Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 1 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, catorce de febrero de dos mil veinticinco. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la decisión proferida el 18 de noviembre del año 2024, por medio de la cual el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, resolvió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, promovido por el señor Román, en contra de la señora Sandra. II.
PRECEDENTES 1. Diligencia de inventarios y avalúos. Durante el desarrollo de la liquidación de sociedad conyugal, se llevó a efecto la diligencia en mención el día 25 de junio de 2024, para lo cual se adosaron escritos por cada parte, visibles en los archivos “12InventarioAvaluosDda” y “13InventarioAvaluosDte” del cuaderno de primera instancia. Ambos extremos se mantuvieron en los inventarios presentados de los cuales dieron lectura; se presentaron las objeciones y solicitaron las pruebas respectivas. 2.
Tanto la parte demandante como la parte demandada, objetaron el valor comercial otorgado por cada extremo al bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° [NÚMERO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA OMITIDO] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, incluido como activo. El extremo interesado solicitó nombramiento de perito avaluador.
Luego, la Juzgadora de primer nivel designó perito de la lista de Auxiliares Judiciales, conforme el acuerdo al que se llegó en la diligencia. 3. Objeción parte demandante. Objetó la obligación enlistada por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 2 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 demandada como pasivo, a favor de la señora Isabel por valor de $147.279.108, “quien vendió a la pareja el apartamento descrito en el numeral 1 del activo, en la suma de $110.000.000, quedando una deuda a cargo de los compradores, es decir, de la señora SANDRA y del señor ROMÁN, por la suma de $62.000.000, los cuales se comprometieron a pagar en un plazo de 2 años, y con unos intereses al 1.5% mensual, es decir, la suma de $930.000 mensuales.
Suma de dinero que no ha sido cancelada y solo se han realizado abonos a intereses así. Abonos a intereses realizados a julio de 2023 $19.100.000 más abono a intereses por valor de $1.500.000 a diciembre de 2023, para un total de $20.600.000. De acuerdo con la actualización de la deuda, remitida a la señora SANDRA, por la señora ISABEL, la deuda asciende a la fecha a la suma de $167.879.108, sin tener en cuenta abonos, así las cosas tenemos: Capital $62.000.000 Intereses: $ 105.879.108 Total: $167.879.108 menos abonos $20.600.000 Para un total de intereses de $85.179.108 Más el capital $62.000= TOTAL DE $147.279.108 (…) Es de anotar que el señor ROMÁN, jamás ha pagado a favor de la señora ISABEL intereses por el dinero a ella adeudado, los abonos que se han realizado a los intereses han sido por cuenta de la señora SANDRA” -sic-.
Para sustentar la objeción, adujo que, se basaba en “tres razones”: “El artículo 625 del Código de Comercio que hace referencia a los títulos valores, define que “[t]oda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, resaltando que “en parte alguna del título valor que se presenta como acreencia en contra de la sociedad conyugal, está firmada por el señor Román, teniendo en cuenta la naturaleza del título valor del cual se predica la solidaridad de las obligaciones entre los firmantes”, y adujo el canon 632 ibidem propia de los instrumentos negociables, para indicar que “visualizado el título valor que se aportó a la diligencia, la señora Isabel está firmando como giradora en la parte correspondiente, ángulo inferior derecho, y aparece también como aceptante, es decir, en la señora Isabel opera en doble condición, giradora que dio la orden de pago y ella misma que está aceptando la obligación, eso genera a su turno la confusión de las obligaciones y recuerden que la confusión de las obligaciones es un modo de extinguir las mismas”; para el efecto, luego de traer a colación el artículo 1724 del CC, adveró que “la señora Isabel aparece como giradora, beneficiaria y deudora en sí misma; esas tres condiciones, de conformidad con la norma sustantiva 1724 del Código Civil, produce la confusión de la obligación, por ende produce la confusión y produce la condición que como si se hubiera pagado.
En síntesis, la obligación en criterio de la norma sustantiva, se entiende extinguida como si se hubiera pagado”. Aseguró que, si existiera alguna obligación de la señora Sandra, sería de ella porque fue la coaceptante del título valor respecto a la señora Isabel “y a ella sería a la que le tocaría que hacer algunas acciones cambiarias contra Sandra por haber sido co aceptantes en el mismo grado”.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 3 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 Afirmó que si, eventualmente, el demandante hubiere firmado la letra de cambio, “hubiera propuesto la excepción de prescripción del 2510 de Código Civil y siguientes, pero como él no ha firmado ningún título valor le es inoponible la existencia de la obligación contenido en el mismo título de valor”. 4.
En auto de 21 de octubre de 2024, se fijaron honorarios definitivos en favor del perito “los que serán asumidos por cuenta de ambas partes demandante y demandada a prorrata, la suma equivalente a un (1) SMMLV, es decir parta el año 2024 un valor que asciende a un total de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS (1.300.000)”. 5. En memorial presentado el 25 de octubre siguiente, el apoderado de la parte activa arguyó que su representado no tenía obligación de pago de honorarios del perito, por tener amparo de pobreza.
En consecuencia, imploró ser exonerado de su pago. 6. El 29 de octubre de 2024, se llevó a cabo audiencia en la que se practicaron las pruebas decretadas. En la diligencia se dejó en firme la primera partida del activo, disponiendo, conforme el peritaje, para el bien inmueble 100132174, un avalúo comercial de $257.469.321. 7. Resolución de objeciones.
El 18 de noviembre de 2024, se resolvieron las objeciones. En esa ocasión, la Juzgadora de primer grado dispuso: a) Declaró impróspera la objeción planteada por el demandante, en el sentido de excluir de los inventarios el pasivo adeudado a la señora Isabel. b) Aprobó la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 25 de junio de 2024, con las siguientes partidas, incluyendo el pasivo objetado: Activos.
Partida Primera: “Apartamento No. 03, que hace parte de la propiedad horizontal X, ubicado en la ciudad de Manizales en la carrera X B número XX- 86, identificado con la ficha catastral número [número omitido], con matrícula con inmobiliaria número [número omitido], con un área de 64.80 metros cuadrados, con una altura libre de 2.20 metros y le corresponde un coeficiente de 7.018$ Según reglamento de propiedad separa u horizontal a que se refiere la Ley 675 de 2001 de propiedad separa u horizontal, protocolizada en escritura pública XXX del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 4 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 XX de mayo de 1996, reformada por escritura pública número XXX del XX de marzo de 2005, otorgadas en la Notaria Cuarta del Círculo de Manizales, registradas debidamente ante la Oficina de Registros Públicos de Manizales.
Cabida y Linderos, reseñados acta del 25 de junio de 2024 (…)”. Avaluado en $257.469.321. Partida segunda: “Motocicleta de placas [número omitido], MARCA YAMAHA, LINEA -sic- YW125, MODELO 2014, COLOR AZUL NEGRO, CILINDRAJE 125, MOTOR E3M2E047062. Avaluada Comercialmente en la suma de $ $5.400.000”. Pasivos: Partida primera: “CRÉDITO HIPOTECARIO: Es aceptado por ambas partes.
Crédito Hipotecario No. [número omitido] a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO $63.974.470.79, saldo a 11 de junio de 2024. Este crédito se aprobó el 9 de septiembre de 2014 por valor de $ 48.000.000. Como parte de pago, para la adquisición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No, [número omitido] Apartamento 03 del Edificio X, ubicado en la ciudad de Manizales en la carrera X B número XX- 86, compraventa realizada el 30 de enero de 2015 por Escritura Pública [número omitido]”.
Partida segunda: “crédito a favor de la señora ISABEL, que se adeuda a la fecha a la fecha un total de $147.279.108 (capital e intereses) quien vendió a la pareja el apartamento descrito en el numeral 1 del activo, en la suma de $110.000.000, correspondiendo $48.000.000 crédito hipotecario, quedando una deuda a cargo de los compradores, es decir, de la señora SANDRA y del señor ROMÁN por la suma de $62.000.000, los cuales se comprometieron a pagar en un plazo de 2 años, y con unos intereses al 1.5% mensual.
Suma de dinero que no ha sido cancelada y solo se han realizado abonos a intereses así: Abonos a intereses realizados por un total de $20.600.000. De acuerdo con la actualización de la deuda, remitida a la señora SANDRA, por la señora ISABEL, la deuda asciende a la fecha a la suma de $167.879.108, así las cosas, se tiene una deuda de $62.000.000 Intereses: $ 105.879.108 Total: $167.879.108 Menos abonos $20.600.000 de intereses” -sic-.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 5 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 c) No exoneró a la parte demandante del pago de los honorarios al perito avaluador. Para fundamentar su postura, indicó, en extracto y con referencia a los exclusivos puntos de refutación, que la jurisprudencia actual “enseña que el pasivo que llegare a existir al momento de disolverse la sociedad conyugal, se PRESUME SOCIAL, y por tanto le corresponde a quien plantea la objeción, desvirtuar probatoriamente la presunción, para acreditar que la deuda que se objeta no es social, si no personal porque solo benefició a quien la reconoce”.
Y concluyó que a su juicio “no resultan relevantes las argumentaciones del togado frente a las deficiencias en la suscripción en la letra de cambio, pues como se deduce del artículo 501 del CGP, los pasivos pueden estar o no respaldados en títulos valores, ya que lo que se debe acreditar fehacientemente es la existencia de la obligación, la que se presume social”, amén de que “está suficientemente demostrado que con ese préstamo o financiación, se adquirió el bien inmueble que se inventarió como activo de la sociedad conyugal; pues, el hecho de que la letra de cambio únicamente haya sido firmada por la señora SANDRA sic- por $62.000.000 millones de pesos, no se puede inferir que la deuda es personal, como equivocadamente lo razonó el profesional del derecho, lo que importa, se itera, es que la deuda permitió la adquisición del inmueble que benefició a la sociedad conyugal”.
Estimó la Falladora de primer grado que el demandante no “allegó al proceso, ni la más mínima evidencia de la existencia del dinero aportado o de su origen, ni de las inversiones monetarias que informa haber realizado y mucho menos documento alguno en el que conste el acuerdo de compensación” y de ello nada se dijo en el acuerdo del 9 de julio de 2024, que aceptó haber firmado.
También estimó que “jurídicamente tampoco se cumplen los lineamientos normativos del artículo 1715 No. 1 del Código Civil y ss. para extinguir a través de la compensación la obligación que se cobra, es decir, las deudas no son de la misma naturaleza, ambas deudas no son compensables, si se tiene en cuenta que la presunta construcción o adecuación fue realizada en la propiedad de la señora ROSA GALVEZ, y no de la acreedora social, esto es, que no es posible predicar que las dos partes sean recíprocamente deudoras y acreedoras”.
Referente al punto, concluyó que la naturaleza social de la acreencia no fue desvirtuada. Por otro lado, no accedió a la solicitud de exoneración de pago de honorarios al perito, “toda vez que según el poder aportado y visible a folio 05, solo se solicitó amparo de pobreza para sufragar los honorarios del profesional del derecho, más no los gastos del proceso.
Y en el auto del 6 de diciembre, se concedió el amparo de pobreza en los términos solicitados, es decir únicamente, para sufragar los honorarios del profesional del derecho”. Además, resaltó que, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 6 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 en la diligencia de inventarios y avalúos, se solicitó a las partes traer los avalúos periciales, y el apoderado del demandante pidió que el Despacho designara una auxiliar de la justicia “por transparencia y no porque su representado careciera de recursos económicos y estuviera amparado por pobreza”. 8.
La apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición y, de manera subsidiaria, apelación. Alegó que en la diligencia de inventarios y avalúos no se indicó que el título valor tuviera falencias o errores en su creación y emisión, como lo aduce el Despacho, y tampoco se alegó la prescripción; que lo razonado fue: “conforme lo señala el artículo 1724 del Código Civil (CONFUSIÓN como medio de extinción de las obligaciones), y el artículo 632 del Código de Comercio (solidaridad de las obligaciones), ya que la letra de cambio (título valor aportado en favor de ISABEL cuando se presentó para hacerla valer en dicha diligencia, no tenía la vocación de prosperidad, conforme se había pedido la aplicación de la CONFUSIÓN (…) se indicó que este pasivo no podía ser reconocido ya que la letra de cambio presenta confusión y ante tal situación esta extingue la obligación, ya que produce los efectos del pago, según el artículo 1724 del Código Civil”.
Conforme lo dispuesto en el canon 501 del CGP, punteó que, si alguno de los cónyuges objeta el título valor, el Juez debe rechazar el pasivo para que el acreedor lo haga valer en proceso aparte; y el demandante desconocía el documento. Acotó que el manuscrito a “puño y letra”, “no indica nada de manera concreta sobre la letra de cambio que se encuentra en objeción, lo manifestado allí son generalidades de una reunión sobre cómo se iba a dar la compra del apartamento y no sobre la forma de pago del -sic- un instrumento ejecutivo, que en forma alguna es oponible al señor ROMÁN”.
Rotuló que la Juez desconoció los artículos 676 y 678 del Código de Comercio e insistió en su postura sobre la confusión en comento. Igualmente, respecto a la no exoneración de los honorarios fijados al perito avaluador, trajo a colación el artículo 154 del CGP, para asentar que el amparado por pobre no está obligado, entre otros, a pagar honorarios de auxiliares de justicia. 9.
La contraparte por su lado anotó que la decisión fue acertada, por haberse acreditado que el préstamo fue adquirido para la compra del apartamento inventariado. Señaló que la apelante hace una errónea interpretación de lo dicho por la Juez, ya que no dijo que el apoderado haya presentado como medio exceptivo la prescripción. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 7 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 Adujo que, “aunque es cierto que en la letra de cambio” la señora Isabel, “por un error firmó dicho documento en la parte donde debe ir la firma de los deudores o codeudores, lo cierto es que quien aparece como deudora y por consiguiente obliga es la señora SANDRA -sic- (…) donde consta la negociación, el capital adeudado a la señora ISABEL -sic- y los intereses que se debían reconocer mensualmente, así como el plazo para el pago”.
Despuntó que la parte activa en momento alguno indicó que la negociación no se hubiese realizado, sino que no firmó el documento y que por ello el pasivo está a cargo de la demandada, al paso que pese a haberse terminado la relación por acuerdo entre las partes, ello no obsta para resolver el asunto con enfoque de género, porque el demandante ha faltado a la verdad pretendiendo obtener un beneficio económico a costa del sacrificio y trabajo de dos mujeres, que se pueden ver afectadas con la exclusión del pasivo, reiterando los antecedentes que precedieron a la constitución del pasivo. 10.
Al resolver el recurso de reposición, la Funcionaria de primer nivel indicó que “el debate o el problema debe centrarse en determinar si la deuda es social o personal, tal como lo exigen las normas sustanciales que regulan la sociedad conyugal y el momento de su liquidación; específica circunstancia de la que no se hace mayor referencia en el recurso, no obstante lo trascendencia del marco normativo y jurisprudencial reseñado (…), para lo cual reiteró la jurisprudencia traída a colación en el auto que resolvió las objeciones, e insistió que el demandante “no desvirtuó que la deuda de la señora ISABEL -sic- por valor de $147.279.108, aceptada por la señora SANDRA, no fuera social, pese a que le asistía la carga de probar, al haber planteado la objeción al pasivo.
Por el contrario, aceptó que el valor del inmueble, del que se infiere que el préstamo del Fondo Nacional del Ahorro resultaba insuficiente y que no se realizaron aportes económicos adicionales por parte de los ex – esposos, el señor ROMÁN -sic- no acreditó de modo alguno, pruebas que permitieran inferir la existencia de la compensación argüida en su interrogatorio”.
“Por otro lado, el Juzgado debe indicar que la interpretación con la apoderada del señor ROMÁN -sic-, respalda los argumentos de la objeción y el recurso, relativo al artículo 1724 del Código Civil, pues tampoco corresponde a concepto de la CONFUSION de la normatividad civil, y que este no hace referencia a la persona, si no a los patrimonios”.
III. CONSIDERACIONES 1. En primer término, resulta claro que dentro de los supuestos normativos del numeral 2 del artículo 501 CGP se encuentra: “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”. Por tanto, como en el asunto se encuentra habilitada la competencia del Superior, se entrará a proveer acerca del recurso de alzada interpuesto; eso sí, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 8 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 sólo frente al punto de la objeción a los inventarios y avalúos, como más adelante se explicará. 2.
Según los antecedentes reseñados, compete a esta Magistratura determinar si las inconformidades expuestas por la censura corresponden a apreciaciones fundadas, o si por el contrario la decisión de no exclusión del pasivo se encuentra ajustada a derecho. Por ende, se resalta que el asunto está circunscrito a la inclusión del pasivo presentado por la parte demandada, correspondiente a la obligación en favor de la señora Isabel, quien, según sus argumentos, vendió a la pareja el apartamento adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, en la suma de $110.000.000, quedando una deuda a cargo de los compradores por suma equivalente a $62.000.000, que se comprometieron a pagar en un plazo de 2 años y con intereses al 1.5% mensual, en suma de $930.000 mensuales, alegando entonces que, a la fecha de presentación del inventario, la deuda asciende a la suma de $167.879.108, discriminados así: capital $62.000.000, intereses $105.879.108, menos abonos por $20.600.000, “para un total de intereses de $85.179.108, más el capital $62.000.000, total de $147.279.108”. 3.
Antes de entrar a analizar la procedencia de exclusión de las partidas específicas, impera puntualizar que la vigencia de la sociedad conyugal se extiende del 5 de junio de 2010 al 10 de julio de 2023, merced a registro civil de matrimonio con su anotación del divorcio1. 4. En el trámite liquidatorio de sociedad conyugal se pretende la distribución de activos y pasivos que compone, a partir de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio del matrimonio civil con su consecuente estado de disolución, dentro del cual es preciso calificar la naturaleza de cada uno de los bienes.
En tal sentido, para efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, es necesaria la claridad respecto de la procedencia de cada uno de los bienes, así como sus condiciones actuales, al igual que contemplar la generación de los pasivos y la posible existencia de recompensas, donaciones o demás aspectos que le afecten, según la denuncia que los interesados hagan respecto de la conformación del patrimonio. 5.
El punto cardinal de análisis, se reitera, se encuentra delimitado por el crédito contraído por la señora Sandra en favor de la señora Isabel. En ese horizonte, se aprecia que la pasiva lo incluyó como pasivo por haberse adquirido con el fin de culminar de pagar el apartamento adquirido en vigencia de la 1 Cfr, página 6, 02DemandaAnexos, C01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 9 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 sociedad conyugal, comprado, inclusive, a la mencionada Isabel; no obstante, la contraparte alega desconocer la letra de cambio aportada, invocando con especial énfasis la confusión como medio de extinción de las obligaciones, emergente, según su óptica, de que en la letra de cambio respectiva aparece, a la vez, como aceptante y beneficiaria.
Frente a la objeción, el punto de partida se genera en la preceptiva del artículo 501 del CGP que permite que en el pasivo se incluyan “las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial, así como también preconiza que se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia”.
En avenencia. ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia en sede constitucional (al encontrar la necesidad de unificar la postura en esa oportunidad, en tanto asuntos de esta naturaleza no son susceptibles de casación), que: “En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial.
La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.)”. E insiste en líneas ulteriores la Corporación, que debe verificarse entonces por el Juzgador, si las obligaciones “gozan de la presunción de ser sociales y ésta no fue desvirtuada, así como verificar el cumplimiento de los requisitos del inciso 3, numeral 1, del artículo 501 del Código General del Proceso”.
Sirven de estribo los anteriores razonamientos y citas para acrisolar que, prima facie, se debe determinar si el título adosado presta mérito ejecutivo, para que el pasivo logre ser incluido en los inventarios; es decir, que contenga una obligación que se muestre clara, expresa y exigible, en cuanto conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él. Y es que a la luz del precepto 422 del Estatuto Procesal Civil, en efecto, solo presta mérito ejecutivo el documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que provenga del deudor o causante y que sea ejecutable a través de proceso judicial, además debe cumplir con las condiciones formales y sustanciales.
Por añadidura, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, también en sede constitucional, decantó trayendo a colación sus propios antecedentes: “En ese sentido, esta Corporación, en sentencia citada por el Tribunal convocado, señaló lo siguiente: «(…) cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 10 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos que no consten en títulos ejecutivos, depende de que la otra parte, o los restantes interesados en los juicios sucesorales, los admitan expresamente.
La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello» (STC20898-2017).
De otro lado, en lo que atañe a las características del título ejecutivo, esta Sala precisó que «Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.
La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuando lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuando la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida» (STC3298- 2019)…”2. Como se ve, estas reglas reconocen la literalidad como una de las características del título valor, lo cual determina que los derechos y obligaciones que surgen de la relación fijada en el documento, están determinados y no pueden ir más allá de su contenido exacto.
En el caso especial de la letra de cambio, para lo que incumbe en esta litis, el artículo 671 del Código de Comercio exige para su ejecutabilidad, que además de los requisitos establecidos en el canon 621 de la misma codificación, es decir, la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea, conste la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del girado, la forma del vencimiento y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
Realizadas tales precisiones conceptuales, lo primero que se ha de 2 Ver sentencia de 29 de julio de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, STC9497-2021, Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02424-00. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 11 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 advertir es que una vez revisado el tenor literal de la letra de cambio adosada al cartulario digital, se vislumbra que de allí se desprende que el día 10 de abril del año 2017, la señora Sandra se obligó a pagar la suma de sesenta y dos millones ($62.000.000), para ser cancelada el 10 de abril de 2015 en la ciudad de Manizales, a la señora Isabel.
Ahora, figura la firma de la señora Sandra en el espacio de “ACEPTADA”, sobre la línea de “Girado”, y la de la señora Isabel, en el mismo espacio de “ACEPTADA”, sobre la línea de “Girador”, y en el espacio de Atentamente que se halla en la parte inferior derecha, firma de la señora Isabel. Pues bien, el referido título es del que se alega la configuración de la confusión por aparecer la señora Isabel, como “aceptante y beneficiaria”, invocado por la parte activa como medio de extinción de la obligación. Divisada la cambiaria, refulge diáfano para esta Corporación que la señora Isabel, en realidad, figura suscribiendo la letra tanto en el campo de “Girador” dispuesto a mano izquierda, como en el de Atentamente, ubicado en la parte inferior derecha del título valor; no obstante, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal, tal hecho, por sí mismo, no le resta peso o eficacia a la acción cambiaria que surge del documento ejecutivo, pues si bien la firma de la señora Isabel se ubicó de manera impropia, la verdad es que ello deviene irrelevante cuando se cumple con los requisitos del título con mérito ejecutivo, aunado a que, ante todo, es inconstrastable la calidad de deudora en cabeza de la señora Sandra, y la de acreedora de la señora Isabel, sin que converjan entonces esas calidades en una misma persona, que es a lo que en verdad se refiere la figura de la confusión contenida en el canon 1724 del Código Civil.
Distinto sería que la letra no tuviera la firma del girador o creador, por ser un requisito esencial de esta clase de documentos, al tenor del artículo 621 del Código de Comercio; allende, la ley no exige que esa rúbrica del creador esté contenida en un sitio determinado del documento. Y como se ha sostenido en providencias anteriores por esta Magistratura, “la firma del aceptante es la del creador del título y así se configura la eficacia de la obligación cambiaria en la forma dispuesta en el artículo 625 del C. de Co..
Si una persona asume un doble carácter en el título valor, como el caso del artículo 676 ib. (girador-girado), no puede exigirse que duplique la firma. En consecuencia, si en el instrumento negociable objeto de la litis aparece la firma del aceptante de la letra equiparable a la de creador del título, la excepción estaba llamada al fracaso como en efecto ocurrió…”.
Postura, si se quiere revisar, respaldada con lo escrutado en la sentencia STC 4164 de 2019. Aunque la normativa de títulos valores no fija pues para la firma del creador un sitio determinado, por ejemplo, en el anverso al final del contenido como es usual-, lo indiscutible es que la signatura del autor debe ser plasmada e identificada, al amparo de la presunción de autenticidad, con base en la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 12 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 información que el instrumento incorpora y refleja, sin que sea necesario acudir a pruebas exógenas para su individualización. El precedente referido resulta notoriamente aplicable a este asunto, para colegir que, en el asunto analizado, resulta irrelevante el alegato del demandante en cuanto a que la señora Isabel suscribió la letra en los campos explicados, pues, en todo caso la obligación emerge clara, cuando no existe norma que prohíba que el creador pueda firmar en cualquier parte del documento, aunado a que se tiene la firma del girado.
En una palabra, en este evento no concurre en una misma persona la calidad de deudor y acreedor, como mal lo alega el objetante y que, por supuesto, apunta a una excepción como medio de extinguir la obligación, pero, a decir verdad, se insiste, esto, per se, no afecta el mérito ejecutivo y, recuérdese, cualquier forma que busque la extinción de la obligación, desborda la competencia del juez de familia, en tanto se pasaría a convertir este proceso de liquidación en uno ejecutivo o declarativo que, en franca lid, corresponderían a un juez civil en sede diferente.
Aunque de manera somera esta Magistratura, por fuerza del contenido de los reparos, se aventuró a explicar la razón de la improsperidad de la objeción ceñida a demostrar la supuesta confusión que extingue la deuda cuando concurren en una misma persona la calidad de acreedor y deudor en una misma persona, que no ocurre con respecto a quien hace firmó en vigencia de la sociedad patrimonial, de modo que lo invocado no se relaciona directamente con un desconocimiento del pasivo, sino con un efecto colateral del título valor, que, por si fuera poco, no está desvirtuado en su existencia jurídica, al punto que tiene fuerza compulsiva y la letra de cambio suscrita por la deudora, integrante de la sociedad conyugal por liquidar, que contrajo, por ende, una obligación eficaz dimanante de la firma puesta en el instrumento (artículo 625 del C- de Comercio) y de carácter autónomo (artículo 627 ib.).
En síntesis, en el sub lite el título ejecutivo cumple los requisitos formales, que es tema cardinal que debía congregar el estudio, para efectos de su inclusión como pasivo social que, en esa línea, se amolda a los presupuestos del citado artículo 501 del Estatuto Procesal. De otro lado, en relación con las deudas contraídas al interior de la sociedad conyugal o patrimonial, el Código Civil es claro al establecer en el artículo 1796-2 que es obligada al pago de “las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior”, es decir, al ser adquiridas en vigencia de la sociedad por el marido o la mujer son obligaciones de ambos mientras no sean de carácter personal; en este mismo sentido, el artículo 2 de la Ley 28 de 1932 preceptúa que “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 13 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil” (Subraya del Despacho).
Allende, forzoso es revelar que la H. Corte Suprema de Justicia unificó la postura de cara a la calificación de los pasivos en los trámites de liquidación de sociedad patrimonial, acudiendo a las reglas que rigen la sociedad conyugal derivada del matrimonio, a la luz de lo estatuido en el artículo 7 de la Ley 54 de 1990, toda vez que, como lo indicó la misma Corporación, se tenían dos interpretaciones; una, que eran personales por lo que su inclusión dependía de que se acreditara que se habían invertido en la comunidad, y otra, partiendo de la presunción del ser social, por lo cual debía probarse que no se invirtieron en la sociedad para así ser excluidos.
Así, pues, en sentencia STC1768 de 2023 decantó y unificó la postura, al sentar: “En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”.
(…) Al respecto, se debe tener presente, que la familia surge en el Estado colombiano como núcleo esencial de la sociedad, conformado por vínculos naturales o jurídicos (artículo 42 Constitución Política), respecto del cual, si bien se propende por preservar su bienestar, supervivencia y conservación, lo cierto es que los lazos que un día se constituyeron entre cónyuges o compañeros permanentes, con el tiempo se pueden desvanecer, momento en el cual corresponderá a sus integrantes esclarecer todos los aspectos personales y patrimoniales que se derivaron de dichos vínculos.
Como consecuencia de la ruptura de la relación, en cuanto al aspecto económico se generan dos momentos, el primero la disolución que extingue la relación jurídica, y el segundo la liquidación, donde se cuantifica la masa partible, que se distribuye y adjudica entre los miembros de la pareja bajo el criterio de equilibrio económico propio del derecho fundamental a la igualdad, que en el proceso judicial atiende además, la garantía constitucional al debido proceso, cuya interpretación «debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11 Código General del Proceso).
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 14 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 Por tanto, cuando en el desarrollo trámite liquidatorio previsto en el artículo 501 ib., el Tribunal Superior de Medellín fundamentó su decisión en que no se derribaba la presunción del carácter personal de las deudas cuantificadas en (i) $49.989.108,66;
(ii) $40.000.000 más intereses de $11.400.000; (iii) $55.540,669; y (iv) $13.800.000, impidiendo su inclusión en la masa social partible, desconoció el sentido del artículo 2º de la Ley 28 de 1932, pasó por alto su sentido gramatical (artículo 27 Código Civil), y la hermenéutica sistemática (artículo 30 Ib.), derivada del Decreto 2820 de 1974 y la Ley 1ª de 1976, donde quedó claro que, en tiempos actuales, la regla general es el carácter social de la obligación adeudada, por lo que para su exclusión habrá de acreditarse que el pasivo redundó en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja, e igualmente ignoró que el régimen de gananciales, comunidad de bienes en líneas generales se mantuvo” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
En epítome, consideró el Alto Tribunal, que, la postura, a la fecha, es que “(i). Los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad patrimonial se presumen pertenecer a esta, y, (ii) quien pretenda excluirlos habrá de objetarlos para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros, sin perjuicio de la distribución de la carga probatoria o de la actividad demostrativa oficiosa que pueda adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de controversia (artículos 167, 169 y 170 de la Ley 1564 de 2012)”.
Luego entonces, emerge claro, y ello no fue objeto de discusión, el crédito fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, lo que torna inane una elucubración de cara a este aspecto; existiendo, en aquiescencia con lo discurrido por la Juzgadora de primer grado, una presunción de ser un pasivo de la sociedad, por lo que, al invertirse la carga de la prueba con la novísima postura jurisprudencial, competía al demandante probar los supuestos de hechos para derruirla, sin que, huelga acotar, lo haya ejecutado en el debate, como lo precisó la a quo, dado que fueron nulos los materiales de prueba en pro de cumplir dicha carga.
Ahora, queda plenamente acreditado con las pruebas arrimadas al proceso para respaldar el pasivo incluido por la demandada, como lo son los testimonios recibidos de parte de la madre de la demandada y hermanas de esta, así como las demás pruebas documentales (acuerdo sobre la forma de pago suscrito entre las señoras Isabel y Sandra, ante Notaria; escritura pública de compraventa N° [número omitido] de 30 de enero de 2015; oferta del crédito del FNA por $48.000.000; y relación de pagos) que la deuda giró alrededor del inmueble adquirido con el objeto de cumplir con fines connaturales al matrimonio, habida cuenta que el Fondo Nacional del Ahorro le otorgó un crédito hipotecario a la señora Sandra por la suma de $48.000.000, y que la señora Isabel Valdés le proporcionó la suma equivalente a $62.000.000, respaldada en la letra de cambio antes referenciada.
Por consiguiente lo irrefutable del caso es que tener que valerse de otros medios de prueba para corroborar que en verdad la letra fue Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 15 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 creada por la girado-aceptante es desconocer los principios de literalidad, incorporación y autonomía que gobiernan en materia cambiaria, alterando la formalidad que revisten los títulos valores y, en el caso específico, la letra de cambio; razón asaz para no entrar a escudriñar con detalle cada elemento probatorio que, como se dijo, de manera unísona lo único que comprueba es la existencia de la obligación en favor de la señora Isabel y en cabeza de la ahora demandada, adquirida, claro es, en vigencia de la sociedad conyugal, la razón de su adquisición y su destinación, cual fue la compra del apartamento.
Situación que, se itera, no logró ser desvirtuada por el demandante. Por lo demás, el punto de los intereses o abonos que se tuvieron en cuenta para determinar el valor del pasivo, no fue objeto de debate. Ergo, razones abundan para confirmar la decisión recurrida, en lo que respecta a la inclusión del pasivo citado, por las razones aquí vertidas. 6.
Descendiendo al reproche adicional de la censura, respecto a la no exoneración del pago de honorarios fijados para el perito avaluador, en un 50% para cada parte, se encuentra que la Juzgadora de primer nivel concedió la alzada sin enunciar norma específica, solo haciendo alusión al artículo 323 del CGP para determinar el efecto de su concesión. Empero, conviene anotar que el punto de la no exoneración del pago de honorarios al auxiliar de la justicia, por su naturaleza misma, no resulta susceptible de alzada en tanto el legislador no lo dispuso de esta manera para este tipo de decisiones, y el hecho de que se encuentre contenida dentro del mismo proveído que resolvió las objeciones a los inventarios, que como se vio, si es una providencia susceptible de apelación, no lo cobija para tenerlo como tal.
Es decir, lo concerniente a la exoneración descrita está inmerso dentro del cuerpo del proveído, pero no tiene norma especial que abra paso a su refutación vía apelación. Así, esta Magistratura evidencia que el ítem atacado, por su propia particularidad e índole, ajena, claro está, a lo que constituye la resolución de las objeciones a los inventarios y avalúos, no deviene apelable; más aún cuando es claro que el recurso vertical no puede ser marcado por su motivación sino por el sentido puntal de la decisión adoptada.
Desde luego, son susceptibles del recurso vertical las providencias respecto de las cuales la ley así lo establezca, y dentro de estas no se haya este tipo de decisión, como se extrae de la simple lectura del artículo 321 del CGP; amén de no existir regulación especial que así lo dictamine. Luego entonces, no puede aspirar el apelante, mucho menos la Juzgadora, como infortunadamente ocurrió en el sub lite, que todas y cada una de las providencias, sin importar su naturaleza o contenido, sean susceptibles de alzada por el simple hecho de contener un ordenamiento que sí lo sea; se explica, el hecho que el proveído atacado en este específico evento, ya aclarado que por su naturaleza es apelable, en uno de sus ordinales disponga sobre la no exoneración del pago de honorarios, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 16 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 per se, no hace a este último preciso punto también susceptible de este recurso y, en rigor, es que la segunda instancia no tiene competencia para hacer revisión de todo lo resuelto, cuando su ámbito está delimitado, en este evento, por las objeciones a los inventarios.
De abrirse una brecha para que todas las decisiones emitidas por los Juzgadores cognoscentes, envueltas en una pluralidad de ordenamientos en un solo proveído, sea suficiente para arrojar la apariencia de decisión apelable, como acaece en el de marras, donde se quiere incorporar como tal el punto de la falta de exoneración, sin importar su medio o contenido, se estaría abriendo paso a un sinnúmero de reparos o enunciaciones que podrían tornarse superfluas o prolijas y que, a la postre, involucrarían dilación de los procesos y, más aún, de sus garantías, circulando en total contravía de su verdadera esencia convirtiéndolas, sin lugar a dubitación alguna, en un perenne debate judicial por la sola discordancia de una de las partes con la postura adoptada por el fallador de turno, en cuestiones que no están destinadas al debate de segunda instancia, tal cual se suscita, por regla general, con la sustanciación de los juicios. 7.
Colofón, por un lado, en concordia con las argumentaciones propuestas, el pronunciamiento replicado no es apelable en cuanto a la no exoneración de pago rogado por el demandante, pues no encaja en las hipótesis de proveído recurrible. Por otro lado, y sin necesidad de aplicar en este caso perspectiva género como lo rogó la pasiva en su escrito que corrió traslado al recurso, porque en últimas redunda en beneficio de la demandada por la inclusión efectiva del pasivo por ella presentado, no queda más que convalidar los restantes ordinales.
No habrá lugar a imposición de condena en costas en esta instancia por falta de causación. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR los ordinales primero y segundo del proveído promulgado el 18 de noviembre del año 2024, por medio del cual el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, resolvió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, promovido por el señor Román, en contra de la señora Sandra, por las razones aquí vertidas.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 17 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 Segundo: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto frente al ordinal tercero de la providencia recurrida Tercero: Sin costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 2023-00400 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b89a584c7bb02309fc4f52e52b619b8262cef739dd751ca885732b4a4afae45 Documento generado en 14/02/2025 11:12:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica