DEMANDANTE: FLORINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y JNCI RADICADO: 201900725-01 RADICADO INTERNO: 19448 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada LINK EXPEDIENTE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora Florina en contra de la demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVÁLIDEZ y vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº020, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado Jurisdiccional de Consulta que opera en favor de la demandante, contra la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA Florina, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVÁLIDEZ, pretendiendo se ordene incluir en el dictamen No. 24363335-171 del 25 de julio de 2019, las deficiencias padecidas por trastorno afectivo bipolar no especificado y deficiencias por alteraciones del sistema visual; en consecuencia, se ordene sumar al porcentaje inicial, del 41.71% el que resulte del porcentaje otorgado; y, no se modifique la fecha de estructuración. DEMANDANTE: FLORINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y JNCI RADICADO: 201900725-01 RADICADO INTERNO: 19448 Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó que nació el 18 de agosto de 1954, que cuenta con 750 semanas válidamente cotizadas ante Colpensiones, hasta enero de 2017;
Que, Colpensiones mediante dictamen Nro. 2017246104 NL del 01 de noviembre de 2017, le otorgó un PCL del 20% estructurada el 12 de octubre de 2017, en el cual se le fue tenido en cuenta la patología “trastorno afectivo bipolar no especificado”; frente a dicha determinación, presentó recurso de apelación y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, mediante dictamen 011991-2018, de mayo de 2018, otorgó un PCL del 41.71%, con fecha de estructuración del 13 de diciembre de 2012, el cual se tuvieron en cuenta: “deficiencia por enfermedad vascular periférica”;
“deficiencia por cefaleas-migraña”; “deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular”. Frente al mismo, presentó recurso de apelación, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen Nro. 24363335-171 del 25/07/2019, confirmó el PCL otorgado por la Junta Regional y modificó la FE quedando el 12 de octubre de 2017.
Señala que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, no tuvo en cuenta la deficiencia por alteraciones del sistema visual, pese a que fue anexada campimetría del 28 de septiembre de 2017. 2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ A través de su apoderado judicial, indicó no oponerse a las pretensiones, sin embargo, precisó que es completamente improcedente lo solicitado, en razón a que la Junta nacional no tiene facultad para modificar sus propios dictámenes. Como medios exceptivos planteó: “falta de integración de litis consorcio necesario respecto a la administradora de fondo de pensiones”, como previa y “LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – COMPETENCIA DE LA ENTIDAD COMO REVISOR DE SEGUNDA INSTANCIA”;
“LA VARIACIÓN EN LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD”; “IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN - CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR.”; “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL”;
“BUENA FE”; Y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
2.2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. DEMANDANTE: FLORINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y JNCI RADICADO: 201900725-01 RADICADO INTERNO: 19448 En respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones de la misma, precisó que el dictamen realizado por esta entidad se hizo conforme a lo dispone la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 1352 de 2013, vigentes al momento de la calificación solicitada.
Conforme a lo anterior, la entidad formuló las siguientes excepciones: “BUENA FE”; “VALIDEZ DE LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL REALIZADA POR LA JUNTA REGIONAL Y CONFIRMADA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ”; “DECLARABLES DE OFICIO”; “INNOMINADA” Y “PRESCRIPCIÓN”.
2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA Encontrándose notificada desde el 04 de mayo de 2023, no emitió pronunciamiento alguno. (Fl. 6_Archivo16)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el día 06 de mayo de 2024, la juez de primer grado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones perentorias denominadas “LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN OTORGADA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ” e “INEXISTENCIA DE PRUEBA IDONEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN” formuladas oportunamente por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la de “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” propuesta por COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COLPENSIONES, de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la demandante y en favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.” A partir de los hechos, pretensiones y réplicas a la demanda, el aquo consideró pertinente hacer relevancia al artículo 41 de la Ley 100, modificado por el Decreto 019 del año 2012 en su artículo 142, el cual estableció las entidades a que les corresponde calificar en primera oportunidad el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de las contingencias, la misma normativa establece la posibilidad de objetar los mismos.
