TEMA: CULPA DEL EMPLEADOR- No existe nexo causal alguno entre la conducta del empleador y el hecho dañoso en la humanidad del trabajador, es decir, sus afecciones osteomusculares, dicho de otra manera, el daño físico con el que cuenta, son producto de una enfermedad común, que no tiene relación alguna con la labor desempeñada en la empresa, y mucho menos con el incidente presentado./ HECHOS: Pretende el actor se declare que entre las partes existió una relación laboral, que los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional que sufre estructurada el 14 de diciembre del año 2014 han ocurrido por el incumplimiento de las medidas de protección y prevención contenidas en las normas de salud ocupacional por la pasiva de conformidad con el art 216 del CST.
Consecuente a lo anterior, se condene a la accionada al pago de los perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales objetivados, subjetivados fisiológicos consolidados y futuros por los accidentes de trabajo acaecidos. En sentencia del 23 de febrero del año 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la pasiva de la totalidad de las pretensiones, y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones.
El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en establecer si existe culpa del empleador debidamente comprobada en la patología del demandante, ante la ausencia de supervisión y vigilancia cuando ejercía funciones por fuera de la empresa, si se acreditó el daño causado y si existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo.
TESIS: En materia laboral, cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del CST que a su letra indica: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
( ) La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica. Aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño.( )En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del C.S.T., en donde debe darse una relación causa.( )Es así entonces, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten, sin dejar de lado los riesgos inherentes a la actividad económica, lo que, no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos que no son relativos a la realización de las funciones como tal, pero en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador.( )Por su parte, y con relación al nexo causal entre la eventual culpa de un empleador y la ocurrencia del riesgo laboral, el máximo órgano de la especialidad laboral se ha pronunciado en diversas oportunidades, rememorando la sentencia SL2981-2023.( )De acuerdo a lo explicado, y a las cargas que imparten a cada uno, si bien la parte actora debe acreditar el daño y el nexo causal, también debe determinar que la causa del hecho funesto fue la falta de previsión por el empleador, y a su vez, este último, aportar elementos probatorios que lleven al convencimiento judicial que no incurrió en la negligencia que se pregona, por el contrario, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud física de los trabajadores, es decir, la carga probatoria se encuentra repartida y definida claramente.( )Esta valoración, llama particularmente la atención a la Sala, pues para la misma sólo se estudió una resonancia magnética del paciente, y no cuenta con el sustento requerido, siendo claro que el decreto 1507 de 2014 establece que toda valoración debe encontrarse debidamente sustentada en exámenes clínicos, historia clínica y ayudas diagnósticas con la respectiva argumentación de las conclusiones, y el hecho que el demandante no había tenido dolor hasta ese momento, no es coherente con la historia clínica que se allega a la foliatura, pues en ingreso del 28/09/2011 se indicó: “ dolor lumbar crónico desde hace un año, refiere que el dolor inicia en centro de región lumbar y se irradia hacia pierna izquierda… le dieron que tenía la columna desviada, sesiones de terapia física sin mejoría.”.
Se resta credibilidad a las conclusiones cuando no se encuentran sustentadas en la historia clínica, sino que incluso son contrarias a ésta. Sumado a ello, la a quo decretó la citación del perito para que, aclarara al despacho el dictamen efectuado, empero la parte actora no hizo actuación alguna de cara de su comparecencia a la audiencia, bajo la excusa de no haber comprendido que era su carga procesal.( )Nótese como a lo largo de la prueba recaudada se puede observar una patología anterior del demandante, incluso, precedida de un accidente acaecido tiempo atrás y con otro empleador.( )Si bien la parte apelante se duele de la ausencia de supervisión en lugares exteriores a la empresa, lo cierto es, que precisamente para esa actividad se encontraba debidamente capacitado, y con órdenes claras y precisas de no efectuar esfuerzo físico alguno.( )En efecto, quedó acreditado en el proceso, que existe un daño, un menoscabo en la salud del demandante respecto a su higiene lumbar, patología que se ha empeorado con el tiempo consecuente a los hábitos de vida del actor, empero, tal y como lo expuso la juzgadora de primera instancia, no existe nexo causal alguno entre la conducta del empleador y el hecho dañoso en la humanidad del trabajador, es decir, sus afecciones osteomusculares, dicho de otra manera, el daño físico con el que cuenta, son producto de una enfermedad común, que no tiene relación alguna con la labor desempeñada en la empresa, y mucho menos con el incidente presentado.( )De la amplia documental, se colige que la valoración médica traída por el demandante al proceso, efectuada por la IPS Universitaria, que además, no fue controvertida ante la ausencia de comparecencia del perito a la audiencia, no contempló la historia clínica completa del paciente, quien si contaba con una preexistencia previa a iniciar labores con la demandada y tampoco era ese su primer compromiso lumbar, incluso, analizado con los demás elementos de prueba, da más firmeza a las conclusiones de la a quo.( ) En este caso, ni daño imputable al empleador ni conducta omisiva o culposa de parte de éste existen, pues indicar que las capacitaciones no tienen la fuerza suficiente para que el colaborador, efectúe de la manera segura la labor cuando no se encuentra en vigilancia del empleador, sería restar importancia a estos cursos de prevención, máxime, cuando en este caso, no se realizaba un ejercicio de alto riesgo que requiera supervisión continua.( )Todo lo anterior, lleva a concluir, que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín ante la inexistencia del nexo causal entre el daño y las responsabilidades del empleador.
MP:JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA:12/07/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA 05001310500720170044601 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia justificada del magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500720170044601, promovido por el señor JESÚS ADOLFO MURILLO, en contra de SOCYA S.A., con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 170, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Pretende el actor se declare que entre las partes existió una relación laboral, que los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional que sufre estructurada el 14 de diciembre del año 2014 han ocurrido por el incumplimiento de las medidas de protección y prevención contenidas en las normas de salud ocupacional por la pasiva de conformidad con el art 216 del CST.
Consecuente a lo anterior, se condene a la 05001310500720170044601 accionada al pago de los perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales objetivados, subjetivados fisiológicos consolidados y futuros por los accidentes de trabajo acaecidos. Como daño emergente la suma de $4.500.000 por pasajes, medicamentos, fotocopias viáticos y demás gastos.
Por lucro cesante consolidado la suma de $19.107.700, por lucro cesante futuro, perjuicios morales $37.885.850, perjuicios al daño a la vida en relación, daño a la salud, y alteraciones de las condiciones de existencia por 20 SMLMV, indexación e intereses de mora y lo ultra y extra petita. Como fundamento de lo pretendido, indicó que se vinculó mediante contrato de trabajo con la accionada, y que el 4 de diciembre del año 2014 sufrió un accidente de origen laboral al manipular un peso de más de 150kg, en fecha posterior, al abrir y cerrar una puerta que se encontraba muy pesada se lastimó nuevamente la espalda, siendo incapacitado por 4 días.
Refirió que en razón de ello fue reubicado laboralmente en el área de selección de archivo. Explicó que ha sido calificado por la ARL, empero el resultado ha sido un 0% de pérdida de capacidad laboral, y para el 16 de junio del año 2016 se le calificó una PCL del 16.60% de origen laboral por parte de la Facultad de Salud Pública de la U de A. Expuso que la razón de su dolor fue sin duda la novedad del 4 de diciembre del año 2014 que le ha generado un dolor crónico y continuo.
Narró que pese a ser reubicado, continuó realizando movimientos de rotación repetidos no aptos para su condición lumbar. Expreso, que fue terminado su contrato de trabajo y mediante orden dada mediante sentencia de tutela fue reinstalado en la empresa. Notificada la pasiva dio respuesta a la demanda, donde replicó que el demandante para el 4 de diciembre del año 2014 informó sobre un dolor que sentía en la espalda, se efectuó el registro del accidente de trabajo, pero el colaborador invocó que se sentía bien.
Negó la existencia de otro accidente de trabajo para el 9 de diciembre. Informó que mediante dictamen realizado el 5 de julio del año 2015 la junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el siniestro del 4 de diciembre del año 2014 no dejó secuela alguna. Negó que la patología que del demandante tenga algo que ver con 05001310500720170044601 su actividad laboral, por lo cual, se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el actor e invocó los medios exceptivos de: Falta de acción y derecho para pedir, Inexistencia de las obligaciones, Cobro de lo no debido, buena Fe, Prescripción. En sentencia del 23 de febrero del año 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la pasiva de la totalidad de las pretensiones, y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, condenando en costas a la parte demandante y a favor de la accionada en suma de $454.263.
Concluyó en la sentencia la a quo que el trabajador efectuó un acto inseguro, pues se encontraba debidamente capacitado para ejercer la operación, teniendo los elementos de seguridad dados por la empresa y pese a las instrucciones que se le habían dado por el comité paritario de seguridad y salud en el trabajo. Así mismo, indicó que no se logró probar el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador.
Igualmente indicó que no existió daño alguno derivado del accidente de trabajo, pues no hubo prueba de ello en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, una vez notificada la sentencia, expuso su descontento respecto a ésta argumentando que si bien es cierto la parte demandada desplegó todo el sistema de la seguridad social para prevenir el accidente de trabajo, conforme a implementación del Comité Paritario de Salud Ocupacional y de una capacitación para introducir al trabajador a las labores, tiene que reconocerse es que hay un cumplimiento de las normas de la seguridad social de manera formal y no de manera objetiva, no basta con hacer una instrucción a las labores y de implementar un Comité de Salud Ocupacional, ya que la responsabilidad del empleador continua hasta el último sitio y hasta la última hora en que el trabajador se encuentre prestando servicio.
Ello, toda vez que las actividades de cargue y descargue de las canecas o material, sea los terceros beneficiarios o contratistas, se efectúa cuando los operarios salían de la sede central de operaciones de la empresa al lugar donde tenían que descargarla y no había nadie que controlara el cumplimiento de las ordenes de seguridad, ni quien efectuara el control 05001310500720170044601 de peso de las canecas, en razón a que en ese momento el empleador quedaba sometido al tercero beneficiario.
Indicó que si bien hay culpa o error en el trabajador en efectuar sus labores, también lo es que la empresa debe estar vigilante para el acatamiento de las normas de seguridad, pues una vez salía de la empresa nadie hacía vigilancia. Adujo, que indicar que ello es así, sería como determinar que los trabajadores no tienen protección por fuera de las instalaciones de la empresa, por lo que peticionó se revise con más detenimiento el dictamen efectuado por la Universidad de Antioquia donde se estableció que las actividades desempeñadas por el demandante en calidad de operario, tienen una inferencia directa en el daño producido, habiendo una causalidad entre el daño y la empresa empleadora, siendo esta última quien tiene la carga de probar su diligencia. Indicó que en la prueba recaudada no se observa un análisis del puesto de trabajo del demandante realizado con anterioridad al incidente ocurrido el 4 y 9 de diciembre, pues para esa fecha la empresa no conocía los eventuales riesgos a los cuales estaba supeditado el trabajador.
ALEGACIONES La parte demandante en término oportuno, allegó escrito refieriendo que el comportamiento descuidado del trabajador no exonera al empleador de la responsabilidad por la culpa patronal, para lo cual, invocó las sentencias SL 3169 de 2018 y SL 5463 de 2015, por lo cual, no podría absolverse a la demandada aún en el evento de calificarse como un acto imprudente del trabajador.
La empresa debía proveer los medios de trabajo como carga de monte y desmonte de las canecas. Indicó que existió una omisión del análisis conjunto de los medios de prueba pues en el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, se indicó que existía una prohibición de levantar peso superior a 25 kg, pero también que en la tercera beneficiaria no había personal perteneciente a la demandada que supervisara la operación y exigiera el cumplimiento de las normas tendientes a evitar la contingencia laboral.
Expresó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la IPS Universidad de Antioquia debe de tenerse en cuenta, pues no existió una valoración 05001310500720170044601 racional sobre el mismo, igualmente que los medios probatorios, no fueron revisados en conjunto. La accionada allegó en sus alegaciones de instancia la petición de confirmación de la sentencia pues existió un análisis juicioso de la prueba obrante en el proceso, pues las justificantes del apelante devienen de una motivación subjetiva y desprovista de asidero.
Argumentó que en el proceso no existió ninguna prueba que lleve a concluir la culpa de la accionada, por el contrario, si se logro establecer el cumplimiento de las obligaciones por parte de ésta. Indicó que la valoración probatoria efectuada por la a quo es congruente, sin que exista en la sentencia las falencias que se le endilgan. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en establecer si existe culpa del empleador debidamente comprobada en la patología del demandante, ante la ausencia de supervisión y vigilancia cuando ejercía funciones por fuera de la empresa, si se acreditó el daño causado y si existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo.
Como problema jurídico asociado, deberá determinarse si en efecto existe la patología que enuncia el actor y si ella deviene de la labor que prestó ante la accionada. CONSIDERACIONES El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Por su parte, el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al extremo activo del litigio le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. 05001310500720170044601 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla.
Es así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo, y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (sentencia de 5 de agosto de 2009, expediente 36.549).
En materia laboral, cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del CST que a su letra indica: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Esta norma indica, que el empleador debe responder por los perjuicios causados por el infortunio, pero ello, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas, ni la misma se presume, es decir, que la parte actora cuenta con la carga de la prueba de allegar los elementos probatorios necesarios de cara a probar la “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”.
La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica. Aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere 05001310500720170044601 cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño. En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del C.S.T., en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral ha determinado las siguientes subreglas: Al solicitante, le corresponde la prueba de la culpa suficiente comporbada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios. La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad, previstos en el artículo 56 del C.S.T. Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad, sobre el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales. Las medidas de protección que debe adoptar el empleador, están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad.
Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Incluso ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, que ante la coexistencia de culpas en la materialización de un accidente de trabajo, ello es, que el trabajador no haya actuado de manera diligente, no es motivo de exoneración del empleador de reparar los perjuicios causados cuando se demuestra que existió culpa en el infortunio, ya que, «la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes»; conclusión arribada en las sentencias CSJ SL4377- 2020, CSJ SL2335-2020 y CSJ SL1900-2021.
De esto, se resalta la relevancia que debe 05001310500720170044601 tener el correcto acompañamiento, supervisión y apoyo del empleador en velar por el bienestar de sus colaboradores. Es así entonces, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten, sin dejar de lado los riesgos inherentes a la actividad económica, lo que, no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos que no son relativos a la realización de las funciones como tal, pero en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador.
Por su parte, y con relación al nexo causal entre la eventual culpa de un empleador y la ocurrencia del riesgo laboral, el máximo órgano de la especialidad laboral se ha pronunciado en diversas oportunidades, rememorando la sentencia SL2981-2023 donde se explicó: “La Sala ha sido uniforme en señalar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral.
Y, ha decantado en su jurisprudencia (CSJ SL 5300-2021, SL 1897-2021) que: Para efectos del art. 216 del CST, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, como se desprende de lo siguiente: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la 05001310500720170044601 imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).
Negrillas de la sentencia CSJ SL1897-2021. En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados.” De acuerdo a lo explicado, y a las cargas que imparten a cada uno, si bien la parte actora debe acreditar el daño y el nexo causal, también debe determinar que la causa del hecho funesto fue la falta de previsión por el empleador, y a su vez, este último, aportar elementos probatorios que lleven al convencimiento judicial que no incurrió en la negligencia que se pregona, por el contrario, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud física de los trabajadores, es decir, la carga probatoria se encuentra repartida y definida claramente.
La parte accionante reitera que el señor Murillo Pérez cuenta con un dolor constante derivado de la labor que desempeña en la empresa accionada, siendo relevante en primera medida establecer si existió daño o no derivado directamente de labor desempeñada en la empresa, toda vez que no niega la parte actora en el recurso elevado que la pasiva cuenta con un sistema serio de seguridad industrial y salud ocupacional, con capacitaciones a los colaboradores y entrega de elementos de protección personal.
Por lo anterior, esta superioridad efectuara la valoración de los elementos de prueba como un conjunto armónico, cotejándolos entre sí para poder arribar a la realizada procesal aportada: En el examen médico ocupacional allegado a la foliatura y que data del 2014/10/16 como examen de ingreso laboral se indicó que el demandante no cuenta con restricción alguna para desempeñar la labor contratada, dejándose solo como observación una alteración del peso.
En el certificado médico del control periódico del 2016/08/19 se indicó como observaciones que el trabajador tiene una alteración a nivel de columna lumbar para lo cual, se le aplicaron restricciones laborales de: 05001310500720170044601 No movilizar cargas por encima de 5 kg No debe caminar en terrenos desiguales, No debe caminar en terrenos inclinados ni subir o bajar escalas. No adoptar posiciones en cuclillas No realizar movimientos de rotación o flexoextensión de columna.
El 16/10/20 se efectúo nueva valoración donde se indicó que cuenta con limitación de movimientos en la columna por dolor. El reporte de accidente de trabajo del 4/12/2014 indicó los siguientes hechos acontecidos: “ se encontraba en Furima realizando el descargue de canecas llenas de coll rolerd, al momento de realizar la actividad no sintió ninguna molestia.
Después en el transcurso del día realizando las tareas en la planta alrededor del medio día empezó a sentir dolor en la espalda, inmediatamente reporta lo sucedido quedando como reporte de incidente, pasados 5 días presenta dolor lumbar informa lo sucedido y se va a consultar.” Este siniestro fue calificado oportunamente por AXA Colpatria, quien le notificó el 25 de marzo del año 2015 al trabajador, que del accidente laboral que indica haber sufrido se configura una pérdida de 0%.
En dicho dictamen (20140100268), se indicó como evento traumático relevante: El trabajador hace un año (2013-2014) tuvo una caída por evento común mientras realizaba aseo en casa, con consecuentes consultas sintomáticas derivadas de ello; ante la anterior preexistencia se califica el evento sin secuela alguna. Análisis de puesto de trabajo aportadas: 29 de diciembre del año 2015 “el cambio cumple con las recomendaciones médicas”. 26 de enero del año 2016 se realiza nueva valoración del puesto del actor. Junio de 2016, se indica que el trabajador “no ha laborado por decisión propia porque el cargo lo perjudica considerablemente”, se concluye que el cargo cumple con las recomendaciones médicas. 05001310500720170044601 La Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 5/06/2016 dictamen 54656, dirimió la controversia presentada ante la inconformidad elevada por el señor Murillo Pérez frente a la valoración efectuada por Axa Colpatria, concluyendo un 0% de pérdida de capacidad laboral.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez desató el recurso interpuesto en contra de la valoración dada por la Junta Regional, indicando que, no se evidencian signos agudos posterior al sobreesfuerzo en el accidente pues es una “patología de larga duración”. Para el 17 y 18 de junio del año 2016, el demandante remitió misiva a gestión humana exponiendo que, pese a que se concluyó que el puesto cumple con las restricciones médicas, no lo desempeñaría. El 20 de junio del año 2016 se citó a descargos al trabajador, por no presentarse a laborar los días 16, 17, 18 y 20 de junio, y el trabajador como respuesta a ello narró que para el cargo no se sentía capacitado.
Para el 28 de junio del año 2016 el demandante elevó denuncia de acoso laboral ante la empresa, bajo el argumento que el puesto de trabajo no es acorde con sus condiciones de salud, denuncia que el comité de convivencia laboral despachó desfavorablemente, pues los fundamentos de ello están por fuera de la ley 1010 de 2006. Así mismo, en requerimientos del 5, 25, 27, 21, 18, 17, 28 y 30 de junio se le instó al demandante a retomar su puesto de trabajo, y en igual sentido 7, 8 del mes de julio, por lo que fue citado a descargos en el mes de agosto, siendo finalmente sancionado con suspensión. Nuevamente el 15/03/2017 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, definió en experticia 1054542631-3196, que el demandante tenía como diagnóstico: “lumbago no especificado y otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral” de origen común. 05001310500720170044601 Aportó el demandante calificación realizada el 16 de mayo del año 2016, efectuada por la IPS Universitaria de la U. de A., en donde se enseña que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 16.60% derivada del accidente de trabajo, para lo cual, tuvo en cuenta solo evaluación médica y ayuda diagnóstica, estructuró la pérdida el 4/12/2014, y sustentó la misma en que: “ si bien es cierto el paciente presenta antecedentes patológicos de columna no derivados del accidente laboral no puede dejar de reconocerse que el empleado veía laborando adecuadamente y sin ningún sintomatología hasta el evento laboral y que fue dicho evento el de (sinc) desencadenó la sintomatología actual por lo cual, se califica el evento laboral con secuelas”.
Esta valoración, llama particularmente la atención a la Sala, pues para la misma sólo se estudió una resonancia magnética del paciente, y no cuenta con el sustento requerido, siendo claro que el decreto 1507 de 2014 establece que toda valoración debe encontrarse debidamente sustentada en exámenes clínicos, historia clínica y ayudas diagnósticas con la respectiva argumentación de las conclusiones, y el hecho que el demandante no había tenido dolor hasta ese momento, no es coherente con la historia clínica que se allega a la foliatura, pues en ingreso del 28/09/2011 se indicó: “ dolor lumbar crónico desde hace un año, refiere que el dolor inicia en centro de región lumbar y se irradia hacia pierna izquierda… le dieron que tenía la columna desviada, sesiones de terapia física sin mejoría.”.
Se resta credibilidad a las conclusiones cuando no se encuentran sustentadas en la historia clínica, sino que incluso son contrarias a ésta. Sumado a ello, la a quo decretó la citación del perito para que, aclarara al despacho el dictamen efectuado, empero la parte actora no hizo actuación alguna de cara de su comparecencia a la audiencia, bajo la excusa de no haber comprendido que era su carga procesal.
Seguros de Vida Alfa, calificó al demandante el 12/04/2017, concluyendo, en revisión de la historia clínica completa, que el actor cuenta con una deficiencia de origen común, degenerativa, por discopatía lumbar. En resonancia magnética realizada al demandante el 22 de julio de 2015 se evidencia leve prominencia del tejido lipomatoso epidural posterior que genera canal central estrecho multifactorial moderado con agrupamiento de las raíces de la cauda equina, y en posterior resonancia del 13 de mayo del año 2016, se demuestra: Osteocondrosis y 05001310500720170044601 osteoartrosis facetaria en L4- L5 y L5 y S1, Canal lumbar estrecho en L4-L5 de tipo multifactorial.
Canal Lumbar estrecho congénito (pedículos cortos) en L2-L3 y L3-L4. El 31/01/2017 la EPS SURA remitió al actor a ser calificado por tener diagnóstico no favorable de recuperación por dolor lumbar. En audiencia del artículo 80 del CPT Y SS se recibió el siguiente material probatorio: Elizabeth Cano (testigo). Trabajo en la accionada como coordinadora, jefe de planta y en el tema comercial, para diciembre del año 2014 era jefe de CAP.
Tuvo conocimiento del incidente de diciembre del año 2014. Lo sucedido en dicho momento fue que se manipulaba material que se cargaba donde el cliente, para eso no se manipula el material, sino que se sube a una estiba y la monta carga efectuaba la fuerza. En el cliente, el compromiso comercial iba solo hasta mandar dos personas que rodaran la caneca hasta el borde del vehículo, es decir, no se hace descargue, pues allí el cliente hacía el vaciado, ello pues el material humano de la compañía no podía operar dentro de las instalaciones de los aliados, por ende, lo único que había que hacer era rodar la caneca.
La ARL ya había asesorado a la empresa para efectuar ese tipo de entregas, se tenía muy claro que se debía rodar las canecas, no se tenía permitido que nadie las levantara ni tampoco que las descargara. A las canecas no les cabe más de 90 kg. Al demandante se le hacían capacitaciones constantes sobre auto cuidado, sobre manejo de cargas, y el manejo de los elementos.
Se le entregaba guantes de baqueta o de carnaza depende del elemento que manejaran, y gafas. Explicó que ella misma efectuó cargas y descargas y que la norma en la empresa era muy clara sobre no efectuar esfuerzos superiores a 25 kg. Conoce al demandante pues ella lo recomendó para la empresa precisamente porque tenía mucha experiencia en la manipulación de los materiales aprovechables.
Orley Villada (testigo). Vinculado a la empresa entre octubre de 2013 y 2019, era el jefe de planta operativa y 05001310500720170044601 garantizar el bienestar de los operadores. Explicó que a los operarios se les daba capacitación para el auto cuidado de la operación, tener en cuenta el trabajo de cargas, elementos de protección personal.
Indicó que se hacían reuniones periódicas para explicar a los colaboradores el auto cuidado y se evaluaban las condiciones de salud de los trabajadores. Juan Felipe Ruiz (testigo). Conoció al demandante, empezó a trabajar con la empresa, supo que en una oportunidad se le ordenó llevar a una empresa un material que era muy pesado. Para esa entrega no había montacargas la empresa se llamaba Furima, y cuando tiro la caneca sintió que tuvo un dolor muy fuerte.
Recibió capacitación sobre el manejo de pesos, y siempre se daban capacitación todo el tiempo y pausas activas. En la inducción se le advirtió que no se podían manipular más de 25 kilos. En Furima no había monta cargas, lo que hizo el demandante fue rodar la caneca. El accidente se dio por exceso de fuerza. En Furima no lo recibió ningún supervisor.
Manuel Alejandro Vásquez (testigo). Trabajo en la empresa de la accionada, no presenció el accidente en cuestión. En el interrogatorio de parte efectuado el demandante, arrojo como hechos de confesión de cara al artículo 191 del CGP lo siguiente: El demandante le entregaba gafas, guantes y tapabocas. La manipulación del peso era frecuente. La empresa tenía un supervisor para el día de los hechos. Sabe que tiene prohibido la manipulación de más 20 kg Recibió capacitación en la empresa sobre el manejo de residuos y de la manera en que deben moverse. 05001310500720170044601 Para el año 2010 en el mes de junio tuvo un lumbago, torcedura de columna lumbar con otra empresa cuando estaba en construcción. Realizó 28 sesiones de terapia física.
En el interrogatorio de parte efectuado a la representante legal de la accionada indicó como confesión: Tuvo conocimiento del accidente, conoció al demandante. El demandante tenía como labor apoyar a carga y descarga de los residuos, pues la caneca debe rodarse y no levantarse. En la empresa hay una prohibición de carga de los elementos. La empresa cliente es la encargada de hacer carga y descargue, pues no se realiza por la empresa y por ende, no se remite supervisor para esta labor.
Las canecas son tan grandes que no es posible levantarlas, por esa razón se ruedan. Manipulo durante mucho tiempo carretillas, cementos y ladrillos. Que el 4 de diciembre del año 2014 se le ordenó ir a efectuar y desplazamiento de un material a una de las empresas aliadas. Nótese como a lo largo de la prueba recaudada se puede observar una patología anterior del demandante, incluso, precedida de un accidente acaecido tiempo atrás y con otro empleador.
Si bien la parte apelante se duele de la ausencia de supervisión en lugares exteriores a la empresa, lo cierto es, que precisamente para esa actividad se encontraba debidamente capacitado, y con órdenes claras y precisas de no efectuar esfuerzo físico alguno. En efecto, quedó acreditado en el proceso, que existe un daño, un menoscabo en la salud del demandante respecto a su higiene lumbar, patología que se ha empeorado con el tiempo consecuente a los hábitos de vida del actor, empero, tal y como lo expuso la juzgadora de primera instancia, no existe nexo causal alguno entre la conducta del empleador y el hecho dañoso en la humanidad del trabajador, es decir, sus afecciones osteomusculares, dicho de otra manera, el daño físico con el que 05001310500720170044601 cuenta, son producto de una enfermedad común, que no tiene relación alguna con la labor desempeñada en la empresa, y mucho menos con el incidente presentado.
De la amplia documental, se colige que la valoración médica traída por el demandante al proceso, efectuada por la IPS Universitaria, que además, no fue controvertida ante la ausencia de comparecencia del perito a la audiencia, no contempló la historia clínica completa del paciente, quien si contaba con una preexistencia previa a iniciar labores con la demandada y tampoco era ese su primer compromiso lumbar, incluso, analizado con los demás elementos de prueba, da más firmeza a las conclusiones de la a quo.
La jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 14 de noviembre de 2018, radicación 58.847, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruíz), en casos similares ha adoctrinado que “cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, para efectos de establecer el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino, así como la culpa, es indispensable hacer el razonamiento de la imputación a partir del marco jurídico obligacional que supuestamente fue desatendido por el empleador y le sirve de sustento a los demandantes en la reclamación de la indemnización plena de perjuicios, para junto con el análisis probatorio establecer si tales incumplimientos constituyen la causa eficiente del accidente”.
En este caso, ni daño imputable al empleador ni conducta omisiva o culposa de parte de éste existen, pues indicar que las capacitaciones no tienen la fuerza suficiente para que el colaborador, efectúe de la manera segura la labor cuando no se encuentra en vigilancia del empleador, sería restar importancia a estos cursos de prevención, máxime, cuando en este caso, no se realizaba un ejercicio de alto riesgo que requiera supervisión continua.
Todo lo anterior, lleva a concluir, que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín ante la inexistencia del nexo causal entre el daño y las responsabilidades del empleador. 05001310500720170044601 DE LAS COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante vencida en juicio, y a favor de FUNDACIÓN SOCYA.
En esta instancia, las agencias en derecho, se tasan en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000=). En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante vencida en juicio, y a favor de FUNDACIÓN SOCYA. En esta instancia, las agencias en derecho se tasan en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000=). Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec09bcb5df8a8e0c52b00a72bf85e8fdbab5da232482aa4f087f73a01cecf0c7 Documento generado en 12/07/2024 11:33:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica