110013103016201600379 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 20 de noviembre de 2024 Proceso: Verbal - Pertenencia Demandante: Rosalba Prada Cortés. Demandado: Parmenio Rojas Silva y otros.
Radicación: 110013103016201600379 03 Procedencia: Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia SC-052/24 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La señora Rosalba Prada Cortés, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Ana Elsa, Isabel y Parmenio Rojas Silva y personas indeterminadas, en la que se plantearon las siguientes pretensiones1: 1 Folios 23 a 24, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 110013103016201600379 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.
Como sustento fáctico narró, en síntesis2: 2.1. La señora Rosalba Prada Cortés desde principios del mes de marzo 1987 habita y ejerce actos de señora y dueña sobre el inmueble de 240 metros2, identificado con matrícula 50S-40202779, ubicado en la Carrera 31 A N° 52 A -41 sur, barrio Fátima, alinderado así3: 2.2. Como poseedora ha: (i) instalado el servicio de gas, (ii) pagado los servicios públicos desde 1987, (iii) cancelado el impuesto predial, (iv) realizado mejoras en la cocina y en las habitaciones, (v) sido reconocida por la comunidad en especial por los vecinos Pedro Abel Rodríguez, Rosalba Bohórquez Pérez, Omar Leonel Rodríguez y Luis Parra. 2.3.
La demandante ha ejercido la posesión de manera libre, pacifica e ininterrumpida por más de 30 años. 2.4. La señora Prada Cortés ignora el paradero de las personas que fueron registradas en el certificado de tradición del bien como propietarias. 3. El 3 de agosto de 2016 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados y de las personas indeterminadas4. 2 Hechos visibles a folios 21 a 22, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 3 Folio 21, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 4 Folios 29 a 30, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 110013103016201600379 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.
Verificado el emplazamiento de los demandados y de las personas indeterminadas5, el 16 de octubre de 20186 se notificó personalmente el señor Parmenio Rojas Silva quien se opuso a la demanda proponiendo como excepciones de mérito: “(I) MALA FE EN LAS ASEVERACIONES DE LA DEMANDANTE y (II) INEXISTENCIA DEL DERECHO”7. 5. El 23 de enero de 2019, la señora Isabel Rojas Silva Rojas fue notificada del auto admisorio8 contestó la demanda y formuló como excepciones “(I) MALA FE EN LAS ASEVERACIONES DE LA DEMANDANTE y (II) INEXISTENCIA DEL DERECHO”9. 6.
El 25 de enero de 201810, el curador designado para la señora Ana Elsa Rojas Silva y las personas indeterminadas fue notificado; se pronunció sobre los hechos y pretensiones del libelo genitor y planteó como defensas “(I)POSIBLE FRAUDE PROCESAL11 y (II) EXTINCIÓN DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN12” junto con la genérica. 7.
El 9 de noviembre de 202213 se decretó la práctica de pruebas incluyendo la inspección judicial al bien debatido, llevándose a cabo el 24 de abril de 202414. 8. Adelantadas las etapas propias del proceso, el 25 de abril de 202415 se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demandante16. 9. Inconforme con la decisión la parte convocante interpuso recurso de apelación17. 5 Folio 12, 005CuadernoPrincipalParte5folio53-108.pdf. 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 6 Folio 26, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 7 Folios 58 a 60, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 8 Folio 62, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 9 Folios 103 a 105, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 10 Folio 63, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 11 Folio 66 a 67, 005CuadernoPrincipalParte5folio53-108.pdf. 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 12 014CuradorContestaDemanda.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 13 024AutoFija372Pruebas.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 14 070DiligenciaInspecciónJudicial24Abril2024.MTS. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 15072ActaAudienciaJuzgamientoSentencia25Abril 2024.pdf. 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 16 Récord: 1:47:46 a 1:48:27, 071AudienciaJuzgamientoSentencia25Abril2024.wmw. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 17 Récord: 1:49:38, 071AudienciaJuzgamientoSentencia25Abril2024.wmw. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 110013103016201600379 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras encontrar cumplidos los presupuestos procesales, la juzgadora planteó como problema jurídico principal el determinar si se cumplen y acreditan los elementos axiológicos de la acción de prescripción extraordinaria de dominio para que la demandante adquiera la titularidad del inmueble ubicado en la Carrera 37 A N° 52 A -41 sur de la ciudad de Bogotá18.
Delimitado el marco jurídico de la pertenencia, recalcó que la interesada debía acreditar: (i) que el bien sea susceptible de adquirir por prescripción, (ii) la plena identificación del inmueble; (iii) que la posesión se ejerza durante el lapso consagrado en la ley con ánimo de dueño y (iv) que esta sea ininterrumpida durante dicho periodo.
Halló satisfecha la legitimación de las partes habida cuenta que la acción fue promovida por quien alega ser la poseedora y se dirigió la demanda contra las personas relacionadas en la anotación segunda del folio de matrícula inmobiliaria 50S- 40202779 como propietarios. Efectuada la valoración probatoria concluyó que no se evidencia los actos efectivos y ciertos adelantados por la actora que den cuenta de la posesión alegada, aunque se acreditó la aprehensión material del predio, no se satisface el requisito del ánimo de señor y dueño durante un plazo ininterrumpido.
Resaltó que ni la misma señora Prada Cortés tiene claro desde cuándo ingresó al bien a fin de cuidar a la madre de su excompañero permanente, señora Tulia Rivera; como tampoco supo dar razón del porqué se auto percibe como poseedora y cómo pregonó tal condición a la comunidad para que no existiera duda alguna de ello. Destacó que los testigos Pedro Abel Rodríguez y Omar Leonel Rodríguez, sostuvieron una relación de amistad con la demandante ya que vivieron en la misma casa y contribuyeron con los gastos pagando los impuestos y servicios públicos; infiriéndose que el sostenimiento del inmueble no fue exclusivo de la actora, sino compartido con los miembros de la familia, incluyendo las mejoras realizadas. 18 Récord: 1:03:29 a 1:03:56, 071AudienciaJuzgamientoSentencia25Abril2024.wmw. 001 CuadernoPrincipal. 11001310301620160037903 110013103016201600379 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Indicó, que de las declaraciones rendidas no se extraen los actos posesorios; que la señora Rosalba no impidió el tránsito de terceros en el predio sin que ejecutará acciones que le serían propias del dueño dejando a la suerte de los extraños el aporte para sostener el hogar; por lo que pese a detentar el bien, no fueron probadas las acciones concretas que dieran razón de la condición de propietaria.
Si bien es cierto en el informe pericial se clarificó el área del fundo y las medidas de los linderos, identificándose plenamente, no se puede determinar si los arreglos o mejoras se efectuaron en el tiempo en que la actora alega. Puntualizó que, en la década de prescripción extraordinaria no se acreditaron hechos posesorios, pues los soportes de pagos de impuestos datan de 2011, 2013 y 2014; ni se estableció la época de plantación de las mejoras.
La orfandad probatoria que permitiera precisar el momento en el que la señora Rosalba Prada Cortés dejó de ser una mera habitante del inmueble y auto concebirse como poseedora, signaba el fracaso de sus pretensiones. LA APELACIÓN 1. La parte actora, impugnó la decisión, soportando su disenso en que el dictamen pericial incluyó las mejoras locativas que se realizaron en el inmueble a usucapir hace 15 o 20 años, es decir, después de la muerte del señor Luis Eduardo Rojas en 1989, por cuenta de la demandante y con el apoyo familiar de sus hijas y yernos. Reiteró que los demandados nunca frecuentaron el predio ni reclamaron el mismo, abandonándolo y pese a su inclusión en el proceso de sucesión del señor Luis Eduardo jamás recayó cautelas sobre el predio controvertido.
Reprochó que la juez de primera instancia valoró parcialmente el testimonio de Pedro Abel Rodríguez, ni se analizó adecuadamente la declaración rendida por Leonel Rodríguez, y que el no haberse financiado directamente por la demandante las mejoras no quiere decir, que se desconociera la calidad de dueña pues todo era en pro del núcleo familiar que conformaban.
Añadió, que el inmueble fue explotado económicamente, pues allí la demandante tuvo un negocio de empanadas y 110013103016201600379 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil arrendaba el garaje para sufragar los gastos propios del bien, actos que viene ejecutando desde 1987 cuando ingresó al lote para cuidar a la madre de quien era su compañero permanente tras la muerte del propietario inicial de este, siendo dicha data el inicio de la posesión quieta e ininterrumpida que se extendió en el tiempo, máxime cuando los propietarios actuales no han adelantado acciones para recuperarlo. 2.
En el término traslado, los señores Isabel y Parmenio Rojas Silva, por intermedio de su apoderado judicial, arguyeron que demostraron ser los verdaderos propietarios del bien; resaltaron que el relato de la señora Rosalba Prada Cortés es contradictorio al decir que ingresó al predio 15 días después del deceso del señor Luis Eduardo en 1998, cuando ese hecho ocurrió el 6 de septiembre de1989, e igualmente no hay coherencia en el tiempo que dice haber permanecido en el bien pues en una oportunidad aseguró que eran 35 años y luego 25.
En todo caso que de las pruebas no se desprende que la demandante reúna los requisitos esenciales de la posesión máxime si esta fue interrumpida debido a que estuvo privada de la libertad entre el 2004 al 2009. CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2.
Se advierte preliminarmente que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la apelante en la primera instancia, sustentados en esta Sede, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión, consiste en determinar sí la señora Rosalba Prada Cortés ejerció por el tiempo que le impone la ley, la posesión sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50S- 40202779 para que se declare que le pertenece por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 3.
Para abordar la solución del recurso, imperioso es recordar que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo 110013103016201600379 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con un interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme la robustez de sus asertos.
Desconocer este deber no impide que el juzgador adopte una decisión de fondo, pero le impone señalar al sujeto a quien le incumbía probar los supuestos fácticos aducidos como fundamentos de sus pretensiones. De este modo, se articula el sistema con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 de la obra procesal actualmente vigente, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juez sobre los hechos que alegan y en los que edifican sus aspiraciones procesales. 4.
El artículo 2512 del Código Civil consagra que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho, cuando se extingue por la prescripción”.
La acción de usucapión contempla dos modalidades jurídicas que se distinguen por la existencia previa de un justo título, la ordinaria en la que el demandante lo tiene a su favor y la extraordinaria en la que carece de tal instrumento; no obstante, en ambos casos al actor le incumbe acreditar que el ejercicio de la posesión ha recaído sobre un bien que se encuentra dentro del comercio, el transcurso del tiempo exigido para cada evento en particular y el hecho de que tal posesión hubiere sido pública, pacífica, ininterrumpida y con absoluto desconocimiento de un mejor derecho en favor de otra persona.
Sumado a ello, quien se arroga la calidad de poseedor debe evidenciar que en él converge la aprehensión material de la cosa (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus), pues debe reputarse como tal ante propios y extraños, de suerte que, frente a este último aspecto, todos los actos que realice sobre el bien deben encaminarse a demostrar que no reconoce a nadie más como dueño, exteriorizándolo por 110013103016201600379 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil medio de actos positivos.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retención física o material de la cosa.
Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor»19 Por lo tanto, para poseer no basta con detentar la cosa y realizar sobre ella ciertos actos materiales, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña. Quien pretende adquirir el dominio de un bien corporal, debe acreditar que lo ha poseído materialmente por el tiempo que reclamen las leyes.
Corresponde entonces, al prescribiente demostrar, para el triunfo de su pretensión, que ha ejercido y ejerce -de manera exclusiva y excluyente- sobre el bien, actos de señorío sin reconocimiento de derecho ajeno, pues solo en la medida en que logre consolidar aquella presunción en virtud de la cual “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 del Código Civil), podrá ejercer el derecho real que dice ostentar, incumbiéndole así la carga de probar que durante el plazo señalado por el legislador han concurrido en él los elementos que estructuran la posesión. Así, las manifestaciones externas de la posesión se contraen a hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 13 de abril de 2009. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. Expediente 520013103004200300200 01. 110013103016201600379 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil no aparejan de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de la cosa. 5.
Sea lo primero dilucidar cuál el precepto aplicable al caso sub examine, pues en libelo genitor nada se dijo con precisión. 5.1. Es verdad que el artículo 2532 del Código Civil, fue modificado por el artículo 6º de la ley 791 de 2002, reduciendo el plazo veintenario para prescribir a diez (10) años frente a la prescripción adquisitiva “extraordinaria” de dominio, así, la actual preceptiva consagra: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”; el contenido del citado artículo disponía: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de veinte años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”20 5.2.
Dispone la norma especial reguladora de los efectos de la ley en el tiempo: el artículo 41 de la ley 153 de 1887, en el campo concreto de la prescripción adquisitiva que: “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.
(Se destaca). Precisión jurídica de sometimiento al nuevo régimen de prescripción cuya elección debe quedar patente desde la demanda, como quiera que el cómputo de la década contemplada en la normativa de la ley 791 de 2002 se cuenta a partir de la regencia de ésta, esto es, desde el 27 de diciembre de 2002 –fecha de su promulgación-.
Criterio reafirmado por la Corte: “El artículo 41 de la Ley 153 de 1887. (1). Esta norma regula a partir de cuándo comienza la adquisición de un derecho sustancial, sobre un objeto corporal (mueble o inmueble) que se logra por el transcurso del tiempo. (2) La norma demandada prevé que si hay cambio de legislación, el derecho del prescribiente no podrá ser vulnerado.
Por tanto, la disposición establece una opción 20 El contenido del citado artículo disponía: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de veinte años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo” 110013103016201600379 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil para el prescribiente que no hubiese podido completar su prescripción bajo la vigencia de una ley, en razón a la expedición de una nueva norma relativa al tiempo necesario para prescribir.
(3). Así, la ley (art., 41) prevé que el prescribiente puede optar por continuar la prescripción con la ley anterior que regía o con la nueva que la modifica, pero a partir de su entrada en vigencia. Se trata de entonces, de una norma que permite la realización de un derecho sustancial, el derecho a la propiedad. En adelante entonces, se desarrollarán cada una de las partes que se extractan de la norma demandada”21. 5.3.
No es otra connotación a la que está obligado el intérprete, sino, la de acatar el principio general de transición de una legislación a otra que reporta la ley 153 de 1887, consistente en que la parte actora debe completar una posesión de 20 años por haberse empezado, según su relato inicial en 1987, año para el cual no estaba vigente la Ley 791 de 2001, pues esta última entró en vigor el 27 de diciembre de 2002 exigiéndose computar en adelante 10 años.
Empero, la demandante omitió manifestar expresamente si se acogía a la versión actual del artículo 2532, del plazo decenal, o a la anterior, del término veintenario; frente al particular, la Corte Suprema de Justicia explicó: “Por lo dicho, la elección del prescribiente en el sentido precisado se incorpora plenamente a la regla intertemporal, conformando la unidad normativa consagrada en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
Esta, para todos los casos en que una ley nueva modifique los plazos de prescripciones en curso, dirime el conflicto de la siguiente forma: (i) Si la ley posterior amplía los plazos, se aplica la ley antigua. (ii) Si la norma posterior reduce términos: a) se aplica la antigua, cuando el lapso en ella fijado se completa de manera íntegra antes de vencer el tiempo breve contado desde la vigencia de la nueva.
Es decir, si a pesar de la reducción del término, el plazo de la nueva ley resulta mayor para el prescribiente, como cuando la ley antigua consagra una prescripción veintenaria, y la nueva ley la reduce a diez, pero el prescribiente lleva dieciocho años bajo el régimen de la antigua y la nueva ley que en teoría lo recorta, termina ampliándole el plazo, porque al exigir diez desde su vigencia, resulta el prescribiente finalmente gravado en 21 Corte Constitucional.
Sentencias C-398 del 24 de mayo de 2006, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 110013103016201600379 03 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ocho años más, consistentes en los dos faltantes más los ocho adicionales que le exige la nueva para completar los diez del nuevo término; y (b) se aplica el precepto nuevo, en el evento de vencer primero el período corto que incorpora la nueva ley, como cuando el prescribiente en el régimen antiguo lleva cinco años, restándole quince años, pero la nueva ley reduce a diez años, se aplicará la nueva por resultar más beneficioso a la elección del prescribiente.
Esto significa que la falta de manifestación de voluntad del prescribiente en su favor, en un determinado caso no crea inseguridad. Tampoco le da derecho al juez del conflicto para resolverlo discrecionalmente, sino conforme al propósito del legislador favoreciendo al prescribiente. Además, esa elección que acepta la norma es la acorde con la solución dada por el dispositivo transitorio, que, en ausencia de la opción, aplica sin reticencia, la interpretación favorable al prescribiente.
La precisión efectuada se enmarca en los mandatos del derecho transitorio. El ordenamiento define claramente y con rigor la solución. Se concretan los límites de eficacia temporal de las normas en conflicto. Y el ciudadano tiene certidumbre de las reglas que regulan su proceder.”22 (Subrayado fuera del texto). Bajo esos lineamientos, el legislador le otorgó la potestad a la parte de indicar el precepto jurídico cuya aplicación reclama atendiendo su conveniencia, pues el fin de la norma en cuestión es que el prescribiente haga uso del que le sea más beneficiosa; de modo que, la omisión de la manifestación expresa del interesado con respecto a su elección, no permite desconocer la finalidad de ésta. 5.4.
En el asunto examinado, como ya se dijo, al impetrar la demanda, la convocante no hizo patente su elección acerca del periodo de posesión que ejercía; en la causa petendi se limitó a decir que los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble iniciaron en el año 1989. La lectura de los fundamentos de derecho, tampoco arroja luces al respecto23 y es que solo se expuso que “…la demandante ha ejercido su posesión de manera libre, no clandestina, pacifica, ininterrumpida, 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4704-2021 del 22 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado: 1100131-03-012-2015- 00805-01 23 Folio 23, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 110013103016201600379 03 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil conociéndose como propietaria por más de 30. años ”24; por lo que siguiendo la guía jurisprudencial debe aplicarse el plazo que le sea más favorable.
Si como se dijo se tiene entonces, que la parte actora afirmó que sobre el predio ubicado en la Carrera 37 A N° 52 A – 41 sur, barrio Fátima de la ciudad de Bogotá, se han ejercido actos de posesión desde año 1987, por lo que el plazo prescriptivo veintenario del precepto entonces vigente se consumaría al finalizar el año 2006; por lo que, para el 28 de diciembre de 2002, cuando entró a regir la Ley 791 de 2002, faltaban aproximadamente 4 años.
En tanto que acogidos a la década prevista en la ley 791 de 2002 a partir de su vigencia, la prescripción acaecería pasado el 28 de diciembre 2012; siendo más favorable el término contenido en la legislación anterior, ya que para la entrada en vigencia de la referida ley a la demandante le incumbía probar la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de 4 años más, quedando así dilucidado que el término aplicable en el asunto de marras será de mínimo de 20 años. 6.
Con ese panorama, memórese que respecto de las cosas, una persona puede ser: (i) mero tenedor, cuando sencillamente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (artículo 775 Código Civil); (ii) como poseedor, cuando además de detentar materialmente “la cosa”, tiene el ánimo de señor y dueño;
(iii) como dueño, cuando efectivamente posee un derecho real de un bien, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disponer del mismo dentro de la ley y de la función social y ecológica que a este derecho corresponde (artículo 669 del Código Civil). De allí que, lo que permite diferenciar la tenencia de la posesión, es el animus, la voluntad de detentar el bien como verdadero dueño; sin que aquella pueda transformarse en esta por el simple transcurso del tiempo (artículo 777 del Código Civil). 7.
Así las cosas, en el sub examine, se predicó que la señora Rosalba Prada Cortés ejerció posesión sobre el inmueble de la carrera 31 A N° 52 A -41 sur, barrio Fátima de esta ciudad, identificado con folio de matrícula 50S-40202779 y de acuerdo con la Escritura Pública 5075 del 30 de agosto de 24 Folio 22, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 110013103016201600379 03 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1949 de la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá aportada con el libelo genitor corresponde a: “la parcela número setecientos treinta y tres (733) del bloque número ciento setenta y seis (176) en la parcelación Claret, jurisdicción del municipio de Bosa, departamento de Cundinamarca, con una cabida de trescientos setenta y cinco varas cuadradas (375 V.C.) según plano aprobado y protocolizado con la escritura número 5787 (5.787) de cuatro (4) de octubre de mil novecientos cuarenta y siete (1947) de la Notaría Segunda de Bogotá, parcela de terreno que en lo sucesivo se llamará “Santa Ana” y sus linderos son: Por el Norte, en veinticuatro (24) metros contra la parcela número setecientos treinta y cuatro (734); por el sur, en veinticuatro (24) metros contra la parcela número setecientos treinta y dos (732); por el occidente en diez metros (10) contra parte de la parcela número setecientos treinta y ocho; y por el oriente, en diez (10) metros contra el camino número doce (12).”25 7.1.
Empero, en la certificación de cabida y linderos26 emitida por la Subgerente de Información Física y Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital se consignó: 7.2. La inspección judicial versó sobre el inmueble ubicado en la carrera 37 A N° 52 A – 41 sur27, oportunidad en la que el perito designado identificó el predio así: «es una inmueble medianero, de un piso, de fachada pintada en ladrillo, que se distingue con la placa 52 A - 41 sur de la carrera 37 A. Por la parte occidental, el inmueble que lindera está con la 52 A 47 sur y con la parte oriental, con el inmueble identificado con 25 Folio 12 a 13, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 26 Folios 17 a 18, 003CuadernoPrincipalParte3folio28-52.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 27 Récord: 048 a 058, 070DiligenciaInspecciónJudicial24Abril2024. MTS. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 110013103016201600379 03 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil placa 52 A 33 sur y sobre la vía principal de la carrera 37 A donde estamos ubicados.»28 7.3.
Aparece así probada la identidad material del bien objeto de la controversia y el descrito en el libelo inicial sobre el que alega la parte actora haber ejercido los actos posesorios desde 1987 y, si bien no fue detallado con la suficiente precisión en la demanda, ello no significa que no se haya individualizado plenamente el predio, lo que se estableció de la valoración conjunta de las pruebas.
En todo caso memórese que la Sala de Casación Civil ha señalado que: «…la posesión de un bien inmueble es un fenómeno fáctico, que se concreta o materializa en la detentación con ánimo de dueño mediante actos inequívocos de señorío que se focalizan y extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor.»29 8.
Aclarado lo anterior, en el sub lite le incumbía a la señora Rosalba Prada Cortés probar con contundencia su condición de poseedora exclusiva y excluyente del inmueble del que depreca se le declare dueña; con ese propósito, al plenario arrimó, entre otros: 8.1. Comunicación 00802509 2008/07/02 emitida por Codensa30 S.A. E.S.P. en el que se informó que el cliente 0167129-0 tenía un saldo por $3.400.260 correspondiente a 26 periodos de facturación pendientes de pago. - Tres formularios de autoliquidación electrónica sin asistencia del impuesto predial para los años gravables 28 Récord: 04:23 a 5:41, 070DiligenciaInspecciónJudicial24Abril2024.MTS. 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC13811-2015 del 8 de octubre de 2015. Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz. Radicación: 11001-31-03-006-2004- 00684-01 30 Folio 9 a 10, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 110013103016201600379 03 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 201131, 201332 y 201433 cancelados el 5 de agosto de 2015 sin que se relacione la persona que efectuó el pago. 8.2.
Al absolver el interrogatorio de parte, la señora Rosalba Prada Cortés relató que: «Yo vivía en Girardot, con mi compañero (…) José Tiberio Caldas Rivera (…) él se fue hace 25 años de allí, no sé qué pasó con la vida de él. Yo vine a visitar a una hermana aquí en Bogotá, en esa época en 1998. Vine aquí a visitar a una hermana, entonces él me dijo a mí que no me fuera a regresar para Girardot porque el marido de mi suegra había muerto y que él, ella era la mamá de él, era mi suegra, (…) Tulia Rivera Viuda de Caldas.
Entonces él me dijo no se vaya a ir porque a mi mamá la van a sacar de allí no. Vamos a ir acompañar a mi mamá (…) que ella vivía con don Luis Eduardo Rojas, vivió como 35 40 años vivió con él. Entonces, nosotros nos vinimos. Yo primero me vine con mi niña, con mis dos niñas pequeñitas ahí a esa casa» 34 […] «Ahí empecé a vivir en esa casa, vivía ahí con mi suegra y con mis dos chicas, con mis niñas pequeñitas.
De ahí no volví a salir más a ningún lado siempre estuve viviendo en ese lugar, siempre.»35 Al indagársele por el año en el que llegó al inmueble a usucapir36, respondió que fue “ en el año 98”37, anualidad que resulta contraria a la relacionada en el hecho segundo38 del libelo demandatorio, donde se dijo: Aunado a ello, al ponérsele de presente el acta de conciliación suscrita el 16 de marzo de 199639 entre Parmenio, Ana Elsa e Isabel Rojas Silva, hijos del señor Luis Eduardo Rojas40, la señora Prada manifestó que los demandados habían ingresado al inmueble y le habían hecho firmar unos papeles a la señora Tulia Rivera con la intención 31 Folio 18, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 32 Folio 19, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26,pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 33 Folio 20, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 34 Récord: 18:33 a 20:35, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 35 Récord: 20: 47 a 21:07, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 36 Récord: 20:37 a 20: 38. 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 37 Récord: 20:39 a 20:40, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 38 Folio 21, 001CuadernoPrincipalParte1Folios1-26.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 39 Folios 96 a 97, 005CuadernoPrincipalParte5folio53-108.pdf. 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 40 Récord: 41:34 a 41: 55, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 110013103016201600379 03 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de sacarla de allí, motivo por el cual la aquí convocante radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación41 y al cuestionársele por las razones que impulsaron aquella denuncia, la señora Prada Cortés contestó: «Porque la la iban a sacar y que y y como la iba a dejar en la calle, entonces ya nosotros tomamos posesión de ese lugar.
Desde esa época yo he vivido aquí, ahí. Antes, 35 años llevo viviendo ahí en ese lugar»42(Destacado propio). Por otro lado, al interrogante de por qué se consideraba dueña del bien citado43 aseveró que ella pagaba los servicios, los impuestos prediales y todos los gastos sin que nadie le colaborara44; empero, más adelante afirmó que en el pago de impuestos le había ayudado su hija Maryory45.
De igual forma, sostuvo que para el año 1998, época en la que su compañero permanente se fue, inició los arreglos y mejoras al predio 46, los cuales “se han hecho poquito a poco”47 al ir comprando materiales como tejas y cemento para ir adecuando la vivienda48, sin que se especificará en qué consistieron las mejoras, ni las fechas en las que se ejecutaron. 8.3.
Del recaudo de testimonios se destaca: - El señor Pedro Abel Rodríguez, indicó ser ex cuñado de la demandante49, manifestó que la señora Rosalba llegó a la casa lote hace 34 a 35 años, aproximadamente, junto con el señor Tiberio50 “…más o menos como en el ochenta y ocho ochenta y nueve”51. Sostuvo que vivió en el inmueble y contribuyó con el pago de impuestos prediales, servicios públicos y arreglos locativos que éste ha sufrido como la construcción del apartamento en el que actualmente vive se hija52. 41 Récord: 42:00 a 43:57, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 42 Récord: 44: a 45:04, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 43 Récord: 30:17 a 30:22, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 44 Récord: 30:30: 31:10, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 45 Récord: 55:01 a 55:09, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 46 Récord: 48:47 a 49:01, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 47 Récord: 47:34, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv. 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 48 Récord: 48:00 a 48:17, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 49 Récord: 2.33.28, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 50 Récord: 2:29:52, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 51 Récord: 2:42:43 a 2:42:50, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 52 Récord: 2:31.36 a 2:31:58, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 110013103016201600379 03 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Al cuestionársele cuánto aportó, aseguró que $40.000.00053: “…yo he aportado económicamente, para para hacer una limpieza en el lote, para poder construir, yo he comprado con doña Rosalba, también ella ha puesto plata.
O sea, entre todos hemos hecho como para para mejorar el aspecto allá de la casa” 54, y respecto de los impuestos prediales precisó: «De pronto el año pasado, este año se pagó si no estoy mal se reunió la plata y se pagó. Hace como unos años también se reunió una plata y se pagó de eso tiene que tener ella porque ehh le estoy hablando de hace como unos cuatro años creo.
Yo le di cinco millones de pesos para que pagara»55 Sin embargo, de forma reiterativa aseguró que entre los familiares de la señora Rosalba56, han colaborado económicamente para sufragar los gastos propios del bien y la ejecución de las mejoras. - El testigo Omar Leonel Rodríguez Cruz contó que la promotora fue su suegra por 15 años57 y la conoció viviendo en el predio en cuestión58, lugar dónde inicialmente guardó su vehículo y luego convivió por siete años59.
Narró que inicialmente la señora Rosalba Prada Cortés era la encargada de pagar los impuestos prediales60, al cuestionársele por qué le constaba dijo: «Porque a veces nos pedían colaboración, ayuda cuando no hay para pagar el recibo entonces colaborábamos a veces unas personas el esposo, el papá de una de las, el esposo de una de las hijas él también ha colaborado ha prestado la plata y me consta porque yo vi cuando se iban las dos a pagar a pagar su recibito»61.
Con respecto a los servicios públicos, el deponente explicó que se pagaban entre todos62 junto con los gastos de manutención y las mejoras, recalcando en la ayuda mutua entre los que vivían en el inmueble63. 53 Récord: 2:24:17, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 54 Récord: 2:33:51 a 2:34:06, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 55 Récord: 2:32.18 a 2:32:41, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 56 Récord: 2:44:30 a 2:44 a 2:45:02, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 57 Récord: 2:52:50 a 2:52:52, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 58 Récord: 2:54:23, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 59 Récord: 2:54:38 a 2:54:47, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 60 Récord: 2:56:07 a 2:56:09, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 61 Récord: 2:5614 a 2:56: 35, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 62 Récord: 2:57:00 a 2:57:04, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 63 Récord: 3:02:53 a 3:02:54, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 110013103016201600379 03 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil - El señor Luis Alberto Parra, vecino de la convocante64 desde hace 18 años65 puso de presente que en ese lapso se hicieron mejoras como: el cambio de tejas y el portón66; y al averiguar sobre la calidad de la señora Prada Cortés dijo: «yo siempre la he visto a ella como propietaria del inmueble porque yo la verdad yo con nadie más he tenido así contacto respecto al predio, por ejemplo, cuando hay por ejemplo eventos en diciembre uno cuenta con ella para pintar la acera eh de resto yo la he visto a ella siempre que yo la he visto a ella es la (inaudible) para mi ella es la propietaria de ese inmueble porque yo con nadie más he tratado así…» 67 - El señor Carlos Eduardo Castillo Cuestas conoce a la activante hace aproximadamente 25 o 27 años debido a que este llegó al barrio hace 29 años, indicó que el bien ha sufrido modificaciones pues hicieron piezas de más y agregaron un baño. Por otro lado, al preguntársele si conoció al señor José Tiberio68, respondió que, Si69 porque “allí había como un taller, me parece que don Tiberio tenía mecánico, tenía, era mecánico y algunas veces él me hizo unos arreglitos del carro.
Entonces lo distinguí, pero al poco tiempo pues horita no se un año, dos años, tres años no se al poco tiempo ya dejé de verlo ahí “70 -- Los señores Gregorio Villamil Rodríguez y Rosa María Villamil Ciranicicua dijeron desconocer a la demandante. 8.4. En la experticia71 elaborada por el señor José Rene Aguirre Henao se concluyó que el bien a usucapir se ubica en un sector consolidado como residencial y comercial tiene 244 metros2 y un avaluó calculado en $561.200.000.
Frente a las características especiales del predio señaló que72: 64 Récord: 3:07:53, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 65 Récord: 3:07:04, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 66 Récord: 3:14:39 a 3:14:43, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 67 Récord: 3:09:07 a 3:09:36, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 68 Récord: 3:29:30 a 3:29:37, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 69 Récord: 3:29:38, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 70 Récord: 3:29:44 a 3:30:14, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 71043DictamenPericialInmuebleSolicitadoUsucapion.pdf. CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 72 Folio 6, 043DictamenPericialInmuebleSolicitadoUsucapion.pdf.
CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 110013103016201600379 03 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Evidenciándose, que el peritaje nada dijo sobre la existencia de mejoras, ni de su antigüedad; como tampoco de forma detallada se enlistaron las modificaciones que a lo largo del tiempo ha sufrido el inmueble calculando la época en el que se introdujeron estas, dando a entender que la construcción en si misma cuenta con el mismo tiempo de vetustez. 9.
De un análisis crítico de los medios suasorios descritos no se desprende la posesión exclusiva y excluyente por parte de la señora Rosalba Prada Cortés quien, de acuerdo a su propio dicho, ingresó al inmueble para cuidar a la señora Tulia Rivera viuda de Caldas, tras el fallecimiento del señor Luis Eduardo Rojas, sin que logre establecer la data exacta de dicho suceso ya que en el escrito de demanda evoca el año 1987 como punto de partida pero de acuerdo con su versión al contestar el interrogatorio su arribo a la Carrera 37 A N° 52 A – 41 sur, Barrio Fátima, ocurrió en 1998.
En todo caso este último año (1998), tampoco es posible tomarlo como una referencia inicial, comoquiera que la misma demandante declaró que conoció de la conciliación celebrada por los demandados el 16 de marzo de 1996 y ante la posibilidad de que sacaran a la señora Tulia del predio decidió tomar posesión, viviendo con esta última y haciéndose cargo de la casa73.
Imposibilitándose entonces calcular la época exacta en la que no solo llegó al bien a usucapir, sino el momento justo en el que la calidad de mera habitante muto a poseedora; máxime que tal certeza ni siquiera la misma activante la tiene. Por el contrario, no cabe duda de que las motivaciones que impulsaron, en primera medida, la permanencia en el bien objeto de litis fue el cuidado de la señora Tulia e impedir que fuera despojada de la que era su casa, reconociendo 73 Récord: 22:01 a 22:04, 058GrabaciónAudienciaInicial6Julio2023.wmv, 001 CuadernoPrincipal.
PrimeraInstancia. 11001310301620160037903. 110013103016201600379 03 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil indirectamente la propiedad en una tercera persona al identificar la existencia de los derechos que tenía esta última por haber vivido con el señor Luis Eduardo Rojas. 9.1. Válido resulta que una persona principie su relación con un bien a título de mera tenencia y que luego, a través de sus acciones, mute su condición a la de poseedora; sin embargo, esto no sucede por el simple paso del tiempo, pues así lo proscribe el artículo 777 del Código Civil74.
Recuérdese, que por estar en juego la propiedad de un bien, es necesario que exista completa certeza de que se encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos axiológicos para la declaración de pertenencia por vía judicial; así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data: «De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta corporación en forma uniforme ha postulado que “( ) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.
Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es ( ) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto ( ); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad” 74 “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”. 110013103016201600379 03 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)»75. 8.2.
En el sub lite, de las pruebas recaudadas no resulta diáfana la configuración de la totalidad de los elementos de la posesión, ni elemento de convicción que dé cuenta de actos positivos del animus de señora y dueña en cabeza de la demandante de manera individual, exclusiva y excluyente. Y es que, la llegada de la señora Rosalba Prada Cortés al predio no fue con la convicción de ejercer actos de dueña, pues se itera, su propósito era cuidar a quien era su suegra para esa época y ante la desprotección de ésta, decidió quedarse en el predio junto con su pareja José Tiberio Caldas Rivera, trasladándose con su núcleo familiar y convirtiéndolo en el lugar de habitación no solo de la actora, sino de sus hijos y nietos, existiendo siempre una comunidad que cooperaba para sufragar los gastos de manutención tanto de los miembros de la familia como del bien raíz, logrando así las modificaciones realizadas a este a efectos de mejorar la calidad de vida de todos.
Ahora, si bien la señora Prada Cortés al contestar el interrogatorio aseguró con total convicción ser la dueña, dicha conclusión deviene del pago que esta ha hecho de impuestos, servicios públicos y la ejecución de mejoras; actos que de acuerdo a los testigos Pedro Abel Rodríguez Campos y Omar Leonel Rodríguez Cruz no recayeron exclusivamente en la actora, sino que fueron asumidos de forma conjunta por las personas que habitaban el inmueble y gracias a la contribución de todos fueron posibles las adecuaciones a la casa lote.
En todo caso, es importante destacar que “vivir”, “ocupar”, “habitar”, “residir”, no son sinónimos de “posesión”, ni puede asignársele tal connotación jurídica a quien meramente detenta un predio. Lo que distingue a la posesión de la tenencia es el ánimo, pues el arrendatario, el comodatario, el huésped, a manera de ejemplo, viven, habitan y ocupan, pero al reconocer derecho ajeno son simples tenedores; así mismo, el administrador, el cuidandero, el locatario, pueden ejercer actos de disposición, empero como lo hacen por cuenta, en nombre o por mandato de otro, reconocen dominio ajeno, ergo, son tenedores.
Todos los anteriores usan el bien, se benefician de los servicios públicos, por lo mismo pagan 75 Decisión reiterada en sentencia SC3727-2021, de 8 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 110013103016201600379 03 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil los respectivos consumos; y eso no los convierte en poseedores.
Por otro lado, a pesar, que tanto los testigos como la misma promotora de la acción pusieron de manifiesto las adecuaciones realizadas en el inmueble, como que la señora Prada Cortés arrendaba el parqueadero a fin de obtener algún lucro del predio, ello no es suficiente para colegir la posesión alegada dado que estos actos pueden ser llevados a cabo por el mero tenedor y es que en palabras de la Sala de Casación Civil: « Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo » (G.J. t. LIX, pág. 733).»76 8.3.
El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, decantó los postulados que debe acreditar quien afirma ser poseedor, pero que tuvo una relación original de tenencia con el bien: «(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;
(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea 76 Corte Constitucional, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4275-2019 del 9 de octubre de 2019. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Radicación: 19573-31-03-001-2012-00044-01 110013103016201600379 03 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella». Este riguroso estándar de prueba ha sido defendido consistentemente por la jurisprudencia de esta Corporación, que sobre el particular ha indicado: «[Q]uien ( ) admite, sin más, que alguna vez fue tenedor ( ) asume la tarea de acreditar cuándo alteró su designio y cómo fue que abandonó la precariedad del título para emprender el camino de la posesión ( ).
Como el cambio de ánimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor está confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración tórnase rigurosa en extremo. A pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie la intención del tenedor de la cosa ( ) colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, [lo] que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó ( ), como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.
Sobre este particular, en sentencia del 15 de septiembre de 1983 esta Corporación dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio 110013103016201600379 03 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel.
Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión (sic) del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. En pronunciamiento posterior sostuvo así mismo la Corte: ( ) “Los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor ( ) han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sent. de abril 18 de 1989)» (CSJ SC, 24 mar. 2004, rad. 7292)»77 Aquí es donde refulge la interversión del título, figura en virtud de la cual el mero tenedor, puede evolucionar su condición a la de poseedor, como lo reiteró la jurisprudencia: “1.4.
La noción de interversión de la mera tenencia en posesión, entonces, trata de describir –sin lograrlo técnicamente– la simple cesación de la mera tenencia, es decir, de la detentación con animus precario y el inicio subsiguiente de la posesión; de allí que el tiempo anterior sea de mera tenencia y el nuevo, desde que se originó el señorío, pueda servir de insumo para la consolidación de la prescripción adquisitiva”78. 8.4.
En ese sentido, la demandante jamás puso de manifiesto la existencia de una mutación de la condición del título en el que permanecía en el bien, pues desde el escrito genitor alegó ejercer actos posesorios desde el 1987, situación que va en contra a lo ya concluido en precedencia, en la medida que no se acreditó el momento justo en el tiempo en el que se 77 Decisión reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3727-2021, de 8 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC388-2023 de 2 de noviembre de 2023. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 762503103003201900182 01. 110013103016201600379 03 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil originó con exactitud la creencia de dueña y que su comportamiento respecto al bien cambió por completo; contrario a ello, dicha relación jamás varió ya que desde que llegó siempre los gastos del bien fueron repartidos entre sus habitantes sin que existieran directrices dadas por la demandante para la distribución de estos, por el contrario las contribuciones obedecieron al compromiso que tenían los miembros con el lugar donde vivían, permitiéndoles a cada uno aportar el porcentaje que consideraran correcto.
Si bien es cierto, los vecinos afirmaron que la señora Rosalba Prada Cortés era la única persona a cargo del bien, ello es insuficiente para tener por satisfecho el ánimo de señor y dueño, en vista que se echan de menos los actos desplegados directamente por la demandante bajo la idea de ser la propietaria, es decir, acciones ejecutadas como consecuencia de su señorío y no como una ocupante más del inmueble a quien le corresponde contribuir a la comunidad familiar creada.
Palmario, es entonces que la convocante no ha ejecutado actos que permitan percibirla como dueña a lo largo del tiempo, evidenciándose que carece del animus requerido para alegar la posesión, pues no basta con la aprehensión de la cosa, sino que tal y como lo ha consagrada nuestro sistema legal es imperativo que los actos desarrollados sean con la vocación de dueño, debido a que es esa actitud la que conlleva a desconocer los derechos de terceros al tener la convicción personal del ser el único dueño aun cuando se carece del justo título. 10.
Bajo los anteriores postulados, emerge diamantino que en el plenario no obra prueba que permita establecer que Rosalba Prada Cortés haya actuado con el ánimo de señora y dueña, de forma exclusiva y excluyente, desconociendo el derecho de dominio de un tercero, lo que signa el fracaso de sus aspiraciones. 11. Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura no tiene vocación de éxito.
En consecuencia, y por los razonamientos aquí vertidos se confirmará la decisión de primer grado; con la consiguiente condena en costas dado el fracaso del recurso. 110013103016201600379 03 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante vencida.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103016201600379 03 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103016201600379 03 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103016201600379 03 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f91b96e9d00f6473ffc754017619bfe1d3bcfbcb733ca8abde9ced5cd8a712b0 Documento generado en 06/12/2024 08:17:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica