Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520230016401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHAPARRO SÁNCHEZ\ DEMANDADO: "SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-."

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conoce de los asuntos que versan sobre controversias concernientes a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público.

De acuerdo a lo anterior, no es esta la Jurisdicción competente para decidir de fondo respecto a la pretensión de la pensión de vejez, al tratarse de conflicto relativo a la seguridad social de un empleado público. / HECHOS: Se solicita con la demanda que se declare la ineficacia del acto de afiliación del señor Carlos Alberto Chaparro Sánchez al RAIS, permaneciendo afiliado al RPMPD; se ordene a Porvenir S.A, trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual; se condene a Colpensiones a reconocer y pagar al de mandante la pensión de vejez.

En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado del señor Carlos Alberto Chaparro Sánchez, del RPMPD al RAIS; declaró estar inhibido por falta de competencia para resolver el derecho a la pensión pretendida. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es esta la jurisdicción competente para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante quien ostentó la calidad de empleado público.

TESIS: (…) es deber de la Administradora de Fondos de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989 reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (…) se reitera lo indicado en la SL1688 del 8 de mayo de 2019 Radicado 68838, señaló en lo relativo al formulario de afiliación que “…la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado ” (…) Obrando en el plenario suficientes elementos de convicción con los cuales se acredita que la AFP accionada faltó al deber del consentimiento informado al momento del traslado de régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas, teniendo la AFP la carga de la prueba; por tanto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional; aclarándose que entre los dineros de la cuenta de ahorro individual cuya devolución s e ordenó en primera instancia, se incluyen los rendimientos financieros; adicionándose en cuanto se ordenará a Porvenir S.A. entregar los conceptos en forma discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.

(…) Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, conoce entre otros, de los asuntos que versan sobre controversias concernientes a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público (…) De acuerdo a lo anterior, no es esta la Jurisdicción competente para decidir de fondo respecto a la pretensión de (…) la pensión de vejez, al tratarse de conflicto relativo a la seguridad social de un empleado público, regido por relación legal y reglamentaria, cuyo régimen en pensiones está administrado por Colpensiones, entidad de derecho público, en virtud de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, confirmará la decisión de Primera instancia respecto a que el Juez laboral no es el competente para conocer la pretensión referente al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante; adicionándose en cuanto a que también se presenta falta de jurisdicción. (…) M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: CARLOS ALBERTO CHAPARRO SÁNCHEZ Demandados: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Radicado: 05001 31 05 015 2023 00164 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen, reconocimiento de la pensión de vejez a quien tiene calidad de empleado público - Decisión: Confirma y adiciona decisión condenatoria Sentencia N°: 105 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES Pretensiones: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00164 01 Demandante: Carlos Alberto Chaparro Sánchez Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 2 Se Declare la ineficacia del acto de afiliación del señor Carlos Alberto Chaparro Sánchez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), permaneciendo afiliado al Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) sin solución de continuidad; se ordene a PORVENIR S.A, trasladar a COLPENSIONES los aportes de la cuenta de ahorro individual; se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, intereses moratorios o en subsidio indexación, lo que ultra y extra petita se demuestre y costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que el demandante nació el 16 de noviembre de 1955 habiéndose vinculado al Instituto de Seguros Sociales entre mayo de 1979 a octubre de 1999; en noviembre de 1999 lo afiliaron a la AFP PORVENIR S.A., donde permanece a la actualidad; cuando se afilió al Fondo privado, no se le informaron las condiciones que conllevaba, las diferencias con el RPM, requisitos de la pensión de vejez, o que con los aportes realizados hasta esa fecha y salario devengado, no obtendría una pensión igual o semejante a la que le correspondería en el RPM; la omisión en la información lo indujo en error, viciando su consentimiento pues de habérsele asesorado de manera personalizada no hubiera aceptado el traslado de régimen; peticionó ante PORVENIR S.A. y COLPENSIONES dejar sin efectos la afiliación, solicitándole además a esta última, el reconocimiento de la pensión de vejez mas intereses moratorios o en subsidio la indexación. RESPUESTAS A LA DEMANDA: trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00164 01 Demandante: Carlos Alberto Chaparro Sánchez Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 3 PORVENIR S.A., mediante apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas. En términos generales, sostiene que el demandante diligenció y suscribió formulario de afiliación a esta AFP el 30 de septiembre de 1999 de manera libre, voluntaria y sin presiones; el 19 de junio de 2009 diligenció formulario de afiliación a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.; el acto de vinculación del 30 de septiembre de 1999 fue realizado por el actor en forma libre de cualquier vicio en el consentimiento, luego de recibir en forma clara y veraz la información sobre los requisitos y diferentes aspectos del RAIS.

Propuso en su defensa las excepciones denominadas prescripción, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y enriquecimiento sin causa derivado de la omisión de la figura de restituciones mutuas. Y COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento del demandante, la vinculación al Instituto de Seguros Sociales y a PORVENIR S.A. y las peticiones que elevó ante las codemandadas; no constándole los hechos referentes a la falta de información por parte de PORVENIR S.A. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, proponiendo en su defensa las excepciones que denominó: aspectos legales y financieros que impiden el retorno del demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida, improcedencia de traslado de régimen pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, prescripción y/o caducidad de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00164 01 Demandante: Carlos Alberto Chaparro Sánchez Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 4 la acción, imposibilidad de condena en costas e innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró la ineficacia del traslado del señor Carlos Alberto Chaparro Sánchez, del RPMPD al RAIS; condenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, esto es, las cotizaciones, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.

Condenó al Fondo público a recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas, activar la afiliación del demandante y actualizar su historia laboral; declaró estar inhibido por falta de competencia para resolver el derecho a la pensión pretendida por el demandante y demás pretensiones consecuenciales. Condenó en Costas a cargo de Porvenir S.A., fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000,oo a favor de la parte actora; sin costas a cargo de Colpensiones.

RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la parte demandante, manifiesta que si bien la pretensión principal salió avante, difiere en lo referente al otorgamiento de la pensión de vejez de su representado ya que cumple los requisitos de edad y semanas para pensionarse, es decir, ya tiene más de 62 años de edad y más de 1300 semanas cotizadas; la declaratoria de ineficacia de la afiliación a la AFP PORVENIR, significa que nunca surtió efectos, continuando afiliado al RPM sin solución de continuidad; en consecuencia, COLPENSIONES debe reconocerle la pensión, independientemente de la calidad de empleado público, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00164 01 Demandante: Carlos Alberto Chaparro Sánchez Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 5 trabajador oficial o trabajador del sector privado; en el interrogatorio de parte, el actor manifestó que se encuentra desempleado, y aunque laboró cuatro años en Municipio de Medellín durante el periodo del alcalde anterior, en la actualidad no ostenta ningún cargo público por lo que la a quo no podía declarar la falta de competencia para decidir sobre la pensión de vejez.

En los anteriores términos, solicita se revoque la Sentencia en el sentido de otorgar la pensión de vejez al actor de manera retroactiva desde el 1° de enero de 2024, fecha de la última cotización, estando de acuerdo en lo demás. Alegatos de conclusión: El apoderado de PORVENIR S.A. reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00164 01 Demandante: Carlos Alberto Chaparro Sánchez Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 6 Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es esta la jurisdicción competente para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante quien ostentó la calidad de empleado público.

Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar y adicionar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1. Ineficacia de traslado de régimen pensional: Se conoce en Consulta en favor de Colpensiones al no haber sido objeto de apelación. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondos de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00164 01 Demandante: Carlos Alberto Chaparro Sánchez Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 7 Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.

En Sentencia SL5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera.

De igual forma, la Alta Corporación en Sentencia SL373 de 2020, en la que se reitera lo indicado en la SL1688 del 8 de mayo de 2019 Radicado 68838, señaló en lo relativo al formulario de afiliación que “…la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado ” (En el mismo sentido se pronunció en SL5595 de 2021 Radicado 87406).

En Sentencia SL 12136 del 3 de septiembre de 2014 Radicado 46292, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión; en la SL 17595 del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00164 01 Demandante: Carlos Alberto Chaparro Sánchez Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 8 18 de octubre de 2017 Radicado 46292, se amplía el concepto hacia la libertad informada, precisando que para que se entienda que la afiliación fue hecha de manera libre y voluntaria, se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento del afiliado los riesgos que implicaba el traslado de régimen y a su vez los beneficios que obtendría, es decir, que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada, que permita una manifestación de voluntad autónoma y consciente; en concreto indicó “…no es dable argüir que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito…” (Criterio reiterado en SL5585 de 2021 Radicado 86917).

Así las cosas, de la normatividad y jurisprudencia referidas, se tiene que las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debía cumplir para acceder a la pensión de vejez, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto a su cambio de régimen; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras, demostrar la debida información; ver Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL1084- 2023, SL4297 de 2022, SL3156 de 2022, entre otras.

Es de anotarse que recientemente se conoció la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00164 01 Demandante: Carlos Alberto Chaparro Sánchez Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 9 ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “.

Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.

Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00164 01 Demandante: Carlos Alberto Chaparro Sánchez Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 10 circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.

En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.

En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.

Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00164 01 Demandante: Carlos Alberto Chaparro Sánchez Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 11 333.

Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad ” (Negrillas fuera de texto). Obrando en el plenario suficientes elementos de convicción con los cuales se acredita que la AFP accionada faltó al deber del consentimiento informado al momento del traslado de régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas, teniendo la AFP la carga de la prueba; por tanto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional; aclarándose que entre los dineros de la cuenta de ahorro individual cuya devolución se ordenó en primera instancia, se incluyen los rendimientos financieros; adicionándose en cuanto se ordenará a Porvenir S.A. entregar los conceptos en forma discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016. 2° En lo referente a que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; tenemos que: Con relación a los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y específicamente en el numeral 4º, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 20122, señala que esta Jurisdicción conoce de: “…las controversias relativas a la 2 Publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012, la modificación rige a partir de su promulgación. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00164 01 Demandante: Carlos Alberto Chaparro Sánchez Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 12 prestación de los servicios de la seguridad social, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos…”.

(Negrillas fuera del texto). Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, conoce entre otros, de los asuntos que versan sobre controversias concernientes a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público3.

De otro lado, según lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, debiéndose enviar el proceso de inmediato al Juez competente, en los casos en que ésta sea declarada; veamos la norma: “… La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo…” (Negrillas fuera de texto).

El artículo 29 del Código General del Proceso señala que es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. En el asunto debatido, de la historia laboral aportada 3 Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. (Negritas fuera de texto). Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00164 01 Demandante: Carlos Alberto Chaparro Sánchez Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 13 por la AFP PORVENIR S.A. generada el 17 de junio de 2023 (folios 70 a 96 archivo 08), se extrae que el señor Carlos Alberto Chaparro Sánchez efectuó cotizaciones entre el mes de enero de 2020 hasta el ciclo de junio de 2023, a través de la Agencia de Educación Superior de Medellín Sapiencia –entidad de carácter oficial4-; en el interrogatorio de parte manifestó que actualmente no labora, habiendo sido su último empleo en la Agencia de Educación Postsecundaria de Medellín –Sapiencia-, hasta el 31 de diciembre de 2023, ejerciendo el cargo de Director General de la Agencia, cargo que ocupó desde el año 2020 y durante el periodo constitucional de cuatro años de la anterior administración. De acuerdo a lo anterior, no es esta la Jurisdicción competente para decidir de fondo respecto a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez, al tratarse de conflicto relativo a la seguridad social de un empleado público, regido por relación legal y reglamentaria, cuyo régimen en pensiones está administrado por COLPENSIONES, entidad de derecho público, en virtud de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, confirmará la decisión de Primera instancia respecto a que el Juez laboral no es el competente para conocer la pretensión referente al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante; adicionándose en cuanto a que también se presenta falta de jurisdicción. Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera 4 En la página web www.sapiencia.gov.co/historia/ se informa que fue “…creada creada como Agencia de Educación Superior de Medellín mediante el Decreto con fuerza de Acuerdo No. 1364 de 2012, y posteriormente, a través del Acuerdo Municipal 019 de 2020 se modificó su denominación a Agencia de Educación Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00164 01 Demandante: Carlos Alberto Chaparro Sánchez Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 14 Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación y Consulta se revisa, acarándola y adicionándola en los términos antes indicados.

COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al no haberse causado conforme al numeral 8° del artículo 365 y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; ACLARÁNDOSE que entre los dineros de la cuenta de ahorro individual cuya devolución se ordenó en primera instancia, están incluidos los rendimientos financieros;

ADICIONÁNDOSE en cuanto se ordena a PORVENIR S.A. entregar a COLPENSIONES los conceptos en forma discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así Postsecundaria de Medellín…” Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2023 00164 01 Demandante: Carlos Alberto Chaparro Sánchez Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 15 mismo, en cuanto a que también se presenta falta de jurisdicción frente a la pretensión de pensión de vejez.

Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.