Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120100769801

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizabal Gomez

Fecha: 2024-07-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AUGUSTO ALBERTO ARANGO, y la señora MARÍA PATRICIA MALDONADO, actuando a nombre propio y en representación de las menores ALEJANDRA, KELLY JHOBANA Y CRISTIAN ALEXANDER ARANGO MALDONADO \ DEMANDADO: Suj. SEGURIDAD ATLAS LTDA., COOMEVA EPS S.A., COLPENSIONES \

TEMA: CULPA PATRONAL- En el caso que nos ocupa se encuentra debidamente determinado que el accidente en el cual, se ocasionó un daño físico al demandante de cara a la lesión con arma de fuego, fue un hecho imputable a un tercero, ajeno a la relación jurídica que unía al demandante con la empresa, y en un hecho no previsible, pues la contratación del actor era prestar el servicio de seguridad para la empresa usaría Coomeva y no, la vigilancia de vehículos particulares, sin que pueda determinarse que el empleador no actuó con diligencia y cuidado en el marco de las obligaciones que tenía con su colaborador./ HECHOS:Solicitaron los accionantes, que se declarara la existencia de una relación laboral entre Seguridad Atlas S.A. y el señor Augusto Alberto Arango, para prestar servicios en Coomeva EPS y, por ende, a esta última como solidariamente responsable.

Que el señor Alberto Augusto Arango sufrió un accidente de trabajo en el ejercicio de las labores en Coomeva E.P.S. por culpa imputable al empleador, por lo cual, peticionan el pago de los perjuicios materiales e inmateriales para efectos de la reparación del daño causado conforme el artículo 16 de la ley 446 de 1998, teniendo en cuenta: lucro cesante pasado, lucro cesante futuro, daño emergente futuro, perjuicios extramatrimoniales, perjuicios sicológicos, perjuicios por daño en la vida de relación. En sentencia del 15 de diciembre del año 2020, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las accionadas de las pretensiones invocadas por los demandantes, declarando probada la excepción de prescripción. El problema jurídico en esta instancia, deberá ser en primera medida determinar si existió o no la culpa probada imputable al empleador en el siniestro que sufrió el trabajador el 24 de agosto del año 2001, y de ser así, si existe mérito para declarar probada la excepción de prescripción. TESIS: Ahora, en materia laboral, la indemnización plena de perjuicios cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del CST que a su letra indica: “Artículo 216.

Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.( )Esta norma indica, que el empleador debe responder por los perjuicios causados por el infortunio, pero ello, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas, ni la misma se presume, es decir, que la parte actora cuenta con la carga de la prueba de allegar los elementos probatorios necesarios de cara a probar la “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”.( )En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del CST, en donde debe darse una relación causa.( )Es así entonces, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten, sin dejar de lado los riesgos inherentes a la actividad económica, lo que, no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos que no son relativos a la realización de las funciones como tal, pero en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador.( )De acuerdo a lo explicado, y a las cargas que imparten a cada uno, si bien la parte actora debe acreditar el daño y el nexo causal, también debe determinar que la causa del hecho funesto fue la falta de previsión por el empleador y a su vez, este último, aportar elementos probatorios que lleven al convencimiento judicial que no incurrió en la negligencia que se pregona y que por el contrario, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud física de los trabajadores, es decir, la carga probatoria se encuentra repartida y definida claramente.( )Teniendo en cuenta el material probatorio, debe decirse, que en el caso que nos ocupa se encuentra debidamente determinado que el accidente en el cual, se ocasionó un daño físico al demandante de cara a la lesión con arma de fuego, fue un hecho imputable a un tercero, ajeno a la relación jurídica que unía al demandante con la empresa, y en un hecho no previsible, pues la contratación del actor era prestar el servicio de seguridad para la empresa usaría Coomeva y no, la vigilancia de vehículos particulares, sin que pueda determinarse que el empleador no actuó con diligencia y cuidado en el marco de las obligaciones que tenía con su colaborador.

En torno a lo anterior, la Corte en sentencia CSJ SL17216-2014, señaló que: […] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.»( )Si bien el demandante sin duda ejercía una actividad peligrosa, es imperativo examinar los deberes de prevención de riesgos laborales que incumben al empleador, pues el incumplimiento a este deber debe ser la causa adecuada del desafortunado accidente laboral.

Para determinar ello, se evalúa la conducta del empleador. En otras palabras, se juzga si actuó con negligencia o no al cumplir con sus deberes de seguridad y protección de los trabajadores, con el objetivo de prevenir accidentes laborales. Todo esto se hace bajo el estándar de culpa leve que establece el artículo 63 del Código Civil.( )Por lo tanto, la cuestión esencial es si el empleador ha fallado en su deber de prevenir los riesgos laborales.

¿Ha sido su negligencia la causa del accidente? ¿Ha fallado en su deber de proteger a los trabajadores y prevenir accidentes y enfermedades? Si la respuesta a estas preguntas es afirmativa, entonces deberá dar lugar a la condena solicitada, pero en el caso que nos convoca, quien causó el daño indicó con claridad que se precipitó por un momento de ira en contra del demandante.( )En este caso, quien generó el daño reconoció ante la especialidad competente para ello, sin que, existiere por parte del empleador omisión alguna, o que su negligencia hubiere causado el daño, pues fue consecuencia únicamente a un desafortunado acto de violencia realizado por un tercero.( )Sobre esa omisión que se endilga, recordó la Sala Laboral CSJ SL2336- 2020 “En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él.”( )Todo lo anterior lleva a colegir, que en el evento ocurrido el 24 de agosto del año 2001, no se probó omisión por parte del empleador, que derivara la obligación de resarcir los daños causados al señor Augusto Alberto Arango y a su núcleo familiar.( )Con lo anterior, no hay necesidad alguna de verifica la prosperidad del medio exceptivo propuesto y deberá confirmarse por otras razones la absolución por el a quo.

MP:JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA:12/07/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA 05001310502120170069801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, julio doce (12) del año dos mil veinticuatro (2024) Para llevar la representación de la parte accionada Allianz Seguros de Vida, se le reconoce personería a la doctora Tania Esmeralda López Rubio portadora de la tarjeta profesional número 360.797 del Consejo Superior de la Judicatura, así mismo, a la doctora Mariana Castañeda Madrid portadora de la tarjeta profesional 390.559 del Consejo superior de la Judicatura para representar a Seguridad Atlas LTDA., de conformidad a la documentación allegada para el efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia justificada del magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310502120170069801, promovido por el señor AUGUSTO ALBERTO ARANGO, y la señora MARÍA PATRICIA MALDONADO, actuando a nombre propio y en representación de las menores ALEJANDRA, KELLY JHOBANA Y CRISTIAN ALEXANDER ARANGO MALDONADO, en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA., COOMEVA EPS S.A., COLPENSIONES, en donde se citó como Litis por pasiva a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA Y ARL SURAMERICANA, con la finalidad de conocer 05001310502120170069801 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 182, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Solicitaron los accionantes, que se declarara la existencia de una relación laboral entre Seguridad Atlas S.A. y el señor Augusto Alberto Arango, para prestar servicios en Coomeva EPS y, por ende, a esta última como solidariamente responsable. Que el señor Alberto Augusto Arango sufrió un accidente de trabajo en el ejercicio de las labores en Coomeva E.P.S. por culpa imputable al empleador, por lo cual, peticionan el pago de los perjuicios materiales e inmateriales para efectos de la reparación del daño causado conforme el artículo 16 de la ley 446 de 1998, teniendo en cuenta: lucro cesante pasado, lucro cesante futuro, daño emergente futuro, perjuicios extramatrimoniales, perjuicios sicológicos, perjuicios por daño en la vida de relación, costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicaron que, el señor Augusto Alberto Arango es cónyuge de la señora Maria Patricia Maldonado desde el 22 de mayo del año 1993 y fruto de dicha unión tuvieron tres hijos, Alejandra, Kelly y Cristian. El señor Arango fue contratado por Seguridad Atlas mediante contrato por obra o labor contratada el 22 de agosto del año 2001 con el fin de desempeñar la vigilancia de la sede Coomeva La 33 y Cruz Blanca como guarda de seguridad, el 24 de agosto del año 2001 en ejercicio de sus funciones fue lesionado con proyectiles de arma de fuego.

Narró que para ese momento no se encontraba afiliado a ARL alguna y que desde el hecho presentado ha sufrido deterioro físico, moral y de la vida de relación que repercute en el núcleo familiar. 05001310502120170069801 Notificada la accionada Seguridad Atlas S.A. se opuso a la prosperidad de lo pretendido interponiendo los medios exceptivos de: “ausencia de culpa patronal por no probarse el nexo causal entre el hecho y la conducta del empleador, inexistencia de la obligación de pagar, exagerada e indebida tasación de perjuicios, buena fe en las actuaciones del empleador”.

La pasiva Coomeva EPS se opuso a las peticiones, enunciando como excepciones las de: “no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda, no existe causa pretendi, inexistencia de la obligación, cumplimiento del derecho y buena de la demandada Coomeva EPS SA, inexistencia de solidaridad entre los codemandados, ausencia de nexo causal, la causa extraña como generador de exoneración de la responsabilidad, irresistibilidad” Allianz Seguros Vida SA, citado como Litis consorte como presunta ARL en la que se encontraba afiliado el demandante al momento del siniestro, se opuso a ser responsable por alguna de las pretensiones elevadas y argumentó como medios exceptivos: “cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones a cargo”.

Suramericana S.A. citada al proceso en virtud de la adquisición de los bienes y activos de Colseguros, contestó el escrito de demanda con las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, la indemnización plena de perjuicios no es una indemnización tarifada pue se requiere del demandante la prueba de la culpa del empleador y el nexo de causalidad entre la culpa y el daño, mala fe”.

En sentencia del 15 de diciembre del año 2020, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las accionadas de las pretensiones invocadas por los demandantes, declarando probada la excepción de prescripción. No condenó en costas a los accionantes. APELACIÓN El procurador judicial de la parte actora indicó su descontento con la decisión tomada por el juzgador de primera instancia argumentando que en sentencia SL 05001310502120170069801 1463 de 2018 se especificó que la prescripción nace cuando se demuestran las secuelas del infortunio, y que la calificación no puede ser renunciable pues puede darse cada vez que se califica un porcentaje mayor y con ello, nace nuevamente el derecho que se tiene por la pérdida de capacidad laboral, pues puede darse el caso que un accidente se produzca hace 30 años y las consecuencias se vean muchos años después. Indicó que la demanda se informó que los efectos del daño se están viendo en este momento, y que no interesa si se dieron por todo el tiempo, sino, que el daño en efecto existe y están generando una sintomatología a la fecha, sin que pueda hablarse de una prescripción hasta no se de una calificación, la cual, es la que da el nacimiento de la demanda, ya que si después nace otra calificación podría demandar nuevamente y por lo tanto el derecho aquí no ha nacido.

Argumentó que las secuelas pueden darse 10, 20 y 30 décadas después. Enunció que lo pedido es una responsabilidad subjetiva, por lo cual, no estuvo de acuerdo con la integración de Sura al litigio. Reiteró que el accidente se dio por culpa exclusiva del empleador. Explicó que se presentó la demanda incluso antes de la calificación, pues cada vez que efectúe una calificación se da nacimiento a la posibilidad de instaurar una nueva demanda pues no existe la prescriptibilidad de la valoración médica conforme a la sentencia SL 5703 de 2015.

Requirió se valore que el derecho a la acción no ha iniciado pues no hay a la fecha dictamen alguno en firme. Consecuente a ello solicita la revocatoria de la sentencia. ALEGATOS Allianz Seguros de Vida SA, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en atención a que el accidente de trabajo tuvo lugar el 26 de agosto de 2001 y desde dicha fecha el actor tuvo conocimiento de los daños físicos, mentales y morales causados, radicando la demanda sólo el 18 de septiembre del año 2017, y por ello, solicita la confirmación de la sentencia. Coomeva EPS Liquidada, indicó que las pretensiones del proceso no hicieron parte del trámite concursal efectuado en el proceso de liquidación ahora terminado.

Así mismo, solicitó la confirmación de la sentencia apelada no solo respecto a la 05001310502120170069801 prosperidad de la prescripción, sino también frente a la no prosperidad de las pretensiones elevadas por la parte actora, pues considera que las peticiones nada tienen que ver con la entidad que representa y argumentó que la relación laboral nunca se surtió con Coomeva.

Seguridad Atlas LTDA., indicó que el demandante confesó que desde el mismo momento en que ocurrió el accidente existieron consecuencias no sólo físicas sino, psicológicas, pues por ello, la prescripción debía contarse desde el 24 de agosto del año 2001 y no en fecha diferente. Sumado a que el accidente acaecido se dio por un hecho imputable a un tercero que, además, aceptó el hecho ante la Justicia Penal.

Reiteró que la culpa patronal establecida en el artículo 216 del CST exige la ocurrencia de un accidente con culpa suficientemente probada del empleador, lo cual, en este caso brilla por su ausencia. Enunció que en primera medida recaía sobre el trabajador la carga de probar sus obligaciones. Indicó que, en el único dictamen que fue aportado al proceso, enuncia una pérdida de capacidad laboral de origen común, por lo que debe confirmarse la sentencia. Seguros de Vida Suramericana SA, solicitó la confirmación de la sentencia pues tras el suceso causado el 24 de agosto del año 2001, las consecuencias de ese accidente fueron 30 días de incapacidad temporal, y solo 6 meses antes de la radicación de la demanda el demandante empezó a asistir al médico por presuntas dolencias consecuentes del accidente.

Expuso que, en la especialidad laboral no solo el paso del tiempo enmarcan la prescripción, pues pueden existir eventos en que la demora no sea por causa imputable al trabajador, pero en el caso que nos convoca desde el mismo interrogatorio de parte el actor confesó que las secuelas del accidente se consolidaron desde el mismo año del accidente.

Sumado a ello, indicó que no existe probado en el proceso culpa suficientemente probada del empleador, generándose una falta de legitimación en la causa sobre lo pretendido, con lo cual peticiona la confirmación de la sentencia de primera instancia. 05001310502120170069801 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia, deberá ser en primera medida determinar si existió o no la culpa probada imputable al empleador en el siniestro que sufrió el trabajador el 24 de agosto del año 2001, y de ser así, si existe mérito para declarar probada la excepción de prescripción. CONSIDERACIONES Preliminarmente se hace menester precisar, que el juzgador de primera instancia abordó y resolvió el problema jurídico del presente proceso, sobre la óptica exclusiva de la prescripción, y en torno a esta se interpuso la alzada y se centraron las alegaciones de las partes, empero resulta claro para la sala que el citado modo de extinción de obligaciones, acciones y derechos, solo es procedente cuando el respectivo derecho está causado, por lo que en esta segunda instancia se abordará la culpa patronal planeada en el libelo introductor de demanda, y de haber lugar a ella se hará el estudio respectivo de la prescripción conforme la planteo el a quo, así como la referencia que de ellas hacen las partes.

En el proceso se encuentra debidamente establecido que, para el 24 de agosto del año 2001, el señor Augusto Alberto Arango, prestando servicios al empleador Seguridad Atlas, sufrió heridas por tres proyectiles, solicitando, en el presente asunto, con su grupo familiar, el pago de los perjuicios causados con ocasión a la ausencia de protección de su empleador.

A razón de ello, le asistía a la parte demandante probar, el actuar negligente de su empleador, las consecuencias que ha tenido que soportar y con ello, Seguridad Atlas probar haber efectuado las acciones necesarias para salvaguardar la vida e integridad de su colaborador. 05001310502120170069801 El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Por su parte, el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al extremo activo del litigio le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla.

Es así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo, y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (sentencia de 5 de agosto de 2009, expediente 36.549).

Hora, en materia laboral, la indemnización plena de perjuicios cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del CST que a su letra indica: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

Esta norma indica, que el empleador debe responder por los perjuicios causados por el infortunio, pero ello, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas, ni la misma se 05001310502120170069801 presume, es decir, que la parte actora cuenta con la carga de la prueba de allegar los elementos probatorios necesarios de cara a probar la “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”.

La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica. Aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño. En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del CST, en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral ha determinado las siguientes subreglas:  Al solicitante, le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios.  La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad, previstos en el artículo 56 del CST.

Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad, sobre el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales.  Las medidas de protección que debe adoptar el empleador, están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad.

Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados. 05001310502120170069801 Es así entonces, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten, sin dejar de lado los riesgos inherentes a la actividad económica, lo que, no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos que no son relativos a la realización de las funciones como tal, pero en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador.

De acuerdo a lo explicado, y a las cargas que imparten a cada uno, si bien la parte actora debe acreditar el daño y el nexo causal, también debe determinar que la causa del hecho funesto fue la falta de previsión por el empleador y a su vez, este último, aportar elementos probatorios que lleven al convencimiento judicial que no incurrió en la negligencia que se pregona y que por el contrario, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud física de los trabajadores, es decir, la carga probatoria se encuentra repartida y definida claramente.

Con lo anterior, procede la Sala a dar estudio a los elementos de prueba arrimados al proceso, encontrando lo siguiente sobre el hecho acaecido: Con la historia clínica del día del accidente, se observa que el señor Augusto Alberto Arango fue herido por tres impactos de arma de fuego el 24 de agosto del año 2001 y se le dio de alta el 25 de agosto.

El 21 de junio del año 2017 se evidencia que el ex trabajador se efectuó radiografía de fémur en donde no se observó fractura ni lesiones, pero se deja constancia de la existencia de proyectil localizado en la región posteromedial. En historia clínica del 4/22/2017, se presenta el demandante a cita médica indicando que, presenta dolor y dificultades para el desplazamiento. 05001310502120170069801 Contrario a lo indicado en la demanda si se observa reporte de accidente de trabajo elaborado de cara al siniestro, teniendo como aseguradora de riesgos laborales a Colseguros.

Se aportó el programa de salud ocupacional de la empresa Seguridad Atlas, en donde se observa el análisis y pasos a seguir de los distintos riesgos que pueden estar asociados a los colaboradores en donde se visualizó como riesgo operativo las posibles lesiones en el ejercicio de la protección de bienes y personas, indicándose como control para ello:  Dar continuidad a las capacitaciones en casuística enfocada al riesgo público, locaciones aprendidas y recomendaciones para la auto protección.  Verifica el estado de los chalecos antibalas mediante control operativo  Trabajar en conjunto con las redes de apoyo externo.  Generar recomendaciones a los clientes sobre el riesgo público y las acciones que contribuyen a mitigarlo.

Ante el Juzgado Décimo Segundo Penal del Circuito de Medellín, el materializador del daño causado en la humanidad del señor Augusto Alberto Arango expuso en versión libre lo acaecido, según puede leerse en dicha providencia así: “sin vacilación acepta ser el autor de las conductas punibles de porte ilegal de amas y lesiones personales, donde resultaran ofendidas la Seguridad Publica y el señor Augusto Alberto Arango.

Enfatiza que en efecto ese día 24 de agosto se presentó a las instalaciones de Coomeva en compañía de Guillermo León Correa a reclamar un medicamento, dejando en las afueras de las instalaciones su motocicleta, una vez abandonaron el lugar dirigiéndose hacia el sitio donde la había dejado, no la encontró, procedimiento a reclamar a uno de los vigilantes, pero le manifestaron que allí no cuidaban motos, dándole a conocer le hecho al jefe de seguridad quien le adujo que no podía hacer nada, lo mismo le contestó el jefe de Coomeva, ya que por ahí “robaban mucho”, reconoce que se llenó de rabia con el vigilante, abandono el lugar, y “ yo volví pues, porque no ando armado, yo fui y me encontré con un amigo que él si andaba armado y me deje llenar de motivos y fue cuando volví a Coomeva y me le arrime al señor y saqué el revólver y apunté hacía abajo y él de reacción 05001310502120170069801 se tiro al piso y una bala brinca, le disparé tres veces…” Indica que el arma que le prestó su amigo de nombre Edison quien ya falleció era un revólver calibre 38, reconoce saber manejar un revólver.

Afirma también que cuando regrese a las instalaciones de Coomeva lo hizo en compañía de su amigo Edison quien se movilizaba en un Mazda 323 blanco, desconocía que el automotor en que se desplazó Edison fuera hurtado, hasta donde conocía era de propiedad de éste. Termina reconociendo que el único responsable del porte de arma y las lesiones fue solamente él. (fl 132 a 135).

Asi que quedada la contundencia de la prueba recopilada por el ente instructor, el procesado consideró viable y acertado acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, la que ahora ocupa la atención a esta judicatura. …… Con todo, la prueba antes reseñada nos demuestra no solo la materialidad de las conductas, sino, además, que la responsabilidad por dichos comportamientos radica única y exclusivamente en cabeza de Alejandro Osorio Girado” En el marco de la audiencia del artículo 80 del CPT y SS, se recibió el interrogatorio de los demandantes, en donde conforme el artículo 191 del CGP se visualizaron los siguientes hechos de confesión: Augusto Alberto Arango.  Después del accidente consultó varias veces por el dolor dado por el proyectil.  La calificación efectuada ante Colpensiones se elevó por un accidente de tránsito que tuvo, y fue él mismo quien se acercó a solicitarlo.  Con ocasión del accidente de trabajo estuvo solo incapacitado 30 días, después de los cuales se reintegró a laborar y no ha recibido ninguna otra incapacidad.  A los dos meses del accidente se presentaron las consecuencias físicas.  Como consecuencia del accidente trabajo tuvo psicosis e intentos de suicidio, y ello se dio desde cuatro o cinco meses después del accidente.  Los problemas de circulación que tiene en los pies no son consecuencia del accidente.  Tiene dolor después de mes y medio del accidente, dolor persistente todo el tiempo.  No ha recibido incapacidad por el accidente de trabajo.

Maria Patricia Maldonado Restrepo. 05001310502120170069801  Inmediatamente después del accidente se dejaron ver los inconvenientes del señor Alberto Arango en su salud, pues no volvió a ser el mismo, por lo cual, tiene delirios de persecución.  Desde el accidente hay dificultades con la pareja. Testimonio de Otoniel Villegas Vallejo.

No estuvo en el accidente, lo conoce de oídas. Teniendo en cuenta el material probatorio, debe decirse, que en el caso que nos ocupa se encuentra debidamente determinado que el accidente en el cual, se ocasionó un daño físico al demandante de cara a la lesión con arma de fuego, fue un hecho imputable a un tercero, ajeno a la relación jurídica que unía al demandante con la empresa, y en un hecho no previsible, pues la contratación del actor era prestar el servicio de seguridad para la empresa usaría Coomeva y no, la vigilancia de vehículos particulares, sin que pueda determinarse que el empleador no actuó con diligencia y cuidado en el marco de las obligaciones que tenía con su colaborador.

En torno a lo anterior, la Corte en sentencia CSJ SL17216-2014, señaló que: […] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» Si bien el demandante sin duda ejercía una actividad peligrosa, es imperativo examinar los deberes de prevención de riesgos laborales que incumben al empleador, pues el incumplimiento a este deber debe ser la causa adecuada del desafortunado accidente laboral.

Para determinar ello, se evalúa la conducta del empleador. En otras palabras, se juzga si actuó con negligencia o no al cumplir con sus deberes de seguridad y protección de los trabajadores, con el objetivo de 05001310502120170069801 prevenir accidentes laborales. Todo esto se hace bajo el estándar de culpa leve que establece el artículo 63 del Código Civil.

Por lo tanto, la cuestión esencial es si el empleador ha fallado en su deber de prevenir los riesgos laborales. ¿Ha sido su negligencia la causa del accidente? ¿Ha fallado en su deber de proteger a los trabajadores y prevenir accidentes y enfermedades? Si la respuesta a estas preguntas es afirmativa, entonces deberá dar lugar a la condena solicitada, pero en el caso que nos convoca, quien causó el daño indicó con claridad que se precipitó por un momento de ira en contra del demandante.

En este caso, quien generó el daño reconoció ante la especialidad competente para ello, sin que, existiere por parte del empleador omisión alguna, o que su negligencia hubiere causado el daño, pues fue consecuencia únicamente a un desafortunado acto de violencia realizado por un tercero. Sobre esa omisión que se endilga, recordó la Sala Laboral CSJ SL2336-2020 “En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él.” Todo lo anterior lleva a colegir, que en el evento ocurrido el 24 de agosto del año 2001, no se probó omisión por parte del empleador, que derivara la obligación de resarcir los daños causados al señor Augusto Alberto Arango y a su núcleo familiar.

Con lo anterior, no hay necesidad alguna de verifica la prosperidad del medio exceptivo propuesto y deberá confirmarse por otras razones la absolución por el a quo. 05001310502120170069801 Sin costas en esta instancia a cargo de la parte actora en atención al amparo de pobreza. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar por otras razones la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08e956c1c1673a31f91766dbf06c8a4595aeda52aaa38fc50e46d8e235892ddf Documento generado en 12/07/2024 11:34:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica