1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que inició discusión en Salas de 16 de octubre –Aviso 039, 13 de noviembre –Aviso 043, 20 de noviembre –Aviso 044 y aprobada en Sala de 4 de diciembre –Aviso 046) Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual.
Radicado N°: 11001310301020200008801. Demandante: Carmen Alicia Zapata Molina, Santiago Sánchez Zapata. Demandados: Seguros Generales Suramericana, Pedro José Molina González y otros. Asunto: Apelación sentencia. Decisión: Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de la referencia contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá D.C. 1 2.
ANTECEDENTES 2.1. Los ciudadanos Carmen Alicia Zapata Molina, Santiago Sánchez Zapata y Carolina Zapata Molina, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros Generales Suramericana S.A., Pedro 1 Cuaderno principal, Pdf003ActaReparto.pdf asignado el 28 de noviembre de 2023 mediante acta consecuencia 10178 Rad.
N° 11001 3103 010 2020 00088 01 2 José Molina González, Santiago Vásquez Rodríguez y Daniela Vásquez Rodríguez. Las pretensiones consistían en: “…1. Que se declare civil y extracontractualmente y solidariamente responsables a Pedro José Molina González, Santiago Vásquez Rodríguez y Daniela Vásquez Rodríguez, por la responsabilidad que tuvieron en el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de diciembre de 2018, en la calle 187 A con carrera 8 de Bogotá, donde resultó lesionada la señora Carmen Alicia Zapata Molina, mientras se encontraba en la acera peatonal, cuando fue gravemente lesionada al ser arroyada producto de la concurrencia de causas y la violación objetiva del deber de cuidado del señor Pedro José Molina González quien conducía el vehículo de su propiedad de placas DZR042 y el señor Santiago Vásquez Rodríguez quien conducía el vehículo DE PLACAS JGV268, de propiedad de la señora Daniela Vásquez Rodríguez.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a cancelar a Carmen Alicia Zapata Molina, los perjuicios materiales (sic) así: DAÑOS MATERIALES LUCRO CESANTE PASADO O CONSOLIDADO (…) $6.083.137,92 como lucro cesante consolidado, causada desde la fecha del accidente (17 de diciembre de 2018) hasta la fecha de presentación de la presente demanda (febrero 2020); suma que debe ser actualizada para el momento de ser proferida la sentencia, con sus correspondientes intereses legales (art. 1617 del C.C.), e indexación. 2.1.1.2 LUCRO CESANTE FUTURO (…) $65.074.794,67 suma que para efectos de determinar el valor de las pretensiones se liquidó desde el momento de la presentación de la demanda (febrero de 2020) y hasta el tiempo que le restaba de vida probable a la víctima de conformidad con la Resolución 0110 de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Suma que debe ser actualizada para el momento de ser proferida la sentencia, con sus correspondientes intereses legales (art. 1617 del C.C.), e indexación. 2.2 DAÑO EMERGENTE Con motivo de la comisión del hecho realizado, mis poderdantes han debido gastar dineros propios en su cuidado y manutención durante el proceso de recuperación, ha tenido que contratar un servicio de transporte que la movilice a sus diferentes consultas, tratamientos médicos y psicológicos de manera particular, pago de la prueba anticipada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de capacidad laboral, servicio de terapias físicas domiciliarias para la recuperación posterior al accidente, citas de ortopedia particulares y afiliación al plan complementario EMI para la atención medica domiciliaria; los cuales avalúo en: 2.2.1 (…) $6.699.595, a favor de la señora Carmen Alicia Zapata Molina.
(…) Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 3 2.3 DAÑOS MORALES Con motivo de la comisión del hecho realizado, mis poderdantes han sufrido trastornos emocionales, depresión, angustia, que les ha afectado, los cuales taso en: 2.3.1. (…) La suma equivalente a (…) 100 SMLMV para la señora Carmen Alicia Sánchez Zapata, actuando en calidad de lesionada. 2.3.2.
(…) La suma equivalente a (…) 100 SMLMV para el señor Santiago Sánchez Zapata, hijo de la lesionada. 2.3.3. (…) La suma equivalente a (…) 100 SMLMV para la señora Diana Carolina Zapata Molina, hija de la lesionada.
2.4. DAÑOS FISIOLOGICOS O DE VIDA DE RELACIÓN 2.4.1 (…) La suma equivalente a (…) 200 SMLMV para la señora Carmen Alicia Sánchez Zapata, actuando en calidad de lesionada. 2.4.2. (…) La suma equivalente a (…) 200 SMLMV para el señor Santiago Sánchez Zapata, hijo de la lesionada. 2.1.3. (…) La suma equivalente a (…) 200 SMLMV para la señora Diana Carolina Zapata Molina, hija de la lesionada. 2.5 DAÑOS A LA SALUD Entre ellos los daños a la integridad física, estéticos, biológicos, a la persona a la salud, existenciales, sexuales, perjuicios al agrado, daño al proyecto de vida, y la serenidad familiar, por la amputación de su cuerpo, la cercenación de parte de las extremidades inferiores. 2.5.1 (…) La suma equivalente a (…) 200 SMLMV para la señora Carmen Alicia Sánchez Zapata, actuando en calidad de lesionada. 2.5.2.
(…) La suma equivalente a (…) 200 SMLMV para el señor Santiago Sánchez Zapata, hijo de la lesionada. 2.5.3. (…) La suma equivalente a (…) 200 SMLMV para la señora Diana Carolina Zapata Molina, hija de la lesionada. 2.6 PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD. Pérdida de la oportunidad, perjuicio que no corresponde a lesión causada en la integridad física de Carmen Alicia Zapata, sino la consecuencia de las secuelas padecidas por cuanto ha perdido la capacidad laboral y ha perdido la oportunidad de poder aspirar a un ascenso en su lugar de trabajo, perdió la oportunidad de seguir una vida digna, un crecimiento personal y profesional. 2.6.1 la suma equivalente a 200 (sic) SMLV para la señora Carmen Alicia Sánchez Zapata, actuando en calidad de lesionada.
Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 4 3. Declarar que la demandada Seguros Generales Suramericana S.A., de las condiciones civiles ya conocidas, por ser civilmente responsable por las obligaciones derivadas del contrato de s seguro, deberá pagar a Carmen Alicia Zapata Molina, Santiago Sánchez Zapata y Carolina Zapata Molina ( beneficiarios de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual en su calidad de terceros afectados), la indemnización que corresponda y tiene obligación como consecuencia de las graves lesiones, causadas en el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de diciembre de 2018, en donde fuera responsable el vehículo de placas DZR042, amparado por la aseguradora. 4.
Que se condene a los demandados al pago de los honorarios profesionales, generados por la presente acción hasta el momento de pago. 5. Que se condene a los demandados a pagar las costas y costos del proceso. …” 2.2. Como sustento fáctico a sus pretensiones, adujeron que: 2.2.1. El 17 de diciembre de 2018, en la calle 187 A con carrera 8 de Bogotá, la señora Carmen Alicia Zapata Molina, se encontraba en compañía de Edelmira Esther Chávez Pérez, sobre la acera peatonal, dirigiéndose a su trabajo en la Asociación Colombiana de Padres con Hijos Especiales, cuando fue envestida por los rodantes de placas DZR- 042 y JGV-268 que eran conducidos por los ciudadanos Pedro José Molina González y Santiago Vásquez, respectivamente. 2.2.2.
Que el automotor de placa DZR-042 era conducido por su propietario y se encontraba amparado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la Compañía de Seguros Generales Suramericana. Por su parte, el otro vehículo involucrado tenía como titular a la señora Daniela Vásquez Rodríguez. 2.2.3. Con ocasión de este siniestro, el agente de tránsito que atendió el caso expidió el informe N.° A000906398, en el cual se determinaron las causas concurrentes e imputables a los conductores de la siguiente manera: a) Para el vehículo identificado como N.° 1, de placa JGV-268, conducido por el señor Santiago Vásquez Rodríguez, se registró la causal N.° 112, consistente en desobedecer las señales de tránsito.
Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 5 b) En el caso del vehículo de placa DZR-042, identificado como el N.° 2, y manejado por Pedro José Molina González, se inscribió la causal N.° 157, bajo la categoría de “otra”. En las observaciones se cita el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, que establece que: “…Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.
En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección…”. 2.2.4. A raíz de las lesiones sufridas por la señora Zapata Molina, se inició una investigación criminal por parte de la Fiscalía N.° 127 Local de Usaquén, bajo el consecutivo N.° 110016000023201710047, que se encuentra en etapa de indagación. 2.2.5.
Debido a las lesiones, la demandante fue remitida a la Fundación Cardio Infantil, entidad que registró su ingreso con el diagnóstico de “trauma contundente en miembro inferior derecho con posterior deformidad en extremidad, dolor intenso; además, presenta trauma en la cabeza con herida parietal izquierda”. Como resultado de lo anterior, y tras múltiples intervenciones quirúrgicas, sufrió la amputación del 50% de su pie derecho, así como una fractura múltiple de la tibia y el peroné, entre otros traumatismos que afectan su calidad de vida debido a la alteración física. 2.2.6.
Los señores Santiago y Diana Carolina Zapata Molina, en su calidad de hijos de la lesionada, tuvieron que “dedicar incontables horas” al cuidado de su madre, tanto en la clínica como en su hogar. Además, gestionaron los trámites administrativos, médicos y legales que surgieron a raíz del accidente, dado que la afectada no podía asumir estas responsabilidades por sí misma.
Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 6 También se han visto en la necesidad de cubrir varios gastos del hogar debido a la reducción salarial de su madre, circunstancias que han afectado claramente su relación familiar, afectiva y social. La madre ha sufrido de depresiones al depender en un 80% de sus hijos para su movilidad y otros aspectos cotidianos. 2.2.7.
Que, dadas las condiciones y secuelas que dejó el siniestro para la señora Carmen Alicia Zapata, tuvieron que contratar los siguientes servicios: a) Ana Estela Palacio Valencia, para realizar labores de cuidado, manutención y acompañamiento durante la recuperación y rehabilitación, entre enero y mayo de 2019. b) Edilberto Sánchez Trujillo, como conductor para transportar a la lesionada a sus diversas citas médicas, terapias y servicios de urgencias. c) Jennifer Alejandra Hidalgo Zapata Rico, como fisioterapeuta, quien realizó 16 sesiones de rehabilitación. d) Consultas particulares con un especialista en ortopedia. e) El servicio de plan complementario con la Empresa de Medicina Integral S.A.S. – EMI. 2.2.8.
El Instituto de Medicina Legal expidió el reconocimiento médico legal N.° UBUCP-DRB-70877-2019, en el cual determinó que: “… mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA CIEN (100) DÍAS, SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente…”. Mientras que, la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 39.22%. 2.2.9.
En el momento del accidente, la señora Carmen Alicia Zapata tenía 60 años, gozaba de un estado óptimo de salud y tenía una expectativa de vida probable de 25.7 años. Laboraba mediante un Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 7 contrato individual de trabajo de menos de un año, cuya finalización estaba prevista para el 31 de diciembre de 2018, desempeñando el cargo de auxiliar nocturno y devengando un salario de $1’000.000.00.
Por lo expuesto, se pidió el reconocimiento de los emolumentos correspondientes a lucro cesante, daño emergente, moral, salud, y pérdida de oportunidad. 3. ACONTECER PROCESAL. 3.1. La demanda se presentó el 20 de febrero de 20202 y se admitió por auto calendado el 28 de febrero de 20203. 3.2. Los convocados se notificaron a través de apoderado judicial, de la siguiente manera: 3.2.1.
El señor Pedro José Molina González4. Dentro de la oportunidad respectiva se opuso a las pretensiones de la acción para lo cual enervó los medios exceptivos que denominó “eximente de responsabilidad por causa extraña configurada por la fuerza mayor y caso fortuito; inexistencia de responsabilidad del conductor”, además de objetar el juramento estimatorio realizado. 3.2.2.
La Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.5 en desacuerdo con el petitum de la demanda, propuso como medios de defensa siguientes: i) ausencia de responsabilidad del asegurado, ii) ausencia de concurrencia de culpas, iii) falta de causa para pedir, iv) falta de legitimación por activa, v) ausencia de determinación del lucro cesante, vi) inexistencia de concepto de indemnización por daño fisiológico y a la vida en relación, vii) indebida tasación del daño a la salud, viii) inexistencia de pérdida de la oportunidad; ix) indebida cuantificación del 2 Cuaderno principal Pdf “002AsignaciónActaReparto”. 3 Cuaderno principal, “pdf01C01PrincipalParte1.pdf”, ver página 214 4 Cuaderno principal, “pdf01C01PrincipalParte1.pdf”, ver páginas 253 a 263. 5 Cuaderno principal, “pdf01C01PrincipalParte1.pdf”, ver páginas 287 a 303 y continua en el PdfC01PrincipalParte2.pdf ver páginas 1 a 31 Rad.
N° 11001 3103 010 2020 00088 01 8 daño emergente-inexistencia de ítems incluidos en este concepto y x) ausencia de determinación de cuantía de la pérdida, Además de objetar el juramento estimatorio. 3.2.3. Santiago Vásquez Rodríguez6 y Daniela Vásquez Rodríguez7 dentro de la oportunidad procesal respectiva, presentaron las excepciones de: a) ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual y exclusión de responsabilidad de un tercero y b) culpa de la víctima y de un tercero en el daño. 3.3.
El 25 de octubre de 20228, e instalada la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se llegó a un acuerdo de conciliación parcial de la litis entre los demandantes y los demandados Compañía de Seguros Generales Suramericana y Pedro José Molina González, consistente en el reconocimiento al extremo activo de la suma de $260.000.000.
Disponiendo la continuidad del proceso en contra de los demás demandados Santiago y Daniela Vásquez Rodríguez. 3.4. Agotada la etapa probatoria y de alegaciones finales, se profirió sentencia que puso fin a la instancia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. El juez de primer grado, denegó las pretensiones de la acción, luego de encontrar probada la excepción denominada “exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero” propuesta por los demandados. Para llegar a esta determinación, consideró lo siguiente: 6 Cuaderno principal, “PdfC01PrincipalParte2.pdf ver páginas 70 a 79 7 Cuaderno principal, “PdfC01PrincipalParte2.pdf ver páginas 86 a 96 8 Cuaderno principal, ver carpeta digital 05Aud372CGP-25DeOctubreDe2022, ver Pdf01Acta-Oficios.pdf Rad.
N° 11001 3103 010 2020 00088 01 9 Al analizar la normativa aplicable al tipo de responsabilidad reclamada, así como las pruebas recopiladas durante el proceso, la decisión se fundamentó especialmente en el dictamen pericial incorporado al expediente. Este análisis concluyó que el exceso de velocidad del vehículo conducido por Pedro José Molina, identificado con la placa DZR-042, fue el factor determinante que ocasionó el atropello de Carmen Alicia Zapata Molina, considerándose así un elemento exonerante de responsabilidad respecto al otro conductor.
El juez restó valor probatorio al informe de tránsito, argumentando que las hipótesis allí anotadas –en particular la N.° 112, imputada al conductor Santiago Vásquez Rodríguez- fueron cuestionadas por el informe técnico presentado. Pericia que consideró más fiable, ya que, mediante el método utilizado de “desviación topográfica de triangulación”, permitió establecer que, según la dinámica del accidente, el atropellamiento de la señora Carmen Alicia fue resultado directo del exceso de velocidad del vehículo conducido por el señor Molina.
Se concluyó que, de no haber mediado esa causa, el siniestro no habría ocurrido. Por lo tanto, se estableció que el daño sufrido por Carmen Alicia no fue causado por ninguna acción u omisión del señor Vásquez Rodríguez, y que el nexo causal entre el hecho y el daño se derivaba de un tercero. Además, el juez consideró relevante la conciliación parcial alcanzada en el proceso por parte de la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., lo cual se interpretó como un reconocimiento de responsabilidad por parte de la aseguradora hacia el señor Molina González.
Asimismo, se dejó constancia de que las pruebas presentadas por la parte demandante no ofrecían claridad en cuanto al nexo causal que se pretendía imputar al señor Santiago Vásquez Rodríguez. El informe policial de tránsito N.° 000906398 fue considerado insuficiente para esclarecer las circunstancias e hipótesis que rodearon el accidente, en contraste con el dictamen pericial, que no fue desacreditado en ningún momento.
Esto llevó al juez a concluir que no había fundamento suficiente Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 10 para pronunciarse sobre la presunta responsabilidad de Daniela Vásquez Rodríguez, propietaria del vehículo de placa JGV-268.
5. RECURSO DE APELACIÓN. 5.1. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de los demandantes formuló recurso de apelación9, fundando su inconformidad con sustentó en que el fallador cometió errores de hecho y de derecho de la siguiente manera: 5.2. No se valoró adecuadamente el informe de tránsito aportado en la demanda, el cual no fue descalificado ni desconocido por los demandados, considerando que se tergiversó el contenido de éste, indicando así que este es claro en describir la dinámica del accidente, y es irrebatible que el rodante N.° 1 no respectó la señal de pare, estando acreditado que el impacto inicial fue en la parte delantera derecha del vehículo, contradiciéndose en ese contexto, la versión que dio el otro conductor, quien adujó que el golpe fue en la parte trasera.
Igualmente, reprocho la pericia adosada al plenario, en razón de que no se realizó un análisis riguroso de la situación fáctica planteada, además de resultar imparcial, por cuanto en su sustentación reconoció que no tuvo en cuenta los daños compendiados en las fotografías, considerando que las mismas contradicen sus conclusiones. Por lo expuesto, dejó sentado que hubo una indebida interpretación probatoria, estimando que hay una concurrencia de culpas. 5.3.
En lo que atañe a los errores de derecho, adujo que, dado el desarrollo de actividades peligrosas, debió evaluarse el riesgo y la conducta de ambas partes, pues el actuar del vehículo N.° 1 al no haber respetado la señal de “pare” efectuó una transgresión al deber de cuidado, 9 Cuaderno principal Pdf045RecursaodeApelaciónSentencia Rad.
N° 11001 3103 010 2020 00088 01 11 considerando que por ello al interior de la litis no se probó ningún eximente de responsabilidad. 5.4. Adicionalmente, reprochó la interpretación que se le dio al acuerdo de conciliación, ya que este no tiene algún tipo de incidencia en el proceso judicial. 6. RÉPLICA. El apoderado de los demandados Santiago y Daniela Vásquez Rodríguez10 señaló en primera medida que el recurso incoado por su contraparte no está debidamente estructurado dado que confunde los recursos de alzada.
Adicionalmente, instó en que las pruebas adosadas al dosier deben ser valoradas de manera conjunta bajo las reglas de la sana crítica, y no de manera separada como insiste su contraparte, acotando que el informe dado por la Fiscalía General de Nación no contradice las declaraciones rendidas, ni la pericia incorporada, pues de acuerdo al análisis practicado se tiene que el factor determinante en la ocurrencia del siniestro fue el exceso de velocidad que llevaba el rodante que era conducido por el señor Pedro Molina González, mostrando que la experticia no presenta las contradicciones imputadas, pidiendo así la exoneración de sus prohijados.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA. 7.1. Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos 10 Cuaderno Tribunal Pdf09DescorreTraslado.pdf.
Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 12 procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2. Problema jurídico. Para el caso que nos ocupa y conforme a los derroteros jurisprudenciales expuestos en precedencia, se impone, un análisis de los elementos de prueba incorporados al proceso con el propósito de determinar si concurren los presupuestos que caracterizan la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, esto es: i) la presencia de un hecho imputable a un sujeto que ha producido un daño; ii) el daño o perjuicio, y; iii) la relación o nexo de causalidad entre aquélla y éste. 7.3.
Clase de responsabilidad. Descendiendo al sub-lite, en primer lugar, se deja sentado que, tal y como se solicitó en la demanda, este asunto se analizará conforme a las normas que regentan la responsabilidad civil extracontractual. Marco conceptual de la responsabilidad civil extracontractual. Debemos recordar que, como fuente de obligaciones, nuestra órbita jurídica recoge el principio universalmente aceptado, según el cual, el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro está obligado a repararlo (Art. 2341 del C.C.).
A su turno, el título 34 del libro 4º del Código Civil Colombiano, que contempla la responsabilidad por los delitos y las culpas, clasifica la responsabilidad común en tres (3) grandes grupos, cada uno con sus propios preceptos y su propio campo de aplicación. Veamos, el primer grupo, constituido por los artículos 2341 a 2345, se refiere a los principios generales de la responsabilidad por el hecho personal, que tradicionalmente se conoce con el nombre de responsabilidad directa.
El Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 13 segundo, conformado por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, regula la responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otra. Y el tercero, que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, trata la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y por actividades peligrosas.
En virtud de lo preceptuado por el canon 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha desarrollado un régimen conceptual y probatorio, propio de las denominadas actividades peligrosas, con el fin de favorecer a aquellas víctimas de los daños ocasionados como resultado de ciertos acontecimientos de la vida cotidiana que ofrecen peligro, como, por ejemplo, la conducción de automotores.
En este tipo de responsabilidad se dispensa a la víctima de aportar la prueba de la imprudencia, impericia o negligencia del llamado a resarcir el daño y, por tanto, la culpa a cargo de éste se presume; presunción que sólo puede ser desvirtuada demostrando que el perjuicio fue el resultado del caso fortuito o fuerza mayor, de la culpa exclusiva de la víctima o de la intervención de un tercero. No es novedoso decir que la conducción de automotores es catalogada como una actividad de alto riesgo o peligrosa, pues es evidente que cuando el hombre utiliza una fuerza extraña para aumentar la suya, rompe el equilibrio que antes existía entre el autor y la víctima, colocando a ésta en inminente peligro de recibir daño, aunque aquél guarde toda la prudencia y el cuidado que esa actividad necesita.
De manera que, como actividad peligrosa que es la conducción de automotores, exige a los conductores no sólo conocer y respetar las señales y normas de tránsito, ya que ello no es suficiente para evitar los accidentes, sino que también están obligados a guardar absoluta prudencia y cuidado en el desempeño de su actividad; prudencia y cuidado que implican guardar las precauciones suficientes y necesarias relacionadas de manera directa con el vehículo y quien lo dirige.
En efecto, Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 14 el automotor debe presentar las condiciones mecánicas y técnicas necesarias para responder con prontitud y a la voluntad de quien lo conduce. El conductor, por su parte, debe tener excelentes condiciones físicas, fisiológicas y sicológicas, que le permitan prestar toda su atención a la actividad que desarrolla, conservando una velocidad mesurada y estando atento a todos los obstáculos que en la vía se presenten para poder de esta forma superarlos sin riesgo y sin causar daño a nadie.
En relación con la conducción de automotores la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC-4204 de 2021, con Ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, de alguna manera, hizo una línea jurisprudencial acerca de qué actividades se pueden catalogar como peligrosas, trayendo a colación la sentencia CSJ, SC del 18 de mayo de 1972, G.J., t CXLII, págs. 183 a 191, en la que se puntualizó: “(…) Que constituyendo el fundamento de la responsabilidad estatuida por el artículo 2356 precitado el carácter peligroso de la actividad generadora del daño, no es de por sí el hecho de la cosa sino en últimas la conducta del hombre, por acción o por omisión, la base necesaria para la aplicación de esa norma.
Es preciso, por tanto, indagar en cada caso concreto quién es el responsable de la actividad peligrosa…” Debe recordarse, de otra parte, que la responsabilidad por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas no sólo es de quien materialmente la ejerce, sino también de las personas naturales o jurídicas que tienen bajo su control o mando la actividad causante del daño. Son entonces, quienes ostentan la calidad de guardianes jurídicos, los directos responsables de los daños causados, como propietarios, empresarios, arrendatarios o locatarios, etc.
Así lo ha dicho nuestro más alto tribunal de justicia ordinaria, cuando ha tratado el tema: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas, es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 15 independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario.
De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. ‘O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener (CXLII.
Pág. 188)11” 7.4. Caso concreto. Para el caso que nos ocupa y conforme a los derroteros jurisprudenciales expuestos en precedencia, se impone un análisis de los elementos de prueba incorporados al proceso con el propósito de determinar si concurren los presupuestos que caracterizan la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, ya mencionados en precedencia. Respecto a los dos (2) primeros presupuestos, (la presencia de un hecho imputable a un sujeto que ha producido un daño; ii) el daño o perjuicio) se encuentran debidamente acreditados.
Entre tanto, es indiscutible que: a) El 17 de diciembre de 2018, en la calle 187A con carrera 8, tuvo lugar un accidente de tránsito, en cuyo incidente salió lesionada la señora Carmen Alicia Zapata al ser envestida por los rodantes de placa DZR-042 y JGV268 que eran conducidos por los ciudadanos Pedro José Molina González y Santiago Vásquez Rodríguez, respectivamente, y ello se corroboró de acuerdo al informe policial N.° A00090639812, y según se reconoció en los interrogatorios de parte que fueron recaudados a las partes. 11 Sentencia de julio 7 de 1977.
G.J. T. CLV. Pág. 142 12 Cuaderno principal, “pdf01C01PrincipalParte1.pdf”, ver páginas 13 a 16 Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 16 b) Que, con ocasión de dicho siniestro, Carmen Alicia Zapata, tuvo una fractura múltiple de la tibia y el peroné, además de la amputación del 50% del pie derecho, y de ello da cuenta la historia clínica aportada13, el informe expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal14 y el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca15.
En lo que atañe al tercer presupuesto relativo a la relación de causalidad, corresponde hacer un minucioso análisis a las probanzas incorporadas al plenario, teniendo en cuenta que la decisión del funcionario de primera instancia tuvo a hincó, al no encontrar este elemento configurado respecto al ciudadano Santiago Vásquez Rodríguez, eximiéndolo así de la responsabilidad que le fue imputada.
Para dirimir lo anterior, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “…La relación de causalidad no es un supuesto exclusivamente atribuido por la ley al fenómeno jurídico de la responsabilidad. Varias son las relaciones legales que conllevan el vínculo causal. Cuando la ley lo tiene en cuenta para establecer la relación entre la culpa y el daño ocasionado, crea una hipótesis legal y abstracta, con destino a ser probada en el juicio, a fin de que las disposiciones que configuran ese fenómeno tengan la debida aplicación en el caso que se falla16…”.
En este orden, de la documental obrante en el expediente y referida con anterioridad, está demostrado que la colisión de los rodantes de placas DZR-042 y JGV-268, así como el atropellamiento y las lesiones ocasionadas a la ciudadana Carmen Alicia Zapata, quien fungió en dicha ocasión como peatón. 13 Cuaderno principal, “pdf01C01PrincipalParte1.pdf”, ver páginas 23 a 126. 14 Cuaderno principal, “pdf01C01PrincipalParte1.pdf”, ver páginas 128 a 129 15 Cuaderno principal, “pdf01C01PrincipalParte1.pdf”, ver páginas 134 a 139 16 CSJ Civil sentencia de 4 de septiembre de 1962;
G.J. Nº 2261 a 2264, pág. 14; reiterada en Sent. 478 de 12 de diciembre de 1989; 13 de agosto de 1986, Exp. 4570; 19 de diciembre de 2005, Exp. 1997-00491-01; 24 de febrero de 2009, Exp. 2000-07586-01; 24 de septiembre de 2009, Exp. 2005-00060-01; 17 noviembre de 2011, Exp. 1999-00533- 01; 30 de noviembre de 2011, Exp. 1999- 001502-01; 1º diciembre de 2011, Exp. 1999-00797-01; 3 septiembre de 2015, Exp. 2009-00429-01 Rad.
N° 11001 3103 010 2020 00088 01 17 Ahora bien, en lo relativo a la presunción de la culpa por el ejercicio de actividades peligrosas en contra de quien la ejercita, afecta no solo a quien la ejecuta materialmente, sino también al empleador, al dueño de la cosa causante del daño, los que para liberarse de aquella tienen la carga de acreditar una causa extraña eximente, esto es, que el accidente ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima.
En el caso bajo estudio se tiene que uno de los mecanismos de defensa invocados por el demandado Santiago Vásquez Rodríguez, en aras de quebrantar el nexo de causalidad, fue la excepción denominada “exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero”, argumentando en síntesis que el siniestro tuvo lugar con ocasión de las conductas realizadas por el conductor del automotor de placa DZR-042, afirmación que fue soportada con el trabajo técnico17 denominado “dictamen pericial reconstrucción de accidente de tránsito caso No 548” presentado por el perito en accidentes de tránsito Roger Kevin Palacio Devia.
Así las cosas, conviene memorar, que la jurisprudencia ha esbozado que para determinar la responsabilidad ante la concurrencia de sendas actividades peligrosas, corresponde evaluar la incidencia causal en la producción del resultado dañoso de cada una de las actividades puestas en marcha, desde el terreno de la culpabilidad, situación que impone al juzgador el deber de examinar a plenitud la conducta de aquellos para precisar su incidencia en el daño, determinar la responsabilidad de uno u otro y establecer cuál de las dos actividades fue determinante para que se produjera el hecho indemnizable, frente a ello téngase en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 24 de agosto de 2009, Rad. 11001-3103—038-2001-1054-01 magistrado ponente William Námen Vargas, quien ha refirió que: 17 Cuaderno Principal, “pdf33AlleganDictamen.pdf” Rad.
N° 11001 3103 010 2020 00088 01 18 “…cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo…” En esa misma línea, y en lo que atañe a la concurrencia de actividades peligrosas, el Máximo Tribunal en decisión adiada el 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01 magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez, expuso la necesidad de “…valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores…”.
En el presente asunto, en primera medida y en lo que atañe a las acciones ejercidas por los conductores de los vehículos de placas DZR- 042 y JGV-268, parten indiscutiblemente de la presunción de culpa, en razón a la actividad peligrosa que ambos desarrollaban, por lo que, para desvirtuar la misma, se reitera que le asistía el deber al demandado Santiago Vásquez Rodríguez, al ser el conductor del vehículo de placa JGV-268, desvirtuar la misma, demostrando la ocurrencia de un eximente de responsabilidad, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. 7.5.
En el plenario, reposan como pruebas las siguientes: 7.5.1. Informe policial de accidente de tránsito N.° A000906398, en el cual se dejó consignado los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2018, a las 9:40 am en la Carrera 8 con Calle 187 A, así: -Vehículos involucrados, el automotor de placa JGV-268 identificado como el N.° 1, conducido por Santiago Vásquez Rodríguez, a quien se le asignó como presunta hipótesis del accidente la causal N.° 112 consistente en desobedecer las señales de tránsito (PARE).
Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 19 -Y, el rodante N.° 2 con placa DZR-042, el cual era direccionado por Pedro José Molina González, al cual se le estableció como presunta hipótesis la N.° 157 tipificada como “otra”, citándose en las observaciones el artículo 74 de la Ley 769 de 2002: Igualmente, se dejó como bosquejo topo graficó señalando la posición final de los involucrados así: -Milita informe de expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, practicado el 20 de marzo de 2019, en el cual se anotaron las siguientes conclusiones: -Obra el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 9 de agosto de 2019, a la señora Carmen Alicia Zapata Molina, en el cual se otorgó un porcentaje del 39,22%.
Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 20 -Reposa el informe técnico denominado “dictamen pericial reconstrucción de accidente de tránsito caso No 548” presentado por el perito en accidentes de tránsito Roger Kevin Palacio Devia, del cual se desprende lo siguiente: a) Se realizó una identificación de la intersección donde tuvo lugar el accidente, registrando el estado de la vía, la señalización vial existente que para el caso en concreto corresponde a la velocidad a la cual se podía transitar (30km), cruce por zona escolar, la cual anunciando que se debe reducir gradualmente la velocidad de operación, la demarcación y/o prohibición de obstruir una intersección. b) en el acápite denominado “descripción de daños en los vehículos”, y de acuerdo con el informe policial de tránsito se anotaron los daños que presentaron los rodantes de la siguiente manera: -Vehículo N.° 1: con plazas JGV268, se describió como un automóvil marca Volkswagen, de la línea Voyage, color plata, modelo 2017, registra daños en el IPAT “por experticio técnico” y se dejó evidencia fotográfica de la siguiente manera: Rad.
N° 11001 3103 010 2020 00088 01 21 -Respecto al vehículo N.° 2 identificado con placa DZR-042, se describió como una camioneta marca Toyota, línea runner, color gris, modelo 2017, registra daños en el IPAT “por experticio técnico” y se dejó evidencia fotográfica de la siguiente manera: c) Al estudiar el informe levantado por parte de la policía de tránsito, se determinó que el método allí utilizado de acuerdo a la Resolución 11268, corresponde al llamado fijación topográfica, de “triangulación”, se dejó anotado que al analizar las medidas que fueron fijadas en dicho registro no corresponden a las posiciones finales que tuvieron los vehículos, de acuerdo a los medios audiovisuales que se dejaron en el momento del siniestro, indicando que la principal diferencia recae en “…que la parte frontal del automóvil de placa JGV268 al momento del siniestro queda hacia el suroriente, mientras que, al reconstruir la escena con las medidas tomadas, el vehículo queda observando el noroccidente”.
Más adelante en el acápite de “desarrollo analítico de la dinámica de movimiento de los vehículos”, en el cual se tuvo como “… principales factores para determinar es la velocidad y trayectoria de circulación de los rodantes, momentos pre-impacto, durante el impacto y post-impacto a Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 22 través de los elementos materiales probatorios y la posición vehículos”, cuyo análisis arrojó que: Dejando como secuencia grafica del suceso el siguiente: Rad.
N° 11001 3103 010 2020 00088 01 23 Seguidamente, el perito procedió a estudiar el punto de impacto que tuvieron los vehículos, estableció que el vehículo de placa JGV268 se encontraba completamente dentro de la intersección, es decir que ya se había incorporado y desplazado 7.10 metros dentro de dicho cruce, circunstancia por la cual emerge que la camioneta tenía plena visibilidad del otro automóvil, entre tanto, solo se había desplazado 1.99 metros, finiquitando así, que la camioneta hasta ahora se estaba incorporando a dicho paso.
Adicionalmente, se estableció que el vehículo de placa DZR-042 transitaba a una velocidad de 53.62 kilómetros por hora, celeridad que guarda estrecha relación con el atropello generado entre el automóvil y las victimas, en tanto “… este segundo evento se presenta por el cambio de dirección ocasionado por el impacto y la proyección que la camioneta ejerce sobre el automóvil…”, precisó que los golpes en la parte frontal del vehículo fueron ocasionados por el atropellamiento, siendo enfático al indicar que estos se generaron por el cambio de trayectoria que ejerció la camioneta, y como resultado de la velocidad a la que se desplazaba. por lo expuesto, se concluyó que: “…el FACTOR DETERMINANTE DE OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO está relacionado con el exceso de velocidad, por parte del VEHÍCULO No 02: Tipo camioneta de placas DZR042, marca TOYOTA, línea 4RUNNER, color GRIS, modelo 2017, conducido por el señor PEDRO JOSE MOLINA GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 71.786.517, el cual transitaba por la carrera 8 sentido norte sur, momentos en los cuales colisiona en la intersección con la calle 187A colisiona en su costado lateral izquierdo al vehículo No 01: Tipo automóvil de placas JGV268, marca VOLKSWAGEN, línea VOYAGE, color PLATA, modelo 2017, conducido por el señor SANTIAGO VASQUEZ RODRGIUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 1.020.811.814, transitaba por la calle 187A sentido occidente oriente, como consecuencia a la colisión, este atropella a 2 peatones que se encontraban sobre el andén de la carrera octava.
Se determinó que el VEHÍCULO No 02: Tipo camioneta de placas DZR042, marca TOYOTA, línea 4RUNNER, color GRIS, modelo 2017, conducido por el señor PEDRO JOSE MOLINA GONZALEZ, identificado con cédula de Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 24 ciudadanía No 71.786.517, circulaba a una velocidad de 53.62 kilómetros por hora, es decir, que circulaba en exceso de velocidad, toda vez que el sector corresponde a una zona escolar, de cruce de estudiantes y una intersección entre vías, razón por la cual, la velocidad máxima establecida para estas características es de 30 km/h, tal cual como lo indica la LEY 769 DE 2002 CODIGO NACIONAL DE TRANSITO, ARTICULO 74…”. -De otra parte, se cuenta con los interrogatorios de parte que fueron recaudados en diligencias del 25 de octubre de 2022, de los cuales se tiene que: -La demandante Carmen Alicia Zapata Molina18, relató que se dirigía a una reunión a su sitio de trabajo, y que ella vivía muy cerca de la Fundación que avanzó en su trayecto, y volteó en una esquina, y ya cuando iba llegando a la calle se encontró a una amiga que la saludo; precisó que ella se encontraba en el andén y llevaba hablando con ella unos diez minutos más o menos y de repente sintió el golpe, sucedió en cuestión de segundos.
Luego, el señor Santiago se bajó y le pidió disculpas, dijo que se golpeó con el vidrio del parabrisas en su cabeza, que cuando trató de caminar no tenía su pie, que se cayó y ahí fue cuando se le desencajó su quijada. Al indagársele si alcanzó a ver el vehículo, contestó que ella se encontraba de espaldas, pero alcanzó a ver el carro que venía por la carrera, pero fue muy rápido y no recuerda nada más; seguidamente relató cuáles fueron las lesiones que sufrió. Dice que sus compañeros, cuando se dieron cuenta del incidente, llegaron y le brindaron los primeros auxilios.
Adujo que la ambulancia tardó mucho en llegar y que cuando arrimó a la clínica, estaba con sus signos vitales ya muy débiles. Después narró las funciones que ejercía en la Fundación en la cual laboraba, indicando que devengaba aproximadamente $1.200.000, lo caul variaba de acuerdo a los turnos que le fueran asignados, que a su cargo estaba su madre de 87 años, la manutención de su hogar, y que dadas 18 Cuaderno principal; carpeta digital “05Aud372CGP-25DeOctubre de 2022”, audio anexo desde record 15:53 a 44:25 Rad.
N° 11001 3103 010 2020 00088 01 25 sus condiciones no pudo seguir laborando, adicionalmente, expuso las razones por las cuales tuvo que contratar las consultas de ortopedia de manera particular, que en síntesis fue por la falta de cobertura del Soat y dada la situación de su EPS al momento del accidente, que se encontraba en liquidación. -El señor Santiago Sánchez Zapata19, en su deponencia informó que es hijo de la señora Carmen Alicia Zapata, que para la data del accidente los gastos de la casa se los dividían, que en el momento del accidente se encontraba trabajando, y que recibió una llamada en la cual un vecino le informó del suceso, que de manera inmediata se desplazó al lugar de los hechos pero ya se habían llevado a su progenitora en la ambulancia. Que, estando allí, trató de asegurarse de que a los conductores se les hiciera la respectiva prueba de alcoholemia, la cual fue negativa.
En su sentir, dejó dicho que ambos conductores tuvieron incidencia en el suceso, ya que uno se pasó la señal de pare y el otro transitaba con exceso de velocidad. Informó que por esa vía hay varias instituciones educativas, por lo que debían transitar a 30 kilómetros por hora. A continuación, procedió a relatar las actividades a las cuales se dedicaba su mamá, aduciendo que una de las consecuencias del accidente, fue la fundación se sustrajo de pagar el salario de su madre, y dada la situación de la EPS Cruz Blanca no recibió la atención en debida forma, por cuanto al no ser asignadas las respectivas citas médicas no le eran expedidas las incapacidades, circunstancia, por la cual él y su hermana tuvieron que asumir todos los gastos que se generaron para la atención que requirió su progenitora. -La demandante Carolina Zapata Molina20, en su interrogatorio relató que supo del accidente en razón a una llamada que recibió por una vecina, que se encontraba en su casa y que de manera inmediata llegó al lugar 19 Cuaderno principal; carpeta digital “05Aud372CGP-25DeOctubre de 2022”, audio anexo desde record 44:50 a 57: 50 20 Cuaderno principal; carpeta digital “05Aud372CGP-25DeOctubre de 2022”, audio anexo desde record 58:00 a 1:14 Rad.
N° 11001 3103 010 2020 00088 01 26 pero ya se la habían llevado en la ambulancia por lo que se dirigió a la clínica donde fue ingresada; al preguntarle por la situación económica de su madre al momento del suceso, indicó que ella llevaba siete años en la fundación, que se dedicaba a oficios generales y brindaba apoyó permanente a los enfermeros de la entidad, que luego del suceso, la relación se tornó un poco conflictiva ya que no le querían pagar las incapacidades; que hasta el momento del accidente su madre era completamente independiente en el aspecto económico, que ella cubría todos sus gastos, que luego del accidente ella dejó de trabajar para acompañarla en sus cirugías, que fue ella quien estuvo de manera permanente y que fueron momentos muy difíciles, ya que, su madre tuvo episodios depresivos, y dadas las circunstancias ella y su hermano hicieron todo los esfuerzos para tratar de cubrir lo que ella requiriera.
Añadió que tal siniestro los afectó mucho por lo independiente que era, que actualmente ella vive en un pueblo, ya que, tiene familiares que la apoyen, pero depende económicamente de sus hijos, y que actualmente se desplaza con la ayuda de su prótesis, junto con el bastón o muletas, que eso depende de la distancia que vaya a recorrer. -El demandado Santiago Vásquez Rodríguez21, en su deponencia mencionó que para ayudarse con su sostenimiento dictaba clases, y se dirigía a dicha actividad, y que dada lo congestión lo usual era que tomara las calles para desplazarse, por lo que tomó la calle 187 A, la cual estaba bastante sola, que al llegar a la carrera 8º hizo el pare reglamentario, que revisó ambos sentidos, que cuando arrancó y estaba a mitad del camino sintió el impactó por detrás, y como consecuencia de ello salió expulsado hacia la esquina donde se encontraban las dos señoras, golpeándolas a ambas, dijo que ellas cayeron al piso, que recuerda que la señora Carmen cayó sentada, que de manera inmediata procedió a bajarse a mirar como estaban, que procedió a llamar a la ambulancia, que ya después que retiraron a la accidentada, y por instrucción de la patrulla movieron los 21 Cuaderno principal; carpeta digital “05Aud372CGP-25DeOctubre de 2022”, audio anexo desde record 1:15 a 1:56 Rad.
N° 11001 3103 010 2020 00088 01 27 carros y fueron trasladados a un centro de medicina legal y allí les hicieron las respectivas pruebas de alcoholemia. Al cuestionarle sobre la causa del accidente, reiteró que cuando él iba en marcha sintió el golpe, que el señor Pedro al descender del vehículo estaba en una llamada y que iba de afán, que entiende que se desplazaba a alta velocidad.
Dejó dicho que la hija de la lesionada le informó que tenían unos videos, y cree que reposan en el proceso penal, el cual se encuentra en curso, siendo enfático al afirmar que el accidente lo ocasionó el otro conductor. Después, señaló que el carro implicado es familiar y está a nombre de su hermana, que estuvo en los patios hasta inicio del año siguiente, en lo que atañe al informe policía, al cuestionarle si ha adelantado alguna acción administrativa o judicial en contra de este, respondió que solamente se limitó a indicarle a los agentes que no estaba de acuerdo con lo allí escrito, indicó que, en el momento, llegó un abogado de Sura y este fue quien insistió que se pusiera la causal que a él se le imputa. -La convocada Daniela Vásquez Rodríguez22, quien funge como propietaria del vehículo de placa JGB-268, indicó que solamente registra como propietaria del vehículo cuya destinación es familiar, y que, para el momento ella tenía ruta para llegar su trabajo, por lo que, no lo necesitaba, y era su hermano quien lo utilizaba. 7.5.2.
Hechas las anteriores precisiones, se pasa a estudiar el reparo hecho relativo a la indebida valoración probatoria. Recuérdese que la decisión de primera instancia tuvo a hincó en la pericia que fue arrimada al plenario, de la cual, como ya se refirió en líneas precedentes, se concluyó que el hecho generador del accidente obedeció a los actos generados por el conductor de la camioneta de placa DZR-042. 22 Cuaderno principal; carpeta digital “05Aud372CGP-25DeOctubre de 2022”, audio anexo desde record 11:41 a Rad.
N° 11001 3103 010 2020 00088 01 28 El recurrente censura que no se tuvo en cuenta las anotaciones insertas en el informe de policía de tránsito N.° A000906398, del cual es posible determinar que el conductor del rodante JGV-268 omitió la señalización de “pare”, respecto a tal reproche, halla la Sala que de los argumentos esbozados por el juez de primera instancia no emerge una alteración del contenido material de éste como pasa a explicarse: En efecto, de dicho informe se extrae que como presuntas hipótesis del accidente, se anotó que el vehículo identificado como N.° 1, de placa JGV-268, conducido por el señor Santiago Vásquez Rodríguez, había transgredió la causal N.° 112, consistente en desobedecer las señales de tránsito, en este caso la de “pare”, mientras que para el rodante de placa DZR-042, identificado como el N.° 2, y manejado por Pedro José Molina González, se inscribió la causal N.° 157, bajo la categoría de “otra”, citándose en las observaciones el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, el cual en síntesis prevé, que los conductores deben disminuir la velocidad a 30 kilómetros en los eventos allí previstos.
Ahora, si bien es cierto que en dicho instrumento se anotó para el rodante JGV-268 la comisión de la infracción de una norma de tránsito, tiene en cuenta la Sala, que dicho informe y/o croquis, de acuerdo a la definición dada en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, corresponde al: “…plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente…”.
Y en razón de ello, dicho documento constituye una de las pruebas adosadas al plenario, sin que ello constituya per se que debe tenerse por definitiva; entre tanto, debe entenderse que las hipótesis indicadas expresan las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, y dichas anotaciones se hacen con el fin de entender mejor las circunstancias que llevaron presuntamente al siniestro y no para acusar precipitadamente a ningún participante.
Además de acuerdo a las Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 29 reglas probatorias, es evidente que dicho informe es posible controvertir, último aspecto que vale la pena precisar sucedió en el caso bajo estudio. Véase, como a efectos de desvirtuar tal informe el extremo demandado allegó el informe técnico denominado “dictamen pericial reconstrucción de accidente de tránsito caso No 548” presentado por el perito en accidentes de tránsito Roger Kevin Palacio Devia, el cual como se dejó anotado en el numeral 7.6.1 de esta providencia, arrojó como conclusión que el factor determinante en el accidente de tránsito que tuvo lugar 17 diciembre de 2018, fue por los actos adelantados por el conductor del rodante DZR042, pericia de la cual se extrae sin lugar a duda se analizó la dinámica en la cual se desarrolló el siniestro, del cual emerge sin discusión alguna que el rodante JGV268, se encontraba incorporado en la intersección y fue allí cuando la camioneta quien se desplazaba con exceso de velocidad a 53.62 kilómetros por hora lo colisionó y en razón a tal impactó fue que desvió la ruta del rodante, generando el atropellamiento de a la señora Carmen Alicia Zapata Molina.
Ahora si bien el quejoso, insiste en que no se realizó un análisis riguroso de la situación fáctica esbozada, que no se tuvo en cuenta los datos generados en los rodantes implicados, en cuentra la Sala que dichas a apreciaciones carecen de sustento alguno, pues, basta solo con escudriñar el trabajo presentado, en el que de manera indiscutible esta compendiado que: primero, que de acuerdo al informe de tránsito se hizo un análisis de la vía, la señalización existente, segundo, se tuvo en cuenta los daños que tuvieron cada uno de los vehículos, véase como del registro fotográfico incorporado se describió de manera clara concreta cada uno de las averías que presentaban, tercero, se analizó el plano levantado por los agentes de tránsito, concluyendo que las distancias que fueron insertadas no corresponden a la dimensión de los rodantes, cuarto: se determinó que los daños encontrados en la parte frontal del automóvil obedecieron producto del atropellamiento, y son acordes a la velocidad en la cual se desplazaba la camioneta véase como se explicó: Rad.
N° 11001 3103 010 2020 00088 01 30 Quinto: ahora pese a que, el recurrente refirió que el impacto inicial fue en la parte delantera izquierda del rodante JGV268, es claro que, de acuerdo a las evidencias fotográficas obrantes en el plenario, resulta incuestionable que dicha parte del vehículo no tuvo el impacto que refiere, pues, como ya se mencionó los daños generados en el vehículo tuvieron lugar en la parte derecha con ocasión al atropellamiento, véase la siguiente imagen: Igualmente se tiene que el señor Roger Kevin Palacio Devia, al sustentar el trabajo realizado23, hizo un recuento de los daños generados encada uno de los vehículos, que realizó un estudio de las hipótesis anotadas en el informe de tránsito, del cual se extrae que, las hipótesis anotadas se presumen, dadas las señalizaciones existentes en el lugar de los hechos, reiteró que los daños ocasionados en la parte frontal del vehículo obedecieron al impacto del atropellamiento, y que, si el golpe 23 Cuaderno principal; carpeta digital “041Aud.Art.373CGP25-Sept-23”, audio denominado 11001310301020200008800_R110013103010CSJVirtual_01_20230925_143000_V 09_25_2023 10_16 PM UTC desde record 4:58 a Rad.
N° 11001 3103 010 2020 00088 01 31 hubiese sido en la parte central del vehículo, hubiese afectado las puertas del conductor o copiloto, y no se hubiese generado el cambio de dirección que tuvo el mentado automotor, corroborando así que el vehículo N.° 01 ya se encontraba dentro de la intersección. De lo expuesto, emerge sin discusión alguna que los cuestionamientos efectuados en contra de la decisión vilipendiada carecen de sustento alguno pues, de acuerdo a lo dicho en líneas precedentes, es claro que: i) en la pericia cuestionada si se tuvieron en cuenta los daños generados en ambos rodantes, situación distinta, es que las conclusiones dadas en dicho trabajo, no hubiesen sido de manera alguna controvertidas, pues véase como al descorrer el traslado de dicha probanza, dicho extremo procesal se limitó a pedir la comparecencia de quien rindió el informe. ii) que las fallas atribuidas al dictamen presentado, quedaron solamente en el dicho del apelante, dejando de un lado que la carga probatoria por este aspecto recaía en este extremo procesal como lo postula el artículo 167 del Estatuto Procesal vigente el cual prevé que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En ese contexto y teniendo en cuenta las apreciaciones hechas por el juez de conocimiento, es que no se evidencia una apreciación irracional a tal medio suasorio como lo afirma el recurrente, pues de acuerdo a las razones esbozadas es claro que, con trabajo técnico, quedó desvirtuada la hipótesis que se planteó en el informe de policía N.° A000906398, hallando así que la ponderación efectuada obedeció al ejercicio mismo de la actividad de administración de justicia, resultando necesario indicar que, los vicios en la valoración probatoria se presentan, únicamente, cuando el juez de conocimiento omite o deja de lado, sin razón aparente, medios de prueba que visiblemente hubieran virado el sentido de la Rad.
N° 11001 3103 010 2020 00088 01 32 decisión proferida, además de configurar marcados y ostensibles yerros en su apreciación, o funda su decisión en elementos de prueba no incorporados válidamente; hipótesis que no se estructuran en la controversia examinada, memórese que el Máximo Tribunal ha sido enfático al destacar la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, siendo él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, con base en la sana crítica, sin olvidar que: “…El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión24…”. 7.5.3.
Ahora, en lo que respecta al reproche hecho, respecto de la apreciación realizada a la conciliación que se llevó al interior del proceso por parte de entre los demandantes y los demandados Compañía de Seguros Generales Suramericana y Pedro José Molina González, consistente en el reconocimiento al extremo activo de la suma de $260.000.000, por parte del juez de instancia, como un indicativo de responsabilidad en cabeza del conductor Pedro Molina González, conviene recordar que dicho mecanismo de manera doctrinaria ha sido definido así: “…1.6.1 CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN. La conciliación como mecanismo alternativo de solución de controversias tiene tres características básicas: la confidencialidad, la voluntariedad y la autocomposición. La confidencialidad ya fue desarrollada, como una de las obligaciones del conciliador, razón por la cual se presenta lo relativo a las otras dos características: La voluntariedad: En desarrollo de una audiencia, son las partes las que voluntariamente sin ningún tipo de presión toman las decisiones bajo su libre albedrío, debiendo el tercero neutral respetar esta disposición. 24 Corte suprema de justicia, pronunciamientos STC6666- 2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609- 2022 y, STC6834-2023, ente otras.
Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 33 – La autocomposición: El conciliador sirve de puente entre las partes, realiza propuestas de solución, pero en ningún caso le corresponde tomar la decisión. (…) 1.6.3 CLASES De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 640 de 2001, se tiene dos clases de conciliación, dependiendo del escenario y el momento donde se desarrolle: De conformidad con el artículo 372 del Código General del Proceso, para la audiencia inicial en un proceso declarativo, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia. Respecto de la conciliación el numeral 6 del mencionado artículo indica que “… desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento”. 1.6.4 EFECTOS JURÍDICOS De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, es decir el acta tiene los mismos efectos que una sentencia judicial.
Esto aplica tanto a las conciliaciones judiciales, como extrajudiciales25…”. Para el caso bajo estudio, si bien es cierto que, una parte de los extremos procesales efectuaron un acuerdo en el cual transaron una parte de la litis, también lo es, que con dicho convenio no es posible determinar algún tipo de conducta de los allí suscriptores, pues de acuerdo a las características anotadas es un acto autónomo, sin que tenga la fuerza 25 Módulo conciliación en derecho.
Alfredo Efrain Revelo Trujillo, escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla, paginas 68 a 70 Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 34 esbozada por el juez de instancia. Pese a lo anterior, y de acuerdo al recuento fáctico esbozado, así como las probanzas analizadas, resulta claro que, en caso de no tenerse en cuenta el mismo, no varía el sentido de la decisión, pues de manera alguna controvierte las conclusiones dadas en el dictamen pericial, estando plenamente comprobado que el hecho generador del daño tuvo lugar con ocasión a un tercero. Por lo expuesto, se despachará desfavorablemente el reparo invocado. 7.5.4.
Ahora, en lo que respecta al reproche relativo a que la presente acción debió evaluarse el riesgo y la conducta de ambas partes, el mismo carece de cimiento alguno, en razón que menosprecia el libelista las consideraciones vertidas de la considerativa de la decisión controvertida, en donde es claro que, conforme a la acción traída a estudio de la jurisdicción ordinaria fueron analizados elementos respectivos de la acción de responsabilidad civil extracontractual; marco dentro del cual fue que se pudo corroborar que el hecho generador del daño obedeció a las conductas desplegadas por el conductor del vehículo de placa DZR-042, quedando sumariamente probado que al momento del choque el vehículo JGV-268 ya se encontraba dentro de la intersección, hallándose debidamente escudriñadas las conductas que desarrollaron los implicados, resultando indiscutible que el juez cognoscente en primer grado, de manera a juiciosa hizo un estudio de dichos aspectos, invitando así a hacer una lectura integral de esta.
Por lo expuesto en precedencia, se despachará desfavorablemente dicho reclamo 7.6. Ergo, amparada en la argumentación que antecede, la Sala, y sin más consideraciones por innecesarias, mantendrá incólume el fallo cuestionado y, corolario, condenará en costas a la parte demandante por la tramitación del recurso vertical. Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 35 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, por lo dicho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al ejecutante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de dos millones de pesos moneda corriente ($2’000.000.00).
TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 010 2020 00088 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 010 2020 00088 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 010 2020 00088 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Rad. N° 11001 3103 010 2020 00088 01 36 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 741f3b80cbf56c3916a4411870ac1948d1df9e9e7815d4ec0fab7b77fa2 b5ddb Documento generado en 05/12/2024 11:42:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica