TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ– Respecto al pago de las cotizaciones al sistema de Pensiones mediante cálculo actuarial, en forma posterior a la causación del riesgo de la invalidez, para la Sala, debe tenerse en cuenta las particularidades que se presentan en el caso concreto, donde previo al pago del cálculo actuarial se tramitó un proceso ordinario laboral, donde se debatió la existencia de la relación laboral entre la demandante y su empleadora, cuya existencia se encontró demostrada previo el agotamiento de las correspondientes etapas procesales;
Sentencia que adquirió efectos de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento para la empleadora, siendo en virtud de ello que la Administradora de Fondos de Pensiones debió liquidar el cálculo actuarial y recibir el correspondiente pago. / HECHOS: La demandante, pretende que se declare que, tiene derecho a percibir pensión de invalidez de origen común desde el día 22 de julio de 2011; se condene a Protección S.A. a su reconocimiento y pago, incluyendo retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar a la demandante dicha pensión con efectos a partir del 13 de marzo de 2016, con 13 mesadas al año, afiliación y descuentos al Sistema de Salud, retroactivo pensional liquidado hasta el periodo octubre de 2023; hasta el día del pago de la obligación; declaró fundada parcialmente la excepción de prescripción y compensación, autorizando el descuento de lo pagado por concepto de devolución de saldos en forma indexada.
La Sala debe verificar si es procedente revocar la Sentencia, analizándose si para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, hay lugar a tener en cuenta los aportes pagados por el empleador, en acatamiento de sentencia judicial, en forma posterior a la fecha en que se causó la invalidez. TESIS: (…) Relativo al pago de las cotizaciones al sistema de pensiones mediante cálculo actuarial, en forma posterior a la causación del riesgo de la invalidez, para que sean tenidas en cuenta a efectos del reconocimiento y pago de pensión de invalidez a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones, debe indicarse que existen posturas contrarias de los órganos de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral y la constitucional.
(…) Según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, esta modalidad se ha aceptado cuando se trata de tiempos que permitirían acumular la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez como derecho en formación, más no ha aceptado que se efectúe el pago de cálculo actuarial, en fechas posteriores a la causación del riesgo que daría lugar a reclamar pensiones de invalidez o de sobrevivientes, en tanto su origen está atado al momento en que se hace efectivo el riesgo que cubren, siendo necesario que antes de asumir la prestación la Administradora cuenta con la posibilidad de gestionarlo, a través de la respectiva afiliación del trabajador o la convalidación de los tiempos servidos, Sentencias SL1618-2023, SL1740-2021, SL065-2020, SL3265-2019, SL4103- 2017.
(…) De otro lado, la H. Corte Constitucional tiene señalado que en caso de incumplimiento, los empleadores que no afilien o no reporten la novedad de ingreso de sus trabajadores tienen la obligación de trasladar los valores de los tiempos omitidos, con base en un cálculo actuarial ante la entidad Administradora de Fondos de Pensiones, entidad a la que corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión respectiva, indicando que dichas faltas de los empleadores o de las AFP no pueden ser adjudicadas a los empleados; ver Sentencias T-064 de 2018, SU-226 de 2019, T-114 de 2020, T 251 de 2022.
(…) Luego, en Sentencia T-156 de 2023, explicó que no había analizado de fondo casos en los que la pensión de invalidez fuera reclamada por un afiliado al RAIS y la administradora hubiera negado el reconocimiento de la prestación bajo el argumento de que las cotizaciones que recibió en razón de un cálculo actuarial pagado por el empleador, fueron posteriores al siniestro; indicando que los fundamentos del precedente constitucional en Sentencia SU-226 de 2019 (en la que el Juzgado basó su decisión), son plenamente aplicables cuando la pensión de invalidez se solicita a un fondo de pensiones en el RAIS, advirtiendo sobre la posibilidad que tiene la AFP de verificar que los aportes recibidos no tengan ánimo fraudulento.
(…) En el caso concreto; mediante comunicación del 29 de enero de 2019, Protección S.A. generó la liquidación de aportes correspondientes a los ciclos del 21 de junio de 2010 al 2 de septiembre de 2011, explicando el procedimiento a seguir para su cancelación, pago que fue recibido por la AFP demandada, tiempo equivalente a 62.71 semanas de cotización. (…) Así mismo, Protección S.A. notificó a la demandante que para esa época contaba con 630 semanas cotizadas, 29 de ellas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez y al sumar el tiempo del cálculo actuarial cancelado por el empleador en acatamiento de orden judicial, totaliza 692.71 semanas, de las cuales 91.71 lo fueron entre el 22 de julio de 2008 y el mismo día y mes de 2011, fecha de estructuración de la invalidez, acreditando así el requisito exigido para acceder a la pensión de invalidez, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; tal como explicó el a quo.
(…) Encontrando esta Judicatura que, si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se opone a que dichos aportes sean válidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, postura que cuya aplicación invoca el apoderado de Protección S.A. y que ha acogido esta Sala de Decisión; también lo es que deben tenerse en cuenta las particularidades que se presentan en el caso concreto, donde previo al pago del cálculo actuarial se tramitó un proceso ordinario laboral, donde se debatió sobre la existencia de la relación de índole laboral entre la demandante y la señora (HMVM), cuya existencia se encontró demostrada previo el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, Sentencia que adquirió efectos de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento para la empleadora, siendo en virtud de ello que la Administradora de Fondos de Pensiones debió liquidar el cálculo actuarial y recibir el correspondiente pago.
(…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia. MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 12/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: HILDA DEL SOCORRO MACHADO URIBE Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Litisconsorte Necesario por Pasiva: HELDA MARÍA VILLA MONSALVE Radicado: 05001 31 05 004 2019 00306 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – pensión de invalidez, pago de cálculo actuarial en forma posterior a la causación del riesgo en cumplimiento de sentencia judicial -.
Decisión: Confirma decisión condenatoria Sentencia No: 030 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 004 2019 00306 01 Demandante: Hilda del Socorro Machado Uribe Demandado: Protección S.A. Litisconsorte Necesario por Pasiva: Helda María Villa Monsalve 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que la demandante tiene derecho a percibir pensión de invalidez de origen común desde el día 22 de julio de 2011; se condene a Protección S.A. a su reconocimiento y pago, incluyendo retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, costas procesales.
Hechos relevantes: Se afirma que la demandante cotizó a Protección S.A. más de 691.57 semanas desde el 29 de enero de 1992 hasta el 2 de septiembre de 2011, incluyendo semanas con omisión de afiliación por parte de empleadores; el día 55 de diciembre de 2011 la Administradora de Fondos de Pensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que promovió demanda ordinaria laboral en contra del empleador omiso, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí con Radicado 2017-00139, siendo atendidas las pretensiones mediante Sentencia del 10 de septiembre de 2018.
Sostiene que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 29 de agosto de 2011, le asignó el 50.56% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 22 de julio de 2011; el 2 de octubre de 2018 de 20198 solicitó la liquidación del cálculo actuarial según lo ordenado en la mencionada Sentencia y procedió con el pago; el flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 004 2019 00306 01 Demandante: Hilda del Socorro Machado Uribe Demandado: Protección S.A. Litisconsorte Necesario por Pasiva: Helda María Villa Monsalve 3 11 de marzo de 2019 reclamó nuevamente la pensión de invalidez, siendo negada por Protección S.A. aduciendo que no cumple con el requisito de las 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta el cálculo actuarial pagado por el empleador omiso.
Respuesta a la demanda: PROTECCIÓN S.A. a través de apoderada judicial, informó que la señora Hilda del Socorro se vinculó el 1º de octubre de 1999 y cotizó 317.28 semanas hasta el ciclo mayo de 2009 con el empleador Nicolás Antonio Quintero Gómez, sin que exista mora de empleadores que reportaran la novedad de ingreso, por lo que no existió obligación de ejercer acciones de cobro.
Admitió haber recibido el 24 de octubre de 2018 la solicitud para liquidación de aportes por parte del empleador Helda María Villa Monsalve según sentencia judicial del año 2018, explicando que ante la omisión de afiliación, el empleador no se exonera de responsabilidad frente a la pretensión pensional, en la medida que si el siniestro ocurre durante la omisión, el afiliado se encuentra desprotegido al no haberse pagado la prima correspondiente para que la aseguradora se hiciera cargo de la suma adicional para la cobertura de la contingencia; si bien recibió una nueva reclamación de la pensión de invalidez, ésta ya había sido atendida desde el 5 de diciembre de 2011, siendo rechazada por no contar con 50 semanas cotizadas en los últimos tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez y al no encontrar hechos nuevos, se ratificó el rechazo de la prestación; agrega que en el año 2011 la demandante retiró la totalidad del saldo de su cuenta de ahorro pensional por valor de $24´538.277, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 004 2019 00306 01 Demandante: Hilda del Socorro Machado Uribe Demandado: Protección S.A. Litisconsorte Necesario por Pasiva: Helda María Villa Monsalve 4 incluido el valor del Bono pensional en cuantía de $14´251.000 y que los valores consignados se tienen en cuenta solo para efectos de la pensión de vejez, ya que para invalidez y sobrevivencia se exigía el pago de una prima previsional que permitiera asumir el siniestro, circunstancia que no ocurrió. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, falta de requisitos legales, falta de legitimación en la causa, compensación, buena fe, necesidad de equilibrio financiero del sistema, inexistencia de asegurabilidad, genérica.
Por su parte, el apoderado de la señora Helda María villa Monsalve, aceptó lo referente al pago del cálculo actuarial por valor de $4´104.499 el día 5 de febrero de 2019 según lo ordenado en Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí; frente a los demás hechos afirmó que no le constan. No se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones prescripción, innominada, imposibilidad de condena en costas.
Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión de invalidez de origen común por reunir los presupuestos legales, con efectos a partir del 13 de marzo de 2016, con 13 mesadas al año, afiliación y descuentos al Sistema de Salud, retroactivo pensional en cuantía de $85´614.886 liquidado hasta el periodo octubre de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 004 2019 00306 01 Demandante: Hilda del Socorro Machado Uribe Demandado: Protección S.A. Litisconsorte Necesario por Pasiva: Helda María Villa Monsalve 5 2023; ordenó continuar pagando la mesada pensional desde el 1º de noviembre de 2023 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; intereses moratorios a partir del 14 de julio de 2019 hasta el día del pago de la obligación; declaró fundada parcialmente la excepción de prescripción y compensación, autorizando el descuento de lo pagado por concepto de devolución de saldos en forma indexada.
Absolvió a la señora Helda María Villa Monsalve de todas las pretensiones declarativas. Impuso Costas a cargo de Protección S.A., fijando como agencias en derecho en la suma de $6´000.000 en favor de la demandante. Recurso de Apelación: El apoderado de Protección S.A. solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y en su lugar, se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda, afirmando que reconocer y pagar una prestación económica sin satisfacer los requisitos legales para la causación del derecho, va en contravía de los principios de asegurabilidad y sostenibilidad financiera del sistema de pensiones; la Administradora de Fondos de Pensiones procedió conforme a la Ley y la Constitución al resolver la solicitud de la prestación económica en el año 2011, encontrando que no se acreditaron las 50 semanas exigidas dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez según la norma vigente.
Refiere a que resulta inadecuado inaplicar lo dispuesto en el Decreto 1833 de 2016 y que según el artículo 2.2.8.11.7 del Decreto 1296 de 2022, el pago del cálculo actuarial por omisión solo podrá efectuarse cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que dé lugar al pago de prestaciones por invalidez o sobrevivencia y en caso de haber ocurrido el riesgo, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 004 2019 00306 01 Demandante: Hilda del Socorro Machado Uribe Demandado: Protección S.A. Litisconsorte Necesario por Pasiva: Helda María Villa Monsalve 6 empleador omiso deberá asumir con sus recursos el pago de las reservas matemáticas que permitan financiar la prestación a través de una conmutación pensional o hacerse cargo del pago de la pensión que se cause, norma que no está afectada por la Sentencia SU-226 de 2019 acogida por el Juzgado, correspondiéndole a la empleadora hacerse cargo de la prestación económica, al estar claro que no hubo cobertura de manera oportuna para la asunción del riesgo de invalidez que acaeció a la demandante, por omisión en la afiliación por parte de su empleador.
En caso de confirmarse la condena, solicita se revoque la orden de pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta que la decisión se fundamentó en una postura jurisprudencial según la Sentencia SU-226 de 2019. Alegatos de conclusión: Las apoderadas de la demandante y de Protección S.A. reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 004 2019 00306 01 Demandante: Hilda del Socorro Machado Uribe Demandado: Protección S.A. Litisconsorte Necesario por Pasiva: Helda María Villa Monsalve 7 La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación; de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, hay lugar a tener en cuenta los aportes pagados por el empleador de la demandante, en acatamiento de sentencia judicial, en forma posterior a la fecha en que se causó la invalidez.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la decisión de Primera Instancia, por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que la señora Hilda del Socorro Machado Uribe nació el día 21 de mayo de 1968 (folio 11 archivo 01 C01), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen del 12 de enero de 2011 le asignó una pérdida de capacidad laboral del 43.96% de origen común, con fecha de estructuración el 22 de diciembre de 2010, teniendo como diagnósticos diabetes mellitus insulinodependiente con cetoacidosis, hipertensión esencial (primaria), glaucoma no especificado; al resolver el recurso de Apelación interpuesto, la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 004 2019 00306 01 Demandante: Hilda del Socorro Machado Uribe Demandado: Protección S.A. Litisconsorte Necesario por Pasiva: Helda María Villa Monsalve 8 Junta Nacional mediante dictamen del 29 de agosto de 2011 la calificó con el 50.56% de origen común y fecha de estructuración el 22 de julio de 2011, por las deficiencias diabetes mellitus clase III, hipertensión arterial clase I, anticoagulación medicamentosa, glaucoma bilateral, hipoacusia neurosensorial bilateral, alteración de la agudeza visual (folios 29 a 36 archivo 01 C01); la accionante reclamó pensión de invalidez ante Protección S.A., entidad que mediante comunicación del 5 de diciembre de 2011 le informó que no era procedente el reconocimiento pensional, por cuanto la Ley 860 de 2003 exige contar con 50 semanas de cotizadas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, precisando que contaba con un total de 630 semanas cotizadas y en los últimos tres (3) años tenía 29 semanas (folios 37 a 39 archivo 01 C01).
Así mismo, se aportó copia del acta de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el día 10 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral con radicado 053603105 002 2017 00139 00, promovido por la señora Hilda del Socorro Machado Uribe en contra de Distribuidora La Mística S.A.S. y Helda María Villa Monsalve, donde se declaró que entre la aquí demandante y la señora Helda María, existió una relación laboral a término indefinido entre el 21 de junio de 2010 y el 2 de septiembre de 2011, condenando a la empleadora al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones previa solicitud del cálculo actuarial a Protección S.A., Administradora que lo liquidó el 29 de enero de 2019 en cuantía de $4´104.499, procediéndose a su pago.
El Juzgado absolvió a Distribuidora La Mística S.A.S. (folios 7 a 13 archivo 06 C01). Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 004 2019 00306 01 Demandante: Hilda del Socorro Machado Uribe Demandado: Protección S.A. Litisconsorte Necesario por Pasiva: Helda María Villa Monsalve 9 El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en los casos donde se concreta el riesgo de la invalidez sin que el trabajador cuente con cobertura por haber incurrido el empleador en omisión de la afiliación, es éste quien asumiría la responsabilidad, ya que no se admite el pago para asegurarlo después de generado el siniestro; no obstante, acogió jurisprudencia de la H. Corte Constitucional según Sentencia SU-226 de 2019, según la cual, deben tenerse en cuenta los aportes pagados mediante cálculo actuarial después de generado el riesgo, correspondiendo a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) asumir el pago de la pensión de invalidez, como una mejor posibilidad de garantizar los derechos a la dignidad, calidad de vida y seguridad social de la demandante, ya que la AFP cuenta con mayor solidez financiera, estabilidad y permanencia, mientras que el empleador puede quedarse sin recursos e insolvente, incumpliendo con el pago de la mesada.
Sobre el tema objeto de Apelación, relativo al pago de las cotizaciones al sistema de pensiones mediante cálculo actuarial, en forma posterior a la causación del riesgo de la invalidez, para que sean tenidas en cuenta a efectos del reconocimiento y pago de pensión de invalidez a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones, debe indicarse que existen posturas contrarias de los órganos de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral y la constitucional, tal como lo explicó el a quo.
Según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, esta modalidad se ha aceptado cuando se trata de tiempos que Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 004 2019 00306 01 Demandante: Hilda del Socorro Machado Uribe Demandado: Protección S.A. Litisconsorte Necesario por Pasiva: Helda María Villa Monsalve 10 permitirían acumular la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez como derecho en formación, más no ha aceptado que se efectúe el pago de cálculo actuarial, en fechas posteriores a la causación del riesgo que daría lugar a reclamar pensiones de invalidez o de sobrevivientes, en tanto su origen está atado al momento en que se hace efectivo el riesgo que cubren, siendo necesario que antes de asumir la prestación la Administradora cuenta con la posibilidad de gestionarlo, a través de la respectiva afiliación del trabajador o la convalidación de los tiempos servidos, ver Sentencias SL1618-2023, SL1740-2021, SL065-2020, SL3265-2019, SL4103-2017; postura cuya aplicación invoca el apoderado de Protección S.A. De otro lado, la H. Corte Constitucional tiene señalado que en caso de incumplimiento, los empleadores que no afilien o no reporten la novedad de ingreso de sus trabajadores tienen la obligación de trasladar los valores de los tiempos omitidos, con base en un cálculo actuarial ante la entidad Administradora de Fondos de Pensiones, entidad a la que corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión respectiva, indicando que dichas faltas de los empleadores o de las AFP no pueden ser adjudicadas a los empleados; ver Sentencias T-064 de 2018, SU-226 de 2019, T-114 de 2020, T- 251 de 2022.
Luego, en Sentencia T-156 de 2023, explicó que no había analizado de fondo casos en los que la pensión de invalidez fuera reclamada por un afiliado al RAIS y la administradora hubiera negado el reconocimiento de la prestación bajo el argumento de que las cotizaciones que recibió en razón de un cálculo actuarial pagado por el empleador, fueron posteriores al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 004 2019 00306 01 Demandante: Hilda del Socorro Machado Uribe Demandado: Protección S.A. Litisconsorte Necesario por Pasiva: Helda María Villa Monsalve 11 siniestro; indicando que los fundamentos del precedente constitucional en Sentencia SU-226 de 2019 (en la que el Juzgado basó su decisión), son plenamente aplicables cuando la pensión de invalidez se solicita a un fondo de pensiones en el RAIS, advirtiendo sobre la posibilidad que tiene la AFP de verificar que los aportes recibidos no tengan ánimo fraudulento: “ La Sala advierte que la posibilidad de que el empleador realice el pago de cotizaciones con posterioridad a la ocurrencia del riesgo (i.e. la estructuración de la invalidez) no debe ser la regla general y, en todo caso, la administradora podrá adelantar las actuaciones pertinentes en casos de fraude o abuso del derecho.
Así, con el propósito de proteger la estabilidad financiera del sistema, los fondos de pensiones deben verificar que los aportes del empleador, recibidos por la entidad administradora previo cálculo actuarial, no tengan un propósito fraudulento ” (Negrillas fuera de texto). En el asunto bajo análisis, no es materia de debate que mediante comunicación del 29 de enero de 2019, Protección S.A. generó la liquidación de aportes correspondientes a los ciclos del 21 de junio de 2010 al 2 de septiembre de 2011, por valor total de $4´104.499, explicando el procedimiento a seguir para su cancelación, pago que fue recibido por la AFP demandada, como puede verse de folios 57 a 61 archivo 01 C01; tiempo equivalente a 62.71 semanas de cotización. Así mismo, según oficio del 5 de diciembre de 2011, Protección S.A. notificó a la demandante que para esa época contaba con 630 semanas cotizadas, 29 de ellas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez y al sumar el tiempo del cálculo actuarial cancelado por el empleador en acatamiento de orden judicial, totaliza 692.71 semanas, de las cuales 91.71 lo fueron entre el 22 de julio de 2008 y el mismo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 004 2019 00306 01 Demandante: Hilda del Socorro Machado Uribe Demandado: Protección S.A. Litisconsorte Necesario por Pasiva: Helda María Villa Monsalve 12 día y mes de 2011, fecha de estructuración de la invalidez, acreditando así el requisito exigido para acceder a la pensión de invalidez, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; tal como explicó el a quo.
Encontrando esta Judicatura que, si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se opone a que dichos aportes sean válidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, postura que cuya aplicación invoca el apoderado de Protección S.A. y que ha acogido esta Sala de Decisión; también lo es que deben tenerse en cuenta las particularidades que se presentan en el caso concreto, donde previo al pago del cálculo actuarial se tramitó un proceso ordinario laboral, donde se debatió sobre la existencia de la relación de índole laboral entre la demandante y la señora Helda María Villa Monsalve, cuya existencia se encontró demostrada previo el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, Sentencia que adquirió efectos de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento para la empleadora, siendo en virtud de ello que la Administradora de Fondos de Pensiones debió liquidar el cálculo actuarial y recibir el correspondiente pago, sin que se advierta ningún ánimo defraudatorio y de todas maneras, la AFP conserva la posibilidad de adelantar las actuaciones pertinentes en casos de fraude o abuso del derecho, tal como señaló la H. Corte Constitucional en la Sentencia antes citada T-156 de 2023.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 004 2019 00306 01 Demandante: Hilda del Socorro Machado Uribe Demandado: Protección S.A. Litisconsorte Necesario por Pasiva: Helda María Villa Monsalve 13 Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.
COSTAS: En esta Segunda Instancia se condenará en Costas a cargo de Protección S.A., al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor de la demandante; de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 004 2019 00306 01 Demandante: Hilda del Socorro Machado Uribe Demandado: Protección S.A. Litisconsorte Necesario por Pasiva: Helda María Villa Monsalve 14 SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Protección S.A., fijándose como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1´423.500) en favor de la demandante Hilda del Socorro Machado Uribe; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.