Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103031201900580 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

Fecha: 2024-05-31

Sujetos procesales: ISABEL OCHOA DE HERRERA / DIANA LUZ PULIDO ZAMORA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013103031201900580 02 Clase: VERBAL – PERTENENCIA CON REIVINDICATORIO Demandante: ISABEL OCHOA DE HERRERA Demandada: DIANA LUZ PULIDO ZAMORA y otros Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 18 de veintidós (22) de mayo del año en curso.

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objeto de decidir el recurso de apelación que formuló la parte demandada y actora en reconvención, contra el fallo de 6 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual le negó sus pretensiones y, en su lugar, accedió a las súplicas del libelo inicial.

ANTECEDENTES 1. Isabel Ochoa de Herrera promovió proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Diana Luz Pulido Zamora y demás personas indeterminadas, para que se declare que adquirió el dominio del inmueble ubicado en la carrera 73 4 A n.° 53 – 36 CA, barrio Normandía de Bogotá, identificado con el folio de matrícula n.° 50C- 675639.

En consecuencia, que se disponga la inscripción del fallo que acceda a sus pretensiones en el registro inmobiliario. 2. Para fundar tales súplicas, la demandante señaló que desde el 22 de septiembre de 1983 ha poseído en forma quieta, pacífica, pública y continua el bien descrito en precedencia, sin reconocer dominio ajeno, pues desde esa fecha, su hermano, el señor Gonzalo Ochoa Rubio (q.e.p.d.) adquirió ese predio mediante escritura pública n.° 3084 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá por una compra que en vida y antes de contraer nupcias con la demandada –Diana Luz Pulido Zamora– realizó con la intención exclusiva de garantizarle su vivienda y la de su familia, pues la residencia del Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ comprador estaba fijada en los Estados Unidos de América, lugar donde finalmente falleció. En ese sentido, explicó que desde entonces ha ejercido actos unívocos que solo le corresponden a quien se comporta como propietario, esto es, pago de impuestos, solicitud para instalación de servicios públicos domiciliarios, mejoras locativas, permite el uso del garaje para el servicio de sus hijos y ha mantenido el predio en buen estado de conservación, el cual, además, destina para su vivienda y la de su familia.

Aseguró que en el vecindario también es reconocida como señora y dueña. Aseguró que, al fallecimiento de su pariente, la esposa supérstite de este y a quien aquí se la llamó demandada promovió juicio de sucesión para incluir ese bien, que finalmente se le adjudicó como cónyuge supérstite. Pese a ello, la titular inscrita no ha detentado materialmente el predio y, por el contrario, su título es posterior a la posesión. 3.

El auto de 22 de septiembre de 2019 que admitió la demanda fue notificado a Diana Luz Pulido Zamora el 16 de diciembre de ese año, quien en la oportunidad concedida se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, adujo que su adversaria ha detentado el inmueble a título de comodataria precaria, conforme al acuerdo que en vida celebró con Gonzalo Ochoa Rubio, situación que la demandante quiso variar desde 2018 cuando de manera “arbitraria y abusiv[a] cambi[ó] las guardas de la casa” sin su debida autorización, pese a tener conocimiento de la iniciación de la sucesión y posterior adjudicación del bien realizada en su favor.

En ese sentido, excepcionó: “falta de legitimación en la causa por activa para demandar la usucapión”, “falta de elementos para acceder a la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria”, “inexistencia del abandono del derecho de quien aparece como propietario del bien inmueble demandado en usucapión”, “temeridad y mala fe de la demandante” y “existencia de contrato de comodato a título precario” Tales defensas fueron soportadas, en síntesis, en que la demandante ingresó al predio con la anuencia del titular inscrito de derecho real de dominio, el señor Gonzalo Ochoa Rubio, precedido de un acuerdo a título de comodato precario y bajo el entendido de que el inmueble sería restituido una vez su titular así lo exigiera.

Explicó que, si bien la demandante asumió el pago de impuestos y servicios, eso se debió a que las partes así lo acordaron. Afirmó que la condición de comodataria no varió con el fallecimiento del titular, pues a la adjudicación del predio la demandada siguió disponiendo del bien, con el reconocimiento de su ocupante. Tan es así, que visitaba de forma constante su propiedad, donde además desde el inicio del comodato su pareja destinó una habitación; primero, para el uso exclusivo de su propietario y, después, para las visitas que realizaban en pareja, Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ situación que continúo respetándose por la comodataria, quien sabía que no podía disponer de la misma.

Adicionalmente, refirió que, pese a que la demandante conocía los trámites por ella realizados para adelantar el juicio de sucesión, pues le facilitó algunos recibos de pago de impuesto predial y “documentos de la Dian”, no se hizo parte dentro de esa causa mortuoria, desdibujando así su presunto ánimo de señorío. Por el contrario, de forma arbitraria, hacia el año 2018 cambió las guardas de ingreso a la casa, situación que, en todo caso, no tenía la virtualidad de convertirla en poseedora, dado el poco tiempo transcurrido a la fecha en que se acudió en acción. Por su parte, el curador ad litem –de las personas indeterminadas– dijo oponerse al éxito de las pretensiones del libelo, para ello, propuso la excepción genérica. 4.

La demandada Diana Luz Pulido Zamora formuló acción reivindicatoria a través de demanda de reconvención, con la que pidió para sí, la reivindicación del inmueble pretendido en pertenencia, del cual es titular. Para justificar su pretensión, señaló que adquirió el 100% del mencionado predio el cual le fue adjudicado en la sucesión de Gonzalo Ocho Rubio (q.e.p.d.), en su condición de cónyuge sobreviniente, a través de la escritura pública n.° 8079 de 16 de diciembre de 2016.

En consecuencia, pidió la restitución del bien y el pago de frutos naturales o civiles desde el mes de agosto de 2019 hasta que se efectué la entrega de este, así como “el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor”. Explicó que al fallecimiento de su compañero sentimental autorizó a Isabel Ochoa de Herrera para que, junto con sus hijos, siguiera ocupando el predio comodato precario, pactando así con el titular inscrito del derecho real de domino. Como actos de disposición continúo visitando la casa, e incluso, el 30 de mayo de 2013 autorizó a su sobrino Sebastián Nicolás Pulido Espejo para que viviera allí, mientras adelantaba estudios universitarios, hasta marzo de 2016.

No obstante, la demandada de forma “arbitraria, abusiva y sin permiso alguno cambió las guardas del inmueble”. 5. Enterada de la demanda de mutua petición, la demandante propuso como excepciones de fondo “fraude procesal”, “falta de animus y corpus”, “temeridad y mala fe”, “mala fe procesal”, “nulidad absoluta de la escritura pública n.° 8079 de (…) 16 de diciembre de 2016 que se pretende hacer valer como causa de la acción reivindicatoria en reconvención”, “prueba ilícita de la escritura como pedestal del proceso reivindicatorio en reconvención”, “falta de uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria”, “abuso del derecho”, “tacha de falsedad”, “falta de legitimación [en] la causa por activa”, “excepción de prescripción Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ adquisitiva extraordinaria de dominio por parte de la demandada en reconvención”, “inmueble que se pretende reivindicar es diferente al que se está pidiendo en usucapión” y la genérica.

Además de reiterar argumentos semejantes a los expuestos en el libelo inicial, afirmó que su contendora utilizó medios fraudulentos para lograr la adjudicación del predio, pues ante notario y bajo juramento afirmó que Gonzalo Ochoa Rubio “no tenía hermanos, (…) era hijo único”. Por lo demás, aseguró que el ingreso de Sebastián Nicolás Pulido Espejo a su casa se dio con su aprobación previa y como un acto de disposición del bien. 6.

La sentencia de primera instancia. El juez de primera instancia desestimó las excepciones de la señora Pulido Zamora y declaró que pertenecía a la actora el dominio pleno y absoluto del inmueble en litigio, para lo que ordenó la inscripción del fallo en el registro inmobiliario. Por eso mismo, declaró impróspera la acción dominical invocada a través de demanda de reconvención. Luego de memorar los requisitos1 de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, dijo encontrarlos reunidos en el presente caso, por lo siguiente: Con las declaraciones de los testigos pedidos por los extremos procesales se demostró que el corpus, entendido como la detentación material de la cosa, lo tiene la demandante en pertenencia, Isabel Ochoa de Herrera, pues fue la persona que atendió la diligencia de inspección judicial.

Determinó que, incluso, la misma Diana Luz Pulido Zamora así lo reconoció, pero bajo el argumento de la existencia previa de un comodato precario celebrado entre los hermanos Isabel y Gonzalo Ochoa Rubio, este último, en su condición de inicial titular inscrito del derecho real de dominio del predio litigado. Contrato que, a su vez, según el dicho de la demandada, continúo vigente con la adjudicación de ese inmueble que se realizó en su favor.

Aseguró que la existencia del mentado acuerdo no se soportó debidamente en el juicio. Al respecto, enfatizó que la presunta celebración de este, según el propio dicho de Diana Luz Pulido Zamora, tuvo lugar en 1983 con el propósito exclusivo de que la prescribiente cuidara a su señora madre en ese inmueble y a cambio podría vivir allí, asumiendo el pago de impuestos y servicios públicos.

Sin embargo, el conocimiento lo obtuvo porque así se lo contó Gonzalo cuando se conocieron en el año 2001, es 1 Mencionó como tales, los siguientes: 1. Posesión en cabeza de los demandantes (animus y corpus), 2. Que la posesión se ejerza por el término de ley (10 años en tratándose de la extraordinaria, según la Ley 791 de 2002), 3. Que se desarrolle en forma quita, pacífica, continua e ininterrumpida (de acuerdo con el material probatorio recaudado), 4.

Que recaiga sobre un bien legalmente prescriptible (de conformidad con el artículo 21518 del Código Civil hay cosas imprescriptibles sobre las que no puede recaer la usucapión) y 5. Que exista identidad entre el bien poseído y el pretendido. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ decir, que para esa fecha la demandante llevaba 18 años viviendo en la casa, siendo ese mismo año cuando falleció la mamá de los contratantes.

Y frente a la pregunta de cuando se había acordado que “Isabel le devolvería la casa a Gonzalo”, simplemente respondió “no”. Consideró, en esencia, que ninguno de los expositores –Sebastián Nicolás Espejo, Cecilia Espejo Zamora, Pedro Agustín Ávila y Fernando Gamba– estuvo presente en la celebración del presunto contrato de comodato; por el contrario, conocieron a Gonzalo Ochoa Rubio después de 18 años de la supuesta ocurrencia de tal acto, sin que explicaran de forma contundente y con conocimiento cierto y directo de porqué al fallecimiento de la progenitora de los hermanos Ochoa Rubio la señora Isabel continúo ocupando el predio.

A su vez, las declaraciones rendidas tanto por la demandante como por varios de los testigos –Amanda Inés Herrera Ochoa, Iván Herrera Ochoa, Mary Rodríguez de Lara y Elizabeth Lara Rodríguez– fueron coincidentes en expresar el reconocimiento de señorío en cabeza de Isabel Ochoa de Herrera. Encontró, además, que los actos que la demandada pretendió hacer valer como soporte del supuesto reconocimiento de su contraparte en su condición de titular con mejor derecho de aquélla (tener llaves de la casa, de una habitación y permitir el ingreso de terceras personas al fundo), no tuvieron la virtualidad de derruir los actos de señorío demostrados de forma continua por la demandante.

Por lo demás, concluyó que el fundo es prescriptible, al ser propiedad privada y estar detentado por una persona natural. Asimismo, la posesión alegada fue pública, pacifica e ininterrumpida y se extendió por un término superior a 10 años. En consecuencia, ninguna de las excepciones invocadas en aras de demostrar una simple tenencia del predio estaba llamada a prosperar Aseguró que esa conclusión no variaba con el hecho de que los entonces esposos Diana Luz Pulido Zamora y Gonzalo Ochoa Rubio se alojaran de forma temporal en la casa en contienda, comoquiera que tal situación no desconoce el derecho propio, ni se asemeja a un trato que solo reciben los dueños, aún ni si quiera por el hecho de hacer entrega de unas llaves.

Pues la misma Isabel recibía visitas de amigos y familiares, sin pedir permiso alguno de terceros. Ahora, frente al ingreso al inmueble de Sebastián Nicolás Pulido Espejo (con posterioridad al fallecimiento de Gonzalo) se demostró que pese a las declaraciones encontradas sí existió un acuerdo entre Isabel y Diana relativo al uso de la habitación, pues esta última se comprometió a pagarle a la primera servicios públicos por la estadía de su pariente.

Encontró, además, que el no haber comparecido al juicio de sucesión por Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ parte de la demandante lucía razonable, si se reparaba en que la demandada no la convocó. Adicionalmente, allí se aseguró, sin ser cierto, que el causante no tenía herederos situación que dejaba en evidencia la mala fe de la demandada.

Para finalizar, consideró que para la época en que la demandante compareció a juicio ya llevaba en el inmueble por cerca de 37 años de posesión, sin reconocer mejor derecho en cabeza de terceros. Por lo tanto, las excepciones propuestas no podían salir prosperas; situación que, además, devenía en el fracaso de la acción reivindicatoria. 8.

El recurso de apelación La demandada en pertenencia y demandante en reconvención formuló por escrito la alzada, para lo cual esgrimió los siguientes reparos concretos que por igual sustentó en la oportunidad que consagra la Ley 2213 de 2022, los cuales se compendian así: i) Desconocimiento de la forma como la demandante ingresó al predio.

No se tuvo en cuenta que dicho acto acaeció por la anuencia y consentimiento de Gonzalo Ochoa Rubio (q.e.p.d.), con el propósito exclusivo de que Isabel Ochoa de Herrera cuidara a su progenitora la señora Rosaura Rubio y, a cambio, podría vivir en el predio con su familia asumiendo el pago de impuesto predial y servicios públicos, sin que jamás se hubiera demostrado, ni siquiera expuesto, la interversión del título de simple tenedora a presunta poseedora.

Además, tampoco lograron explicar la razón por la cual el titular inscrito no había realizado el traspaso de la propiedad a su hermana, pese a que presuntamente era su intención donarle ese predio y, por el contrario, continúo disponiendo de la cosa, pues tenía una habitación para su estadía. ii) Defectuosa valoración probatoria. No se analizaron en debida forma los interrogatorios de las partes y el dicho de los testigos.

Tanto en la versión rendida por la demandante (incluido el traslado de las excepciones y contestación de la demanda de reconvención), como en las declaraciones de los testigos Amanda Herrera e Iván Herrera siempre se reconoció un mejor derecho en cabeza de un tercero. Todos fueron coincidentes en establecer que Diana Luz Pulido Zamora y Gonzalo Ochoa Rubio (q.e.p.d.) tenían acceso a una habitación de la casa que, además, se encontraba bajo llave por expresa disposición de la pareja.

Además, reconocieron que la demandada mandó instalar una “chapa adicional” en ese cuarto y que al mismo no ingresaba nadie distinto a ellos. Situación que permite evidenciar que la demandante “no era dueña de la casa y de todas las habitaciones, habida cuenta que no tenía dominio pleno sobre la citada habitación, respetando las órdenes dadas por su hermano”.

Y, por el contrario, existió un acuerdo verbal entre Isabel y Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ Gonzalo “que condicionó el uso exclusivo del predio, reconociendo dominio ajeno”. Tampoco se efectuó una adecuada valoración, respecto a las declaraciones de las siguientes personas: Nicolás Pulido, Laura Bernal, Cecilia Espejo, Linda Pulido, Pedro Agustín Ávila y Fernando Gamba, quienes fueron concluyentes en exponer los “verdaderos” actos de señorío ejercidos por Diana Luz Pulido Zamora de manera pública, pacífica y sin reconocer mejor derecho en cabeza de terceros, relacionados con i) el adelantamiento de la sucesión “sin que para ello tuviera que informar a la señora Isabel Ochoa Rubio”, quien ni siquiera tenía vocación hereditaria; ii) uso y goce de una de las habitaciones que componen la casa y el ingreso de terceras personas, incluso para mostrar el inmueble con el propósito de poner en venta el mismo.

Por el contrario, el despacho se extralimitó en su valoración e incurrió en una fundamentación subjetiva, pues, entre otras cosas, le atribuyó mala fe por no convocar a los herederos de Gonzalo Ochoa Rubio al juicio de sucesión. Y no se emitió pronunciamiento alguno frente al dictamen pericial aportado, en el cual se estableció, de forma contundente, que no se había realizado ningún tipo de mejora, sino simples labores de mantenimiento del predio. iii) No se realizó un análisis frente a las excepciones propuestas por la demandada en pertenencia. iv) Por lo demás, consideró que el término prescriptivo ha debido contabilizarse desde el fallecimiento de Gonzalo Ochoa Rubio, esto es, desde el 16 de abril de 2013, pues hasta ese entonces, nunca se presentó el más mínimo acto de rebeldía por parte de aquélla y, por lo tanto, los actos posesorios que pretendió ejercer se convirtieron en clandestinos. Siendo en todo caso un lapso insuficiente para adquirir por prescripción extraordinaria, si se reparaba en que para la época en que se presentó la demanda, 28 de agosto de 2019, habían transcurrido a lo sumo 6 años. v) Ausencia de argumentos frente a la acción reivindicatoria, la cual se limitó a resolver por sustracción de materia.

CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, se proferirá decisión de fondo, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final), 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC13242/2017 de agosto 302). 2 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ Al analizar los reparos concretos en concordancia con las pruebas y las alegaciones de las partes, el Tribunal es del criterio que la sentencia de primer grado debe revocarse, por cuanto, como se explicará a continuación, y conforme lo advertido por el apelante en su primer reparo, aquí no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, lo que correlativamente impone el estudio de la acción reivindicatoria, como a espacio se verá. Recuérdese que la prosperidad de una declaración de pertenencia de un inmueble por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio exige del demandante la prueba de haber ejercido una posesión material, pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva durante un término no inferior a 10 años (Ley 791 de 2002, aunque antaño eran 20 en vigencia del artículo 2532 del Código Civil).

Posesión que resulta idónea para usucapir en la medida que concurra también el animus, elemento de carácter subjetivo, que se manifiesta por la convicción del ocupante de la cosa de ser el dueño de la misma, sin reconocer dominio ajeno. En el caso concreto, con las pruebas practicadas, no hay duda de que la demandante principal ingresó al predio desde 1983, pues así lo reconocieron los extremos litigantes y también dieron cuenta de ellos las declaraciones de la mayoría de los testigos.

Lo que aquí se discute es la forma como la persona tuvo contacto material con la cosa, es decir, si se comportó como una verdadera poseedora o una simple tenedora. Al respecto se precisa que tanto en los hechos de la demanda como en la declaración que rindiera Isabel Ochoa de Herrera reconoció que su ingreso a la casa se dio por la magnificencia de su hermano, el señor Gonzalo Ochoa Rubio, quien en un gesto de gratitud por el cuidado que esta ejercía respecto de la señora Rosa Rubio (q.e.p.d.) –progenitora de los señores Ochoa Rubio– le “entregó” su casa para que siguiera al tanto de su ascendiente.

Sobre tal acto, develó la actora que se trató en realidad de una donación que en su favor hiciere su hermano para garantizarle una vivienda junto a su familia, a cambio del pago de impuestos y servicios públicos domiciliarios. Época desde la cual se comportó como una verdadera “ama y señora” de ese fundo. Lo primero que destaca la Sala, es que la presunta donación no se respaldó en ningún medio de prueba adicional al dicho de la usucapiente (la cual en todo caso requería de una solemnidad especial).

Por el contrario, la exteriorización de la conducta de la demandante devela cierta ambigüedad. Llama la atención de esta Colegiatura que pese a la presunta donación del fundo (no hay prueba en el proceso), su titular inscrito de derecho real C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).

Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ de dominio, quien residía en los Estados Unidos de América, se reservó para sí una habitación al interior de la heredad con miras a destinarla para su uso exclusivo cuando visitaba el país, sin que en su ausencia, ninguno de los ocupantes de la casa pudiera disponer de la misma, pese a permanecer inhabitada por periodos de hasta seis meses, que era lo que tardaba en regresar Gonzalo a Colombia.

Esa actitud permaneció inalterable para cuando aquél contrajo nupcias con Diana Luz Pulido Zamora, demandada, pues continuaban usando la habitación en esas mismas condiciones e incluso luego del fallecimiento de Gonzalo (16 de abril 20133) Diana continúo ocupando el cuarto. Aunque la testigo Amanda Inés Herrera Ochoa refirió (hija de la demandante) que su tío –Gonzalo Ochoa Rubio– usaban la habitación únicamente cuando realizaban visitas a Colombia, situación que solo ocurría en vacaciones, reconoció que allí “dejaban” algunas de sus pertenencias hasta la siguiente visita.

A su turno, Iván Ramón Herrera Ochoa (hijo de la demandante) aseguró que su familiar, quien residía fuera del país, venía con frecuencia a la casa a saludar (min. 1:12.344) “había una habitación en el segundo piso donde se quedaban, un día, dos días, volvían a Estados Unidos”, dijo que desde que su tío adquirió la casa iba de visita pues “tenía su habitación, obviamente.

Él había conseguido su juego de alcoba” y después de que contrajo matrimonio con la demandada “llegaban juntos”. Aclaró que esa habitación tenía llave y que en “algún momento de las venidas mandaron a colocar una chapa adicional, igual ahí nunca se entraba a nada, nadie”, sin que tampoco le “viera problema” a tal hecho. Aunque del dicho de Mary Rodríguez de Lara y Elizabeth Lara Rodríguez, vecinas del sector por más de 30 años, se extrae que la demandante, en apariencia, era reconocida como señora y sueña del predio, porque a la primera Gonzalo le comentó que había adquirido la casa “para Chavelita, por sus problemas económicos” y desde entonces había habitado allí con su familia; lo cierto es que más bien el comportamiento de Isabel luce como un hecho natural de quien detenta la cosa en condición de tenedor.

Al respecto, las mismas declarantes enfatizaron que desde que la demandante ingresó al predio -1983- mantuvo en condiciones habitables el mismo y, a lo sumo, había pintado la casa 3 veces desde entonces. La única modificación advertida en tanto tiempo fue una especie de “invernadero” que la demandante realizó en la parte trasera de la casa, mientras que Gonzalo ingresaba al predio de forma ocasional cuando viajaba desde el país donde residía y luego lo hacía en compañía de la aquí demandada. 3 Registro civil de defunción visto a folio 56ExpedienteDigitalizado. 4 Archivo 048VideoAudiencia1raParte341.

Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ Por su parte, la accionante reconoció que nunca explotó económicamente el predio, no pidió la instalación de algún servicio público –pese a que la casa no cuenta con gas domiciliario–, ni solicitó el cambio de nombre a su favor en las facturas de esos servicios y, por el contrario, en su declaración aseguró (min. 46: 42 ss)5 que su hermano “alguna vez” pintó la casa (min.59:56).

Aseguró, además, que la habitación del segundo piso “estaba cerrada con llave, cuando mi hermano iba y venía de los Estados Unidos, cuando él ya murió esa puerta quedó ahí cerrada y yo al ver que transcurría y transcurría años, entonces se abrió”, reconoció que no tenía llaves de dicho espacio, pues “como señora y dueña no tenía llaves, porque yo tenía llaves cuando estaba mi mamá, pero yo inclusive se las entregué a mi hermano como un momento de mi honorabilidad”, aunque no refirió fechas exactas de cuando sucedió la apertura de esa puerta.

Frente a la pregunta relacionada con qué tipo de mejoras le realizó a la casa o si era su hermano quien las hacía, Isabel aseguró (min. 53: 54) “todo lo hacíamos nosotros, porque vivíamos ahí, casi se puede decir que en agradecimiento, porque la casa era mía”. Dijo, además, que cuando su hermano “visitaba” la casa le avisaba, pero para que “lo recogiéramos en el aeropuerto”.

También reconoció la expositora que con el trámite de sucesión que adelantó Diana Luz Pulido Zamora aquélla pretendió “defraudar a sus hermanos”, pues contrario a lo manifestado por aquélla no fue único hijo. Vistas así las cosas, se puede concluir que por parte de la demandante hubo reconocimiento de dominio ajeno respecto del inmueble pretendido en pertenencia, pues desde su ingreso permitió que su hermano ejerciera plena disposición de un apartado del predio, situación que de acuerdo con las reglas de la experiencia lucen más bien acordes con quien compra un inmueble y por un mero acto de liberalidad permite que sus familiares ocupen este, en completa manifestación de benevolencia y familiaridad por los lazos de consanguinidad existentes, más en este caso, teniendo en consideración que allí residió también la progenitora de los hermanos Ochoa Rubio.

No se olvide que para admitir la mutación de una situación de mera tenencia por la de poseedor exclusivo, es necesario que el prescribiente ejerza una posesión personal, autónoma o independiente y, por ende, excluyente de su contendiente opositor, más si se tiene en consideración que, en el caso bajo estudio, el adquirente –en vida– reservó un espacio de la casa, el cual no solo frecuentaba de forma periódica, sino que restringió el acceso a quien se afirma dueña de la cosa; dicho de otra forma, no aparece probado en el proceso en qué momento la demandante se reveló en contra de su hermano (Gonzalo Ochoa Rubio) e inició actos de posesión, señora y dueña. 5 Archivo 032VideoAudiciencia323.mp4 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ Por lo tanto, aun cuando se admitiera que al fallecimiento de su hermano la demandante se reveló en contra de la cónyuge supérstite de aquél y ejerció posesión excluyente, lo cierto es que entre ese hecho (2013) y la fecha en que se radicó la demanda de pertenencia (2019) solo transcurrieron, a lo sumo, 6 años, siendo ese un término inferior al exigido para considerar que la actora principal obtuvo su derecho a que mediante sentencia judicial –no constitutiva de dominio– y se declarara que operó el modo originario de la prescripción adquisitiva del derecho real principal sobre el predio en disputa.

Por lo demás, advierte la Sala que los demás testimonios recepcionados –Linda pulido Espejo, Sebastián Nicolás Pulido, Cecilia Espejo Zamora, Laura Bernal– si bien manifestaron que la relación de Isabel Ochoa de Herrera con el inmueble era de una simple tenedora, lo cierto es que la razón de su dicho luce poco convincente, en la medida en que no solo se trata de testigos de oídas, sino que resulta poco creíble su relato comoquiera que conocieron a Gonzalo Ochoa Rubio cerca de 18 años después de que la demandante hubiera ingresado al predio.

Por lo tanto, no luce plausible que les conste sobre la relación que la demandante y su hermano tenían con el bien, por lo menos en sus inicios, luego no se ahondará sobre las mismas. Ante ese panorama, dado el éxito del primer reparo no se hace necesario proveer sobre las demás quejas elevadas por el recurrente. En contraste, la Sala emprenderá el estudio de la acción reivindicatoria que fue descartada en primera instancia, al considerar, equivocadamente, que al confluir en la actora principal los requisitos para declarar prósperas sus aspiraciones, no era necesario estudiar la demanda presentada en reconvención. Es verdad averiguada que el ejercicio de la actio reivindicatio se encuentra reservada al titular del ius in re, esto es, al “que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (arts. 946 y 950, CC); por tanto, la falta de ese presupuesto esencial, que se traduce en ausencia de legitimación en la causa, impone, sin más, el deber de dictar sentencia en la que se denieguen las pretensiones de la demanda.

La Corte Suprema de Justicia, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que el buen suceso de la acción en comento requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos, a saber: “(i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último.”6 6 CSJ.

SC21822-2017 de 15 de diciembre, exp: 002 2001 00192 01. M.P. Margarita Cabello Blanco. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ En el caso que se estudia, para colmar el primero de los aludidos requisitos, la demandante aportó copia de la escritura pública n.° 8079 de 16 de diciembre de 2016 de la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula n.° 50C-675639, anotación 10 del certificado de tradición aportado, mediante la cual le fue adjudicada la propiedad del inmueble situado en la carrera 73 A n.º 53 -36 CA, barrio Normandía de esta ciudad.

Cabe advertir al respecto, que este proceso no tiene por objeto dilucidar las presuntas irregularidades en las que se incurrió en la sucesión de Gonzalo Ochoa, ni sus contingentes efectos, como podría ser la acción de nulidad e incluso la petición de herencia de haber lugar a ello. Con todo, ha de verse que el requisito atinente a que el demandante sea titular del derecho de dominio de la cosa cuya reivindicación pretende, está suficientemente demostrado en este proceso, pues como se dijo aquí se allegó tanto la prueba del título de propiedad de la actora, como del registro inmobiliario en el que consta su inscripción, como no podía ser de otra forma, si se repara en que la calidad de propietario, en tratándose de inmuebles, exige la concurrencia de “título” y “modo”.

El primero de ellos (título traslaticio de dominio), por disposición del artículo 1857 del Código Civil7, es solemne7, esto es, debe otorgarse escritura pública como requisito ad substanciam actus8, en tanto que el modo se perfecciona mediante la inscripción de ese título en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva9.

Por lo tanto, prima facie, de considerarse que tras acreditar ser propietaria del aludido bien, la demandante se encuentra legitimada para promover la acción de dominio que nos ocupa y con ello la acreditación del primero de los requisitos. Sin embargo, más adelante se profundizará sobre el particular. Frente a la posesión en cabeza de la demandada en reconvención, dicho elemento se encuentra plenamente acreditado.

Conforme se refirió, al analizar la pertenencia la usucapiente, debe tenerse que la aquí demandada confesó dicha condición y así lo expresó en la demanda de 7 Artículo 1500 del Código Civil: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.” 8 Artículo 1760, ídem “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno (…).” 9 Artículo 756 del Código Civil: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.” En el mismo sentido, ver artículo 4º de la Ley 1579 de 2012.

Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ pertenencia, incluso se le reconoció como poseedora del predio, aunque no desde la época por ella referida, conforme se explicó en precedencia. Respecto a la identidad entre el bien perseguido por el accionante y el poseído por la accionada, esta exigencia se encuentra acreditada con la inspección judicial adelantada el 14 de agosto de 2023, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. En dicha oportunidad, se estableció que el predio allí visitado es el mismo que se pretende en reivindicación, esto es, el ubicado en la carrera 73 A n.º 53 -36 CA.

En igual sentido, así lo determinó el dictamen pericial aportado al plenario y las versiones de las partes y terceros dieron cuenta de que se trataba del mismo predio. Por lo tanto, al revisar los hechos y pretensiones del libelo genitor, no existe incertidumbre respecto a que el predio objeto de reivindicación es el referido en la escritura pública n.° 8079 de 16 de diciembre de 2016 de la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-675639.

Al respecto, el artículo 83 del Código General del Proceso consagra que se entienden debidamente identificados los inmuebles con los documentos anexados al libelo genitor, que para el caso en concreto son el instrumento público y el certificado de tradición correspondientes. Finalmente, en lo que se refiere a la singularidad de la cosa, es de recordar que este requisito concierne a que el bien a reivindicar sea particular, determinado y cierto.

Tal como quedó dilucidado, en el presente asunto está debidamente caracterizado la casa cuya reivindicación se impetra, no solo por sus linderos, sino también por su matrícula, nomenclatura y cabida. De lo anterior se concluye que la demandante cumplió con su carga de probar los supuestos necesarios para que sus pretensiones reivindicatorias salgan airosas.

Para derruir el éxito de las mismas, la demandada en reconvención propuso como medios de defensa los que denominó “fraude procesal”, “temeridad y mala fe”, “mala fe procesal”, “nulidad absoluta de la escritura pública n.° 8079 de (…) 16 de diciembre de 2016 que se pretende hacer valer como causa de la acción reivindicatoria en reconvención”, “prueba ilícita de la escritura como pedestal del proceso reivindicatorio en reconvención”, “abuso del derecho”, “tacha de falsedad” y “falta de legitimación [en] la causa por activa” y la “genérica”.

Todas ellas encaminadas a enervar el título de propiedad aportado con la demanda de reconvención. Destaca la Sala que la escritura pública de adjudicación aportada con la demanda tiene presunción de validez, más si se repara en que de la revisión del certificado de tradición allegado, no se aprecia situación alguna que haga pensar lo contrario o que dé cuenta de la transferencia Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ incompleta del derecho de dominio que, en la hora de ahora, solo puede ser calificado de válidamente adquirido por la persona que allí aparece como titular.

Por lo tanto, las presuntas irregularidades en las que allí se pudo incurrir en el juicio de sucesión que dio origen a la adjudicación no pueden ser objeto de discusión en esta instancia, sino a través de las acciones contempladas por el legislador para ese particular propósito. Entonces, como se advirtió, la demandante en reconvención se encuentra legitimada para acudir a través de la acción de dominio y recuperar la posesión arrebatada.

En consecuencia, no pueden prosperar las defensas planteadas. En punto a la “excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por parte de la demandada en reconvención”, no puede salir avante, porque, conforme se advirtió en líneas precedentes, la demandante no logró despejar el manto de duda que genera el hecho de quien adquiere un predio le permite a su familia residir en él por los lazos de solidaridad y afecto que existen, pero como acto propio de disposición reserve para así una parte del inmueble como aquí ocurrió. No era suficiente con que la demandante afirmara que tenía la plena convicción de estar en el predio en calidad de poseedora, sino que resultaba necesario exteriorizar una actuación excluyente y exclusiva frente a quien compró el predio y desde el inicio mantuvo relación con la cosa.

Por el contrario, se insiste, quedó demostrado que el inicial titular nunca se desprendió del fundo, sino que por el contrario tenía un espacio destinado para su uso exclusivo y así se postergó hasta su deceso (16 de abril de 2013), derecho que no se desconoció por la demandada en reconvención o, por lo menos, no existe prueba de su rebeldía en contra de su hermano para intervertir la calidad de tenedora en poseedora y menos se allegó prueba alguna de la supuesta donación. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, “(…) si bien es verdad que el prescribiente pudo haber entrado en inicial contacto con la cosa a título de mero tenedor, calidad esa frente a la que el transcurso del tiempo carece de toda significación, ello no obsta para que con posterioridad pueda intervertir su título y convertirse en poseedor, para cuya transformación es esencial que en él haya surgido el ánimo de señor y dueño deducido de actos de propietario y no de mera tolerancia o facultad (artículo 981 C.C.) en virtud de los cuales se establezca, por estar ellos debidamente comprobados, que al lado de la tenencia física de la cosa concurre concomitantemente aquél otro elemento intrínseco de la posesión, con el que sin lugar a equívocos la configura y caracteriza (…)”(CSJ.

Cas. Civ. 4990/1998 de marzo 1610). 10 CSJ. Cas Civil. 16 marzo 1998, exp. 4990, M.P. Nicolás Bechara Simancas. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ Con todo, “… esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario”11.

En suma, se tiene que desde el inicio la demandada en reconvención ingresó al predio por la anuencia de su titular, quien desde la fecha de adquisición del predio mantuvo contacto con la casa, pues disponía de forma exclusiva, al menos, de una porción de ese predio como muestra de la disposición del mismo. Por lo tanto, aunque se admitiera que desde el fallecimiento del titular (2013) la demandante se consideró dueña única del predio, lo cierto es que entre ese lapso y la época en que se radicó la demanda (2019) resulta ser un término inferior al requerido para adquirir el dominio en virtud de la prescripción adquisitiva aquí alegada.

Ahora, destaca la Sala que como el título traslaticio de dominio, esto es, la escritura pública n.° 8079 de 16 de diciembre de 2016 de la Notaría 68 del Círculo de Bogotá es posterior a la posesión alegada, tal situación como lo alegó el extremo pasivo “falta de uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria (título posterior a la posesión)”, en línea de principio, impediría el triunfo de la reivindicación; sin embargo, se puede hacer valer no solo el actual título de dominio, sino también el de las personas que lo antecedieron, como en el caso bajo estudio el del propietario inscrito (Gonzalo Ochoa Rubio) a quien sucedió en tal condición la aquí adjudicataria, luego se acredita que durante la totalidad del tiempo de posesión de la demandada existió una cadena ininterrumpida de propietarios y, en consecuencia, hubo siempre un mejor derecho que el que aquélla detentaba.

Entonces, confrontada la posesión de la demandada con el título de la demandante, debe concluirse que el de la actora en reivindicación prevalece sobre la posesión de la demandada, esto, porque aunque la demandada es confusa en sus afirmaciones relacionadas con el momento en que empezó a desconocer a su hermano con mejor derecho sobre el predio, en el evento más favorable para ella de tener como cierta la fecha más antigua de inicio de posesión sería, como se explicó, el 16 de abril de 2013, fecha del fallecimiento del señor Gonzalo Ochoa Rubio.

De modo que, aunque la demandante en reivindicación adquirió el bien en fecha posterior con ocasión de la adjudicación en la sucesión del causante Ochoa Rubio concretada el 16 de diciembre de 2016, como se 11 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia 27 de julio de 2016, Rad. 2007-00105-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez (se resalta).

Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ señaló precedentemente, el título exhibido por la interesada deviene de su antecesor, por lo tanto, no prospera la excepción. Sobre la “falta de animus y corpus”, suficiente con referir que es evidente quien ejerce la acción de dominio precisamente lo que pretende es recuperar la cosa que dice le fue arrebatada.

Mientras que el primero de los elementos no se requiere, comoquiera que no es un elemento de la acción. Dicha convicción solo es subjetiva del poseedor y no del propietario, pues su título se basta así mismo. Finalmente, ninguna duda refleja la identidad del inmueble. El bien reivindicado por la promotora de la acción coincide con el que tiene en su poder la convocada en la causa inicial.

Así se reconoció en la inspección judicial e incluso el mismo juez de la causa lo dejó consignado en dicha oportunidad. Adicionalmente, un error de digitación en la dirección del inmueble (carrera 73 4 A n.° 53 – 36, siendo la correcta carrera 73 4 A n.° 53 – 36 CA), no tiene la virtualidad de comprometer la identidad del mismo, esa falencia no solo fue objeto de aclaración por parte de la autoridad judicial12, para considerar que se trató de un simple yerro de transcripción, sino que además la demandada –al contestar la demanda de reconvención– reconoció que el predio en disputa es aquél sobre el que se reputa poseedora.

La Corte Suprema de Justicia ha considerado que “por su legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito.

La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia junio 16 de 1982). Por lo tanto, ninguno de los medios exceptivos puede salir exitoso. Atendiendo el reconocimiento de la pretensión reivindicatoria es necesario determinar la viabilidad de los frutos solicitados con la demanda.

Se precisa que se aportó un dictamen pericial para ello, a través del cual se realizó un estudio comparativo de mercado que determinó como valor promedio de arriendo $5.816.571 para 2023. Tras realizar una operación de deflactación se obtuvieron los siguientes resultados: 12 01CuadernoPrincipal. 042VideoAudiencia323.mp4 (min. 1:35.30).

Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ Ese promedio, resulta ser incluso menor al 1% del valor comercial del inmueble (conforme lo exige la Ley 820 de 2003), luego con sustento en tales promedios se realizará el cálculo respectivo, esto es, para los años 2021 a 2023 conforme la tabla anexa.

Para calcular lo correspondiente a 2024 se traerá a valor actual con el incremento del IPC, el cual equivale al 9.28%. En primera medida, la Sala advierte que la presunción de buena fe se reafirma en este caso, si se tiene en cuenta que la demandante habitó el inmueble con el consentimiento del propietario, Gonzalo Ochoa Rubio, su hermano. Se sabe que, en lo que atañe a los frutos, por ser poseedora de buena fe, la demandante no está obligada a restituir los percibidos antes de contestar la demanda, pero sí los obtenidos después (artículo 964, CC).

Lo anterior, por cuanto la norma en cita presume la buena fe (en este caso no desvirtuada) y reconoce la legitimidad de la situación del poseedor demandado (aquí en reconvención) mientras a este no se le entere del auto admisorio de la respectiva demanda. Al respecto, ha precisado la Corte que, “[c]uando los arts. 964 y 966 del C.C. hablan de contestación de la demanda, no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda” (Cas.

Civ. 3 de junio de 1954, LXXVII, pág. 772). Así las cosas, no es factible imponer la restitución de frutos civiles antes de dicho momento (en este caso, 3 de febrero de 2021, al día siguiente de contestar la demanda13) hasta la fecha de la presente decisión de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicando los valores determinados por el experto así: 13 01CuadernoPrincipal. 05ExpedienteDigitalizado1-104.pdf Fls. 132 a 158 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ Año Valor arriendo IPC/Valor arriendo con IPC Meses/día s Valor parcial Valor acumulado 2021 $4.615.808 NA 25 días $3.846.506,67 $3.846.506,67 2021 $4.615.808 NA 10 meses $46.158.080 $50.004.586,7 2022 $5.141.948 NA 12 meses $61,703.376 $111.707.963 2023 $5.816.571 NA 12 meses $69.798.852 $181.506.815 2024 $5.816.571 9,28% /$6.356.348, 79 5 meses $31.781.743,9 $213.288.559 2024 $6.356.348, 79 15 días $3.178.174,4 $216.466.733 Total: $216.466.733 Así las cosas, se reconocerán como frutos civiles la suma de $216.466.733 La Sala dispondrá que los frutos civiles que se generen hasta la restitución del inmueble deben ser liquidados de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 284 del Código General del Proceso.

Finalmente, en punto al reconocimiento “del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor”, la Sala pone en evidencia la falta de discriminación de los conceptos que constituyen mejoras y que, por lo mismo, conllevan a la improcedencia de su reconocimiento. Era del resorte de la demandante en reconvención determinarlas, detallarlas y probarlas, pero ello no ocurrió. Por el contrario, el dictamen pericial aportado refirió que el inmueble se encuentra “en buen estado de conservación14”.

En consecuencia, no accederá a esa particular aspiración. Colofón de todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia. En su lugar, se negará las pretensiones de la demanda principal 14 01Cuaderno Principal. 051 Dictamen Pericial. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ y se ordenará la reivindicación del predio ubicado en la carrera 73 A n.° 53 – 36 CA, barrio Normandía de Bogotá, identificado con el folio de matrícula n.° 50C-675639.

De manera consecuente, se condenará a la demandante principal al pago de frutos en el equivalente a $216.466.733 y los que se generen hasta la restitución del inmueble deben ser liquidados de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 284 del Código General del Proceso. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial de la alzada (art. 365 CGP).

Sin embargo, se impondrá condena en costas en la primera instancia. Por lo demás, con sustento en el numeral 5 del artículo 597 del Código General del Proceso se ordenará la cancelación de las medidas cautelares decretadas. Conclusión. Ante la falta de acreditación de los requisitos exigidos para adquirir a través de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y dada la prosperidad de la acción reivindicatoria, se impone la revocatoria del fallo de primer grado, para en su lugar, ordenar la restitución del inmueble, con el consecuente pago de frutos reclamados.

Se negará el reconocimiento de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de 6 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, negar la declaratoria de pertenencia solicitada por el extremo demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Declarar prosperas las pretensiones de la demanda reivindicatoria. Por lo tanto, se declara dueña a la Señora Diana luz Pulido Zamora del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliario 50C- 675639, ubicado en la carrera 73 4 A n.° 53 – 36 CA, barrio Normandía de esta ciudad.

Tercero. En consecuencia, se ordena a la demandada Isabel Ochoa de Herrera que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, restituyan a la señora Diana luz Pulido Zamora el predio que tienen en posesión, cuyos linderos especiales ya se indicaron, junto con la edificación que sobre él se erige, que se encuentra dentro del bien raíz distinguido con el folio de matrícula inmobiliario Sentencia dentro del proceso n.° 110013103031201900580 02 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ 50C-675639, ubicado en la carrera 73 4 A n.° 53 – 36 CA, barrio Normandía de esta ciudad.

Cuarto. Condenar a la demandada Isabel Ochoa de Herrera a pagar la suma de $216.466.733 por concepto de los frutos dejados de percibir, calculados desde el día que venció el término de contestación de la demanda y hasta la fecha, en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. Los frutos subsiguientes hasta el día en que se verifique la restitución material se calcularán de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 284 del Código General del Proceso.

Quinto. Negar las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor, conforme la motivación. Sexto. Ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas. Ofíciese. Séptimo: Condenar en costas de primera instancia a la pasiva. En segunda instancia no hay lugar a condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fbaec16faa2dce8a8a5455ad31e6029657b03ccd11cd17161f32e0092f559fd Documento generado en 31/05/2024 09:50:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica