PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE DEMANDADO: SERVICIOS DE CONSEJERÍA DELTA LTDA Y OTROS RADICACIÓN: 11001 31 05 016 2022 00014 01 MAGISTRADA PONENTE: ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES La parte demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con EDIFICIO PRADOS DEL BATAN – P.H., se declare solidariamente responsable a EMPRESA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA LTDA, Mónica Marcela Mayorga Rodríguez, y Samir Alessander Bernal Bernal, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, lo extra y ultra petita, costas, y agencias en derecho.
En subsidio solicitó la indemnización por despido sin justa causa (archivo 01 y 07). Como sustento de sus pretensiones, señaló que empezó a trabajar al servicio del EDIFICIO PRADOS DEL BATÁN – PROPIEDAD HORIZONTAL desde el 01 de julio de 2009, en el cargo de guarda de seguridad –vigilante, la sociedad SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LIMITADA lo afilió al PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO sistema de seguridad social en salud y pensiones durante el tiempo en que prestó sus servicios al Edificio Conserjería DELTA le hizo firmar un contrato de trabajo con fecha de inicio 6 de julio de 2016, a pesar de que ya se encontraba prestando los servicios en el Edificio.
Fue despedido de manera verbal por parte del Administrador del EDIFICIO PRADOS DEL BATÁN sin causa justa, y no ha alcanzado las 1300 semanas de cotizaciones que requiere para el reconocimiento de la mesada pensional. SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA Y OTROS se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que siempre actúo con absoluta y cristalina buena fe no adeudando suma alguna por ningún concepto debido a que se dio por terminado el contrato de trabajo que los unió el día 13 de abril de 2021 conforme la causal establecida en el literal B del artículo 61 de código sustantivo del trabajo, esto es, por mutuo consentimiento, y no puede predicarse respecto del demandante el fuero alegado pues la decisión de terminación no fue unilateral ni injusta, por lo tanto se opone a que se ordene el reintegro deprecado.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó como prescripción, cobro de lo no debido inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada, buena fe de la demandada, pago, y la genérica e innominada (archivo 13). EDIFICIO PRADOS DEL BATÁN – PROPIEDAD HORIZONTAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento que entre el demandante y la copropiedad nunca existió una relación laboral, puede constatarse con todo el elemento material probatorio aportado en el que se evidencia que el actor siempre estuvo vinculado con empresas contratantes por la copropiedad, y que la relación laboral alegada no existe, pues los contratos, desprendibles de pago de la copropiedad a las empresas contratantes, aportes a seguridad social y afiliación a ARL, dan cuenta que entre el accionante y el Edificio no existió ningún contrato de trabajo.
Propuso como excepciones de mérito la prescripción, inexistencia del vínculo civil, comercial o laboral con la demandada, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, y la innominada o genérica (archivo 16). PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO SAMIR ALEXANDER BERNAL Y MÓNICA MARCELA MAYORGA contestaron la demanda a través de curador ad – litem quien señaló que se atiene a lo que resulte debidamente probado en el proceso.
Propuso excepciones de fondo la falta de legitimación por pasiva, inexistencia del vínculo laboral, y reconocimiento de excepciones probadas en el proceso de manera oficiosa (archivo 25). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, declaró que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió desde el (6) de julio de 2016 hasta el (22) de marzo de 2021 entre el demandante y su empleador EDIFICIO PRADOS DEL BATÁN, relación en la cual SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA obró como mera intermediaria, por lo tanto, son responsables solidariamente.
Condenó al pago de prestaciones sociales, e indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., el valor de veintisiete millones trescientos sesenta mil pesos ($27.360.000) M/cte., que corresponde a la mora causada hasta el (22) de marzo de 2023, y por los intereses moratorios causados a partir del (23) de marzo de 2023 y, en adelante, a la tasa establecida en la mencionada norma y sobre el valor de las condenas por prestaciones de la presente sentencia, y hasta el momento en el que sean pagadas las mismas.
Declaró probada la excepción de pago alegada por Servicios de Conserjería Delta Limitada, y absolvió de las demás pretensiones. Como fundamento de su decisión, precisó que, en este caso con fundamento en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y que entre sus características se encuentran la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Señaló que en este asunto aunque se solicita sea declarada la relación laboral desde el 1 de julio de 2009 lo cierto era que no existía prueba al respecto desde dicha data y hasta el 6 de junio de 2016, pero que si obraba suficiente prueba documental que acreditaba la prestación del servicio del actor al Edificio Prados del Batán desde el día 6 de julio de 2016 al 22 de marzo de 2021, que no solo existía un contrato, sino los pagos a seguridad social realizados por el empresa SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA. Manifestó que SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA había sido un mero intermediario y no el verdadero empleador del demandante, refirió que PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO era contradictorio lo dispuesto en la contestación de la demanda por esa empresa con lo señalado por la representante legal al rendir interrogatorio en el que señaló que la empresa suministra personal a otras empresas, lo que no se ajustaba a derecho a menos que fuera una de aquellas empresas de servicios temporales, razón por la que consideró que el verdadero empleador del actor resultaba ser el Edificio Prados del Batán, y un simple intermediario y, por tanto, solidariamente responsable de todas las condenas SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA. Frente a la terminación del contrato, indicó que lo que se había probado era que las partes habían terminado de mutuo acuerdo el contrato, motivo por el que no procedía la pretensión de reintegro y tampoco la de indemnización, pues la base del reintegro por ostentar la persona la calidad de prepensionado debe estar sustentado en un despido que no fue lo que ocurrió en este asunto.
Con relación a la indemnización moratoria, manifestó que no había quedado probada la buena fe en el actuar de las accionadas al momento de terminarse el contrato entre las partes, razón por la que procedía su condena. En cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías, dijo que debido a que la misma se solicitaba por la no consignación de las cesantías de los años 2015 y 2016, y debido a que la relación laboral no se había demostrado para ese periodo pertinente resultaba absolver por este concepto.
Refirió que, en cuanto a las personas naturales demandadas la mera calidad de socios era suficiente para asignar la responsabilidad según lo dispuesto en el artículo 36 del C.S.T. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del DEMANDANTE señaló en su recurso que la relación laboral que realmente existió entre el actor y el Edificio fue justamente desde julio del año 2009 hasta el 22 de marzo de 2021, aseveración que está respaldada por la prueba documental y con el testimonio o interrogatorio de parte rendido justamente por el señor Luis Bernal y por el señor Carlos quien fuera su testigo, quien puede decir que para el año 2014 cuando él ingresó a trabajar al Edificio ya estaba prestando sus servicios allí el demandante a través de otra empresa intermediaria.
Debe tenerse en cuenta la liquidación de prestaciones sociales emitida por la entidad Porteros de Colombia el Halcón, allí está claramente diciendo que se está autorizando al Edificio, prueba esto que ellos simplemente eran unos intermediarios como PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO sucedió en el caso y como se comprobó también con la empresa de Conserjería Delta limitada.
Debe analizarse los interrogatorios para establecer la causa de terminación de contrato, tal y como lo dijo una de las hijas en la prueba testimonial y el testigo Carlos, al momento de ingreso a la empresa al señor Luis se le hizo firmar una hoja en blanco, lo que no debe ser, está probada la relación para el año 2015 y 2016, tal y como aparece en esa liquidación, además el actor contaba con la calidad de pre pensionado.
El apoderado del EDIFICIO PRADOS DEL BATÁN manifestó en su recurso que no es cierto que existió una subordinación, elemento coyuntural que lleva también a que se presuma el contrato realidad, en los interrogatorios de parte se logró establecer que jamás el Edificio ejerció actos de subordinación, al mismo testigo señor Carlos se le preguntó quiénes eran los que les indicaban cuáles eran los turnos y él mismo indicó que esos turnos eran asignados directamente por su empleador que era SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA, el demandante en el interrogatorio de parte también dejó claro que quien fungía como empleador y quién lo subordinaba y le daba órdenes era efectivamente su empleador DELTA LTDA. Agregó que el Edificio de buena fe contrató con una empresa, que en el certificado de Cámara de Comercio se observa que la empresa de servicios de Conserjería tiene dentro de su objeto contractual la prestación de conserjería y de personal capacitado para ello, motivo por el que debe revocarse la sentencia. El apoderado de SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA indicó en su recurso que debe revocarse la sentencia en cuanto declaró a la demandada CONSERJERÍA DELTA como simple intermediario en la medida en que se desconoció por parte del a quo la prueba relativa al contrato de prestación de servicios suscrito con el Edificio del Batán, y en ese sentido trajo a colación la sentencia SL 467 del 2019, para manifestar que el Edificio no contaba con la infraestructura y tampoco con la idoneidad y las herramientas para prestar el servicio contratado.
La CURADORA AD LITEM QUE REPRESENTA A LOS DEMANDADOS MÓNICA MARCELA MAYORGA RODRIGUEZ, Y SAMIR ALESSANDER BERNAL BERNAL solicitó se revoquen las condenas efectuadas teniendo en cuenta las argumentaciones ya expuestas por el apoderado de la demandada, y la prueba documental aportada por la apoderada del demandante a folio 68 y 69 de su demanda inicial, en la que se aportó liquidación de las prestaciones sociales para julio del 2019 julio del 2020 PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO firmada por el demandante en la que se observa que se cancelaron las cesantías correspondientes.
ALEGACIONES El apoderado del DEMANDANTE señaló que en el proceso se logró probar a través del interrogatorio de parte absuelto por el actor, el testimonio del señor Carlos Gustavo Salamanca, las documentales a folios 67 al 71 de la demanda y en la contestación de la demanda por parte del Edificio Prados del Batan que la prestación del servicio por parte del demandante al Edificio Prados del Batán no inició el 6 de julio del 2016, sino desde el 1 de julio del 2009, y que existieron distintos intermediarios, pero el Edificio Prados del Batán fue el empleador a quien se le prestó el servicio, quien daba las órdenes y a quien el demandante guardaba subordinación, agregó que debía analizarse el despido del actor aun ostentando la calidad de pre pensionado.
El apoderado del EDIFICIO PRADOS DEL BATÁN señaló que tuvo vínculo a través de empresas comerciales que contratan con la copropiedad, pero este hecho no lo convierte en empleador del demandante, sino que es empleado directo y bajo la responsabilidad de dicha empresa SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA, para ello entre la copropiedad y la correspondiente empresa se celebra un contrato de prestación de servicios, a partir del cual la empresa se obliga a vincular bajo su propio riesgo y responsabilidad, a través de contrato de trabajo, al personal que prestará los servicios en el Edificio encargándose del pago de salarios y prestaciones sociales, así como de la afiliación al sistema de seguridad social en salud.
La CURADORA AD LITEM indicó que no existió la calidad de pre pensionado del demandante. PROBLEMA JURIDICO Determinar si el verdadero empleador del demandante fue SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA, o EDIFICIO PRADOS DEL BATÁN. Establecer el extremo inicial de la relación laboral, analizar si procede la condena por concepto de cesantías, y si ocurrió un despido injusto.
CONSIDERACIONES Pruebas relevantes: Archivo 07 • A folios 42, cédula de ciudadanía del demandante. PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO • A folios 46-54, cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad comercial SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA. • A folios 55-64, reporte de semanas cotizadas en pensiones- COLPENSIONES. • A folios 65, certificado de afiliación a Colpensiones. • A folios 66-69, certificado de cotizaciones al SGSSS de EPS FAMISANAR S.A.S por parte del demandante. • A folio 70, certificado de afiliación a compañía de seguros POSITIVA. • A folio 71, certificado de afiliación a caja de compensación COMFACUNDI. • A folio 72, formulario único de afiliación al SGSSS en FAMISANAR EPS. • A folio 73, informe de accidente de trabajo del demandante por compañía de seguros S.A POSITIVA. • A folio 74-79, reportes consolidados de pagos por empleador SERVICIOS DELTA LTDA. • A folio 80-81, contrato Individual de Trabajo a término fijo. • A folio 82, terminación de Contrato de común acuerdo entre las partes. • A folio 83-86, liquidación de Prestaciones Sociales por SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA. • A folio 87, liquidación de Prestaciones sociales por Porteros de Colombia EL HALCON. • A folio 88-89, número único de noticia criminal denuncia-fiscalía. Archivo 13 • A folios 19-24, cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad comercial SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA. • A folio 25-28, hoja de vida del demandante. • A folio 29-38, reporte de semanas cotizadas del demandante en pensiones – COLPENSIONES. • A folio 39, certificado de afiliación a Colpensiones. • A folio 40-46, certificado de aportes del demandante. • A folio 47, informe de accidente de trabajo del demandante. • A folio 48-49, Contrato individual de trabajo a término fijo. • A folio 50, terminación de contrato de común acuerdo entre las partes. • A folio 51-55, Liquidación de prestaciones sociales por SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA. • A folios 56-114, reporte consolidado de pagos por empleador SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA. • A folio 115-117, entrega de dotación de trabajo.
PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO • A folio 118-120, contrato de prestación de servicios de CONSERJERÍA DELTA LTDA. Archivo 16 • A folio 19-25, pagos a la empresa GUIES CONSERJERIA S.A.S. • A folio 26-27, planilla aportes a seguridad social empresa GUIES CONSERJERÍA S.A.S. • A folio 28, reajuste empresa GUIES CONSERJERÍA S.A.S del 4.02% año 2013. • A folio 29-30, contrato No. 034 – con empresa PORTEROS DE COLOMBIA EL HALCÓN de fecha 01 de noviembre de 2013. • A folio 31, paz y salvo empresa PORTEROS DE COLOMBIA EL HALCÓN, de fecha 15 de octubre de 2017. • A folio 32-34, facturas de pago de edificio PRADOS DEL BATÁN a PORTEROS DE COLOMBIA EL HALCÓN. • A folio 35-41, contrato de prestación de servicios de conserjería con la empresa DELTA LTDA de fecha 30 de junio de 2016. • A folio 42, paz y salvo emitido por la empresa SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA de fecha 24 de febrero de 2023. • A folio 43-57, pagos aportes a seguridad social del demandante con su empresa SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA, años 2016 a 2021 – ASOPAGOS S.A. • A folio 58, certificación personería jurídica del edificio PRADOS DEL BATÁN – PROPIEDAD HORIZONTAL. • Interrogatorios de parte. • Testimonios.
Caso concreto Para resolver el problema jurídico se tiene que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los requisitos del contrato de trabajo, y el artículo 24 del mismo compendio normativo establece que una vez acreditada la prestación personal de un servicio nace a favor de quien lo presta una presunción de tipo legal sobre la existencia de un contrato de trabajo, beneficio que surge como una ventaja probatoria a favor de la parte activa quien se despoja de esa responsabilidad demostrativa, y cuya contradicción es de resorte de la parte llamada a juicio a quien corresponde desacreditar dicha presunción de tipo legal.
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha señalado que la carga de la prueba de las circunstancias le incumbe a quien los invoque, para así activar la presunción ya citada, como se constata en la PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO Sentencia del 5 agosto de 2009, con Radicación 36549, reiterada en las Sentencias CSJ SL, del 24 de abril de 2012, Rad. 41890 y SL 16110-2015 con Radicación 43377 del 4 de noviembre de 2015, SL2780 de 2018, y SL102 de 29 de enero de 2020 radicado 72722 en los siguientes términos: “La presunción de que trata el artículo 24 del C. S. de T, además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo, el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.
Conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado”.
Adicionalmente, respecto de la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, se deduce que la obligación está a cargo de quien alega los hechos y no son suficientes las afirmaciones, sino que estas deben acreditarse en el proceso, (sentencia de 23 de junio de 2005, radicado No. 24589 CSJ SL, sentencia SL672 de 2023).
Al revisar las pruebas aportadas al expediente, se evidencia lo siguiente: Reporte de semanas cotizadas en COLPENSIONES en el que consta que SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión desde agosto de 2016 a marzo de 2021 (fl.40 archivo 01). Certificación expedida por EPS FAMISANAR S.A.S. en la que se observa que SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA cotizó en salud en favor del PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO demandante desde agosto de 2016 hasta marzo de 2021 (fl.50 y 56 archivo 01).
Afiliación del demandante a ARL POSITIVA el 7 de julio de 2016 y a la caja de compensación COMFACUNDI por parte de su empleador SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA (fl.54 y 55 archivo 01). Formato de informe para accidente de trabajo en el que se anota como empleador del demandante a SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA, y se narra un accidente ocurrido el 30 de noviembre de 2019 (fl.57 archivo 01).
Comprobantes de pago al demandante por parte de SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA (fl.58 archivo 01). Contrato individual de trabajo a término fijo de uno a tres años entre el actor y SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA suscrito el 6 de julio de 2016 para desempeñar el cargo de conserje en el Edificio Prados del Batán (fl.64 archivo 01).
Liquidación de prestaciones sociales del trabajador por parte de SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA (fl.67 archivo 01). Contrato de prestación de servicios de conserjería DELTA LTDA celebrado entre SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA y el Edificio Prados del Batán el 1 de julio de 2016 (fl.118 archivo 13). Se interrogó al administrador del Edificio Prados del Batán quien manifestó que conoció al demandante por cuanto prestó el servicio de conserjería a través de la empresa SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA desde el año 2014, señaló que el Edificio no le daba órdenes al actor.
Por su parte, la representante legal de SERVICIOS DE CONSEJERÍA DELTA LTDA manifestó que conoció al demandante porque tuvieron una relación laboral desde el 6 de julio de 2016 hasta el 22 de marzo de 2021, fecha en que terminaron de mutuo acuerdo el vínculo, en el año 2016 celebraron un contrato de prestación de servicios con el Edificio Prados del Batán. El demandante al rendir interrogatorio manifestó que llevaba muchos años trabajando en el Edificio Prados del Batán, que después llegó la empresa SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA y él seguía ahí “con la empresa que cogía un contrato”, firmó un contrato con dicha empresa en el año 2016, PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO misma que era quien realizaba los pagos a seguridad social, la empresa DELTA era quien le indicaba cuáles eran los turnos que debía cumplir en el Edificio.
Rindió testimonio el señor Carlos Gustavo Salamanca refirió conocer al demandante en el 2014 trabajando para Edificio Prados del Batán, el testigo laboró desde el 2014 hasta el 2020, en todo ese tiempo también estuvo el actor, eran porteros del Edificio, estaban pendientes de la seguridad del Edificio, estaban contratados por otra empresa, luego los contrató la empresa SERVICIOS DELTA.
Luis Mauricio Mayorga dijo que conoció a SERVICIOS DELTA en el año 2003 y se retiró en 2022, era director administrativo, se hizo el estudio del demandante, se contrató y estuvo bajo la subordinación de SERVICIOS DELTA. Finalmente, las testigos Kimberly Samanta y Cindy Estefanía Bernal hijas del demandante señalaron que su padre llevaba mucho tiempo trabajando con SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA, lo que saben es porque su padre les comentaba.
Pues bien, del anterior material probatorio evidencia la Sala que i) el demandante suscribió un contrato de trabajo con SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA el día 6 de julio de 2016 para prestar sus servicios como conserje en el Edificio Prados del Batán, ii) dicha empresa era quien le efectuaba el pago de los conceptos laborales a que el trabajador tenía derecho, y iii) su verdadero empleador no fue el Edificio Prados del Batán sino SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA. A las anteriores conclusiones se llega no solo por la prueba documental aportada al proceso, sino por la confesión emitida por el demandante al rendir interrogatorio de parte cuando señaló que era dicha empresa la que le indicaba qué turnos debía cumplir en el Edificio, cuándo, y por cuánto tiempo, es decir, las directrices de cómo desempeñar su labor eran otorgadas por la empresa DELTA LTDA. Es que además no es posible desconocer, como quedó acreditado, que entre el Edificio Prados del Batán y SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA se suscribió un contrato de prestación de servicios de conserjería el 1 de julio de 2016, en virtud del cual DELTA LTDA envió al hoy demandante a hacer los turnos de relevo de conserjería al Edificio cuando así se requiriera (fls.64 archivo 01 y 118 archivo 13).
PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO De igual forma, se advierte que el objeto social de SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA es (fl.20 archivo 13): “OBJETO SOCIAL: el objeto principal de la sociedad consiste en: empleo y suministro de personal mixto capacitado para la prestación de los siguientes servicios: conserjería integral y preventiva, guías de administración, manejo de recepción y ascensores, teleoperadores y guías de información, aseo y mantenimiento de instalaciones, mantenimiento de jardines y zonas verdes, reparaciones locativas y toderos, administración de cafeterías y casinos. en desarrollo de su objeto la sociedad podrá ejecutar todos los actos necesarios para su logro y desarrollo, tales como: a. actuar como agente o representante de empresas nacionales o extranjeras que se ocupen de los mismos negocios o actividades.; b. adquirir bienes de cualquier naturaleza, muebles o inmuebles, corporales e incorporales, así como hacer construcciones sobre sus inmuebles y enajenar y gravar a cualquier título los bienes de que sea dueña; c. tomar dinero en mutuo con o sin intereses y darlo con interés; d. dar y recibir en garantía de obligaciones, bienes muebles o inmuebles y tomarlos en arrendamiento u opción de cualquier naturaleza.; e. suscribir acciones o derechos en empresas que faciliten o contribuyan al desarrollo de sus operaciones.; f. celebrar el contrato comercial de cambio en todas sus manifestaciones como girar, endosar, protestar, dar y recibir letras de cambio, pagares o cualquier otro acto de comercio sobre títulos valores en general, y celebrar toda clase de operaciones con entidades bancarias y en general crediticias; g. comprar o constituir sociedades de cualquier género, incorporarse en compañías constituidas o fusionarse con ellas, siempre que tengan objetos iguales, similares o complementarios; h. hacer sea en su propio nombre, por cuenta de terceros o en participación con ellos, toda clase de operaciones que sean necesarias o convenientes para el mejor logro del objeto social, o que puedan desarrollar o favorecer sus actividades o las de las empresas en que tenga intereses y se relacionen directamente con el objeto social. i. importación de bienes y equipos que requiera la empresa para la ejecución de su actividad en desarrollo de su objeto social. j. celebrar contratos con establecimientos públicos o privados conexos o complementarios de las actividades o negocios que la sociedad se propone realizar o que faciliten el desarrollo de sus operaciones.” Por su parte, no debe olvidarse que el artículo 3 de la Ley 675 de 2001 define: “Edificio: Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general.
Una vez sometido al régimen de propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y por bienes comunes. Conjunto: Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten, áreas y servicios de uso y utilidad general, como vías internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre otros.
Puede conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes. Edificio o conjunto de uso residencial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad urbanística vigente. Edificio o conjunto de uso comercial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.
Edificio o conjunto de uso mixto: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.” Entonces nótese que la finalidad de un edifico es la vivienda de personas, pero de ninguna forma guarda relación con el objeto de DELTA LTDA, ahora, las labores de conserjería no son propias del objeto de ninguna propiedad horizontal pues por el hecho de que no haya conserje no implica que esta no pueda ser usada para su fin de vivienda de personas, es decir, con o sin la existencia del conserje el edificio sigue cumpliendo con su fin, esto es, servir como vivienda de personas.
Aunado a lo anterior, la propiedad horizontal no se constituye en una empresa o negocio, ya que su finalidad legal es diferente a la de un negocio o empresa, de ahí que no sea dable predicar que el verdadero empleador del demandante lo fue el Edificio Prados del Batán, sino SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA tal y como esta última empresa lo aceptó al contestar la demanda.
PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO En ese orden de ideas, se absolverá al EDIFICIO y se modificará la sentencia de primera instancia para señalar que el empleador es la empresa SERVICIOS DE CONSEJERÍA DELTA. Ahora bien, señala la apoderada del demandante que el extremo inicial de la relación laboral no debe ser el declarado por el juez a quo (6 de julio de 2016), sino el solicitado en la demanda (año 2009, o por lo menos desde el año 2015 como se extrae del documento que reposa a folio 71 del archivo 01 del expediente digital).
Frente a ello tal y como lo manifestó el juez de primera instancia ninguna prueba se aportó al expediente que acredite que el vínculo laboral entre las partes comenzó en el año 2009, no solo las afiliaciones al sistema de seguridad social tanto en salud, pensión, como en riesgos profesionales demuestran que este acto se llevó a cabo en el año 2016, sino además la suscripción del contrato de trabajo se realizó en esa misma fecha, aunado al hecho que el mismo demandante confesó que empezó a trabajar con SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA en el año 2016.
Manifiesta la apoderada del actor en el recurso que debe tenerse en cuenta el siguiente documento a efectos de establecer una fecha anterior al año 2016 como extremo inicial de la relación laboral (fl.71 archivo 01): Sin embargo, como se puede evidenciar ese documento proviene de una persona jurídica diferente a la aquí demandada, la cual no fue vinculada al proceso, y, en consecuencia, no es posible acceder a la modificación del extremo inicial de la relación laboral ni al reconocimiento de las prestaciones PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO sociales solicitadas en el recurso de apelación para los años 2015 y 2016 con fundamento en el anterior documento por lo expuesto.
Argumenta también la apelante que el testigo Carlos Gustavo Salamanca indicó que en el año 2014 cuando él llegó a trabajar al servicio del Edificio Prados del Batán ya estaba el demandante, sin embargo, el mismo declarante señaló que el empleador del accionante para esa época no era SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA sino otra empresa de seguridad.
Así las cosas y como quiera que la parte actora, de quien era carga probatoria no demostró que la relación laboral comenzó con anterioridad al 6 de julio de 2016 como lo declaró el juez, se mantendrá incólume la fecha dispuesta por el a quo. Señala la curadora ad litem que representa a las personas naturales demandadas que las cesantías de los años 2019 y 2020 le fueron pagadas al demandante tal y como lo acreditan las liquidaciones que reposan a folios 69 y 70 del archivo 01 del expediente digital.
Al revisar las pruebas documentales aportadas, no solo las señaladas por la curadora sino el compendio aportado, se evidencia que, como lo señala la recurrente, para las anualidades 2019 y 2020 se efectuó el pago de las cesantías al demandante, sin embargo, el mismo no se hizo a un Fondo de Cesantías sino de manera al accionante, por tanto, no es posible exonerar de dicho pago a SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA pues conforme lo dispone el artículo 254 del C.S del T. “Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.” Así las cosas, debido a que en este caso SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA incumplió la anterior prohibición deberá perder lo pagado por dicho concepto, y, en consecuencia, se confirmará la condena en este aspecto.
Con relación al despido, punto apelado por la apoderada del demandante se debe precisar que ante el evento de la discusión entre las partes sobre la ocurrencia del despido, la jurisprudencia ha sido clara y reiterada en orden a indicar cómo debe asumirse la carga probatoria que le incumbe a cada una de las partes, (Sentencias SL562-2018 -Radicación n.° 64074 del 7 de marzo de 2018, SL2954-2018 -Radicación n.° 65872 del 25 de julio de 2018, SL2949-2018 - Radicación n.° 56181 del 25 de julio de 2018 y Radicación 29.213 del 14 de agosto de 2007).
Al trabajador le corresponde asumir la PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO prueba en torno a demostrar que efectivamente el finiquito contractual devino por la decisión unilateral de una de ellas, en tanto que al empleador le corresponde demostrar que dicha decisión se fundamentó en una de las justas causas consagradas en las normas sustantivas y que tal causa le es atribuible o imputable al trabajador.
Al revisar la prueba que acredita el hecho de la terminación del vínculo se encuentra que el actor aportó el siguiente documento (fl.302 archivo 07): De la lectura del anterior documento, no se deduce la terminación del contrato por voluntad del empleador, sino que lo que ocurrió fue que de mutuo acuerdo las partes decidieron dar por terminado el contrato de trabajo que las unía, documento que sea de paso señalar no fue tachado, tampoco desconocido por ninguna de las partes, máxime que fue aportado por el mismo demandante, razón por la que cuenta con pleno valor probatorio.
Señaló la recurrente que una de las hijas del demandante dijo en su testimonio que al actor se le había hecho firmar una hoja en blanco que terminó siendo el documento antes referido, sin embargo, tal aspecto no se acreditó, así como tampoco que la terminación de mutuo acuerdo hubiere estado precedida de vicios en el consentimiento. En esa medida no es posible aplicar las consecuencias que acarrea un despido, y menos aún analizar si el demandante fue “despedido” ostentando la calidad de pre pensionado pues se reitera SERVICIOS DE CONSERJERÍA DELTA LTDA y el demandante de común acuerdo decidieron terminar el PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO contrato de trabajo en los términos establecidos en el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que en este aspecto se confirmará la decisión apelada.
No existiendo otros puntos de apelación, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A, se modificará la decisión de primera instancia, en los términos antes señalados. COSTAS: No se impondrán en esta instancia por no encontrarse comprobadas de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, la cual quedará de la siguiente manera por las razones expuestas: “PRIMERO: Declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió desde el (6) de julio de 2016 hasta el (22) de marzo de 2021, en el cual fungió como trabajador el demandante, señor Luis Alfonso Beltrán Aguirre, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.111.762, y en calidad de empleador la demandada Servicios de Conserjería Delta Ltda.
SEGUNDO: Condenar a Servicios de Consejería Delta Limitada a pagar al demandante, señor Luis Alfonso Bernal Aguirre, las siguientes cantidades y conceptos: a) Por cesantías del año 2019: Un millón cuarenta y tres mil pesos ($1.043.000) M/cte. b) Por cesantías del año 2020: Un millón ciento cinco mil pesos ($1.105.000) M/cte. c) Por prima de servicios del segundo semestre del año 2020: Quinientos cincuenta mil quinientos pesos ($552.500) M/cte. d) Por intereses a las cesantías del año 2020: Ciento treinta y dos mil seiscientos pesos ($132.600) M/cte. e) Por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del c.s.t., el valor de veintisiete millones trescientos sesenta mil pesos ($27.360.000) M/cte., que corresponde a la mora causada hasta el (22) PROCESO ORDINARIO EXP 11001 31 05 016 2022 00014 01 LUIS ALFONSO BERNAL AGUIRRE CONTRA SERVICIOS DE CONSEJERIA DELTA Y OTRO de marzo de 2023, y por los intereses moratorios causados a partir del (23) de marzo de 2023 y en adelante, a la tasa establecida en la mencionada norma y sobre el valor de las condenas por prestaciones de la presente sentencia, y hasta el momento en el que sean pagadas las mismas.
TERCERO: Acoger parcialmente la excepción de pago alegada por Servicios de Conserjería Delta Limitada, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Absolver a la demandada EDIFICIO PRADOS EL BATÁN P.H., de todas las pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: Declarar solidariamente responsables a los demandados Mónica Marcela Mayorga Rodríguez y Samir Alessander Bernal Bernal, respecto de las condenas de la presente sentencia y en proporción a sus aportes conforme al artículo 36 del c.s.t., en sus calidades de socios de la demandada Servicios de Conserjería Delta Limitada.”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN Magistrada ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO Magistrado DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN Magistrado