Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720210011001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maricela Cristina Natera Molina

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MANUEL BARRIOS GALLEGO\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - No erró la operadora judicial al negar la reliquidación pretendida por el actor, tras considerar que el cálculo que realizó la demandada fue conforme a derecho, máxime que tanto la liquidación que llevo a cabo el Juzgado, como la que efectuó esta Sala de decisión, obtuvo un resultado inferior al hallado por Colpensiones. / HECHOS: La parte demandante pretendió que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de acuerdo con el promedio salarial y la respectiva indexación; además del pago de los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución N° SUB 44080 de 2020.

En primera instancia se absuelve a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si procede la reliquidación de la pensión de vejez del acuerdo 049 de 1990; si erró o no la Juez de primera instancia al absolver a Colpensiones, de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación se integra conforme las siguientes reglas: 1. Para aquellas personas que les faltaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho al 01 de abril de 1994, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del IPC (inc. 3 art. 36). 2.

Si a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL comprende el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio de todo el tiempo laborado, siempre y cuando el afiliado acredite 1250 o más semanas aportadas al Sistema General de Seguridad Social; que deben ser actualizados conforme el IPC.

( ) no existe controversia respecto al cumplimiento de los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los requisitos para acceder a la pensión regulada por el acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de la misma anualidad, pasa la Sala a verificar si existió un error en la liquidación efectuada por Colpensiones, al momento de calcular el Ingreso Base de Liquidación del accionante, bajo los lineamientos del artículo 21 ibídem.

Ahora, para realizar el cálculo se debe advertir que la data del reconocimiento es el 15 de diciembre de 2018, momento en el que el señor Manuel Barrio Gallego, efectuó la novedad de retiro y realizó la última cotización al Sistema General de Seguridad Social, se observa que le es más favorable al actor el promedio de los últimos 10 años cotizados.

Una vez, realizadas las operaciones aritméticas, se encontró que la liquidación arroja un Ingreso Base de liquidación de toda la vida laboral de $1.881.800, y el promedio de los últimos 10 años a $2.890.696, con una tasa de reemplazo de 90%, equivale a una mesada pensional de $2.601.626, valor inferior al hallado por COLPENSIONES, quien estableció un Ingreso Base de Liquidación que asciende a $2.912.826, el cual al aplicar una tasa de reemplazo de 90% equivale a una mesada pensional de $2.621.543 (…) Bajo ese panorama, no erró la operadora judicial al negar la reliquidación pretendida por el actor, tras considerar que el cálculo que realizó la demandada fue conforme a derecho, máxime que tanto la liquidación que llevo a cabo el Juzgado, como la que efectuó esta Sala de decisión, obtuvo un resultado inferior al hallado por Colpensiones.

(…) el demandante para el 30 de octubre de 2019, aún no cumplía los requisitos para acceder al derecho pensional, ya que su empleador no había cancelado el respectivo cálculo actuarial, por lo tanto, Colpensiones, no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, ya que el término para reconocer la prestación pensional inició a partir del 11 de noviembre de 2019, y efectuó el reconocimiento junto con el pago del retroactivo pensional, el 20 de febrero de 2020, es decir transcurrieron menos de 4 meses, de manera que no tiene vocación de prosperidad el reparo efectuado por el demandante.

En ese orden, no se cumplen los presupuestos para acceder a la condena por concepto de intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…) M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2021 00110 01 Apelación de Sentencia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 007 2021 00110 01 DEMANDANTE MANUEL BARRIOS GALLEGO DEMANDADO COLPENSIONES TEMA Reliquidación pensión de vejez Acuerdo 049 de 1990 e intereses moratorios.

DECISIÓN Confirma I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia, conforme los siguientes antecedentes: Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2021 00110 01 Apelación de Sentencia 2 II.- HECHOS El señor MANUEL BARRIOS GALLEGO1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.

Relató, que se le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución SUB44080 de 2020 por COLPENSIONES. 2.2. Precisó, que cuando entró en vigor el Sistema General de Seguridad Social, el señor MANUEL BARRIOS GALLEGO se encontraba vinculado laboralmente y cumplió los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.3.

Manifestó, que causó la pensión de vejez el 15 de diciembre de 2018, con un valor de la mesada inicial de $2.621.543, liquidación que consideró deficitaria ya que el cálculo del Ingreso Base de Liquidación fue más bajo, aunado a que no se indexaron los salarios en debida forma. 2.4. Indicó, que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se tardó más de cuatro (4) meses, por lo que la entidad entró en mora con respecto al actor por el tiempo que se prolongó para resolver.

II.- PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante pretendió que se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de acuerdo con el promedio salarial y la respectiva indexación; así mismo solicitó el pago de los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución N° SUB 44080 de 2020 y las costas procesales.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 03 2021-00110DEMANDA pág. 5-1 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2021 00110 01 Apelación de Sentencia 3 La demanda fue admitida 26 de abril de 2021, se ordenó su notificación y traslado a la demandada.2 4.1. COLPENSIONES3 Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda, señaló que al demandante se le reconoció pensión de por cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la misma fue liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al tener en cuenta que cotizó un total de 1823 semanas, como puede verificarse en la Resolución SUB 44080 de 17 de febrero de 2020, pues se tuvo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años, máxime que la parte actora no aportó certificación que demuestre los valores diferentes a tener en cuenta.

Finalmente, se advierte que frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fueron concebidos con el fin de aminorar los efectos adversos del pago tardío de las mesadas pensionales, al respecto manifestó que el demandante radicó el 23 de julio de 2019, reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante resolución SUB 299776 de 30 de octubre de 2019, esto es, el término de 3 meses, posteriormente se profirió Resolución SUB440880 de 17 de febrero de 2020, en la cual se reconoció y se ordenó el pago de la pensión de vejez, en razón al recurso de reposición presentado en la fecha 4 de diciembre de 2020, configurándose el pago en el mes de marzo de 2020.

Formuló como excepciones de fondo: “Inexistencia y falta de derecho para pedir, Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, Buena Fe, Prescripción, e innominada” V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 20224, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: 2 06 2021-00110 ADMITE 3 15 2021-00110ESCRITO DE CONTESTACIÓN 4 27 2121- 00110 Video Audiencia Art80 y 28 2021-00110-Acta de Audiencia Art 80 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2021 00110 01 Apelación de Sentencia 4 “PRIMERO: DECLARAR que al señor MANUEL BARRIOS GALLEGO no le asiste el derecho a la reliquidación y consecuencial reajuste de su prestación económica de vejez con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara probada la excepción de Inexistencia de la obligación demandada de reconocer y pagar reliquidación de la pensión de vejez, la de inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional y la de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios propuestas por COLPENSIONES.

TERCERO: Se absuelve a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor MANUEL BARRIOS GALLEGO CUARTO: Se CONDENA en costas al señor MANUEL BARRIOS GALLEGO fijando el despacho como agencias en derecho la suma de $500.000 equivalente a medio SMMLV en favor de COLPENSIONES.

QUINTO: Si el presente fallo no fuere apelado, por haber resultado adverso a los intereses del demandante, AFILIADO PENSIONADO en virtud de lo que dispone el artículo 69 del CPTSS, remítase el expediente y el audio a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta.” La juez A quo sustentó la anterior decisión en estos argumentos principales, precisó que, para los beneficiarios del régimen de transición y de la pensión contemplada en el acuerdo 049 de 1990, el Ingreso Base de Liquidación se establece conforme el artículo 21 de la Ley 100, esto es con el promedio de los últimos 10 años, o con base en todo el tiempo si resulta superior al anterior, siempre que acredite más de 1250.

Indicó, que de la documental aportada encontró que el demandante de nacionalidad española nació el 8 de septiembre de 1953, al 1° de abril de 1990, tenía 40 años; cumplió los 60 años el 8 de septiembre de 2013, fecha para la cual reunió un total de 1554,9 cotizadas, y según la historia laboral la última cotización fue el 31 de diciembre de 2018, con un total de 1823 semanas, se registró la novedad de retiro.

Anotó, que COLPENSIONES, previo al reconocimiento de la pensión de vejez, efectuó liquidación, y al hacer la revisión del cálculo realizado por Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2021 00110 01 Apelación de Sentencia 5 COLPENSIONES, el mismo se ajusta a las condiciones legales, adicional a que el demandante no aportó calculo alguno donde evidenciara el supuesto error en el que incurrió. Señaló, que no obstante a la omisión por parte del actor referente aportar una prueba documental, el Juzgado realizó la liquidación, y encontró que el cálculo de COLPENSIONES, se hizo correctamente, se efectuó la actualización en debida forma de las sumas, aunado a que el ingreso base de liquidación más favorable fue el de los últimos 10 años, proyectó en pantalla la liquidación llevada a cabo por el despacho y manifestó que el promedio de los 10 años corresponde a $2.873.478 valor inferior al que fue calculado por COLPENSIONES, razones por las cuales negó la reliquidación solicitada.

Así mismo, refirió que desde la fecha en que presentó la solicitud, hasta la data en que se reconoció la prestación transcurrieron 4 meses, y no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. VI. APELACIÓN

6.1. EL DEMANDANTE Formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, inicialmente sostuvo que como parte demandante el competía demostrar los salarios devengados, dijo que solo le correspondía atacar la liquidación hecha por el despacho, frente a ella, dijo que la liquidación es escueta, falta de información, pues no es suficiente para determinar el promedio de lo devengado, pues no se muestra cuáles son los índices iniciales y los índices finales.

Señaló, que se debe tener en cuenta que la pensión se causó en el año 2018, dijo que para el año 2018, el DANE, realizó una contracción de los índices, y no se sabe si se utilizaron los índices de 2018, por lo cual solicitó que revisen los índices que COLPENSIONES, utilizó en ese momento. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2021 00110 01 Apelación de Sentencia 6 Adicionalmente, dijo frente a los intereses moratorios, que la Juez no resolvió ese aspecto, adujo que cuando se reclamó por primera vez la prestación, el 23 de julio de 2019, el demandante ya tenía todas sus semanas cotizadas, es decir, niega la pensión de vejez de manera injustificada, por lo cual, al 23 de noviembre se vencía ese plazo para que hubiese resuelto de manera correcta la pensión de vejez; sin embargo, no ocurrió, se presentó recurso y este se resolvió en Resolución SUB 44080 de 17 de febrero de 2020, en la que reconoció un error y existía un cumulo de 1823 semana, motivo por el cual si hubo mora injustificada.

VII. ALEGATOS 7.1. COLPENSIONES Expresó, que la liquidación de pensión de vejez se liquidó conforme al artículo 21 de la Ley 100 1993, conforme al número de semanas cotizadas 1823, como puede verificarse en la Resolución SUB44080 de 17 de febrero de 2020, la cual se encuentra ajustada a derecho, como quiera que se tuvo en cuenta los aportes realizados para establecer el Ingreso Base de liquidación. Por último, destacó que, en su calidad de Administradora de Fondos de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, llevar a cabo un estudio pensional con fundamento en la normatividad vigente aplicable al caso concreto.

La parte DEMANDANTE, dejó transcurrir esta etapa procesal en silencio. VIII. CONSIDERACIONES Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, corresponde: (i) determinar si procede la reliquidación de la pensión de vejez del acuerdo 049 de 1990;

(ii) establecer si erró o no la Juez de primera Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2021 00110 01 Apelación de Sentencia 7 instancia al absolver a COLPENSIONES, de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) Procedimiento establecido para liquidar el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, (ii) Presupuestos de procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (iii) el caso concreto. 7.1.

Procedimiento establecido para liquidar el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición Sobre este tópico, debe decirse que para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación se integra conforme las siguientes reglas: 1.

Para aquellas personas que les faltaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho al 01 de abril de 1994, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del IPC (inc. 3 art. 36). 2. Si a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL comprende el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio de todo el tiempo laborado, siempre y cuando el afiliado acredite 1250 o más semanas aportadas al Sistema General de Seguridad Social; que deben ser actualizados conforme el IPC. 7.2.

Presupuestos de procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 La Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencias CSJ SL1615-23 y SL99-2024, afirmó que los intereses moratorios a los que hace alusión el artículo 141 de 1993, Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2021 00110 01 Apelación de Sentencia 8 ostentan un carácter resarcitorio, ya que los mismos no tienen el objetivo de sancionar a la Administradora de Fondo de Pensiones que incurra en mora, sino que los mismos se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado en la dilación del pago de las mesadas pensionales, razón por las cuales no es dable establecer si existe buena fe o no por parte de la entidad obligada5.

En cuanto al término para contabilizar los intereses por retardo en el pago de la prestación, se advierte que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 20036, señala que las Administradoras de Fondos de Pensiones cuentan con 4 meses para reconocer la pensión luego de que haya sido radicada la reclamación. Así mismo, en la sentencia CSJ SL293-2023 se afirmó que cuando el afiliado al afiliado no se le ha pagado oportunamente las mesadas pensionales, es procedente el pago de los intereses moratorios ya referenciados, los cuales se contabilizarán luego de los 4 meses en que se presentó la reclamación de a pensión. (Énfasis de la Sala) Por último, se resalta que hay casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de intereses moratorios señalados 141 100 1993, entre ellos: (i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión;

(ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley; (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quiera que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional (CSJ SL1678-2023). i) Caso concreto En el caso puesto en consideración, son hechos exentos de debate que: • El señor MANUEL BARRIOS GALLEGO, de nacionalidad española nació el 8 de septiembre de 1953.7 5 Sentencias CSJ SL1615-23 y SL99-2024 6 Artículo 8° Ley 797 de 20023 y Artículo 33 Ley 100 de 1993 7 03 Demanda pág.27 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2021 00110 01 Apelación de Sentencia 9 • El actor acreditó los requisitos de régimen de transición señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, eso es, contar con 40 años de edad para el 1° de abril de 1994. • El 20 de marzo de 2019, el INSTITUTO DE HERMANOS DEL SAGRADO CORAZÓN, solicitó a COLPENSIONES, la elaboración del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1982 hasta noviembre de 19938. • El 18 de junio de 2019, el INSTITUTO DE HERMANOS DEL SAGRADO CORAZÓN, manifestó a COLPENSIONES, que en virtud del reporte realizado por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en el que se canceló el documento de identificación del señor MANUEL BARRIOS GALLEJO, éste solicitó la subsanación y se requirió para que se diera continuidad al trámite9. • El accionante radicó reclamación administrativa el 23 de julio de 2019, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez por régimen de transición10 • COLPENSIONES, el 10 de octubre de 2019, informó que el cálculo actuarial por omisión equivalente a $92.321.644, al INSTITUTO DE HERMANOS DEL SAGRADO CORAZÓN, tenía como fecha límite de pago el 30 de noviembre de 2019.11 • COLPENSIONES, mediante Resolución SUB-299776 de 30 de octubre de 2019, negó la pensión de vejez por considerar que no cumplía con 1300 semanas y una vez el empleador INSTITUTO DE HERMANOS DEL SAGRADO CORAZÓN, realizara el pago del cálculo actuarial iniciaría un nuevo estudio. • El INSTITUTO DE HERMANOS DEL SAGRADO CORAZÓN, mediante cheque de gerencia, efectuó el pago del cálculo actuarial a favor del demandante, el 21 de noviembre de 2019. 8 16ExpedienteAdminisrativo pág.32 9 16ExpedienteAdminisrativo pág.33 10 03 Demanda pág. 28-29 11 16ExpedienteAdminisrativo pág.90-95 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2021 00110 01 Apelación de Sentencia 10 • El actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución SUB 44080, de 17 de febrero de 2020, en la cual se indicó que éste contaba con 1.823 semanas, tras encontrar que para el ciclo 2018-12 se efectuaron cotizaciones por parte del empleador INSTITUTO DE HERMANOS DEL SAGRADO CORAZÓN, por lo cual revocó la Resolución SUB 299776 de 30 de octubre de 2019, y reconoció y pago la pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2018, junto con el retroactivo.12 • El 27 de julio de 2020, efectuó solicitud a COLPENSIONES, a fin de que se llevara a cabo la reliquidación de la prestación y se reconocieran los intereses moratorios previos en el artículo 141 de la Ley 100. • COLPENSIONES, emitió Resolución SUB-164910 de 31 de julio de 2020, en la que negó la reliquidación y el pago de los intereses moratorios.

Dicho lo anterior, como quiera que no existe controversia respecto al cumplimiento de los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los requisitos para acceder a la pensión regulada por el acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de la misma anualidad, pasa la Sala a verificar si existió un error en la liquidación efectuada por COLPENSIONES, al momento de calcular el Ingreso Base de Liquidación del accionante, bajo los lineamientos del artículo 21 ibídem.

Ahora, para realizar el cálculo se debe advertir que la data del reconocimiento es el 15 de diciembre de 2018, momento en el que el señor MANUEL BARRIO GALLEGO, efectuó la novedad de retiro y realizó la última cotización al Sistema General de Seguridad Social, se observa que le es más favorable al actor el promedio de los últimos 10 años cotizados. 12 03 Demanda pág 19 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2021 00110 01 Apelación de Sentencia 11 *AÑO *Mes 2018 12 Año *Mes Día Año *Mes Día 2009 1 1 2009 1 31 30 $1.884.000,00 96,92 69,80 $21.501,43 2009 2 1 2009 12 31 330 $1.827.000,00 96,92 69,80 $229.359,96 2010 1 1 2010 1 31 30 $1.827.000,00 96,92 71,20 $20.440,92 2010 2 1 2010 12 31 330 $2.075.000,00 96,92 71,20 $255.371,59 2011 1 1 2011 6 30 180 $2.075.000,00 96,92 73,45 $135.026,60 2011 7 1 2011 12 31 180 $2.245.000,00 96,92 73,45 $146.089,03 2012 1 1 2012 1 31 30 $2.183.000,00 96,92 76,19 $22.824,30 2012 2 1 2012 12 31 330 $2.245.000,00 96,92 76,19 $258.197,99 2013 1 1 2013 1 31 30 $2.245.000,00 96,92 78,05 $22.913,17 2013 2 1 2013 12 31 330 $2.788.000,00 96,92 78,05 $313.007,21 2014 1 1 2014 1 31 30 $2.788.000,00 96,92 79,56 $27.915,14 2014 2 1 2014 12 31 330 $2.406.000,00 96,92 79,56 $264.993,57 2015 1 1 2015 1 31 30 $2.406.000,00 96,92 82,47 $23.240,28 2015 2 1 2015 12 31 330 $3.125.000,00 96,92 82,47 $332.038,55 2016 1 1 2016 1 31 30 $3.125.000,00 96,92 88,05 $28.272,39 2016 2 1 2016 12 31 330 $2.413.000,00 96,92 88,05 $240.138,86 2017 1 1 2017 12 31 360 $2.792.000,00 96,92 93,11 $286.643,52 2018 1 1 2018 12 31 360 $2.564.000,00 96,92 96,92 $252.887,67 2018 12 1 2018 12 31 30 $1.196.454,00 96,92 96,92 $9.833,87 # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC, mensual del periodo) IPC FINAL IPC INICIAL INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO Ó INDEXADO $ 2.824.564,61 $ 2.486.978,09 $ 2.855.826,22 LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS AÑOS $ 2.616.006,88 $ 3.672.547,59 $ 3.439.806,93 $ 2.656.081,32 $ 2.906.246,80 $ 2.536.860,17 PERIODOS DE COTIZACIÓN $ 2.962.360,79 $ 2.930.989,44 $ 3.462.049,46 $ 2.827.567,84 $ 2.738.039,48 $ 2.787.769,38 FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN: $ 2.776.957,08 DESDE HASTA PROMEDIO SALARIAL: (Ingreso mensual actualizado multiplicado por el número de días de ese ingreso, dividido por el número total de todos los días) $ 1.196.454,00 $ 3.396.341,88 $ 2.564.000,00 Una vez, realizadas las operaciones aritméticas, se encontró que la liquidación arroja un Ingreso Base de liquidación de toda la vida laboral de $1.881.800, y el promedio de los últimos 10 años a $2.890.696, con una tasa de reemplazo de 90%, equivale a una mesada pensional de $2.601.626, valor inferior al hallado por COLPENSIONES, quien estableció un Ingreso Base de Liquidación que asciende a $2.912.826, el cual al aplicar una tasa de reemplazo de 90% equivale a una mesada pensional de $2.621.543, de conformidad con la siguiente tabla de liquidación: Mesada Pensional Inicial $2.601.626,40 Año cumplimiento de Edad 90 CÁLCULO TASA DE REEMPLAZO Y MESADA PENSIONAL INICIAL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN *IBL $ 2.890.696 % Tasa Reemplazo (75%, 90% o la que corresponda) Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2021 00110 01 Apelación de Sentencia 12 Bajo ese panorama, no erró la operadora judicial al negar la reliquidación pretendida por el actor, tras considerar que el cálculo que realizó la demandada fue conforme a derecho, máxime que tanto la liquidación que llevo a cabo el Juzgado, como la que efectuó esta Sala de decisión, obtuvo un resultado inferior al hallado por COLPENSIONES.

En lo que respecta al segundo problema jurídico, se observa que el demandante presentó la reclamación administrativa, por el reconocimiento de la pensión de vejez del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Derecho 758 del mismo año, el 23 de julio de 2019, luego COLPENSIONES, sin embargo, para el momento en que se resolvió dicha solicitud, el INSTITUTO DE HERMANOS DEL SAGRADO CORAZÓN, no había realizado el pago del cálculo actuarial por omisión en la afiliación del señor MANUEL GALEGO BARRIOS, en el interregno del 1° de enero de 1982 hasta noviembre de 1993.

Dicho lo anterior, se advierte que en este caso la obligación de computar para efectos de la pensión de vejez, el tiempo de servicios prestado por un trabajador que no fue afiliado surge de la aplicación del literal d) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003. Es decir que, el empleador incumplió con la obligación de afiliar al trabajado al Sistema General del Pensiones, por lo tanto, no se puede predicar un actuar negligente u omisivo por parte de COLPENSIONES, ya que en el caso de omisión en la afiliación del trabajador, no es dable realizar las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Es así, que la obligación de COLPENSIONES, referente a computar el tiempo de servicios para efectos de conceder la pensión de invalidez, surgió hasta el 11 de noviembre de 2019, fecha en la cual el INSTITUTO DE HERMANOS DEL SAGRADO CORAZÓN, consignó a órdenes de COLPENSIONES, del cálculo actuarial por el periodo laborado citado con antelación, en suma, de $92.321.644.

De conformidad con lo expuesto, el demandante para el 30 de octubre de 2019, aún no cumplía los requisitos para acceder al derecho Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2021 00110 01 Apelación de Sentencia 13 pensional, ya que su empleador no había cancelado el respectivo cálculo actuarial, por lo tanto, COLPENSIONES, no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, ya que el término para reconocer la prestación pensional inició a partir del 11 de noviembre de 2019, y efectuó el reconocimiento junto con el pago del retroactivo pensional, el 20 de febrero de 2020, es decir transcurrieron menos de 4 meses, de manera que no tiene vocación de prosperidad el reparo efectuado por el demandante.

En ese orden, no se cumplen los presupuestos para acceder a la condena por concepto de intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia de primera instancia COSTAS, en esta instancia a cargo de la parte DEMANDANTE vencida en recurso, y a favor de la DEMANDADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las mismas en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de $1.300.000, en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de septiembre de 2022, de conformidad con la parte considerativa.

SEGUNDO: COSTAS, en segunda instancia a cargo de la parte DEMANDANTE vencida en recurso, y a favor de las DEMANDADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las mismas en un (1) Salario Mínimo Legal Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2021 00110 01 Apelación de Sentencia 14 Mensual Vigente de $1.300.000, en concordancia con el Acuerdo PSAA- 10554 de 2016, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 007 2021 00110 01 Apelación de Sentencia 15 AÑO *Mes 2018 12 Año Mes Día Año Mes Día 1982 1 1 1993 11 30 4272 $81.510,00 3337465824,00 1995 3 1 1995 3 31 30 $151.000,00 24053421,60 1995 4 1 1995 12 31 270 $252.000,00 361279205,10 1996 1 1 1996 12 31 360 $315.000,00 504044877,60 1997 1 1 1997 12 31 360 $434.000,00 570962617,20 1998 1 1 1998 12 31 360 $539.000,00 602565206,40 1999 1 1 1999 12 31 360 $689.000,00 660029961,60 2000 1 1 2000 12 31 360 $689.000,00 604257037,20 2001 1 1 2001 12 31 360 $818.000,00 659669695,20 2002 1 1 2002 1 31 30 $818.000,00 51065931,00 2002 2 1 2002 12 31 330 $890.000,00 611168048,70 2003 1 1 2003 1 31 30 $890.000,00 51930770,70 2003 2 1 2003 12 31 330 $955.000,00 612958143,60 2004 1 1 2004 12 31 360 $955.000,00 627929017,20 2005 1 1 2005 1 31 30 $517.000,00 26851219,80 2005 2 1 2005 4 30 89 $1.938.000,00 298604260,45 2005 6 1 2005 12 31 210 $1.938.000,00 704571850,50 2006 1 1 2006 12 31 360 $2.117.000,00 1258366489,20 2007 1 1 2007 1 31 30 $1.838.000,00 87139965,60 2007 2 1 2007 12 31 330 $1.884.000,00 982529186,10 2008 1 1 2008 12 31 360 $1.884.000,00 1014145164,00 2009 1 1 2009 1 31 30 $1.884.000,00 78491777,40 2009 2 1 2009 12 31 330 $1.827.000,00 837287289,30 2010 1 1 2010 1 31 30 $1.827.000,00 74624535,60 2010 2 1 2010 12 31 330 $2.075.000,00 932296127,40 2011 1 1 2011 6 30 180 $2.075.000,00 492900222,60 2011 7 1 2011 12 31 180 $2.245.000,00 533282410,80 2012 1 1 2012 1 31 30 $2.183.000,00 83318035,50 2012 2 1 2012 12 31 330 $2.245.000,00 942528120,60 2013 1 1 2013 1 31 30 $2.245.000,00 83643473,70 2013 2 1 2013 12 31 330 $2.788.000,00 1142618287,80 2014 1 1 2014 1 31 30 $2.788.000,00 101897576,70 2014 2 1 2014 12 31 330 $2.406.000,00 967296006,60 2015 1 1 2015 1 31 30 $2.406.000,00 84831179,40 2015 2 1 2015 12 31 330 $3.125.000,00 1211999913,30 2016 1 1 2016 1 31 30 $3.125.000,00 103195476,60 2016 2 1 2016 12 31 330 $2.413.000,00 876517610,10 2017 1 1 2017 12 31 360 $2.792.000,00 1046229408,00 2018 1 1 2018 11 30 330 $2.564.000,00 846120000,00 2018 12 1 2018 12 31 30 $1.196.454,00 35893620,00 $ 781.242,00 $ 2.817.069,90 INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO MULTIPLICADO POR EL NÚMERO DE DÍAS DE ESE INGRESO $ 2.962.680,06 LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL CON BASE A LA INFLACIÓN ANUAL $ 2.738.334,57 $ 1.678.491,77 $ 1.400.124,66 $ 1.338.071,13 $ 1.731.025,69 $ 2.487.484,52 $ 2.825.139,78 $ 2.616.392,58 # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC, mensual del periodo) INGRESO ACTUALIZADO DESDE HASTA $ 801.780,72 $ 1.832.415,82 $ 1.857.448,92 $ 1.744.247,27 $ 1.702.197,70 $ 1.852.024,39 $ 3.355.104,05 $ 3.355.104,05 $ 895.040,66 $ 1.196.454,00 $ 3.495.462,47 $ 2.904.665,52 $ 2.977.361,17 $ 2.537.234,21 $ 2.827.705,98 $ 3.672.727,01 $ 3.439.849,22 $ 2.656.113,97 $ 2.564.000,00 $ 2.777.267,85 $ 2.856.145,82 $ 2.788.115,79 $ 3.462.479,66 $ 3.396.585,89 $ 2.931.200,02 $ 2.906.192,80 $ 1.833.416,56 $ 1.673.792,24 $ 1.586.007,27 PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: