Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103008201200570 03

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

Fecha: 2024-12-06

Sujetos procesales: CARMENZA CÓRDOBA CABEZAS Y OTROS / COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES SIMÓN BOLÍVAR LIMITADA -COOTRANSBOL LTDA.- Y OTRO

110013103008201200570 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 13 de noviembre de 2024 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Carmenza Córdoba Cabezas y otros Demandado: Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Limitada -Cootransbol Ltda.- y otro Radicación: 110013103008201200570 03 Procedencia: Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto Transitorio Asunto: Apelación sentencia SC-051/24 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto Transitorio.

ANTECEDENTES 1. Los señores Carmenza Córdoba Cabezas, Miguel Ángel, Angélica María, Carlos Esteban y Juan Sebastián Hernández Córdoba estos últimos “(…) en calidad de hijos matrimoniales del causante MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ RONDÓN (Q.E. D. P.) (sic), presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Limitada -Cootransbol Ltda.- y el señor Marco Fidel Camargo Álvarez en la que formularon como pretensiones1: 1 Folio 137, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico, en síntesis, adujeron: 2.1. El señor Miguel Ángel Hernández Rondón, domiciliado en Bogotá, trabajaba como ajustador de seguros en la compañía Miguel Ángel Hernández R y Cía. Ltda.; percibía ingresos de 110013103008201200570 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil aproximadamente $43’662.620 anuales para un promedio mensual de $3’638.000. 2.2.

La señora Carmenza Córdoba Cabezas contrajo matrimonio con el señor Miguel Ángel Hernández Rondón, de quien se divorció sin liquidar la sociedad conyugal; no obstante, para la data del deceso de él, convivían juntos. Producto de su unión tuvieron cuatro hijos: Miguel Ángel, Angélica María, Juan Sebastián y Carlos Esteban Hernández Córdoba, quienes, salvo Miguel Ángel, dependían económicamente de su padre. 2.3.

El señor Marco Fidel Camargo Álvarez es propietario del vehículo de placas TWA231, destinado al transporte público intermunicipal de pasajeros afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Limitada - Cootransbol Ltda.-. El automotor era conducido por el señor Ernesto Rodríguez, quien también falleció en el accidente. 2.4.

El 4 de agosto de 2010 el señor Miguel Ángel Hernández Rondón celebró un contrato de transporte con la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Limitada - Cootransbol Ltda. para el trayecto Bogotá – Tunja. 2.5. Por imprudencia del conductor del bus, Ernesto Rodríguez, este chocó contra otros vehículos causando la muerte del señor Miguel Ángel Hernández Rondón por insuficiencia respiratoria secundaria a contusión pulmonar, trauma de tórax cerrado, fracturas conminutas múltiples costales izquierdas; tal como se consignó en el respectivo informe de necropsia. 2.6.

El vehículo en el que se desplazaba el señor Miguel Ángel Hernández Rondón estaba amparado por una póliza de seguro expedida por Colpatria Seguros S.A. 2.7. Producto del accidente se causaron perjuicios inmateriales y materiales a los demandantes, estos últimos en la categoría de daño emergente y lucro cesante. 3. El 13 de diciembre de 2012 se admitió la demanda2. 4.

Los encartados contestaron la demanda y, para ejercer su defensa, plantearon las excepciones de mérito denominadas “COSA PENAL ABSOLUTORIA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS JURÍDICOS QUE DETERMINEN LA 2 Folio 199, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” y “PAGO ANTICIPADO DE PERJUICIOS”3.

Al mismo tiempo, llamaron en garantía a Seguros Colpatria S.A.4. Admitido el llamamiento, la convocada se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa adujo “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE RECIBIR DOBLE INDEMNIZACIÓN, EN VIRTUD DE LA COBERTURA OTORGADA BAJO EL SOAT” y “NATURALEZA ESTRICTAMENTE INDEMNIZATORIA DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL”; al tiempo, frente al llamamiento en garantía propuso “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE ACUMULAR, SUMAR LOS VALORES ASEGURADOS BAJO LAS PÓLIZAS RCC Y RCE”, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR” y “VIOLACIÓN DE GARANTÍAS, INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y EXCLUSIONES ESTIPULADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO”5. 5.

Adelantados los trámites propios de la primera instancia, en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2024, se profirió sentencia en la que se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito llamada “falta de los elementos probatorios y jurídicos que determinen la responsabilidad civil extracontractual”.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda y en consecuencia DECLARAR terminado el presente proceso.

TERCERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la objeción por error grave contra el dictamen y sobre el llamamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandante, para tal efecto se señala $4´500.000, por concepto de agencias en derecho conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-105544 del 2016. Liquídense». LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer sí la parte demandante demostró los presupuestos necesarios para que se declare responsables a los demandados, tal como fue solicitado en la demanda.

Comenzó por referirse a los elementos de la responsabilidad civil y las formas de exoneración con las que cuenta quien es demandado. Explicó, que cuando el daño se produce como consecuencia de la fuerza mayor o el caso fortuito, no hay un 3 Folio 244, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 4 PDF 01CuadernoUnoLlamamientoGarantia, 02CuadernoDosLlamamientoGarantia, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 5 Folios 35 y siguientes, PDF 01CuadernoUnoLlamamientoGarantia, 02CuadernoDosLlamamientoGarantia, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil agente a quien se le pueda imputar, por lo que las consecuencias las sufre el perjudicado; de esto resulta, que no obra la presunción en quien ejerce una actividad peligrosa.

Luego se refirió al hecho de un tercero que, como eximente de responsabilidad impone que no haya ninguna relación de dependencia entre el causante y el tercero. Finalmente habló sobre el hecho de la víctima, y señaló que cuando este influye en el resultado debe establecerse que su participación es la causa eficiente. Al analizar la legitimación en la causa, la encontró acreditada tanto por activa, haciendo énfasis en la condición de compañera permanente de la señora Carmenza Córdoba Cabezas, como por pasiva.

En el estudio del caso concreto empezó por abordar el tema del ejercicio de la actividad peligrosa, con ocasión del choque de un vehículo en el que se transportaba como pasajero el señor Miguel Ángel Rondón y que era conducido por el también fallecido Ernesto Rodríguez; de esto, se extrae una presunción de culpa en cabeza de los demandados, lo que les imponía, entonces, la obligación de probar los hechos de la causa extraña para exonerarse de responsabilidad.

Vista la excepción planteada por los encartados, encaminada a cuestionar la falta de elementos probatorios y jurídicos que determinen la responsabilidad civil extracontractual y así derruir los perjuicios reclamados y el nexo causal, analizó los medios de prueba que obran en el expediente, los que procedió a enlistar. Luego de examinar las pruebas y tras destacar que los informes de la Sijin y del Grupo de Criminalística son las únicas probanzas relacionadas con el accidente de tránsito, concluyó que el señor Ernesto Rodriguez, conductor del bus involucrado, se desplazaba por una vía con condiciones climáticas desfavorables, que presentaba una gruesa neblina, lluvia y humedad en la pendiente por la que descendía, lo que permite inferir la dificultad de maniobrabilidad para pilotear el rodante, pues las reglas de la experiencia enseñan que situaciones como las descritas impiden la visibilidad, el agarre de las llantas merma y la velocidad aumenta por el declive; es decir, se pierde el control del volante y la efectividad de los frenos reduce. 110013103008201200570 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Advirtió que la colisión del bus fue producto de un accidente primigenio que obstaculizó el tránsito por la carretera, el que tenía detenidos a cuatro vehículos: un sedán, dos tracto mulas y un tractocamión con el que finalmente impactó; llamó la atención respecto de la falta de señalización necesaria para dar cumplimiento a los artículos 65, 77 y 79 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, las que no se advierten instaladas en la vía, pues no se describieron ni en el informe policial ni tampoco se observaron en las fotografías tomadas.

Aspectos de los que infirió la imprevisibilidad e irresistibilidad del accidente que sorprendió al conductor y pasajeros. Con todo, dijo que si se hubiera demostrado una imprudencia por parte del conductor del bus, esa no fue la causa efectiva del siniestro, pues no era esperable encontrar un obstáculo en la vía por la que circulaba, menos aún con la falta de señalización y las pésimas condiciones meteorológicas que aumentaron de forma desmesurada el riesgo que inevitablemente terminó con el choque.

Mencionó las nociones legales y jurisprudenciales sobre la fuerza mayor y el caso fortuito, de las que le resultó indiscutible la ocurrencia de una causa extraña. Reprochó que en el escrito introductor ninguna precisión se efectuó sobre la ocurrencia del accidente de tránsito pues solo se dijo que por imprudencia del conductor el bus chocó, sin explicar en qué consistió el acto imputado.

Al tiempo señaló que los esfuerzos probatorios de la parte demandante se dirigieron únicamente a demostrar la existencia de los perjuicios y su cuantificación, sin ocuparse de los elementos de la responsabilidad, puntualmente, la relación de causalidad y el hecho generador. Insistió en que en el expediente no se comprobó que el señor Ernesto Rodríguez violó las normas de tránsito o fue imperito en su condición. En cambio, sí se acreditó que el día del accidente se presentaron una serie de condiciones imprevisibles e incontrolables que, sumadas a la falta de advertencia que obstaculizaba la vía, resultaron insuperables e hicieron que el chofer del bus colisionara contra el último de los vehículos.

Destacó que, el informe policial y las suposiciones allí descritas no son prueba definitiva del accidente, y la deficiencia en la labor probatoria por la parte demandante así como la narrativa de los hechos de la demanda en torno a la negligencia o imprudencia, ese documento se convierte en la 110013103008201200570 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prueba fundamental para confirmar que el siniestro se causó por factores externos. Coligió que la presunción de culpa del conductor por la actividad riesgosa de la conducción fue refutada por eventos imprevisibles e irresistibles en la carretera; así, al aniquilarse el juicio de responsabilidad, decae el pronunciamiento sobre el dictamen enfocado a la cuantificación de perjuicios y la objeción por error grave que sobre el mismo se formuló; figura que, en todo caso, fue excluida por la Ley 1395 de 2010.

LA APELACIÓN 1. La demandante acusó la decisión de desconocer la normativa que regula las actividades peligrosas. Aseguró que el caso fortuito no existió ya que, si la vía estaba mojada y con neblina, era obligación del conductor desplazarse a una velocidad mínima mientras lograba orillarse para apagar su vehículo y esperar a que pasara la niebla, por cuanto no se debe conducir cuando la visibilidad es limitada.

Destacó que si el conductor hubiera actuado con prudencia, pericia y responsabilidad no habría ocurrido el accidente. Agregó que la abundante prueba documental, los interrogatorios, testimonios y la experticia de siquiatría, respaldan la prosperidad de las pretensiones y el fracaso de las excepciones tanto la de caso fortuito declarada de oficio como las propuestas por la demandada y la llamada en garantía. 2.

En el traslado del recurso, AXA Colpatria Seguros S.A. solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Destacó que tanto en el Informe Policial de Accidente de Tránsito como del formato de Inspección Técnica a Cadáver, se consignaron las malas condiciones climáticas; a su vez, en el Formato Único de Noticia Criminal, obrante en el proceso penal allegado como copia al expediente, se observa que el origen del accidente es una congestión vehicular producto de un choque ocurrido minutos antes.

Refirió que obra en el plenario la sentencia del Juzgado 5° de Familia de Bogotá en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por la señora Carmenza Córdoba Cabezas, de lo que destacó que no se probó el perjuicio moral ni el lucro cesante, pues el señor Miguel Ángel Hernández tenía poca participación económica en los gastos del hogar e incurría en malos tratos hacia su núcleo familiar. 110013103008201200570 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por último, subsidiariamente, en caso de una eventual responsabilidad, esta resulta limitada a los términos del contrato de seguro celebrado.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la convocante apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver por esta Corporación, se contrae a determinar, sí está demostrada la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de agosto de 2010 en el que murió el señor Miguel Ángel Hernández Rondón cuando se movilizaba como pasajero de un bus de servicio público. 3.

Según se indicó en el libelo genitor, la acción tiene origen en los hechos ocurridos el 4 de agosto de 2010, cuando en la vía que conduce de Bogotá a Tunja, kilómetro 84 + 200 metros, a la altura del municipio de Ventaquemada, el bus de servicio público de placas TWA231 en el que se desplazaba como pasajero en señor Miguel Ángel Hernández Rondón colisionó con el camión de placas SYK712 que estaba detenido en la vía. El extremo demandante está integrado por los señores Carmenza Córdoba Cabezas, Miguel Ángel, Angélica María, Juan Sebastián y Carlos Esteban Hernández Córdoba. 3.1.

La señora Córdoba, el 27 de enero de 1982 contrajo matrimonio con Miguel Ángel Hernández Rondón, vínculo que se extendió hasta el 26 de marzo de 2010, cuando el Juzgado 5° de Familia de Bogotá decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico6. Aunque, en la demanda se 6 Ver acta de matrimonio en folio 27, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil dijo que “Al momento del fallecimiento el señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ RONDÓN, convivía con la señora CARMENZA CÓRDOBA CABEZAS, de quien se había divorciado sin liquidar la sociedad conyugal”7.

De esto, contrario a lo que concluyó la autoridad judicial de primera instancia, no se vislumbra que la señora Carmenza Córdoba Cabezas acudiera al proceso como “compañera permanente” del señor Hernández Rondón, pues lo dicho no trascendió más allá de la convivencia entre ellos luego de su divorcio, sin que este hecho aislado constituya por sí solo la conformación de una unión marital de hecho. - Juan Sebastián Hernández Córdoba dijo no conocer la razón concreta por la que sus padres se divorciaron, pero señaló que la relación entre ello se acabó porque su padre maltrataba a la señora Carmenza Córdoba Cabezas; al tiempo, negó saber si para la fecha del accidente entre sus progenitores existía un trato de pareja8. - Carmenza Córdoba Cabeza contó que para el momento de la muerte del señor Miguel Ángel Hernández Rondón no hacían vida marital, pero que tenían una relación cordial, de amigos, más que cuando eran pareja y que continuaron viviendo bajo el mismo techo porque a pesar del divorcio “(…) seguíamos pensando que llegábamos hasta viejitos (…)”9. - Angélica María Hernández Córdoba narró que sus padres se divorciaron porque ya no tenían una relación, pero que para cuando murió su padre vivían juntos sin darse trato de pareja “(…) ellos eran amigos.

Vivian dentro de la misma casa, no compartían habitación (…)”10. - Miguel Ángel Hernández Córdoba contrario a lo dicho por los anteriores declarantes, afirmó que, entre sus padres, para la época del accidente, había un trato de pareja11. - Carlos Esteban Hernández Córdoba refirió que sus papás se divorciaron por infidelidad de su padre y que, aunque vivían juntos no lo hacían como una pareja12. 7 Hecho 9, folio 138, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 8 Folio 276, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 9 Folio 278, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 10 Folio 280, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 11 Folio 281, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 12 Folio 282, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por su parte, al testigo David Fernando Izquierdo Rincón nada se le indagó sobre el particular13.

En declaración extraprocesal del 27 de marzo de 2012, rendida por la señora Carmenza Córdoba Cabezas, únicamente manifestó convivir bajo el mismo techo con el señor Miguel Ángel Hernández Rondón, incluso después del divorcio14. Es más, la calidad que le fue atribuida por la autoridad judicial de primera instancia ni siquiera fue alegada por la demandante para soportar sus reclamaciones; véase que lo deprecado en el libelo genitor se hizo a título de víctima del siniestro en el que señor Miguel Ángel Hernández Rondón falleció. Esto no significa per se que la señora Carmenza Córdoba Cabezas carezca de legitimación en la causa por activa, pues en esta clase de juicios este presupuesto procesal no se limita a una relación de parentesco, matrimonial, marital o de convivencia y, por el contrario, se contrae al interés que le asiste a la persona en que se le resarza el perjuicio producido por el hecho dañoso.

Así las cosas, la legitimación en la causa por activa de la señora Carmenza Córdoba Cabezas no se deriva de la relación matrimonial o marital con el señor Miguel Ángel Hernández Rondón, sino de que, aquella, se considera víctima, en su esfera personal, por el deceso de aquél, razón por la que entonces le correspondía acreditar los daños y perjuicios por ella padecidos y la cuantía de los mismos; asunto que, por economía procesal, de ser el caso, se analizará más adelante. 3.2.

En cuanto a los demandantes Juan Sebastián15, Angélica María16, Miguel Ángel17 y Carlos Esteban Hernández Córdoba18; al ser hijos de la víctima directa del siniestro, indudable es su legitimación en la causa por activa, pues la 13 Folio 326, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 14 Folio 117, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 15 Ver registro civil de nacimiento en folio 32, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 16 Ver registro civil de nacimiento en folio 29, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 17 Ver registro civil de nacimiento en folio 28, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 18 Ver registro civil de nacimiento en folio 30, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil aflicción y tristeza derivados de la muerte de su progenitor respecto de aquellos es presumible. 3.3.

