Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820210001302

Sala: LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-07-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARMEN ELENA RUIZ HENAO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES \

TEMA: CONVIVENCIA- Concluye esta Sala que la demandante, acredita el requisito de convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, que es la posibilidad con la que cuenta la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente.

HECHOS: Solicitó la actora se condene a Colpensiones y a la menor MJH al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por la muerte del señor CMHS. En sentencia de primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora CERH, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada luego del fallecimiento de su cónyuge a partir del día 1° de octubre de 2019.

Debe la sala determinar si la accionante en su calidad de cónyuge del causante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. TESIS: (/) Respecto de los cónyuges separados de hecho, es pertinente resaltar lo dicho por la Corte en la Sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL-5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en el sentido que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, agregando que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; además, indica ese alto tribunal, que los 5 años de convivencia entre los cónyuges pueden ser en cualquier época, (sentencia SL1251-2021 del 23 marzo de 2021, con radicación 85.757) (/) La demandante funda sus pedimentos en que convivió con el señor Carlos Mario Henao Saldarriaga, desde el 1 de octubre de 1988.

(/) Refirió también la demandante que, se separó de hecho con el causante en el año 1999, debido a inconvenientes personales, que impedían una convivencia armónica. (/) Luego de una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al proceso (/) estima la Sala que en el plenario se tiene certeza suficiente para declarar satisfecho el requisito de la convivencia mínima entre la actora y el causante conforme procede a explicarse.

El primer elemento de juicio que destaca la Sala es el vínculo matrimonial existente entre Carmen Elena Ruiz Henao y Carlos Mario Henao Saldarriaga, de fecha 01 de octubre de 1988, sin que tal vinculo se hubiese disuelto o liquidado, pues de acuerdo con el registro civil de matrimonio aportado con el escrito inaugural, no se tiene constancia de nota marginal.

En la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, la demandante manifestó que conoció al causante en el año 1985 y que fueron novios durante 2 años, que iniciaron la convivencia de manera ininterrumpida, desde el 01 de octubre de 1988, fecha en que contrajeron matrimonio. Dijo también que no tenía conocimiento de la existencia de una hija (extramatrimonial) del causante de lo cual aseguró que solo tuvo conocimiento por la información que le dio la investigadora.

(/) También resalta la Sala, la declaración extra-juicio que aportó la demandante en el trámite de la investigación administrativa, en la que aseguró que la convivencia entre la pareja se extendió de manera continua e ininterrumpida desde el matrimonio y hasta su fallecimiento (/) al cotejar ambas declaraciones, en efecto se advierte disparidad, en el sentido de que en la declaración extra-juicio la demandante aseguró que la convivencia con el causante fue continua e ininterrumpida desde el matrimonio hasta el fallecimiento de aquel, mientras que, en el escrito inaugural se afirmó que existió una separación, y particularmente tanto en el interrogatorio de parte como en el hecho segundo de la demanda, se confiesa que la pareja convivió desde el año 1988 al año 1999.

De acuerdo con lo que viene de indicarse, el enjuiciamiento que hace Colpensiones en el sentido de que la demandante no acreditó la convivencia, es equivocado (/) Valorada la prueba en su conjunto, y al ponderar las declaraciones surtidas durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional, con las rendidas en el proceso judicial, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; concluye esta Sala que la demandante, acredita el requisito de convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, que es la posibilidad con la que cuenta la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, al existir prueba en el plenario de una convivencia entre el 01 de octubre de 1988 al año 1999, lo que da lugar a que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%, por lo que se confirmará este aspecto de la sentencia. (/) También se advierte, que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado.

Lo anterior, por cuanto la beneficiaria reclamó su derecho pensional antes que trascurrir el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, pues el causante falleció el 01 de octubre de 2019, la demandante presentó la reclamación administrativa el 01 de enero de 2020 y la entidad demandada mediante la resolución SUB 61229 del 2 de marzo de 2020, negó la solicitud económica, habiendo instaurado la demanda el 15 de enero de 2021.

En punto de la liquidación del retroactivo pensional, este colegiado advierte que es necesaria modificar la misma MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 05/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE CARMEN ELENA RUIZ HENAO DEMANDADO COLPENSIONES VINCULADA MARYENY JULIANA HENAO HENAO RADICADO 050001-31-05-008-2021-00013-02 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes- intereses moratorios DECISIÓN Modifica, Adiciona, Confirma Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora CARMEN ELENA RUIZ HENAO contra COLPENSIONES y en el que se dispuso la vinculación de MARYENY JULIANA HENAO HENAO.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 025, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia que profirió el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 09 de junio de 2023; de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor CARLOS MARIO HENAO SALDARRIAGA, Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02. Fallo Segunda Instancia 2 falleció el 1 de octubre de 2019, y tenía condición de cotizante activo de Colpensiones.

Indicó que, la demandante y el causante convivieron del 1 de octubre de 1988, fecha en la cual contrajeron matrimonio y hasta el mes de diciembre de 1999, compartiendo en ese lapso lecho, techo y mesa de manera ininterrumpida prodigándose especial cariño bajo condiciones de compañía, auxilio y ayuda mutua. Señaló que, producto de la relación efectiva procrearon a dos hijos en común de nombres CARLOS YOAN y JHONATAN ANDRES HENAO RUIZ, quienes actualmente son mayores de edad y sin ningún tipo de discapacidad.

Manifestó que, con ocasión del fallecimiento del causante, a la menor de edad MARYENY JULIANA HENAO HENAO, le fue reconocida en condición de hija, la sustitución pensional en un 100%. Dijo que, la demandante presentó la reclamación administrativa el 1 de enero de 2020, en su condición de cónyuge sobreviviente, la cual fue negada a través de la resolución SUB 61229 del 2 marzo de 2020, indicando la entidad que no se demostró la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Refirió que, aunque la demandante y el causante no convivían bajo el mismo techo durante los últimos años, debido a diferencias personales, no puede desconocerse que la pareja en mención no disolvió su vínculo matrimonial. Afirmó que, ante la tardanza en el reconocimiento de la prestación por parte de Colpensiones, se deberá proferirse condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el capital causado desde la primera mesada adeudada y hasta que se verifique el pago total de la obligación. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se condene a COLPENSIONES y a la menor MARYENY JULIANA HENAO al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por la muerte del señor CARLOS MARIO HENAO SALDARRIAGA.

Que igualmente se condene al pago de las Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02. Fallo Segunda Instancia 3 mesadas retroactivas y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios o en subsidio se ordene la indexación y se condene en costas procesales. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 06 del expediente digital), aceptó como cierto el hecho relativo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de MARYENY JULIANA HENAO, indicándose que dicha prestación lo es de carácter temporal y será pagada hasta el 08 de noviembre de 2021 día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad y hasta el 08 de noviembre de 2028 día anterior al cumplimiento de 25 años de edad.

Sostuvo además que, según se desprende de las resoluciones SUB 333433 del 06 de diciembre de 2019 y SUB 61229 del 02 de marzo de 2020 expedidas por Colpensiones, el causante acreditó 6.206 días laborados, correspondientes a 886 semanas, acreditando las 50 semanas exigidas entre el 01 de octubre de 2016 y el 01 de octubre de 2019. Señaló a su vez que, no procede la sustitución pensional invocada por la actora, debido a que en la investigación administrativa se concluyó que: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Carmen Elena Ruiz Henao, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa de acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, el señor Carlos Mario Henao Saldarriaga y a la señora Carmen Elena Ruiz Henao, hubieran convivido los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante.

Hay que tener en cuenta que misma solicitante confirma que no convivían de manera permanente y no tiene conocimiento de muchos temas sobre el causante y los vecinos confirman que no convivían juntos y que ella convivía con otra persona”. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA SIMULTANEA DE PAGAR INTERESES MORATORIOS E INDEXAR LAS SUMAS, DESCUENTOS DEL RETROACTIVO POR SALUD, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN” Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02.

Fallo Segunda Instancia 4 MARYEY JULIANA HENAO HENAO- representada inicialmente en el proceso por su madre MARIA DIOCELINA HENAO GÒNZALEZ, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, ilustrando que, la demandante si bien era la cónyuge del causante, la pareja no convivía hacía 20 años, ni mucho menos llevaban una relación de esposos.

La demandada se opuso a las pretensiones y planteó a título de excepciones de mérito: “PRESCRIPCIÓN y TRÁMITE A COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, COMPETENCIA” En la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, celebrada el 14 de octubre de 2021, la Juez de conocimiento declaró no probada la excepción previa de “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”, al estimar que, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial del litisconsorte necesario por pasiva, en el plenario sí está demostrado el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, el cual se agotó el día 1º de enero de 2020, tal y como lo reconoce la misma entidad accionada en la Resolución Nº SUB-61229 del 2 de marzo de 2020.

La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el apoderado judicial de la litisconsorte necesaria por pasiva, quien argumentó que en el sub lite sí era necesario el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa contra la resolución Nº SUB-61229 del 2 de marzo de 2020 para que se entienda surtida la reclamación administrativa a la que alude el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que habilita la competencia del juez ordinario laboral para conocer de la controversia.

La juez de primer grado no repuso su decisión, indicando que el apoderado judicial de la litisconsorte necesaria por pasiva, está haciendo una indebida interpretación de la figura jurídica de la reclamación administrativa ante entidades públicas. Esta Sala asumió el conocimiento previo del asunto en sede de apelación del auto recurrido y en proveído del 06 de mayo de 2022, se confirmó la decisión de la A quo.

Tras haber adquirió la mayoría de edad, la demandada MARYEY JULIANA HENAO HENAO, otorgó poder especial a su apoderado para ser representada en el proceso. (PDF 34) Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02. Fallo Segunda Instancia 5 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 09 de junio de 2023, la Juez de conocimiento DECLARÓ que la señora CARMEN ELENA RUIZ HENAO, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada luego del fallecimiento de su cónyuge el señor CARLOS MARIO HENAO SALDARRIAGA, a partir del día 1° de octubre de 2019.

Consecuente con lo anterior, CONDENÓ a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora CARMEN ELENA RUÍZ HENAO, la suma de $24.407.371, por concepto del 50% de las mesadas de la pensión de sobrevivientes, causada luego del fallecimiento de su cónyuge CARLOS MARIO HENAO SALDARRIAGA, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de julio de 2023.

A partir del mes siguiente, es decir del 1º de agosto de 2023, COLPENSIONES deberá seguir reconociendo a la demandante la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, por valor del 50% del salario mínimo legal, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos legales, autorizándose el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado y de las mesadas que se sigan causando.

Porcentaje de la mesada pensional que se acrecentará cuando a la otra beneficiaria de esa prestación MARYEY JULIANA HENAO HENAO, se le extinga el derecho a continuar recibiendo la misma de acuerdo a las normas legales, teniendo en cuenta que ese derecho lo tendrá hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestre haber sido admitida en una institución educativa y su condición de estudiante, lo que deberá realizar periódicamente ante la entidad demandada a fin de que se le garantice la continuidad de su derecho pensional.

CONDENÓ a la entidad accionada a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 2 de marzo de 2020. Y como se concedieron los intereses moratorios antes mencionados, se absuelve a la entidad demandada de la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la condena.

Y, en último lugar, condenó en costas a COLPENSIONES, por haber sido la parte vencida en el presente proceso. Fundamentos de la decisión. Argumentó la A quo que en el proceso no se tiene dudas que el señor CARLOS MARIO HENAO SALDARRIAGA dejó Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02. Fallo Segunda Instancia 6 causado el derecho a la sustitución pensional, la cual fue reconocida en un 100% a su hija MARYEY JULIANA HENAO HENAO.

Que tampoco se tiene dudas que la demandante CARMEN ELENA RUÍZ HENAO acredita la condición de cónyuge supérstite del causante, pues con la demanda se allegó el registro civil de matrimonio que data del 1 de octubre de 1988. Que en este asunto lo que se discute es que, si la demandante en su condición de cónyuge separada de hecho, tiene derecho a la prestación económica por acreditar los requisitos de convivencia de cinco años en cualquier tiempo, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de la CSJ.

Que de acuerdo a la prueba testimonial es claro que la convivencia de la pareja inició desde el 1 de octubre de 1988 y que se extendió hasta finales del año 1999 e incluso a principio del año 2000, cuando se separaron por inconvenientes personales, concluyendo que con base en lo anterior se demuestra el requisito de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

Que como quiera que la sustitución pensional se reconoce desde 1 de octubre de 2019, no ha operado el término prescriptivo, considerando que la reclamación administrativa fue presentada el 1 de enero de 2020, y la demanda fue instaurada el 15 de enero de 2021. En punto de los intereses moratorios adujo que, los mismos se causan con la finalidad de sancionar a la entidad que estando en el deber de reconocer y pagar las mesadas pensionales, dilata o retarda el pago, y que, en este caso, está demostrado el cumplimiento de las exigencias de ley para que se ordenara el reconocimiento de la prestación económica desde su reclamación administrativa.

VI. – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad pública de la cual el Estado es garante de sus obligaciones, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS, y lo dispuesto por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02.

Fallo Segunda Instancia 7 Alegatos de Conclusión: Ninguna de las partes presentó escrito de alegatos de conclusión. Se acepta la renuncia al poder que presentó la doctora NATHALY ANDREA VALENCIA HINESTROSA, portadora de la T. P. 274.197 C.S. J, para representar a Colpensiones- Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis: Bajo el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, esta Sala determinará si la señora CARMEN ELENA RUIZ HENAO, en su calidad cónyuge del causante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado CARLOS MARIO HENAO SALDARRIAGA.

En caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a la eventual beneficiaria, el valor del retroactivo pensional y la procedencia o no de los intereses moratorios. Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: i. Que MARYENY JULIANA HENAO HENAO, nació el 9 de noviembre de 2003, por lo que actualmente cuenta con 20 años de edad, cuyos padres son CARLOS MARIO HENAO SALDARRIAGA y MARIA DIOCELINA HENAO GONZALEZ, de acuerdo al registro civil de nacimiento que obra en el PDF 12. ii.

Que mediante la Resolución SUB 333433 del 6 de diciembre de 2019, COLPENSIONES reconoció a favor de MARYENY JULIANA HENAO, la pensión de sobrevivientes en un 100% ante el fallecimiento del señor Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02. Fallo Segunda Instancia 8 CARLOS MARIO HENAO SALDARRIAGA, tras acreditar la condición de hija menor de edad del causante. iii.

Que los señores CARMEN ELENA RUIZ HENAO y CARLOS MARIO HENAO SALDARRIAGA procrearon dos hijos cuyos nombres son: CARLOS YOAN HENAO RUIZ quien nació el 16 de julio de 1989 y JHONATAN ANDRES HENAO RUIZ, quien nació el 23 de enero de 1993, de acuerdo al registro civil de nacimiento allegado- PDF 2 folio 15- 17 iv. Que los señores CARMEN ELENA RUIZ HENAO y CARLOS MARIO HENAO SALDARRIAGA se casaron el 01 de octubre de 1988, de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado- PDF 2 folio 14. v. Que el señor CARLOS MARIO HENAO SALDARRIAGA, falleció el 01 de octubre de 2019, de acuerdo al registro civil de defunción anexo con la demanda- PDF 2 folio 12. vi.

Que la accionante presentó reclamación de la prestación económica ante COLPENSIONES el 01 de enero de 2020 y que la entidad mediante la resolución SUB 61229 del 2 de marzo de 2020, negó la solicitud económica- PDF 2 folio 20. Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional, dado que COLPENSIONES mediante la resolución SUB 333433 del 6 de diciembre de 2019, reconoció a favor de MARYENY JULIANA HENAO, la pensión de sobrevivientes en un 100% ante el fallecimiento del señor CARLOS MARIO HENAO SALDARRIAGA; la problemática que pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora CARMEN ELENA RUIZ HENAO, logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente en que falleció el señor CARLOS MARIO HENAO SALDARRIAGA, esto es el 1 de octubre de 2019, veamos: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02. Fallo Segunda Instancia 9 Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.

Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia, y que acogió en su momento COLPENSIONES para negarle la pensión de sobrevivientes a la señora MÓNICA MARÍA LOAIZA CADAVID.

No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Sin embargo, también debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado, veamos: “…La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes.

Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02. Fallo Segunda Instancia 10 de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo.

Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.

La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.

A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.

Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.

Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02.

Fallo Segunda Instancia 11 adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados. Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia…” (Negrillas de la Sala) Cabe advertir que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio expuesto en la sentencia SL-1730 de 2020, entre otras, en las sentencias SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489- 2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021, y SL 3309 de 2022, teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, y advirtiendo que, como lo ha indicado el alto tribunal constitucional (entre otras en la sentencia SU 087 de 2022, ante dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prima este último por ser producto de la interpretación autorizada de la Carta Superior, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. Así las cosas, y al no existir argumentos razonables que permitan a la Sala apartarse de la jurisprudencia constitucional, resulta entonces indispensable, acoger esta última tesis para resolver la problemática pensional planteada por la demandante, lo anterior por cuanto “…en nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse…”1 1 Sentencia STC2277-2016, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02. Fallo Segunda Instancia 12 Respecto de los cónyuges separados de hecho, es pertinente resaltar lo dicho por la Corte en la Sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL-5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en el sentido que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, agregando que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; además, indica ese alto tribunal, que los 5 años de convivencia entre los cónyuges pueden ser en cualquier época, (sentencia SL1251-2021 del 23 marzo de 2021, con radicación 85.757) CASO CONCRETO Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a determinar si la demandante CARMEN ELENA RUIZ HENAO, en su calidad de cónyuge supérstite, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclaman por el fallecimiento del afiliado fallecido CARLOS MARIO HENAO SALDARRIAGA.

La demandante funda sus pedimentos en que convivió con el señor CARLOS MARIO HENAO SALDARRIAGA, desde el 1 de octubre de 1988. Se alegó también que producto de la relación procrearon dos hijos de nombres: CARLOS YOAN HENAO RUIZ quien nació el 16 de julio de 1989 y JHONATAN ANDRES HENAO RUIZ, quien nació el 23 de enero de 1993, hecho que deviene probado de acuerdo a los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda.

Refirió también la demandante que, se separó de hecho con el causante en el año 1999, debido a inconvenientes personales, que impedían una convivencia armónica. Por su parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES, se opuso en la contestación de la demanda, arguyendo que la demandante no demostró la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02.

Fallo Segunda Instancia 13 causante, y que, en consecuencia, aquella no es acreedora de la prestación económica que reclama. Luego de una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al proceso, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, estima la Sala que en el plenario se tiene certeza suficiente para declarar satisfecho el requisito de la convivencia mínima entre CARMEN ELENA RUIZ HENAO y el causante conforme procede a explicarse.

El primer elemento de juicio que destaca la Sala es el vínculo matrimonial existente entre CARMEN ELENA RUIZ HENAO y CARLOS MARIO HENAO SALDARRIAGA, de fecha 01 de octubre de 1988, sin que tal vinculo se hubiese disuelto o liquidado, pues de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado con el escrito inaugural, no se tiene constancia de nota marginal.

En la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES, la demandante manifestó que conoció al causante en el año 1985 y que fueron novios durante 2 años, que iniciaron la convivencia de manera ininterrumpida, desde el 01 de octubre de 1988, fecha en que contrajeron matrimonio. Dijo también que no tenía conocimiento de la existencia de una hija (extramatrimonial) del causante de lo cual aseguró que solo tuvo conocimiento por la información que le dio la investigadora.

En las labores, se realizó entrevista a los señores Adolfo Sepúlveda y Omaira Ciro, -ambos en condición de vecinos del sector, quienes manifestaron conocer a la señora Carmen Elena Ruiz Henao desde hace aproximadamente 10 y 12 años, y aludieron que nunca conocieron al causante. Por su parte, los señores Jesús Evelio Ruiz Ramírez y José Ignacio Ruiz Ramírez, en calidad de testigo Extra-Juicio, expresaron conocer al señor Carlos Mario Henao Saldarriaga y a la señora Carmen Elena Ruiz Henao desde hace aproximadamente 20 años, e indicaron que la pareja nunca se separó. También resalta la Sala, la declaración extra-juicio que aportó la demandante en el trámite de la investigación administrativa, en la que aseguró que la convivencia entre la pareja se extendió de manera continua e ininterrumpida desde el matrimonio y hasta su fallecimiento, veamos: Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02.

Fallo Segunda Instancia 14 Pues bien, al cotejar ambas declaraciones, en efecto se advierte disparidad, en el sentido de que en la declaración extra-juicio la demandante aseguró que la convivencia con el causante fue continua e ininterrumpida desde el matrimonio hasta el fallecimiento de aquel, mientras que, en el escrito inaugural se afirmó que existió una separación, y particularmente tanto en el interrogatorio de parte como en el hecho segundo de la demanda, se confiesa que la pareja convivió desde el año 1988 al año 1999.

De acuerdo a lo que viene de indicarse, el enjuiciamiento que hace COLPENSIONES en el sentido de que la demandante no acreditó la convivencia, es equivocado, pues confrontar las declaraciones se concluye que el vínculo matrimonial no fue disuelto ni liquidado y que la relación de la pareja se extendió desde el matrimonio en el año 1988 hasta el año 1999, de lo que se colige que la actora acredita la convivencia con el causante durante 5 años o más en cualquier tiempo.

Lo anterior guarda correspondencia con las declaraciones rendidas por los testigos traídos a instancia de la parte demandante. El primer testigo fue la señora MARIA CENELIA TORO DE OROZCO, quien aseveró que conoció a la pareja como vecinos en la vereda el pantanillo, quienes convivieron juntos y se separaron cuando el niño mayor tenía 10 años y no tiene conocimiento si el causante convivió con la mamá de MARYENY JULIANA HENAO HENAO.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02. Fallo Segunda Instancia 15 También rindió declaración DORA EUGENIA TABARES VALENCIA, quien afirmó que conoció a la pareja la cual perduró 11 años de casados, que sabe tal dicho por cuanto aquellos fueron sus vecinos y que fruto de la relación procrearon dos hijos, que el causante tuvo otra hija pero que desconoce si entre la madre de la menor y el causante existió alguna relación. Asimismo, declaró la señora NANCY DEL SOCORRO GONZALEZ, quien expresó que es prima lejana del causante, que MARYENY JULIANA es su sobrina hija de una hermana, que la pareja se separó hace 23 años, manteniendo una convivencia por el lapso de 13 años.

Y, en último lugar declaró MARISOL NOREÑA LONDOÑO, quien sostuvo que, conoce a la demandante y al causante dado que vivían en veredas aledañas del municipio de Abejorral Antioquia, que sabe que aquellos estuvieron casados y convivieron juntos en la vereda el Reposo y que procrearon dos hijos. Aseveró que frecuentaba a la pareja en los años 1997 y 1998, debido a la labor que desempeñaba y a la cercanía con la familia del causante.

Que le consta que la pareja convivió hasta el año 1999 a 2000, ya que la demandante abandonó su hogar, dejando a su esposo e hijo y que posteriormente el causante se fue a vivir a Medellín con las hermanas. Valorada la prueba en su conjunto, y al ponderar las declaraciones surtidas durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional, con las rendidas en el proceso judicial, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; concluye esta Sala que la demandante CARMEN ELENA RUIZ HENAO, acredita el requisito de convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, que es la posibilidad con la que cuenta la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, al existir prueba en el plenario de una convivencia entre el 01 de octubre de 1988 al año 1999, lo que da lugar a que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%, por lo que se conformará este aspecto de la sentencia. Prescripción y retroactivo pensional También se advierte, que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado.

Lo anterior, por cuanto la beneficiaria reclamó su derecho pensional antes que trascurrir el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02. Fallo Segunda Instancia 16 pues el causante falleció el 01 de octubre de 2019, la demandante presentó la reclamación administrativa el 01 de enero de 2020 y la entidad demandada mediante la resolución SUB 61229 del 2 de marzo de 2020, negó la solicitud económica, habiendo instaurado la demanda el 15 de enero de 2021.

En punto de la liquidación del retroactivo pensional, este colegiado advierte que es necesaria modificar la misma por lo que pasa a indicarse: La A quo liquidó el retroactivo pensional del 1° de octubre de 2019 al 31 de julio de 2023, arrojando la suma de $24.407.371: Año- SMLMV Mesadas Valor Año- 2019 - $828.116 4 $3.312.464 Año- 2020 - $877.803 13 $11.411.439 Año -2021- $908.526 13 $11.810.838 Año- 2022 - $1.000.000 13 $13.000.000 Año -2023 - $1.160.000 8 $9.280.000 Total $48.814.741, como el reconocimiento que se hace a favor de la demandante es del 50% el retroactivo pensional correspondió a $24.407.371.

Empero, esta Sala MODIFICARÁ la liquidación del retroactivo, solamente respecto a las mesadas correspondientes al año 2023, pues se liquidaron hasta el 31 de julio de esa anualidad, razón por la cual, han de tenerse en cuenta solo 7 mesadas y no 8 como lo señaló la juez de primera instancia, ya que el causante tiene derecho a 13 mesadas anuales, causándose la mesada adicional en noviembre de cada año, y la liquidación se actualizará desde el 1° de octubre de 2019 al 30 de junio de 2024,y quedará de la siguiente manera, veamos: Año- SMLMV Mesadas Valor Año- 2019 - $828.116 4 $3.312.464 Año- 2020 - $877.803 13 $11.411.439 Año -2021- $908.526 13 $11.810.838 Año- 2022 - $1.000.000 13 $13.000.000 Año -2023 - $1.160.000 13 $15.080.000 Año 2024- $1.300.000 6 $7.800.000 Total $62.414.741, como el reconocimiento que se hace a favor de la demandante es del 50% el retroactivo pensional corresponde a $31.207.371.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02. Fallo Segunda Instancia 17 Cabe advertir que, es acertada la decisión de la A quo en cuanto se autorizó a la COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, en atención a la obligación legal contenida en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente es apropiada la decisión de que el porcentaje de la mesada pensional de la demandante se acrecentará cuando a la otra beneficiaria de esa prestación MARYEY JULIANA HENAO HENAO, se le extinga el derecho a continuar recibiendo la misma de acuerdo a las normas legales. Ahora bien, y como quiera que en este proceso se está ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante CARMEN ELENA RUIZ HENAO, en condición de cónyuge supérstite en un 50%, desde la fecha del fallecimiento del afiliado fallecido, esto es, desde el 1 de octubre del año 2019, y considerando que COLPENSIONES de manera previa había reconocido la prestación económica en un 100% a favor de la hija del causante MARYEY JULIANA HENAO HENAO, y quien no tiene ningún vínculo con la actora, bajo el grado jurisdiccional de consulta, se ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia, facultando a COLPENSIONES, para instaurar las acciones pertinentes tendientes a obtener el reembolso de las sumas sufragadas en exceso a la joven MARYEY JULIANA HENAO HENAO, a quien mediante la resolución SUB 333433 del 6 de diciembre de 2019, se le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% desde el 01 de octubre de 2019.

Intereses moratorios Esta Sala dejará incólume la condena a COLPENSIONES respecto de la condena por los intereses moratorios. Respecto de los intereses moratorios, debe indicarse que los mismos tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA.

A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02.

Fallo Segunda Instancia 18 pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.

La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL-33761 del 31 de marzo de 2009, reiterada luego en providencias más recientes como la SL-2587 de 2019 y la SL-658 de 2020, en la primera de estas providencias se adoctrinó lo siguiente: “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” Pues bien, este Colegiado, comparte las consideraciones que tuvo en cuenta la A quo a efectos de imponer la condena por los intereses moratorios, considerando que en efecto desde la actuación administrativa la demandante acreditaba el cumplimiento de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo.

Sin costas en esta instancia al haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, relativo a la liquidación del retroactivo pensional el cual quedará en la suma de $31.207.371, liquidado del 1° de octubre de 2019 al 30 de junio de 2024, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, facultando a COLPENSIONES, para instaurar las acciones pertinentes tendientes a obtener el reembolso de las sumas sufragadas en exceso a la joven MARYEY JULIANA Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02. Fallo Segunda Instancia 19 HENAO HENAO, a quien mediante la resolución SUB 333433 del 6 de diciembre de 2019, se le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100%, y a través de esta decisión judicial, se reconoce a favor de la demandante CARMEN ELENA RUIZ HENAO, el derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite, en un 50% a partir del 01 de octubre de 2019.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02.

Fallo Segunda Instancia 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE CARMEN ELENA RUIZ HENAO DEMANDADO COLPENSIONES VINCULADA MARYENY JULIANA HENAO HENAO RADICADO 050001-31-05-008-2021-00013-02 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes- intereses moratorios DECISIÓN Modifica, Adiciona, Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 11 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2021-00013-02. Fallo Segunda Instancia 21