TEMA: INADMISIÓN DE DEMANDA – En este caso la narración fáctica no cumple con los requisitos de la presentación de demanda; pues los hechos al ser narrados deben quedar debidamente determinados, lo que excluye los indeterminados o confusos; adicionalmente, se debe clasificar por grupos y cada uno debe ser enumerado. / HECHOS: La parte actora solicita, se revoque el auto que inadmitió la demanda y, consecuentemente, se le dé curso al proceso.
El Juzgado resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de alzada; aduce que, la demandante, expuso los motivos por los que estima improcedentes los requisitos echados de menos; es decir, en términos generales se negó a subsanar lo exigido; siendo entonces procedente el rechazo de la demanda por cuanto no se cumplieron los precitados requisitos.
La Sala debe determinar, si se cumplen los requisitos exigidos para la admisión de la demanda. TESIS: El art. 90 del C. General del Proceso establece que se declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales” y “3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”. Al efecto, el art. 82 del C. de General del Proceso, indica que, salvo disposición legal en contrario, la demanda debe reunir los siguientes requisitos: “4.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y “5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. (…) En los casos en que la demanda no cumple con los requisitos legalmente previstos en estas disposiciones generales y los especiales, previstos para ciertas demandas, se procede a su inadmisión y se concede el término de cinco (5) días para su cumplimiento y, en caso, de que no se cumplan, se procede al rechazo de la demanda.
(…) Frente a este hecho, en el auto que inadmitió la demanda, se exigió lo siguiente: “2.9. Hecho 2.16.6. Indicará de forma clara cuál era la cuantía del contrato de corretaje, su liquidación y las sumas efectivamente causadas y adeudadas. (…) Para cumplir con el requisito, el extremo activo dentro del término legal concedido, señala que;
“De nuevo el despacho ignora la existencia de los artículos 82 y 90 del CGP y el alcance de su competencia de acuerdo con la ley colombiana, pero como si lo anterior fuera poco, el despacho incurre en el defecto sustantivo consistente en que no leyó la demanda o al haberla leído no la entendió, pues como ya se dijo, la celebración del contrato de corretaje no está en discusión, pues la acepta RIVERA DE SURAMERICA S.A.S y HERITAGE AM S.A.S. “Tampoco está en discusión la debida ejecución del contrato de corretaje.
“No se entiende porque se exige que se haga referencia a la liquidación del contrato de corretaje, cuando en realidad dicho contrato no se liquidó ni en la demanda se dice tal cosa”. “Todos los aspectos que se solicitan se informen, están contenidos en el numeral 3.6 de libelo de demanda en el cual se explica al detalle las características del tópico”.
(…) El Tribunal en primer lugar, precisa que, el requisito exigido tiene fundamento en los numerales 4 y 5 del art. 82 del C.G.P., los cuales establecen los requisitos que toda demanda debe cumplir. (…) Ahora, frente al cumplimiento del mencionado requisito echado de menos, se observa, que en el hecho 2.16.9, la demandante afirma que entre las partes se acordó el corretaje para las ventas de los inmuebles que hacen parte del Conjunto Residencial Rivera de Suramérica, que desarrollaría la demandada y la demandante cancelaría en la forma acordada; haciendo referencia al anexo 9 allegado con la demanda; sin referir en forma alguna al contrato de corretaje al que alude la parte actora; solo hace relación a su cuantía, liquidación, terminación, ni a las sumas efectivamente causadas y adeudadas, como lo requirió el Juzgado.
(…) Es más, igualmente resulta confuso e impreciso, que en el documento fechado el 4 de febrero de 2019, remitido por la sociedad accionada a la persona jurídica demandante y, que resalta la demanda como el instrumento toral de las relaciones jurídicas que vincula a las partes y, que da cuenta de las pretensiones y, lo confesado por el extremo pasivo en torno a lo que se reclama; se advierte que, en la pretensión consecuencial primera de la pretensión principal segunda del grupo pretensional quinto, solicita se condene a la demandada a pagar a la pretensora, el ajuste del IPC desde el 4 de febrero de 2019, hasta que se dicte sentencia en firme, sobre la suma pretendida; en los literales g y h del numeral 3°, lo que resulta confuso de acuerdo al ítem de la comunicación. (…) Sumado a lo anterior, la demanda no resulta clara frente al contrato de corretaje al que refiere la demandante, porque tampoco se indican los bienes que fueron enajenados por la gestión adelantada por la demandada, su valor y el monto de la comisión a que tenía derecho, y si parte de los honorarios fueron cancelados y cómo lo advierte el documento del 4 de febrero de 2019; de donde se tiene, que los citados requisitos no fueron subsanados en debida forma; como acertadamente lo coligió la Juzgadora de primer grado, lo que resulta suficiente para confirmar el auto recurrido, sin que sea necesario para el Tribunal, determinar si los demás requisitos echados de menos, se cumplieron o no. (…) En cuanto a la narración de los hechos, el art. 82 del C. General del Proceso, expresamente establece: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: “5.
Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificado y numerados”. Este requisito implica que los hechos al ser narrados deben quedar debidamente determinados, lo que excluye los indeterminados o confusos; adicionalmente, se debe clasificar por grupos y cada uno debe ser enumerado. (…) En realidad, los hechos que sirven de soporte a las pretensiones, son episodios de la vida que tienen connotación jurídica.
De lo anterior, se infiere que la narración fáctica no cumple con estos requisitos, porque a más de transcribir la comunicación del 4 de febrero de 2019, a la que ya había hecho referencia, luego en el ítem 3 de la demanda advierte que hará un análisis pormenorizado, lo que en realidad no constituyen hechos en los términos indicados. (…) Y en cuanto a la exigencia de seccionar la demanda, de realizar apartados dentro de la demanda o capítulos para cada grupo de hechos y pretensiones, no es una exigencia ilegal, exagerada o descabellada porque precisamente, de esta forma se clasifican, lo que constituye un mandato legal de no poca monta y, de contera implica separar los hechos y pretensiones de cada relación jurídica invocada en la demanda, lo que además es necesario para un adecuado entendiendo y evitar confusiones; pues no se debe olvidar que si se invocan siete relaciones sustanciales distintas, como soporte de las súplicas, en realidad son siete demandas, que legalmente se pueden formular en un proceso, fenómeno conocido como acumulación de pretensiones, y para este cometido, se debe cumplir con los mandatos legales sobre la descripción de los hechos y la formulación de las pretensiones.
(…) De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ la decisión recurrida. MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 29/01/2025 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310301320240038401 Demandante Heritage AM S.A.S. Demandada Rivera Suramérica S.A.S. Providencia Interlocutorio No. 017 Tema Rechazo demanda por no subsanar en debida forma los requisitos echados de menos Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra el auto proferido el 01 de noviembre del pasado año, por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (ANT), que rechazó la demanda porque no subsanó en debida forma los requisitos exigidos, en el proceso verbal promovido por HERITAGE AM S.A.S., contra RIVERA DE SURAMÉRICA S.A.S. II.
ANTECEDENTES Trámite y decisión objeto de impugnación: Por auto del 17 de octubre de 2024, se inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para subsanar los defectos echados de menos, so pena de rechazo; entre otros requisitos, en los numerales 1 y 4.2. exigió los siguientes: “1. De manera inicial es menester advertir que dada la particular situación que se plantea en el sub lite (acumulación de siete (7) pretensiones declarativas no conexas, todas principales con sus correspondientes condenas y con fundamento Radicado Nro. 05001310301320240038401 en sendas relaciones jurídicas independientes) se estima necesario por orden metodológico presentar de forma seccionada la demanda en cuanto a los hechos y pretensiones.
“Esto es, verbi gracia, se narrarán los hechos que fundamentan la pretensión de reconocimiento de pago de costos de corretaje (reembolsables) seguido del correspondiente petitum como primer acápite, acto seguido cada recuento factico acompañado de su petitum y finalmente los fundamentos de derecho, solicitud probatoria, juramento estimatorio y demás aspectos comunes a la demanda -no a las pretensiones-.
“Lo anterior resulta imperioso para dotar de claridad el proceso y garantizar desde ya el correcto ejercicio del derecho de defensa, pues de la forma en que se encuentra planteada la demanda resultan confusos los fundamentos de hecho de una y otra pretensión propuesta de forma no conexa.” “4.2. Retirará del acápite de pretensiones el juramento estimatorio que por demás señálese deberá integrarse pues se trata de una misma demanda, pese a la multiplicidad de pretensiones no conexas”.
El extremo activo allegó escrito indicando los motivos por los que estima improcedentes los requerimientos efectuados y, procedió a realizar las indicaciones que consideró pertinentes frente a cada uno de ellos; el 01 de noviembre adiado, se rechazó la demanda porque no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos, toda vez, que corresponde a la parte actora dotar de claridad la demanda, porque la misma resulta confusa desde muchos puntos de vista; entre otros, porque carece de un acápite de hechos, pues se observa indistinto el que corresponde a las “consideraciones preliminares” y, el recuento fáctico que será objeto de las pruebas a practicar, pues aunque se afirma que no se debe acreditar lo confesado, lo cierto es que los procesos declarativos parten de la incertidumbre de un derecho; sin que se desconozcan las pruebas adosadas con la demanda, cuya valoración es posterior; además, conforme el numeral 5 del art. 82 del C.G.P., es requisito formal y su ausencia da lugar a inadmisión, para que se presenten: “los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”; en este caso, se plantean siete (7) pretensiones principales no conexas, que si bien comparten un factor de acumulación fáctico; no dependen unas de otras, pues cada una apunta a una Radicado Nro. 05001310301320240038401 relación jurídica aunque correlacionada, disímil y, es justamente las particularidades de la demanda, las que ameritan una mayor determinación, clasificación y numeración del sustento fáctico, como lo establece la precitada norma y lo ha enseñado la jurisprudencia. Amén, que en cumplimiento del deber de dirección del proceso que conlleva a un control de admisibilidad riguroso y particularizado, no mecánico, como lo sugiere el apoderado, en procura de garantizar la decisión de mérito y, en virtud de que la demanda no se ajusta a los lineamientos del art. 90 del C.G.P., procederá a su rechazo; toda vez, que entre otros puntos, la parte actora no cumplió con la corrección del juramento estimatorio, señalando que se trata de una acumulación de demandas y, por ello, presenta siete (7) juramentos estimatorios; aspecto que se rige por la regla general establecida en el art. 88 y, no por el canon 148; que el juramento estimatorio no se ajusta a las previsiones del art. 206 Ib.; lo que igualmente constituye causal de rechazo; a lo que se suma, la falta de claridad de las pretensiones al tenor del art. 82-4; además advierte que, en términos generales, se dejaron de cumplir los demás requisitos, no obstante lo cual, se rechazará la demanda por las causales reseñadas; precisando que, en la providencia se exigieron otros requisitos no constitutivos de rechazo, igualmente dejados de atender y, que se requirieron en ejercicio del poder de instrucción para dotar de claridad la demanda, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso.
Contra esta decisión, el extremo activo interpone el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación; luego de referir al trámite que se dio a idéntica demanda que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad; precisó que a pesar de que dicha demanda fue rechazada, ni el Juzgado ni el Tribunal encontraron mayores defectos, ni refirieron a ninguno de los requisitos que se están exigiendo; luego, pasa a realizar un análisis de la demanda, refiriendo en forma especial al escrito del 4 de febrero de 2019, remitido por la sociedad demandada a la demandante; advirtiendo que, la actora tiene todo el derecho a controvertir todas y cada una de la relaciones contractuales a las que alude el precitado documento; en especial, a que no hay lugar al arrastre de saldos; que no se puede negar a la actora el derecho de acudir a la jurisdicción para debatir los tópicos a que se contraen las relaciones jurídicas referidas en el citado comunicado; considera que se trata de un asunto materialmente conexo y, por lo tanto, resulta procedente adelantar la respectiva acción frente a cada una de Radicado Nro. 05001310301320240038401 las controversias, debiendo formular las distintas pretensiones con la indicación del juramento estimatorio para cada una de ellas, como lo ordena el art. 206 del C.G.P.; no comprende porque el Juzgado realiza unas interpretaciones respecto a la acumulación de demandas y de pretensiones, dejando de lado que estas últimas pueden o no ser conexas; siendo posible la acumulación de demandadas, en la medida que cada una de las pretensiones que se acumulan pueden ser objeto de una sola demanda, al tenor de los arts. 88 y 148 del C.G.P.; además, el hecho de que se acumulen varias pretensiones así no sean conexas, no implica que no se pueda formular el juramento estimatorio frente a cada grupo de pretensiones; continúa refiriendo a la estructura de la demanda y a los aspectos allí indicados, así como a todos y cada uno de los puntos del comunicado del 4 de febrero de 2019; precisando que, sería muy difícil realizar un mejor intento para hacer más comprensible el libelo genitor; amén, que corresponde al Juzgador interpretar la demanda para no entorpecer el libre acceso a la administración de justicia; además, señala que, si cada aspecto hubiera sido objeto de una demanda separada, no hubiere podido discutir ni controvertir de manera íntegra y completa, la liquidación final de la deuda que la demandada postula como existente y a cargo de la demandante.
Seguidamente, pasa a insertar el auto que inadmitió la demanda junto al escrito contentivo de los requisitos exigidos y que contiene las inconformidades frente a lo requerido; precisa que dicho escrito contiene además las razones por las que se recurre el auto que rechaza la demanda y que incluye el inadmisorio; detallando de manera amplia lo que se establece con el referido escrito; luego, inserta el auto que rechaza la demanda y, pasa a controvertir todos y cada uno de los aspectos que lo componen; por último indica que, por estas razones solicita, se revoque el auto que inadmitió la demanda y, consecuentemente, se le dé curso al proceso.
Por proveído del 28 de noviembre último, el Juzgado resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de alzada; aduce que, entre otros requisitos, en el auto inadmisorio exigió: “2. Expresará los hechos que sirven de fundamento a la demanda con precisión y claridad, debidamente determinados, clasificados y numerados, puntualmente: (…) 4.
Expresará lo que se pretende con precisión y claridad, adecuado a la técnica jurídico procesal de acumulación de pretensiones, y especialmente: (…) 4.2. Retirará del acápite de pretensiones el juramento estimatorio que por demás señálese deberá integrarse pues se trata de una misma demanda, pese a la multiplicidad de pretensiones no Radicado Nro. 05001310301320240038401 conexas” y, a pesar que la demandante en el escrito que allegó dentro del término legal concedido, en extenso expuso los motivos por los que estima improcedentes los requisitos echados de menos; es decir, en términos generales se negó a subsanar lo exigido, a excepción de aportar el poder dirigido al Juez Civil del Circuito; siendo entonces procedente el rechazo de la demanda por cuanto no se cumplieron los precitados requisitos; precisa que, el hecho de que el apoderado de la actora encuentra la demanda clara y ajustada a la ley procesal, no torna improcedente su inadmisión, pues el control de admisibilidad corresponde al Juez, de donde las exigencias del auto que inadmitió la demanda, dan cuenta de los defectos echados de menos; para lo cual trajo a colación la exigencia del numeral 2 del auto inadmisorio, toda vez, que la demanda resultaba confusa como se advirtió en el numeral 2.19, al indicar: “En términos generales es necesario dotar de claridad y concreción el recuento factico.
Se afirma la existencia de sendos negocios jurídicos de los cuales nada se explica con relación a las circunstancias en que se dio su nacimiento, pese a que se parte de la premisa de su existencia, lo que torna considerablemente dificultoso la comprensión del ser y el deber ser de las situaciones factico-jurídicas que se dice vincularon a las partes, pues se presenta de forma indistinta el hecho de la interpretación que de ella realiza el demandante.” Exigencia frente a la cual la demandante señaló: “El ejercicio se tiene que hacer y que tiene derecho a hacer, Heritage AM SAS consiste en analizar todos y cada uno de los negocios jurídicos y los hechos que hacen parte de dichos negocios jurídicos a los que alude Rivera de Suramérica, con el propósito de demostrar, que no hay lugar al “arrastre de saldos” a los que alude Rivera de Suramérica en la comunicación de 4 de febrero y de demostrar la realidad tanto fáctica como jurídica de los diferentes negocios jurídicos a los que alude la comunicación del 4 de febrero, con el propósito de demeritar la conclusión a la que se llega en dicha comunicación (…)”; además, frente a la exigencia de unificar el juramento estimatorio advierte que, no es cierto que las pretensiones no sean conexas; dejando de lado lo previsto en el art. 88 del C.G.P., esto es, que las 7 pretensiones principales solicitadas, no dependen unas de otras, ni son excluyentes; pero no se trata de 7 demandadas autónomas; por lo que el juramento estimatorio es uno solo al tenor del art. 206 Ib.
III. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001310301320240038401 Requisitos de la demanda e inadmisión: El art. 90 del C. General del Proceso establece que se declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales” y “3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”. Al efecto, el art. 82 del C. de General del Proceso, indica que, salvo disposición legal en contrario, la demanda debe reunir los siguientes requisitos: “4.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y “5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. En los casos en que la demanda no cumple con los requisitos legalmente previstos en estas disposiciones generales y los especiales, previstos para ciertas demandas, se procede a su inadmisión y se concede el término de cinco (5) días para su cumplimiento y, en caso, de que no se cumplan, se procede al rechazo de la demanda.
Caso concreto: En torno al cumplimiento de los requisitos exigidos y, para determinar si estos se cumplieron o no, entre otros, tenemos el hecho 2.16.6 indica: “2.16.6. Honorarios de venta del proyecto: Desde un principio e independientemente de que Heritage AM SAS fuera accionista de Rivera de Suramérica SAS se acordó que la labor de corretaje para las ventas de los inmuebles del Conjunto Residencial Rivera de Suramérica, serían desarrolladas por Heritage AM SAS y serían pagadas de una determinada manera.
(Anexo 9). “De acuerdo con el contrato celebrado entre Rivera de Suramérica SAS y Heritage AM SAS, la primera le pagaría a la segunda los honorarios que se causaran a favor de Heritage AM SAS por su labor de corretaje, en dos etapas: la una denominada reembolsables, que son los honorarios que se pagan durante la ejecución del proyecto y la otra denominada bolsa, que son los honorarios que se pagan al momento en que Heritage AM SAS culmine con sus labores, es decir las realice plenamente.
“Rivera de Suramérica SAS hace referencia a la totalidad de los honorarios que se le deben a Heritage AM SAS, pero unilateralmente le manifiesta a esta última que por una decisión de la junta de socios, solo se pagarán el 71% de los Radicado Nro. 05001310301320240038401 reembolsables y no habrá lugar al pago de los honorarios denominados bolsa, o sea los honorarios pagaderos a la conclusión del contrato de corretaje.
“Heritage AM SAS nunca accedió a la disminución de sus honorarios, y la junta, además de no existir, no podía tomar dicha decisión unilateral; por ende, Rivera de Suramérica le adeuda a Heritage AM SAS los honorarios que no le han sido pagados, no habiéndole sido pagado, ni siquiera el 71% de lo que se denomina reembolsables. “A este respecto es importante señalar que Rivera de Suramérica SAS está aceptando expresamente los literales d, g y h del numeral 3 de la comunicación de 4 de febrero de 2019, numeral que se denomina aportes para apartamentos y que versa sobre temas disimiles, entre otros, el pago de honorarios por las labores de corretaje desarrolladas por Heritage AM SAS.
“A este respecto es importante señalar que Rivera de Suramérica SAS reconoce que los honorarios se pagarían de acuerdo con dos instancias denominadas reembolsables, que se pagarían en el curso del proyecto y bolsa que se pagaría al fin del proyecto, el primero por $542.474.000 y el segundo por $813.712.000, para un total de $1.356.186.000, honorarios que Rivera de Suramérica SAS se niega a pagar en su integridad, manifestando que la junta de socios eliminó la posibilidad de pago de la bolsa de honorarios a todos los participantes del proyecto, como si la junta de socios pudiese unilateralmente modificar los contratos celebrados por Rivera de Suramérica SAS para la construcción, ventas, interventoría y gerencia y que en lo que hace a los reembolsables la junta de socios decidió que solo pagaría el 71% de los mismos, decisión que obviamente es ilegal.
“A este respecto es importante señalar que a Heritage AM SAS nunca se le pagaron $109.717.000, de suerte que no hay lugar alguno a disminuir la suma que se adeuda por honorarios, es decir $1.356.186.000 en suma alguna”. Frente a este hecho, en el auto que inadmitió la demanda, se exigió lo siguiente: “2.9. Hecho 2.16.6. Indicará de forma clara cuál era la cuantía del contrato de corretaje, su liquidación y las sumas efectivamente causadas y adeudadas.
Radicado Nro. 05001310301320240038401 Para cumplir con el requisito, el extremo activo dentro del término legal concedido, señala que: “En relación con el numeral 2.9 referido al hecho 2.16.6. “De nuevo el despacho ignora la existencia de los artículos 82 y 90 del CGP y el alcance de su competencia de acuerdo con la ley colombiana, pero como si lo anterior fuera poco, el despacho incurre en el defecto sustantivo consistente en que no leyó la demanda o al haberla leído no la entendió, pues como ya se dijo, la celebración del contrato de corretaje no está en discusión, pues la acepta RIVERA DE SURAMERICA S.A.S y HERITAGE AM S.A.S. “Tampoco está en discusión la debida ejecución del contrato de corretaje.
“No se entiende porque se exige que se haga referencia a la liquidación del contrato de corretaje, cuando en realidad dicho contrato no se liquidó ni en la demanda se dice tal cosa. “En el libelo de demanda nuevamente se dice que estos aspectos están más que explicados en el numeral 2.16.6 del libelo de demanda y que el valor total de dicho contrato era de $1.356.186.000 que debía pagarse así: $542.474.000 durante la vigencia del contrato y $813.712.000 al terminar el contrato y que la supuesta junta de socios de RIVERA DE SURAMERICA S.A.S. decidió unilateralmente y sin consentimiento de HERITAGE AM S.A.S que solo pagaría el 71% de lo que debía de los $542.474.000 y que no pagaría $813.712.000 resultando ser que RIVERA DE SURAMERICA S.AS. no pago (sic) nada y quedo (sic) debiendo la integridad.
“Esta explicación ya había sido pedida por el despacho y ya había sido dado en el texto del presente escrito. “En todo caso, así fuera pertinente la exigencia, no se puede exigir aquello con lo cual se cumplió, puesto que todos estos aspectos fueron objeto de pronunciamiento en el libelo de la demanda. “Todos los aspectos que se solicitan se informen, están contenidos en el numeral 3.6 de libelo de demanda en el cual se explica al detalle las características del tópico”.
Radicado Nro. 05001310301320240038401 El Tribunal en primer lugar, precisa que, el requisito exigido tiene fundamento en los numerales 4 y 5 del art. 82 del C.G.P., que establece que, entre otros requisitos, toda demanda debe cumplir con los siguientes: “4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. “5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”.
Ahora, frente al cumplimiento del mencionado requisito echado de menos, se observa, que en el hecho 2.16.9 que viene de transcribirse, la demandante afirma que entre las partes se acordó el corretaje para las ventas de los inmuebles que hacen parte del Conjunto Residencial Rivera de Suramérica, que desarrollaría la demandada y la demandante cancelaría en la forma acordada; haciendo referencia al anexo 9 allegado con la demanda; documento que en términos generales, refiere al total de ventas de los apartamentos de las torres I y II del Conjunto Rivera Suramérica, precisa el total de los apartamentos vendidos y los que están por vender y, en el estudio de factibilidad económica, igualmente aportado, reseñan los valores de los ítems de: Utilidad esperada, bolsa de honorarios, construcciones reembolsables, interventoría reembolsables, gerencia reembolsables, ventas reembolsables, promoción reembolsables y, total utilidad esperada más bolsa; sin referir en forma alguna al contrato de corretaje al que alude la parte actora; solo hace relación a su cuantía, liquidación, terminación, ni a las sumas efectivamente causadas y adeudadas, como lo requirió el Juzgado; elementos necesarios e indispensables para desatar la pretensión principal primera del grupo pretensional quinto, donde solicita: “Que se declare que entre Rivera de Suramérica SAS y Heritage AM SAS se celebró un contrato de corretaje en cuyos términos se le encomendó a Heritage AM SAS la labor de corretaje para las ventas del proyecto Rivera de Suramérica y concretamente de los inmuebles o de los derechos fiduciarios representativos de inmuebles del Proyecto inmobiliario Rivera de Suramérica”.
Para mayor claridad y precisión se procede a insertar el precitado anexo: Radicado Nro. 05001310301320240038401 Radicado Nro. 05001310301320240038401 Radicado Nro. 05001310301320240038401 Es más, igualmente resulta confuso e impreciso, que en el documento fechado el 4 de febrero de 2019, remitido por la sociedad accionada a la persona jurídica demandante y, que resalta la demanda como el instrumento toral de las relaciones jurídicas que vincula a las partes y, que da cuenta de las pretensiones y, lo confesado por el extremo pasivo en torno a lo que se reclama; se advierte que, en la pretensión consecuencial primera de la pretensión principal segunda del grupo pretensional quinto, solicita se condene a la demandada a pagar a la pretensora, el ajuste del IPC desde el 4 de febrero de 2019, hasta que se dicte sentencia en Radicado Nro. 05001310301320240038401 firme, sobre la suma pretendida $1.356.186.000,oo; en los literales g y h del numeral 3°, lo que resulta confuso de acuerdo al siguiente ítem de la comunicación que se inserta.
Tampoco refiere de manera alguna, al contrato de corretaje al que alude la parte actora, ni hace relación a su cuantía, liquidación, terminación, ni a las sumas efectivamente causadas y adeudadas, como lo requirió el Juzgado; amén, que si como lo afirmó el recurrente no había lugar a indicar nada sobre la liquidación del contrato de corretaje, porque la demanda no refiere a ello, ni el mismo ha sido liquidado, tampoco advirtió nada sobre su terminación, esto es, cuando tuvo lugar y en qué términos, toda vez, que como lo asevera, de la suma total que reclama, $542.474.000,oo serian reconocidos y cancelados durante la vigencia del contrato y, el saldo restante $813.712.000,oo al momento de su terminación y que no fue precisado como viene de indicarse y mucho menos determinado; es más, al respecto nada se dijo.
Sumado a lo anterior, a más de lo indicado, la demanda no resulta clara frente al contrato de corretaje al que refiere la demandante, porque tampoco se indican los bienes que fueron enajenados por la gestión adelantada por la demandada, su valor y el monto de la comisión a que tenía derecho, y si parte de los honorarios fueron cancelados y cómo lo advierte el documento del 4 de febrero de 2019; de donde se tiene, que los citados requisitos no fueron subsanados en debida forma; como acertadamente lo coligió la Juzgadora de primer grado, lo que resulta suficiente para confirmar el auto recurrido, sin que sea necesario para el Tribunal, determinar si los demás requisitos echados de menos, se cumplieron o no. Radicado Nro. 05001310301320240038401 Finalmente, se puntualiza que las exigencias en cuanto a la narración de los hechos y la formulación de las pretensiones, no es de poca monta, como quiera que de por medio está el derecho de contradicción del demandado que se puede ver comprometido, quien no solo debe tener absoluta claridad sobre los cargos que se formulan y su fundamento, para una adecuada defensa; sino, además para la formulación de las excepciones de fondo y petición de pruebas que pretende haber valer; lo que adquiere relevancia para el órgano jurisdiccional al momento de resolver las pretensiones; pues debe tener absoluta claridad sobre lo pedido.
Bajo estas circunstancias, el juez en la dirección temprana del proceso, tiene el deber de hacer control sobre la demanda y, si advierte que no reviste suficiente claridad o es confusa, debe proceder a inadmitirla; ahora, si bien es cierto que también tiene el deber de interpretar el libelo demandador, esta es una labor a la que se ve enfrentado al momento de procesar y resolver sobre la pretensión, para cuyo efecto debe hacer un estudio integral de la demanda, auscultando la voluntad del demandante, pero aun así se corre el riesgo que el entendimiento al que llegue sobre la demanda sea diferente al que tuvo el demandado al replicarla, en cuyo caso quedaría comprometido el derecho de defensa de éste; bajo estas circunstancias y frente a una demanda que no ofrece la suficiente claridad, no es razonable exigirle al juez que proceda a interpretarla para admitirla.
Ahora, en cuanto a la narración de los hechos, el art. 82 del C. General del Proceso, expresamente establece: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: “5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificado y numerados”.
Este requisito implica que los hechos al ser narrados deben quedar debidamente determinados, lo que excluye los indeterminados o confusos; adicionalmente, se debe clasificar por grupos y cada uno debe ser enumerado. En torno a lo que se entiende por hecho, se precisa que para el caso, interesa la acepción jurídica, conforme a la cual se entiende por hecho “Todo acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones” (DICCIONARIO JURÍDICO – CONSULTOR MAGIGO, MABEL GOLDSTEIN;
Impreso y encuadernado por D’VINNIS S.A Radicado Nro. 05001310301320240038401 Impreso en Colombia – Pinted in Colombia; edición: 2010), siendo estos acontecimientos de la vida real con capacidad de producir consecuencias jurídicas, los que realmente sirven de fundamento a la pretensión; en otros términos, que de esa causa (hechos) se deriven los efectos suplicados (pretensiones); pues de no ser así, no se cumple con el requisito porque no constituye el fundamento de la pretensión. En realidad, los hechos que sirven de soporte a las pretensiones, son episodios de la vida que tienen connotación jurídica.
De lo anterior, se infiere que la narración fáctica no cumple con estos requisitos, porque a más de transcribir la comunicación del 4 de febrero de 2019, a la que ya había hecho referencia, luego en el ítem 3 de la demanda advierte que hará un análisis pormenorizado, lo que en realidad no constituyen hechos en los términos indicados; a lo que se agrega, que en varios apartes refiere a consideraciones, que es diferente a la exposición de hechos, sin que en la demanda contenga el ítem de los hechos, en los términos indicados; pues las consideraciones en realidad constituyes puntos de vista del libelista o si se quiere argumentaciones o alegaciones; incluso, opiniones personales, que en vez de dar claridad, desdibujan los hechos.
Y en cuanto a la exigencia de seccionar la demanda, de realizar apartados dentro de la demanda o capítulos para cada grupo de hechos y pretensiones, no es una exigencia ilegal, exagerada o descabellada porque precisamente, de esta forma se clasifican, lo que constituye un mandato legal de no poca monta y, de contera implica separar los hechos y pretensiones de cada relación jurídica invocada en la demanda, lo que además es necesario para un adecuado entendiendo y evitar confusiones; pues no se debe olvidar que si se invocan siete relaciones sustanciales distintas, como soporte de las súplicas, en realidad son siete demandas, que legalmente se pueden formular en un proceso, fenómeno conocido como acumulación de pretensiones, y para este cometido, se debe cumplir con los mandatos legales sobre la descripción de los hechos y la formulación de las pretensiones, que vienen de citarse.
Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ la decisión recurrida; sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, porque no se causaron. Radicado Nro. 05001310301320240038401 A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte motiva. 2. No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO