TEMA: INTERESES MORATORIOS - Bajo este entendido, considera esta Sala que razón le asistió a la juez cognoscente, toda vez que, en efecto, el promotor del proceso solo acreditó el tiempo público sin cotización, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez./ HECHOS:El señor Bernardo de Jesús Ospina Londoño, convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre la suma pagada por concepto de retroactivo de su pensión de vejez.
Mediante fallo proferido el 23 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Debe determinar la Sala: ¿Si es procedente revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de mayo de 2024, para en su lugar, condenar a Colpensiones E.I.C.E. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, determinando para tal fin, si la administradora incurrió en mora en el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez del demandante? TESIS: Los problemas jurídicos planteados, se resuelve bajo la tesis según la cual, no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que Colpensiones E.I.C.E. no incurrió en mora respecto del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales reconocidas mediante la Resolución SUB 156781 del 15 de agosto de 2017, en consecuencia, la sentencia debe ser confirmada.( )El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la causación de los intereses moratorios de la siguiente manera: “INTERESES DE MORA.
A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.( )Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130-2020, SL1019-2021)( )Respecto a la fecha desde la que se hacen exigibles los intereses en cita, la jurisprudencia ha enfatizado de forma iterativa, que: “los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación” (CSJ SL del 15/05/2008, radicado 33233, reiterada en la sentencia SL1023-2021).
En cuanto el término que tienen las administradoras para decidir lo referente al reconocimiento de las pensiones, el Decreto 656 de 1994 en su artículo 19 señala que: “…El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y vejez, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses…”( )En igual sentido, el inciso sexto del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”.( )En suma, la mora tiene, por regla general, una valoración objetiva del término y se da como compensación por los perjuicios que para el afiliado genera el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y los respectivos intereses se causan desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, el deudor incurre en mora, así lo tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL4601-2019 y SL. 508 de 2020)( )En el sublite, deben tenerse en cuenta, los actos administrativos emitidos por la entidad demandada, Resoluciones GNR 78406 del 11 de marzo de 2014 y GNR 126939 del 28 de abril de 2016, ambas que negaron el reconocimiento de la prestación económica;
Resolución SUB 156781 del 15 de agosto de 2017 que reconoce la pensión de vejez al actor y SUB 181080 del 31 de agosto de 2017 que niega la solicitud de intereses moratorios; y solo se aportó prueba de la última reclamación que data del 23 de agosto de 2017 con número de radicación 2017-8820255 ( )Bajo este entendido, considera esta Sala que razón le asistió a la juez cognoscente, toda vez que, en efecto, el promotor del proceso solo acreditó el tiempo público sin cotización, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 12 de junio de 2017, petición que fue resuelta mediante la Resolución GNR 156781 del 15 de agosto de 2017.( )Ahora bien, no comparte la Sala el argumento de la parte recurrente, según el cual era carga de la administradora adelantar los trámites para el reconocimiento del bono pensional, puesto que el petente no aportó con las reclamaciones iniciales el certificado de tiempo de servicios a la entidad territorial -municipio de Jericó-.( )Al revisar los actos administrativos aportados, se advierte que no se acreditó la densidad de semanas del demandante, tal como se dejó consignado en las Resoluciones GNR 78406 de 2014 y GNR 126939 de 2016, relievando que en esta última resolución la entidad demandada hizo requerimiento al demandante para que aportara certificación de los tiempos laborados con el municipio de Jericó, frente a los cuales había inconsistencia y no tenían soportes en sus archivos que sirvieran de sustento a lo afirmado por el demandante, información necesaria para corroborar la vinculación; solicitud que solo fue atendida por parte del demandante con la última reclamación radicada el 12 de junio de 2017, en virtud de la cual se expidió la Resolución GNR 156781 del 15 de agosto de 2017 que le reconoce el derecho pensional.( )Aunado a lo anterior, en relación con las sumas reconocidas en la citada resolución, no existió mora por parte de la administradora de pensiones, toda vez que la petición elevada el día 12 de junio de 2017, fue resuelta el 15 de agosto de 2017, dentro de los cuatro (4) meses que concede la legislación; de consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.
MP:SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA:12/07/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA 05001-31-04-004 (024) 2019-00265-01 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-004-(024) 2019-00265-01 Demandante: Bernardo de Jesús Ospina Londoño Demandado: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación Procedencia: Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Medellín, julio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto en Sala, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Bernardo de Jesús Ospina Londoño en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones E.I.C.E., Radicado 05001-31-05-004-2019-00265-01. 1.- ANTECEDENTES 05001-31-05-004-2019-00265-01 Bernardo de Jesús Ospina Londoño Vs Colpensiones E.I.C.E. 2 1.1.- DEMANDA El señor Bernardo de Jesús Ospina Londoño, convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre la suma pagada por concepto de retroactivo de su pensión de vejez.
En respaldo de tales pedimentos indicó que solicitó a Colpensiones E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión de vejez el 17 de octubre de 2013, la que fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución GNR 78406 del 11 de marzo de 2014; que presentó solicitud posterior, en el mismo sentido, la que fue resuelta en Resolución No. 126939 de 2016, nuevamente de manera desfavorable, razón por la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto confirmando la decisión primigenia mediante Resolución 44462 del 13 de diciembre de 2016.
Manifestó que posteriormente, mediante Resolución SUB 156781 del 15 de agosto de 2017, le fue reconocida la pensión de vejez, a partir del 17 de octubre de 2010, en cuantía de $515.000, con un total de 1300 semanas cotizadas y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, puntualiza que hizo reclamación el 17 de octubre de 2013, recibiendo el pago efectivo de la prestación el 1 de octubre de 2017, período en el cual transcurrieron 4 años, 11 meses y 14 días, por lo que solicitó el pago de intereses, el que le fue negado.(doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderado judicial, oportunamente Colpensiones E.I.C.E. E.I.C.E, dio respuesta al libelo introductorio, aceptando como ciertos los hechos relativos a la negativa inicial y el posterior reconocimiento de la prestación por vejez, indica que no le consta la mora por más de 4 años, siendo situaciones que deben ser materia de prueba dentro del proceso. 05001-31-05-004-2019-00265-01 Bernardo de Jesús Ospina Londoño Vs Colpensiones E.I.C.E. 3 En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; compensación indexada; imposibilidad de condena en costas; y excepción innominada (doc.11, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO Mediante fallo proferido el 23 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a Colpensiones E.I.C.E. Como sustento de la decisión tomada el a quo, indicó que, de conformidad con lo estipulado en la normatividad y la jurisprudencia, los intereses moratorios no proceden cuando la administradora niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; cuando el reconocimiento de la pensión obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, que obviamente dicha entidad no podía prever para la época en que fue presentada la solicitud de reconocimiento prestacional; o cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre los posibles beneficiarios, citando las sentencias SL 10504 de 2014 y SL5673 de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que de la prueba documental aportada, no se desprende que el pretensor haya presentado la documentación requerida y necesaria para el reconocimiento de la prestación económica por vejez, certeza que sólo se tiene respecto a la última reclamación resuelta mediante la Resolución GNR 156781 del 15 de agosto de 2017, donde le fue reconocida la prestación económica, oportunidad en la se allegó los certificados de tiempos laborados, solicitud que fue resuelta dentro del término estipulado por la ley.
(min. 00:05:40, doc.30, carp.01). 05001-31-05-004-2019-00265-01 Bernardo de Jesús Ospina Londoño Vs Colpensiones E.I.C.E. 4 1.4.- RECURSO El procurador judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que revoque en su totalidad el fallo, argumentando que, desde la solicitud elevada en el año 2013 y resuelta en el año 2014, el demandante cumplía con todos los requerimientos de ley para que le fuera reconocida la prestación económica, señalando que no le pueden endilgar o imputar la responsabilidad al demandante de buscar las semanas de cotización que le hacían falta con el Municipio de Jericó, siendo esta obligación del fondo de pensiones, tal y como lo indica la sentencia T-173 de 2016, por lo que le deben reconocer los intereses moratorios.
(minuto 00:19:49, doc.30, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Siendo la oportunidad procesal para presentar alegatos, la apoderada del demandante, reiteró los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de alzada, con fundamento en los cuales depreca la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Como fundamentos complementarios señala que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión; que la sentencia T-404 de 2018, expresó que las personas que cumplan con los requisitos para adquirir la prestación económica tienen derecho al goce de las mismas sin que sea restringido este por cuestiones ajenas a la responsabilidad del sistema, atendiendo a que estás no se pueden trasladar a los trabajadores, situación estudiada también en la en sentencia T-412 de 2016.
Por su parte, la apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E., alegó que de acuerdo con el acervo probatorio, la prestación fue reconocida mediante Resolución SUB 156781 del 15 de agosto de 2017, por solicitud previa presentada por el demandante del 12 de junio del mismo año, aportando todos los requisitos para el reconocimiento pretendido, es decir, se resolvió dentro de 05001-31-05-004-2019-00265-01 Bernardo de Jesús Ospina Londoño Vs Colpensiones E.I.C.E. 5 los 4 meses establecidos en la legislación, la que fue reconocida aplicando la Ley 71 de 1988, con el respectivo retroactivo pensional, debidamente indexado, una vez allegó toda la documentación requerida por la entidad que representa y por la que previamente le habían negado su reconocimiento, por lo que no es dable el pago de intereses moratorios. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por la parte demandante, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA INSTANCIA Quedó acreditado en el trámite del proceso y no es objeto de controversia: - Que el señor Bernardo de Jesús Ospina Londoño, inició trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez en su favor, mediante petición radicada el 17 de octubre de 2013, la que fue negada mediante la Resolución GNR 78406 del 11 de marzo de 2014, por tener solo un total de 982 cotizadas y no cumplir con todos los presupuestos del régimen de transición. (págs.5-10, doc.03, carp01). - Que mediante Resolución GNR 126939 del 28 de abril de 2016, le fue negada nuevamente la prestación, por no acreditar los requisitos para la pensión de vejez (págs.11-17, doc.03, carp01). 05001-31-05-004-2019-00265-01 Bernardo de Jesús Ospina Londoño Vs Colpensiones E.I.C.E. 6 - El día 15 de agosto de 2017, mediante Resolución SUB 156781, emitida por Colpensiones, le fue otorgada la prestación económica por vejez al demandante, por solicitud que elevara el día 12 de junio de 2024, bajo los parámetros del régimen de transición, en aplicación de la Ley 71 de 1988, con una mesada pensional del salario mínimo y la cual fue reconocida desde el 17 de octubre de 2010, otorgándole un retroactivo de $53.297.153 después de los descuentos en salud por valor de $6.110.100 (págs.18-27, doc.03, carp01). - Que el actor el 23 de agosto de 2017 elevó solicitud de reconocimiento y pago de intereses moratorios, la cual fue negada mediante Resolución SUB 181080 del 31 de agosto de 2017 (págs.28-38, doc.03, carp01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si es procedente revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de mayo de 2024, para en su lugar, condenar a Colpensiones E.I.C.E. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, determinando para tal fin, si la administradora incurrió en mora en el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez del demandante? 2.4.- TESIS Los problemas jurídicos planteados, se resuelve bajo la tesis según la cual, no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que Colpensiones E.I.C.E. no incurrió en mora respecto del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales reconocidas mediante la Resolución SUB 156781 del 15 de agosto de 2017, en consecuencia, la sentencia debe ser confirmada. 05001-31-05-004-2019-00265-01 Bernardo de Jesús Ospina Londoño Vs Colpensiones E.I.C.E. 7 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la causación de los intereses moratorios de la siguiente manera: “INTERESES DE MORA.
A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130-2020, SL1019-2021) Posición que ha sido reiterada por el órgano jurisdiccional de cierre al indicar: “Sobre el tema debe considerarse, que de vieja data se ha sostenido que, por regla general, tales réditos proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y desembolso oportuno de ellas, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.
En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).
Sin embargo, esta Sala ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los mismos, como cuando: i) se actúa en acatamiento de una disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambios de criterios jurisprudenciales, verbigracia, entorno a su validez o aplicación en el tiempo, como ocurre con el requisito de fidelidad (CSJ 05001-31-05-004-2019-00265-01 Bernardo de Jesús Ospina Londoño Vs Colpensiones E.I.C.E. 8 SL16390-2015 y CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) se concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016) y, iii) existe conflictos entre eventuales beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4599-2019)” (CSJ SL3294-2022).
Respecto a la fecha desde la que se hacen exigibles los intereses en cita, la jurisprudencia ha enfatizado de forma iterativa, que: “los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación” (CSJ SL del 15/05/2008, radicado 33233, reiterada en la sentencia SL1023-2021).
En cuanto el término que tienen las administradoras para decidir lo referente al reconocimiento de las pensiones, el Decreto 656 de 1994 en su artículo 19 señala que: “…El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y vejez, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses…” En igual sentido, el inciso sexto del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”. En suma, la mora tiene, por regla general, una valoración objetiva del término y se da como compensación por los perjuicios que para el afiliado genera el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y los respectivos intereses se causan desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, el deudor incurre en mora, así lo tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL4601-2019 y SL. 508 de 2020) 05001-31-05-004-2019-00265-01 Bernardo de Jesús Ospina Londoño Vs Colpensiones E.I.C.E. 9 2.6.- CASO CONCRETO En el sublite, deben tenerse en cuenta, los actos administrativos emitidos por la entidad demandada, Resoluciones GNR 78406 del 11 de marzo de 2014 y GNR 126939 del 28 de abril de 2016, ambas que negaron el reconocimiento de la prestación económica;
Resolución SUB 156781 del 15 de agosto de 2017 que reconoce la pensión de vejez al actor y SUB 181080 del 31 de agosto de 2017 que niega la solicitud de intereses moratorios; y solo se aportó prueba de la última reclamación que data del 23 de agosto de 2017 con número de radicación 2017-8820255 (págs.5-38, doc.03, carp01). Bajo este entendido, considera esta Sala que razón le asistió a la juez cognoscente, toda vez que, en efecto, el promotor del proceso solo acreditó el tiempo público sin cotización, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 12 de junio de 2017, petición que fue resuelta mediante la Resolución GNR 156781 del 15 de agosto de 2017.
Ahora bien, no comparte la Sala el argumento de la parte recurrente, según el cual era carga de la administradora adelantar los trámites para el reconocimiento del bono pensional, puesto que el petente no aportó con las reclamaciones iniciales el certificado de tiempo de servicios a la entidad territorial -municipio de Jericó-. Al revisar los actos administrativos aportados, se advierte que no se acreditó la densidad de semanas del demandante, tal como se dejó consignado en las Resoluciones GNR 78406 de 2014 y GNR 126939 de 2016, relievando que en esta última resolución la entidad demandada hizo requerimiento al demandante para que aportara certificación de los tiempos laborados con el municipio de Jericó, frente a los cuales había inconsistencia y no tenían soportes en sus archivos que sirvieran de sustento a lo afirmado por el demandante, información necesaria para corroborar la vinculación; solicitud que solo fue atendida por 05001-31-05-004-2019-00265-01 Bernardo de Jesús Ospina Londoño Vs Colpensiones E.I.C.E. 10 parte del demandante con la última reclamación radicada el 12 de junio de 2017, en virtud de la cual se expidió la Resolución GNR 156781 del 15 de agosto de 2017 que le reconoce el derecho pensional.
Aunado a lo anterior, en relación con las sumas reconocidas en la citada resolución, no existió mora por parte de la administradora de pensiones, toda vez que la petición elevada el día 12 de junio de 2017, fue resuelta el 15 de agosto de 2017, dentro de los cuatro (4) meses que concede la legislación; de consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad. 2.5.3.- De la condena en costas El numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto; inclúyase como agencias en derecho en favor de Colpensiones E.I.C.E., la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISION 05001-31-05-004-2019-00265-01 Bernardo de Jesús Ospina Londoño Vs Colpensiones E.I.C.E. 11 En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de mayo de 2024, en el proceso ordinario instaurado por el señor Bernardo de Jesús Ospina Londoño en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones E.I.C.E. 2.-Costas en esta instancia a cargo de Bernardo de Jesús Ospina Londoño, se fijan agencias en derecho en la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN