Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120190024001

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez,

Fecha: 2025-03-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUDELO \ DEMANDADO: Suj. ARNULFO GABRIEL MÁRQUEZ CARRILLO, NORIA S.A.S. En Liquidación Judicial, EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA -

TEMA: RELACIÓN LABORAL- Una vez demostrada la prestación del servicio, se activa en favor del demandante la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, caso en el cual, corresponde al demandado desvirtuarla, acreditando que el accionante ejerció la actividad de manera autónoma e independiente, sin que mediara subordinación./ HECHOS: Se solicita con la demanda que se declare que entre el demandante, Noria S.A.S. y Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, existió un contrato verbal de obra o labor, desde el 15 de junio de 2015 hasta el 16 de mayo de 2016, el cual fue terminado en forma unilateral por las codemandadas sin justa causa; se les condene y en forma solidaria a la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA -, al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre el señor Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo y Noria S.A.S. en Liquidación, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el 12 de mayo de 2016, siendo responsables solidarios la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA – y el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo.

El problema jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) si se cumplen los presupuestos para declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y Noria S.A.S. en Liquidación, 2) si la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA - es solidariamente responsable frente al pago de las acreencias laborales impuestas a Noria S.A.S. en Liquidación en favor del demandante, 3) si es procedente estudiar la ineficacia del llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza -, y en caso de no prosperar 4) si las pólizas No 05 CU 0119962 y 05 CU 094096 tienen cobertura frente a las condenas impuestas en primera instancia. TESIS: (…) la Juez de Primera Instancia explicó que, el demandante cumplió con la carga probatoria de acreditar la prestación del servicio como ayudante de construcción en la obra parque educativo de Carolina del Príncipe, previa acreditación de la suscripción del convenio marco con la Gobernación del Departamento y del contrato celebrado con el señor Arnulfo de Jesús Sánchez Agudelo(…) Análisis y conclusión que esta Judicatura encuentra acorde a lo contemplado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que una vez demostrada la prestación del servicio, se activa en favor del demandante la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, caso en el cual, corresponde al demandado desvirtuarla, acreditando que el accionante ejerció la actividad de manera autónoma e independiente, sin que mediara subordinación; de lo cual no existe prueba en este proceso, atendiendo a que Noria S.A.S. en Liquidación no allegó respuesta a la demanda por lo que el Juzgado tuvo esa actitud como un indicio grave en su contra, aplicó la presunción contemplada en el artículo 77 del CPTSS respecto a los hechos relacionados con la prestación del servicio y la subordinación por inasistencia a la audiencia de conciliación y respecto al señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, aplicó la consecuencia procesal contemplada en el artículo 205 del Código General del Proceso, declarándolo también confeso por la inasistencia a la audiencia donde se evacuaría el interrogatorio de parte, descartando que se tratara de un contrato de prestación de servicios.( )Respecto a la responsabilidad solidaria de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA -: La a quo indicó que partiendo de la suscripción del convenio marco entre la Gobernación de Antioquia y VIVA, para la ejecución directa o a través de terceros contratados, de proyectos estratégicos de la Secretaría de Educación Departamental, concluyó que dicha actividad no es ajena a las que desarrolla normalmente, siendo también beneficiaria de la obra y si bien contrató inicialmente solo con el señor Arnulfo Gabriel, al subcontratar éste con Noria S.A.S., VIVA responde en forma solidaria por las obligaciones de ambos frente a sus trabajadores.

( )Acerca de la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “… el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.( )De acuerdo a lo anterior, se predica la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista, para cumplir con las obligaciones laborales frente a los trabajadores de este último, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra se encuentren relacionadas en forma directa con el giro ordinario de sus negocios, con el propósito de garantizar la protección de los derechos laborales, derivados de la contratación que efectúe el beneficiario de la obra con un contratista independiente, para la realización de un servicio determinado ( )En este caso, el demandante afirmó que fue contratado por Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo y Noria S.A.S. “como ayudante de construcción del parque Educativo del Municipio de Carolina del Príncipe”, oficio que encontró demostrado el Juzgado en favor de Noria S.A.S. en Liquidación en calidad de empleador.( ) le asiste razón al apoderado de VIVA, en cuanto a que la construcción de parques educativos no se corresponde con el giro normal y ordinario de los negocios o actividades de su representada.

Lo anterior se hace más claro si se tiene en cuenta que el contratante Arnulfo Gabriel y la contratista Noria S.A.S. precisaron el objeto y alcance de las obras en virtud de las cuales fue vinculado el aquí demandante, con las siguientes especificaciones técnicas: “instalaciones hidrosanitarias, muros y cielos en drywall, filtros y lavada e hidrofugada de muros, para la obra Parques Educativos Carolina del Príncipe” (…), actividades que no se encuentran afines al giro ordinario de los negocios de la entidad pública VIVA.

Así las cosas, no se configuran en el presente asunto los presupuestos para declarar la solidaridad de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA - en el pago de las condenas; siendo procedente modificar la decisión de Primera Instancia, revocándose en cuanto condenó VIVA a responder en forma solidaria frente a las obligaciones laborales impuestas a Noria S.A.S. en Liquidación en favor del demandante; en su lugar, se le absolverá de tales pretensiones.( )En cuanto a la ineficacia del llamamiento en garantía, afirma la apoderada de Confianza que no fue objeto de pronunciamiento en la Primera Instancia, el llamamiento fue admitido el 13 de marzo de 2020 y le fue notificado el 12 de marzo de 2021, contabilizando la suspensión de términos por el Covid entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 más la vacancia judicial, habían transcurrido siete (7) meses y ocho (8) días.( )Sobre este tema, el artículo 66 del Código General del Proceso determina que, si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial; si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.( ) Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que, la etapa para interponer el recurso de Apelación en contra de la Sentencia de Primera Instancia, no era la oportunidad procesal para solicitar que se resolviera sobre la eficacia del llamamiento en garantía, toda vez que, en caso de haberse advertido alguna irregularidad procesal, la parte interesada debió alegarlo en la audiencia del artículo 77 del CPTSSS durante la etapa de saneamiento; no obstante, verificado el desarrollo de dicha actuación se verifica que la Juez otorgó la palabra a cada apoderada para que expusieran lo que fuera de su interés, manifestando la defensa de CONFIANZA que no advertía ninguna irregularidad, siendo preclusivas estas etapas; por tanto, en caso de haber existido una eventual irregularidad procesal ésta quedó subsanada y no era viable alegarla en etapas posteriores como ocurrió en este caso(…) MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA:25/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUDELO Demandados: ARNULFO GABRIEL MÁRQUEZ CARRILLO, NORIA S.A.S. En Liquidación Judicial, EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA - Llamado en garantía: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. Radicado: 05001 31 05 001 2019 00240 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral Individual – Contrato de trabajo, pago de salarios y prestaciones sociales, solidaridad del beneficiario de la obra, afectación pólizas, ineficacia de llamamiento en garantía - Decisión: Modifica Sentencia condenatoria de primera instancia Sentencia N°: 041 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que entre el demandante, Noria S.A.S. y Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, existió un contrato verbal de obra o labor, desde el 15 de junio de 2015 hasta el 16 de mayo de 2016, el cual fue terminado en forma unilateral por las codemandadas sin justa causa; se les condene y en forma solidaria a la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA -, al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, vacaciones, horas extras, dotación, subsidios de transporte y familiar, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, indexación, costas procesales.

Hechos relevantes: Se afirma que la Gobernación de Antioquia inició la construcción de parques educativos como estrategia para el mejoramiento de la educación en el departamento, según el plan de desarrollo 2012-2015; por medio de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA – contrató al señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo quien a su vez subcontrató a Noria S.A.S. el día 24 de julio de 2015, con el fin de construir el Parque Educativo de Carolina del Príncipe, contratándose la interventoría con el Consorcio Educativo Yalí. Para llevar a cabo la construcción, fueron vinculados varios habitantes del mencionado municipio, entre ellos el demandante de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 3 Arcadio de Jesús, a través de un contrato verbal de obra o labor a partir del día 15 de junio de 2015, con horario de 7am a 530 pm de lunes a viernes y sábados entre 7am y 2pm, ejerciendo como ayudante de construcción. Expone que Noria S.A.S. no siguió con la construcción del parque educativo, cuya continuación fue asumida por el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo; el salario básico del demandante pactado fue de $689.454.

El día 16 de mayo de 2016 el jefe inmediato le comunicó de manera verbal que hasta ese día trabajaría, ya que quedaba suspendido todo tipo de labores hasta un nuevo llamado; le quedaron adeudando 45 horas extras diurnas, tres quincenas laboradas del 1º de abril al 16 de mayo de 2016, no le suministraron calzado y vestido de labor y demás acreencias enunciadas en el acápite de pretensiones.

Aduce que el señor Arnulfo Gabriel también ejercía funciones comerciales con el nombre GMC Diseño y Construcción compartiendo el mismo NIT, a quien le firmó un paz y salvo respecto a los servicios prestados, debido a que se le indicó que de no suscribirlo, no se le cancelarían sus acreencias laborales. Relaciona múltiples peticiones elevadas reclamando el reconocimiento de derechos laborales, afirmando que la empresa VISA es solidariamente responsable, atendiendo a que desplegar la actividad de construcción es normal u ordinario para llevar a cabo su objeto social, además que la edificación del Parque Educativo era una obra para beneficiar a la comunidad del Municipio de Carolina del Príncipe.

Respuestas a la Demanda: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 4 La EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA - a través de apoderada judicial, admitió lo relativo a que suscribió con la Secretaría de Educación departamental el convenio Marco No 2012-SS-15-0074, cuyo objeto fue “… encargar a … VIVA bajo la modalidad de un mandato sin representación, la ejecución directa o a través de terceros contratados … la ejecución de proyectos estratégicos de la Secretaría de Educación Departamental …”, en desarrollo de éste se suscribió un contrato interadministrativo en la modalidad de mandato, anotando que el Departamento de Antioquia siempre fungió como el dueño y beneficiario de las obras; reconoció haber celebrado con el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo el contrato No 311 de 2015 para la construcción de los parques educativos de Carolina del Príncipe, Yalí y Santo Domingo en el Departamento de Antioquia; así mismo, la contratación de una interventoría con el Consorcio Educativo Yalí conformado por Arquitectura e Ingeniería S.A. y ORBE Consultoría en Arquitectura e Ingeniería S.A. y peticiones elevadas reclamando acreencias laborales.

Frente a los demás hechos de la demanda afirmó que no le constan, negando haber tenido algún tipo de relación con Noria S.A.S. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de requisitos para la configuración de solidaridad, ausencia de estipulación contractual, las eventuales labores realizadas por los trabajadores son extrañas a las actividades de VIVA, responsabilidad de Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo y la interventoría frente a los salarios del personal de la obra.

Respecto al señor ARNULFO GABRIEL MÁRQUEZ CARRILLO y NORIA S.A.S. En Liquidación Judicial el Juzgado declaró no contestada la demanda (folio 336 archivo 01 y archivo 02 C01). Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 5 La defensa de Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA – en respuesta al llamamiento en garantía efectuado por VIVA, aceptó que a solicitud del señor Arnulfo Gabriel Márquez Seguros Confianza expidió el contrato de seguro de cumplimiento No 05 GU119962 cuyo objeto fue amparar “… el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. 311 de 2015, cuyo objeto es: construcción de los parques educativos de los municipios de Carolina del Príncipe, Yali y Santo Domingo en el Departamento de Antioquia …”, en el que funge como asegurado la Empresa VIVA, destinada al amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; afirma que dicha póliza solo podría afectarse si el asegurado VIVA es declarado como solidario responsable de las obligaciones laborales a cargo del tomador garantizado señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, como empleador del demandante, sin que fuera ésta la persona que contrató directamente a los trabajadores y tampoco es el beneficiario de la obra, ya que el accionante acepta que fue contratado por Noria S.A.S. En cuanto al llamamiento en garantía del señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, informó que a solicitud de Noria S.A.S. otorgó la póliza de seguro de cumplimiento 05 CU094096, cuyo objeto fue amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato Nº 2703701-01 celebrado por las partes, relacionado con mano de obra civil para la obra y en la póliza No 05 RO049241 el tomador no es el señor Arnulfo Gabriel.

Se opuso a las pretensiones en ambos llamamientos y formuló como excepciones ineficacia del llamamiento por extemporánea notificación, ausencia de cobertura de acreencias laborales a cargo de persona diferente de quien funge como tomador garantizado en la póliza No 05 GU119962, falta de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 6 legitimación en la causa por activa por parte del señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo para llamar en garantía con cargo a póliza de responsabilidad civil extracontractual, imposibilidad de afectación a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 05 RO049241, ausencia de cobertura por indemnización moratoria o cualquier otra diferente a la del despido sin justa causa, genérica.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre el señor Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo y Noria S.A.S. en Liquidación, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el 12 de mayo de 2016, siendo responsables solidarios la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA – y el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo.

Condenó a Noria S.A.S. en Liquidación a pagar al demandante las siguientes sumas y conceptos: salarios $334.181, auxilio de transporte $465.120, cesantías $381.053, intereses a las cesantías $14.039, primas de servicio $381.053, vacaciones compensadas $174.146 debidamente indexado, indemnización por despido sin justa causa $689.454 indexado, indemnización del artículo 65 del C.S.T. consistente en intereses de mora a partir del 13 de mayo de 2016 hasta el pago efectivo de salarios y prestaciones sociales.

Condenó a Confianza S.A. a pagar hasta el monto asegurado, las condenas impuestas a Arnulfo de Jesús Sánchez Agudelo y a VIVA. Impuso Costas a cargo de Noria S.A.S. En Liquidación fijando las agencias en derecho en la suma de $170.000 en favor del demandante. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 7 Recursos de Apelación: El apoderado de VIVA solicita se revoque la condena por solidaridad, afirmando que no se cumplen los requisitos del artículo 34 del C.S.T., ya que en la Ordenanza 34 del 28 de diciembre de 2001 se estableció el objeto jurídico de la entidad, relacionados con el desarrollo de planes, programas y proyectos de vivienda social, infraestructura y equipamiento comunitario en el Departamento de Antioquia, dirigidos al fomento de vivienda para familias de menores ingresos; sostiene que dentro del giro ordinario de la entidad no está la construcción de parques educativos y en tal sentido, mal se haría en endilgarse solidaridad para responder por las acreencias laborales del demandante;

VIVA no se adjudicó la propiedad de la obra ni es beneficiario, que sí lo es el Departamento de Antioquia, respecto del cual VIVA actuó como mandatario para el cumplimiento de su objeto social en el marco del sector educativo. A su vez, la apoderada de Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. solicita se analice la ineficacia del llamamiento, aspecto frente al cual la a quo no se pronunció en la parte motiva de la sentencia, manifestando que fue admitido el 13 de marzo de 2020 y le fue notificado el 12 de marzo de 2021, contabilizando la suspensión de términos por el Covid entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 más la vacancia judicial, habían transcurrido siete (7) meses y ocho (8) días, lo que conduciría a la desvinculación de la aseguradora y a revocar las condenas impuestas.

Se opone a la afectación de la garantía No 05 GU 0119962 donde el asegurado es VIVA y el tomador Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, mientras que en la sentencia la relación Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 8 laboral se declaró en forma directa con Noria S.A.S. sociedad que no hace parte de este contrato de seguro, pues no es tomador, asegurado, ni beneficiario, situación distinta ocurriría si el empleador fuera el señor Arnulfo Gabriel y así no se declaró, por tanto ningún incumplimiento que se predique de Noria S.A.S. puede afectar esta garantía. Con relación a la garantía No 05 CU 094096 expone que si bien el tomador es Noria S.A.S. y el asegurado es Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, lo cierto es que las pretensiones y hechos del señor Arnulfo Gabriel en el llamamiento están dirigidos a otra póliza diferente que es la No 05 R0049241 que cubre es perjuicios frente a una eventual responsabilidad civil extracontractual derivados del contrato, por lo que el Juzgado no podría afectar la póliza 094096; máxime que no hay certeza sobre la calidad de empleador de Noria S.A.S., pues al haberse declarado confeso se admite prueba en contrario y con lo dicho en interrogatorio y testimonios no se demostró la relación laboral, pudiendo ser un contrato de prestación de servicios.

Adicionalmente, la condena por vacaciones no está cubierta por las pólizas, ya que no constituyen salario ni prestaciones sociales. Afirma que hay ausencia de solidaridad ya que no fue demostrada. Los extremos temporales declarados tampoco estarían cubiertos por las pólizas. Solicita se revoquen las condenas impuestas y en su lugar se absuelva a las demandadas y a la aseguradora Confianza S.A. Alegatos de Conclusión: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 9 Las apoderadas del demandante y Confianza S.A. reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) si se cumplen los presupuestos para declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y Noria S.A.S. en Liquidación, 2) si la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA - es solidariamente responsable frente al pago de las acreencias laborales impuestas a Noria S.A.S. en Liquidación en favor del demandante, 3) si es procedente estudiar la ineficacia del llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 10 S.A. – Confianza -, y en caso de no prosperar 4) si las pólizas No 05 CU 0119962 y 05 CU 094096 tienen cobertura frente a las condenas impuestas en primera instancia. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA - suscribió con la Gobernación de Antioquia a través de la Secretaría de Educación el convenio Marco No 2012- SS-15-0074, cuyo objeto fue “… encargar a … VIVA bajo la modalidad de un mandato sin representación, la ejecución directa o a través de terceros contratados en la aplicación de las normas legales la ejecución de proyectos estratégicos de la Secretaría de Educación Departamental …”, en desarrollo de éste se suscribió un contrato interadministrativo en la modalidad de mandato, anotando que el Departamento de Antioquia siempre fungió como el dueño y beneficiario de las obras;

VIVA celebró con el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo el contrato No 311 de 2015 para la construcción de los parques educativos de Carolina del Príncipe, Yalí y Santo Domingo en el Departamento de Antioquia; así mismo, suscribió con el Consorcio Educativo Yalí conformado por Arquitectura e Ingeniería S.A. y ORBE Consultoría en Arquitectura e Ingeniería S.A. el contrato de interventoría No 335 de 2015 cuyo objeto fue la “interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y ambiental para la construcción de los parques educativos en los Municipios de Carolina del Príncipe, Yalí y Santo Domingo en el Departamento de Antioquia” (folios 200 a 2013 archivo 01 C01).

El señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo celebró con Noria S.A.S. el contrato de ejecución de obra No 2703701-01 el día 24 de julio de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 11 2015, con otro sí del 31 de agosto de ese año y el No 2703701-03 el 22 de septiembre de 2015 (folios 22 a 34 archivo 01).

Temas objeto de apelación: 1. En lo relativo a si se cumplen los presupuestos para declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y Noria S.A.S. en Liquidación. Sostiene la apoderada de Confianza S.A. que no hay certeza sobre la calidad de empleador de Noria S.A.S., pues al haberse declarado confeso se admite prueba en contrario y con lo dicho en interrogatorio y testimonios no se demostró la relación laboral, pudiendo ser un contrato de prestación de servicios.

Al respecto, la Juez de Primera Instancia explicó que, el demandante cumplió con la carga probatoria de acreditar la prestación del servicio como ayudante de construcción en la obra parque educativo de Carolina del Príncipe, previa acreditación de la suscripción del convenio marco con la Gobernación del Departamento y del contrato celebrado con el señor Arnulfo de Jesús Sánchez Agudelo, como también de la valoración del testimonio del señor Javier Arturo Zapata quien fue compañero en la ejecución del mismo proyecto y brindó información sobre la labor desempeñada durante seis o siete meses, el incumplimiento de Noria S.A.S. en la terminación de la obra y en el pago de las acreencias laborales, además de prueba documental donde hay registro de petición ante la Personería Municipal el día 18 de abril de 2016 donde un grupo de trabajadores solicitaba audiencia de conciliación con los directivos del parque educativo debido a los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 12 inconvenientes en el pago de salarios, como puede verse a folio 36 archivo 01, requerimiento de VIVA al contratista Arnulfo Márquez el día 13 de mayo de 2016 también relacionada con dichos incumplimientos durante la construcción del parque (folio 39 archivo 01), registro de reunión gestionada por la personería de Carolina del Príncipe con el propósito de buscar solución a tales reclamos, convocando a la empresa Noria S.A.S. y representantes del proyecto como VIVA (folios 43 y 44 archivo 01), documentos en los que se da cuenta de la interrupción en la construcción, que el accionante suscribió un paz y salvo el día 12 de mayo de 2016 (folio 37 archivo 01), fecha que fijó la a quo como extremo final y como inicial el mismo día de noviembre del año 2015, al haber afirmado el testigo que la relación tuvo duración de seis meses.

Análisis y conclusión que esta Judicatura encuentra acorde a lo contemplado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que una vez demostrada la prestación del servicio, se activa en favor del demandante la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, caso en el cual, corresponde al demandado desvirtuarla, acreditando que el accionante ejerció la actividad de manera autónoma e independiente, sin que mediara subordinación; de lo cual no existe prueba en este proceso, atendiendo a que Noria S.A.S. en Liquidación no allegó respuesta a la demanda por lo que el Juzgado tuvo esa actitud como un indicio grave en su contra, aplicó la presunción contemplada en el artículo 77 del CPTSS respecto a los hechos relacionados con la prestación del servicio y la subordinación por inasistencia a la audiencia de conciliación y respecto al señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, aplicó la consecuencia procesal contemplada en el artículo 205 del Código General del Proceso, declarándolo también confeso por la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 13 inasistencia a la audiencia donde se evacuaría el interrogatorio de parte, descartando que se tratara de un contrato de prestación de servicios.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y Noria S.A.S. en Liquidación regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el 12 de mayo de 2016. 2. Respecto a la responsabilidad solidaria de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA -: La a quo indicó que partiendo de la suscripción del convenio marco entre la Gobernación de Antioquia y VIVA, para la ejecución directa o a través de terceros contratados, de proyectos estratégicos de la Secretaría de Educación Departamental, concluyó que dicha actividad no es ajena a las que desarrolla normalmente, siendo también beneficiaria de la obra y si bien contrató inicialmente solo con el señor Arnulfo Gabriel, al subcontratar éste con Noria S.A.S., VIVA responde en forma solidaria por las obligaciones de ambos frente a sus trabajadores.

Acerca de la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “… el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores …” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 14 De acuerdo a lo anterior, se predica la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista, para cumplir con las obligaciones laborales frente a los trabajadores de este último, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra se encuentren relacionadas en forma directa con el giro ordinario de sus negocios, con el propósito de garantizar la protección de los derechos laborales, derivados de la contratación que efectúe el beneficiario de la obra con un contratista independiente, para la realización de un servicio determinado; así lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencias SL 4322 de 2021, SL 3718 de 2020 y SL 601 de 2018, entre otras.

En Sentencia SL804-2022, reiteró que para efectos de la solidaridad “ no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado ” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En este caso, el demandante afirmó que fue contratado por Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo y Noria S.A.S. “como ayudante de construcción del parque Educativo del Municipio de Carolina del Príncipe”, oficio que encontró demostrado el Juzgado en favor de Noria S.A.S. en Liquidación en calidad de empleador. Según el contenido del Contrato de Ejecución de Obra Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 15 celebrado entre el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo como contratante y Noria S.A.S. como contratista, en la cláusula de objeto y alcance de las obras éste último se obligó con el contratante a “ejecutar los siguientes trabajos en el municipio de Carolina del Príncipe, de conformidad con las siguientes especificaciones técnicas: Mano de obra civil para la obra Parques Educativos Carolina del Príncipe.

Parágrafo: Los trabajos se realizarán con base en los diseños arquitectónicos, estudios técnicos y a los planos suministrados por El Contratante.”; en el Otro Si No 1 se modificó el objeto del contrato, obligándose Noria S.A.S. a ejecutar: “obras civiles (mano de obra – suministro de materiales) para la obra parque educativo Carolina del Príncipe” (folios 22 a 27 archivo 01); en documento adicional aparece también como objeto y alcance de las obras “instalaciones hidrosanitarias, muros y cielos en drywall, filtros y lavada e hidrofugada de muros, para la obra Parques Educativos Carolina del Príncipe” (folio 30 archivo 01).

Por su parte, en el artículo 2º de la Ordenanza No 034 del 28 de diciembre de 2001, por medio de la cual se creó la empresa VIVA, se estableció como objeto social gestar, promover e impulsar actividades relacionadas con el desarrollo de planes, programas y proyectos de vivienda social, infraestructura y equipamiento comunitario en el Departamento de Antioquia, de donde no se extrae que el giro ordinario de sus negocios o actividades esté enmarcado en la construcción de obra civil, suministro de mano de obra y/o de materiales de construcción; veamos: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 16 Así mismo, en el artículo 3º ibídem se enlistan funciones que van entre los literales a) y t), relacionadas con factibilidad y estructuración técnica y financiera de programas y proyectos de vivienda social, infraestructura y equipamiento, promoción y desarrollo de éstos, aporte de recursos técnicos y financieros, gerenciar los proyectos, prestar servicios de asesoría, entre otros; en el literal e) se incluye la de Celebrar convenios con entidades públicas o privadas con el fin de adelantar la estructuración, promoción y desarrollo de proyectos de vivienda, infraestructura y equipamiento (folio 19 archivo 01), función que se observa es coherente con el objeto del convenio marco celebrado con la Gobernación de Antioquia para la ejecución de un proyecto estratégico de la Secretaría de Educación como eran los parques educativos en distintos municipios del Departamento, no obstante, de tales actividades tampoco se concluye en forma clara y precisa que la empresa VIVA se dedique ordinariamente a la construcción de obra civil, el suministro de mano de obra y/o de materiales o la construcción de parques educativos y en este proceso tampoco es demandado el Departamento de Antioquia o la Secretaría de Educación Departamental, para efectos de haberse analizado su eventual responsabilidad en torno a los incumplimientos en la ejecución de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 17 la obra, atendiendo a que el convenio marco provino del ente departamental.

En tal sentido, le asiste razón al apoderado de VIVA, en cuanto a que la construcción de parques educativos no se corresponde con el giro normal y ordinario de los negocios o actividades de su representada. Lo anterior se hace más claro si se tiene en cuenta que el contratante Arnulfo Gabriel y la contratista Noria S.A.S. precisaron el objeto y alcance de las obras en virtud de las cuales fue vinculado el aquí demandante, con las siguientes especificaciones técnicas: “instalaciones hidrosanitarias, muros y cielos en drywall, filtros y lavada e hidrofugada de muros, para la obra Parques Educativos Carolina del Príncipe” (folio 30 archivo 01), actividades que no se encuentran afines al giro ordinario de los negocios de la entidad pública VIVA.

Así las cosas, no se configuran en el presente asunto los presupuestos para declarar la solidaridad de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA - en el pago de las condenas; siendo procedente modificar la decisión de Primera Instancia, revocándose en cuanto condenó VIVA a responder en forma solidaria frente a las obligaciones laborales impuestas a Noria S.A.S. en Liquidación en favor del demandante; en su lugar, se le absolverá de tales pretensiones. 3.

En cuanto a la ineficacia del llamamiento en garantía, afirma la apoderada de Confianza que no fue objeto de pronunciamiento en la Primera Instancia, el llamamiento fue admitido el 13 de marzo de 2020 y le fue notificado el 12 de marzo de 2021, contabilizando la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 18 suspensión de términos por el Covid entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 más la vacancia judicial, habían transcurrido siete (7) meses y ocho (8) días.

Sobre este tema, el artículo 66 del Código General del Proceso determina que, si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial; si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.

En este caso, se verifica que mediante Auto del 13 de marzo de 2020 el Juzgado admitió los llamamientos realizados por VIVA y Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo frente a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., ordenando se procediera con su notificación personal, advirtiendo a los llamantes que “… se deberá lograr la notificación del llamado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación por estados del presente auto, so pena de que sea ineficaz …” (archivo 02 C01).

La notificación fue realizada el día 12 de marzo de 2021 (archivo 06 C01). Al contestar la demanda y los llamamientos, la apoderada de Confianza S.A. propuso como excepción la ineficacia del llamamiento en garantía por extemporánea notificación (folio 21 archivo 07 C01). En la audiencia del artículo 77 del CPTSS al finalizar la etapa de fijación del litigio, la apoderada de Confianza S.A. solicitó a la Juez pronunciarse frente a la anterior excepción, afirmando que lo resuelto hasta el momento daba a entender que el Juzgado estaba dándole eficacia al llamamiento y que el hecho de haberse Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 19 vinculado, no significaba que fuera eficaz, lo que adujo aún era tema materia de discusión; frente a lo anterior, la Juez indicó que dicha excepción sería resuelta en la Sentencia al haberse propuesto como de mérito (minuto 57 archivo 19 C01), oportunidad en la que el Juzgado resolvió de fondo sobre el conflicto jurídico, incluyendo lo referente a la cobertura de las garantías y responsabilidad de la compañía aseguradora, sin aludir a la solicitud de declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que, la etapa para interponer el recurso de Apelación en contra de la Sentencia de Primera Instancia, no era la oportunidad procesal para solicitar que se resolviera sobre la eficacia del llamamiento en garantía, toda vez que, en caso de haberse advertido alguna irregularidad procesal, la parte interesada debió alegarlo en la audiencia del artículo 77 del CPTSSS durante la etapa de saneamiento; no obstante, verificado el desarrollo de dicha actuación se verifica que la Juez otorgó la palabra a cada apoderada para que expusieran lo que fuera de su interés, manifestando la defensa de CONFIANZA que no advertía ninguna irregularidad, siendo preclusivas estas etapas; por tanto, en caso de haber existido una eventual irregularidad procesal ésta quedó subsanada y no era viable alegarla en etapas posteriores como ocurrió en este caso, pues fue al culminar la etapa de fijación del litigio cuando la apoderada solicitó al Juzgado pronunciarse frente al tema, indicando la a quo que sería resuelto como excepción de mérito en la Sentencia y también frente a esta decisión guardó silenció la togada; menos aún sería factible revivir términos o habilitar etapas precluidas, oponiéndose a la vinculación procesal cuando ya se había proferido Sentencia; no habiendo lugar a proferir decisión de fondo en esta Segunda Instancia respecto a la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 20 eficacia del llamamiento en garantía frente a la aseguradora CONFIANZA. 4.

En lo que tiene que ver con la afectación de las pólizas emitidas por CONFIANZA: 4.1. Frente a la garantía No 05 GU 0119962, sostiene la apoderada de CONFIANZA que en la sentencia la relación laboral se declaró en forma directa con Noria S.A.S., sociedad que no hace parte de este contrato de seguro, pues no es tomador, asegurado, ni beneficiario, por lo que ningún incumplimiento que se predique de Noria S.A.S. puede afectar esta garantía; la condena por vacaciones no está cubierta por las pólizas, ya que no constituyen salario ni prestaciones sociales; los extremos temporales declarados tampoco estarían cubiertos por las pólizas.

Para resolver, se verifica la garantía única de seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales póliza No 05 GU119962, donde aparece: Tomador: Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo Asegurado: Empresa VIVA Beneficiario: Empresa VIVA Ampara el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No 311 de 2015, que corresponde al celebrado entre VIVA y el señor Arnulfo Gabriel para la construcción del parque educativos de Carolina del Príncipe Como fecha de expedición inicial aparece el 5 de junio de 2015, con modificaciones el 8 de julio y 30 de diciembre de 2015, así como el 1º de septiembre de 2016; entre los conceptos amparados se incluye el pago salarios y prestaciones sociales, con vigencia desde el 27 de mayo de 2015 hasta el 27 de diciembre de 2018 (folio 50 archivo 07); de donde se desprende que cubría el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 21 periodo en que se declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y Noria S.A.S. en Liquidación, que fue del 12 de noviembre de 2015 hasta el 12 de mayo de 2016.

No obstante, en el clausulado se estableció en el numeral 1) Riesgos Amparados, que la aseguradora otorga a la entidad estatal contratante asegurada – en este caso VIVA -, hasta el monto del valor asegurado, los amparos mencionados en la carátula de la póliza; así mismo, en el numeral 1.5 Amparo de Pago de Salarios, Prestaciones Sociales Legales e Indemnizaciones Laborales, se estableció que cubrirá a la entidad estatal contratante asegurada de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista, derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del contrato amparado.

Cobertura que escapa o no cubre las acreencias laborales reconocidas en Primera Instancia, toda vez que en el contrato No 311 de 2015 objeto de esta póliza, el contratista es el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo y según lo probado en este proceso no fue él quien tuvo la calidad de empleado, sino la subcontratista Noria S.A.S. en Liquidación. Eventualmente podría pensarse que en virtud del numeral 2º del artículo 34 del C.S.T. habría lugar a afectar la póliza, por cuanto el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también es responsable solidariamente de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores; pero recuérdese que en acápite anterior se concluyó que en el asunto bajo análisis la empresa VIVA no es responsable solidario, atendiendo a que no fue la beneficiaria o dueña de la obra ejecutada.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 22 Asistiéndole razón a la apoderada de Confianza en cuanto a que no era procedente afectar este contrato de seguro (No 05 GU 0119962) para cubrir las acreencias laborales reconocidas en Primera Instancia, siendo procedente revocar la Sentencia revisada en este aspecto. 4.2.

Con relación a la garantía No 05 CU 094096 expone la recurrente que las pretensiones y hechos del señor Arnulfo Gabriel en el llamamiento están dirigidos a otra póliza diferente que es la No 05 R0049241 que cubre perjuicios frente a una eventual responsabilidad civil extracontractual derivados del contrato, por lo que el Juzgado no podría afectar la póliza 094096.

En dicho documento se reflejan los siguientes datos: Tomador / Garantizado: Noria S.A.S. Asegurado: Arnulfo Gabriel Márquez Carillo Beneficiario: Arnulfo Gabriel Márquez Carillo El objeto es amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No 27037001-01, que corresponde al celebrado entre el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo y Noria S.A.S. el día 24 de julio de 2015, con otro sí del 31 de agosto de ese año, para la ejecución de obras civiles, mano de obra, suministro de materiales, en la obra parque educativo Carolina del Príncipe, en virtud del cual Noria S.A.S. contrató al demandante como ayudante de construcción. Fue expedida por Confianza el 13 de agosto de 2015, entre los amparos contempla el pago de salarios y prestaciones sociales con vigencia desde el 24 de julio de 2015 hasta el 24 de enero de 2019, lo que quiere decir que era efectiva para la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 23 época en que se declaró la relación laboral en Primera Instancia - del 12 de noviembre de 2015 hasta el 12 de mayo de 2016 -.

En el numeral 1.5 del clausulado señala que cubre pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 64 del CST y cubre al contratante contra los perjuicios originados en el incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el garantizado, únicamente relacionadas con el personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en la póliza (No 27037001- 01), en los casos en que pueda predicarse del contratante la solidaridad patronal del artículo 34 del CST.

De acuerdo a lo explicado y contrario a lo aducido por la apoderada recurrente, esta póliza cubre el pago de acreencias laborales en favor del demandante, por incumplimientos derivados de la ejecución de la obra parque Educativo Carolina del Príncipe, obligaciones frente a las cuales fue declarado responsable solidario el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo, misma persona que actúa como asegurado en esta póliza.

Es de anotarse que el llamante señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo invocó una póliza distinta, la No 05 RO049241, cuya cobertura giraba en torno al mismo contrato de obra No 2703701-01 pero tenía un objeto distinto, que era “indemnizar los daños y/o perjuicios patrimoniales ocasionados a terceras personas y derivados de la ejecución del contrato No 2703701-01 relacionado con la mano de obra civil para la obra parques educativos Carolina del Príncipe” (folio 240 archivo 01); no obstante, ello no es óbice o impedimento para la afectación de la póliza CU094096, prueba que fue aportada por la misma aseguradora Confianza y es la que realmente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización del artículo 64 del CST, tal como explicó la a quo.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 24 En lo relativo a que el concepto de vacaciones no está cubierto por la póliza, por cuanto no constituye salario o prestación social, debe indicarse que si bien éstas corresponden a un descanso remunerado en favor del trabajador en vigencia del contrato laboral, ello nunca se dio; lo que se generó en este caso fue la figura de la compensación que tiene carácter indemnizatorio, pues lo que se está efectuando es el resarcimiento de un perjuicio al no haber sido disfrutado el descanso dentro de la vigencia contractual, indemnización frente a la cual opera la solidaridad a la que fue condenado el asegurado en la póliza, el señor Márquez Carrillo; por tanto, se confirmará la condena impuesta frente a este concepto.

En los demás aspectos se confirmará la Sentencia de Primera Instancia. COSTAS: No se condenará en Costas en Segunda Instancia, al haber prosperado el recurso de Apelación formulado por el apoderado de VIVA y parcialmente el de la apoderada de Confianza; de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 y artículo 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 25 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa; REVOCÁNDOSE en cuanto condenó a la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA - a responder en forma solidaria frente a las obligaciones laborales impuestas a Noria S.A.S. en Liquidación en favor del señor Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo, en su lugar, se le absuelve de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante; se REVOCA la condena impuesta a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA consistente en pagar las acreencias laborales reconocidas en Primera Instancia con cargo a la póliza No 05 GU 0119962, en su lugar, se le absuelve de cancelar dineros derivados de ésta garantía. Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia en lo demás, esto es, lo relativo a la declaración de existencia de la relación laboral entre el demandante y Noria S.A.S. en Liquidación entre el 12 de noviembre de 2015 y el 12 de mayo de 2016; las condenas impuestas por salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, siendo solidariamente responsable de su pago el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo; así como, la obligación de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA de pagar hasta el monto asegurado las condenas impuestas, con cargo a la póliza No 05 CU094096; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 001 2019 00240 01 Demandante: Arcadio de Jesús Sánchez Agudelo Demandados: Noria S.A.S. En Liquidación y otros 26 SEGUNDO: No se condena en Costas en Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO:: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.