Destacó el dictamen del 01 de noviembre de 2017, expedido por Colpensiones en la cual se asignó una PCL del 20% estructurada el 12 de octubre de 2017, por trastorno afectivo bipolar de origen común, frente a la cual la demandante presentó su inconformidad y la Junta Regional, asignó un PCL del 41.71%, del 13 de octubre de 2012, por enfermedad común. DEMANDANTE: FLORINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y JNCI RADICADO: 201900725-01 RADICADO INTERNO: 19448 Consideró que, no se aportaron argumentos médicos que permitan modificar lo indicado por la JRC, el cual se encuentra ajustado al Decreto 1507 del 2014, y se indicó que “trastorno psiquiátrico no cumple criterios de inclusión en las deficiencias, por indefinición diagnostica, tiempo de evolución y pobre seguimiento.” Haciendo alusión a la sentencia SL 1044/2019 y otras, señaló que, el juez puede analizar las circunstancias del asunto y determinar cuál fue realmente la fecha de estructuración de la condición de invalidez, por ejemplo, apoyándose en la pericia y conocimientos técnicos de profesionales especializados en la materia, contando incluso con la posibilidad de ordenarse una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, caso en el cual pues se deberá aportar la decisión con la opinión que ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. Sin embargo, en el caso concreto, tras un análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante, tendientes a desquiciar el dictamen en mención específicamente las visibles entre folios 36 a 46 del documento 04, se concluye que, de conformidad con los antecedentes antes referidos, la mayoría no se hizo parte del expediente de calificación y no se aportaron al proceso oportunamente.
Que la Junta solo tuvo en cuenta la del 11 de abril de 2017, de la clínica San Juan de Dios, sin que se encuentre en efecto con la evidencia o seguimiento, tratamiento o pruebas objetivas posteriores que den cuenta que, en efecto, la señora demandante cuente con secuelas o alteraciones en las funciones mentales de superiores, lógica, lenguaje, memoria, coherencia, razonamiento temporal y espacial.
Finalmente, sobre el porcentaje frente a la deficiencia visual, no se aportaron en la oportunidad respectiva, y del análisis probatorio, insistió que toda decisión judicial en casos como el concreto debe fundamentarse necesariamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
2.4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 69 del C.P del T., este proceso es conocido en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, como quiera que sus pretensiones no salieron avante.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: FLORINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y JNCI RADICADO: 201900725-01 RADICADO INTERNO: 19448 Mediante auto del 15 de agosto 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.5.1. COLPENSIONES: Rogó por la confirmatoria de la decisión de primera instancia, afirmando que, no hay falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos y las pretensiones están dirigidas a una persona jurídica diferente.
Las demás partes se mantuvieron silentes. III. CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en establecer, si es procedente la modificación del dictamen Nro. 24363335-171 del 25 de julio de 2019, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en relación con las deficiencias no incluidas por concepto de trastorno afectivo bipolar no especificado y deficiencias del sistema visual de la Sra. Florina. 3.2 PREMISAS NORMATIVAS Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales: -Artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, Decreto 917 de 1999 - Manual Único de Calificación, Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, Decreto 1352 de 2013, Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.
Artículo 167 del CGP. Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 860 de 2003.
3.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO DEMANDANTE: FLORINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y JNCI RADICADO: 201900725-01 RADICADO INTERNO: 19448 Lo primero que debe recordarse es que de acuerdo a los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, las entidades que están llamadas a dirimir las controversias que surjan con ocasión de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que emitan las ARL, AFP y EPS son las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, quienes actúan como primera y segunda instancia respectivamente, siguiendo el Manual Único para Calificación de la Invalidez que esté vigente para la época en que inicie el trámite de evaluación del asegurado.
En este punto, advierte la Colegiatura, que el acto de calificación de la pérdida de capacidad laboral es una actividad que en Colombia es eminentemente reglada, como lo enseñan el Manual Único de Calificación establecido en el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, el Decreto 1352 de 2013 y más recientemente, el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, vigente este último desde el 12 de febrero de 2015, lineamientos en los que se encuentran compilados los criterios técnico científicos en que deben apoyarse los profesionales de las diferentes áreas de la salud que integran esos organismos para expedir los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, que en principio son de carácter obligatorio y constituyen la prueba idónea de tal estado.
No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, dirimir las controversias que surjan de las experticias técnicas que realicen las juntas de calificación de invalidez. Frente a la competencia del Juez en esta clase de asuntos, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, en principio, los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación son de perentorio acatamiento, según mandato expreso de los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, pero sin perjuicio de lo que en el marco del fuero de valoración probatoria fijado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se pueda deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado, le ofrezcan al sentenciador una mejor o mayor convicción frente a lo que verdaderamente emerja del estado de salud de la persona interesada, entendiendo así, como lo hizo el Juez Límite en sentencia DEMANDANTE: FLORINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y JNCI RADICADO: 201900725-01 RADICADO INTERNO: 19448 26591 de 2006, que la demostración de la pérdida de capacidad laboral, su origen o su fecha de estructuración, no están sometidos a prueba solemne, y por eso pueden ser controvertidos acudiendo al régimen general de libertad probatoria.
Por la misma senda, en providencias con radicados 29328 de 2006, 32617 de 2008, SL16374 de 2015 y SL18016 de 2016, precisó el órgano de cierre que para que el Juez pueda apartarse del dictamen proferido por alguna de las Juntas autorizadas, o anularlo según el grado de contradicción de las conclusiones que estas hayan adoptado con la realidad que rodea a la persona calificada, o porque vea una infracción legal en los razonamientos de quien profirió el dictamen, es necesario que ese criterio haya sido desvirtuado mediante otra prueba técnico científica que resulte idónea para ese efecto; pero no le es permitido tasar el grado de pérdida de capacidad laboral de manera arbitraria, inconsulta, o agrega la Sala, esforzando sus escasos y eventuales conocimientos técnicos y médicos, para decidir la pretensión. Bajo esos criterios legales y jurisprudenciales, es de resaltar que si la parte actora pretende que se modifique el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral No. 24363335-171, proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, es de su cargo, conforme el artículo 167 del CGP, aplicable a esta materia por la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del CPL y SS, aportar elementos técnicos, científicos, con fuerza demostrativa que confronten y desvirtúen las conclusiones a las que arribó dicho ente.
Se dice lo anterior, porque conforme a la valoración probatoria, se tiene por acreditado, que la demandante fue calificada en una primera oportunidad por parte de COLPENSIONES, a través del dictamen 2017246104NL del 01 de noviembre de 2017, con diagnóstico de: “trastorno afectivo bipolar, no especificado”; con una fecha de estructuración del 12 de octubre de 2017 y una pérdida de la capacidad laboral del 20% (Fls. 10-13_Archivo04.pdf).
Presentada la inconformidad por parte de la actora, respecto de las patologías que no fueron tenidas en cuenta (Fls. 14-16 Ib.), se remitió le caso a instancia de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE CALDAS, entidad que emitió el dictamen Nro. 011991-2018 del 22 de mayo de 2018, en el cual se tuvieron en cuenta las patologías de: “(osteo) artrosis primaria generalizada”;
“cefalea” e “insuficiencia venosa (crónica) (periférica); origen enfermedad común, una PCL del 41.71% y fecha de estructuración del 13 de diciembre de 2012. (Fls. 17-22_Archivo04.pdf). DEMANDANTE: FLORINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y JNCI RADICADO: 201900725-01 RADICADO INTERNO: 19448 Frente a la anterior experticia, se interpuso recurso de reposición (Fl 23-25 Ib.), el cual fue conocido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, siendo resuelto mediante dictamen Nro. 24363335-171 del 25 de julio de 2019, ratificando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y modificándose la fecha de estructuración al 12 de octubre de 2017, conforme a los diagnósticos de artrosis primaria generalizada, cefalea e insuficiencia venosa (Fls. 26-35).
Ahora bien, para determinar si efectivamente hay lugar a la modificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, es menester por parte de la Sala, conforme lo efectuó la primera Juez, revisar las documentales allegadas, especialmente su historia clínica. Es por ello que esta Sala no solo analiza el dictamen efectuado por los entes de calificación, sino también la historia clínica, el expediente administrativo, hechos, pretensiones y fundamentos y razones de derecho señalados en la demanda, encontrando que el acápite de las declaraciones, en palabras del apoderado judicial solicita que se “ordene a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ incluir en el dictamen Nro. 24363335-171 del 25 de julio de 2019, las deficiencias padecidas por la señora Florina por trastorno afectivo bipolar no especificado y deficiencias por alteraciones del sistema visual que constancia en la historia laboral y les otorgue a cada una de ellas el porcentaje que corresponda por Ley”.
(SIC)” (Pretensión 1ª. Fl.7_Archivo03) En el caso puntual, la parte demandante solicita que le incluyan todas las patologías que padece, especialmente el “trastorno afectivo bipolar no especificado y las deficiencias del sistema visual”, conforme lo indicado en la historia clínica del 14 de febrero de 2017, 11 de abril de 2017, expedidas por la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios; así como la campimetría de fecha 28 de septiembre de 2017, en donde se evidencia las alteraciones del sistema visual.
Si bien, la documental que milita a folio 37, contentiva de historia clínica del 14 de febrero de 2017, en atención en la ESE HOSPITAL TERESITA PÁCOCA, CALDAS, por medicina general, se hace referencia en el motivo de consulta a “muy depresiva”; “refiere cuadro crónico de alteraciones del estado de ánimo”, no se observa diagnóstico alguno relacionado con la patología que refiere.
(Fl. 37_Archivo04) DEMANDANTE: FLORINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y JNCI RADICADO: 201900725-01 RADICADO INTERNO: 19448 Más adelante, en atención brindada e1 11 de abril de 2017, en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, en la que se extrae que fue la primera valoración de antecedentes personales de salud mental, le fue diagnosticado “F313 TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO DEPRESIVO PRESENTE LEVE O MODERADO” ordenándose tratamiento farmacológico por dos meses.
(Fls. 40-42). No obstante, de dicha anotación no es dable extraerse la evolución de las secuelas que son las que determinan el momento concreto de la invalidez. Aunado, a que no se observa para esa calenda tratamientos médicos aplicados que haya resultados infructuosos y generado las secuelas de tal envergadura para incidir en su invalidez, derivadas de tales enfermedades.
Igualmente, se observa “estudio de campo visual”, del día 28 de septiembre de 2017, de la Clínica oftalmológica del Café, en el cual, no se observa un concepto, ni observaciones. (Fls. 44-46); sin embargo, revisado el plenario, no obra en la historia clínica soportes de tratamiento en donde se hayan establecido secuelas funcionales para las patologías alegada, y sin bien, no se observa por parte de los entes de calificación valoración de la alegada deficiencia visual, de esta únicamente se hace mención en el precitado estudio.
Se advierte además de la pericia rendida por la JRCI, si se tuvo en cuenta la valoración por el especialista en Psiquiatría del día 11 de abril de 2017, y frente a la cual, se indicó: “paciente con una única atención por Psiquiatría antigua en la que se sospechaba TAB, episodio depresivo leve o moderado sin evidencias de seguimiento al tratamiento hasta el logro de la mejoría médica máxima por lo que no se asignaron deficiencias por esta causa” (Fl.20_Archivo04) Por su parte, la JNCI se advierte que, para la calificación se tuvo en cuenta la historia clínica de valoración por psiquiatría a la que se ha hecho referencia, no obstante, concluyó: “revisado el expediente con el que contamos, valorada la paciente, y sopesados los aspectos de la discordia, no encontramos, ni se han aportado, argumentos médicos o pruebas paraclínicas que nos permitan modificar lo actuado por la junta regional cuyo dictamen valuamos como ajustado a la realidad funcional del paciente y a los preceptos de calificación contenidos en el decreto 1507 de 2014, en uno de los ítem que conforman la calificación: El de la Deficiencia. Trastorno psiquiátrico no cumple criterios de inclusión en las deficiencias, por indefinición diagnostica, tiempo de evolución y pobre seguimiento”.
(negrillas de la Sala) (Fl.258_Archivo09) DEMANDANTE: FLORINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y JNCI RADICADO: 201900725-01 RADICADO INTERNO: 19448 Ahora bien, se reporta en la historia clínica padecimiento oftálmico, empero, no se observa tratamientos médicos aplicados que haya resultados infructuosos y que tornen procedente la inclusión de dichas patologías para su calificación, máxime cuando al plenario no se allegó prueba alguna amparada en criterios técnico-científicos que permitiera convencer al Juez y den credibilidad suficiente sobre el estado de salud del actor y las secuelas derivadas de tales enfermedades.
Dicho de otro modo, no obra en la historia clínica soportes de tratamiento en donde se hayan establecido secuelas funcionales para las patologías alegadas, precisándose que, conforme al Manual Técnico de Calificación, Decreto 1507 de 2014, solo son motivo de calificación las patologías con mejoría médica máxima, y las patologías debidamente sustentadas, por tanto, las patologías que no cumplan con este criterio o que sean de reciente diagnostico no generan deficiencia por lo cual no se califican.
Acorde con lo anterior, a partir de la revisión de las calificaciones realizadas a la promotora de la litis, se verifica que en las últimas instancias los entes evaluadores, como se extrae de las ponencias aludidas, las patologías tenidas en cuenta lo fueron con apoyo de diagnósticos especializados, circunstancia que se extrae de la historia clínica del evaluada y su estado de salud al momento de realizarse aquellos.
Ciertamente, de su análisis no hay un elemento generador que conlleve a que se difiera en la calificación final de la PCL, como lo pretende la gestora, siendo concordante con la sana crítica del fallador de primera instancia, quien no encontró error o evidencia que ameritara la modificación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación. Considera la Sala que, las pericias se ajustaron al protocolo exigido por el Manual Único de Calificación de Invalidez aplicable para el momento de los hechos (Decreto 1507 de 2014) y a lo demostrado en el proceso con las experticias calificadas realizadas.
Se resalta, además, que la parte actora debió aportar elementos técnico-científicos que confrontaran y desvirtuaran las conclusiones a las que arribó dicho ente, pero en el sub lite, además de las mínimas referencias que en la demanda se hicieron a la historia clínica de la paciente y las conclusiones que de ella se hacen, lo único que se tiene para rebatirlos, es el dictamen atacado, sin que en verdad sea posible extraer los errores o nulidades.
DEMANDANTE: FLORINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y JNCI RADICADO: 201900725-01 RADICADO INTERNO: 19448 Se dice lo previo, pues si bien conforme lo considerado en la demanda, no se calificaron la totalidad de las patologías de la actora y que según pretende con la demanda deben calificarse, no es menos cierto que, no existe en el expediente una prueba idónea o científica que conduzca a estimar que el porcentaje arrojado no corresponde a los padecimientos reales de la Sra. Florina, pues si la intención era acreditar que le corresponde un porcentaje mayor, al plenario debió arrimarse prueba eficiente que llevara al convencimiento de tal circunstancia, dado que los hechos que son objeto de valoración requieren un conocimiento científico en áreas de la medicina, a efectos de hacer una interpretación en contexto de las anotaciones realizadas en la historia médica de la demandante, en contraste los porcentajes de pérdida de capacidad laboral que realmente le correspondería según sus consideraciones y que pueda llevar a la certeza para el operador judicial.
Bajo tal entendido, si bien se consignó en la historia médica los padecimientos de “trastorno psiquiátrico”, y se realizó un estudio del campo visual, tales términos son ajenos a la intelección del operador judicial; y tampoco se podría acudir a las máximas de la experiencia para medir las secuelas de su diagnóstico, dada la complejidad y particularidades médicas de la situación. En conclusión, el dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez entraña total certeza, pues dicha entidad, además de ser una de las idóneas para calificar la pérdida de capacidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, expuso argumentos y conceptos técnico – científicos, frente a los cuales no existe en el plenario que tengan capacidad para desvirtuarlo.
Por lo tanto, se confirmará en su integridad la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia por haberse conocido en grado de consulta. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: DEMANDANTE: FLORINA DEMANDADO: COLPENSIONES Y JNCI RADICADO: 201900725-01 RADICADO INTERNO: 19448 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el día 06 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora Florina en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ca0668dfe5853db7ce14076c9cc721b66902293521e68bc718240c81daefd70 Documento generado en 18/02/2025 04:45:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica