Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120220015801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizabal

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA TOBÓN BETANCUR\ DEMANDADO: AFP PROTECCIÓN S.A.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Si bien la AFP debe conceder la prestación desde la fecha de causación, también es cierto que al haberla otorgado en un 100% cuando solo correspondía el 50%, la litisconsorte debe devolver lo percibido en exceso, incluso, de no haber sido objeto de pronunciamiento, la AFP contaría con las acciones legales de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que la reclamante los hubiese recibido de buena fe. / HECHOS: La actora pide que se condene a Protección S.A. a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente; requiere los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación. En primera instancia se condena a la AFP Protección a reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia a Gloria Patricia Tobón Betancur en un 50%, y del 100% cuando Manuela Rendón Pérez supere los 25 años; condena a la llamada en garantía Manuela Rendón Pérez a reembolsar a Protección el 50% de las mesadas pensionales que recibió, debidamente indexadas al momento del pago.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la actora supera los requisitos para que le sea concedida la prestación por sobrevivencia tras el fallecimiento de su compañero permanente, Alberto Rendón Montoya; y si es dable que Manuela tenga que retornar a la AFP lo percibido por concepto de mesadas retroactivas.

TESIS: (…) Pues bien, para el caso es de indicar que es posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la norma aplicable es aquella vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado. En este caso, al haber ocurrido la muerte del señor Alberto Rendón el 30 de mayo de 2021, se acude al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto en lo pertinente indica: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) Sobre este mismo tópico, en sentencia SL2332-2023, se expuso: “Memora la Sala que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (…) se concluye que la señora Gloria y Edwin Alberto convivieron hasta la fecha de la muerte de este último y durante un periodo estimado entre 12 años según los testigos traídos al proceso y 16 años, según la investigación administrativa.

Por tanto, quedan acreditados los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para declarar el derecho en favor de la reclamante. (…) De cara a la inconformidad de la litisconsorte respecto a que el pago del retroactivo debería ser exclusivamente responsabilidad de la AFP, es importante señalar que dicha objeción carece de fundamento.

Si bien la AFP debe conceder la prestación desde la fecha de causación, también es cierto que al haberla otorgado en un 100% cuando solo correspondía el 50%, la litisconsorte debe devolver lo percibido en exceso, incluso, de no haber sido objeto de pronunciamiento, la AFP contaría con las acciones legales de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que la reclamante los hubiese recibido de buena fe.

Es necesario diferenciar esta situación de aquellas en las que los rubros se entregan como resultado de sentencias judiciales ejecutoriadas, los cuales no pueden ser reembolsadas debido al principio constitucional de la buena fe que protege a los ciudadanos. Esto se establece claramente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sentencias SL2714-2023, SL1321-2023 y SL1994-2021.

(…) M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Gloria Patricia Tobón Betancur DEMANDADO AFP Protección S.A. Litis. nec. pasiva y llamada en garantía Manuela Rendón Pérez PROCEDENCIA Juzgado 21 laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 021 2022 00158 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 133 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente muerte de afiliado, reclama compañera permanente – administrativamente se le reconoció a la hija del causante DECISIÓN Confirma En la fecha, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación formulados por las apoderadas de Manuela Rendón Pérez y Protección S.A, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, dentro del proceso que promoviera la señora Gloria Patricia Tobón Betancur.

Radicado único nacional 05001 3105 021 2022 00158 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 012, que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez Antecedentes La actora pide que se condene a Protección S.A. a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 30 de mayo de 2021.

Además, requiere los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. Su solicitud se fundamenta en que, desde el 22 de diciembre de 2005 convivió en unión marital de hecho con Edwin Alberto Rendón Montoya hasta el 30 de mayo de 2021, cuando falleció por causas naturales. Asevera que el 22 de septiembre de tal anualidad reclamó pensión de sobrevivientes, negada bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, esto es, una convivencia de cinco años previos a la fecha del deceso.

Por esta razón, peticionó la reconsideración de la decisión, igualmente resuelta de manera adversa, indicando que se evidenciaron dos interrupciones de la unión: una de enero a marzo de 2016 y otra de junio a julio del mismo año. Este supuesto no es cierto, ya que, si bien Alberto tuvo una aventura con otra mujer, esto ocurrió en 2014, además de que en dicho lapso siempre la buscó, comía en el hogar, no se llevó la ropa y seguía suministrando todo lo necesario.

Luego de apartarse de la persona con la que estaba, le fue fiel hasta el día de su óbito. Esgrime que la hija del causante también elevó reclamación. En el auto del 28 de junio de 2022, se admitió y dio trámite a la acción. Una vez notificada de la actuación, Protección S.A. allegó pronunciamiento en el que aceptó la solicitud de pensión elevada por la actora, aclarando que esta se presentó el 25 de septiembre de 2021 y no el 22 del mismo mes y año. También admitió la negativa de la prestación, la reconsideración formulada, la confirmación de la determinación al no evidenciarse el requisito de la convivencia establecido por la norma, y la Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez petición de la hija del causante, Manuela, exponiendo que a esta le fue otorgada la prestación en su totalidad, a partir del 30 de mayo de 2021.

Resistió las pretensiones y propuso la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y de fondo las de: cumplimiento del artículo 294 del C.S.T.; no acreditar el requisito de tiempo de convivencia mínimo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; pago de la pensión de sobrevivencia y el retroactivo pensional a quien solicitó el reconocimiento y acreditó el derecho como beneficiaria; la responsable del pago de la cuota solicitada con ocasión del retroactivo, es Manuela Rendón; el pago de un doble retroactivo, afectaría el saldo de la cuenta de ahorro pensional, necesario para financiar las mesadas; inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, prescripción y la genérica.

En el mismo documento, Protección S.A. llamó en garantía a Manuela Rendón Pérez, al ser beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes generada con el deceso de su progenitor Alberto Rendón, desembolsándosele retroactivo desde el 30 de mayo de 2021, fecha del deceso de su padre. Ruega que, en caso de condenar a la entidad a asumir el pago a la señora Gloria Patricia Tobón Betancur, desde la referida calenda, sea a cargo de Manuela la cuota parte correspondiente.

Por lo tanto, se le exija devolver o reintegrar el 50% de los valores percibidos. Asimismo, pide que se condene a la cancelación de intereses moratorios, indexación y costas. Mediante auto del 10 de octubre de 2022, se admitió la contestación de la acción y, ante lo expuesto, se procedió a vincular como litisconsorte necesaria a Manuela Rendón Pérez.

Una vez enterada de la actuación, respondió admitiendo lo concerniente a la reclamación de la señora Gloria, la forma en que fue resuelta, el recurso de reconsideración y su resolución. Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez Los demás supuestos no le constan o no son ciertos, indicando que la señora Gloria no convivió con Edwin Alberto desde el 22 de diciembre de 2005, ya que, a lo sumo, la reconoce como su novia desde 2010, esto según una terapia familiar a la que asistía con su padre, donde fue mencionada.

Que su progenitor tuvo varias relaciones de noviazgo y vivió en diferentes lugares después de la cesación de efectos civiles del matrimonio con su madre, lo cual ocurrió en 2008. Que Edwin estuvo viviendo con Sol Patricia, su pareja, durante 2018 y parte de 2019, como se evidencia en un contrato de arrendamiento. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y exhibió las excepciones de mérito de: incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, no acreditación de la calidad de compañera permanente conforme a la Ley y la innominada.

En proveído del 15 de noviembre de 2022, se aceptó la contestación de la litisconsorte. Asimismo, se consintió el llamamiento en garantía frente a Manuela Rendón Pérez, concediéndole un plazo de 10 días para que respondiera. Una vez notificada de la actuación, esta procedió a dar réplica aceptando lo narrado por Protección al momento de requerir su vinculación. No obstante, se opuso a las pretensiones, considerando que no se le debe trasladar la obligación de pago de las mesadas, ya que su actuar siempre estuvo enmarcado en la buena fe.

Además, el reconocimiento de la prestación fue un acto dispositivo de Protección S.A., quien actuó conforme a la Ley. Por último, formuló como excepciones de fondo: el llamamiento en garantía es improcedente al buscar trasladar a un tercero que actúa de buena fe los hipotéticos resultados de un proceso que no depende de su voluntad sino de la responsabilidad en la investigación realizada por el fondo de pensiones; inexistencia de la obligación indemnizatoria o de cualquier otra índole a cargo de la llamada en garantía; y la genérica o innominada.

Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, en la que dispuso en su parte resolutiva: 1. Se condena a la AFP PROTECCIÓN a reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia a GLORIA PATRICIA TOBÓN BETANCUR en un 50% desde el 31- MAY-2021, día siguiente al fallecimiento, y del 100% a partir del 23-MAY-2022, cuando MANUELA RENDÓN PÉREZ supera los 25 años.

El retroactivo calculado hasta el 30-ABR-2024 asciende a $38.371.932. 2. Se condena a PROTECCIÓN a indexar las mesadas reconocidas. 3. Se condena a la llamada en garantía MANUELA RENDÓN PÉREZ a reembolsar a PROTECCIÓN el 50% de las mesadas pensionales que recibió entre el 1-JUN- 2021 y el 22-MAY-2022, debidamente indexadas al momento del pago. 4.

Se autoriza a PROTECCIÓN para que de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante descuente lo correspondiente a los aportes en salud y los consigne ante la entidad correspondiente. 5. Costas a cargo de PROTECCIÓN y en favor de la demandante. Agencias en derecho $2.302.316. El a quo, luego de abordar la normativa frente al tema, que exige una convivencia de cinco años para obtener la pensión de sobrevivientes aplicable tanto a pensionados como a afiliados, según las sentencias SU 428 de 2016 y SU 149 de 2021 de la Corte Constitucional, destacó las dificultades para determinar la verdad en los testimonios, debido a la falta de herramientas infalibles y las contradicciones advertidas.

Concluyó que sí existió, basándose en las versiones coherentes y justificados de los deponentes allegados por la señora Gloria Patricia, una convivencia entre la pareja por lo menos desde 2011. Explicó que, aunque se advirtieron dos separaciones en 2016, tal y como fue confesado por la actora en la investigación administrativa, a la cual le dio credibilidad al ser un medio de convicción recolectado antes del trámite judicial, estas no tuvieron la virtualidad de romper la relación, ya que Edwin regresaba al hogar que compartía con Gloria Patricia, por lo que la convivencia, a pesar de las dificultades, se mantuvo continua hasta el deceso del afiliado.

Expuso que los medios de convicción demostraron que Edwin mantenía relaciones Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez simultáneas con otras mujeres, pero siempre volvía al hogar con Gloria Patricia, sumado a que las declaraciones de Manuela y su madre, Margarita María Pérez, no desvirtuaron dicha unión, a pesar de negarla.

En consecuencia, indicó que al haberse acreditado una relación de pareja, con convivencia superior al lapso establecido por la ley y la jurisprudencia, cinco años, se superaban los requisitos para que Gloria Patricia accediera al 50% de la pensión de sobrevivencia, ordenándole a Protección S.A. pagar la misma desde el 31 de mayo de 2021, así como indexar los valores adeudados, liquidando el retroactivo hasta abril de 2024, sin otorgar intereses moratorios, al haberse tenido certeza del derecho solo con la decisión judicial.

Finalmente, señaló que existió un error por parte de Protección S.A. al conceder el 100% de la mesada en favor de Manuela Rendón, porque cuando varias personas piden el mismo derecho, lo procedente es que la jurisdicción ordinaria resuelva. En casos donde el conflicto involucra a un hijo y una compañera permanente o cónyuge, y no existe duda del derecho del hijo, se debe otorgar el 50% al hijo, y el otro 50% debe dejarse en reserva.

Como esto no sucedió, Manuela debe reembolsar el 50% de las mesadas, con indexación, a Protección S.A.. Aclaró que dicha decisión no afecta el valor que la A.F.P. debe desembolsar a la demandante, y que tampoco existe la obligación de pago a cargo de Manuela, quedando esta obligada al reintegro de lo percibido en exceso a la AFP. En desacuerdo la AFP y la litisconsorte necesaria por pasiva y llamada en garantía interpusieron recurso de apelación, solicitando se revoque.

La primera señala que el Código General del Proceso establece que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, en este caso, la señora Gloria Patricia. Ella debía demostrar mediante pruebas idóneas y contundentes que cumplía con los requisitos Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez exigidos por la norma para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, específicamente, haber convivido con el fallecido Edwin Alberto Rendón Montoya de manera continua e ininterrumpida durante los cinco años anteriores a su deceso, supuesto que no se dio atendiendo los medios de convicción presentados.

En su propio interrogatorio, la actora confesó que Edwin Alberto Rendón Montoya compartió vida con otra pareja, la señora Sol, y dejó el hogar común. A pesar de que afirmó que el señor Rendón seguía visitando su casa, esto no constituye convivencia bajo el mismo techo, compartiendo hogar, cama y mesa. Además, aceptó interrupciones en la cohabitación durante el año 2016, específicamente de enero a marzo y de junio a julio, aunque no recordó las fechas exactas.

Asimismo, debe considerarse que no mencionó otra separación significativa ocurrida en 2018, cuando el señor Rendón se fue a vivir con la señora Sol Patricia, desde noviembre de 2017 hasta noviembre de 2018, hecho que fue corroborado por testimonios durante la investigación administrativa, incluyendo el de la propia hermana del señor Rendón, que reconoció la relación con la señora Sol Patricia. Esgrime que las deponentes Claudia y Morelia, no proporcionaron información coherente ni detallada.

Claudia desconocía aspectos básicos de la relación y manifestó que siempre residieron en el mismo barrio, mientras que la demandante indicó que tuvieron tres domicilios diferentes. Además, negaron cualquier separación, contradiciendo la confesión de la propia actora sobre las interrupciones en 2016. Por otro lado, la señora Sol Patricia, quien no tiene interés en el resultado del proceso, y cuya declaración resulta consistente y válida, corroboró que Edwin Alberto Rendón convivió con ella en 2018, lo que demuestra una ruptura adicional a la mencionada por la señora Gloria.

En caso de confirmarse la sentencia, pide: 1. No disponer la indexación de la condena, ya que la Ley 100 de 1993 establece mecanismos de ajuste Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez como aumentos anuales por el IPC o el salario mínimo. 2.

No emitir condena en costas, dado el conflicto legítimo entre beneficiarios que necesitaba ser resuelto por la justicia ordinaria. La propia demandante admitió interrupciones en la convivencia, justificando la necesidad del proceso ordinario. 3. Mantener la orden emitida contra Manuela Rendón. Litisconsorte necesaria por pasiva y llamada en garantía, argumenta que no se cumplen los requisitos para conceder la prestación a favor de la señora Gloria, dado que no hubo convivencia bajo el mismo techo entre ella y Alberto durante los cinco años previos a su fallecimiento.

Desde finales de 2017 y durante todo 2018, Alberto cohabitó con Sol Patricia, hecho confirmado por los declarantes. Además, existen pruebas documentales que no fueron consideradas en la valoración de dichos medios. Por ejemplo, el contrato de arrendamiento suscrito por Edwin Alberto y Sol, que demuestra su convivencia en Laureles en 2018.

También se ignoró la declaración de Sol, quien afirmó que su vivencia con Alberto ocurrió en otros lugares, incluyendo una residencia con su mamá y su hermana. Asimismo, se omitieron las manifestaciones de la demandante cuando admitió que Alberto cohabitó con otra mujer durante 2018 y confesó la interrupción de la relación que ella intentaba establecer.

Finalmente, argumentan que no tienen obligación de reconocer ningún pago a favor de la AFP, ya que el monto recibido se fundamentó en la aplicación de la ley tras demostrar los requisitos para ser beneficiaria y en los resultados de su propia investigación administrativa. Por estas razones, y al haber actuado de buena fe, solicitan que, si se confirma la sentencia, la responsabilidad de reconocer cualquier suma a la señora Gloria recaiga en Protección y no en ella.

Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez En la oportunidad para presentar alegatos, las apoderadas de Protección S.A. y de Manuela Rendón Pérez reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso, especialmente en el recurso de alzada respecto a la improcedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Tobón. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente comprobados se tienen: Edwin Alberto Rendón Montoya falleció el 30 de mayo de 2021 (Pdf. 03.

Pág. 3). La señora Gloria Tobón Betancur reclamó la pensión de sobrevivientes a Protección S.A. En respuesta, del 12 de febrero de 2022, se le comunicó lo siguiente: Queremos informarle que luego de realizar el análisis de su solicitud, verificar la información entregada por usted y acorde con los lineamientos legales, no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por el fallecimiento de EDWIN ALBERTO RENDON MONTOYA identificado(a) con cédula de ciudadanía CC 98553523, fallecido(a) el 30 de mayo de 2021.

Le anterior, por cuanto usted no acredita el tiempo de convivencia exigido al momento del fallecimiento del afiliado, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. (Pdf. 03. Pág. 16 y Pdf. 06. Pág. 122) Tampoco es objeto de discusión que el afiliado fallecido contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha del deceso, al haberle otorgado Protección S.A. el 03 de marzo de 2022, la pensión a Manuela Rendón en calidad de hija de este, a partir del 30 de mayo de 2021 (Pdf. 06.

Pág. 131 y ss). En estas circunstancias y considerando las inconformidades planteadas al sustentar las alzadas, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si la actora supera los requisitos para que le sea concedida la Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez prestación por sobrevivencia tras el fallecimiento de su compañero permanente, Alberto Rendón Montoya, en caso afirmativo, se analizará lo concerniente a la indexación, el pago de las costas y si es dable o no que Manuela tenga que retornar a la AFP lo percibido por concepto de mesadas retroactivas.

Pues bien, para el caso es de indicar que es posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la norma aplicable es aquella vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado. En este caso, al haber ocurrido la muerte del señor Alberto Rendón el 30 de mayo de 2021, se acude al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto en lo pertinente indica: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (resaltos fuera del texto) Así, al no existir duda de la causación del derecho, queda por verificar el requisito de convivencia anterior al deceso, siendo este el elemento material que da derecho a la prestación. Es importante señalar que, aunque a partir de la sentencia SL1730-2020 (sustituida por la SL4318- 2021, conforme a la sentencia SU149-2021), ha surgido discrepancia entre los órganos judiciales de la especialidad laboral y constitucional respecto al período que debe demostrarse, al sostener el primero que el requisito de 5 años aplica solo a los pensionados y no a los afiliados, mientras que el segundo lo extiende a ambos casos, para el asunto específico, esta diferencia no resulta determinante, tal y como se analizara mas adelante.

Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez No puede perderse de vista que el supuesto a acreditar es el de la convivencia, precisándose por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta tiene lugar cuando entre las personas de la relación, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (sentencia SL1576-2019), y frente al contenido material de la misma en sentencia SL1576–2019, se explicó que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.

Rad. 31605). Sobre este mismo tópico, en sentencia SL2332-2023, se expuso: “Memora la Sala que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).

Así, tal exigencia legal entraña una cohabitación estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Conforme a lo explicado por esta corporación, la exigencia aludida comprende circunstancias que van más allá del aspecto meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, el proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla general.” Resaltos intencionales Siendo la prueba de este requisito, esencial para acreditar la condición de beneficiaria de la pensión, exigiéndose para ello un mínimo probatorio, explicado en sentencia SL4050 de 2019, en los siguientes términos: Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez “Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el tramite jurisdiccional.

Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así pues, el estándar o mínimo estará determinado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial. En casos como este, la situación jurídica consistente en la causación de una pensión de sobrevivientes, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuya dinámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto.

Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un estándar probatorio de prueba necesaria “ Bajo tales postulados, se tiene que al proceso se trajeron los siguientes medios de convicción, los cuales se relacionan de manera cronológica.

Declaraciones extra juicio rendidas el 7 de septiembre de 2021 por Claudia Patricia Ramírez Echavarría y Hamber Aldrey Parra Ortiz (Pdf. 03. Pág. 5 y ss), donde manifestaron: Expresamos bajo la gravedad de juramento y en pleno uso de nuestras facultades físicas y mentales que: Conocemos de vista y trato social desde hace 21 y 16 años respectivamente a la señora: GLORIA PATRICIA TOBON BETANCUR /…/ manifestamos y declaramos igualmente que por el conocimiento que tenemos de ella sabemos que convivía en unión marital de hecho (unión libre) desde el día 22 de Diciembre del año 2005, con el señor: EDWIN ALBERTO RENDON MONTOYA /…/ con quien convivio curarte 15 años y 5 meses, de manera permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día 30 de Mayo del presente año, fecha esta última en la cual falleció. Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez Informe de investigación realizado por la demandada con fecha 5 de octubre de 2021 (Pdf. 104 y s.s) se concluyó: 1.

¿Reclama cónyuge o compañera? Compañera 2. ¿fecha del matrimonio? No aplica 3. ¿Reclamante desde cuándo convivió con el afiliado (a) (DD/MM/AA)? 2005 4. ¿Cuánto tiempo convivieron la reclamante y afiliado(a)? 192 meses 5. ¿Convivían al momento del fallecimiento? Si 6. ¿Tienen propiedades en común? Si, un bien mueble. 7. ¿el reclamante y afiliado(a) vivían en arriendo o casa propia? Arriendo 8.

¿Cuánto llevaban viviendo en el último lugar de residencia? 16 años. 9. ¿el afiliado(a) tuvo otras relaciones de convivencia y/o matrimonio? Si 10. ¿De esas otras relaciones el afiliado(a) se divorció o separó legalmente y liquidó la sociedad conyugal o patrimonial? Si 11. ¿Durante el tiempo de convivencia existió alguna separación? Si ¿Cuánto tiempo? 1 a 3 meses.

¿motivo? Por problemas en la relación ¿fecha de inicio y fin de esa separación? No lo especificó la reclamante. 12. ¿existieron episodios de violencia intrafamiliar entre reclamante y afiliado(a)? No 13. ¿Conoce si existen otras personas que puedan tener la calidad de beneficiarios (hijos menores, estudiantes o inválidos, compañero (a) permanente, cónyuge)? Si ¿Quién? Su hija. 14. afiliado(a) estaba enfermo(a) al momento del fallecimiento? No 15.

¿Afiliado(a) tiene hijos de otra relación? Si ¿Cuántos? 1 ¿edades y estudia a fecha de fallecimiento? 24 años y si estudia ¿alguno es invalido? No 16. ¿el reclamante y el afiliado(a) tienen hijos en común? No 17. ¿reclamante demandó al afiliado (a) por alimentos o viceversa? No 18. Si el afiliado(a) era empleado ¿A quién le entregaron la liquidación de las prestaciones sociales? No era empleado, era independiente. 19.

¿el reclamante era beneficiario en la EPS y caja de compensación del afiliado (a)? No, era cotizante. 20. ¿las entrevistas realizadas son consistente en la información sobre la convivencia entre afiliado(a) y reclamante? Si. * resaltos fuera del texto original Deducción que se basó en las entrevistas realizadas a la hoy demandante, dejándose sentado frente a lo manifestado por esta, que: “Conoció inicialmente al afiliado en el año 1991 cuando él estaba prestando servicio en la ciudad de Medellín, para esta época tuvieron una relación sin compromiso, aclara que poco a poco se separaron y formaron una vida aparte el uno del otro.

Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez Comenta que en esta primera separación el afiliado tuvo una pareja que se llama Margarita Pérez, aclara que se casaron, no sabe cuál fue la fecha del matrimonio, pero menciona que ellos ya se separaron legalmente desde el año 2008, se le pide el favor que anexe algún documento que pruebe lo anteriormente mencionado.

De esta relación nació una hija que se llama Manuela Rendón Pérez, actualmente tiene 24 años, se encuentra está estudiando en la Universidad de Antioquia, no recuerda cual es la carrera que estudia, dependía económicamente del afiliado, y ahora se encuentra trabajando, no sabe en donde trabaja. La reclamante aclara que desde el 22 de diciembre del 2005 empezaron la convivencia en la casa ubicada en la Cra. 46 # 72 – 44 barrio Campo Valdés, Medellín, menciona que esta casa es familiar donde ella le paga a sus 2 hermanos un arriendo de $200.000 pesos a cada uno de ellos, aclara que en este tiempo que estuvieron juntos tuvieron 2 separaciones de mínimo 1, máximo 3 meses, ya que dice que los hombres se cansan de estar con las mujeres, añade que no tuvo más hijos fuera de la anteriormente nombrada.

De esta relación no nacieron hijos, ya que los dos ya tenían sus hijos de anteriores relaciones y no querían más. El afiliado era taxista independiente con un carro que compraron entre el afiliado y la reclamante, mensualmente ganaba el mínimo, pero comenta que esto no era algo muy constante ya que dependía de lo que se pudiera trabajar en el mes, menciona que el taxi hoy en día no se trabaja y esperan la venta del mismo para la repartición del dinero entre la reclamante y la hija del afiliado.

Actualmente la reclamante, ella también es taxista pero no ha podido superar su duelo, piensa en retirarse. Menciona que el afiliado falleció a causa de las secuelas del Covid 19 el 30 de mayo del 2021 en Medellín, Antioquia.” Así mismo se recibió la declaración de Yanina Cleopatra Aguirre Montoya, hermana del fallecido, quien mencionó: “…que conoció a la señora Margarita María Pérez como la conyugue de su hermano, no recuerda exactamente desde que año convivieron juntos, pero aclara que tiene recuerdos de ellos dos desde el año 1996, sabe que para el año 2001 que falleció su madre -madre del afiliado también- ellos seguían estando juntos, y para el 2005 se separaron y dejan de convivir bajo el mismo techo, pues no se querían más ni se entendían, por eso decidieron terminar su relación. De esta relación nació una hija que se llama Manuela Rendón Pérez quien tiene actualmente 22 – 23 años, estudia en la Universidad de Antioquia, no sabe qué carrera ni si dependía económicamente de su padre.

Por otra parte conoció a la reclamante desde que ella, la entrevistada, estaba muy pequeña, aclara que el afiliado inicialmente estuvo con la reclamante, después se separaron y después de haber vivido un buen tiempo con Margarita, su ex esposa, le fue infiel a ella con la reclamante, comenta que desconoce en esta relación de violencia intrafamiliar, tampoco sabe si dejaron de vivir juntos o tuvieron algún Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez tipo de separación, menciona que el afiliado era muy infiel y que sabe que estuvo una que otra vez con una compañera de trabajo llamada Sol, no sabe ni el apellido ni donde vive, o de pronto el número de contacto de esta persona.

Jesús Antonio Rendón Gómez, padre del fallecido, esbozó: Conoció a la reclamante hace 15 años, convivía con el afiliado, aclara que sabe que vivían en Campo Valdes en la casa ubicada en la dirección Cra 46 # 72 – 44, no sabe si la casa era propia o arrendada, aclara que desconoce de separaciones, desconoce de infidelidades o relaciones alternas o problemas de violencia intrafamiliar.

De esta relación no nacieron hijos. El afiliado trabajaba como taxista independiente, no sabe si estuvo vinculado directamente con una empresa, no sabe cuánto ganaba mensualmente. Comenta que la reclamante no trabaja actualmente, no sabe si dependía económicamente del afiliado. Manuela Rendón Pérez, hija del causante, expuso: “…que el afiliado se casó con la señora Margarita María Pérez Arbeláez el 22 de diciembre del 1995, la relación de ellos se fue deteriorando con el tiempo y tomaron la decisión de terminarla el 16 de diciembre del 2008 con una separación legal, menciona además que de esta relación nació ella quien tiene 24 años y nació el 22 de mayo de 1997.

Menciona que actualmente vive con su madre y tenía una buena relación con su padre y clarifica que los últimos meses de vida dependía económicamente de él, ya que su madre no tenía un trabajo estable, por lo tanto el afiliado les colabora con cosas como el arriendo y el pago de la universidad, pues se encuentra estudiando en la Universidad de Antioquia Antropología 3cer semestre, añade que el costo de semestre era antes de estar en pandemia de $350.000, actualmente se encuentra con la matricula $0 gracias a lo que está ocurriendo con la pandemia, y el aporte que le daba el afiliado mensualmente correspondía a $200.000, actualmente se encuentra estudiando y no está trabajando.

Por su parte el afiliado convivía con la reclamante desde el año 2010 en el barrio Campo Valdés de la ciudad de Medellín, desconoce de problemas de violencia intrafamiliar, de separaciones o infidelidades en esta relación. El afiliado no tuvo más hijos según lo que le dijo antes de fallecer, trabajaba como taxista y estaba vinculado a la empresa Coopebombas, no sabe cuánto ganaba mensualmente.

Por su parte la reclamante no trabaja actualmente, no sabe si dependía económicamente del afiliado, el cual falleció a causa del Covid 19 el 30 de mayo del 2021 en Medellín, Antioquia. Del diálogo con Morelia De Jesús Valbuena Ruiz, quien se señaló que era amiga, se dijo que: Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez “…es consciente que el afiliado tuvo otra pareja antes de estar con la reclamante, pero no sabe el nombre, ni el intervalo de tiempo que estuvo con ella, pero sabe que tuvo una, no reconoce su nombre, no sabe la edad, no sabe a que se dedica actualmente.

Menciona que conoció al afiliado hace 17 años (2004), y para este momento él ya estaba con la reclamante y vivían en el barrio Campo Valdés, cerca de la estación del metro, en la ciudad de Medellín, de esta relación desconoce de problemas de violencia intrafamiliar, desconoce de separaciones o infidelidades en esta relación. No nacieron hijos.

Aclara que el afiliado trabajaba como taxista, sabe que estaba vinculado a la empresa de Coopebombas, no sabe cuánto ganaba mensualmente. Por su parte la reclamante trabajaba como taxista, pero no sabe bien si sigue trabajando actualmente, no sabe si dependía económicamente del afiliado, no sabe cuánto gana mensualmente. Del instaurado con Jesús Iván Cardona Pérez (amigo) se indicó que: “conoció al afiliado hace 12 años (2009), y su compañera permanente es la reclamante, no conoce de otra conyugue u compañera, menciona que vivían en el barrio Campo Valdés en la ciudad Medellín cerca de la carrera 46, y de esta relación desconoce de problemas de violencia intrafamiliar, desconoce de separaciones o infidelidades.

El afiliado no tuvo hijos. Trabajaba como taxista independiente, sabe que estaba vinculado a la empresa de Coopebombas, no sabe cuánto ganaba mensualmente. Por su parte a que la reclamante trabaja a como taxista, pero no sabe bien si sigue trabajando actualmente, no sabe si dependía económicamente del afiliado, no sabe cuánto gana mensualmente.

Astrid Viviana Baena Vargas y Rosa María Cuervo Gaviria (vecinas de Manrique – Campo Valdés) manifestaron, la primera, que: Conoció al afiliado hace 14 años (2007) cuando él vivía con su compañera permanente, en el momento que menciona su nombre se efectúa que coincide con el de la reclamante, en la Cra 46 # 72 en el barrio Manrique, Campo Valdés, desconoce de separaciones, de violencia intrafamiliar o infidelidades / relaciones alternas.

No nacieron hijos de esta relación, y aclara que el afiliado no tuvo hijos, pero la reclamante tuvo un hijo de otra relación que también vivía en esta casa. El afiliado trabajaba como taxista independiente, cree que estaba vinculado a alguna empresa, no sabe a cuál, no sabe cuánto ganaba mensualmente. Además, la reclamante trabajaba como taxista, no sabe bien si ejerce actualmente, sabe que dependía económicamente del afiliado, ya que sumados los dos salarios se mantenían, no sabe cuánto gana o ganaba mensualmente.

Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez Y la segunda, que: “Conoció al afiliado en calidad de vecino hace 15 años, eran muy buenos vecinos y comenta que siempre estuvo con la reclamante, eran una pareja muy estable, residían en Medellín en la dirección Cra 46 # 72 - 44 en el barrio Manrique, una cuadra de la estación Gardel, desconoce de problemas de violencia intrafamiliar, aclara que nunca existieron relaciones alternas o algún tipo de separación. No nacieron hijos de esta relación. El afiliado trabajaba como taxista independiente, no sabe cuánto ganaba mensualmente, la reclamante trabajaba, pero sabe que dependía económicamente del afiliado.

Diliam Del Socorro Tobón Betancur, aseveró: “Conoció al afiliado cuando empezó a vivir con la reclamante 15 años atrás (2006) en la Cra 46 # 72 – 42, en esta casa vivían 3 personas: el afiliado, la reclamante y un hijo de la reclamante (otra relación), quien pasaba poco tiempo en la casa, sólo cuando necesitaba quedarse convivía con ellos, desconoce de problemas de violencia intrafamiliar, aclara que nunca existieron relaciones alternas o algún tipo de separación. Menciona que ella al ser una de las dueñas de la casa con la reclamante hace un tiempo acordaron cierta cantidad de dinero, como si fuera el pago de un arrendamiento con un costo de $200.000 y le da otros $200.000 a otro hermano que también es dueño y ella se encarga del resto de gastos de la casa, como lo son los servicios, arreglos generales, etc.” *todas las negrillas intencionales.

En el marco de este proceso, se recibió el interrogatorio de parte de la señora Gloria Patricia Tobón, quien afirmó que conoció a Edwin en 1998 y comenzaron a vivir juntos el 22 de diciembre de 2005, día en que cumplía años Edwin. Señala que la convivencia se desarrolló en Rionegro (2008- 2009), Manrique-Campo Valdés (2010-2021) y Laureles (en 2018, por 3 meses).

Asegura que nunca se separó de Edwin, aunque reconoce que él tuvo otras relaciones: "tuvo aventuras, pero él nunca me dejó, él nunca se fue de mi casa, siempre estaba conmigo, dormía en la casa, se bañaba en mi casa, se cambiaba en mi casa, comía la comida que yo le hacía. Adujo que, Edwin trabajó inicialmente en una empresa y luego compraron un taxi que condujo hasta su fallecimiento por Covid.

Gloria Patricia indica que Edwin no dormía en Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez otros lugares, pero aclara que trabajaba en turnos nocturnos, llegando a la casa en la mañana para desayunar y dormir, y luego en la tarde retornaba a sus oficios.

En otras ocasiones su labor la ejercía en el día, regresando en la noche a la vivienda. Alegó que Edwin le reveló que tuvo otras dos parejas sentimentales, lo cual fue la razón por la que se mudaron a Laureles. En esa época, Edwin arrendó una vivienda en ese barrio con Sol, pero ella se fue. Él le comentó la situación y ella decidió cambiarse a ese lugar por tres meses y medio, lapso que faltaba para culminar el contrato de arrendamiento, que inicialmente era por seis meses.

Afirma que en dicho lugar estuvo de marzo hasta mayo de 2018. Después de cumplir ese plazo, ambos regresaron a vivir a Campo Valdés. Aclaró que él nunca la abandonó durante ese período, ya que la visitaba todos los días para comer juntos y pasear al perro. También mencionó que Edwin estuvo casado con Margarita y tuvieron una hija llamada Manuela.

Para el año 2005, cuando empezó su relación con Edwin, él ya estaba separado de su esposa. Manuela Rendón Pérez, hija del señor Edwin Alberto, afirmó que su padre vivió con su madre por espacio de 11 años, empezando la ruptura de la relación en 2006 y divorciándose legalmente en 2008. Aseveró que sus padres dejaron de vivir juntos alrededor de 2007.

Mencionó que conoció a Gloria Patricia como una de las novias de su progenitor, y que él le contó que le pagaba el arriendo de una habitación en Campo Valdés. Que Edwin estaba con Gloria para la fecha de la pandemia en la casa de ella. Que también conoció a Sol Patricia como otra de las novias de su padre y que vivió con ella. Cuando se le preguntó en qué fechas convivió con Sol, dijo: "Pues sé que fue como con Gloria, fue intermitente.

Él estaba con las dos y vivía en varias casas, pero sí sé que vivió con ella en 2018". Apuntó que conoció a Gloria en 2010 cuando su padre le habló de ella, pero no convivieron para esa fecha. Al requerírsele para que indicara en qué época vivieron juntos Gloria y Edwin, respondió: Es que mi papá iba y venía. Tenía otras relaciones y me presentó a otras personas.

Para mí, eran noviazgos, pero no puedo decir exactamente Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez cuándo vivieron juntos o si compartieron de esa manera. Mencionó que durante el tiempo que su progenitor cohabitó con Sol, tenía otras compañeras sentimentales.

Afirmó que conoció varias relaciones de Edwin, siendo las más notables las de Sol y Gloria. Expresó que, para la fecha del fallecimiento, su padre vivía en Campo Valdés con Gloria y el hijo de ella. Al preguntársele si cuando se refiere a que vivía con Gloria lo hacía como su compañera, dijo: "Dentro de la casa no sé exactamente cómo vivía".

Gloria Patricia Ramírez Echavarría, residente en Campo Valdés y amiga de Gloria desde el 2000, afirmó que esta y Edwin vivieron juntos desde el 2005, sin recordar el mes exacto, simplemente indicando que le parecía que había sido en diciembre, coincidiendo con el cumpleaños de Edwin. Afirmó que constataba la convivencia, ya que ella visitaba la casa de Gloria aproximadamente cada 8 o 15 días y veía a Edwin allí. En el 2009, se mudó a vivir con su esposo a la misma casa de Gloria y Edwin, permaneciendo allí por espacio de 5 meses.

Señaló que Edwin y Gloria estuvieron como pareja y que él no pagaba arriendo. Aludió a que siempre estaban juntos, aunque Edwin "se fue como dos meses con otra mujer porque él era noviero". Explicó que Edwin alquiló un apartamento con esa mujer cerca de la calle 80, pero no sabe qué pasó porque él “prácticamente no vivió con la otra señora”, y Gloria iba allí a dormir todos los días, ocurriendo esto por cerca de dos meses, aunque no recuerda el año, pero con posterioridad dice que fue en 2018.

Al preguntársele si conocía otras relaciones de pareja de Edwin distintas a Gloria, respondió: "Él tuvo un romance, pero nunca se fue de la casa de Gloria". Comentó que Edwin trabajaba como taxista por las noches y regresaba a casa por la mañana para descansar, experiencia que ella vivió en el mismo lugar y porque luego seguía en contacto con ellos, especialmente con Gloria, con quien siempre ha sido muy cercana y la acompañaba casi a diario en sus domicilios debido a su profesión de cosmetóloga.

Aseguró que la pareja tenía una relación muy buena, nunca los vio pelear y siempre vivieron juntos, sin conocer ninguna separación entre ellos. Mencionó que Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez en 2019 fueron juntos de paseo a Coveñas y en 2020 no pudieron visitarse debido a la pandemia de covid-19.

Agregó que Edwin primero trabajó en una empresa y luego como taxista, actividad que también compartía con Gloria y otra mujer. Morelia de Jesús Valbuena Ruiz, conductora de servicio público, líder de un grupo de taxistas y residente en Manrique Oriental, manifestó conocer a Gloria desde el 2011 y ser amiga suya. Afirmó que desde que trata con Gloria sabe que ella era la esposa de Edwin, hecho conocido en el gremio de taxistas.

Además, confirmó esto porque participaban en reuniones frecuentes en la asociación y se hicieron amigos. Desde junio de 2018, Gloria y Edwin fueron sus empleadores, ya que ella conducía uno de sus taxis y cada día iba a liquidarles a la casa donde vivían en Campo Valdés, recibiendo el dinero uno de los dos por espacio de tres años y medio, supuesto que se dio hasta que Edwin falleció, ya que cuando llegó a saldar lo producido, vio que lo estaban llevando en ambulancia. Afirmó que desde que los conoció en 2011 y hasta 2021, año en que Edwin murió, siempre vivieron juntos, sin que ella supiera de ninguna separación. Adujo que la pareja también vivió temporalmente por La Castellana por dos o tres meses en 2019, mientras Edwin cuidaba el apartamento de un amigo.

Durante ese tiempo, ella visitaba a Gloria, la llevaba y la recogía, además de liquidarles. Indicó que Edwin era una persona muy agradable y simpática, y que no conoció ninguna otra pareja suya aparte de Gloria, pues la relación que tenia con esta era de lleno y de un todo. Manifestó también que sabía que Edwin tenía una hija. Sol Patricia Arcila posada, deponente allegada por la litisconsorte, anotó que tuvo una relación de casi 16 años con Edwin Alberto.

Se conocieron en la empresa donde trabajaban, iniciando su relación en 2007 y finalizando en 2019, período durante el cual tuvieron separaciones debido a peleas normales de novios. En 2016, Edwin fue despedido de la Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez empresa y perdieron contacto durante un año. Se reencontraron en 2017, cuando este le mencionó que tenía una persona en su vida a quien identificó como Gloria.

Según Sol Patricia, Edwin le dijo que Gloria le rentaba un cuarto en su casa y que estaba muy agradecido con ella, pero que no sentía amor por ella. Por eso, le dijo que se organizaran, por lo que empezaron a buscar apartamento, no obstante, como tenía que salir ligero del lugar donde residía, se fue a vivir con ella a la casa de sus padres en noviembre de 2017, lugar en el que estuvieron hasta marzo de 2018 cuando se mudaron a Laureles, donde vivieron hasta principios de diciembre del mismo año. Acotó que Edwin era taxista y le gustaba salir, especialmente por las noches, aunque también tenía la costumbre de madrugar un poco y salir los fines de semana por la noche, regresando a casa alrededor de las 11:00 p.m. Finalmente, adujo que al momento del fallecimiento de Edwin, él estaba viviendo con Gloria.

Margarita María Pérez Arbeláez manifestó que convivió con Edwin hasta 2007 y se divorciaron en 2008, habiéndose casado en 1995. Refirió que la cohabitación entre ellos ocurrió en Rionegro y después de la separación, él se quedó viviendo allí solo, visitándola a ella y a su hija, y pasando la noche en su casa 2 o 3 veces a la semana. Explicó que en 2010 Edwin se trasladó a vivir a Medellín, donde se quedó con familiares debido a su situación económica.

Narró que Edwin y Gloria tuvieron una relación de pareja desde 2019 hasta 2020, y lo sabe porque asistió a una fiesta familiar en el cumpleaños de Edwin, donde Gloria también estaba presente. Además, contó que sabía que Edwin vivía con Gloria, aunque él le había dicho que pagaba arriendo allí. Desde 2010 supo de la reaparición de Gloria, pero no mantenían relación. Adujo que Edwin vivió con una señora llamada Sol desde principios de marzo de 2018.

Antes de entrar al análisis de los medios de convicción allegados y, en especial la prueba testimonial, la que en este caso resulta trascendental Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez para tomar la decisión, se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso. …, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad …” Corte suprema de Justicia, Sala de casación Civil, Sentencia de agosto 11 de 1992.

“La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de junio 8 de 1982.

“El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y por consiguiente, por sí solos, jamás pueden producir certeza en el juez. Lo cual autoriza a decir que lo más aconsejable es que el testimonio sospechoso deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredibilidad”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, sentencia de octubre 21 de 1994 Lo que se pretende con los testimonios es el relato de los hechos percibidos, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que en principio interese la opinión, pues de lo contrario se trataría de una prueba pericial; hay que acudir al texto de las pruebas para mirar si las declaraciones son responsivas, exactas y completas o si por el contrario son vagas, incoherentes o contradictorias; también se debe examinar si algún Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez testigo puede estar movido por sentimientos de interés, amor o animadversión. El Consejo de Estado ha señalado que la eficacia de la prueba testimonial depende más de la calidad del testimonio que de su número, que su bondad radica exclusivamente en que el testigo no se engañe o que él mismo no tenga interés en engañar.

(Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 8 de febrero de 2000. RAD. AC – 8931). En ese orden de ideas, concatenando los medios de convicción obrantes en el plenario, documentales y testimoniales, a la luz de las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S, se puede concluir que la señora Gloria Tobón logró demostrar su calidad de compañera permanente del señor Alberto para la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 30 de mayo de 2021 y por un periodo superior a 12 años, y ello es así, en tanto, si bien se advierten contradicciones entre los deponentes, también lo es que en la investigación administrativa realizada por la pasiva, se ervidenció una convivencia de 192 meses (16 años), corroborando que la misma estaba vigente para la fecha del deceso, al haber sido contundentes y dar cuenta de ello, las entrevistas efectuadas, debiéndose anteponer lo vertido en el documento para la época del deceso del afiliado, al tener una mayor fuerza probatoria, como lo ha expresado la jurisprudencia especializada en sentencia SL5151-2019, que cita la SL2833-2017: “Ante las deducciones objetivas sobre un mismo punto que se contradicen derivadas de dos pruebas distintas, pero que tienen el mismo origen (como sucede en este caso que se trata de una misma persona quien suscribe el documento y quien declaró dentro del proceso), la máxima de la experiencia lleva a darle más credibilidad a aquella que se produjo con anterioridad al proceso, pues, por haberse producido antes de la controversia judicial, esta circunstancia constituye un indicio grave de que dicho medio refleja la realidad y no, que se fabricó con el propósito de favorecer a quien la crea o pide su práctica en el proceso; por el contrario, esta parcialidad sí aflora de la versión testimonial recaudada en el juicio, la cual defiende el recurrente por favorecer sus intereses, Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez sin ofrecer explicación del porqué, en el juicio, el declarante sí dijo la verdad, y en la certificación, no; más aún, cuando dicha documental no fue tachada de falsa en su oportunidad y los reparos solo los vino a hacer el apelante una vez conoció el resultado de la sentencia de primer grado, para cuestionarle su valor probatorio porque había sido decretada de oficio y por la ausencia de la firma de recibido del accionante.” Resaltos fuera del texto.

Además de lo anteriormente expuesto, es importante destacar que, si bien en la investigación administrativa la demandante mencionó una separación de 1 a 3 meses debido a dificultades en la relación, no se precisó la fecha exacta. Asimismo, aunque se pudo establecer que el señor Edwin mantuvo una relación con Sol Patricia Arcila Posada y que ambos convivieron en Laureles en 2018, dicha situación se originó por una infidelidad del difunto, lo cual no afecta el derecho y la convivencia que mantenía con la señora Gloria, tal como lo ilustra la sentencia SL780-2024, a más que es relevante destacar que los testigos fueron claros al informar que el fallecido tenía tendencia a relacionarse con varias mujeres, además de que no se puede ignorar la manifestación de Manuela, hija de Edwin, quien aunque trató de negar la relación de su padre con Gloria, expuso que esta fue intermitente y que “Él estaba con las dos y vivía en varias casas”.

Añadido a esto, no se puede descartar la versión lógica, coherente, imparcial y espontánea proporcionada por Morelia de Jesús Valbuena Ruiz acerca de la relación de pareja entre Gloria y Alberto, coincidiendo con lo expuesto por los entrevistados en la investigación administrativa, al haber afirmado que durante el período en que conoció a la pareja (2011 a 2021), nunca se separaron, supuesto frente al cual tiene percepción directa por su afiliación a la agremiación de taxistas y a las reuniones que hacían y a las que asistía la pareja, así como por haber trabajado para ellos conduciendo un vehículo de servicio público desde junio de 2018.

Morelia iba diariamente a liquidarles el producto de su trabajo, recibiendo el pago cualquiera de los dos en campo Valdés o en el periodo en que vivieron temporalmente en la castellana. Además, los visitó en dicho lugar, estando pendiente de cualquier necesidad que tuvieran, al conducirles su vehículo. Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez A esto se suma la versión de Gloria Patricia Ramírez Echavarría, quien residió incluso en la misma casa donde vivían Gloria y Edwin Alberto, confirmando de manera directa y personal que cohabitaron desde el año 2009, en razón a dicha estadía y a que la actora era amiga cercana y solían frecuentarse, además de que Gloria la llevaba a los lugares donde trabajaba, viéndose prácticamente a diario e incluso realizando paseos juntos, como uno que tuvieron en el año 2019.

Es importante destacar que si bien la deponente mencionó espontáneamente que Edwin era noviero, también afirmó que la pareja nunca se separó. Incluso expuso que Gloria se mudó al lugar que Edwin había alquilado y donde había vivido con Sol. Es notable que, aunque Manuela intentó negar la relación entre su padre y la señora Gloria, por el espacio que esta pregonaba la relación en la demanda, es notable que esta conocía de dicha unión al describirla como intermitente y mencionar que su padre estaba involucrado con ambas mujeres al tiempo, cuando hizo a alusión a Gloria y Sol, a más que señaló que conoció a Gloria desde 2010, cuando su padre le habló de ella. destacándose en la investigación administrativa, que Manuela al ser entrevistada, según lo registrado, adujo que su progenitor convivía con la reclamante desde el año 2010 en el barrio Campo Valdés de la ciudad de Medellín, desconoce de problemas de violencia intrafamiliar, de separaciones o infidelidades en esta relación. La declaración de la madre de Manuela no desacredita lo concluido en la investigación administrativa, ni lo expuesto por los demás testigos frente a la convivencia entre Edwin y Gloria, aspectos a los que se les ha dado importancia. Luego, se concluye que la señora Gloria y Edwin Alberto convivieron hasta la fecha de la muerte de este último y durante un periodo Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez estimado entre 12 años según los testigos traídos al proceso y 16 años, según la investigación administrativa.

Por tanto, quedan acreditados los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para declarar el derecho en favor de la reclamante. En consecuencia, procedente resulta confirmar la decisión en este aspecto, así como el reconocimiento y pago de la indexación frente al retroactivo pensional, ello en aras del restablecimiento de su poder adquisitivo, depreciado por el fenómeno inflacionario, lo que encuentra sustento en el artículo 53 de la Constitución Política y en criterios de justicia y equidad, pues no se puede admitir pago liberatorio en relación con una suma cuyo valor se ha envilecido por el transcurso del tiempo, teniendo el deber el juez de trabajo, incluso de manera oficiosa de disponer la actualización de las condenas, cosa distinta y contrario a lo afirmado por la recurrente, a lo que ocurre con el reajuste de las pensiones, pues ello se da cada año de oficio, según la variación porcentual de índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conceptos totalmente disimiles y excluyentes.

De cara a la inconformidad de la litisconsorte respecto a que el pago del retroactivo debería ser exclusivamente responsabilidad de la AFP, es importante señalar que dicha objeción carece de fundamento. Si bien la AFP debe conceder la prestación desde la fecha de causación, también es cierto que al haberla otorgado en un 100% cuando solo correspondía el 50%, la litisconsorte debe devolver lo percibido en exceso, incluso, de no haber sido objeto de pronunciamiento, la AFP contaría con las acciones legales de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que la reclamante los hubiese recibido de buena fe.

Es necesario diferenciar esta situación de aquellas en las que los rubros se entregan como resultado de sentencias judiciales ejecutoriadas, los cuales no pueden ser reembolsadas debido al principio constitucional de la buena Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez fe que protege a los ciudadanos. Esto se establece claramente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Lasboral, sentencias SL2714-2023, SL1321-2023 y SL1994-2021.

Por lo tanto, se confirma la decisión de ordenar el reembolso de los fondos recibidos en exceso por parte de Manuela, al no ser los mismos liberatorios de la obligación a favor de la actora, ya que desde el inicio se tenía conocimiento de la existencia de dos beneficiarias y se debió proceder únicamente con el otorgamiento del 50% de la prestación a la hija del causante.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas, es importante señalar que estas son simplemente una consecuencia procesal del ejercicio de una acción o excepción. Esto se traduce en un rubro económico que debe asumir la parte que resulte vencida en juicio, otorgando al vencedor el derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se haya visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación Laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141-2019- autos CJS AL3132-2017, CSJ AL3612- 2017, CSJ AL5355-2017, CSJ AL2924-2022, CSJ AL2952-2022, CSJ AL5445-2022 y SL1567-2023), sin que interese que se haya actuado de buena o mala fe, pues “obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio” (SL5027-2021, que recordó la decisión AL, 24 ene 2007, rad. 31155, SL5141-2019 y SL3632-2021, así como la AL1764-2023), supuesto que también es avalado por la Corte Constitucional al aseverar que “la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [del CGP]” (sentencia C157- 2013), por ello se confirma este aspecto del fallo revisado, y al desatarse adversamente los recursos verticales también se imponen en esta instancia a cargo de Protección S.A. y a Manuela Rendón, inclúyanse como agencias en derecho en favor de la parte actora la suma de $500.000,oo, para cada una.

Rad.: 05001 3105 021 2022 00158 01 Dte.: Gloria Patricia Tobón Betancur Dda.: AFP Protección S.A. Litisc. nec. por pasiva: Manuela Rendón Pérez En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Gloria Patricia Tobón Betancur, en contra de AFP Protección S.A, donde se citó a Manuela Rendón Pérez como litisconsorte necesaria por pasiva y como llamada en garantía. Costas en instancia a cargo de Protección S.A. y Manuela Rendón, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $500.000,oo, para cada una y en favor de la demandante.

Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA