lo anterior, no hay duda de que la partición notarial se tramitó con la presencia de los sucesores de la causante, sin que quepa argüir que la falta de comunicación con su apoderado o la negligencia del mismo en la defensa de sus intereses pueda viciar sustancialmente el acto partitivo.
Finalmente, la afirmación que hicieron los apelantes acerca de que el otorgamiento del poder general estuvo viciado, por el hecho de que se firmó la escritura pública al día siguiente del fallecimiento de la señora BETTY GRACIA, es asunto que no le correspondía abordar al Juez de Familia y tampoco a esta corporación judicial, porque ello no fue planteado en el libelo como pretensión, de tal manera que no es posible abordar su estudio, porque es necesario garantizar el derecho al debido proceso que le asiste al demandado, quien no puede verse sorprendido con ese nuevo cargo que se le hace.
En consecuencia, la sentencia será confirmada, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 25 PROCESO VERBAL DE BETTY CECILIA Y DIEGO HERNANDO GRACIA SUÁREZ EN CONTRA DE ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE (AP.
SENTENCIA). 1º.- CONFIRMAR, en lo que fue objeto del recurso, la sentencia de 19 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. 2º.- Costas de esta instancia a cargo de los apelantes. Tásense por la Secretaría del Juzgado de conocimiento (inciso 1º del artículo 366 del C.G. del P.). 3º.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Magistrado Rad: 11001-31-10-021-2018-00194-01 NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Magistrada Magistrado Rad: 11001-31-10-021-2018-00194-01 Rad: 11001-31-10-021-2018-00194-01