En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, obra copia auténtica de la licencia de tránsito19 n° 05- 15516 103520 en la que se identificó como propietario del automotor al señor Marco Fidel Camargo Álvarez20; sumado a esto, en el hecho décimo quinto de la demanda se afirmó que “El señor MARCO FIDEL CAMARGO ÁLVAREZ, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C. identificado con cédula de ciudadanía No. 9’519.155, es el propietario del vehículo de servicio público de placas TWA231”21, sin dubitación alguna indicó al contestar la demanda “Es cierto”22; por lo que probado se halla que para la fecha del accidente, la señalada persona era la propietaria del vehículo automotor.

En cuanto a la afiliación del rodante a la Cooperativa de Transportadores Simón Bolívar Ltda. – Cootransbol Ltda., en el hecho décimo sexto del libelo inicial se aseguró que “El vehículo automotor se identifica con las placas TWA231, marca CHEVROLET, tipo de vehículo LV150, modelo 2005, 44 PASAJEROS; con número de motor 6WA1137 y No. De Chasis 9GLV150X5B000419, vehículo de servicio público intermunicipal”23, y fue admitido como cierto por la encartada24.

Tales manifestaciones, resultan suficientes para tener por acreditada la legitimación en la causa por pasiva de los enjuiciados. 4. La decisión de primera instancia ahora criticada, es la que negó la responsabilidad civil extracontractual de la Cooperativa de Transportadores Simón Bolívar Ltda. – Cootransbol Ltda. y el señor Marco Fidel Camargo Álvarez, por cuanto el siniestro ocurrió no por culpa atribuible a los encartados, sino por una situación de caso fortuito o fuerza mayor.

La responsabilidad que se reclama, descansa, sin duda, en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual “El que ha 19 Según la definición contenida en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, la licencia de tránsito “Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público” (subraya fuera de texto). 20 Folio 40, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 21 Folio 138, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 22 Folio 241, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 23 Folio 138, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 24 Folio 241, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Esto equivale a decir que, quien reclame una indemnización por tal concepto, tiene que demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos factores. Empero, cuando el daño se origina en actividades que el legislador, por su propia naturaleza o por los medios empleados para su desarrollo ha catalogado como riesgosas o peligrosas, con apoyo en el artículo 2536 del Código Civil, la jurisprudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de este tipo de actividades en que el hombre, provocando con sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (Gaceta Judicial, tomo CLII, página 108 y CLV, página 210).

Dicho en otros términos, la responsabilidad extracontractual se estructura cuando confluye prueba de: (i) un autor o sujeto, quien causa el daño; (ii) la culpa o dolo de aquel. Este elemento es el que diferencia la responsabilidad subjetiva de la objetiva, última en la que no se precisa analizar si el sujeto obró con o sin culpa; (iii) el daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y, (iv) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó. Así, resulta claro que la acción ejercida parte del supuesto de la presunción de culpa del extremo demandado, al desplegar una actividad peligrosa; presunción que, en todo caso, se puede desvirtuar sí se demuestra contundentemente la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño; esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o la intervención de un tercero. 4.1.

Ahora bien, la señora Carmenza Córdoba Cabezas y sus hijos Miguel Ángel, Angélica María, Juan Sebastián y Carlos Esteban Hernández Córdoba ejercieron el derecho de acción, para exigir el pago de los perjuicios que se les causó por la muerte del señor Miguel Ángel Hernández Rondón, ex esposo de aquella y padre de estos. 110013103008201200570 03 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Recuérdese que este tipo de peticiones se pueden elevar bien, iure propio, ora iure hereditario.

En el primer caso, se deprecan los perjuicios personales que el deceso o lesiones de otra persona le causaron a quien demanda; en el segundo, cuando la víctima fallece, se persigue el reconocimiento de los perjuicios que a la propia víctima se le causaron lo que, si la muerte es instantánea, son prácticamente inexistentes. Por otra parte, teniendo en cuenta que la víctima fatal se movilizaba como pasajero en un bus de servicio público, resulta que él tenía una relación contractual con los demandados, por lo que, si lo pretendido es el resarcimiento de los daños que a él directamente se le causaron, iure hereditario, es indudable que la acción será la de responsabilidad contractual.

En cambio, si la reparación perseguida es la afección a terceras personas iure propio, como aquí ocurre, será extracontractual. Al respecto, véase lo que claramente ha dicho la doctrina: «Con la muerte del pasajero se le puede causar perjuicios a otras personas. Estas, que normalmente son los mismos herederos, tiene la acción personal extracontractual.

En caso semejante, la demanda se hará argumentando la responsabilidad por actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, ya que si bien el hecho es uno mismo, lo cierto es que el daño y las partes son totalmente ajenas al contrato. Si la esposa e hijos del pasajero demandan el perjuicio que sufrió este último entre el momento del accidente y su muerte, su acción será la hereditaria contractual; en cambio, si solicitan la indemnización por lo que dejarán de recibir periódicamente a causa de la muerte de aquel, la acción será personal extracontractual»25.

Así las cosas, como lo pretendido es el pago a los demandantes, a título propio y no como herederos, de los perjuicios por ellos acaecidos por el fallecimiento del señor Miguel Ángel Hernández Rondón, no hay duda de que la responsabilidad demandada es de naturaleza extracontractual, como en efecto se solicitó. 5. Con la presentación de la demanda se alegó la prescripción de la acción, defensa que, previo al análisis de los puntuales reparos de la apelante habrá de estudiarse, por cuanto de aparecer acreditada, resulta infructuoso adentrarse en cualquier otro debate. 110013103008201200570 03 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Esta se fundó en que “(…) han pasado más de dos años a que se refiere el artículo 993 del C Co, hablando (sic) de las acciones directas e indirectas del contrato de transporte”25.

Resulta necesario precisar que el término prescriptivo que invocó el demandado resulta equivocado, pues el plazo bienal solo es aplicable a asuntos propios de las cláusulas que rigen el contrato y que dependen de la voluntad de las partes; entre las que no está incluida la cláusula general de cuidado que impone el deber de no causar daños a cosas o personas.

Al respecto, véase lo que ha dicho la jurisprudencia: «(…) en cuanto al régimen de prescripción, hay que diferenciar la prescripción bienal prevista en el artículo 993 del Código de Comercio, que se aplica a “las obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte”, de la prescripción decenal de la acción ordinaria, prevista en el artículo 2536 del Código Civil.

La primera se aplica a las acciones que se fundan en el incumplimiento de las estipulaciones que las partes pueden pactar libremente y sin restricciones (como la perfección del contrato y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución), o las que se rigen por el régimen supletivo de los contratos. En ese orden, si la demanda versa sobre la pérdida del equipaje, los daños producidos por retrasos del vehículo, o el pago del precio del servicio, no hay duda de que se trata del componente contractual de la relación jurídica que prescribe en el tiempo previsto por el artículo 993 del Código de Comercio.

Mientras que la prescripción de la acción ordinaria tiene cabida cuando lo que se reclama son los derechos y obligaciones que no surgen de la violación de las cláusulas contractuales sino de la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, que se regula por el régimen imperativo de las relaciones extracontractuales.

(…) Cuando las pretensiones procesales que se acumulan en un mismo litigio se rigen por la acción sustancial que se 25 Folio 244, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil encamina a reclamar la indemnización de los daños causados a los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, esa relación jurídica no depende de la autonomía privada de los contratantes ni del régimen supletivo del derecho de los contratos, por lo que la prescripción aplicable es la prevista en el capítulo III del Título XLI del Libro Cuarto del Código Civil, es decir la prescripción decenal de las acciones ordinarias (artículo 2536)»26.

Claro que el plazo de prescripción de la acción no es el bienal que consagra el Código de Comercio sino el decenal a que se refiere la legislación civil, por cuanto lo que aquí se demandó no fue el incumplimiento de una simple estipulación relacionada con el contrato de transporte sino la desatención de la cláusula general de indemnizar el daño causado referida en el artículo 2341 del Código Civil, sin mayores elucubraciones resulta que no estuvo, ni siquiera, cerca de consumarse.

Recuérdese que el accidente ocurrió el 4 de agosto de 2010 y la demanda vino a radicarse el 10 de septiembre de 201227, cuando habían transcurrido poco más de dos años. Esto, incluso, sin descontar el término de suspensión del término con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial. En conclusión, esta excepción está llamada al fracaso. 6.

Superado lo anterior, acerca de la actividad peligrosa y la fuerza mayor o el caso fortuito como causa extraña para la exoneración de responsabilidad, se ha dicho: “Si bien el ordenamiento no contempla una definición de «actividad peligrosa», del contenido del artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha decantado los parámetros que permiten establecer esa naturaleza, pues «suele explicarse mediante ejemplos tales como la velocidad alcanzada, la naturaleza explosiva o inflamable de la cosa utilizada, la energía desplegada o conducida, entre otras situaciones cuya caracterización ha sido delimitada por la jurisprudencia5», pero en todo caso, corresponde a actividades que por sí mismas tienen la potencialidad de causar daño y, en su ejecución, los individuos quedan en imposibilidad de impedir ser afectados por ellas. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo de 2020, magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez. Radicación 180013103001201000053 01. 27 Folio 148, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En relación con dicha temática en la sentencia SC4204- 2021 se detalló in extenso la evolución que ha tenido dicho concepto en la jurisprudencia nacional, entre los cuales se destaca el precedente que califica la actividad peligrosa como «aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor.

En esta tarea, que el legislador ha delegado tácitamente al juez, pues no existe definición de lo que ha de entenderse por actividad peligrosa ni menos un catálogo de las que se tengan por tales, debe echar mano aquel de todos estos tópicos, de modo que no sea el capricho o el mero subjetivismo el criterio que predomine a la hora de encasillar una en particular dentro de esta categoría6.

En razón de esto, en materia de carga de la prueba cuando se reclama responsabilidad por el ejercicio de este tipo de actividades se ha morigerado, al prever en favor del afectado una presunción de culpa, de la cual sólo podrá exonerarse el demandado demostrando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o una causa extraña, como sería el accionar de la propia víctima.

El artículo 1° de la ley 95 de 1890 consagra la noción de fuerza mayor o caso fortuito como «el imprevisto a que no es posible resistir», y a manera de ilustración cita «un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público». Ello significa que la previsión no debe estar al alcance de los medios ordinarios, por lo que no pueden ser meras dificultades propias de la cotidianidad, amén de tratarse de circunstancias en que esté colocado el agente sin su culpa.

De la referida definición, ha señalado la jurisprudencia, surgen como elementos constitutivos: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresponsabilidad (sic). El primero consiste en que el 110013103008201200570 03 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.

El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. Por eso, en definitiva, la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidados debidos para prever ese hecho, para evitarlo, si fuere previsto.

Para que el hecho se repute como fortuito, es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor (SC 13 nov. 1962). “fuerza mayor o caso fortuito –fenómenos simétricos en sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora.

Imprevisibilidad e irresistibilidad son, pues, los dos elementos que, in casu, permiten calificar la vis maior o casus fortuitus, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de establecer si la situación invocada por la parte que aspira a beneficiarse de esa causal eximente de responsabilidad, inmersa en la categoría genérica de causa extraña, puede ser considerada como tal.

En torno a tales requisitos, la Corte ha puntualizado que si 'el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor… (G. J. Tomos. LIV, página, 377, y CLVIII, página 63)', siendo necesario, claro está, 'examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual', desde la perspectiva de los tres criterios que permiten, en concreto, establecer si el hecho es imprevisible, a saber: '1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo' (Sentencia de 23 de junio de 2000; exp.: 5475).

Y en relación con la irresistibilidad, ha predicado la Sala que un hecho es 110013103008201200570 03 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil irresistible, 'en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente –sojuzgado por el suceso así sobrevenido- en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito' (Sentencia de 26 de noviembre de 1999; exp.: 5220) (Sent.

Cas. Civ. de 26 de julio de 2005, Exp. No. 06569-02, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 21 de nov. de 2005, Exp. No. 7113, reiterado SC de 27 de jun. de 2007 Exp. 2001-00152-01)”28 (énfasis añadido). 7. En el expediente, como prueba del siniestro obran las siguientes: - Informe Policial de Accidentes de Tránsito n° C-752037 en el que se elaboró el croquis respectivo29: En esta imagen, el vehículo señalado con el número 1 corresponde al bus de servicio público en el que se movilizaba el señor Miguel Ángel Hernández Rondón. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC065-2023 de 27 de marzo de 2023, Magistrada Ponente Hilda González Neira. Radicación 050013103005201000259 01. 29 Folio 354, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - Formato de Inspección Técnica a Cadáver FPJ-1030, en el que al hacer la descripción del lugar se consignó “(…) la escena se remite a la vía Bogotá – Tunja kilómetro 84 + 200 metros; la vía es doble calzada en la proximidad de un retorno vehicular, los hechos se hubican (sic) en la calzada derecha, en pavimento, se encuentra húmedo, el clima es lluvioso y muy nublado, la calzada posee tres carriles así: dos con sentido Bogotá – Tunja, un tercero en el lado izquierdo para realizar el retorno hacia Bogotá; posee una línea de Borde derecha amarilla, línea central del carril segmentada que indica separación de carril para el retorno; una línea de Borde izquierda amarilla continua donde inicial el separador de las calzadas (…)”. - Interrogatorio de Marcos Fidel Camargo Álvarez, propietario del vehículo de placas TWA231, quien narró31: - Interrogatorio del señor Mauro Hernández Hernández en su condición de representante legal de Contransbol, empresa a la que estaba afiliada el bus para el servicio de transporte de pasajeros, quien sobre los hechos del siniestro contó32: 30 Folio 48, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 31 Folio 269, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 32 Folio 271, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - Formato Único de Noticia Criminal en el que se consignó el relato de los hechos sobre el origen del accidente33: - Entrevista realizada por la policía judicial, recolectada en formato FPJ-14 al señor Ramón Augusto Quevedo Rengifo34: 33 Folio 350, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 34 Folio 384, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - Entrevista realizada por la policía judicial, recolectada en formato FPJ-14 al señor Juan Manuel López Hincapié35: - Entrevista realizada por la policía judicial, recolectada en formato FPJ-14 a la señora Yessica Diana Martínez Rodríguez, quien narró36: 35 Folio 386, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 36 Folio 388, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - Entrevista realizada por la policía judicial, recolectada en formato FPJ-14 al señor Amador Carrillo, quien37a pesar de lo poco legible de lo allí consignado, se puede extraer que dijo: “yo venía de Pereira hacia Bogotá. En Bogotá me embarqué en un bus de la empresa Concorde hacia Yopal, Casanare para ir a trabajar en la hacienda, yo venía atrás del asiento del conductor, ese es el primer puesto de los pasajeros a la espalda del conductor, acababa de ir al baño del bus, aproximadamente en el peaje, y unos minutos después en medio de la neblina observo como un carro parqueado, el bus como venía rápido no tuvo tiempo de alcanzar a frenar estrellándose con el carro que estaba parqueado.

No me acuerdo de más; sentí fue el golpe de la estrellada”. - Serie de fotografías38 de la colisión y los vehículos involucrados, cuya ubicación y descripción coincide con lo consignado en el Informe de Policía de Accidente de Tránsito. También se vislumbra que metros más adelante del fatal accidente, había dos vehículos que obstaculizaban completamente la vía, producto de un choque simple; finalmente, se torna evidente la baja visibilidad del camino producto de una densa niebla y la humedad de la calzada. 8.

Lo primero que se advierte es que, probatoriamente, la parte encartada no desplegó ninguna actividad para desvirtuar la presunción de responsabilidad endilgada, de la cual solo podía librarse acreditando de forma fehaciente la ocurrencia de una causa extraña. La autoridad judicial de primera instancia justificó el caso fortuito y la fuerza mayor que declaró como eximente de responsabilidad, en una serie de eventos que confluyeron y, a la postre, llevaron al accidente en que perdió la vida el señor Miguel Ángel Hernández Rondón. 37 Folio 391, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 38 PDF 06CumplimientoAutoFotografias, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Argumentó que, las condiciones climáticas (neblina, lluvia y humedad de la vía), sumados a la inclinación y a la presencia de otros vehículos automotores detenidos, configuraban una situación imprevisible e irresistible para el conductor de bus, quien no pudo evitar estrellarse contra el rodante que encontró estacionado en su camino. No obstante, esta Corporación advierte de las pruebas recaudadas, que si bien el siniestro estuvo rodeado de una variadas situaciones adversas, como las condiciones climáticas, la presencia de una colisión múltiple y una fila de vehículos detenidos, tales circunstancias no constituyen el acaecimiento de un caso fortuito o fuerza mayor.

Es que, el extremo enjuiciado no logró demostrar que, por el escenario antes descrito fuera absolutamente imprevisible e irresistible para el conductor del bus de transporte público de pasajeros en el que se desplazaba el señor Miguel Ángel Hernández Rondón evitar estrellarse contra otro automotor con las fatales consecuencias ya conocidas.

Véase, por ejemplo, que de conformidad con el artículo 74 de la Ley 769 de 2002: «Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.

En proximidad a una intersección» (subraya añadida). Resulta entonces que la baja visibilidad por la presencia de una densa niebla en el camino imponía al conductor actuar con mayor prudencia y, al menos, reducir la velocidad de desplazamiento a 30 kilómetros por hora, lo que no aparece demostrado. Es que, no se logró acreditar que, por ejemplo, la baja visibilidad o la humedad de la calzada solo estaban presentes en aquel tramo de la vía o que ocurrieron de forma súbita, 110013103008201200570 03 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil como para así impedirle tomar las precauciones debidas a efectos de evitar o al menos menguar los efectos del choque.

Por el contrario, uno de los testigos presenciales del hecho, el señor Amador Carrillo, cuyo relato se transcribió en párrafos anteriores y quien fue entrevistado por la policía judicial en el lugar de los acontecimientos, narró que el chofer del bus se desplazaba “rápido” y que fue por esa razón que no alcanzó a frenar para evitar la colisión. Esta versión, inadvertida por el sentenciador a quo, resulta fundamental para esclarecer la causa del accidente, pues si bien el clima lluvioso, la niebla y otros vehículos estacionados sin la debida señalización incidieron en la causación del daño, no puede atribuírseles la ocurrencia exclusiva y determinante del siniestro, máxime cuando se estaba ejerciendo una actividad peligrosa que, por su naturaleza propia exige a quien la despliega extremas medidas y cuidados para evitar cualquier daño o perjuicio producto de la misma.

Es que, de ser así, los carros antes estacionados también se habrían visto involucrados en una situación similar, empero según el relato de algunos de los conductores implicados, ellos alcanzaron a detener su marcha y, minutos después sintieron el impacto producto del golpe propiciado por el bus de la empresa Cootransbol, el que a su vez generó una cadena de choques y el desplazamiento de los demás rodantes, lo que puede explicarse coloquialmente como un efecto dominó. Tal sería la velocidad a la que se conducía el vehículo de transporte público que, por efecto de la fuerza del impacto, logró mover dos camiones, tal como se aprecia en el “INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO (FOTOGRAFO)”39, elaborado por un patrullero adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Colombia: 39 Folio 361, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8.1.

En conclusión, analizadas en conjunto las pruebas recaudadas, contrario a lo que coligió el a quo, no resultó desvirtuada la presunción de culpa por causa de un caso fortuito o fuerza mayor; esto, porque como se explicó suficientemente, cualquiera de los dos eventos anunciados impone irresistibilidad e imprevisibilidad, elementos que no están cabalmente demostrados. 8.2.

Resta poco por decir en cuanto al daño y al nexo causal; el primero, consistente en el óbito del señor Miguel Ángel Hernández Rondón está plenamente acreditado con lo consignado en su registro civil de defunción que da cuenta de su muerte el 4 de agosto de 2010, misma fecha del accidente. En cuanto al nexo causal, no hay duda de que el señor Miguel Ángel Hernández Rondón se movilizaba como pasajero de un bus de servicio público en el trayecto Bogotá – Tunja y que, producto de la colisión de aquel con otro vehículo que se encontraba detenido, la mencionada persona murió. 9.

Lo aquí analizado resulta suficiente para revocar la decisión opugnada, en cuanto que declaró probada la excepción de “falta de los elementos probatorios y jurídicos que determinen la responsabilidad civil extracontractual”. Esto significa que, a voces del inciso 3° del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, este Tribunal debe resolver sobre las demás excepciones planteadas por la pasiva. 110013103008201200570 03 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 10.

En lo que se refiere a la denominada “COSA PENAL ABSOLUTORIA”, soportada en que los perjuicios reclamados nacen de un hecho delictivo el que, si no ha sido determinado por un juez penal no pueden solicitarse, se anticipa que tiene la misma suerte de la anterior. Esto, porque la responsabilidad que aquí se invoca se soporta en el artículo 2341 del Código Civil, el cual impone la obligación de indemnizar cuando se ha cometido un “(…) delito o culpa (…)” (subraya añadida), culpa que, como se explicó en acápite anterior, en el ejercicio de actividades riesgosas se presume y, contrario a lo que concluyó el a quo, no fue desvirtuada por la ocurrencia de una causa extraña. Así, sin ser necesario ahondar en mayores disquisiciones, resulta la sinrazón del medio exceptivo y su fracaso para enervar las pretensiones de la demanda. 6.3.

Lo dicho hasta aquí, como se anticipó, da lugar a revocar la sentencia opugnada y, en consecuencia, declarar que la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar Limitada (Cootransbol Ltda.) y el señor Marco Fidel Camargo Álvarez son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños causados a los señores Carmenza Córdoba Cabezas, Miguel Ángel Hernández Córdoba, Angélica María Hernández Córdoba, Juan Sebastián Hernández Córdoba y Carlos Esteban Hernández Córdoba por el fallecimiento del señor Miguel Ángel Hernández Rondón. 7.

En lo que concierne al daño, su cuantificación y las excepciones dirigidas a desvirtuarlos se estudiaran enseguida de manera simultáneamente: Con la demanda se reclamó el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante e inmateriales en la categoría de daño moral. 7.1. El daño emergente: Tiene fundamento en el artículo 1614 del Código Civil40; con su reconocimiento, se busca resarcir la pérdida patrimonial sufrida por la víctima para afrontar las contingencias de un hecho dañoso. 40 “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. 110013103008201200570 03 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por tal razón, la petición que por ese concepto se haga, debe estar debidamente soportada, bien sea para demostrar los gastos en los que se ha incurrido, o los que deberán cubrirse.

En el sub examine, el daño emergente deprecado asciende a $13’887.348, por “(…) los gastos en los que mis poderdantes ha tenido que incurrir como consecuencia directa de los perjuicios causados, desde su ocurrencia, hasta la presentación de la demanda, o en la cuantía que resulte probada durante el desarrollo del proceso y que sea determinada por el perito que para el efecto se designe”41; sin precisar los conceptos que integran el rubro reclamado.

Erogaciones soportadas en facturas, recibos de caja y comprobantes en los que se detallan gastos de transporte, alimentación y hospedaje en la ciudad de Tunja, compra de lote en cementerio y servicios exequiales, en los que tuvieron que incurrir en el mes de agosto de 2010, luego de ocurrido el accidente. No obstante, revisados los mismos, no todos ellos determinan la persona que cubrió el gasto por lo que resultan probatoriamente insuficientes para acreditar las expensas exigidas.

Solo habrán de reconocerse las sumas de dinero que, con ocasión del deceso del señor Miguel Ángel Hernández Rondón, los demandantes cubrieron, y que corresponden a $4’058.200, así42: En cuanto al dinero pagado en el proceso ejecutivo iniciado en contra del señor Miguel Ángel Hernández Rondón, es ostensible la imposibilidad de incluir su cobro bajo este concepto, pues de ninguna manera puede considerarse como un gasto generado con ocasión del accidente que cobró la vida del deudor, ya que se trata de una obligación previamente adquirida por aquel, que no surgió con su deceso. 41 Folio 139, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 42 Los folios a los que se hace referencia en la relación, corresponden al PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. Concepto Pagado por Soporte Valor Lote en propiedad Carmenza Córdoba Cabezas folio 66 3.438.000 $ Servicio de habitación Carmenza Córdoba Cabezas folio 68 55.000 $ Abono derechos Jardines del Apogeo Carmenza Córdoba Cabezas folio 69 259.500 $ Abono servicio particular Los Olivos Miguel Ángel Hernández Córdoba folio 71 253.000 $ Almuerzos ejecutivos Miguel Hernández folio 73 8.000 $ Servicio de restaurante Miguel Hernández folio 80 10.000 $ Tiquete de transporte Miguel Hernández folio 81 34.000 $ Fotocopias Carmenza Córdoba folio 109 700 $ 4.058.200 $ Total 110013103008201200570 03 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por último, si bien en el dictamen rendido por el perito designado se calculó el daño emergente en el que se consolidaron y actualizaron los gastos funerarios y los derivados de un proceso penal, el que, según lo manifestó el experto, se efectuó teniendo en cuenta las facturas aportadas por la parte solicitante, esta experticia no puede ser acogida en las sumas allí determinadas.

Esto, porque los mismos soportes a los que se refiere, fueron analizados por esta Colegiatura, con la diferencia de que sólo se acogieron aquellos en los que fue posible establecer la persona integrante del extremo demandante que incurrió en el respectivo gasto, lo que no fue tenido en cuenta por el auxiliar de la justicia. 7.2. El lucro cesante: Este fue reclamado para todos los demandantes en cuantía de $74’000.000, sin mayor explicación. Recuérdese que el accidente ocurrió el 4 de agosto de 2010 y que los aquí demandantes Carmenza Córdoba Cabezas, ex esposa desde el 26 de mayo de 2010 cuando se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico43; los hijos de la víctima: Miguel Ángel44, Angélica María45, Carlos Esteban46 y Juan Sebastián47, tenían 29, 25, 23 y 17 años de edad para la fecha del accidente, respectivamente. 7.2.1.

Para el reconocimiento de este rubro, cuando la víctima fallece y el reclamo lo elevan las terceras personas afectadas, es menester que se acredite la dependencia económica entre aquellos, pues de lo contrario no estaría fundado el pedimento. En primer lugar, véase que la señora Carmenza Córdoba Cabezas no refirió ningún tipo de ayuda económica proveniente de su fallecido ex esposo; además, al no haberse conformado una unión marital de hecho posterior, se desvirtúa la presunción de socorro y ayuda mutua que se 43 Folio 27 del PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia 44 Según registro civil de nacimiento visible a folio 28 del PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, nació el 24 de julio de 1981. 45 Según registro civil de nacimiento visible a folio 29 del PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, nació el 7 de junio de 1985. 46 Según registro civil de nacimiento visible a folio 30 del PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, nació el 13 de agosto de 1986. 47 Según registro civil de nacimiento visible a folio 29 del PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, nació el 10 de junio de 1993. 110013103008201200570 03 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil profesan los cónyuges o compañeros permanentes, al no estar acreditada la dependencia o necesidad de auxilio de naturaleza pecuniaria que le prestaba el señor Miguel Ángel Hernández Rondón. De otro lado, en la demanda que concita la atención de esta Corporación, se dijo que los hijos Angélica María, y Carlos Esteban Hernández Córdoba, para la data en que ocurrió el deceso de su progenitor, dependían económicamente de él, ya que se encontraban realizando estudios universitarios.

Sobre el particular, según los interrogatorios rendidos por los demandantes, respecto del soporte económico recibido del señor Miguel Ángel Hernández Rondón, se dijo: “Cuando no convivíamos al comienzo llevaba mercado, después tuvo y una época crítica y pagaba el estudio de sus hijos y después un crédito hipotecario y los créditos fueron en mora y después pagó los crédito uno a uno. Eso fue más o menos antes de que regresara definitivamente entre 2000 y 2002.

Cuando le estaba en la casa cubría todo lo que era la alimentación es decir mercados, le pagaba el estudio al hijo menor y le pagaba a Carlos Esteban que estaba en la Universidad, yo me hacía cargo del estudio de la niña y yo cubría lo que era salud y la prepagada. Él también pagaba los servicios públicos” (sic). Interrogatorio de parte de la señora Carmenza Córdoba Cabezas.

Por su parte la demandante Angélica María Hernández Córdoba señaló que “mi mamá me pagaba el estudio universitario ascendía al semestre 500.000,oo” (sic) para luego señalar que por el fallecimiento de su padre no se vio en la necesidad de suspender sus estudios, y tal como su progenitora lo reconoció era ella quien atendía sus gastos; lo que se corrobora al tener en cuenta que el deceso de su padre no truncó la continuidad de su carrera universitaria, como ella misma lo reconoció; esto significa que, el hecho luctuoso, en cuanto a la provisión económica se refiere, no generó ningún desmedro a aquella ya que no puede perder lo que no recibía. Lo mismo sucede con el señor Miguel Ángel Hernández Córdoba quien relató que percibía ingresos producto de su trabajo, pero que él no contribuía con los gastos de la casa puesto que “(…) todo lo asumía mi padre y mi madre pero no sé en qué proporciones”.

El demandante Carlos Esteban Hernández Córdoba narró que en el año 2010 era estudiante de ingeniería de sistemas en la Universidad Nacional y respecto de sus gastos contó que “la matrícula era aproximadamente de un millón de pesos, más los gastos incurrido del semestre los pagaba mi papá. Yo en el momento del accidente iba como en 5° semestre, estuve tentado a aplazar, parta 110013103008201200570 03 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ponerme a trabajar y ahorrar los del semest4re pero mi mamá me dijo que no lo hiciera que ella me apoyaba y me apoyó económicamente para el estudio” (sic).

Si bien dijo que su padre asumía el pago de la matrícula de la universidad y su sostenimiento, lo cierto es que más allá de su propio dicho ninguna prueba se arrimó para soportar tal afirmación; brillan por su ausencia recibos de pago de matrícula y ni siquiera se cuantificó con precisión a cuánto ascendía su manutención mensual. Es decir, el apoyo económico proveniente de su fallecido padre, no fue debidamente probado.

Finalmente, en cuanto al joven Juan Sebastián Hernández Córdoba, este dijo que su progenitor asumía el pago de su colegiatura en el Instituto Andino, que en ese entonces era de $157.000 mensuales. Si bien, tampoco se allegó documental alguna para sustentar su dicho, cobra especial relevancia el hecho de que este demandante era menor de edad cuando ocurrió el deceso de su padre y que Carlos Esteban Hernández Córdoba aún no alcanzaba los 25 años y adelantaba estudios universitarios.

Para dilucidar esta cuestión, véase lo dicho por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “(…) en principio, la sola condición de ser acreedor alimentario no da derecho a presumir dependencia económica y, por ende, a pensar que la muerte del presunto alimentante irroga a aquél un perjuicio material, sino que es necesario acreditar la efectiva percepción de ese beneficio, tal rigor demostrativo no opera en tratándose de los hijos menores de edad, pues conforme el diseño constitucional y legal de protección de la familia, en general, y de tales descendientes, en particular, es dable entender que, en el caso de ellos, la atención de sus necesidades proviene de los progenitores.

(…) 4.4. Pertinente es colegir, entonces, que si conforme el referido diseño constitucional y legal, el deber que tienen los padres de atender la manutención de sus hijos desprovistos de recursos propios se extiende, en condiciones normales, hasta cuando arriban a la mayoría de edad, o hasta los 25 años respecto de los que no han culminado estudios superiores, propio es suponer que antes de esos límites, los últimos son dependientes 110013103008201200570 03 31 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil económicos de los primeros y que, por lo tanto, la muerte o incapacidad de éstos, vulnera el derecho de aquéllos de ver cubiertas sus necesidades básicas”54 (subraya fuera de texto).

Así las cosas, resulta posible inferir, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y con apoyo en la jurisprudencia en cita, que Juan Sebastián y Carlos Esteban Hernández Córdoba dependían económicamente de su padre, el señor Miguel Ángel Hernández Rondón, por lo que están legitimados para reclamar el lucro cesante en su favor. 7.2.2.

Precisado lo anterior, ilústrese que esta clase de daño se configura cuando “(…) un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos no ingresará en el patrimonio de la víctima”48. Según lo narrado en los hechos de la demanda, el señor Miguel Ángel Hernández se desempeñaba como ajustador de seguros de la sociedad Miguel Ángel Hernández R y Cía. Ltda. y recibía como ingreso “(…) un promedio mensual de tres millones seiscientos treinta y ocho mil pesos ($3.638.000.00)”49.

Para probar la suma devengada, se solicitó un pericial50 que, para el cálculo del lucro cesante dijo basarse en51: Vista la referida certificación52, misma que no fue aportada con la demanda y que solo vino a incorporarse al proceso con la experticia, resulta que allí se dijo que “la empresa MIGUEL 48 Tamayo Jaramillo, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II. Novena reimpresión, julio de 2018, editorial Legis. Página 474. 49 Folio 138, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 50 Disponible en enlace de Google Drive Copia de Dictamen Pericial P.R. 11001310300820120057000 Miguel A. Hernandez R..pdf - Google Drive en PDF 06CumplimientoAutoFotografías, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 51 Folio 17, Copia de Dictamen Pericial P.R. 11001310300820120057000 Miguel A. Hernandez R..pdf - Google Drive en PDF 06CumplimientoAutoFotografías, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 52 Folio 71, Copia de Dictamen Pericial P.R. 11001310300820120057000 Miguel A. Hernandez R..pdf - Google Drive en PDF 06CumplimientoAutoFotografías, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 32 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ANGEL HERNÁNDEZ Y CIA LTDA con Nit 800.224.315, presenta las siguientes cifras (…)”.

Sin necesidad un profundo análisis, resulta que el sustento de la experticia para el cálculo del lucro cesante del señor Miguel Ángel Hernández Rondón, fue un documento que no refleja los ingresos de esa persona natural, sino de la sociedad que lleva su nombre y de la que, según certificado de existencia y representación legal aquel fungía como socio capitalista y gerente53.

Esta imprecisión, impide acoger como prueba del salario devengado por el señor Miguel Ángel Hernández Rondón el dictamen pericial aportado, puesto que, se insiste, se soporta en documentos que no dan prueba de la situación económica de aquel. Ante tal conclusión, se torna innecesario pronunciarse sobre la “objeción por error grave” que, en los términos del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se decretó la prueba, planteó el demandante, pues el dictamen no sirve de sustento para los fines que fue incorporado al proceso.

Sin embargo, tratándose de lucro cesante y, al estar acreditado el daño, obra una presunción en virtud de la cual, toda persona en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo, suma que habrá de utilizarse para el respectivo cálculo. A su vez, entre los reclamantes están los hijos del señor Miguel Ángel Hernández Rondón y en favor de ellos también es posible presumir que, por su condición, hay una dependencia económica que se extiende hasta los 25 años; tesis que ha sido predicada por la jurisprudencia la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: «(…) tiene dicho la Corte que, en tratándose de los descendientes de la víctima, “el periodo indemnizable a tener en cuenta para ellos, se extenderá hasta la edad límite de 25 años, (…), pues de conformidad con la doctrina de esta Corporación, normalmente a ese momento de la existencia se culmina la educación superior, y la persona ya se halla en capacidad de valerse 53 Folio 23, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 33 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil por sí misma” (CSJ, SC 15996 del 29 de noviembre de 2016, Rad.

N° 2005-00488-01)»54. Teniendo en cuenta que solo dos de los cuatro hijos el señor Miguel Ángel Hernández Rondón eran menores de 25 años para la fecha de su muerte, el cálculo se hará únicamente respecto de aquellos; se precisa que, como la edad límite fue alcanzada previo a la emisión de este proveído, el cálculo se hará usando la fórmula para el lucro cesante consolidado.

De este rubro se excluirá a la señora Carmenza Córdoba Cabezas por cuanto, en su condición de ex esposa al no haberse conformado una unión marital de hecho posterior, se desvirtúa la presunción de socorro y ayuda mutua que se profesan los cónyuges o compañeros permanentes, sin que se hubiese probado la dependencia económica o la necesidad de auxilio que le prestaba el señor Miguel Ángel Hernández Rondón. Así las cosas, para el año 2010 el salario mínimo ascendía a $515.00055, suma que debe ser actualizada, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula de indexación: VP = VA x IPC final (septiembre de 202456) IPC inicial (agosto de 2010) Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP = $515.000 x 144,02 73,00 VP = $1’016.031,oo A este valor deberá descontarse un 25% ($254.007,oo) que corresponde a los gastos propios de la víctima; esto significa que la suma base para la liquidación es de $762.024,oo. 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC042-2022 de 7 de febrero de 2022, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación 7300131030062008002836 01. 55 Fijado por el artículo 1° del Decreto 5053 de 2009. 56 Último certificado por el DANE, disponible en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas- por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 110013103008201200570 03 34 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Como son dos hijos respecto de los que habrá de reconocerse el lucro cesante, el cálculo se dividirá en dos partes; la primera irá hasta que Carlos Esteban alcanzó la mayoría de edad (el 13 de agosto de 2011) y el resultado se dividirá en partes iguales entre ellos y, la segunda, desde la fecha final de la anterior liquidación y hasta cuando Juan Sebastián cumplió los 25 años (el 10 de junio de 2018).

La fórmula a aplicar para el cálculo es: VA = LCMN x Sn Donde: VA= al valor actual incluidos los réditos legales por 0,005 mensual. LCMN= lucro cesante mensual actualizado Sn= factor financiero de capitalización que equivale a (1+i)n – 1/i. Entonces, el primer cálculo irá del 4 de agosto de 2010 (fecha del accidente) hasta el 13 de agosto de 2011, lo que se traduce en 12,3 meses: - Lucro cesante consolidado para Juan Sebastián y Carlos Esteban Hernández Córdoba: Sn = (1+0,005)12,3 – 1 = 12,65 0,005 VA = $762.024 x 12,65 = $9’639.603,oo - Lucro cesante consolidado, del 14 de agosto de 2011 al 10 de junio de 2018, esto es, 81,8 meses, para Juan Sebastián Hernández Córdoba: Sn = (1+0,005)81,8 – 1 = 100,75 0,005 VA = $762.024 x 100,75 = $76’773.918,oo 7.3.

Los perjuicios morales: Esta tipología de daño, en palabras de la Corte Suprema de Justicia: 110013103008201200570 03 35 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «En cuanto concierne al «daño moral», al ser de la órbita subjetiva, íntima o interna de la persona, pero exteriorizado por el dolor, la aflicción, el decaimiento anímico, el pesar, la congoja, la angustia, la desolación, la sensación de impotencia u otros signos expresivos, su reconocimiento económico tiene una función, en esencia, satisfactoria y no reparatoria en toda su magnitud, pues si bien los medios de persuasión pueden demostrar su existencia, no lograrán comprender una dimensión patrimonial y menos exacta, frente a la lesión de quien la sufre.

Sin embargo, para su valoración se ha considerado apropiado dejarlo a cargo del fallador, conforme al arbitrio judicial ponderado, teniendo en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, la situación o posición, tanto de la víctima, como de los perjudicados, el grado de cercanía entre la víctima y quienes buscan la reparación de esa lesión, la intensidad de ésta y los demás aspectos subjetivos antes señalados»57.

Para probar la aflicción sufrida por los demandantes, se aportó dictamen pericial rendido por el doctor Germán Hernando Pachón Gómez, quien respecto de aquellos de manera conjunta señaló58: Allí, erradamente se refiere a la señora Carmenza Córdoba Cabezas como la “esposa”, del fallecido Miguel Ángel Hernández Rondón, calificativo que no era predicable a aquella; empero, este dislate no desdibuja la afectación moral que aquella sufrió por quien, hasta pocos meses antes de su 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC15996-2016 de 29 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103018200500488 01. 58 Folio 332, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 36 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil deceso fue su esposo y que, incluso luego de que cesara su vínculo matrimonial, continuaba conviviendo con aquella.

Tal dictamen, aunado a que, los perjuicios morales subjetivos se presumen en los parientes más cercanos a la víctima, condición que ostentan los aquí demandantes si se tiene en cuenta que se trata de sus hijos y su ex cónyuge con quien compartía techo, resulta prueba suficiente para tener por probada esta afección, máxime cuando la parte enjuiciada no ejerció labor alguna para desvirtuarla.

Además, según el relato de la señora Carmenza Córdoba Cabezas, al margen de las razones que la llevaron a solicitar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico el trato que mantenía con el señor Miguel Ángel Hernández Rondón, “(…) era bastante cordial, éramos más amigos que cuando éramos pareja, nos consentíamos mutuamente, como llevándonos un tinto a la cama, yo en ese momento estaba en una enfermedad catastrófica cáncer de seno”59.

A continuación, al indagarle por qué continuó viviendo en el mismo hogar con su ex esposo, respondió: “(…) lo contrario de muchas parejas que se acaba el amor teníamos una relación muy rara porque nos divorciamos y seguíamos pensando que llegábamos hasta viejitos, el hacía planes de construir casa”60. Esto permite concluir que, la cercanía, cariño y afecto que le prodigaba la señora Carmenza Córdoba Cabezas a su fallecido ex esposo no acabó con su divorcio, por lo que no puede decirse, entonces, contrariando las probanzas recaudadas, que no se vio moralmente afectada por la repentina muerte de aquel.

Ahora, para la tasación de los perjuicios morales, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantada una sólida línea61 en virtud de la cual para hijo, padres y cónyuges de una persona fallecida se ha reconocido para cada uno de ellos $60’000.000,oo, monto que se reconocerá, a cada uno de los hijos del señor Miguel Ángel Hernández Rondón; en tanto que para la señora Carmenza Córdoba Cabezas se asignarán $40’000.000,oo.

Tal conclusión, destruye el basamento de la excepción de “cobro de lo no debido”; pues aunque se reconocieran 59 Folio 278, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 60 Folio 278, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 61 Al respecto ver sentencia SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona.

Radicación 110013103037200101048 01. 110013103008201200570 03 37 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil montos distintos a los solicitados, lo cierto es que los perjuicios sí fueron debidamente acreditados. En cuanto a la defensa denominada “pago anticipado de perjuicios” propuesta por los demandados, soportada en que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito que amparaba la operación del rodante TWA231 pagó a los beneficiarios la indemnización por muerte y gastos funerarios e “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE RECIBIR DOBLE INDEMNIZACIÓN EN VIRTUD DE LA COBERTURA OTORGADA BAJO EL SOAT”, planteada por la llamada en garantía, lo primero que se destaca es la orfandad probatoria de los supuestos fácticos en que se erigieron, razón que signa su fallido destino. Con todo, debe tenerse en cuenta que el origen de los reclamos aquí elevados es distinto, pues depende de la declaración de responsabilidad previa, mientras que las prestaciones que se derivan del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito no; así lo ha dicho la jurisprudencia: «(…) esta Corte ha dejado claro que, «el seguro de responsabilidad civil tiene carácter indemnizatorio y depende de la demostración de todos los elementos de este tipo de responsabilidad.

El seguro obligatorio por accidentes de tránsito y las prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social cumplen una función distinta, y no dependen de que se demuestren los elementos de la responsabilidad. No hay, por tanto, ninguna razón jurídica para prohibir la acumulación de esas prestaciones, ni puede decirse que ellas constituyen un “lucro” que deba restarse de la indemnización de perjuicios a la que tienen derecho los demandantes» (CSJ.

SC780-2020, 10 mar., también se puede consultar SC20950-2017, 12 dic., SC002-2018, 12 ene., y SC de 9 jul. 2012, rad. 2002-00101) (se recalca)» (subraya propia del texto citado)62. 8. Los encartados, con ocasión de la “PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL SERVICIO” n° 8001028133 vigente desde las 16:00 del 30 de septiembre de 2009 y las 16:00 el 30 de septiembre de 201063 y la “PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” n° 800102567 vigente desde las 16:00 del 30 de septiembre de 2009 y las 62 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia de tutela STC1332-2024 de 14 de febrero de 2024, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 110010203000202400205 00. 63 Folio 1, PDF 01CuadernoUnoLlamamientoGarantia, 02CuadernoDosLlamamientoGarantia, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 38 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 16:00 del 30 de septiembre de 201064, llamaron en garantía a Seguros Colpatria S.A. para que65: La aseguradora se opuso a lo solicitado, argumentando que no es posible acumular las indemnizaciones amparadas bajo las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual; destacó que el señor Miguel Ángel Hernández Rondón viajaba como pasajero del automotor amparado, por lo que la única póliza que es posible afectar es la que cubre la responsabilidad civil contractual. 8.1.

El argumento de la aseguradora no puede fructificar por cuanto, si bien el señor Miguel Ángel Hernández Rondón, en efecto, se movilizaba como pasajero del vehículo de placas TWA-231, los perjuicios a indemnizar no son los causados a él directamente, sino a sus familiares; es decir, se trata de personas ajenas a la relación contractual entre el fallecido y la Cooperativa de Transportadores Simón Bolívar Ltda.; por lo que el amparo es aquel contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual la que, según certificación expedida por Colpatria Seguros el 16 de septiembre de 2009, comprendía las siguientes coberturas66: 64 Folio 5, PDF 01CuadernoUnoLlamamientoGarantia, 02CuadernoDosLlamamientoGarantia, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 65 Folio 11, PDF 01CuadernoUnoLlamamientoGarantia, 02CuadernoDosLlamamientoGarantia, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 66 Folio 10, PDF 01CuadernoUnoLlamamientoGarantia, 02CuadernoDosLlamamientoGarantia, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 03 39 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil De las anteriores, la que resulta aplicable es aquella que consagra la “MUERTE O LESIÓN A UNA PERSONA”, con un valor asegurado de 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como la única defensa de la aseguradora se encaminó a determinar que el seguro a afectar era el de responsabilidad civil contractual, del que allegó la respectiva póliza y su clausulado, lo que no hizo frente a la de responsabilidad civil extracontractual; imposible se torna determinar sí, más allá del amparo general certificado por cada cobertura hay alguna disposición especial que deba tenerse en cuenta por lo que, llanamente, se declarará que de las condenas impuestas a los demandados, Seguros Colpatria S.A. deberá, previo pago del respectivo deducible, cubrir hasta 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esto, se insiste, se concluye debido a la deficiente labor defensiva de la aseguradora entidad que, pese a tener pleno conocimiento que, desde la presentación de la demanda se reclamó la responsabilidad civil extracontractual, se enfocó en la calidad de pasajero de la víctima, soslayando que quienes reclamaban el pago de los perjuicios no hacían parte de la relación contractual por lo que, debía entonces, acreditar que la póliza de responsabilidad civil extracontractual no cubría los perjuicios reclamados, lo que no hizo. 110013103008201200570 03 40 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Conforme lo expuesto, no está probada la excepción de “VIOLACIÓN DE GARANTÍAS, INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y EXCLUSIONES ESTIPULADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por la llamada en garantía. 9.

En síntesis, se revocará la decisión apelada para, en su lugar, declarar que la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Limitada -Cootransbol Ltda.- y al señor Marco Fidel Camargo Álvarez son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 4 de agosto de 2010 en el que se produjo la muerte del señor Miguel Ángel Hernández Rondón. Así mismo, se declararán no probadas las excepciones a la demanda y del llamamiento en garantía, por lo que se condenará a los demandados al pago de los perjuicios causados y, a la llamada en garantía, a responder por aquellos hasta el límite del valor asegurado que asciende a 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previo el pago del respectivo deducible.

Por último, conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas de ambas instancias a los demandados. Al tiempo, por el llamamiento en garantía, se condenará en costas, en favor de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Limitada -Cootransbol Ltda.- y del señor Marco Fidel Camargo Álvarez a la aseguradora Colpatria S.A. (ahora Axa Colpatria Seguros S.A.).

DECISIÓN Con base en lo explicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia emitida en audiencia de 2 de agosto de 2024 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá; en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR CIVIL, SOLIDARIA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar 110013103008201200570 03 41 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Limitada -Cootransbol Ltda.- y al señor Marco Fidel Camargo Álvarez por los daños causados a los señores Carmenza Córdoba Cabezas, Miguel Ángel Hernández Córdoba, Angélica María Hernández Córdoba, Juan Sebastián Hernández Córdoba y Carlos Esteban Hernández Córdoba con ocasión del accidente ocurrido el 4 de agosto de 2010 en el que falleció el señor Miguel Ángel Hernández Rondón.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas frente a la demanda y al llamamiento en garantía.

TERCERO: CONDENAR a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Limitada -Cootransbol Ltda.- y al señor Marco Fidel Camargo Álvarez a pagar, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este proveído, los perjuicios causados a los demandantes, así: - CUATRO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($4’058.200,oo), por daño emergente en favor de Carmenza Córdoba Cabezas y Miguel Ángel Hernández Córdoba. - NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($9’639.603,oo), por lucro cesante consolidado en favor de Juan Sebastián y Carlos Esteban Hernández Córdoba, cifra que será dividida en partes iguales para cada uno de ellos. - SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENT Y TRES MIL NOVEICIENTOS DIECIOCHO PESOS ($76’773.918,oo), por lucro cesante consolidado en favor de Juan Sebastián Hernández Córdoba $76’773.918. - CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000,oo), por daños morales en favor de Carmenza Córdoba Cabezas. - SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000,oo), por daños morales en favor de Angélica María Hernández Córdoba. - SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000,oo), por daños morales en favor de Miguel Ángel Hernández Córdoba. - SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000,oo), por daños morales en favor de Carlos Esteban Hernández Córdoba. 110013103008201200570 03 42 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000,oo), por daños morales en favor de Juan Sebastián Hernández Córdoba.

Vencido el plazo concedido, se generarán intereses que se liquidaran según lo dispone el artículo 1617 del Código Civil.

CUARTO: DECLARAR que Seguros Colpatria S.A. (ahora Axa Colpatria Seguros S.A.) en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 8001025657, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, debe responder por la condena impuesta en el numeral anterior hasta el límite de ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes, previa aplicación del respectivo deducible; lo que exceda la suma amparada, será sufragado por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Limitada -Cootransbol Ltda.- y el señor Marco Fidel Camargo Álvarez.

Vencido el plazo concedido, se generarán intereses que se liquidaran en los términos del artículo 1617 del Código Civil.

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a los demandados. Respecto del llamamiento en garantía, condenar en costas a Seguros Colpatria S.A. en favor de los encartados.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103008201200570 03 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103008201200570 03 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103008201200570 03 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7396e0898cea5c40edd3c6368ac22e8f05b875253730eacfe89fe3cf3affd3d Documento generado en 06/12/2024 08:26:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica