TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se inició discusión en Sala de 16 de octubre –Aviso 039- y se aprueba en Sala de la fecha) Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 Demandante: Naime del Carmen Flórez Campo y otra Demandado: Valentina Gómez Calderón, en calidad de heredera determinada de Yobany Gómez Perilla, así como los herederos indeterminados.
Asunto: Apelación de Sentencia. Decisión: Revoca y concede parcialmente. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de la referencia contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023, por la Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La señora Naime del Carmen Flórez Campo, actuando en causa propia, y en representación de su hija Camila Andrea González Flórez (quien para la data de presentación de la acción, era menor de edad), a través de apoderado judicial, formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Valentina Gómez Calderón, (representada por su señora madre, Lidia Yanira Calderón Villamil), en calidad de heredera determinada de Yobany Gómez Perilla (Q.E.P.D), así como frente a sus sucesores indeterminados, solicitando se declare que aquéllos, en representación del causante, son responsables por las 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 27 de octubre de 2023.
Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 2 lesiones sufridas por la convocante y su descendiente; en consecuencia, se les condene a indemnizarlas por los daños causados, bajo los siguientes parámetros: Por perjuicios morales: 100 smmlv a favor de la víctima NAIME DEL CARMEN FLÓREZ CAMPO, a razón de $589.500 100 smmlv a favor de la víctima CAMILA ANDREA GONZALEZ FLÓREZ, a razón de $589.500 $58’950.000 $58’950.000 Perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante presente consolidado): CAMILA ANDREA GONZALEZ DESCRIPCION VALOR MENSUAL VALOR TOTAL 1 TERAPIA FISICA $260.000 $1’820.000 2 ENFERMERA $200.000 $1’400.000 3 TERAPIA EDUCATIVA $160.000 $1’120.000 4 TERAPIA CON NEUROPSICOLOGIA $600.000 $4’200.000 5 OTROS GASTOS ADICIONALES $1’000.000 $7’000.000 6 CITAS PARTICULARES CON NEUROCIRUJANO $240.000. $240.000 7 JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ $589.500 8 COPAGO EPS SALUDCOOP $1’558.831 9 TRATAMIENTO CICATRICES $1’900.000 TOTAL: $19’828.331 NAIME FLOREZ CAMPO DESCRIPCION VALOR MENSUAL VALOR TOTAL 1 TIQUETES AEREOS CAMILA, NAIME Y GLADIS CAMPO (MADRE) $5’000.000 2 DESPLAZAMIENTO BOGOTA Y TAXIS $4’000.000 3 TRATAMIENTO CAPILAR $1’200.000 4 CIRUGIA RECONSTRUCTIVA DE NARIZ $20’000.000 5 TRATAMIENTO CICATRIZ $10’000.000 6 CONSULTAS MEDICAS PARTICULARES $540.000 $540.000 7 COMPRA DE MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS VARIOS $2’374.351 8 TRATAMIENTO ODONTOLÓGICO $6’440.000 9 JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ $589.500 $589.500 10 COMPRA LENTES DE AUMENTO $673.000 11 TRATAMIENTO CICATRICES CUERPO $3’800.000 TOTAL: $54’617.151 Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 3 Perjuicios materiales, por razón y relación directa con la disminución salarial: 2.1) daño emergente y lucro cesante presente consolidado CAMILA $19’828.331 daño emergente y lucro cesante presente consolidado NAIME $54’617.151 2.2.) daño por disminución salarial $21’490.000 TOTAL $95’935.482 Respecto al lucro cesante futuro, solicita que se tase mediante dictamen pericial. Por los perjuicios de vida de relación: 100 smmlv a favor de la víctima NAIME DEL CARMEN FLÓREZ CAMPO, a razón de $589.500 100 smmlv a favor de la víctima CAMILA ANDREA GONZALEZ FLÓREZ, a razón de $589.500 $58.950.000 $58.950.000 Por perjuicios fisiológicos: 100 smmlv a favor de la víctima NAIME DEL CARMEN FLÓREZ CAMPO, a razón de $589.500 100 smmlv a favor de la víctima CAMILA ANDREA GONZALEZ FLÓREZ, a razón de $589.500 $58.950.000 $58.950.000 2.2.
Los hechos2 que sirvieron de soporte a tales pretensiones, se compilan de la siguiente manera: 2.2.1. Que, la demandante Naime del Carmen Flórez Campo, sostuvo una relación sentimental con el causante Yobany Gómez Perilla. 2.2.2. Que, con ocasión a las vacaciones otorgadas por la Fiscalía Seccional de Villavicencio, en su calidad de Fiscales Especializados, para el período 2012-2013, decidieron realizar un viaje vía terrestre desde la capital del Meta hasta Coveñas - Sucre 2.2.3.
Que, el 5 de enero de 2013, con motivo del cumpleaños de la aludida demandante, celebraron hasta las 2:00 de la madrugada del 6 de enero postrero. 2 Expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia”.Carpeta “CuadernoUno”. Archivo 001. Folios 107-121. Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 4 2.2.4. Que, ese mismo día, cerca de la 1:00 de la tarde, el señor Yobany Gómez Perilla (compañero permanente), acompañado de sus familiares Jhon Cajamarca Perilla y Laura Cajamarca Carbonel, así como de las convocantes Naime del Carmen Flórez Campo (madre y compañera permanente) y Camila Andrea González Flórez (hija de esta última), emprendieron el viaje de retorno a Villavicencio. 2.2.5.
Que en el trayecto siempre condujo el señor Yobany Gómez Perilla; que su hermano, Jhon Cajamarca Perilla, se sentó en el asiento del copiloto, y las demás viajeras iban en la parte trasera de la camioneta marca Mitsubishi de placa RZS-656. 2.2.6. Que por lo extenso del recorrido, la pareja acordó previamente, parar y descansar en las ciudades de Montería, Medellín y Bogotá; que al primer destino, arribaron a las 3:00 de la tarde, retomando la marcha luego de tres horas de receso. 2.2.7.
Que aproximadamente a las 11:30 de la noche, todos los pasajeros se encontraban dormidos, con excepción del conductor, señor Yobany Gómez Perilla, quien decidió, «de manera autónoma, continuar el curso del viaje». 2.2.8. Que el 7 de enero, alrededor de las 6:45 a.m, «cuando se movilizaban por la vía pública que conduce de Puerto Boyacá a Puerto Salgar (km 47 más 600 metros), se volcaron saliéndose de la vía, en la zona verde que separa las dos calzadas»; que en el informe policial # C- 1206886, levantado por los agentes que llegaron al lugar, se anotó como causa probable del insuceso «160-116 Exceso en horas de conducción – Exceso de velocidad». 2.2.9.
Que, todos los pasajeros fueron remitidos a distintos centros médicos, y durante el recorrido, por la gravedad de sus heridas, el conductor Yobany Gómez Perilla, falleció. 2.2.10. Que Naime del Carmen estuvo hospitalizada en la Clínica Somer, ubicada en Rio Negro, Antioquia, por más de tres meses, uno de ellos en cuidados intensivos, pues sufrió «trauma cráneo-encefálico Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 5 moderado, fracturas en diferentes partes del cuerpo, como en la nariz, por lo que tuvo que ser sometida a reconstrucción en dos ocasiones, clavícula, pie izquierdo, herida en rodilla derecha y talón derecho, fractura vertebral, infección en la espalda [que requirió de] (…) un injerto de piel, quedando comprometido un 80% de la superficie (…), herida en contacto con borde derecho del ano, por ello le fue realizada una colostomía, (…) y problemas dentales», 2.2.11.
Que por su parte, Camila Andrea, -hija de la convocante-, quien a la fecha del accidente tenía 15 años, fue hospitalizada en la Fundación Santa Fe de Bogotá, en donde, luego de estar en un coma profundo por más de 30 días, le fue practicada una «craniectomía bilateral» para la «colocación de colgajos óseos», debido al trauma severo de cráneo - «lesión axonal difusa» que padeció en el comentado accidente; en total, estuvo hospitalizada durante 78 días, periodo en el cual se le practicaron, tres cirugías, además de las gastrostomía y traqueostomía que también se le realizaron; como resultado de tales afecciones, la joven padece de un «retraso mental» de carácter permanente. 2.2.12.
Que, al momento de presentación de la demanda, la convocante y su descendiente, «se enc[ontraban] recibiendo tratamientos de diferente índole; la menor CAMILA ANDREA GONZALEZ FLÓREZ, terapias física, ocupacional, lingüística, educativa, de neuropsicología, psicología, y demás necesarias para su pronta recuperación, sin tener definidas Ias secuelas permanentes [con] ocasión a las lesiones.
La señora NAIME DEL CARMEN FLÓREZ, luego de haber sido dada de alta, se ha tenido que someter a varias intervenciones quirúrgicas, (…) tratamientos, terapias [y] controles con psiquiatría, psicología, ortopedia, dermatología, e.t.c; existen dictámenes que arrojaron secuelas de carácter permanente, lo cual será demostrado con la respectiva historia clínica y conclusión médica por parte de la Junta Regional de Médicos de Villavicencio». 2.2.13.
Que interpuso una denuncia penal en contra de Lidia Yanira Calderón Villamil, progenitora de la menor Valentina Gómez Calderón (heredera determinada de Yobany Gómez Perilla), por los Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 6 punibles de «hurto agravado, violación de habitación ajena, perturbación de la posesión sobre inmueble», toda vez que aquélla, aprovechando el «estado de indefensión absoluto» por el que estaba atravesando la señora Naime del Carmen, y alegando su condición de madre de la «única» descendiente del causante, ingresó de manera violenta al inmueble en el que la pareja convivió por 5 años aproximadamente, ubicado en el Barrio Ciudad Salitre de esta capital, apoderándose de sus pertenencias, así como de esa heredad, situación cohonestada por los hermanos del de cujus. 2.2.14.
Que el fallecido, señor Yobany Gómez Perilla, quien tenía 43 años en el momento del insuceso, era un «conductor veterano»; que no obstante, la demandante «le había advertido la necesidad de hacer una estación en la ciudad de Medellín para descansar, pues era evidente del peligro que se corría al continuar conduciendo hasta la ciudad de Bogotá», más aún porque no permitía que nadie más condujera; que él «era consciente del cansancio que llevaban por haber realizado actividades como caminar, nadar, saltar e incluso el día 5 de enero, fecha en la que [Naime] cumplió años, celebraron hasta las 2:00 de la madrugada con algunos tragos de licor»; que pese a ello, hizo caso omiso de los planes que tenían de llegar a donde unos amigos en la ciudad de Medellín, para quedarse allí, máxime porque todos los ocupantes del carro, «iban dormidos», lo que le permitió seguir el camino, pues ninguno de los ocupantes insistió en la pausa pre acordada. 2.2.15.
Que el actuar imprudente del señor Yobany Gómez Perilla (Q.E.P.D.), no solo transgredió el compromiso que habían hecho, acerca de parar en la ciudad de Medellín, sino que causó el «resultado dañino», pues además de perder la vida en el accidente, «puso en total riesgo la vida de los que iban con él, especialmente la de [las demandantes], quienes resultaron gravemente heridas, a un paso de la muerte». 2.2.16.
Que también fue negligente el causante, en la medida que si se sentía cansado, y sabía que se trataba de un viaje extenso y que llevaba en su vehículo a cuatro personas, entre ellas una menor de edad, traspasó «el deber objetivo de cuidado al asumir el riesgo por su propia Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 7 cuenta, aprovechando que los acompañantes venían dormidos y tomó la decisión de autónoma de continuar el camino».
3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 14 de febrero de 20143, se inadmitió la demanda, con el fin que i) se acreditara el pago del arancel judicial por valor de $4’091.782 y, ii) se allegara el registro civil de nacimiento de Camila Andrea González Flórez (quien para esa data era menor de edad). Esa determinación fue repuesta por vía horizontal, dictándose finalmente el auto de admisión el 1° de abril de 20144, en el cual se dispuso el respectivo traslado a las partes por el término de ley.
Una vez notificada, la menor Valentina Gómez Calderón, representada por su señora madre y por conducto de apoderado judicial, contestó oportunamente de la demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la acción y planteando las excepciones de mérito que denominó «CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA»; «VOLUNTAD DE LA VÍCTIMA DE SOMETERSE A LA SITUACIÓN DAÑINA»; «QUE EXISTA UNA OMISIÓN DE DILIGENCIA POR PARTE DE LA VÍCTIMA»; «QUE LA VÍCTIMA SEA CONSCIENTE DE POSIBLES CONSECUENCIAS DAÑINAS PREVISIBLES»; «QUE EL DAÑO SUFRIDO POR LA VÍCTIMA SEA CONSECUENCIA DIRECTA O MEJOR SE CRISTALIZA POR LA SUMA DE LOS TRES ELEMENTOS ANTERIORES» y; de forma subsidiaria, propuso «HECHO DE UN TERCERO»; «EXCEPCIÓN RESPECTO A LA TASACIÓN DE LOS DAÑOS REALIZADA POR EL DEMANDANTE EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA».
Por otro lado, una vez emplazados los herederos indeterminados, la curadora designada para su defensa, dijo que como no le constaban 3 Expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia”. Carpeta “CuadernoUno”. Archivo 001. Folio 124-145. Expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia”. Carpeta “CuadernoUno”. Archivo 001. Folio 137-139. 5 Expediente digital.
Carpeta “PrimeraInstancia”. Carpeta “CuadernoUno”. Archivo 002. Folio 140-171. Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 8 los hechos, y que se atenía a lo que quedara demostrado dentro del pleito6.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de proveído de 11 de julio de 20237, se convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, la cual tuvo lugar el 11 de septiembre de 20238, en donde se practicaron las pruebas decretadas y se escucharon los alegatos de conclusión. De conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 5 del artículo 373 ejusdem, el 4 de octubre de 2023, se profirió sentencia por escrito9, en la que se resolvió, a la letra, lo siguiente: «Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda.
Tercero. (sic) Condenar en costas a la parte actora, fijándose como agencias en derecho la suma de $3’000.000.oo. Liquídense por secretaría». La juez de primer grado, para arribar a dicha conclusión, expuso, palabras más, palabras menos, que la responsabilidad civil extracontractual está regulada en nuestro Código Civil, artículo 2341; que en caso sub examine, fue ese tipo de vía la que se encausó, en busca de indemnización por perjuicios causados por un accidente de tránsito, en el que el conductor perdió la vida, y los demás ocupantes, presentaron graves lesiones, como las de las demandantes.
Puso de presente que para este tipo responsabilidad, se deben probar tres elementos: el daño sufrido, la culpa del autor del daño, y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Dijo que, en asuntos de actividades peligrosas, el artículo 2356 ibídem modifica ese criterio, presumiendo la culpa del autor y eximiendo a la víctima de probarla.
Así 6Expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia”. Carpeta ”CuadernoUno”. Archivo 002. Folio 197-199. 7 Expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia”. Carpeta ”04ContinuacionExpedeinteElectronico”. Archivo 019. 8 Expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia”. Carpeta ”04ContinuacionExpedeinteElectronico”. Archivo 021. 9 Expediente digital.
Carpeta “PrimeraInstancia”. Carpeta ”04ContinuacionExpedeinteElectronico”. Archivo 022. Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 9 las cosas, la carga recae sobre el demandado, quien debe demostrar que no existió nexo causal entre su conducta y el daño. Adujo que no hay debate en cuanto a la ocurrencia del accidente el 7 de enero de 2013 en la vía Salgar, Km 47+600, del cual se levantó informe policial, que dedujo en su hipótesis, posible cansancio por horas de manejo, pero que no consideró definitivo, tras el interrogatorio del policía quien manifestó, que no disponía en aquel momento de ningún tipo de dispositivo para realizar el precitado informe.
Otorgó valor probatorio al testimonio del señor Jhon Cajamarca Perilla (hermano del conductor fallecido), quien relató que el accidente ocurrió debido a una maniobra brusca del conductor; destacó que las personas que iban en la parte trasera, no llevaban cinturón de seguridad y que la joven Camila Andrea, iba sentada en el piso de la camioneta.
Respecto al testimonio de la señora Laura Cajamarca Carbonel, también pasajera, confirmó que ni ella, ni Camila Andrea González Flores hicieron uso del cinturón de seguridad y que esta última se encontraba en el piso. Pese a la tacha interpuesta por el extremo demandante, frente a esas dos declaraciones, la juez a quo consideró que la misma no podía salir avante, pues fueron personas que estuvieron en contacto directo con los hechos, pues también sufrieron el accidente.
Siendo así, expuso que las pruebas aportadas sugieren que tanto la conducta del conductor fallecido, por exceso de velocidad y cansancio, como la imprudencia de los pasajeros, por la falta de uso del cinturón de seguridad y posible contribución al cansancio del conductor, influyeron en el accidente. De los testimonios y las documentales sugieren que el conductor no actuó con «dolo» o culpa probada, sino que las causas del accidente incluyen una serie de factores concurrentes.
Explicó, que, pese a que existía una presunción de culpa por tratarse de una actividad peligrosa, ésta se desvirtuó, tras sopesar lo que Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 10 en su examen apreció como una falta de evidencias concluyentes de imprudencia o negligencia por parte del conductor, máxime cuando: «[e]n el asunto que nos ocupa, el mencionado YOBANY GÓMEZ PERILLA fue encausado bajo la indagación inicial penal arriba señalada, la cual se cerró casi simultáneamente precisamente porque desde la acción penal tampoco se vislumbró culpa o dolo alguno. Ello ha de trasladarse a la acción civil pues ninguna actividad del recaudo probatorio tampoco puede apuntar al hallazgo de culpa se le imputa presumiblemente, luego, de lo así actuado, no puede derivarse responsabilidad alguna, ni de dicho conductor, menos aun de sus herederos o demás demandados.
Lo anterior los exonera de toda participación directa en la configuración de su responsabilidad, en particular, por cuanto como viene de decirse, aún cuando existe una presunción de culpa, entratándose de la actividad peligrosa de la conducción, ésta se derrota frente a la evidencia de inexistencia de la intención de hacer daño dolosa o culposamente por parte de la víctima que fallece en el accidente.
Como de lo anterior, así como de la indagación penal archivada, se ha de descartar consecuencialmente la reclamación de perjuicios de que trata la demanda, reitérese no por el desconocimiento del daño a las demandantes, sino por el rompimiento del elemento o nexo causal entre este y la culpa, la cual resultó desvirtuada en su presunción legal.
Debía, traspasado el campo probatorio a la culpa probada, establecerse la impericia, negligencia o imprudencia del conductor fallecido, lo que no se hizo y, en consecuencia, no es posible atribuirle a la pasiva una culpa presunta al tenor del artículo 2356 del Código civil, dado que como ocurrieron los hechos y conforme al recaudo probatorio, el régimen aplicable debía ser el de la culpa probada, evidenciándose en cambio la ausencia de elementos de convicción suficientes que razonablemente permitieran derivarla».
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de alzada10, con fundamento en los siguientes reparos: 5.1. Indebida escogencia del régimen de responsabilidad civil llamado a gobernar la solución del caso: debió resolverse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, consagrado en el artículo 2356 del Código Civil, ya que el hecho dañoso fue causado por una actividad 10 Expediente digital.
Carpeta “PrimeraInstancia”. Carpeta ”04ContinuacionExpedeinteElectronico”. Archivo 023. Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 11 intrínsecamente peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores. Dicho régimen establece una presunción de culpa en contra del demandado, quien solo puede eximirse si se demuestra la concurrencia de una causa extraña, tal como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima.
No es necesario, en este contexto, probar la culpa del conductor, lo cual alivia significativamente la carga probatoria para las víctimas. Sin embargo, la juez de primera instancia lo aplicó erróneamente, afirmando que se requiere la demostración de ésta o del dolo, lo cual resulta contrario a la ley y a la jurisprudencia vigente. Que por ello, se impuso indebidamente la carga de la prueba sobre las víctimas. 5.2.
Indebida aplicación de la culpa exclusiva de la víctima como circunstancia eximente de responsabilidad civil: en el contexto de la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas, pues no fue debidamente probada, y según el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía a los demandados la carga de demostrar que el accidente ocurrió por una causa imprevisible e irresistible atribuible únicamente a las demandantes, lo cual no fue acreditado en el proceso.
Que no se tuvo en cuenta que el hecho de que el conductor, Yobany Gómez Perilla, tomara el control del vehículo lo convierte en el responsable del accidente, y esto fue confirmado por los testigos presentados por la misma demandada determinada. Las pruebas presentadas muestran que el conductor no cumplió con sus deberes básicos, tales como el descanso adecuado, el control de la velocidad y la supervisión del uso del cinturón de seguridad por los pasajeros, factores que resultaron determinantes para que ocurriera el accidente.
Asimismo, no existe evidencia que demuestre que las demandantes estuvieran bajo los efectos del alcohol ni que su comportamiento hubiera provocado el siniestro. 5.3. Valoración errónea de los medios de convicción allegados al plenario. Subrayó que los testimonios presentados por la parte demandada, Jhon Cajamarca y Laura Cajamarca, contienen Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 12 contradicciones evidentes que minan su credibilidad, pes, a manera de ejemplo, el primero de los deponentes, pese a que afirmó estar dormido al momento del accidente, curiosamente proporcionó detalles que no podría haber percibido en esas circunstancias.
Además, existen inconsistencias sobre la ingesta de alcohol, ya que la afirmación de Laura Cajamarca, quien señaló que una de las víctimas estaba suministrando bebidas alcohólicas al conductor, fue desmentida por el informe del agente de tránsito Alexander Durán Salazar. Este último, testigo imparcial, apuntó que las causas del accidente fueron el exceso de velocidad y el cansancio del conductor, y no el consumo de aquellas.
Así las cosas, resalta que los perjuicios sufridos por las víctimas, Naime Flórez y Camila González, los cuales fueron corroborados con as documentales que no fueron objetadas en el proceso, debieron haber sido reconocidos. No obstante, la titular del despacho, otorgó mayor peso a testimonios contradictorios y restó importancia a estas pruebas que evidencian el grave daño causado a las accionantes.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia. La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.
Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por el demandante; por tanto, esta Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos presentados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso11, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 11 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 13 6.2. Problema jurídico. Se circunscribe a determinar si los reparos planteados por las apelantes cuentan con sustento jurídico, jurisprudencial y probatorio suficiente que permita concluir que la acción de responsabilidad civil extracontractual incoada sí tiene vocación de prosperidad, contrario a lo concluido por la juez a quo; de acreditarse el cumplimiento de los requisitos axiológicos de tal responsabilidad, se evaluará, además, si corresponde ordenar la reparación de los perjuicios presuntamente causados; todo lo anterior desencadenaría, sin más, en la revocatoria del fallo apelado.
De no ser así, la sentencia impugnada se mantendrá incólume. 6.3. Clase de responsabilidad. Descendiendo al sub lite, en primer lugar se deja por sentado, que tal y como se solicitó en la demanda, este asunto se analizará conforme las normas que regentan la responsabilidad civil extracontractual. 6.4. Marco conceptual de la responsabilidad civil extracontractual.
Debemos recordar que, como fuente de obligaciones, nuestra órbita jurídica recoge el principio universalmente aceptado, según el cual, el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro está obligado a repararlo (Art. 2341 del C.C.). A su turno, el título 34 del libro 4º del Código Civil Colombiano que contempla la responsabilidad por los delitos y las culpas, clasifica la responsabilidad común en tres (3) grandes grupos, cada uno con sus propios preceptos y su propio campo de aplicación. Veamos, el primer grupo, constituido por los artículos 2341 a 2345, se refiere a los principios generales de la responsabilidad por el hecho personal, que tradicionalmente se conoce con el nombre de responsabilidad directa.
El segundo, conformado por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, regula la responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otra. Y el tercero, que comprende los artículos Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 14 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, trata la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y por actividades peligrosas.
En virtud de lo preceptuado por el canon 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha desarrollado un régimen conceptual y probatorio, propio de las denominadas actividades peligrosas, con el fin de favorecer aquellas víctimas de los daños ocasionados como resultado de ciertos acontecimientos de la vida cotidiana que ofrecen peligro, como, por ejemplo, la conducción de automotores.
En este tipo de responsabilidad se dispensa a la víctima de aportar la prueba de la imprudencia, impericia o negligencia del llamado a resarcir el daño y, por tanto, la culpa a cargo de éste se presume; presunción que sólo puede ser desvirtuada demostrando que el perjuicio fue el resultado del caso fortuito o fuerza mayor, de la culpa exclusiva de la víctima, o de la intervención de un tercero. No es novedoso decir que la conducción de automotores es catalogada como una actividad de alto riesgo o peligrosa, pues es evidente que cuando el hombre utiliza una fuerza extraña para aumentar la suya, rompe el equilibrio que antes existía entre el autor y la víctima, colocando a ésta en inminente peligro de recibir daño, aunque aquél guarde toda la prudencia y el cuidado que esa actividad necesita.
De manera que como actividad peligrosa que es la conducción de automotores exige a los conductores no sólo conocer y respetar las señales y normas de tránsito, ya que ello no es suficiente para evitar los accidentes, sino que también están obligados a guardar absoluta prudencia y cuidado en el desempeño de su actividad; prudencia y cuidado que implican guardar las precauciones suficientes y necesarias relacionadas de manera directa con el vehículo y quien lo dirige.
En efecto, el automotor debe presentar las condiciones mecánicas y técnicas necesarias para responder con prontitud y a la voluntad de quien lo conduce. El conductor, por su parte, debe tener excelentes condiciones físicas, fisiológicas y sicológicas, que le permitan prestar toda su atención a la actividad que desarrolla, conservando una velocidad mesurada y estando atento a todos los obstáculos que en la Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 15 vía se presenten para poder de esta forma superarlos sin riesgo y sin causar daño a nadie.
En relación con la conducción de automotores la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC-4204 de 2021, con Ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, de alguna manera, hizo una línea jurisprudencial acerca de qué actividades se pueden catalogar como peligrosas, trayendo a colación la sentencia CSJ, SC del 18 de mayo de 1972, G.J., t CXLII, págs. 183 a 191, en la que se puntualizó: «[q]ue constituyendo el fundamento de la responsabilidad estatuida por el artículo 2356 precitado el carácter peligroso de la actividad generadora del daño, no es de por sí el hecho de la cosa sino en últimas la conducta del hombre, por acción o por omisión, la base necesaria para la aplicación de esa norma.
Es preciso, por tanto, indagar en cada caso concreto quién es el responsable de la actividad peligrosa»12. Debe recordarse de otra parte, que la responsabilidad por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, no sólo es de quien materialmente la ejerce, sino también de las personas naturales o jurídicas que tienen bajo su control o mando la actividad causante del daño. Son entonces, quienes ostentan la calidad de guardianes jurídicos los directos responsable de los daños causados, como propietarios, empresarios, arrendatarios o locatarios, etc.
Así, lo ha dicho nuestro más alto tribunal de justicia ordinario, cuando ha tratado el tema: «[e]l responsable por el hecho de cosas inanimadas, es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. 12 CSJ, SC del 18 de mayo de 1972, G.J., t CXLII, págs. 183 a 191.
Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 16 ‘De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. ‘O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener (CXLII.
Pág. 188)»13. De otro lado y en lo que refiere a la participación concausal o concurrencia de causas y compensación de culpas, dable resulta afirmar que no puede desconocerse que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño. Empero, cuando la acción de quien soporta el quebranto no es causa exclusiva o concurrente del daño que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio.
Contrario sensu, si la actividad del lesionado resulta totalmente determinante en la causa del perjuicio que hubiere padecido, se desvirtuará correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando paso a su exoneración; si tal participación tan solo lo fue en parte, se reducirá el valor de la condena por perjuicios. 6.5.
Caso concreto. 6.5.1. Pues bien, en el sub judice nos encontramos ante una responsabilidad civil extracontractual, que está inmersa en el campo de las actividades peligrosas, pues el hecho que se alega como constitutivo del daño se enmarca en tal calificación, este es, el accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2013, alrededor de las 6:45 a.m., en la vía que conduce de Puerto Boyacá a Puerto Salgar, en el que la camioneta marca Mitsubishi de placa RZS-656, conducida por el señor Yobany 13 Sentencia de julio 7 de 1977.
G.J. T. CLV. Pág. 142 Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 17 Gómez Perilla (Q.E.P.D), y en la que militaban como pasajeras las aquí demandantes, se volcó, saliéndose de la vía. Lo anterior, porque de la copiosa jurisprudencia y doctrina, se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, verbigracia, la conducción de un automotor.
Al presente, para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa.
Y, dígase desde este momento, que en esta controversia, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa - conducción de un automotor- la cual recae en la parte demandada. 6.5.2. Partiendo de esas bases, se encuentra acreditado en el expediente, sin que fuera objeto de controversia, que el hecho dañoso ocurrió, como se anticipó, el 7 de enero de 2013, alrededor de las 6:45 a.m., en la vía que conduce de Puerto Boyacá a Puerto Salgar, cuando la camioneta marca Mitsubishi de placa RZS-656, conducida por el señor Yobany Gómez Perilla se volcó, saliéndose de la vía, producto del cual aquél falleció, y las demandantes Naime del Carmen Flórez Campo (compañera sentimental del conductor), y Camila Andrea González Flórez (hija de aquélla, quien al momento del insuceso tenía 15 años), sufrieron varias lesiones, por las que reclaman ser indemnizada. 6.5.3.
Ahora, descendamos al daño. A ese respecto, está probado dentro del expediente, lo siguiente: Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 18 a. Frente a Naime del Carmen Flórez Campo [003HistoriaClinicaAnexofolio350AFisico.pdf]: - Epicrisis Clínica Somer [folios 260 y 261]: fecha de ingreso 7 de enero de 2013, fecha de egreso 26 de febrero de 2013; 36 años; «Pte presenta accidente de tránsito en calidad de pasajera de automóvil particular en el municipio de la Dorada Caldas, donde es recibida a las 0700 h de hoy, politraumatizada con múltiples heridas en cara y extremidades, con glasgow de 14/15, al parecer no presento perdida de la conciencia, no ha convulsionado, ni ha presentado emesis, manejada con Vancomicia 1 gr IV, Ceftrlazona 1 gr IV, Tramadol 100 mg IV, lavan y cubre heridas no suturan ninguna de ellas».
Intervenciones practicadas en esa hospitalización: Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 19 Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 20 Diagnóstico luego de esa hospitalización: - Clínica Nueva [folio 17]: 22 de abril de 2019, 42 años. Diagnóstico de Egreso suscrito por el Psiquiatra Sergio Andrés Ardila Pinzón: «F334 TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE ACTUALMENTE EN REMISION».
Tratamiento: «1. TRAZODONA Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 21 Clorhidrato SO MG TABLETA CAJA X SO TABLETAS. TABLETA CAJA X 50 TABLETAS. Cantidad Solicitada. 15 (QUINCE), Vía de administración:ORAL Concentración: 60 MQ. Forma Farmacéutica: Dosis:25MG EN LA NOCHE POR UN MES»; «ORDEN DE PSICOTERAPIA INDIVIDUAL POR PSICOLOGIA. # 16 SESIONES, 2 SESIONES POR SEMANA POR 2 MESES». - Informe general de valoración psicológica: expedido el 2 de abril de 2019, por Psicólogo, Consultor y Terapeuta Francisco Javier Sánchez G, en el que se anotó, a la letra: «[s]e evidencia trastorno dismórfico corporal en la paciente NAIME DEL CARMEN FLOREZ CAMPO que ha dificultado la aceptación como consecuencia de sus múltiples cicatrices en cara y dorso originadas por el hecho victimizante, se observan cambio en su estilo de vida, adicional a sus dificultades de ajuste en las áreas social, laboral, académico, a nivel familiar el accidente le generó secuelas neuropsicológicas con DX discapacidad intelectual leve a la joven CAMILA ANDREA GONZÁLEZ FLOREZ CC1032492727 parentesco hija, situación que la ha afectado presentando cuadros constantes de ansiedad y estrés debido a que ha tenido que superar y solventar los gastos de recuperación desde el momento del accidente, presentando en varias oportunidades dificultades económicas.
La paciente presenta bloqueos emocionales, percepción de sentimientos ambivalente frente al evento que no puede controlar, esto le ha generado en varias ocasiones y sumado a otros estresores, síntomas afectivos de ansiedad y depresión evaluados por psiquiatría, que han sido tratados con Traxodona y Fluoxetina. Se identifica que estos estresores no han disminuido su intensidad y siguen afectando su calidad de vida ya que se derivan directamente del suceso, dificultades dentro de los vínculos y dinámicas con su hija, estrés laboral, fatiga menta, los síntomas afectivos han persistido con cambios de intensidad, sumado a ello su estado de ánimo es triste, la mayoría de veces se presenta con ansiedad y condiciones de minusvalía». - Calificación de pérdida de la capacidad laboral expedida por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta: PCL de 50.09% [ver carpeta 04ContinuaciónExpedienteElectronico, archivo 5, 001ConstanciaRecepcionInformacionDictamenJuntaRegional20220512.pdf, folio 5] b. Frente a Camila Andrea González Flórez [005HistoriaClinicaAnexoFolio350C.pdf]: - Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá [folios 120 y 121]: informe de Plan de Alta, egreso 21 de marzo de 2013, paciente de 15 años.
Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 22 «PLAN INTEGRAL DE TRATAMIENTO DE REHABILITACION QUE REQUIERE CAMILA ANDREA GONZALEZ EN SU DOMICILIO SE TRATA DE UNA MENOR DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD SEVERA POR SECUELAS DE POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRANSITO: DIAGNOSTICOS:
1. TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO - POP CRANIOPUSTIA CON COGAJOS OSEOS AUTOLOGOS 16/02/2013. - POP HEMICRANIECTOMIA DESCOMPRESIVA BIUTERAL + VENTRICULSOTOMIA EXTERNA 08/01/2013 RETIRADA. - CONTUSIONES BIFRONTALES PUNTIFORMES - FRACTURA OCCIPITAL IZQUIERDA - LESION AXONAL DIFUSA TIPO II ( CUERPO CALLOSO)
2. FRACTURA ARCO ANTERIOR Y POSTERIOR DEL ATLAS (JEFFERSON).
3. FRACTURA APOFISIS TRANSVERSAS -T5-T9 UDO IZUQIERDO 1L2
4. FRACTURA ALERON ILIACO DERECHO Y SACRO.
5. FRACTURA RAMA ISQUIOPUBICA IZQUIERDA.. 4. HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO.
5. TRAUMA AMBOMINAL CERRADO.
6. SINDORME FEBRIL EN TRATAMIENTO ANTIBIOTICO. 7. POP TRAQUEO/GASTROSTOMIA 23/01/2013 9. HIPOKALEMIA RESUELTA». - Hospital Universitario San Ignacio [folios 115 a 118] Informe de Evaluación Neuropsicológica; edad de la paciente 19 años; fecha de evaluación 31-08-2016 y 21-12-2016; conclusión y recomendaciones: Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 23 - Informe psiquiátrico rendido por la médica Ana Milena Isaza Narváez [folios 111 a 113]: - Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt Rehabilitación [folios 92 a 100]: Evaluación Funcional Motora; edad de la paciente 20 años.
Diagnóstico: Secuelas de Trauma Craneoencefálico. - Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt. Reporte Análisis de Marcha [folios 97 y 88]: edad de la paciente 20 años. Diagnóstico: Antecedente de Trauma Craneoencefálico. - Informe general de valoración psicológica [folios 10 y 11]: expedido el 2 de abril de 2019, por Psicólogo, Consultor y Terapeuta Francisco Javier Sánchez G, en el que se anotó, a la letra: «[e]n el caso de Camila se afirmó la hipótesis de DX discapacidad intelectual leve con evaluación neuropsicológica por remisión, el día Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 24 11/04/19; se aplicó prueba WAIS-IV (Escala de inteligencia Wechsler) para medir coeficiente intelectual; en la prueba obtuvo bajo puntaje (Cl 67)], registrando discapacidad intelectual leve, el reporte de neuropsicología evidenció dificultades en comunicación verbal, razonamiento lógico y conceptualización verbal.
Según historia Clínica No. 97081611819, se da concepto en control de día miércoles 20 de febrero de 2019, en el cual el médico tratante sugiere que CAMILA "solo puede estudiar carrera técnica, más no profesionales ya que necesita siempre de apoyo en su vida por motivos de olvidar situaciones recientes (memoria a corto plazo) y para evitar aprovechamiento hacia ella por situación de lesiones múltiples, es decir en diferentes lóbulos del cerebro». - Calificación de pérdida de la capacidad laboral expedida por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta: PCL de 65.50% [ver carpeta 04ContinuaciónExpedienteElectronico, archivo 5, 001ConstanciaRecepcionInformacionDictamenJuntaRegional20220512.pdf, folio 5] c. Ahora, de los interrogatorios de parte rendidos por la demandante y su hija -quién para la data de su recepción, contaba con 23 años- [archivo 006AudienciaCelebrada15Julio2021JdoTransitorio, carpeta 01CuadernoUno], se advierte lo siguiente: Naime del Carmen Flórez.
Minutos 6:00 a 20:00; el Juez le solicita que narre todos lo que le consta acerca del accidente, así como, de lo ocurrido después, y ella manifiesta: «para fin de año, nos fuimos con el señor Yobany López, con quien yo tenía una relación sentimental de 5 años, nos fuimos a pasar las vacaciones a la ciudad de Montería, allá pasamos el 31 de diciembre, luego fuimos a Coveñas, que está a una hora de Montería, para ya el día 6 de enero, nos regresamos de Coveñas, a Montería, en Montería estuvimos un rato en la casa de una amiga, de una compañera de trabajo, la doctora Orfilia Luna, ella es Fiscal Seccional en Montería, ella nos arrendó su casa, nos prestó su casa, ahí estuvimos como hasta las 6 de la tarde, 5:30, 6 de la tarde, de ahí nos fuimos a cenar (…) a un restaurante que se llama el gran chorizo, ahí en ese restaurante comimos algo, íbamos con los señores John Cajamarca y su hija, Laura Cajamarca, íbamos con mi hija de 15 años de edad para ese momento, (…) y por ahí tipo 7 de la noche aproximadamente, salimos con rumbo a la ciudad de Medellín. Con Yobany Gómez habíamos conversado, la idea de hacer esa escala en la ciudad de Medellín, dormir la noche allí, y al día siguiente, tipo 8 de la mañana, seguir hacia la ciudad de Bogotá (…) y al día siguiente temprano, viajar a la ciudad de Villavicencio que era la ciudad donde ejercíamos nuestras labores como funcionarios públicos, ambos como fiscales especializados en la ciudad de Villavicencio, eso fue lo que acordamos, Yobany y yo, y así de dieron las cosas a partir del momento Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 25 que salimos de Montería. Cuando salimos de la ciudad de Montería, en el vehículo, en la parte de adelante iba el señor Yobany Gómez, con su hermano, en la parte de atrás íbamos la joven Laura, mi hija Camila y mi persona, yo iba de la parte de atrás del conductor, mi hija iba en el centro del vehículo, y en el otro extremo iba la señorita Laura, íbamos camino hacia Medellín, tipo 11 de la noche más o menos, once y media, ya nos empezó a dar sueño, nos empezamos a dormir, cada uno se fue durmiendo, yo personalmente señor juez quedé rendida, fundida, por ahí tipo 11 y media 12 de la noche, más o menos, con mi hija en la parte de atrás, (…) no recuerdo nada más, señor juez, sino recuerdo 18, 20 después, cuando yo ya estoy en la Clínica Somer en Rionegro Antioquia, cuando yo despierto, abro los ojos, y me veo con muchas cosas puestas en mi cuerpo, tenía oxígeno, cables por todos lados, tenía suero, tenía sangre, tenía de todo, más o menos a los 15, 18 días, no recuerdo la fecha, pero fue muchos días después cuando yo ya despierto, tengo en frente de mi cama a un hermana, Darcy Flórez, y mi madre que están acompañándome allí, y me cuentan, yo les pregunté ¿qué pasó? Yo por qué estoy aquí? Fue la primera pregunta que yo les hice.
Ellas me dijeron ‘tuviste un accidente’, ¿cómo así un accidente, cómo cuándo? ¿qué pasó? Y me dijeron tuviste un accidente cuando ibas viajando con Yobany y con Camila, yo dije ‘no, no puede ser’, yo pregunté ¿Yobany cómo está? Y me dijeron ‘Yobany falleció’, esa fue la primera noticia, para mi en ese momento fue muy dolorosa, yo lloré en ese momento, me dio mucha tristeza, y cuando ya pregunto por Camila, me dicen ‘Camila no se ha muerto, pero Camila está muy grave en la Clínica Fundación de Santa Fe de Bogotá’ cuando a mi me dicen eso doctor, yo, inmediatamente cierro mis ojos, no quería vivir, no tenía motivos para seguir viviendo, cuando me dicen que mi hija estaba en un estado de gravedad absoluto, inmediatamente yo cierro mis ojos, Camila en Bogotá´(…) debatiéndose entre la vida y la muerte y yo en la misma situación señor juez, en esa clínica donde duré 3 meses internada, donde estuve sometida a muchas cirugías, la nariz se me rompió totalmente, se me partió la clavícula, tuve una lesión en la cola, en los glúteos, casi me coge el intestino grueso, tuve una colostomía por tres meses, más o menos, aquí en mi abdomen, porque no podía hacer mis necesidades (…) tuve una infección en la espalda terrible, donde me tuvieron que hacer un injerto de piel, me quitaron casi el 80% de la piel de mi espalda, yo viví el dolor físico y el dolor moral, me hacían intervenciones quirúrgicas día de por medio, donde no podía injerir ningún tipo de alimento, no podía tomar agua siquiera, (…) quien estuvo todo el tiempo acompañándome fue mi madre, y en cada intervención me cuenta mi madre que los médicos le decían en la puerta ‘casi se nos va’ (…) luego a los tres meses, yo en la cama, y pasaba a UCI y luego a cuarto y luego otra vez a UCI, porque siempre estaba en estado muy grave, yo creo que pase a UCI como 3 o 4 veces durante los 3 meses que pasé allí, caminé a los dos meses, di mis primeros pasos, a los dos meses después de todo, me hacían terapia física ahí en la camilla, me hacían terapia psicológica, terapia psiquiátrica, tuve incluso la visita del Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 26 padre de allí de la Clínica Somer (…) el padre de allí me fue dar los santos óleos, porque yo era una de las víctimas, de las pacientes, que estaban esperando en cualquier momento mi fallecimiento, todos los médicos, psiquiatría y todo el mundo decía y sabían que si mi hija se moría, yo no iba a tener ningún tipo de aliento para seguir viviendo, a mi lo único que me mantuvo con vida durante todo ese tiempo, fue la vida de mi hija, entonces, en la medida que mi hija también se fue recuperando, que movió un dedo, que movió el ojo, que de rio, era lo que a mi me hacía de pronto mantenerme, hasta que ya, a los tres meses, me dieron salida, m hija duró dos meses en la Clínica Fundación Santa Fe, ella tuvo un trauma cráneo encefálico severo, a ella se le fue agua a los pulmones, ella se rompió la pelvis, también ha continuado con terapias, en la Clínica le hacían terapia física, y todo el tiempo ha seguido con las terapias físicas, ocupacional, lingüística, terapia psicológica, neuropsicológica, porque esas terapias de mi hija son de manera permanente y de por vida, mi hija de por vida tiene que someterse a terapias; en el caso mío señor juez, ya cuando me dieron la salida de la clínica, yo tuve que someterme a muchas cirugías más, yo tuve que hacerme reconstrucción de la nariz 3 veces, de parpado izquierdo, porque e vidrio se me metió en el ojo izquierdo de tal manera que yo perdí la visión del ojo izquierdo, casi en un 100%, y así lo determinaron los médicos tratantes, luego entonces, después de todo ese tema hasta la fecha señor Juez, nosotras nos hemos venido sometiendo a terapias permanentes,(…) las cuales han sido de manera particular, porque las EPS usted sabe, no cubren completamente ese tipo de terapias, de una manera como las necesita mi hija, que es por lo menos una vez por semana.
Luego que ya yo salgo de la clínica, después de someterme a todas esa cirugías, incluso tengo pendiente una cirugía en el pie izquierdo, porque tuve ahí un levantamiento en el pie izquierdo, cirugía que no me he podido hacer porque son tres meses de incapacidad que me van a dar por esa cirugía, me lo dijo la doctora, y no he querido porque trabajo, mi único ingreso es mi trabajo, si yo no trabajara, no tuviera con qué vivir (…) seis meses duré incapacitada después del accidente, que me tuve que reintegrar porque me tocaba, porque ya no me alcanzaba para vivir y para subsistir, y me tocó así, con mi colostomía y con todas las cosas que tenía pendiente por hacerme, continuar mi actividad laboral, no podía quedarme en la casa acostada como lo hacen todos los enfermos, no, en mi caso me tocó trabajar así como estab todavía enferma para poder salir adelante, y además sacar adelante a mi hija, quien todavía estaba en silla de ruedas, (…) mi hija no caminaba, no movía el tronco, no hablaba, una niña que teníamos muchos sueños con ella, porque además es una niña muy linda, que tenía muchos sueños, quería ser abogada, quería ser modelo, quería ser muchas cosas, pero no, no, todo se dañó en cuestión de segundos (…) yo solicité el traslado de Villavicencio a Bogotá, porque para esa fecha, trabajamos Yobany y yo en Villavicencio, pero teníamos el domicilio en Bogotá, en la que era su casa en Bogotá, donde siempre veníamos a pasar los fines de semana y en ese domicilio era donde nos pensábamos quedar Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 27 cuando llegáramos del viaje que hicimos a Montería; entonces, logré conseguir el traslado, a la ciudad de Bogotá, porque puse en conocimiento de la entidad con la que trabajo, la situación que estaba sucediendo, todo lo que pasó, y me hicieron el traslado a Bogotá, donde continué trabajando, con mi hija, que ya luego que salió de sus primeras terapias (…) afortunadamente el papá de Camila pudo ayudarme con la atención de Camila, mientras que ya yo pude asumir la atención de mi hija, ya luego ella regresa conmigo a Bogotá, y acá seguimos sometiéndonos a todas esas terapias, y situaciones de salud.
Mi hija, doctor, hasta la fecha, no ha podido graduarse, mi hija ha pasado por 4 universidades, tratando de ser una profesional (empieza a llorar). Luego, procedió a preguntar el abogado de la demandada, así: Pregunta: Usted abordó el vehículo en el que se iban a desplazar el día del accidente, de manera voluntaria? Minuto 21:53, contestó: si señor, claro que fue libre y voluntaria, abordamos el vehículo para trasladarnos a la ciudad de Medellín, y posteriormente a la ciudad de Bogotá».
Pregunta: Manifieste que ruta tomaron. Minuto 22:15, contestó: «la ruta que va hacia Planeta Rica, Córdoba». Pregunta: ¿Más o menos un viaje de aproximadamente 8 horas? Minuto 22:26, contestó: «sí». Camila Andrea González Flórez, Minuto 23:00 a 25:10; el Juez pregunta ¿usted recuerda ese día del accidente qué pasó? Contesta: «no recuerdo nada».
En vista de esa respuesta, el a quo decide no preguntar más; por su parte, el abogado de la contraparte, manifiesta que no desea preguntarle nada a la joven; sin embargo, la joven los interrumpe, y dice que ella quiere hablar, y el director de la audiencia le concede el uso de la palabra: «yo a partir del accidente, no camino bien, no hablo bien, me pude graduar del colegio, con muchos esfuerzos, y aún no he podido avanzar en la universidad» (habla de manera muy pausada, haciendo esfuerzo para pronunciar); el Juez la interrumpe, y le dice que ya cuenta con la historia clínica acerca de su caso, y que precisamente por su estado actual de salud, y porque no puede hablar bien, es que decidió no preguntarle nada más. Retomando, tenemos entonces que, tanto de la prueba documental enlistada, la cual -dicho sea de paso- no fue controvertida, como de los interrogatorios aludidos, logra establecer, sin riesgo a dudar, que con ocasión del plurimencionado accidente, las demandantes sufrieron lesiones y traumatismos graves y de carácter permanente, que por lo menos en el caso de Camila, requieren de tratamiento constante Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 28 y vitalicio, sin contar, además, con los menoscabos de carácter moral y psicológico -sobre los que nos adentraremos, si es el del caso, al momento de estudiar la tasación de perjuicios-.
Ergo, el daño está más que demostrado. 6.5.3. Prosigamos, en esa línea de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, con el nexo de causalidad. En el sub examine, se parte de la culpa presunta de quien ejerció la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, este es, el señor Yobany Gómez Perilla, quien falleció en el accidente plurimencionado; por ende, al litigio se vincularon como demandados sus herederos, siendo la única determinada, la joven Valentina Gómez.
Siendo así las cosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad, la i) culpa exclusiva de la víctima, ii) el caso fortuito o la fuerza mayor y iii) el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.
De los nombrados lenitivos, el extremo pasivo alegó el primero, también llamado por un sector de la doctrina como «hecho exclusivo de la víctima», para que, en caso de ser absolutamente determinante, exonere de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso, el cual, así como los demás que han sido estimados por la jurisprudencia y la doctrina como suficientes para quebrar el vínculo causal, debe caracterizarse por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño. Veamos: «[e]l hecho de la víctima es importante desde el punto de vista de la responsabilidad civil para exonerar, total o parcialmente, al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio.
A veces, el daño se produce teniendo por única Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 29 causa la conducta del perjudicado; en otras situaciones; el hecho se combina con la intervención activa de la víctima y del demando (…). Cuando la actividad de la víctima puede considerarse como causa exclusiva del daño, habrá exoneración total para el demandado; poco importa que el hecho de la víctima sea culposo o no, en este caso, ese hecho constituye una fuerza mayor que exonera totalmente al demandado.
Este punto adquiere señalada importancia, ya que tradicionalmente se ha pensado que el hecho de la víctima debe ser culposo para que pueda hablarse de exoneración del responsable. Veremos, pues, que esta distinción de hecho culposo y no culposo tiene importancia cuando el daño ha sido causado parcialmente por el demandado y por la víctima, por el momento, bástenos reiterar que el hecho exclusivo de la víctima, culposo o no constituye una causa extraña con poder liberatorio total»14 Pues bien, como se anticipó, la parte demandada en su defensa argumentó que se configura «una completa culpa exclusiva de la víctima en cabeza de la señora NAIME DEL CARMEN FLÓREZ CAMPO lo que termina siendo determinante para el acaecer dañino propio y el de su menor hija»15, porque aquella, según los dichos de la pasiva, «provocó, asumió y aceptó» abordar el vehículo automotor, aun conociendo de las circunstancias que narró en el escrito inicial, como lo son, que los días anteriores al viaje, habían estado bebiendo, que los trayectos eran muy largos, y el conductor no se encontraba en óptimas condiciones, sometiéndose, entonces, «a la posibilidad latente de sufrir un accidente de tránsito como fue el que finalmente ocurrió»16; que nadie la obligó a subirse a la camioneta y, contrario a ello, de manera voluntaria, decidió abordarla, máxime por su «afán de llegar al lugar de destino, en este caso, la ciudad de Villavicencio»17.
En conclusión, que la víctima actuó con «negligencia o impericia»18, constituyendo así, «un riesgo por ella misma creado»19. En criterio de esta Sala de Decisión, en el caso que nos ocupa, opera la presunción de culpa, y el nexo de causalidad no se logró romper, pues el medio de exceptivo planteado en ese sentido -culpa exclusiva de la víctima-, no puede estimarse, por orfandad probatoria. 14 TAMAYO Jaramillo, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial Legis 2007. Páginas: 60-61. 15 Folio 140, carpeta 002ContinuacionCuadernoUno.pdf. 16 Ejusdem. 17 Ibidem. 18 Cit. 19 Ib. Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 30 Ello es así, porque de los medios de convicción recaudado, no se logra determinar cómo es que la actitud de la señora Naime del Carmen, tuvo alguna incidencia en la causación del daño, es decir, cómo su conducta, sea activa u omisiva, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo aquél, provocó el accidente y desencadenó no solo la muerte de su compañero sentimental, sino además, las afectaciones físicas y psicológicas de ella y de su hija, que para la data de los hechos, contaba con 15 años.
Y es que los únicos testigos que presenciaron los hechos, estos son, el señor Jhon Cajamarca Perilla y Laura Cajamarca Carbonel, pues también se movilizaban en el vehículo volcado junto con las demandantes, y el conductor fallecido, no fueron concluyentes en sus declaraciones, al punto de poder establecer que fue Naime quien, en últimas, con su actuar impudente, negligente o carente de pericia, ocasionó que Yobany Gómez perdiera el control de la camioneta, y se volcara.
Veamos: Jhon Cajamarca -hermano del conductor fallecido- [020GrabacionAudienciaAlegatos11Septiembre2023, carpeta 04 Continuación Expediente Electrónico] Minutos 23:36 a 1:00:12. «Yo viajé a Montería, pues por invitación de mi hermano. Sí, la verdad no quería o no quería viajar, pues porque yo trabajaba, manejaba un taxi.
Entonces pues prácticamente en esa temporada era bueno, pues yo no quería viajar por eso; ya una vez, pues mi hija se había ido para allá con ellos, con mi hermano, ya habían viajado para allá por vía terrestre. Y pues a la cual yo había quedado de llegar mucho antes, pero pues yo llegué solamente, como hasta el 3 de enero, que era el día de mi cumpleaños, que supuestamente había sido invitado por él por el cumpleaños (…) De regreso, pues en tuvimos el inconveniente, pues tuvimos el accidente, no se nos volteó la camioneta, y pues falleció mi hermano; pues hace bastante tiempo, pero siempre es bien bien traumático, como para mí, como para mi sobrina, obviamente, porque pues, no deja de ser una pérdida bastante grande (…) el accidente fue como a las 6:00 de la mañana el 6 de enero, cuando viajamos por esa en carretera que es de la costa a Medellín (…) es una vía bastante lineal, y pues en esas horas de la de la madrugada, pues siempre tiende a cogerle el sueño a uno. Yo hacía un rato le había entregado la camioneta a mi hermano, y pues no falta el imprudente, que yo recuerde, yo no sé si fue que él vio una moto adelante, cuando en un momento llegó, él pegó el cabrillazo hacia la izquierda, pues a una velocidad de esa, pues Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 31 considerable, obviamente que el carro pierde el control; yo creo que nos quedamos dormidos, yo la verdad, me quedé dormido porque yo hacía un tiempo le había entregado el carro, y pues lastimosamente eso fue algo momentáneo, donde no sé cuántas vueltas dimos, no sé cuántos metros (…) la vía estaba muy sola, completamente sola a esa hora.
Por ahí es bastante solo y pues obviamente que se iba rápido (…)». «Yo venía de pato, como se dice, atrás venía la señora Naime, mi hija y la niña, la hija de ella. Ella estaba, estaba en el piso. Recuerdo que estaba en el piso porque yo en algún momento le dije que por qué no se colocaban el cinturón y pues de pronto no sé, mi hija sí salió disparada por la ventana en el momento del del accidente, 10 15 M, y ellas iban en la parte de atrás, mi hermano y yo sí vamos en la parte de adelante (…) La niña Camila si iba sin cinturón porque en varias ocasiones en que yo miré a ver si estaba, y estaba en el piso del vehículo.
La señora no recuerdo el de haberla visto realmente no, no recuerdo si llevaba cinturón o no». «Yo estuve en el sitio, recuerdo que era una parte amplia, que era como un lote, allá unas con unas especies de enramadas, había música, había trago y ellos ya habían tomado trago, porque estaban tomando como whisky y eso me invitaron a tomar, pero yo la verdad solamente recibí un trago de refresco, algo así, entonces, sí ellos están tomando, no sé a ver si recuerdo si era Chivas o algo así. Yo la verdad esas marcas, sí, sí creo que era una de Chivas que estaban tomando y pues mi hermano ya estaba, ya estaban ahí, como con sus tragos, ahí en la en el festejo.
Yo estaba ya dormido, pero yo creo que fue entre 2 y 3 de la mañana, que llegaron y descansaron. Sí, ya salimos para Bogotá ya tarde, yo creo tipo 4, cuando ya habíamos almorzado» «En lo que puedo recordar, sí, pero sí fue más o menos entre 4 de la tarde y a las 6 en ese paraje, no recuerdo el nombre, fue que se tomó algo, se comió algo.
A partir de ese momento, pues sí recuerdo que la señora le ofrecía trago a mi hermano, sí, entonces yo decía, pero inclusive me volvieron a ofrecer, pero yo no, yo no, porque yo no, yo no tomo no» «Sí, tomo alcohol en el transcurso cuando venía manejando transcurso, porque después del paraje, entonces después de que me ofreció luego y yo le dije, no, yo nada también, no quiero.
Y le ofreció a ella, no es un traguito no más, no sé qué le dije, no, pero no, no, no». A la pregunta ¿Don John, usted en algún momento en el transcurso del viaje usted escuchó al hoy Occiso Giovanni Gómez manifestar que quería descansar, que quería parar o él ya venía con la idea de hacer el viaje de un solo trayecto o en qué consistió esas discusiones que él tenía con la señora Naime? Contestó «ah, no sé la Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 32 verdad, no sé ya sus cosas personales, no sé (…) yo nunca, nunca, la verdad, yo nunca escuché tal acuerdo de que se llegara a descansar en algún lado o esto, pues yo asumí que es, obviamente, que seguíamos el viaje precisamente por los turnos que se iban a hacer, no hay ningún afán ni nada ni nada de parte de los días por llegar, ni esto ni me acuerdo de que la verdad o si lo acordaron sería en ayuntamientos.
Yo no supe de nada, absolutamente nada». «Cuando yo iba dormido, cuando íbamos por la vía, yo alcancé, no se qué se movió, vi la moto allá adelante, y el pegó el cabrillazo, pero yo estaba completamente dormido, a mi me cogió el sueño porque ya estaba cansado». Laura Cajamarca -sobrina del conductor fallecido- [020GrabacionAudienciaAlegatos11Septiembre2023, carpeta 04ContinuaciónExpedienteElectrónico], a partir de minuto 1:08:07 a «Nosotros estuvimos en un viaje, recuerdo que fue casi para finalizar el año. Creo que salimos de viaje el 6 de enero, bueno, no recuerdo muy bien las fechas, de vuelta hacia Bogotá, por ahí que, a la 1 o dos de la tarde, desde Coveñas, y, bueno, durante el viaje, nosotros, con mi papá adelante para conducir, y Naime estaba atrás, ya hacia la noche.
Recuerdo, salimos después de almuerzo, en el viaje, cuando ya estábamos en Medellín, como que se acordó que íbamos a seguir derecho, no sé, la verdad, no recuerdo, y bueno, recuerdo mucho como que las veces que iba Naime ahí adelante, en varias ocasiones ellos llevaban como una botella de ron y estaban celebrando el cumpleaños de ella, entonces como que ay sí por celebrar, como que le daba shots de ron a mi tío, creo, no sé si era ron, o aguardiente, bueno, era un licor, y ya.
Recuerdo que ya a muy altas horas de la noche, hicimos como una parada a comer, ósea ni siquiera como a comer algo, sino como a comprar cositas de mecato, no se si fue antes o después de ingresar a Medellín, creo que fue antes de ingresar a Medellín, ahí creo que en Medellín cambiaron con mi papá, ahí en ese momento ya me quedé dormida, porque ya era muy de noche, y no se en qué momento cambiaron otra vez con mi tío, ah también recuerdo que en el momento en el que nosotros intentamos descansar con mi papá, Naime iba como con música a todo volumen en el carro, entonces no pudimos descansar tan bien, y ya; lo otro que recuerdo es que ya estábamos dando vueltas en el carro, sinceramente tengo solo un flash porque yo iba dormida (…) cuando abrí los ojos ya había como mucha gente alrededor mío, y pues ahí ya entendí que habíamos tenido un accidente (…) iba Naime, Camila y yo en la parte de atrás del carro, las tres (…) ninguna llevaba el cinturón de seguridad puesto (…) porque de hecho, hasta Camila se iba como sentadita en el suelo, y eso, y no, ninguna lo llevaba» (…) «la noche anterior estábamos celebrando el cumpleaños de Naime, con mi papá nos fuimos a descansar como a las 11 de la noche, o yo creo que antes, y ellos si se quedaron ahí, como celebrando, yo creo que ellos llegaron sobre las 3 de la mañana, sinceramente, yo no creo que hayan Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 33 descansado, porque hablaron y hablaron, (…) y tomando, supongo, porque estaban en una celebración (…) la verdad no recuerdo haber escuchado como que ellos habían acordado que se fuera a parar o algo, hasta donde yo sé, pues íbamos a seguir de largo, en Medellín si hubo como una insinuación de algo, pero solo de visitar a unos amigos, no de quedarnos (…)» Entonces, escuchados dichos testimonios, aludidos in extenso, se establece que existen serias contradicciones de los deponentes; a manera de ejemplo, nótese cómo el señor Jhon (hermano del conductor que falleció), pese asegurar que estaba totalmente dormido al momento del accidente, también afirmó que vio una moto, que su hermano, el señor Yobany también la vio, y que por eso dio un «cabrillazo» y perdió el control de la camioneta.
De otro lado, adujo que la noche anterior, Yobany y Naime, tomaron hasta altas horas de la noche, empero, al mismo tiempo, dijo que se había ido a dormir temprano. Lo mismo ocurre con Laura, quien expresó que recordaba que emprendieron el viaje de regreso ya hacia la noche, pero a su turno, aseguró que fue como a eso de la 1 de la tarde.
Afirmó que Naime, en la noche, llevaba música a todo volumen en la camioneta, lo que impedía que descansaran, a la par de expresar que estaban muy dormidos ella y su papá. Con todo, asisten dos señalamientos que se resaltaron por ambos testigos, que si bien no rompen el nexo de causalidad, si deben analizarse a efectos de establecer si existe una concurrencia de culpas; estos son i) que Naime del Carmen le dio licor al conductor, durante el viaje de regreso y, ii) que aquélla y su hija Camila Andrea, no llevaban el cinturón de seguridad.
Sobre la concurrencia de culpas, en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- de 16 de diciembre de 2016. Exp. 1989-0042, reiterada en la de 7 de marzo de 2019 Rad. 05001 31 03 016 2009-00005-01, se puntualizó: «se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido.
En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 34 demandado del deber de reparación. La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual ( ) el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. (…) Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.
Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella». Dicho lo anterior, se tiene que frente al primero de esos postulados, basta con señalar que de acuerdo con el dictamen rendido por Medicina Legal [folios 131 a 136, archivo 002ContinuaciónCuadernoUno.PDF], no se establece que la prueba del alcoholemia hubiere resultado positiva, sumado al hecho que en el ata de entrega de elementos que estaban en el vehículo, luego del accidente, elevada por el Subintendente Alexander Durán Salazar [folio 45, ejusdem], tampoco obra enlistada alguna botella de licor, que finalmente, los testigos no fueron contundentes en afirmar de qué era, pues el señor Jhon dijo que era de Whisky, mientras que la joven Laura, dijo «no sé si era ron, o aguardiente, bueno, era un licor, y ya».
Ahora, en lo que toca con el hecho de que las aquí demandantes, no llevaban puesto el cinturón de seguridad, se encuentra que en esa afirmación, al unísono, coincidieron los testigos, quienes de manera contundente, aseveraron que eso sí es cierto. A la sazón, aunque está demostrado el nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del conductor del vehículo, lo cierto es que las víctimas aquí demandantes, no llevaban puesto el cinturón de seguridad, lo que denota su imprudencia; empero, ese actuar solo las hace responsables Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 35 de manera mínima en la causación del daño, pues en últimas, las demandantes (madre e hija) no salieron expulsadas del vehículo, pero sí resultaron gravemente heridas; contrario sensu, Laura Cajamarca (sobrina del causante), pese a salir disparada del automotor, fue la persona que menos lesiones padeció de los sobrevivientes; así entonces, prosperará parcialmente el medio exceptivo denominado «OMISIÓN DE DILIGENCIA POR PARTE DE LA VÍCTIMA», reduciendo la condena a imponer en un 30%. 6.5.4.
Siguiendo ese hilo conductor, necesario se torna analizar el tema de los perjuicios. Para tasar el monto de aquéllos -aspecto que no fuera abordado en primera instancia dado que se absolvió al extremo pasivo- es menester acudir a los criterios fundantes de la ponderación judicial en este ámbito, como los parámetros jurisprudenciales aplicables, en concomitancia con la prueba documental recaudada.
Además, en lo que corresponda, se valorará el dictamen pericial aportado en debida forma por la parte demandante [folios 16 a 57, 001ConstanciaRecepcionInformacionDictamenJuntaRegional20220512.pdf, de la carpeta 04ContinuaciónExpedienteElectrónico], rendido por el perito Salomón Blanco Gutiérrez, frente al cual, cerrado el debate probatorio, no se promovió objeción alguna por parte del extremo pasivo. 6.5.4.1.
Empecemos entonces con los perjuicios a favor de Naime del Carmen Flórez Campo: En lo que respecta al i) daño emergente presente, con el escrito de postulación se anexó una serie de legajos que obran en los folios 1 a 155 del archivo 004HistoriaClinicaAnexoFolio350BFisico.pdf, de la carpeta 01CuadernoUno, que dan cuenta de múltiples erogaciones por tratamientos de salud y gastos de transporte, así como una certificación de gastos expedidas por Contador Público, certificación de ingresos de la señora Naime del Carmen expedida en 2022, y los dictámenes de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral expedidos por la Junta Regional de Invalidez del Meta, los que por no haber sido discutidos por la parte demandada, hacen plena prueba de los montos que contienen, Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 36 instrumentos que, además, fueron tenidos en cuenta por el aludido profesional, de acuerdo a lo anotado en el numeral 1.2.1 del trabajo, así: Según el dictamen, el daño emergente, está constituido por los siguiente valores, establecidos con base en la referida documental: Dichos valores, se actualizarán desde su causación hasta el mes de septiembre de 2024 - último periodo del IPC reportado por el Banco de la República-.
Entonces al aplicar la fórmula según la cual el valor histórico se multiplica por el IPC actual y luego se divide por el IPC histórico, se obtienen las siguientes sumas: AÑO VALOR IPC ACTUAL IPC HISTÓRICO VALOR DE LA ACTUALIZACIÓN Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 37 2022 $185’015.309 0.24 sep/24 1.26 dic/22 $35’240.959 GRAN TOTAL DAÑO EMERGENTE A SEPTIEMBRE DE 2024 $220’256.320 Ahora, en lo relativo al ii) daño emergente futuro, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SC3919- 2021 (sentencia sustitutiva), y en un caso de matices similares, al referirse a ese tipo de perjuicio material, estableció lo siguiente: «3.2.
En relación con el daño emergente futuro la IPS accionada esgrime carencia de acervo probatorio para su determinación de manera objetiva, no obstante que el Juzgador erigió dicha condena en que la madre de la menor debe ‘contratar quien cuide a su hija por su estado, hay que tener en cuenta que es obligación de ella hasta que sea menor de edad, pero a partir de los 18 años se le reconocerá la indemnización’.
Sin embargo, una revisión del plenario desvirtúa aquella alegación de la apelante porque a los autos se incorporó el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, evacuado con base en la historia clínica y el estado de salud de Gabriela García Chávez, según el cual ella padece de ‘hemiparesia doble, logra movilizar manos y pies, secuelas de lesión hipóxica postnatal.
Neurología. No hay sostén de tronco, cuadriparesia espástica, sin reflejos de defensa’. Por ende, el estado físico de Gabriela García Chávez se encuentra plenamente acreditado, como se ha señalado a lo largo del juicio. En adición, obran pruebas documentales acerca de que la madre, Paula Andrea Chávez Bedoya, labora como empleada de una empresa productora de alimentos de carácter multinacional, con contrato a término indefinido desde el 1 de junio de 2006, así como que dicha progenitora contrató a una persona para que se dedicara al cuidado en casa de su hija Gabriela.
Esto último fue corroborado con el testimonio recibido a María del Carmen García, quien informó que «entré a trabajar a cuidar a Gabriela el 27 de agosto de 2007», que «actualmente me desempeño cuidando a Gabriela», que «era una niña normal y después de la cirugía quedó inválida», y que ha trabajado «todo el tiempo de corrido hasta hoy».
Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 38 Por lo tanto, en el expediente se encuentra plenamente acreditado no sólo el estado físico de la menor accionante, también que su madre se desempeña laboralmente y que, por ende, se vio compelida a contratar a un persona para cuidar en casa a su descendiente, lo que deberá realizar en el futuro habida cuenta del estado de salud irreversible de Gabriela.
En este orden de ideas se encontraba acreditado el daño emergente futuro reconocido por el juzgador a-quo, así mismo un daño emergente pasado que no fue estimado en la sentencia de primera instancia representado en los gastos que por concepto de dicho cuidado personal viene erogando su madre, pues el mensurado lo fue a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de Gabriela.
Pero como la apelación de los demandantes no se extendió a este, la Corte carece de competencia para pronunciarse condenatoriamente en este sentido» Siendo así las cosas, y proyectando ese precedente jurisprudencial al sub examine, se tiene que a) plenamente demostrado se encuentra, que la Joven Camila Andrea González Flórez, fue evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, autoridad que, estableció como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral un 65.50%, con fecha de estructuración 7 de enero de 2013, data del accidente; veamos: Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 39 Sumado a ello, se establece de la lectura de la historia clínica de Camila Andrea, que b) debido a su condición médica «retraso mental por trauma craneoencefálico», es una persona que requiere de apoyo diario y constante para desarrollar cualquier tipo de actividad, debe estar en constante tratamiento, que le permita lograr la debida estimulación con el fin que la condición no avance, a través de vías para la rehabilitación como lo son la fisioterapia, terapia ocupacional, terapia del habla, apoyo psicológico y psiquiátrico, orientación vocacional, terapia cognitiva, entre otras, servicios todos los anteriores, que no son cubiertos por la EPS, o por lo menos no con la periodicidad que se requieren.
Así entonces, como es la señora Naime quien debe asumir los costos del manejo de la condición médica de su hija, se estimará el cálculo que a ese respecto obra en el plurimencionado dictamen pericial, así: iii) En lo que respecta al lucro cesante consolidado, el perito, de manera adecuada, tomó de base la suma de $19’341.000, que según la certificación emitida por el Analista Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Villavicencio, fue la suma que la Fiscal Naime del Carmen dejó de recibir por los 172 días que permaneció incapacitada en el año 2013.
Respecto de ese valor, calculó intereses civiles (6%), por valor de $9’960.615, hasta el 28 de febrero de 2022. Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 40 Así entonces, computados los respectivos réditos, desde esa data hasta el 30 de octubre de 2024, el resultado es $3’094.560. Corolario, el lucro cesante consolidado, contabilizado hasta el 30 de octubre de 2024, asciende a la suma de $32’396.175 iv) En lo que refiere al lucro cesante futuro, se tiene que la demandante, quien ostenta el cargo de Fiscal Seccional, hoy de Bogotá, a la fecha continúa trabajando, sin que se aportara algún medio de convicción del que se pueda establecer que sus condiciones físicas o mentales le impedirán seguir haciéndolo. v) Ya en lo concerniente al daño moral, recordemos que aquél recae sobre la parte afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, de tal suerte que se otorga no como reparación económica sino como compensación a la perturbación del ánimo y al sufrimiento espiritual generador de disminución e impotencia; por ello su cuantificación no se rige por criterios rigurosos o matemáticos sino que se ha confiado al arbitrio de los funcionarios judiciales bajo un ejercicio ponderado, razonado y coherente, según la singularidad de cada caso.
En este caso, y por sus particularidades, resulta incuestionable que la señora Naime, no sólo permaneció hospitalizada por casi 3 meses después del accidente, sino que además, sufrió diferentes lesiones y afecciones en su estado de salud, que le han repercutido hasta la actualidad, no sólo en su esfera funcional sino también estética.
Estos hechos, le produjeron no solo un dolor físico, sino congoja y desmedro en su salud mental, por todo lo que ha tenido que pasar, no solo por su estado personal, sino por el trauma severo del que fue víctima su única hija, y que la condenó a la pérdida de capacidad laboral de más del 60%; y es que como lo refirió en su interrogatorio, tenía muchos sueños y expectativas frente a su descendiente, quien tan solo con 15 años, se vio mermada en su ser, por las lesiones que sufrió en el insuceso, y que hoy le imposibilitan valerse por sí misma.
Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 41 Es que es apenas imaginable el daño moral ocasionado a dicha demandante, quien se ha visto alterada, por partida doble, como mujer y como madre; téngase en cuenta que aquélla, desde que pudo ponerse en pie, ha velado por su descendiente, con quien mantiene una estrecha convivencia. Por lo anterior, se fija este tipo de perjuicio, en 40 SMMLV, cifra que no supera el límite establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SC3919-2021, SC3728-2021 y SC562-2020. vi) Al lado del daño moral, la jurisprudencia ha reconocido como un perjuicio extrapatrimonial autónomo, el llamado daño a la vida de relación, entendido como «la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad»20 Puede ser padecido tanto por la víctima directa como por otras personas cercanas -cónyuge, parientes, amigos-, y hace referencia no sólo a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, sino que también se predica de actividades rutinarias que ya no pueden realizarse, requieren de un esfuerzo excesivo, o suponen determinadas incomodidades o dificultades.
Es divergente al perjuicio moral puesto que «no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, 20 CSJ.
Sala de Casación Civil, SC22036-2017. Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 42 como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras»21. Desde tal óptica, el daño a la vida de relación debe estar plenamente acreditado, pues no es posible su presunción dada la diversidad de eventos que pueden presentarse, tal y como sucede en el caso de Naime del Carmen, a quien, de manera innegable, su rol como madre y mujer cambió ostensiblemente luego del accidente, pues además de perder a su compañero sentimental, así como tener que salir del apartamento en el que resida con aquél, tuvo que dedicarse no sólo a su recuperación, sino a la de su hija Camila, por todo lo antedicho.
Es más, tuvo que pedir traslado de la ciudad de Villavicencio a Bogotá, para poder atender todos los compromisos médicos y terapéuticos que se estiman necesarios para el bienestar de su descendiente. Por todo lo anterior, la Sala estima que este perjuicio, debe fijarse en 30 SMMLV. 6.5.4.1. Para rematar, prosigamos con la fijación de los perjuicios a favor de Camila Andrea González Flórez: i) Lucro cesante futuro.
Desde ya se anticipa que, en este rubro, la Sala acogerá el cálculo efectuado por el perito, por encontrarlo ajustado a derecho, el cual se fijó en $127’595.894. El mismo, se concretó de la siguiente manera: 21 CSJ, Sala de Casación Civil, SC5340-2018. Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 43 ii) Daño moral. Refulge patente de la historia médica de Camila Andrea, que por las condiciones actuales de salud en las que se encuentra, y lo que éstas desencadenan en su vida, la paciente ha presentado cuadros de Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 44 depresión y ansiedad severas, ocasionados por los sentimientos de frustración y desasosiego por las secuelas que el accidente de tránsito le dejó. Por ello, y sin más razones por innecesarias, se establece este perjuicio en la suma de 40 SMMLV. iii) Daño a la vida en relación: A lo largo de la presente providencia, hemos visto, cómo y con qué fuerza impactó el accidente, la vida de Camila Andrea, quien tan solo tenía 15 años, cuando éste acaeció. Pasó de ser una joven con todas las expectativas posibles, y con los sueños latentes de cualquier adolescente de su edad, a una persona que de manera permanente debe contar con manejo terapéutico para las afecciones que le genera el trauma cerebral que sufrió, y que la condenó a la pérdida de su capacidad laboral en un 65.59%, sumado a las manifestaciones que hizo en su interrogatorio, o más bien, lo que pudo manifestar debido a su problema para lograr expresarse; entre líneas, adujo «yo a partir del accidente, no camino bien, no hablo bien, me pude graduar del colegio, con muchos esfuerzos, y aún no he podido avanzar en la universidad».
En concomitancia, se estima esta clase de desmedro, en la suma de 40 SMMLV. Memórese, que tal y como se anunció en el párrafo identificado con el numero 6.5.3, ante la concurrencia de culpas, las anteriores sumas deberán reducirse en proporción del 30%, tal y como se especificará en la parte resolutiva. 7. Atendiendo los argumentos expuestos, esta Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda, pero en los montos establecidos dentro de la presente providencia, denegando en lo restante lo solicitado en el escrito de postulación, condenando en costas de ambas instancias a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 45 Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 4 de octubre de 2023, proferida por la Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso declarativo de la referencia, para en su lugar, DECLARAR CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a la demandada Valentina Gómez Calderón, en calidad de heredera determinada de Yobany Gómez Perilla (Q.E.P.D), así como a los sucesores indeterminados, por los daños ocasionados a las demandantes Naime del Carmen Flórez Campo y Camila Andrea González Flórez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2013.
SEGUNDO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito de «OMISIÓN DE DILIGENCIA POR PARTE DE LA VÍCTIMA», propuesta por la parte demandada. TERCERO.- En consecuencia, CONDENAR a Valentina Gómez Calderón, en calidad de heredera determinada de Yobany Gómez Perilla (Q.E.P.D), así como a sus sucesores indeterminados, a favor de las convocantes, por los siguientes conceptos, reducidos en un 30%, por virtud de la incidencia que tuvieron en el hecho dañoso: a. A favor de Naime del Carmen Flórez: Concepto Valor inicial reconocido Valor final reconocido luego del descuento del 30% Por daño emergente presente $220’256.320 $154’179.424 Por daño emergente futuro $4’440.000 $3’120.000 Por lucro cesante consolidado $32’396.175 $22’677.322 Por daño moral 40 SMMLV. $36’400.000 Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 46 (hoy, equivalen a $52’000.000) Por daño a la vida en relación 30 SMMLV (hoy, equivalen a $39’000.000) $27’300.000 a. A favor de Camila Andrea González Flórez: Concepto Valor inicial reconocido Valor final reconocido luego del descuento del 30% Por lucro cesante futuro $127’595.894 $89’317.126 Por daño moral 40 SMMLV.
(hoy, equivalen a $52’000.000) $36’400.000 Por daño a la vida en relación 40 SMMLV (hoy, equivalen a $52’000.000) $36’400.000 CUARTO.- Los anteriores montos deberán solucionarse dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Si los deudores incurrieran en mora, se ocasionarán intereses legales civiles.
QUINTO. - DENEGAR las demás pretensiones instadas. SEXTO.- CONDENAR en costas de ambas instancias al demandado. Se fija como agencias en derecho por la tramitación del presente recurso, la suma de $5’000.000. OCTAVO.- DEVOLVER el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, Radicado: 11001 3103 005 2014 00057 02 47 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (005 2014 00057 02) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (005 2014 00057 02) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (005 2014 00057 02) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 868e106b2c717af70820396cdcc7b4badbe5bbb6d09bfe5063a2b306 b78d0853 Documento generado en 06/12/2024 12:48:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica