Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520220009401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maricela Cristina Natera Molina

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARLOS ALIRIO ROZO GUTIÉRREZ\ DEMANDADO: "COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y OTROS"

TEMA: PERJUICIOS - No encuentra esta Corporación elementos probatorios que permitan cuantificar el daño alegado, ya que no se detalló el mismo en relación con la modalidad pensional de retiro programado que escogió el señor Carlos Alirio Rozo Gutiérrez, de manera voluntaria, ni se concretó el monto a fin de que fuera viable su cuantificación; tampoco se acreditó con algún elemento de convicción si recibió o no excedentes de libre disponibilidad, en los términos indicados en la jurisprudencia. / HECHOS: La parte demandante solicitó se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que la actora siempre ha permanecido afiliada al primero y se ordene a Protección S.A., efectuar el traslado a Colpensiones; pretendió que esta última entidad, le reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003; de manera subsidiaria, solicitó se condene a Protección S.A. a cancelar a título de perjuicios, de manera retroactiva la prestación económica de vejez a partir de los 62 años de edad, en las mismas condiciones en las que se hubiese reconocido en Colpensiones, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más los perjuicios morales.

En primera instancia se absolvió a Colpensiones, a Protección S.A, y al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, de todas y cada una de las pretensiones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la Juez de primera instancia acertó al absolver a Protección S.A., de la pretensión subsidiaria de la demanda referente al pago de perjuicios materiales.

TESIS: (…) preciso señalar que en la sentencia CSJ SL 2924-2023, la Corte Suprema de Justicia frente a la procedencia de la indemnización de perjuicios como la reparación del daño causado a la persona que no accedió al derecho pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por la omisión en el deber de información, que la misma no es susceptible de presunción, razón por la que la parte que alegue su pago debe demostrarla y además la misma debe ser estimable, aunado a que deben configurarse los siguientes elementos de conformidad con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil: (i) culpa;

(ii) daño; (iii) nexo de causalidad. (…) le corresponde a la parte que solicita el pago de los perjuicios indicar cuál fue la modalidad en la que se pensionó, de qué forma influyó en el valor de la prestación, si la misma se financia o no con bono pensional, aunado a que según la sentencia CSJ SL373-2021, es necesario que se acredite y defina el daño emergente y lucro cesante, de manera que sí solo se aportan las diferencias en las mesadas pensionales es una estipulación genérica, que no comprende el resarcimiento del perjuicio, ya que el mismo debe abordarse de manera específica, según las características y situaciones de cada uno de los pensionados que lo pretendan.

(…) se relieva que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen el deber desde su origen de otorgar información a los afiliados o posibles afiliados, con el objetivo de que esto comprendan los riegos y consecuencias de la afiliación al régimen, aspecto que no fue acreditado por Protección S.A., para el 10 de mayo de 1999, al momento de efectuar el traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, por lo cual en principio se encuentra configurado el elemento de la culpa, ante la omisión al deber de información. De igual forma, al analizar el elemento daño, se advierte que la parte demandante no cumplió con el principio onus probandi, e incumplió con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que solo aportó al proceso liquidación del Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años, con fecha de la última cotización de febrero de 2022, liquidación que no es acertada ya que como se indicó en renglones precedentes, Protección S.A. viene cancelado al demandante una pensión de vejez desde el 1° de febrero de 2018.

(…) De este modo, no encuentra esta Corporación elementos probatorios que permitan cuantificar el daño alegado, ya que no se detalló el mismo en relación con la modalidad pensional de retiro programado que escogió el señor Carlos Alirio Rozo Gutiérrez, de manera voluntaria, ni se concretó el monto a fin de que fuera viable su cuantificación; tampoco se acreditó con algún elemento de convicción si recibió o no excedentes de libre disponibilidad, en los términos indicados en la jurisprudencia CSJ SL2924-2023.

(…) De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad (…) M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00094 01 Apelación Sentencia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 015 2022 00094 01 DEMANDANTE CARLOS ALIRIO ROZO GUTIÉRREZ DEMANDADO COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y OTROS TEMA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN PENSIONADO- PERJUICIOS DECISIÓN CONFIRMAR I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00094 01 Apelación Sentencia 2 II.- HECHOS La señora CARLOS ALIRIO ROZO GUTIÉRREZ 1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.

Señaló, que nació el 26 de abril de 1955, e inicialmente estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el que cotizó 724 semanas. 2.2. Relató, que se trasladó a PROTECCIÓN S.A., el 19 de mayo de 1999, momento en el cual los asesores no le brindaron información debida, acerca de los efectos y consecuencias del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, 2.3.

Afirmó, que PROTECCIÓN S.A., le reconoció pensión de vejez el 1° de febrero de 2018, bajo la modalidad de retiro programado. 2.4. Indicó, que presentó reclamación administrativa a COLPENSIONES, en la que solicitó el traslado de régimen, y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue resuelta de manera desfavorable, el 8 de octubre de 2021.

II.- PRETENSIONES2 Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, se declare que la actora siempre ha permanecido en afiliada al primero y se ordene a PROTECCIÓN S.A., efectuar el traslado a COLPENSIONES, junto con la devolución de todas las sumas, bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos.

A su vez, pretendió que 1 01Demanda 2 02EscritoDemanda Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00094 01 Apelación Sentencia 3 esta última entidad, le reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003. De manera subsidiaria, solicitó se condene a PROTECCIÓN S.A. a cancelar a título de perjuicios, de manera retroactiva la prestación económica de vejez a partir de los 62 años de edad, en las mismas condiciones en las que se hubiese reconocido en COLPENSIONES, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más los perjuicios morales.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida el 31 de marzo de 20223, se ordenó su notificación y traslado a las demandadas, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y se vinculó al MINSITERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 4.1. COLPENSIONES4 Adujo, que la afiliación del actor se realizó de manera voluntaria, sin coacción, ni injerencia por parte de COLPENSIONES.

Además, adujo que es improcedente declarar ineficaz la afiliación a Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: “Improcedencia de declarar ineficaz la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, inexistencia de la obligación de traslado de régimen pensional por aspectos legales y financieros que impiden la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, prevalencia de la autonomía de la voluntad privada, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen, devolución de cuotas de administración, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, falta de legitimación en la 3 02AutoAdmisorio 4 08ContestaciónCopensiones Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00094 01 Apelación Sentencia 4 causa, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas, Buena fe de Colpensiones, innominada o genérica.” 4.2.

PROTECCIÓN S.A.5 Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda, esbozó, que el demandante se encuentra actualmente disfrutando de su pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, reconocida desde el 11 de marzo de 2019, conforme a los parámetros legales y actuariales dispuestos en el régimen al que se afilió de forma libre y voluntaria.

Destacó, que no es posible equiparar las condiciones pensionales de 2 regímenes que son abismalmente diferentes desde su creación, máxime que en el caso concreto no se configuran los elementos de la pretensión indemnizatoria formulada. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: “Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, re asesoría pensional brindada al demandante, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, Inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, culpa del demandante, Compensación y Pago, Falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, innominada o genérica”

4.3. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO6, alegó que al actor no le basta con el solo hecho de manifestar un posible engaño, aunado a que es imposible declarar la ineficacia dada su condición de pensionada por vejez anticipada del fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A., bajo la modalidad de retiro programado. 5 10ContestaciónProtección 6 13ContestaciónMindeHacienda Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00094 01 Apelación Sentencia 5 Dijo, que PROTECCIÓN S.A., el 16 de enero de 2018, solicitó la emisión y redención del Bono pensional, sin que actualmente exista algún trámite pendiente en relación con el aludido beneficio.

Respecto al eventual reconocimiento de una indemnización de perjuicios, sostuvo que no tuvo injerencia alguna en la decisión adoptada de pertenecer bien sea a Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Como excepciones de fondo formuló las que denominó: “Falta de ejercicio de la facultad de regresar al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, la variación del monto de la pensión no constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia, calidez y eficacia del traslado de régimen no puede sustentase en la realización o no de una proyección pensional, prescripción, Imposibilidad de declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, dada la condición de pensionado por vejez por parte del fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. ”

4.4. LA AGENCIA NACIONAL JURÍDICA DEL ESTADO, y la PROCURADURÍA GENERAL Ni dieron contestación a la demanda. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 20227, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: DECLARAR válido y eficaz el traslado del señor CARLOS ALIRIO ROZO GUTIÉRREZ identificado con C.C 16.253.726 del régimen de prima media al de ahorro individual, al encontrarse actualmente pensionado por vejez en la modalidad de retiro programado.

SEGUNDO: DECLARAR la ausencia de causación de perjuicios por parte de PROTECCIÓN S.A. al señor CARLOS ALIRIO ROZO GUTIÉRREZ, conforme lo expuesto en la parte considerativa. 7 19AudienciaArt77y80 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00094 01 Apelación Sentencia 6 TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE - COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussan Calderón o por quien haga sus veces, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A con Nit. 800.138.188-1, representada legalmente por Juan David Correa Solórzano o quien haga sus veces, y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO representado por el señor ministro José Antonio Ocampo Gaviria, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda tanto principales como subsidiarias incoadas por el señor CARLOS ALIRIO ROZO GUTIÉRREZ.

CUARTO: Las excepciones que fueron propuestas en las contestaciones de la demanda, quedan resueltas implícitamente con lo determinado.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.480.000, distribuidos en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023 equivalente a $1.160.000 a favor de cada una de las personas jurídicas que conforman la parte pasiva.” La Juez de primera instancia, como fundamento de su decisión afirmó que la pensión que se le reconoció al demandante constituye un acto jurídico nuevo que nació de la voluntad libre y sin presiones del demandante.

Afirmó, que ha venido recibiendo la mesada pensional desde el 1.° de febrero de 2018 hasta la actualidad. Precisó, que no desconoce que las administradoras de fondos deben otorgar un información clara y veraz, pero ante el reconocimiento de la pensión se torna inviable de la declaración de la ineficacia, pues ya no se trata de un afiliado, sino de un pensionado que corresponde a una situación jurídica consolidada.

Finalmente, resaltó que, si el grupo de pensionados respecto de quienes no procede la ineficacia de traslado es posible solicitar el reconocimiento de perjuicios, dijo que el cálculo de cada una de las modalidades pensionales tiene sus propias características, y si bien Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00094 01 Apelación Sentencia 7 puede existir una diferencia en el valor de las mesadas ello no es razón suficiente para la procedencia de perjuicios.

VI. APELACIÓN LA DEMANDANTE, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declaré que PROTECCIÓN S.A., tiene el deber de indemnizar al demandante por los perjuicios materiales causados a partir del incumplimiento en el deber de información que se presentó para el momento en el que suscitó el traslado de régimen pensional, ya que en el presente caso no se cumplió con el deber de información, pues se dio una asesoría incompleta, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Labora de la Corte suprema sobre el tema.

Anotó, que el demandante aceptó una pensión en el año 2018, entendiendo que era la pensión a la que tenía derecho, en la modalidad de retiro programado, sin realizar un comparativo entre los regímenes pensionales, y se le ocultó información del afiliado. Esgrimió, que se prueba el daño al observar que los valores de la mesada pensional son bastante superiores a los que reconoció PROTECCIÓN S.A., por lo cual existe una responsabilidad indemnizatoria.

VII. ALEGATOS 7.1. EL DEMANDANTE8, resaltó que la demandada no cumplió con su deber constitucional y legal, causando un perjuicio al demandante, razones por las cuales está llamada a responder y a dejarlo indemne. Precisó, que la reparación debe ser que la Administratoria de Fondos de Pensiones, asuma la diferencia entre la pensión liquidada bajo los parámetros del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 7.2 Las demás partes dejaron transcurrir esta etapa procesal en silencio. 8 08 AlegatosDemandante Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00094 01 Apelación Sentencia 8 VIII.

CONSIDERACIONES Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte DEMANDANTE, corresponde como problema jurídico: i) Determinar si la Juez de primera instancia acertó al absolver a PROTECCIÓN S.A., de la pretensión subsidiaria de la demanda referente al pago de perjuicios materiales. Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) procedencia de la indemnización de perjuicios y carga de la prueba, y (ii) caso concreto.

(i). Procedencia de la indemnización de perjuicios reclamada por pensionado derivados de la omisión al deber de información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones Inicialmente, es preciso señalar que en la sentencia CSJ SL 2924-2023, la Corte Suprema de Justicia frente a la procedencia de la indemnización de perjuicios como la reparación del daño causado a la persona que no accedió al derecho pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por la omisión en el deber de información, que la misma no es susceptible de presunción, razón por la que la parte que alegue su pago debe demostrarla y además la misma debe ser estimable, aunado a que deben configurarse los siguientes elementos de conformidad con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil: (i) culpa;

(ii) daño; (iii) nexo de causalidad. • Frente a la culpa, en la jurisprudencia referencia con antelación, se estableció que en el caso del pensionado luego de que este afirme que existió una omisión en el deber de información, esto es, que no recibió asesoría suficiente al momento de efectuar el traslado, le corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones desvirtuar dicha afirmación, y demostrar el cumplimiento de su deber, como quiera que la misma es quien está en posición de hacerlo.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00094 01 Apelación Sentencia 9 • Ahora, respecto al daño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC282-2021, estableció que “es ‘todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”, y el mismo debe ser el resultado de la culpa.

En cuanto al resarcimiento del daño esa Corporación en sentencia CSJ SC11675-2015, expresó que: el resarcimiento del daño, en su modalidad de lucro cesante y más aún, tratándose del calificado como «futuro», se reitera, resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo.

(Negrilla de la Sala) De lo anterior, se destaca que quien pretenda la indemnización de perjuicios, no solo debe aportar elementos de convicción que acrediten el perjuicio, ya que además debe establecer el valor, para que este sea cuantificable, en concordancia con el principio onus probandi establecido en el artículo 169 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. • Tratándose de perjuicios reclamados por un pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a la omisión en el deber de información, la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL 2924-2023, precisó que es “insuficiente y restrictivo delimitar el daño únicamente a la diferencia entre de valor de las mesadas” que hubiese obtenido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ya que no debe perderse de vista que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tiene otros beneficios los cuales deben ser considerados al momento de estimar el perjuicio.

(Énfasis de la Sala) BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CSJ SL2562-2023 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00094 01 Apelación Sentencia 10 ✓ Obtención de la Pensión en la edad que elija el afiliado o anticipada de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. ✓ Cuenta con la posibilidad de elegir la modalidad de la prestación pensional, en concordancia con el artículo 70 ibídem. ✓ Modalidad retiro programado, en el cual la prestación se financia con los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual y al bono pensional, aunado a que los saldos de la cuenta de Ahorro Individual hacen parte de la masa sucesoral en caso de fallecer y no contar con beneficiarios de pensión de sobrevivientes, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 ibídem, modalidad de renta vitalicia, producto de las pólizas de seguro suscrita con una aseguradora; renta temporal variable, entre otras modalidades. ✓ El valor de la mesada pensional varía según la modalidad que se elija En ese orden, le corresponde a la parte que solicita el pago de los perjuicios indicar cuál fue la modalidad en la que se pensiono, de qué forma influyó en el valor de la prestación, si la misma se financia o no con bono pensional, aunado a que según la sentencia CSJ SL373-2021, es necesario que se acredite y defina el daño emergente y lucro cesante, de manera que sí solo se aportan las diferencias en las mesadas pensionales es una estipulación genérica, que no comprende el resarcimiento del perjuicio, ya que el mismo debe abordarse de manera específica, según las características y situaciones de cada uno de los pensionados que lo pretendan. • En lo que tiene que ver con el nexo de causalidad, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ya referenciada rememoró lo dicho por la Sala de Casación Civil CSJ SC4455-2021, y sostuvo que en el caso del pensionado este tendría relación con el hecho de que el fondo de pensiones hubiese suministrado la información respecto a las características, pro y contras de ambos regímenes pensionales, el afiliado no habría tomado la decisión de trasladarse, ni tampoco se habría ocasionado el daño, Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00094 01 Apelación Sentencia 11 y por ende procedería el perjuicio.

Sin embargo, es necesario que inicialmente se establezca con claridad la configuración del daño, que para el caso no se acredita con la simple enunciación de las diferencias entre las mesadas pensionales. (Negrilla e la Sala) Una vez, sean acreditados los elementos de culpa, daño y nexo causal, es procedente la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión al traslado de régimen.

Finalmente, es necesario relievar que, en cada caso particular, resulta imperioso analizar las circunstancias particulares del reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a que es admisible que bajo condiciones excepcionales el estándar probatorio no esté sometido a las mismas exigencias.

(ii) Caso concreto En el caso puesto en consideración, son hechos exentos de debate que: • El demandante nació el 26 de abril de 19559. • Se afilió en mayo de 1985 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida10 • El 10 de mayo de 1999, efectuó traslado de régimen a PROTECCIÓN S.A.11 • PROTECCIÓN S.A., el 1° de marzo de 2018, reconoció la pensión de vejez al señor CARLOS ALIRIO ROZO GUTIÉRREZ, desde el 1° de febrero de esa anualidad, en un valor de $1.906.915, junto con el pago del retroactivo pensional, en la modalidad de retiro programado.12 • El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante Resolución N°17577 de 26 de enero de 2018, emitió 9 01Demanda pág.37 10 01Demanda pág.56 11 10ContestaciónProtección pág.48 12 10ContestaciónProtección pág.97 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00094 01 Apelación Sentencia 12 y ordenó el pago del cupón principal a cargo de la Nación en el bono pensional del actor13 • PROTECCIÓN S.A., ha cancelado las mesadas pensionales a la demandante desde el 1° de febrero de 201814, sucesivamente. • El demandante solicitó a COLPENSIONES, el traslado de régimen, y el reconocimiento de la pensión de vejez, las cuales fueron resueltas de manera negativa el 8 de octubre de 2021 y el 22 de febrero de 2022, respectivamente.15 El demandante CARLOS ALIRIO ROZO GUTIÉRREZ, al momento de rendir interrogatorio de parte adujo que buscaba con la demanda mejorar su pensión, la cual fue reconocida sobre $2.200.000, menos deducciones.

Relató, que actualmente se encuentra trabajando, y recibe mesada pensional mensualmente, de manera cumplida a la fecha del mes. Así mismo, dijo que estuvo averiguando en COLPENSIONES, y lo único que le dijeron fue que ya había pasado el tiempo para haber hecho el traslado. Además, refirió que oportunamente no reclamó la mesada pensional, y que el proceso de pandemia le impidió, pero hacía el año 2021, hizo contacto con el Dr. Francisco, fecha en la que ya se encontraba pensionado, pue se pensionó en febrero de 2018.

Por otro lado, expresó frente a excedentes de libre de disponibilidad, que de pronto le hicieron algún comentario al respecto, pero no tuvo ninguna respuesta. Para resolver el problema jurídico planteado pasa la Sala a establecer si en el caso puesto en consideración se dan los elementos de culpa, daño y nexo causal; en cuanto al primer elemento la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, debía demostrar que cumplió con el deber de información, de manera clara, amplía y suficiente sobre las 13 13ContestaciónMinisteriodeHacienda pág.35-51 14 10Contestación pág.119-121 15 01Demanda pág. 79-81 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00094 01 Apelación Sentencia 13 diferencias de ambos regímenes pensionales, deber que no se entiende satisfecho con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación. Sobre este asunto, se relieva que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen el deber desde su origen de otorgar información a los afiliados o posibles afiliados, con el objetivo de que esto comprendan los riegos y consecuencias de la afiliación al régimen, aspecto que no fue acreditado por PROTECCIÓN S.A., para el 10 de mayo de 1999, al momento de efectuar el traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, por lo cual en principio se encuentra configurado el elemento de la culpa, ante la omisión al deber de información. De igual forma, al analizar el elemento daño, se advierte que la parte demandante no cumplió con el principio onus probandi, e incumplió con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que solo aportó al proceso liquidación del Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años, con fecha de la última cotización de febrero de 2022, liquidación que no es acertada ya que como se indicó en renglones precedentes PROTECCIÓN S.A., viene cancelado al demandante una pensión de vejez desde el 1° de febrero de 2018.

Del mismo modo, se encuentra que no se demostró de manera concreta el perjuicio ocasionado al actor, según las características específicas de la prestación pensional que fue reconocida por PROTECCIÓN S.A., en lo que tiene que ver con la modalidad de retiro programado, que según la jurisprudencia CSJ SL3441-2022, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, es la que permite al afiliado percibir una pensión financiada con los saldos de la cuenta de ahorro individual, de modo que anualmente debe efectuarse un cálculo anual para corroborar que el capital acumulado es suficiente, lo cual puede implicar una variación en el valor de la mesada; y por ende, una variación en el valor del perjuicio, ni la influencia de tener beneficiarios de la prestación. (Énfasis de la Sala) Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00094 01 Apelación Sentencia 14 De este modo, no encuentra esta Corporación elementos probatorios que permitan cuantificar el daño alegado, ya que no se detalló el mismo en relación con la modalidad pensional de retiro programado que escogió el señor CARLOS ALIRIO ROZO GUTIÉRREZ, de manera voluntaria, ni se concretó el monto a fin de que fuera viable su cuantificación; tampoco se acreditó con algún elemento de convicción si recibió o no excedentes de libre disponibilidad, en los términos indicados en la jurisprudencia CSJ SL2924-2023.

Es así, que el recurrente solo manifestó al momento de sustentar el recurso que se presentaba una diferencia ostensible entre el valor que ha venido disfrutando como mesada pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el 1° de febrero de 2018, al hacer un paragón con la prestación que hubiese obtenido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cual se torna insuficiente para calcular y acreditar el daño. En ese orden de ideas, al no comprobar el elemento del daño, para establecer la procedencia de la indemnización de perjuicios solicitada, por sustracción de materia, no hay lugar a analizar el nexo causal, ya que es indispensable la acreditación de dicho elemento para establecer el resarcimiento concreto del perjuicio solicitado.

De conformidad con lo discurrido, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en su integridad, por las razones expresadas en la presente providencia. COSTAS, en esta instancia a cargo de la parte DEMANDANTE vencida en recurso, y a favor de las DEMANDADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las mismas en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de $1.300.000, en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2022 00094 01 Apelación Sentencia 15 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia consultada proferida el 23 de marzo de 2022, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte considerativa.

SEGUNDO: COSTAS, a cargo de la parte DEMANDANTE vencida en recurso, y a favor de las DEMANDADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las mismas en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de $1.300.000, en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado