TEMA: CONTROVERSIA BENEFICIARIAS- Se refiere a la disputa legal sobre quién tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento del pensionado. En este caso, la controversia se centra entre dos posibles beneficiarias: la cónyuge supérstite y la compañera permanente, siendo esta última excluida del beneficio porque no pudo demostrar la convivencia continua y estable requerida por la ley, y la evidencia presentada en su favor fue insuficiente y contradictoria.
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge en consecuencia; que se condene a COLPENSIONES al pago del 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de abril de 2011. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a pagar en favor de la señora Rosalba el 89% del valor total de la mesada pensional en su calidad de cónyuge supérstite y continuar pagando en favor de la señora Martha el 11 % del valor total de la prestación en su calidad de compañera permanente.
Debe la sala dilucidar si Rosalba González de Hernández, en calidad de cónyuge supérstite, y Martha Cecilia Paternina Ruiz, en calidad de compañera permanente, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Héctor Iván Hernández. TESIS: (/) una vez se presentó la señora Rosalba González de Hernández, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, esta entidad mediante resolución GNR160835 del 30 de mayo de 201522, le negó la prestación esgrimiendo que no es procedente el estudio pensional de la actora, dado que el derecho a la sustitución pensional ya le había sido reconocido en un 100% a la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz.
(/) en el sub examine el apoderado judicial de Rosalba González de Hernández arguye que la convivencia inició desde el 26 de diciembre de 1959, cuando contrajeron matrimonio hasta “más de treinta y ocho (38) años- los últimos catorce (14) años estuvieron separados de hecho, pero mantuvieron vigente la sociedad conyugal” (/) !hora, es menester hacer algunas precisiones en lo que concierne a la decisión asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no acreditar el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozado no tiene suficiente asidero jurídico y respaldo jurisprudencial, pues la cónyuge supérstite separada de hecho puede ser derechohabiente de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, tal como quedó ampliamente explicitado en líneas anteriores.
(/) Respecto del derecho reclamado por la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz (/) En el sub lite, de la Resolución GNR126322 del 11 de junio de 2013, se desglosa la conclusión de que la calidad de compañera permanente no es objeto de disenso, sino que, ante el proceso instaurado por la actora como cónyuge supérstite, el eje basilar de discusión es el lapso de tiempo de convivencia, aspecto que se dilucidará más adelante.
(/) De forma que, en el sub examine la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz, no presentó ninguna oposición a la pretensión de la demandante, la que en calidad de cónyuge supérstite reclama el 100% de la prestación que dejó causada el señor Héctor Iván Hernández Mesa; no obstante ello, se tiene copia del expediente de radicado No 230013105-001-2012-00056-0037, en la que se sentenció que Martha Cecilia Paternina Ruiz tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Héctor Iván Hernández Mesa, lo que en aras de definir el punto toral de la convivencia, ante la ausencia de prueba en el actual proceso, se tiene que, en aquella oportunidad el derecho de la compañera permanente se estructuró esencialmente con dos testimonios, el de BIMH y MYG.
(/) razón la asistiría al juez de instancia en su discernimiento relativo a que, Martha Cecilia Paternina Ruiz convivió con Héctor Iván Hernández Mesa por espacio superior a cinco años anteriores al deceso de este último, de no ser porque se evidencia una serie de contradicciones ostensibles entre los dichos de los testigos referidos en el expediente de radicado No 230013105-001-2012-00056-0039, con la demás prueba testimonial y documental obrante en ese proceso (/) De lo consignado en las diligencias, la primera de las inconsistencias o contradicciones de los testigos que se evidencia es que aseguraron conocer a la pareja “hace más de 20 años” y “8 años”, respectivamente, tiempos que no coinciden con lo relatado por Martha Paternina Ruiz, quien en la demanda expresó que “convivió en forma permanente y singular con el causante señor HECTOR IVÁN HERN!NDEZ MES!, desde mediados del año 2004, hasta la fecha de su muerte abril 16 de 2011”, es decir, a lo sumo, según la propia demandante, convivieron aproximadamente como máximo 7 años, y aun así, los deponentes asentaron que los conocieron desde hace 20 y 8 años, respectivamente (/).
En este punto, conviene resaltar que no es procedente, tal y como lo hizo el juzgador de instancia, tener como cosa juzgada la sentencia del 22 de mayo de 2012, dictada por el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería- Córdoba, habida cuenta que, a juzgar por el trámite que se le dio en esa oportunidad, resulta claro que un asunto donde se debate el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, de ningún modo puede ser adelantado bajo un trámite de única instancia. Ahora, como el asunto fue tramitado en única instancia, sin ni siquiera tener lugar la revisión de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, considera la Sala que tal sentencia no pudo hacer tránsito a cosa juzgada material,(/) tenía que haberse tramitado bajo la senda de un proceso ordinario de doble instancia (/) La Sala considera que, como la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz no acreditó los cinco años como mínimo de convivencia para seguir siendo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aunado a que, como se dijo en precedencia, el fallo que concedió su derecho no hizo tránsito a cosa juzgada ni siquiera formalmente, respecto de la ahora demandante, habrá de decirse que no es procedente hacer la proporcionalidad de la prestación económica periódica pretensa, sino que simplemente, se declarará que existe una única beneficiaria sobre el 100% de la prestación, reconocida a favor de Rosalba González de Hernández.
O, dicho de otra manera, ningún porcentaje de la prestación se genera en favor de Martha Cecilia Paternina Ruiz. (/) En relación con el reconocimiento del retroactivo a la actora por parte de Colpensiones (/) En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones.
(/) !hora, debe aclarar la Sala que la decisión aquí tomada en modo alguno afecta la causación y disfrute del derecho en favor de Rosalba González de Hernández, pues su reconocimiento y disfrute se efectúa desde cuando legalmente debe otorgarse, conforme lo expuesto en acápites anteriores, a lo que debe agregarse que, si bien es cierto COLPENSIONES emitió la GNR126322 del 11 de junio de 2013, en cumplimiento de una orden judicial que ordenaba el 100 % de la prestación a favor de Martha Cecilia Paternina Ruiz, ello no puede generar la pérdida del retroactivo pensional a favor de la aquí demandante, ni mucho menos se genera afectación del instituto de la cosa juzgada, pues como quedó atrás esbozado, ante la actora no operó la cosa juzgada, y la existencia de una nueva beneficiaria hace que la prestación se tenga que redistribuir en el porcentaje global correspondiente, pero con el fin de evitar un doble pago a cargo de la entidad de seguridad social, la efectividad del derecho a cargo de la entidad de seguridad social se hará a la ejecutoria de la presente decisión, siendo el retroactivo causado con anterioridad a cargo de la demandada Martha Cecilia Paternina Ruiz y en favor de la actora.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 31/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-020-2016-00861-02 (O2-24-381) Demandante: ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 039 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CONTROVERSIA BENEFICIARIAS En Medellín, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 05 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES, en el que se vinculó a MARTHA CECILIA PATERNINA RUIZ, bajo el radicado No 05001-31-05-020-2016-00861-02.
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge HÉCTOR IVÁN HERNÁNDEZ MESA; en consecuencia; que se condene a COLPENSIONES al pago del 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de abril de 2011, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.
Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento fáctico de las pretensiones señaló que Héctor Iván Hernández Mesa y Rosalba González de Hernández contrajeron matrimonio católico el 26 de diciembre de 1959; que producto de dicha relación conyugal procrearon tres hijos de nombres Olga María, Héctor Iván, y María Eugenia Hernández González, mayores de edad; que Héctor Iván Hernández Mesa falleció el 16 de abril del 2011; que convivieron de manera ininterrumpida durante más de 38 años, compartiendo techo, lecho y mesa, y que los últimos catorce años estuvieron separados de hecho, pero mantuvieron vigente la sociedad conyugal; que Héctor Iván Hernández Mesa tenía la calidad de pensionado por vejez por parte de COLPENSIONES, conforme resolución No 3490 de 2001; que para la fecha de fallecimiento de Héctor Iván Hernández Mesa, no tenía compañera permanente, toda vez que vivía con su hija Tatiana Hernández; que el 12 de diciembre de 2014, solicitó la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, pero le fue negada a través de resolución GNR160835 del 30 de mayo de 2015, con sustento en que la prestación económica ya había sido reconocida a la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz en calidad de compañera permanente del causante, y en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería; que entre Héctor Iván Hernández Mesa y Martha Cecilia Paternina Ruiz nunca ha existido una convivencia como pareja2. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 29 de agosto de 20163, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, a través de auto del 17 de junio de 20194, se ordenó la integración y notificación de la señora Martha Cecilia Paternina Ruíz como litisconsorte necesario por pasiva. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada5, contestó la demanda el 15 de noviembre de 20226, para lo cual expresó que la actora no logró probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, no acreditó el requisito de la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del fallecido pensionado.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o indexación de las condenas; ausencia de causa para pedir; prescripción; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas, compensación y pago. 2 Fol. 6 a 14 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 3 Fol. 101 a 103 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 4 Fol. 299 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 5 Fol. 107 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 6 Fol. 108 a 113 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.
Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2.2 Martha Cecilia Paternina Ruiz.
Una vez notificada en legal forma7, no contestó la demanda, por lo que mediante auto del 18 de octubre de 20238 se le tuvo por no contestada la misma. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 05 de noviembre de 20249, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Rosalba González de Hernández, en calidad de cónyuge supérstite, acredita ser beneficiaria del derecho a la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Héctor Iván Hernández Mesa; condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $129.488.940 como retroactivo pensional por las mesadas generadas desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2024, en razón al 89% del valor total de la mesada pensional; autorizó los descuentos en salud; ordenó que a partir del 01 de noviembre de 2024, se siga reconociendo una mesada pensional equivalente al 89%, por valor de $1.157.000, sobre 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales; absolvió a COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar, ordenó pagar la indexación; ordenó a COLPENSIONES a continuar pagando a la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz, a partir del 01 de noviembre de 2024, una mesada pensional de $143.000, que corresponde al 11% del valor total de la prestación, bajo 14 mesadas anuales, y sin perjuicio de los incrementos anuales; declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2011.
Finalmente, gravó en costas a Colpensiones y en favor de la demandante. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por Colpensiones, quien aduce que se debe revocar la decisión de instancia, dado que existe un fallo judicial reconociendo la sustitución pensional a la señora Martha Cecilia Paternina a partir del fallecimiento del causante, lo que conllevó en su momento a que COLPENSIONES profiriera la resolución de reconocimiento en favor de Martha Paternina, prestación que viene pagando de buena fe, y no le compete a COLPENSIONES volver a pagar unas mesadas pensionales ya reconocidas por un juez; que la decisión del juez debió consistir en ordenar que la prestación se pague a la demandante del actual proceso a partir de la ejecutoria de la decisión, y que sea la actora quien repita contra la señora Martha Cecilia Paternina por las mesadas pensionales que le fueron pagadas a esta, ello para no menoscabar los derechos de COLPENSIONES, ni afectar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; que al presentarse un nuevo beneficiario, la entidad de seguridad social queda liberada del pago de cuotas correspondientes a la pensión en el caso de haber reconocido la prestación a otro beneficiario; que las mesadas ya canceladas a la primera beneficiaria deberán “recobrarse” por la nueva beneficiaria; que el beneficiario inicial deberá responder por lo que haya recibido; que de conformidad con lo 7 Fol. 1 a 3 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 8 Fol. 1 a 3 archivo No 31NotificaciónLitisconsorte. 9 Fol. 1 a 4 archivo No 43ActaAudienciaTramiteJuzgamiento y audiencia virtual archivo No 42.
Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 establecido en el artículo 212 del CST, el beneficiario que haya recibido la prestación en un 100%, esta obligado a restituir al nuevo beneficiario la cuota que le corresponda.
En definitiva, solicita que se revoque la decisión de instancia o se modifique conforme lo sustentado. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 19 de noviembre de 202410, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente COLPENSIONES depreca que se revoque el reconocimiento pensional, para lo cual, refuerza los argumentos desglosados en el recurso de apelación.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Rosalba González de Hernández, en calidad de cónyuge supérstite, y Martha Cecilia Paternina Ruiz, en calidad de compañera permanente, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Héctor Iván Hernández Mesa (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO y MODIFICATORIO con fundamento en que la demandante Rosalba González de Hernández logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de cónyuge supérstite en los cinco años en cualquier tiempo anteriores al fallecimiento del señor Héctor Iván Hernández Mesa (q.e.p.d.), por lo que, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes; en cuanto a la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz al serle reconocido su derecho pensional mediante decisión judicial anterior, la misma no es oponible ni genera cosa juzgada formal ni material frente a las pretensiones de la demandante, siendo que, notificada legalmente no compareció al proceso, y en todo caso, con la prueba acopiada en el proceso no se logra acreditar la convivencia por los cinco años 10 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelación-SegundaInstancia. Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 mínimos anteriores al fallecimiento del causante, con lo cual, no le asiste derecho a seguir percibiendo algún porcentaje de la prestación periódica que dejó causada el señor Héctor Iván Hernández Mesa, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Héctor Iván Hernández Mesa, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 0707898811, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 16 de abril de 2011. 2.5 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado12, que para este caso no es otra que la preceptiva conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 16 de abril de 2011. 2.6 Calidad de pensionado.
Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Héctor Iván Hernández Mesa fue pensionado por vejez por parte de Colpensiones, a través de la Resolución No 3490 del 01 de enero de 200113, a partir del 01 de diciembre de 2001, en cuantía inicial de $535.600, para la fecha en que fue retirado de la nómina de pensionados. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional14, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestaciòn que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestaciòn social suple la ausencia repentina del apoyo econòmico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestaciòn” 11 Fol. 59 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 12 CSJ SL701-2020. 13 Fol. 34 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 14 CC SU149-2021.
Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.8 Requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestaciòn es un afiliado o un pensionado”15, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia16 revaluó su criterio frente al requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional17 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional18, referido básicamente a la exigencia de la convivencia por un lustro como mínimo, indistintamente si se trata de pensionado o afiliado fallecido.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral19 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
(Negrilla fuera del texto) Así pues, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral encuentran uniformidad y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al compañero permanente y/o cónyuge, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. 2.9 Tiempo de convivencia. Conforme a lo anterior, se procede a revisar este aspecto, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o 15 CC SU149 de 2021. 16 CSJ SL1730-2020. 17CC SU149-2021. 18 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestaciòn es un afiliado o un pensionado” 19 CSJ SL3507-2024 Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Sentado lo anterior, pasa la Sala a sopesar si las reclamantes cumplen con las exigencias legales para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, así: 2.10 Derecho reclamado por la señora Rosalba González López (Cónyuge supérstite) 2.10.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 28 de julio de 1939, según se constata en su registro civil de nacimiento20; luego para la muerte del señor Héctor Iván Hernández Mesa contaba con 71 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite.
Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el sub lite, en tanto que la señora Rosalba González López contrajo matrimonio con el señor Héctor Iván Hernández Mesa el 26 de diciembre de 195921, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a un estado de disolución de la sociedad conyugal. 20 Fol. 21 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 21 Fol. 24 a 25 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.
Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge supérstite.
Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora Rosalba González de Hernández, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, esta entidad mediante resolución GNR160835 del 30 de mayo de 201522, le negó la prestación esgrimiendo que no es procedente el estudio pensional de la actora, dado que el derecho a la sustitución pensional ya le había sido reconocido en un 100% a la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz.
Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia23 ha puntualizado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.
En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia24, reitera su línea de interpretación, en tanto y en cuanto, el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante. De esta forma, en el sub examine el apoderado judicial de Rosalba González de Hernández arguye que la convivencia inició desde el 26 de diciembre de 1959, cuando contrajeron matrimonio hasta “más de treinta y ocho (38) años; los últimos catorce (14) años estuvieron separados de hecho, pero mantuvieron vigente la sociedad conyugal”25, y para ello trae al juicio 22 Fol. 34 a 38 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 23 CSJ SL5169-2019 afincò que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”. 24 CSJ SL997-2022 adoctrinó que: “…el cònyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretaciòn”. 25 Fol. 7 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.
Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 las testificales de Tatiana Hernández Posso y Elena Cristina Lora Parra; a su vez, la entidad encausada insiste en que no se logra demostrar la convivencia. La declarante Tatiana Hernández Posso, expresó que es hija del señor Héctor Iván Hernández Mesa; que conoce a la señora Rosalba González de Hernández como la esposa de su papá; que conoce a Martha Cecilia Paternina Ruiz como una amiga de su papá, “y otras que también le conozco”; que su papá vivía en el Barrio Pasatiempo en la ciudad de Montería; que su papá viviò con Rosalba y “conmigo un tiempo”; que Rosalba y su papá tuvieron cuatro hijos, uno de ellos falleciò; que Rosalba y su papá estuvieron casados como “40 años”; que “ellos tenían mucho tiempo separados de cuerpo, por allí como 12 o 13 años”; que siempre vivieron en la misma casa; que no hubo separación de bienes; que su papá falleció el 16 de abril de 2011 en Montería en la clínica; que su papá antes de fallecer estuvo hospitalizado tres días; que la señora Rosalba fue quien lo llevò a la clínica, “después llegué yo y ya estaban mis hermanos ahí, Héctor Iván”; que su hermano Héctor Iván fue quien se encargó de los gastos de entierro; que en el entierro estuvieron varias novias, como Carmen, que fue una de las novias más queridas de su papá, y también estuvo Martha; que su papá nunca estableció hogar o vivienda con otra persona; que ella como era la hija menor por fuera del matrimonio, mantenía todo el tiempo con él, “yo le manejaba los negocios e él”; su padre prestaba dinero; que conociò a la señora Paternina, a quien su padre la afilió a la seguridad social, porque ella tenía “como problemas de salud”, y “eso le estaba saliendo caro a mi papá”, “yo estaba allí en la oficina, y yo la voy a inscribir a mi seguro para que esto se lo hagan por el seguro, porque esto me va a quebrar, decía así. Entonces por eso él decidiò hacer eso”; que su papá y la señora Paternina eran amantes; que su papá sabia andar con Carmenza, Martha y Daisy, “todas tres llegaban a la oficina”; que desde el año 2006 vivió con su papá, y cuando iba doña Rosalba a visitarlo, se iba a quedar en la casa de una amiga; que vivió con su papá desde el año 2006 hasta el 2011, cuando él falleció; que su papá tenía un pensión de un salario mínimo; que su papá no tenía relación como compañera permanente con Martha Paternina, “no se veían todos los días, eso era ocasional”; que su papá fue novio de Martha Paternina desde el año 2008 o 2009, porque con la que durò bastante fue con Carmenza, “era la que más yo le conocía”; que le consta lo que manifestò, dado que “era la persona que mantenía con él, entonces le sabia todos los movimientos a mi papá”.
Por su parte, Elena Cristina Lora Parra dijo conocer a Rosalba González porque es la mamá de dos grandes amigas María Eugenia y Adriana; que Héctor Iván y Rosalba eran casados; que nunca se separaron; que vivieron en el barrio Pasatiempo; que estuvieron casados por espacio de 40 o 50 años; que nunca vio que se separaran; que Héctor falleció en abril, pero no recuerda el año, más o menos en el año 2010 y 2011; que Héctor sufría de la presión alta; que no estuvo en el entierro, porque estaba en Montería; que ellos vivían en Pasatiempo, a tres cuadras de su casa; que no conoció de otra relación que sostuviera Héctor; que no sabe Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 si Héctor era pensionado; que no conoce a Martha Paternina; que Héctor siempre vivió con su esposa, ellos “siempre estaban allí”; que doña Rosalba “siempre es la dueña de la casa”; que ella es allegada a la casa de “ellos”.
Como punto de partida, debe relievar la Sala que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que el juzgador hará siguiendo las reglas de la sana crítica, lineamientos que de cara a los dichos de los testigos, permite entrever que, en lo relacionado con el dicho de Elena Cristina Lora Parra, este no ofrece credibilidad suficiente frente al requisito de la convivencia, ya que fue genérico, ambiguo, e impreciso y, en todo caso, contradictorio con lo manifestado por la misma parte actora desde la demanda, pues afirma la testigo que la pareja nunca se separó, sin embargo, la demandante afirma que “los últimos catorce (14) años estuvieron separados de hecho”; además, no relató mayores elementos estructurantes de la convivencia, como visitas, festejos, o circunstancias de la convivencia de la pareja, como trato mutuo, más allá de aducir que es amiga de dos de las hijas de la pareja.
Razón por la cual, considera la Sala que el relato de tal deponente no ofrece la credibilidad mínima y necesaria. Ahora, y por el contrario, en lo que respecta a la testificación rendida por Tatiana Hernández Posso, su dicho sí resulta creíble, pues es la hija del causante, y no se evidencia contradicciones o una actitud o postura de favorecimiento hacia la versión sostenida por la actora, incluso, dio cuenta que la señora Rosalba González estaba separada de hecho de su papá hace 12 o 13 años, y que en los últimos cinco años era ella (hija) quien vivía con su padre en la casa del barrio Pasatiempo en Montería, aunado a que, en los últimos días de vida del señor Héctor Iván Hernández, fue ella la que estuvo pendiente de su padre en la clínica.
Por otro lado, conocía de la existencia de sus hermanos e hijos de la pareja compuesta por Rosalba y Héctor Iván, a la vez de expresar que su padre a pesar de que tenía varias amigas o novias, siempre le decía que a su esposa no la iba a dejar, esto es, a Rosalba González, lo que explica razonablemente que, a pesar de que la pareja se separó de hecho, siguieron teniendo comunicación, y de hecho, fue Rosalba González quien estando en esos momentos en Montería visitando a Héctor Iván, lo llevó a la clínica, donde posteriormente falleció a los tres días.
A más de lo anterior, no puede dejarse de lado que la pareja compuesta por Rosalba González de Hernández y Héctor Iván Hernández Mesa, después de contraer matrimonio el 26 de diciembre de 1959, procrearon cuatro hijos, de nombres Olga María Hernández González, Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 nacida el 23 de octubre de 196026; Héctor Iván Hernández González, nacido el 10 de septiembre de 196227; María Eugenia Hernández González, nacida el 12 de marzo de 196528, con lo cual, se trasluce que su convivencia superó los cinco años en cualquier tiempo. En consonancia con lo inmediatamente expuesto, como la testigo manifestó que la separación de hecho de su padre con la demandante fue aproximadamente hace 12 o 13 años, y como la actora en la demanda relata que la separación de hecho fue hace 14 años, debe considerarse que aquella separación de hecho fue aproximadamente desde el 16 de abril de 1997, esto es, 14 años anteriores al deceso de Héctor Iván Hernández.
Ahora, es menester hacer algunas precisiones en lo que concierne a la decisión asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no acreditar el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozado no tiene suficiente asidero jurídico y respaldo jurisprudencial, pues la cónyuge supérstite separada de hecho puede ser derechohabiente de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, tal como quedó ampliamente explicitado en líneas anteriores.
Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae del acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) que Rosalba González de Hernández logró acreditar que convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años como mínimo y en cualquier tiempo (26/12/1959-16/4/1997). 2.10 Derecho reclamado por la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz (Compañera permanente) Al respecto, conviene precisar que, obra en el proceso el expediente de radicado No 230013105-001-2012-00056-0029, en la que la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz demandó al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, reclamando le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Héctor Iván Hernández Mesa, en el que, ni el ISS, hoy COLPENSIONES, ni la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz, advirtieran ante ese despacho judicial la existencia de la demandante como beneficiaria de la prestación, lo que desencadenó en que tal proceso sólo se haya definido el derecho de Martha Cecilia Paternina 26 Fol. 27 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 27 Fol. 29 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 28 Fol. 31 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 29 Fol. 193 a 261 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.
Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Ruiz como compañera permanente supérstite, sin la comparecencia de la aquí demandante en calidad de cónyuge supérstite.
Lo anterior, condujo a que el a quo declarará la cosa juzgada y, por consiguiente, dio por sentado que Martha Cecilia Paternina Ruiz es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, incluso, argumentó que es una decisión judicial en la que no tenía competencia para entrar a realizar ninguna consideración, sino tan sólo ante la concurrencia de una nueva beneficiaria debía revisar los extremos de la convivencia para establecer la proporcionalidad de la prestación, se itera, ante el reclamo de una nueva beneficiaria, mismo que una vez analizado por esta Sala de Decisión, permite establecer que fue equivocada la postura del a quo, dado que, al haber pretendido la demandante el 100% de la prestación en calidad de cónyuge supérstite, no operó la cosa juzgada frente a ella, o dicho de otra manera, la decisión que en su momento se tomó por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería30, no le es oponible, y por lo tanto, era en este proceso, en la que ambas personas concurren como posibles beneficiarias en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstites, respectivamente, el único escenario para definir su derecho.
Sobre esta temática, puede servir de sustento lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia31, en los apartados que a continuación se destacan: En relación con este asunto, es oportuno indicar que la Corporación (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019) ha establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado;
(ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. (…) Luego, no existe total correspondencia de las partes en ambos procesos, puesto que únicamente coincide el demandado, no así las accionantes.
No debe olvidarse que la figura del litisconsorcio necesario implica la vinculación al proceso de todas las personas que tengan una relación jurídica directa o sustancial con lo controvertido en el proceso, de modo que su comparecencia es obligatoria porque el asunto debe resolverse de manera uniforme para todos. Así, en el primer litigio no concurrió Daniela Díaz Durán y en el actual, concurren esta y Ana Cristina Sierra Noriega, que son las personas frente a las cuales debe decidirse el derecho. 30 Fol. 252 a 260 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 31 CSJ SL1354-2019 Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Ahora, si en gracia de discusión se entendiese que la identidad de partes no tiene que ser absoluta, de modo que solo basta verificar que quienes concurren al segundo proceso también lo hayan hecho en el primero, sin importar que en uno u otro también hayan acudido otras personas, lo cierto es que para ello, como bien lo afirma la censura, también deben ser iguales el objeto y la causa que originaron ambos litigios”.
Así las cosas, no puede predicarse la existencia de la cosa juzgada formal, menos material, en relación con el derecho reclamado por la actora frente a la demandada Martha Cecilia Paternina Ruiz, y por lo tanto, se entrará a definir su derecho, allende de la definición de su derecho también se desprende la proporción del derecho prestacional que le puede corresponder a cada una, circunstancia debatida en el transcurso del proceso y objeto de censura por los recurrentes.
Reitérese en este punto, que Martha Cecilia Paternina Ruiz fue vinculada en debida forma, incluso su vinculación como litisconsorte aconteció por haberse declarado la nulidad en un primer momento, en la que fue vinculada erróneamente como tercera Ad excludendum; sin embargo, con posterioridad fue vinculada como litisconsorte necesario, notificándole tanto a la dirección con nomenclatura urbana reportada por la EPS SALUD TOTAL32, como directamente a la dirección electrónica a traes del correo del despacho judicial de primer grado33, sin que haya comparecido al proceso a discutir la legitimidad del 100% de la prestación económica periódica que inicialmente le fue reconocida.
Debe también señalar la Sala que la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz tenía conocimiento del proceso seguido por la aquí demandante, tan es así, que el 02 de febrero de 201734, de manera poco usual en materia procesal, concediò “poder especial” a su hermana María Angélica Paternina Ruiz, para que, “retire la demanda y los anexos de la misma presentada por la señora ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES” en el proceso con “Referencia: Proceso radicado No 2016-0861”, es decir, la beneficiaria Martha Cecilia Paternina Ruiz sí conocía de la existencia del presente proceso, sólo que, notificada en legal forma no compareció a controvertir las pretensiones de la parte actora. 2.10.1 Edad.
Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, al haber nacido la deprecante el 19 de marzo de 1972, según consta en la documental contentiva de la cédula de ciudadanía35, luego al momento del fallecimiento del señor Héctor Iván Hernández Mesa contaba con 39 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.10.2 Calidad de compañera permanente.
Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en 32 Fol. 1 a 3 archivo No 18RespuestaEPS 33 Fol. 1 a 3 archivo No 31NotificaciónLitisconsorteCorregida. 34 Fol. 144 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 35 Fol. 60 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.
Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 la Constitución Política de 1991, se “dejò de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casaciòn del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJ- Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008).
En el sub lite, de la Resolución GNR126322 del 11 de junio de 201336, se desglosa la conclusión de que la calidad de compañera permanente no es objeto de disenso, sino que, ante el proceso instaurado por la actora como cónyuge supérstite, el eje basilar de discusión es el lapso de tiempo de convivencia, aspecto que se dilucidará más adelante. 2.10.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.
(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).
Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. De forma que, en el sub examine la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz, no presentó ninguna oposición a la pretensión de la demandante, la que en calidad de cónyuge supérstite reclama el 100% de la prestación que dejó causada el señor Héctor Iván Hernández Mesa; no obstante ello, se tiene copia del expediente de radicado No 230013105-001-2012-00056-0037, en la que 36 Fol. 1 a 3 archivo No GEN-RES-CO-2016-8195144-20160729071218- Expediente Administrativo archivo No 10. 37 Fol. 193 a 261 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.
Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 se sentenció que Martha Cecilia Paternina Ruiz tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Héctor Iván Hernández Mesa, lo que en aras de definir el punto toral de la convivencia, ante la ausencia de prueba en el actual proceso, se tiene que, en aquella oportunidad el derecho de la compañera permanente se estructuró esencialmente con dos testimonios, el de Bernardo Issac Mejía Hernández y María Yuliedy Giraldo, de los cuales, concluyó el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería- Córdoba38, que: “En ese orden y dirección, la testimonial recaudada, de BERNARDO ISSAC MEJIA HERNANDEZ y MARÍA YULIEDY GIRALDO GIRALDO, revelan que la señora MARTHA CECILIA PATERNINA RUIZ, brindó su acompañamiento espiritual y material al pensionado HECTOR IVÁN HERNANDEZ MESA, es decir, convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa en vida de pareja durante aproximadamente 8 a 10 años y que esa convivencia duró hasta la fecha de fallecimiento del señor HECTOR IVÁN HERNANDEZ MESA”.
A primera vista, razón la asistiría al juez de instancia en su discernimiento relativo a que, Martha Cecilia Paternina Ruiz convivió con Héctor Iván Hernández Mesa por espacio superior a cinco años anteriores al deceso de este último, de no ser porque se evidencia una serie de contradicciones ostensibles entre los dichos de los testigos referidos en el expediente de radicado No 230013105-001-2012-00056-0039, con la demás prueba testimonial y documental obrante en ese proceso, como a continuación se detalla.
El testimonio de Bernardo Issac Mejía Hernández se encuentra documentado40 de la siguiente manera: 38 Fol. 256 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 39 Fol. 193 a 261 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 40 Fol. 248 a 249 archivo No 01ExpedienteDigitalizado Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Por su parte, la testificación rendida por María Yuliedy Giraldo41, se dejó consignada en la diligencia, así: De lo consignado en las diligencias, la primera de las inconsistencias o contradicciones de los testigos que se evidencia es que aseguraron conocer a la pareja “hace más de 20 años” y “8 años”, respectivamente, tiempos que no coinciden con lo relatado por Martha Paternina Ruiz, quien en la demanda expresó que “convivió en forma permanente y singular con el causante señor HECTOR IVÁN HERNANDEZ MESA, desde mediados del año 2004, hasta la fecha de su muerte abril 16 de 2011”, es decir, a lo sumo, según la propia demandante, convivieron aproximadamente como máximo 7 años, y aún así, los deponentes asentaron que los conocieron desde hace 20 y 8 años, respectivamente. 41 Fol. 250 a 251 archivo No 01ExpedienteDigitalizado Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Otras de las inconsistencias presentadas tienen que ver con que ambos manifestaron desconocer la existencia de los hijos de Héctor Iván Hernández, y que fue Martha “la que estuvo con él cuando él estuvo hospitalizado”; no obstante, la documental relativa a la historia clínica42 del señor Héctor Iván Hernández, revela que quien estuvo en la clínica como acompañante en los últimos días de vida de Héctor Iván Hernández, fue su hija Tatiana Hernández, es decir, no existe registro que le de consistencia a la versión entregada por los testigos de la señora Martha Paternina Ruiz.
Igualmente, en la historia clínica se reporta como dirección del causante la carrera 20 No 27-75 Barrio Pasatiempo; no obstante, la señora Martha Paternina Ruiz en la demanda43, expresa que “compartía diariamente con el causante HECTOR IVÁN HERNANDEZ MESA, en su casa de habitación ubicada en la Manzana 7 lote 21 del Barrio Panamá de esta ciudad”, vale decir, no coincide el lugar de la eventual convivencia de la pareja, a lo que se suma que, ambos testigos refirieron ser cercanos a la pareja, pero no les fue preguntado ni tampoco se evidencia de sus relatos sí estuvieron en las exequias de Héctor Iván Hernández, y si era a Martha Paternina Ruiz a quien le expresaban condolencias los concurrentes en calidad de compañera permanente, aspectos que resultan ser trascendentales en punto a desentrañar cómo se dio la convivencia entre los susodichos y su duración, dado que lo que se evidencia de la prueba en su conjunto, es que en los últimos días de vida de Héctor Iván Hernández, estuvo rodeado de sus hijos, como de su cónyuge, quien fue la persona que lo llevó a la clínica, hechos que quedaron suficientemente demostrados y que no pueden desconocerse con la versión genérica y ambigua de los testigos Bernardo Issac Mejía Hernández y María Yuliedy Giraldo en el proceso que adelantó en su momento la señora Martha Paternina Ruiz.
De otro lado, nótese que la señora Martha Paternina Ruiz allegó en su momento una afiliación a la NUEVA EPS44 en la que aparece como beneficiaria de Héctor Iván Hernández, documental con la que, por sí sola, no se puede demostrar la convivencia cualificada exigible, y en todo caso, la explicación de tal afiliación fue dada por la hija Tatiana Hernández, quien adujo que en efecto su padre tenía varias relaciones sentimentales, y que como Martha Paternina tenía un problema de salud, su papá la afiliò porque “le estaba saliendo caro” el tratamiento, lo que revela que, efectivamente entre Martha Paternina y Héctor Iván Hernández, pudo existir una relación sentimental, pero en modo alguno trascendió a una convivencia continua, con vocación de permanencia y que se haya forjado tras un proyecto de vida en común, además de que la referida afiliación data del 01 de octubre de 2010, vale decir, a seis meses de fallecer Héctor Iván Hernández, razón por la cual, con tal documental en modo alguno puede acreditarse la convivencia por espacio superior a los cinco años inmediatamente anteriores al deceso de Héctor Iván Hernández. 42 Fol. 39 a 48 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 43 Fol. 130 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 44 Fol. 222 archivo No 01ExpedienteDigitalizado Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Con todo ello, llama poderosamente la atención de la Sala que la decisión judicial que otorgó el derecho a Martha Cecilia Paternina Ruiz haya concluido únicamente con la prueba arrimada por aquella que se había estructurado la convivencia por espacio aproximado de 8 a 10 años, cuando lo cierto es que ello no fue así, pues con acopio de la prueba en el presente proceso, en especial, con el relato de Tatiana Hernández, hija del causante, se revela fehacientemente que fue ella quien vivía con su progenitor desde el año 2006, y quien estuvo acompañándolo hasta el último día en que falleció, aparte de que su padre sostenía varias relaciones sentimentales, incluida la relación con la señora Martha Paternina, pero que no existió la convivencia exigida por la ley con aquella, sino tan sólo una relaciòn de “noviazgo”.
En este punto, conviene resaltar que no es procedente, tal y como lo hizo el juzgador de instancia, tener como cosa juzgada la sentencia del 22 de mayo de 2012, dictada por el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería- Córdoba45, habida cuenta que, a juzgar por el trámite que se le dio en esa oportunidad, resulta claro que un asunto donde se debate el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, de ningún modo puede ser adelantado bajo un trámite de única instancia46.
Ahora, como el asunto fue tramitado en única instancia, sin ni siquiera tener lugar la revisión de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, considera la Sala que tal sentencia no pudo hacer tránsito a cosa juzgada material, toda vez que, se itera, necesariamente al constituir una condena en contra de una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, esto es, la principal entidad de seguridad social pública, administradora del sistema general en pensiones, tenía que haberse tramitado bajo la senda de un proceso ordinario de doble instancia. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia47, asentó que: En efecto, esta Sala ha considerado que esa institución procesal se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico como un mecanismo de control jurisdiccional que confiere al superior funcional amplias facultades oficiosas para revisar íntegramente la legalidad de las determinaciones que son puestas a su consideración y, por ello, fácilmente es dable concluir que mientras no se consulte la sentencia que la ley ordena, no puede hablarse de que la dicha providencia adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, pues esa omisión significa, ni más ni menos, la pretermisión de una instancia. De ese modo, la consulta del fallo de primera instancia es entendida como una herramienta trascendental en los asuntos del trabajo y la seguridad social y, 45 Fol. 252 a 260 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 46 CSJ STL3515-2015. 47 CSJ STL11576-2022.
Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 concretamente, cuando el Estado es garante para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que deba responder».
Lo anterior, conlleva a concluir que la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz, en puridad de verdad, no es beneficiaria de la prestación reclamada, por cuanto no logra desprenderse de la prueba valorada en su conjunto que haya convivido con el causante cinco años como mínimo antelados a su fallecimiento. 2.12 La proporción de la pensión de sobrevivientes.
La Sala considera que, como la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz no acreditó los cinco años como mínimo de convivencia para seguir siendo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aunado a que, como se dijo en precedencia, el fallo que concedió su derecho no hizo tránsito a cosa juzgada ni siquiera formalmente, respecto de la ahora demandante, habrá de decirse que no es procedente hacer la proporcionalidad de la prestación económica periódica pretensa, sino que simplemente, se declarará que existe una única beneficiaria sobre el 100% de la prestación, reconocida a favor de Rosalba González de Hernández.
O dicho de otra manera, ningún porcentaje de la prestación se genera en favor de Martha Cecilia Paternina Ruiz. 2.12 Monto pensional. Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 16 de abril de 2011 (SL1019-2021), sobre UN SMLMV, dado que este fue el monto reconocido por el ISS, hoy COLPENSIONES, en la resolución No 3490 del 01 de enero de 2001, como también se desprende de la resolución GNR160835 del 30 de mayo de 201548. 2.14 Retroactivo pensional.
Consecuente con lo expuesto, como se allegó al proceso la Resolución GNR126322 del 11 de junio de 201349, en la que se constata que COLPENSIONES reconoció el 100% de la prestación a partir del 16 de abril de 2011 a favor de la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz, vale decir, a la aquí demandada, y de quien se estableció en líneas precedentes que por efecto de incluirse una nueva beneficiara de la prestación (Rosalba González de Hernández), no le corresponde ninguna porcentaje de la prestación, sino que el 100% le corresponde a la derechohabiente González de Hernández, conviene realizar algunas precisiones jurídicas y jurisprudenciales acerca de la viabilidad jurídica o no, planteada por la apoderada judicial de COLPENSIONES, de que no se reconozca el retroactivo a favor de la actora a partir de la causación del derecho o, en su defecto, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. 48 Fol. 34 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 49 Fol. 1 a 3 archivo No GEN-RES-CO-2016-8195144-20160729071218- Expediente Administrativo archivo No 10.
Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Sobre este ítem, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia50, adoctrinó que: “…esta Sala tuvo la oportunidad de indicar que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional”.
De manera subsiguiente expresó: “En este punto, es menester aclarar que, si bien, se reconoce la no afectaciòn del derecho del nuevo beneficiario, esta Sala ha establecido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente”.
Igualmente, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No 4, de la Corte Suprema de Justicia51, en un caso de similares contornos, en el que la administradora de pensiones otorgó el derecho a una beneficiaria por cumplimiento de una decisión judicial, asentó que: “En punto a la supuesta omisiòn de valoraciòn de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, modificada el 24 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, así como de la Resolución GNR 22949 de 2014, únicamente dan cuenta de que a Eslith Franco de Restrepo le fue reconocida por Colpensiones la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de julio de 2001, en cumplimiento de una decisión judicial.
Aspectos que no fueron pretermitidos por el Tribunal, en tanto, fue justamente a partir de ellos que consideró que, al aparecer una nueva beneficiaria de la prestación, le 50 CSJ SL1019-2021 y SL226-2021 51 CSJ SL1750-2023 Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 correspondía a la señora Franco de Restrepo restituir los dineros por ella percibidos, a fin de evitar una vulneración a los derechos fundamentales de Esther Julia Olaya Contreras y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”. En esa oportunidad la Corte, rememoró lo dicho en la sentencia de radicado No 11862 del 24 de junio de 1999, en los siguientes términos: En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones.
Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan. Bajo los anteriores parámetros, ciertamente la razón esta del lugar de COLPENSIONES, en razón a que el ISS, hoy Colpensiones, reconoció el 100% de la prestación a la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz en calidad de compañera permanente a través de la Resolución GNR126322 del 11 de junio de 201352, en cumplimiento de una orden judicial el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería53, es decir, actuó bajo un imperativo legal, por ende, se puede deducir en el caso particular que se presenta el efecto liberatorio de la obligación en favor de COLPENSIONES, precisando que, tal como lo consideró la Corte, cada caso debe analizarse bajo las particularidades que se desprendan del trámite procesal, pues no en todos los eventos se genera el efecto liberatorio de la obligación en favor de la administradora de pensiones, por cuanto pueden acontecer casos en los que, a pesar de reconocerse el 100% a una beneficiaria, la negativa de la entidad de seguridad social de reconocerle la prestación a la otra beneficiaria no puede tener sustento jurídico, o cuando a pesar de que lo haga en cumplimiento de una orden judicial, al ponderar los porcentajes del reconocimiento, puede la administradora de pensiones recobrar lo pagado como mayor valor o en exceso, de las mesadas pensionales futuras, lo que no acontece en el sub examine, donde se revoca el derecho a la beneficiaria inicial, y por lo tanto, en línea de principio se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema y constituiría en un doble pago de la prestación, puesto que la beneficiaria inicial deja de ser beneficiaria para el sistema general en pensiones, es decir, no tendría ningún vínculo para con aquel, lo cual hace imposible el recobro de mesadas reconocidas en exceso.
Por lo tanto, en el presente asunto, le correspondería a la demandada Martha Cecilia Paternina Ruiz, como beneficiaria inicial de la prestación, restituir los dineros por ella percibidos (100% 52 Fol. 1 a 3 archivo No GEN-RES-CO-2016-8195144-20160729071218- Expediente Administrativo archivo No 10. 53 Fol. 252 a 260 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.
Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 de la prestación) a favor de la única beneficiaria con derecho, esto es, la demandante Rosalba González de Hernández.
Ahora, debe aclarar la Sala que la decisión aquí tomada en modo alguno afecta la causación y disfrute del derecho en favor de Rosalba González de Hernández, pues su reconocimiento y disfrute se efectúa desde cuando legalmente debe otorgarse, conforme lo expuesto en acápites anteriores, a lo que debe debe agregarse que, si bien es cierto COLPENSIONES emitió la GNR126322 del 11 de junio de 201354, en cumplimiento de una orden judicial que ordenaba el 100 % de la prestación a favor de Martha Cecilia Paternina Ruiz, ello no puede generar la pérdida del retroactivo pensional a favor de la aquí demandante, ni mucho menos se genera afectación del instituto de la cosa juzgada, pues como quedó atrás esbozado, ante la actora no operó la cosa juzgada, y la existencia de una nueva beneficiaria hace que la prestación se tenga que redistribuir en el porcentaje global correspondiente, pero con el fin de evitar un doble pago a cargo de la entidad de seguridad social, la efectividad del derecho a cargo de la entidad de seguridad social se hará a la ejecutoria de la presente decisión, siendo el retroactivo causado con anterioridad a cargo de la demandada Martha Cecilia Paternina Ruiz y en favor de la actora.
Así las cosas, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y en ese norte, una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 158.262.512, correspondiente a las mesadas causadas entre el 16 de abril de 2011 y el 28 de febrero de 2025, y a partir del 1º de marzo de 2025, ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNANDEZ tiene derecho a una mesada pensional equivalente al 100% del SMMLV, lo que equivale para este año a la suma de $ 1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste legal establecido, con 14 mesadas pensionales al año, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión de vejez que venía percibiendo el de cujus fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011.
RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2011 $ 535.600 10,50 $ 5.623.800 2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800 2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.454 14 $ 9.652.356 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 54 Fol. 1 a 3 archivo No GEN-RES-CO-2016-8195144-20160729071218- Expediente Administrativo archivo No 10.
Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ 1.300.000 14 $ 18.200.000 2025 $ 1.423.500 2 $ 2.847.000 TOTAL $ 158.262.512 Debe indicar la Sala que, COLPENSIONES empezará a reconocer la mesada pensional a la señora ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNANDEZ a la ejecutoría de la presente sentencia, momento en el cual, sacará de la nómina de pensionados a la señora MARTHA CECILIA PATERNINA RUIZ, con la cesación de pago de la prestación, lo que de contera conlleva a determinar que la señora MARTHA CECILIA PATERNINA RUIZ está obligada a reconocer y restituir a ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNANDEZ el valor del retroactivo atrás generado, así como las mesadas que se sigan causando desde el 01 de marzo de 2025 hasta cuando se excluya en nómina de pensionados a la señora MARTHA CECILIA PATERNINA RUIZ, es decir, hasta cuando la obligación a cargo de la entidad de seguridad social COLPENSIONES se extinga en favor de MARTHA CECILIA PATERNINA RUIZ y empiece a generarse a favor de ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNANDEZ. 2.15 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que no hay lugar a su estudio, en tanto y en cuanto la demandada MARTHA CECILIA PATERNINA RUIZ no presentó contestación de la demanda, siendo que tal medio exceptivo extintor de las obligaciones debe alegarse por el obligado, tal como lo prescribe el artículo 2513 del Código Civil.
Ahora, ciertamente el a quo declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2011; empero, ello aconteció porque asumió que la obligación de pagar el retroactivo estaba a cargo de la entidad de seguridad social, la que al contestar la demanda la propuso55, pero como aquí se determina que la obligación de pagar el retroactivo está a cargo de MARTHA CECILIA PATERNINA RUIZ, mal haría la Sala en hacerla beneficiaria de un medio exceptivo que no fue propuesto por esta. 2.16 Descuentos por aportes al subsistema en salud.
En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese norte56, de donde se sigue que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación a la aquí demandante queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos de ley por concepto de aportes al sistema general en salud. 55 Fol. 111 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 56 CSJ SL969-2021.
Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 2.17 Indexación. Esta Colegiatura ordenará la indexación de las obligaciones insolutas, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, por MARTHA CECILIA PATERNINA RUIZ, sin que sea viable en el presente asunto analizar su proceder de buena o mala fe, debido a que la actualización de las condenas en dinero no constituye una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la depreciación monetaria de las mismas.
Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia57, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula: FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional 2.18 Restitución del mayor valor pagado a Martha Cecilia Paternina Ruiz.
Al respecto, como quiera que a través de esta decisión judicial se consideró que a aquella no le corresponde ningún porcentaje de la prestación económica instada, y en vista de que COLPENSIONES le viene reconociendo el 100% de la prestación conforme la Resolución GNR126322 del 11 de junio de 201358, habrá de disponer la Sala que COLPENSIONES, a la ejecutoria de esta providencia, proceda a ajustar los porcentajes de la prestación conforme a lo aquí explicitado, esto es, otorgando el 100% de la prestación sólo a Rosalba González de Hernández, a tiempo de dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1204 de 2008 y el precedente judicial contenido en las sentencias SL1019-2021 y SL226-2021, esto es, recuperar aquellas sumas pagadas a la demandada Martha Cecilia Paternina Ruiz, diferentes al retroactivo que debe reconocer Martha Cecilia Paternina Ruiz a favor de Rosalba González de Hernández, esto es, saldos o incluso intereses moratorios que le fueron otorgados indebidamente a Martha Cecilia Paternina Ruiz a cargo del sistema general de pensiones, pues se tratan de recursos públicos que deben retornar al sistema.
Ahora, a propósito de evitar una doble erogación del fisco nacional sobre una misma prestación pensional, las sentencias atrás mencionadas, enseñan: “Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación 57 SL5045-2018 58 Fol. 1 a 3 archivo No GEN-RES-CO-2016-8195144-20160729071218- Expediente Administrativo archivo No 10.
Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno”.
Finalmente, estima la Sala que esta última restitución no es procedente ordenarla a través de la presente sentencia, dado que la señora Martha Cecilia Paternina Ruiz actúa como demandada en este proceso, sin que COLPENSIONES haya entablado demanda de reconvención contra Martha Cecilia Paternina Ruiz. Por manera que, como la decisión de primer grado se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, sólo se ordenará a través de la presente decisión que COLPENSIONES ejerza las acciones judiciales y/o administrativas a su alcance para recuperar los dineros pagados en exceso, diferentes al retroactivo que debe reconocer Martha Cecilia Paternina Ruiz a favor de Rosalba González de Hernández, en aplicación del criterio jurisprudencial vertido en los precedentes judiciales anotados.
Bajo ese horizonte, no existe otra disyuntiva posible para la sala que revocar parcialmente y modificar la sentencia de primer grado en los términos atrás anotados. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, pues pese al recurso de alzada, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Las de primera instancia se revocan las impuestas a COLPENSIONES, y sin lugar a las mismas, pues en todo caso, sólo a través de la presente decisión judicial se declarará a quién le corresponde el 100% de la prestación, lo que no podía hacer COLPENSIONES en sede administrativa, y en esa medida, no se generan costas a cargo de COLPENSIONES. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: REVOCAR PARCIALMENTE los NUMERALES PRIMERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 05 de noviembre de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, con la que se determinó que a MARTHA CECILIA PATERNINA RUIZ le corresponde el 11% del 100% de la mesada pensional, para Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra.
Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 26 en su lugar, DECLARAR que no le asiste derecho a seguir percibiendo porcentaje alguno de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Héctor Iván Hernández Mesa, para lo cual COLPENSIONES deberá proceder a dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1204 de 2008 y el precedente contenido en las sentencias SL1019-2021 y SL226-2021, esto es, recuperar aquellas sumas pagadas a la demandada Martha Cecilia Paternina Ruiz diferentes al retroactivo que debe reconocer en favor de Rosalba González de Hernández, mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes establecidas en el ordenamiento jurídico, con el fin de salvaguardar los recursos del sistema general de pensiones, conforme lo expuesto en la considerativa.
SEGUNDO: MODIFICAR los NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 05 de noviembre de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, en calidad de cónyuge supérstite del causante HECTOR IVÁN HERNÁNDEZ MESA, al acreditar la convivencia mínima exigida, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un porcentaje del 100% de la prestación.
SEGUNDO: CONDENAR a MARTHA CECILIA PATERNINA RUIZ a reconocer y pagar como retroactivo pensional en favor de ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, la suma de $158.262.512, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 16 de abril de 2011 hasta el 28 de febrero de 2025; así como las mesadas que se sigan causando desde el 01 de marzo de 2025 hasta cuando se incluya en nómina de pensionados a la señora ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, es decir, hasta cuando la prestación económica a cargo de la entidad de seguridad social COLPENSIONES se extinga en favor de MARTHA CECILIA PATERNINA RUIZ y empiece a generarse a favor de ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNANDEZ.
Parágrafo. ORDENAR a COLPENSIONES que a la ejecutoria de la presente decisión excluya de la nómina de pensionados a MARTHA CECILIA PATERNINA RUIZ, e inmediatamente incluya en la nómina de pensionados a ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, a quien le seguirá reconociendo una mesada pensional en proporción al 100% del SMMLV, lo que equivale para el año 2025 a la suma de $ 1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, autorizando a COLPENSIONES a realizar los descuentos que por mandato legal se deben efectuar por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud.
TERCERO: CONDENAR a MARTHA CECILIA PATERNINA RUIZ a reconocer y pagar en favor de ROSALBA GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, la indexación de las mesadas que componen el retroactivo causado y las que se sigan generando, hasta cuando se excluya de la nómina de pensionados a Martha Cecilia Paternina Ruiz, y la obligación de reconocer la prestación en favor de Rosalba González de Hernández, pase a cargo de COLPENSIONES, conforme lo motivado.
Rosalba González de Hernández Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00861-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-381 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 27 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se revocan y sin costas. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO59. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 59 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador