TEMA: EFECTOS DEL CONTRATO CESIÓN- Según lo previsto en los arts. 893, 895 y 896 del C. Co. una vez se notifica la cesión de un contrato, el cedente deja de tener toda responsabilidad frente al contratante cedido sobre el cumplimiento o resarcimiento derivados del pacto, siendo el cesionario la única persona a quien se puede exigir ambas cosas, salvo en los casos en que, al momento de notificarse la cesión, el contratante cedido haya hecho alguna reserva frente a la responsabilidad del cedente./ HECHOS: El 29 de agosto de 2012, Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja acudió a la jurisdicción para lograr que se declarara de forma principal que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN –, Leasing Bancoldex S.A. y Central de Inversiones S.A. – CISA – habían incurrido en responsabilidad civil extracontractual «por la ejecución indebida de un proceso judicial, a partir de cobros que no tenían ningún tipo de causa o soporte legal […y en] abuso […] de los derechos que les fueron conferidos con ocasión de los contratos de leasing originalmente celebrados entre la demandante y esas entidades, así como por la indebida inmovilización de dos vehículos productivos desde el mes de agosto de 2001.
En audiencia celebrada el 25 de octubre de 2023, el juzgado de primer grado decidió desestimar íntegramente las pretensiones de Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja. Por tanto, el problema jurídico, consiste en establecer qué relaciones existían entre la demandante y los demandados a la fecha de presentación de la demanda, y con base en ello determinar qué tipo de responsabilidad se podía exigir de FOGAFIN, Leasing Bancoldex S.A. y/o de CISA, para luego de ello determinar si por su relación con Salcedo Borja, cada uno de los miembros del extremo pasivo comprometió su responsabilidad civil, punto este último que comporta el centro de la apelación. TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1732-2019, explicó que, cuando se colman los requisitos de los arts. 888 y 894 del C. Co. para hacer oponible la cesión de contratos al contratante cedido, y este no hace reserva para no liberar al cedente de sus obligaciones, desde ese momento, según lo previsto en el art. 896 del C. Co., el cesionario es el único legitimado para responder por los perjuicios originados dentro del pacto cuya posición contractual le fue transferida.( )Sea el momento para recordar que, según enseñó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC396-2023, solamente «las partes, [son las] únicas legitimadas para deducir o controvertir los derechos y prestaciones derivados de su existencia, a diferencia de los terceros, respecto de quienes, ni los perjudica, ni los favorece».
En este caso, a FOGAFIN la única relación contractual que lo benefició o afectó fue el contrato 9910404 que le cediera Interleasing desde el año 2002.( )Sentado lo anterior, si el daño alegado por Salcedo Borja se contrae a la recepción de pagos en exceso dentro de todos los contratos suscritos con Aliadas CFC, Interleasing y FOGAFIN, y esta última entidad únicamente es titular del contrato 9910404 y sólo responde de lo ocurrido en esta relación nacida el 11 de mayo de 1999, eso tiene dos efectos, el primero es que a FOGAFIN no se le puede exigir ninguna indemnización por hechos acaecidos antes del inicio del contrato que le fue cedido, y el segundo, que la demanda objeto de este proceso tiene clara y directa relación con una relación contractual.( )En ese sentido, como en este caso se atacan las actuaciones surgidas del contrato 9910404 y el pagaré, y CISA asumió la titularidad por los derechos y obligaciones de ese negocio, en virtud de la cesión hecha a su favor, la única responsabilidad que podría achacársele a esa empresa sería del tipo contractual.( )Dicho eso, se advierte que, luego de haberle sido notificada la cesión del contrato 9910404, Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja no hizo ninguna reserva, oposición o queja frente a la sustitución de posición contractual entre FOGAFIN y CISA, y en consecuencia, por virtud de lo previsto en los arts. 893, 895 y 896 del C. Co., desde el 2 de mayo de 2007, CISA era la única legitimada para responder de los eventuales perjuicios originados en el inadecuado manejo del contrato que le fue transferido.( )La anterior conclusión fue desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1732-2019, donde dijo que, si un contratante cedido no hace ninguna reserva frente al cedente de una posición contractual, con ese silencio se libera de cualquier tipo de responsabilidad el cedente, y el contratante cedido únicamente puede accionar al cesionario, quien en todo caso queda con la posibilidad de «denunciar el pleito» al cedente en caso de ser demandado por el contratante cedido.( )Entonces, en este punto del análisis debe decirse que la razón por la cual deben negarse las pretensiones de responsabilidad extracontractual contra FOGAFIN y CISA es que los actos de los cuales se derivan los presuntos perjuicios sufridos por la demandante ocurrieron con ocasión y en desarrollo del contrato 9910404, único en el cual son parte, luego, en virtud de la prohibición de opción, toda indemnización relativa a ese pacto debe necesariamente tramitarse por la vía contractual.( )Por otra parte, en lo relativo a la responsabilidad contractual que se pidió de forma subsidiaria, únicamente CISA está llamada a responder de forma directa a la demandante, puesto que esta, con su silencio, liberó FOGAFIN de cualquier consecuencia negativa nacida en ese pacto, sin perjuicio del llamamiento en garantía que se presentó frente a FOGAFIN.( )Decantada esa primera conclusión parcial, se pasará a revisar lo relativo a Leasing Bancoldex S.A., entidad que no signó ningún contrato con Salcedo Borja, luego, para determinar su relación con este asunto, debe revisarse cómo entró a formar parte de este negocio.( )En este caso la pregunta que surge es, ¿se puede considerar a Leasing Bancoldex S.A. como parte del contrato 9910404?, y la respuesta que debe darse es que no, puesto que, pese a la sofisticada denominación de la relación existente entre esa empresa y FOGAFIN, este es, en esencia, un mandato con representación para hacer el cobro y ejercer las labores de gestión de una serie de contratos y créditos en los cuales FOGAFIN era parte.( ) De acuerdo con la demanda, la responsabilidad civil pedida se dividía en tres grandes hitos: el primero, relativo a que las demandadas tenían el deber de incluir lo pactado en los contratos 480, 482, 483 y 484 que Salcedo Borja suscribió con Aliadas CFC, y reconocer las compensaciones que dicha persona indicó existían para la fecha de nacimiento del contrato 9910404; el segundo, reliquidar todo el contrato 9910404, reconociendo en forma adecuada los pagos hechos por la demandante; y el tercero, declarar que Salcedo Borja no tenía ninguna deuda para el 8 de agosto de 2001, y por ende que la devolución de los vehículos de placas SAK – 1X9 y SAK – 1X0 careció de causa.( )Aplicado lo anterior a este caso, se advierte que Salcedo Borja no expresó ningún reparo, reserva, queja u oposición alguna en las cesiones de: a) Los contratos 480, 482 y 484 de Aliadas CFC a Interleasing […]; b) El contrato 9910404 de Interleasing a favor de FOGAFIN […]; y c) Del pacto apenas reseñado de FOGAFIN a CISA.( )En ese sentido, el mutismo de la demandante, quien aceptó sin ninguna reserva o limitación esa cadena de cambios contractuales, le impide pedir en este juicio las presuntamente incorrectas imputaciones que Aliadas CFC o Interleasing pudieron haber hecho de las indemnizaciones recibidas por Seguros Comerciales Bolívar S.A. dentro de los contratos 483 y 484.( ) En consecuencia, fallaron los tres hitos planteados en la demanda para justificar el daño presuntamente pedido, puesto que las demandadas no tenían el deber de reconocer ninguna compensación soportada en los contratos 480, 482, 483 y 484 que Salcedo Borja suscribió con Aliadas CFC.
Tampoco se mostró que dentro del contrato 9910404 se hubieran reconocido de forma inadecuada los pagos hechos por la demandante, de hecho, no hay ninguna prueba que haya analizado ese pacto en la forma que expresamente se acordó por las partes, y tampoco hay ningún material probatorio que muestre la inexistencia de deuda de Salcedo Borja para el 8 de agosto de 2001.( )Habiendo fallado todos esos tópicos, no se puede decir que Salcedo Borja era una contratante cumplida para el 8 de agosto de 2001, y que por ello CISA, en su calidad actual arrendataria financiera dentro del contrato 9910404, estaba llamada a indemnizarla, así como tampoco es posible considerar que existe un daño sufrido por Salcedo Borja que deba imputarse causalmente a algún actuar de Leasing Bancoldex S.A. Consecuente con lo anterior, las pretensiones formuladas frente a esas empresas están llamadas a fracasar, tal y como indicó el juzgado de primer grado, pero por las razones contenidas en esta decisión.( )En resumen, se encuentra que si bien los reparos relativos a que se había hecho una inadecuada valoración de las pruebas practicadas en el proceso, la relación que las FOGAFIN, Leasing Bancoldex S.A. y CISA tenían con Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja y la normatividad aplicable para resolver este pleito, sí tienen vocación parcial de prosperidad.
MP:NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA:20/03/2025 PROVIDENCIA:SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO:JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05001310301020120069504 Demandante: Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja.
Demandada: Central de Inversiones S.A. y otros. Providencia Sentencia Civil nro. 2025 – 5 Temas: Diferencias entre responsabilidad civil contractual y extracontractual. Efectos de la cesión. Según lo previsto en los arts. 893, 895 y 896 del C. Co. una vez se notifica la cesión de un contrato, el cedente deja de tener toda responsabilidad frente al contratante cedido sobre el cumplimiento o resarcimiento derivados del pacto, siendo el cesionario la única persona a quien se puede exigir ambas cosas, salvo en los casos en que, al momento de notificarse la cesión, el contratante cedido haya hecho alguna reserva frente a la responsabilidad del cedente.
Orden en que se resuelven las pretensiones principales y subsidiarias. Las pretensiones se revisen en el orden de prelación que el impulsor del proceso propone en la demanda, esto es, primero las principales y luego las subsidiarias, lo contrario atentaría contra el principio de congruencia. Tipo de responsabilidad en que puede incurrir el mandatario comercial dentro de un contrato en el cual actuó a nombre de su mandante.
Aplicabilidad del art. 200 del C.Co. Análisis del principio de la autonomía de la voluntad en los contratos. Decisión: Confirma sentencia apelada. Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Radicado Nro. 05001310301020120069504 Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1 ANTECEDENTES 1.
La pretensión: El 29 de agosto de 2012,2 Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja acudió a la jurisdicción para lograr que se declarara de forma principal que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN –, Leasing Bancoldex S.A. y Central de Inversiones S.A. – CISA – habían incurrido en responsabilidad civil extracontractual «por la ejecución indebida de un proceso judicial, a partir de cobros que no tenían ningún tipo de causa o soporte legal […y en] abuso […] de los derechos que les fueron conferidos con ocasión de los contratos de leasing originalmente celebrados entre la demandante y esas entidades», así como por la indebida inmovilización de dos vehículos productivos desde el mes de agosto de 2001.3 2.
De forma subsidiaria a la anterior súplica, se pidió que se declarara que las demandadas habían incurrido en responsabilidad contractual por haber incumplido los contratos de leasing signados con Salcedo Borja, al hacer un indebido cobro judicial en contra de la demandante, y haber hecho una incorrecta administración de esos pactos, además de la inadecuada inmovilización de dos vehículos productivos. 3.
Como consecuencia de cualquiera de las dos pretensiones declarativas, se reclamó frente a todas las demandadas el pago de forma solidaria de las sumas de: a) $614.133.853, por concepto de daño emergente, derivado de dinero recibido en exceso y no devuelto a la demandante, rubro que engloba el capital adeudado más los intereses moratorios mercantiles causados hasta la presentación de la demanda […]; y b) $902.145.168, por el lucro cesante consolidado, por no haber podido usar los bienes indebidamente entregados entre agosto de 2001 y agosto de 2011. 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310301020120069504https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secivmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej2XrCVQZz5Hh9YGG0T OEPEBO7ORnFbT0ES_EWMa55gp3g 2 Expediente digital actual, Carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 001ActaReparto.pdf 3 Expediente digital actual, Carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 003EscritoDemanda.pdf, páginas 11 y 13. […] y archivo 037MemorialSubsanaRequisitos.pdf, páginas 1, 3, 5, 15, 17 y 19.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 4. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se alegó lo siguiente:4 4.1. El 17 de noviembre de 1994 la demandante suscribió con Aliadas S.A. Compañía de Financiamiento Comercial – Aliadas CFC – cuatro contratos de leasing así identificados: Número de contrato Vehículo objeto de leasing 480 SAK – 159 482 SAK – 160 483 SAK – 162 484 SAK – 161 4.2.
En todos los convenios se pactó que la demandante tendría la tenencia de los vehículos por cinco años, contados desde el 17 de diciembre de 1994, pagaría un canon mensual que se incrementaría cada doce meses, y al final del plazo podría adquirir los vehículos pagando una cuota de opción de compra. 4.3. En los contratos se acordó también que los vehículos debían estar asegurados, y en caso de que alguno de los vehículos fuera declarado en pérdida total y la aseguradora pagara el siniestro a favor de Aliadas CFC, el contrato se daría por terminado, y el dinero de la indemnización se imputaría al saldo pendiente del leasing.
Si este pago era superior al saldo, Aliadas CFC entregaría ese sobrante a la demandante, pero si era inferior, Salcedo Borja debería pagar inmediatamente ese valor a Aliadas CFC. 4.4. Se indicó que, luego de recibidos los cuatro vehículos en leasing, todos ellos fueron usados para prestar el servicio de transporte de carga. 4.5. Mediante Escritura Pública 8073 de 29 de septiembre de 1994 la demandante constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de Aliadas CFC, respecto del bien con matrícula inmobiliaria 010 – 09115, con el propósito de garantizar todas las obligaciones que fueran adquiridas con esa empresa. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 003EscritoDemanda.pdf, páginas 2 – 7. […]; archivo 008Demandasyanexos.pdf, páginas 25 – 31 […]; y archivo 010SubsanaDemanda.pdf, páginas 11 – 18.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 4.6. El contrato 483 fue cancelado, a razón del hurto del vehículo SAK – 162 el 30 de abril de 1997, y el pago hecho por Seguros Comerciales Bolívar S.A. por valor de $39.836.006. 4.7. Según la demanda, Aliadas CFC debió reintegrar a favor de Salcedo Borja o aplicar a los demás contratos un valor indeterminado como sobrante del pago hecho por la aseguradora. 4.8.
Se dijo, además, que Aliadas CFC cedió los contratos 480, 482 y 484 a Leasing Aliadas S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, entidad esta última que luego cambió su razón social a Interleasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial – Interleasing – 4.9. Alegó la demandante, que siendo Interleasing la nueva titular de los contratos les cambió la numeración y los reliquidó «de manera unilateral e inconsulta», aumentando el valor total que se debería pagar por la tenencia de los vehículos y la cuota de opción de compra. 4.10.
Los acuerdos quedaron ahora identificados de la siguiente manera: Contrato viejo Contrato nuevo Vehículo objeto de leasing 480 9910164 SAK – 159 482 9910165 SAK – 160 484 9910166 SAK – 161 4.11. El vehículo de placas SAK – 161 fue hurtado el 26 de febrero de 1999, como este se encontraba asegurado por Seguros Comerciales Bolívar S.A., dicha compañía reconoció la suma de $41.600.000 como indemnización por el siniestro reseñado. 4.12.
En virtud de lo anterior, el contrato 9910166 fue cancelado, y luego de hechos los cruces de cuentas respectivos, Interleasing entregó a favor de la demandante la suma de $15.307.365. Radicado Nro. 05001310301020120069504 4.13. Según Salcedo Borja, el valor pagado era insuficiente, como quiera que en sus cuentas debió serle devuelta la totalidad de la indemnización reconocida por la compañía aseguradora. 4.14.
El 11 de mayo de 1999, Interleasing decidió unificar en un solo negocio los dos contratos de leasing aún existentes, y otorgar un «lease back», por valor de $30.000.000, quedando entonces la relación entre las partes ahora contenida en el contrato 9910404, el cual cobijaba a los vehículos SAK – 159 y SAK – 160. 4.15. Aunado a lo anterior, de forma conjunta con el anterior pacto, se firmaron el pagaré Nro. 9910404, con espacios en blanco y una carta de instrucciones para diligenciar ese título valor. 4.16.
El 18 de julio de 2000, Interleasing le informó a la demandante que había cedido el contrato de leasing 9910404 a FOGAFIN, pero que la empresa cedente continuaría administrando el acuerdo, y por ello todo lo relacionado al acuerdo sería atendido por Interleasing. 4.17. El 4 de septiembre de 2000, Interleasing presentó demanda de restitución de tenencia respecto de los vehículos, incluidos en el contrato 9910404. 4.18.
Esa demanda fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, quien le asignó el radicado 2001-00041 y la admitió a trámite. 4.19. El 8 de agosto de 2001, Salcedo Borja suscribió con un apoderado judicial de Interleasing «Acta de entrega voluntaria» y solicitud de terminación del proceso 2001-00041. 4.20. En los anteriores documentos se acordó que Salcedo Borja devolvería los vehículos de placas SAK – 159 y SAK – 160 a Interleasing, y ambas personas pidieron al juzgado la finalización del pleito por carencia de objeto y que no se las condenara en costas. 4.21.
Además de los anteriores compromisos, se convino que Salcedo Borja Pagara la suma de $60.000.000 en dos cuotas de $30.000.000 y una vez cancelados esos valores, se entendería finalizado el contrato 9910404. Radicado Nro. 05001310301020120069504 4.22. En virtud de esta petición, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado dio por terminado el proceso 2001-00041 mediante auto de 14 de septiembre de 2001. 4.23.
Expresó la demandante que, pese a haber cancelado los $60.000.000 pactados, las obligaciones nacidas del contrato 9910404 no se tuvieron por pagadas. 4.24. En ese sentido, informa la demandante que en varias peticiones presentadas entre 2001 y 2004, se le informó que, pese a los pagos efectuados, debía en un primer momento la suma de $16.603.390, y luego el valor de $36.078.381. 4.25.
El 6 de mayo de 2002, FOGAFIN informó a Salcedo Borja que, a partir de esa fecha, quien asumiría la administración del contrato 9910404, sería Ifi Leasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, entidad que luego cambió su nombre a Leasing Bancoldex S.A. 4.26. El 12 de febrero de 2004, Leasing Bancoldex S.A. y FOGAFIN presentaron demanda ejecutiva hipotecaria con el propósito de hacer valer la garantía real contenida en la Escritura Pública 8073 de 29 de septiembre de 1994 y el pagaré Nro. 9910404, que fue diligenciado por un capital de $76.303.000 más sus intereses de mora a la tasa máxima legal permitida. 4.27.
Esa demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, quien le asignó el radicado 2004-00029 y libró mandamiento de pago a favor de FOGAFIN en la forma que esta entidad lo solicitó. 4.28. Producto de las excepciones propuestas por Salcedo Borja dentro de ese proceso, se efectuó una prueba pericial en la cual se dijo que, de haberse aplicado en forma adecuada los pagos hechos por la hoy demandante y las indemnizaciones reconocidas por Seguros Comerciales Bolívar S.A. a todos los contratos de leasing suscritos, se habría generado un excedente a favor de Salcedo Borja, el cual, para el año 2007, habría sido de $436.991.853. 4.29.
El anterior peritaje fue acogido íntegramente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, quien en sentencia de 26 de junio de 2008 indicó que, al hacer la progresión de los acuerdos inicialmente firmados con Aliadas CFC hasta el Radicado Nro. 05001310301020120069504 contrato 9910404, los cuales estimó que tenían todos relación de conexidad, se podía concluir que para la época en que se suscribió el pagaré 9910404 no había una obligación que pudiera soportarse en ese título valor. 4.30.
Dicha decisión fue apelada por ambos extremos del proceso 2004-00029, y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 25 de mayo de 2010. 4.31. Teniendo en cuenta lo expuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, la demandante consideró que, al haberse suscrito el pagaré 9910404 en 1999, y no haber para esa fecha dineros pendientes de pagar a Interleasing, tampoco había deuda alguna a favor de FOGAFIN, como cesionaria.
Luego, esta última entidad debía devolver los montos recibidos de más por cuenta del contrato de leasing 9910404. 4.32. Aunado a lo anterior, se determinó que, al no haber una obligación pendiente por cuenta del último contrato suscrito desde 1999, carecía de sustento legal el «Acta de entrega voluntaria» de 8 de agosto de 2001, por lo cual Salcedo Borja nunca debió retornar a Interleasing los vehículos de placas SAK – 159 y SAK – 160, y se le debió permitir su disfrute hasta el final de su vida útil, la cual se calculó sucedería aproximadamente en 2011. 4.33.
En ese punto, se alegó que el automotor SAK – 159 generaba una utilidad mensual promedio de $1.202.304, y el placado SAK – 160 una suma de $1.896.079, de la cual se privó a la demandante. 5. El trámite de la primera instancia: Mediante auto de 27 de septiembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.5 6.
El 12 de marzo de 2013, Leasing Bancoldex S.A. fue notificada del asunto en la forma dispuesta en el art. 314 del C. de P.C.6 Dicha entidad oportunamente propuso 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 038AutoAdmiteDemanda.pdf 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 041ActaNotPersonal.pdf.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 excepciones previas,7 y llamamiento en garantía a FOGAFIN, aduciendo que su labor en el contrato de leasing 9910404 fue únicamente de administrador y ejecutor de las expresas instrucciones que recibía de su mandante, por lo que, de acuerdo con los contratos de administración suscritos con FOGAFIN, dicha empresa debía reembolsar cualquier pago que tuviera que hacer.8 7.
A más de lo anterior, se opuso a las pretensiones presentadas, y planteó las excepciones perentorias que denominó: «PRESCRIPCION EXTINTIVA O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA», y «CULPA DE LA VÍCTIMA, CAUSA EXTRAÑA, HECHO DE UN TERCERO Y ACTUACION LEGITIMA DE LAS DEMANDADAS» (SIC).9 8.
El 26 de abril de 2013 FOGAFIN fue notificada mediante aviso enviado bajo las previsiones del art. 320 del C. de P.C.10 pronunciándose sobre los hechos y repeliendo las pretensiones formuladas, indicó que, por la carencia de juramento estimatorio, sería con otras pruebas que debía acreditarse el perjuicio. Además de lo anterior, expuso como medios defensivos los que denominó: «AUSENCIA DE CULPA DE FOGAFIN», «HECHO Y CULPA DE UN TERCERO» «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LA PRETENSION DE DAÑO EMERGENTE», «FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LA PRETENSION DE LUCRO CESANTE» e «INEXISTENCIA DE PERJUICIOS GENERADOS CON OCASIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO» (SIC).11 9.
Aunado a lo anterior, se presentó llamamiento en garantía contra Leasing Bancoldex S.A., alegando que dicha empresa tuvo titularidad parcial del contrato de leasing 9910404 conforme a la venta de activos, pasivos y contratos autorizada por 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C03CuadernoExcepcionesPrevias, archivo 001MemorialExcepcionesPreviasLeasingBancoldex.pdf 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C02CuadernoLLlamamientoLeasingBancoldexA-FOGAFIN, archivo 001MemorialLlamamientoEnGarantiaLeasingBancoldex a FOGAFIN.pdf 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 043MemorialContestacionDemanda.pdf. 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 042MemorialNotificacion.pdf, páginas 11 – 14 […] y archivo 049MemorialNotificacion.pdf, páginas 2 – 26. 11 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 047MemorialContestacion.pdf.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 la Superintendencia Bancaria el 6 de abril de 2001, y además ejerció como administradora no fiduciaria desde el 29 de abril de 2002, a nombre de FOGAFIN, por lo cual en virtud de esos contratos debe responder por la eventual condena que se imponga a la citante.12 10. El 29 de mayo de 2013, CISA se notificó personalmente del pleito, según las previsiones del art. 314 del C. de P.C.,13 y dentro del término legal se opuso a las súplicas de la demanda, y propuso como excepciones de mérito: «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA», «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO DE UN TERCERO», «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO DE LA VÍCTIMA», «PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION ORDINARIA», y «BUENA FE» (SIC).14 11.
CISA también formuló llamamiento en garantía respecto de FOGAFIN en el sentido de que, conforme a lo previsto en el art. 1965 del C.C., quien cede un crédito a título oneroso debe responder por la existencia del crédito al tiempo de la cesión, por lo cual de probarse lo alegado en la demanda principal, esto es, que el crédito contenido en el pagaré 9910404 era inexistente, FOGAFIN debería responder frente a CISA por una eventual condena en contra de esta entidad.15 12.
El llamamiento hecho por Leasing Bancoldex S.A. a FOGAFIN fue admitido mediante auto de 18 de abril de 2013.16 Como la notificación de esa entidad fue por aviso, mediante auto de 28 de junio de 2013 se le concedió término para pronunciarse,17 y dentro de la oportunidad concedida FOGAFIN formuló como excepciones contra la citación las de que todo daño causado lo fue por Aliadas CFC, 12 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C04CuadernoLlamamientoFOGAFINAleasingBancoldex, archivo 001MemorialLlamamientoGarantiaFOGAFIN A LeasingBancoldex.pdf. 13 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 046ActaNotificacionCentralInversionales.pdf. 14 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 051MemorialContestacion.pdf. 15 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C05CuadernoLlamamientoCentralInversionesFOGAFIN, archivo 001MemorialLlamamientoGarantiaCentralInversiones a FOGAFIN.pdf. 16 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C02CuadernoLLlamamientoLeasingBancoldexA-FOGAFIN, archivo 003AutoAdmiteLlamamiento.pdf. 17 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C02CuadernoLLlamamientoLeasingBancoldexA-FOGAFIN, archivo 003AutoAdmiteLlamamiento.pdf.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 Interleasing o inclusive Leasing Bancoldex S.A., y la nominada de «AUSENCIA DE CULPA DE FOGAFIN».18 13. El llamamiento hecho por FOGAFIN a Leasing Bancoldex S.A. fue admitido mediante auto de 31 de mayo de 2013,19 y frente a este la parte citada guardó silencio. 14. Finalmente, el llamamiento de CISA a FOGAFIN fue admitido en auto de 14 de junio de 2013,20 y, actuando en el término legal, la entidad citada propuso una estrategia de defensa idéntica a la planteada en el llamamiento en garantía hecho por Leasing Bancoldex S.A.21 15.
La sentencia apelada: Luego de un muy dilatado trámite probatorio, en audiencia celebrada el el 25 de octubre de 2023, el juzgado de primer grado decidió desestimar íntegramente las pretensiones de Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja.22 16. Para llegar a esa conclusión, la instancia inició por delimitar que había dos acciones de responsabilidad, una nacida de los contratos de leasing y otra derivada de la entrega de los vehículos de placas SAK – 159 y SAK – 160.
Luego de ello, hizo un recuento de los acuerdos realizados entre la demandante, Aliadas CFC, Interleasing y FOGAFIN, así como de los procesos judiciales 2001-00041 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, y 2004-00029 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. 17. El inferior funcional pasó entonces a revisar las fechas en que ingresaron los demandados a formar parte de las relaciones contractuales objeto del litigio, e indicó que, en el caso de FOGAFIN, dicha empresa apenas entró a la relación aproximadamente en febrero de 2002, cuando, conforme al otrosí a contrato de 18 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C02CuadernoLLlamamientoLeasingBancoldexA-FOGAFIN, archivo 005MemorialContestacionLLamamiento.pdf. 19 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C02CuadernoLLlamamientoLeasingBancoldexA-FOGAFIN, archivo 003AutoAdmiteLlamamiento.pdf. 20 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C05CuadernoLlamamientoCentralInversionesFOGAFIN, archivo 005AutoAdmiteLlamamiento.pdf. 21 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C05CuadernoLlamamientoCentralInversionesFOGAFIN, archivo 006MemorialContestacionLlamamientoFOGAFIN.pdf. 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C01Principal/, archivo 200 Audiencia segunda parte.mp4, minutos 1:50 – 42:00.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 venta de activos con pacto de retroventa firmado con Interleasing, FOGAFIN recibió efectivamente el contrato y el pagaré 9910404. 18. De ahí que, según lo previsto en el art. 1959 del C.C. dicha entidad solo podía entrar a responder por eventos sucedidos con anterioridad al momento en que tuvo en su poder el contrato y el pagaré 9910404. 19.
Luego de ello, analizó que Leasing Bancoldex S.A. solamente tuvo injerencia en el contrato y el pagaré 9910404 desde el 29 de abril de 2002, según lo previsto en el contrato de administración no fiduciario que esa empresa firmó con FOGAFIN. 20. Finalmente, estableció que el contrato de cesión realizado entre FOGAFIN y CISA se realizó hasta el 2 de mayo de 2007, por lo cual desde esa fecha iniciaba la responsabilidad de CISA. 21.
Con esa base fáctica encontró que, en lo relativo las indebidas imputaciones de pagos hechos frente a los contratos de leasing existentes para 1999, fecha de creación del contrato y el pagaré 9910404, y los desembolsos realizados por este último pacto entre 1999 y 2001, ninguna fue efectuada por las demandadas de este proceso, sino por Aliadas CFC e Interleasing. 22.
Seguidamente expuso que, como el «Acta de entrega voluntaria» de los vehículos de placas SAK – 159 y SAK – 160 que derivó en la terminación del proceso de restitución 2001-00041 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, fue realizada el 8 de agosto de 2001. Esta fecha también precedió a la de entrada de todas las demandadas en este proceso. 23.
El juzgado, soportado en esas dos premisas, concluyó que, de enjuiciarse como incorrecta la restitución hecha por Salcedo Borja de los vehículos de placas SAK – 159 y SAK – 160, esta sería únicamente imputable a Interleasing, ente que gestionó ese hecho, ya que, con independencia de las cesiones realizadas a FOGAFIN y Cisa, ninguna tuvo injerencia en la realización de imputación de pagos o en la entrega de los vehículos. 24.
Anotó, además, que como FOGAFIN no recibió ninguno de los títulos objeto de este proceso sino hasta el 28 de febrero de 2002, dicha entidad no podría haber sido partícipe de los eventos sucedidos con anterioridad a esa fecha, y conforme a Radicado Nro. 05001310301020120069504 lo previsto en el art. 1959 del C.C. no podría entrar a responder sino desde el momento en que tuvo en su poder el contrato y pagaré. 25.
Ahora bien, al evaluar lo realizado en el proceso ejecutivo 2004-00029 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, encontró que, con posterioridad a 2001, la demandante no realizó ningún pago por cuenta del contrato y el pagaré 9910404, por lo cual ese pleito en sí mismo no había sido un evento generador de perjuicios, sino la inadecuada imputación de pagos que lo precedió, acto en el cual únicamente concurrieron Aliadas CFC e Interleasing. 26.
En ese sentido, expresó que en documento de 16 de enero de 2004 Interleasing había informado a la accionante que, luego de la venta de los dos vehículos incluidos en el contrato 9910404, esta había quedado con un saldo de $36.078.381, pero parece que le presentó un saldo diferente a FOGAFIN, por lo cual, según lo dispuesto en el art. 1965 del C.C., Interleasing sería la responsable de ese reporte inadecuado. 27.
Dado que Leasing Bancoldex S.A. y FOGAFIN no recibieron ningún dinero, mientras fueron administradora y propietaria del contrato y el pagaré 9910404, no pudieron hacer ninguna imputación a la deuda soportada en esos documentos, y por ello, iniciaron el proceso ejecutivo con la información que de buena fe habían recibido de Interleasing. 28.
Así las cosas, concluyó que no evidenciaba un actuar culposo de las demandadas en este juicio que mostrara respecto de todas o alguna de ellas una conducta reprochable o incumplidora del deber general de cuidado que permitiera endilgarles responsabilidad civil contractual o extracontractual, puesto que «la simple titularidad o administración sobre el crédito no es suficiente para predicar una responsabilidad civil de las demandadas». 29.
La apelación: Luego de emitida la sentencia, Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja presentó el medio de impugnación vertical,23 y dentro de los tres días siguientes esbozó por escrito los reparos.24 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C01Principal/, archivo 200 Audiencia segunda parte.mp4, minutos 42:10 – 42:24. 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C01Principal/, archivo 203ReparosRecursoApelacion.pdf.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 30. Remitido en una primera oportunidad el expediente al tribunal, mediante auto de 5 de febrero de 2024 se declaró la nulidad de la actuación por indebida conformación del expediente digital, y se retornaron las diligencias al inferior funcional.25 31. Luego de volverse enviar el pleito a esta colegiatura el 6 de marzo de 2024,26 se admitió la apelación,27 y dentro del término legal Salcedo Borja sustentó su recurso en el siguiente sentido:28 31.1.
Inadecuado análisis de: a) El contrato de compra de activos celebrado entre FOGAFIN e Interleasing […]; y b) La comunicación de 18 de julio de 2000 en la cual Interleasing le informó a la demandante que desde esa fecha FOGAFIN sería la propietaria de todos sus activos, incluido el contrato 9910404, aunque Interleasing continuara administrando el negocio reseñado.
En tanto que, de haber revisado en forma adecuada estos documentos, el juzgado se habría podido percatar de la capacidad de FOGAFIN para verificar cualquier pago en exceso anterior o posterior a 18 de julio de 2000 y que lo ocurrido no era una cesión de créditos regida por el art. 1959 del C.C. 31.2. Incorrecta valoración de: a) Los dictámenes periciales practicados dentro del proceso […]; b) La prueba trasladada presentada; […] y c) Los anexos al contrato de venta de activos celebrado entre Interleasing y FOGAFIN.
Dado que de estos se pueden ver los pagos en exceso hechos a favor de FOGAFIN con fundamento en el contrato 9910404, en específico que dicha entidad conocía que para 30 de abril de 2001 Salcedo Borja tenía una deuda presunta según los falsos registros de Interleasing de $43.316.342. 31.3. Inapropiada apreciación del documento «C13A Copias Pruebas Dda – 001 – Pág. 110», en la que consta la clara relación entre el contrato 9910404, y los antecesores, el cual permite ver la posibilidad clara que tenían las demandadas de 25 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C12CopiaCdoSegundaInstancia/, archivo 002AutoOrdenaDevolverExpediente.pdf. 26 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 01ActaReparto […]; y archivo 02IngresoDespacho.pdf. 27 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 03AutoAdmiteRecursoProrrogaTerminos.pdf. 28 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 12MemorialSustentacion.pdf.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 evidenciar los pagos hechos en exceso por Salcedo Borja antes de las cesiones contractuales recibidas. 32. De la sustentación del recurso se envió copia digital a los canales registrados de los demandados,29 y frente a este se pronunciaron FOGAFIN y Leasing Bancoldex S.A.30 33. Estando al despacho para decidir, se observó un faltante en el expediente por el cual se requirió a las partes procesales y al juzgado conforme a lo previsto en el art. 4 de la Ley 2213 de 2022.31 Luego de la rendición de informes se obtuvo la pieza faltante,32 y se dispuso continuar con el expediente completo para emitir el fallo de instancia.33 CONSIDERACIONES 34.
Planteamiento del caso: La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1758- 2024 recordó que, en la actualidad, el ordenamiento colombiano admite dos formas de responsabilidad civil, la contractual, que tiene origen en un acuerdo de voluntades, y la extracontractual, que nace con prescindencia de todo vínculo contractual, sin que puedan mezclarse o aplicarse indistintamente una u otra, aunque según el evento generador de daño puede haber algunos puntos de análisis que guarden similitud entre sí. 35.
Así, en sentencia SC1962-2022, se dijo que la responsabilidad civil contractual requiere demostrar: a) La existencia de un contrato válido […]; b) Que el demandante atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, […]; c) «El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte» […]; d) El perjuicio sufrido […]; e) «El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial» […]; y f) La ocurrencia de la mora, según el tipo de obligación incumplida. 29 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 11RecepcionCorreo.pdf. 30 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 14MemorialPronunciaiento.pdf (FOGAFIN) […]; y archivo 16MemorialDescorreTraslado.pdf.
(Leasing Bancoldex S.A.) 31 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 20AutoOrdenaPartesYJuzgadoRendirInforme.pdf. 32 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/ 23RemisionExpedienteCuaderno10PruebasComunes. 33 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 34AutoTieenPorReconstruidoContinuaTramite.pdf.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 36. Sobre la responsabilidad civil extracontractual, en sentencias SC040-2023, SC407-2023 y SC422-2024 el superior de este tribunal recordó que los presupuestos axiológicos de esta son: a) Que la víctima sufrió un daño cierto y susceptible de ser valorado económicamente […]; b) Que haya una relación de causa – efecto entre el daño sufrido y el hecho, directo o que debía resguardar, el demandado […] y c) El título de imputación de la obligación de reparar, que puede ser la culpa, el dolo o la asunción del riesgo, según el tipo de actividad que genere el daño. 37.
Los anteriores preceptos fueron sintetizados en sentencia SC2954-2024 así: Como se sabe, la insatisfacción de la obligación contractual constituye el elemento cardinal de la responsabilidad contractual. Esto significa que el debate probatorio se centra en la demostración del daño, existencia del contrato, sus obligaciones e incumplimiento.
Y, por supuesto, del lado de la defensa, las excepciones perentorias encaminadas a derruir el sustento fáctico del demandante. Por su parte, el debate probatorio en las hipótesis de responsabilidad civil extracontractual atañe a la demostración del daño y de su hecho generador -extraño del contrato-. De modo que, en tratándose de una misma causa petendi, una parte no puede ser a la vez responsable por la vía contractual y por la extracontractual.
Este es el sustento, si se quiere, ontológico, de la prohibición de opción. 38. Se ha entendido que los esquemas de análisis diseñados por la Corte Suprema de Justicia tienen el propósito de servir de hoja de ruta para la revisión de los casos, en que corresponde analizar esos tópicos, de suerte que si falla el primero de los requisitos resulta innecesario adelantar el estudio del siguiente y así sucesivamente.
Sistema que sirve para dar un orden lógico a las decisiones judiciales. 39. Asimismo, se espera que las pretensiones se revisen en el orden de prelación que el impulsor del proceso propone en la demanda, esto es, primero las principales y luego las subsidiarias, por lo cual «el orden de las súplicas fijado expresamente por el promotor de la Litis, impone también aquel en que el juez las debe analizar y resolver, quien no está habilitado para acoger las subsidiarias mientras no haya denegado las principales, lo contrario atentaría contra el principio de congruencia» (AC2345-2023). 40.
En este caso, el juzgado de instancia centró su estudio únicamente en verificar si era posible atribuir el presunto daño sufrido por Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja al ingreso de FOGAFIN, Leasing Bancoldex S.A. y CISA a la relación Radicado Nro. 05001310301020120069504 contractual existente para concluir que, según lo previsto en el art. 1959 del C.C., única norma invocada en la sentencia, el daño pedido por la demandante debía atribuirse a Aliadas CFC o a Interleasing, y en función de ello, denegar las pretensiones de la demanda. 41.
Frente a esa conclusión, se pronunció Salcedo Borja pidiendo que se declarara que sí había una conexión suficiente entre los contratos inicialmente suscritos con Aliadas CFC, que luego fueran cedidos a Interleasing, después a FOGAFIN y finalmente a CISA. En específico, porque FOGAFIN había recibido uno de los contratos desde 18 de julio de 2000, Leasing Bancoldex S.A. fue administradora de ese convenio, y CISA en virtud de la cesión final. 42.
Aunque de acuerdo con lo previsto en los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P. la potestad decisoria del tribunal en sede de apelación, por regla general, se encuentra limitada por los temas que hayan sido trazados por las partes en los reparos frente a la sentencia recurrida, y cuya sustentación haya sido realizada en tiempo y forma adecuada, en este caso, dado el salto lógico hecho por el juzgado, debe adoptarse un enfoque de estudio diferente al de contrastar la decisión, con los ataques presentados. 43.
Por lo anterior, corresponde al tribunal, primero, establecer qué relaciones existían entre la demandante y los demandados a la fecha de presentación de la demanda, y con base en ello determinar qué tipo de responsabilidad se podía exigir de FOGAFIN, Leasing Bancoldex S.A. y/o de CISA, para luego de ello determinar si por su relación con Salcedo Borja, cada uno de los miembros del extremo pasivo comprometió su responsabilidad civil, punto este último que comporta el centro de la apelación. 44.
Tipo de relación existente entre las partes del proceso: A través de este proceso, la demandante ha esgrimido que las demandadas son responsables extracontractual o contractualmente por el hecho dañoso de que, durante la existencia de las múltiples contratos de leasing realizados respecto de los vehículos de placas SAK – 159, SAK – 160, SAK – 162 y SAK – 161, se le hicieron cobros en exceso por parte de las entidades financieras con que ha tenido relación, producto de los cuales se ha visto privada de una devolución de dineros desde 1999, y por los que además debió hacer la entrega de tenencia de dos automotores, en un tiempo y forma inadecuados.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 45. Para poder encuadrar esa pretensión en alguno de los sistemas de responsabilidad existentes debe analizarse primero si había un contrato que vinculara a las partes del proceso; en caso afirmativo, determinar su contenido y alcance, y verificar si el daño pedido se produjo en razón o con ocasión de los pactos a que llegaron las partes; en caso de no haber un acuerdo de voluntades o si el evento dañoso se produjo de forma independiente al contrato existente, examinar si es posible ajustar la afectación pedida a la regla general de no afectar bienes jurídicos ajenos. 46.
Sentado ello, dentro del proceso se tiene noticia de la existencia de cuatro contratos de leasing (480, 482, 483 y 484) firmados al parecer el 17 de noviembre de 1994 entre Aliadas CFC y Salcedo Borja, puesto que si bien sólo hay copia del contrato 483,34 los demás negocios se acreditaron con certificaciones emitidas por Aliadas CFC e Interleasing,35 y planes de pago de esas obligaciones.36 47.
Según esos documentos, en todos esos contratos se había financiado la suma de $43.115.117, para ser pagada a cinco años de plazo, en cuotas mensuales que incluían un abono a capital y otro a intereses de plazo, pagaderas así: a) $1.267.691 el primer año […]; b) $1.445.167, el segundo año […]; c) $1.647.491, el tercer año […]; d) $1.878.139, el cuarto año y e) $2.141.079, el quinto año. A todos esos valores debía sumarse un pequeño monto por concepto de cuota de seguro. 48.
Parece ser que en los contratos se acordó que los pagos deberían hacerse el día 17 de cada mes, siendo la primera cuota el 17 de diciembre de 1994, y en caso de mora, se liquidarían intereses a la tasa máxima que autoricen las disposiciones legales. 34 Expediente digital actual, Carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 025ContratoArrendamientoFinanciero.pdf […];
Carpeta 01PrimeraInstancia/ ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C07CuadernoPruebasDte, archivo 0061Dictamen.pdf, páginas 43 – 57 […] y carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C13ACopiasPruebasDda, archivo 001CopiasPruebasDda.pdf, páginas 69 – 79. 35 Expediente digital actual, Carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 007CertificacionBancoAliadas.pdf (Certificación Aliadas) […] y carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C13ACopiasPruebasDda, archivo 001CopiasPruebasDda.pdf, páginas 89 – 92.
(Certificación Interleasing) […]. 36 Expediente digital actual, Carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C13CCopiasPruebasDdaProceso001-2004-00029, archivo 001CopiasPruebasDda.pdf, páginas 70, 73, y 76 (Plan de amortización contratos 480, 482 y 484). Radicado Nro. 05001310301020120069504 49. De otra parte, se supone que los vehículos debían estar asegurados, y en caso de que alguno de esos bienes fuera declarado en pérdida total y la aseguradora pagara el siniestro a favor de Aliadas CFC, el contrato se daría por terminado, y el dinero de la indemnización se imputaría al saldo pendiente del leasing.
Si este pago era superior al saldo, Aliadas CFC entregaría ese sobrante a la demandante, pero si era inferior, Salcedo Borja debería pagar inmediatamente ese valor a Aliadas CFC. 50. Según las certificaciones, el contrato 483 se dio por terminado en abril de 1998, y desde esa fecha quedaron solamente tres contratos, en los cuales Aliadas CFC vendió y cedió su posición contractual a Interleasing en algún momento posterior del año 1998. 51.
Estando en Interleasing dicha entidad cambió la numeración de los contratos que pasaron de ser los denominados 480, 482 y 484 a ser 9910164, 9910165 y 9910166 respectivamente. 52. De los anteriores contratos el 9910166 fue cancelado el 26 de abril de 1999, luego de reportarse el robo del vehículo objeto del negocio, y hacerse un pago por Seguros Comerciales Bolívar S.A., del cual una parte se imputó a los valores pendientes de pago y a la demandante se le devolvió la suma de $15.307.585. 53.
Es decir, que para mayo de 1999 solamente subsistían dos contratos de leasing, y los otros habían sido cancelados, tal y como se relaciona en la siguiente tabla: Contrato Aliadas CFC Vehículo objeto de leasing Contrato Interleasing Vigencia para mayo de 1999 480 SAK – 159 9910164 Sí 482 SAK – 160 9910165 Sí 483 SAK – 162 No 484 SAK – 161 9910166 No Radicado Nro. 05001310301020120069504 54.
Según lo informado en la demanda los contratos 9910164 y 9910165 fueron liquidados por Interleasing en mayo de 1999, y en su lugar se suscribió el contrato 9910404. 55. De este pacto obra copia en el expediente, y se observa que fue firmado por la demandante e Interleasing el 11 de mayo de 1999, y allí se dijo que sería financiada la suma de $109.303.693, para ser pagada en 36 cuotas mensuales cada una, pagadera los días 18 de cada mes, desde el mes de junio de 2019, por un valor de $2.856.773, más una cuota final para adquirir los bienes objeto de leasing por valor de $6.459.865.37 56.
Asimismo, se acordó que, en caso de mora en el canon mensual, se pagaría la tasa máxima autorizada por la ley, sin perjuicio de la potestad para pedir la restitución del bien y una cláusula penal adicional. Finalmente, se convino que, para garantizar el pago de las cuotas mensuales, se suscribiría a favor de Interleasing, en ese momento Leasing Aliadas S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, un pagaré en blanco con carta de instrucciones para su diligenciamiento. 57.
El 11 de mayo de 1999 también se suscribieron el pagaré 9910404 con espacios en blanco, y su carta de instrucciones, en la cual se dijo que los vacíos del título valor se diligenciarían incluyendo «todas las sumas de dinero que con motivo del contrato número 9910404 de fecha 11 del mes de mayo de 1999 […] este(mos) adeudando a la Leasing […] el día en que sea llenado».38 58.
Según la respuesta que Interleasing dio a una petición de la demandante el 30 de octubre de 2003, en el contrato 9910404 «se [recogieron en un] solo contrato y con nuevas condiciones crediticias, los saldos adeudados y los bienes objeto de los contratos de leasing Nos. 9910164 y el 9910165.»39 59. En ese sentido, al analizar el contrato 9910404 al tenor de lo previsto en los arts. 1690 y 1693 del C.C., este comportó una novación de las obligaciones contenidas 37 Expediente digital actual, Carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 028ContratoLeasingAliadas.pdf […]; y Carpeta 01PrimeraInstancia/ ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C07CuadernoPruebasDte, archivo 0014ContratoLeasing.pdf, y 0015ActivosContrato.pdf. 38 Expediente digital actual, Carpeta 02SegundaInstancia/ 23RemisionExpedienteCuaderno10pruebasComunes, archivo 001Copia ProcesoJdoPrimeroCivCtoEnv.pdf, páginas 6 y 7. 39 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C13ACopiasPruebasDda, archivo 001CopiasPruebasDda.pdf, páginas 108.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 en los contratos 9910164 y 9910165, puesto que se sustituyeron íntegramente los deberes de estos pactos, con los del nuevo acuerdo y expresamente se reconoce que las obligaciones nacidas de los contratos 9910164 y 9910165 fueron extinguidas con las del contrato 9910404. 60. Por ende, el contrato 9910404 sí representó una manifestación de voluntad tendiente a generar «como doble efecto, la extinción de una obligación (extintivo) y el nacimiento de otra diferente (constitutivo), "aliquid novi", en cuanto, la segunda obligación es novedosa respecto de la obligación primitiva» (SC5569-2019). 61.
Esto significa que, a partir de 11 de mayo de 1999, solamente quedó vigente una relación contractual entre la demandante e Interleasing, la cual está representada en el contrato 9910404. Lo anterior se ilustra en la siguiente tabla: Contrato Aliadas CFC Vehículo objeto de leasing Contrato Interleasing Forma de extinción 480 SAK – 159 9910164 Novación por contrato 9910404 482 SAK – 160 9910165 Novación por contrato 9910404 483 SAK – 162 Hurto y pago de siniestro por aseguradora 484 SAK – 161 9910166 Hurto y pago de siniestro por aseguradora 62.
Según se dijo en la demanda, el pronunciamiento sobre las excepciones de mérito de las citadas a juicio, y la apelación, FOGAFIN sustituyó a Interleasing en el contrato 9910404 desde el 18 de julio de 2000, cuando esta última entidad le notificó a Salcedo Borja que había cedido su posición contractual, pero que seguiría actuando como administradora del leasing a nombre de FOGAFIN.
Para lo cual se aportó copia de la comunicación enviada por Interleasing.40 40 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 056MemorialDescorreTraslado.pdf, página 25 Radicado Nro. 05001310301020120069504 63. Aunque la veracidad o autenticidad de ese documento no fueron contendidas por los miembros de la parte demandada, no se aportó al plenario copia del contrato suscrito en el año 2000 que justificara ese traspaso contractual.
Es decir, se desconocen las condiciones que rodearon el negocio que se dijo firmar entre FOGAFIN e Interleasing en el año 2000, y no hay más pruebas que muestren su existencia. 64. Frente a este papel, está el denominado «contrato de compra de activos (acciones, cartera, contratos de leasing y derechos fiduciarios con pacto de retroventa» celebrado entre FOGAFIN e Interleasing el 25 de mayo de 2001, en el cual se acordó la cesión, endoso y transmisión de un grupo de créditos, acciones, y garantías reseñadas en los anexos de ese pacto.41 65.
En particular, en el anexo nro. 2 se referenció que en el listado de contratos de leasing y cuentas por cobrar cedidos a FOGAFIN se encontraba el denominado 9910404 cuyo titular era «SALCEDO BORJA INGRIT».42 66. Estos documentos tampoco fueron objeto de contención por los extremos procesales, de hecho, fueron aportados tanto en la demanda como en la contestación de FOGAFIN.
Luego, su contenido es aceptado por los extremos procesales. 67. Según el contrato reseñado, la entrega material de los activos se haría el 30 de julio de 2001, y en el entretanto Interleasing se comprometía a ejercer la custodia física de los pagarés y contratos de leasing a transferir hasta esa fecha. 68. Sin embargo, mediante otrosíes 1 de 30 de julio de 2001; 2 de 1 de octubre de 2001, 3 de 3 de diciembre de 2001 y 4 de 31 de enero de 2002 se aplazó la entrega de los contratos hasta el 28 de febrero de 2002.43 41 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 014ContratoCompraActivos.pdf, páginas 1 – 19 […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 047MemorialContestacion.pdf, páginas 43 – 75. 42 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 014ContratoCompraActivos.pdf, páginas 1 – 19 […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 047MemorialContestacion.pdf, páginas 43 – 75. 43 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/, archivo 047MemorialContestacion.pdf, páginas 77 – 83; 85 – 91; 93 – 101 y 103 – 109.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 69. FOGAFIN aceptó en su contestación a la demanda haber recibido los contratos el 28 de febrero de 2002, pero adujo que, como lo realizado fue una cesión de créditos conforme a lo previsto en el art. 1959 del C.C., sólo tenía responsabilidad por el contrato 9910404 desde que lo recibió.44 70. De otro lado, se tiene que en las copias del proceso de restitución de tenencia con radicado 2001-00041 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, el cual transcurrió entre 4 de septiembre de 2000 y 14 de septiembre de 2001, y se inició con fundamento en el contrato 9910404, allí Interleasing se presentó como arrendador financiero durante todo su trámite.45 71.
Además de lo anterior, mediante comunicación de 6 de mayo de 2002, Interleasing le comunicó a la demandante que, a partir de ese mes y año, FOGAFIN sería la acreedora del contrato de leasing 9910404, y por ende los pagos debían hacerse a órdenes de Ifileasing S.A. CFC, hoy Leasing Bancoldex S.A., como administradora encargada por FOGAFIN.46 72.
La pregunta que surge en este punto es, ¿en qué momento FOGAFIN se debió tener como parte del contrato 9910404?, para dar respuesta se debe tener en cuenta lo expuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia SC3772-2022, cuando explicó: El tercero ingresa al contrato primigenio -contrato principal-, a partir de la celebración del contrato de cesión de contrato - contrato accesorio-.
Con el acto de cesión se transfieren las obligaciones contractuales y sus accesorios. También se transfiere la calidad de contratante. [… Sin embargo] Frente al [tercero cedido], la cesión solamente producirá sus efectos a partir de su notificación. Es decir, hasta este momento de la notificación, el cedido podría hacer pagos liberatorios al cedente.
Y es precisamente en este momento cuando el cedido puede presentar la famosa salvedad del artículo 893 ibidem: recibir al cedente como su deudor subsidiario -por el eventual incumplimiento del cesionario-. 73. Luego, FOGAFIN debía tenerse como contratante desde el 25 de mayo de 2001, pero como solamente se notificó a Salcedo Borja de la sustitución contractual desde 44 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/, archivo 047MemorialContestacion.pdf, páginas 31 y 33. 45 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/, archivo 023ProcesoRestitucionTenencia.pdf […] y carpeta 01PrimeraInstancia/ ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C07CuadernoPruebasDte, archivos 0012- 0044. 46 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 056MemorialDescorreTraslado.pdf, página 27.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 6 de mayo de 2002 solo desde ese momento cesó la responsabilidad de Interleasing e inició la de FOGAFIN como acreedor del contrato 9910404. 74. Esto, tomando en consideración que, según lo previsto en los arts. 893, 895 y 896 del C. Co. una vez se notifica la cesión de un contrato, el cedente deja de tener toda responsabilidad frente al contratante cedido sobre el cumplimiento o resarcimiento derivados del pacto, siendo el cesionario la única persona a quien se pueden exigir ambas cosas.
Salvo en los casos en que, al momento de notificarse la cesión, el contratante cedido haya hecho alguna reserva frente a la responsabilidad del cedente.47 75. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1732-2019, explicó que, cuando se colman los requisitos de los arts. 888 y 894 del C. Co. para hacer oponible la cesión de contratos al contratante cedido, y este no hace reserva para no liberar al cedente de sus obligaciones, desde ese momento, según lo previsto en el art. 896 del C. Co., el cesionario es el único legitimado para responder por los perjuicios originados dentro del pacto cuya posición contractual le fue transferida. 76.
Es decir que, desde el punto de vista contractual, FOGAFIN entró a formar parte del contrato 9910404 desde el 25 de mayo de 2021, pero solamente desde el 6 de mayo de 2002 se hicieron oponibles a la demandante los efectos de la sustitución de posición contractual celebrada entre FOGAFIN e Interleasing. 77. Como dentro del proceso no hay ninguna prueba de que Salcedo Borja haya hecho reserva alguna frente a las obligaciones o derechos nacidos del contrato 9910404, luego de haberle sido notificado el cambio de contratante el 6 de mayo de 2002, se debe entender que no hubo ninguna y que la demandante aceptó sin reservas el cambio de contratante. 78.
En consecuencia, desde el 25 de mayo de 2021, fecha de celebración de la sustitución de posición contractual, en el leasing 9910404, quedaron como partes FOGAFIN en calidad de arrendadora financiera y la demandante como locataria, 47 Bonivento Fernández, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales.
Tomo I. 21ª Ed., Bogotá. Librería Ediciones del Profesional: 2020. Página 400 y 401 […] Peña Nossa, Lisandro. Contratos empresariales nacionales e internacionales. 7ª Ed., Bogotá. Ecoe: 2022. Página 702 […]; y Leal Pérez, Hildebrando. Manual de contratos. Tomo I. 8ª Ed., Bogotá. Leyer: 2024. Páginas 930 – 932. Radicado Nro. 05001310301020120069504 aunque ese cambio solo haya sido oponible a Salcedo Borja desde el 6 de mayo de 2002. 79.
Sin embargo, aquí hay un punto importante: FOGAFIN solamente recibió el contrato 9910404 celebrado el 11 de mayo de 1999. A dicha entidad no le fueron transferidos ninguno de los contratos que Salcedo Borja suscribió con Aliadas CFC o con Interleasing, y que precedieron a este pacto. Tampoco obra que la demandante haya hecho expresa reserva de alguna acción legal contra Interleasing por los contratos previos al 9910404. 80.
De ahí que el único contrato por el cual podía responder FOGAFIN, al haberlo aceptado por la vía de la cesión, era del 9910404, no ninguno otro previo, o diferente a este. Teniendo en cuenta que todos los contratos de leasing anteriores ya habían finalizado, tal y como se explicó en líneas precedentes. 81. Nótese aquí que dentro del proceso no se alegó, ni pidió de ninguna manera hacer oponibles los contratos previos al 9910404, ni tampoco se puede deducir de los hechos o las pretensiones de la demanda, puesto que no hay la más somera insinuación a una figura de este tipo, simplemente se adujo que FOGAFIN era responsable por eventos ocurridos en estos sin hacer ningún título de imputación. 82.
Sea el momento para recordar que, según enseñó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC396-2023, solamente «las partes, [son las] únicas legitimadas para deducir o controvertir los derechos y prestaciones derivados de su existencia, a diferencia de los terceros, respecto de quienes, ni los perjudica, ni los favorece». En este caso, a FOGAFIN la única relación contractual que lo benefició o afectó fue el contrato 9910404 que le cediera Interleasing desde el año 2002. 83.
Sentado lo anterior, si el daño alegado por Salcedo Borja se contrae a la recepción de pagos en exceso dentro de todos los contratos suscritos con Aliadas CFC, Interleasing y FOGAFIN, y esta última entidad únicamente es titular del contrato 9910404 y sólo responde de lo ocurrido en esta relación nacida el 11 de mayo de 1999, eso tiene dos efectos, el primero es que a FOGAFIN no se le puede exigir ninguna indemnización por hechos acaecidos antes del inicio del contrato que le fue cedido, y el segundo, que la demanda objeto de este proceso tiene clara y directa relación con una relación contractual.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 84. Siendo ello así, si FOGAFIN incurrió en responsabilidad, esta sería necesariamente del tipo contractual, puesto que se derivaría de dos obligaciones pactadas dentro del contrato 9910404 que le fue cedido: a) Hacer una indebida imputación de pagos […] y b) Haber incumplido con la obligación de entregar la tenencia de los vehículos de placas SAK – 159 y SAK – 160 hasta tiempo pactado en el contrato. 85.
Ahora bien, como la relación dentro del litigio ha sido muy prolongada en el tiempo, se encuentra que en la actualidad FOGAFIN ya no es el titular de los derechos y obligaciones nacidos por el contrato 9910404 y el pagaré que se deriva de este. 86. Según se aprecia en el «CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CRÉDISTOS ENTRE EL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA 0P – 0007 -2007» celebrado el 2 de mayo de 2007 FOGAFIN vendió a CISA un grupo de créditos contenidos en los anexos 1 y 2 de ese acuerdo.
Obligaciones de las que entregó todos los contratos, garantías y demás «documentación y/o información pertinente».48 87. Especificando que la cesión se entendía perfeccionada con la suscripción del contrato, sin perjuicio de las cargas de notificación a los deudores cedidos, ya sea que los créditos estuvieran, o no, al cobro judicial. 88.
Si bien al pleito no se allegaron copias de los anexos 1 y 2 del contrato, tanto la demandante como FOGAFIN y Leasing Bancoldex S.A. coincidieron en afirmar que el leasing 9910404 había sido cedido en integridad a CISA. Sin embargo, dicha entidad alegó en su defensa que apenas había recibido el pagaré 9910404, el cual identificó en sus registros como 7145, y no el contrato, por lo cual no podía hacérsela responsable del negocio. 89.
Frente a esa afirmación, se encuentra que, mediante documento de 9 de julio de 2007, FOGAFIN informó a Salcedo Borja que había cedido el contrato Nro. 7145 48 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/, C01Principal, archivo 019CopiaCtoCompraventaCreditos.pdf. Radicado Nro. 05001310301020120069504 a CISA,49 información que replicó en comunicaciones enviadas el 15 de julio de 2010 y 13 de septiembre de 2010, en las que aclaró que también había cedido la garantía hipotecaria que accedía a esa obligación.50 90.
Por su parte, CISA, mediante oficios de 26 de julio de 2007 y 18 de agosto de 2010, remitió a la demandante el estado de cuenta de la obligación 7145 «incluida dentro del Convenio Interadministrativo de Compraventa de Cartera celebrado entre Fogafin y Central de Inversiones S.A.»,51 y en comunicación de 1 de septiembre de 2010 indicó remitir «copia s del contrato 9910404 suscrito con Leasing Aliadas S.A. el cual es soporte legal para el cobro de la obligación 7145».52 91.
Asimismo, en oficios de 28 de septiembre de 2010, 20 de octubre de 2010 y 26 de noviembre de 2010, CISA informó a la demandante que, luego de varias reuniones y análisis de su comité de cartera, se decidió declarar inexistente la obligación 7145 y cancelar tanto la deuda como la hipoteca que la garantizaba, con base en lo previsto en la sentencia de 25 de mayo de 2010 del Tribunal Superior de Medellín.53 92.
Como consecuencia de esa determinación, mediante Escritura Pública 3551 de 27 de diciembre de 2010 CISA dispuso la cancelación de la garantía hipotecaria que había sido inicialmente firmada por Aliadas CFC respecto del bien con matrícula inmobiliaria 010 – 09115, el cual indicó que le había sido cedido por FOGAFIN, quien a su vez lo recibiera del titular inicial. 93.
Por consiguiente, al conjuntar toda la documentación que precede se puede concluir que no es cierta la aseveración de CISA de ser solamente titular del pagaré 9910404, puesto que los hechos y comunicaciones reseñados indican que desde el 2 de mayo de 2007, fecha de celebración de la sustitución de posición contractual, 49 Expediente digital actual, Carpeta 02SegundaInstancia/ 23RemisionExpedienteCuaderno10pruebasComunes, archivo 001Copia ProcesoJdoPrimeroCivCtoEnv.pdf, página 222. 50 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 015Certificados.pdf, páginas 9 y 11 […]; y archivo 017RespuestaDerechoPeticion.pdf, páginas 1 y 3. 51 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/ 23RemisionExpedienteCuaderno10pruebasComunes, archivo 001Copia ProcesoJdoPrimeroCivCtoEnv.pdf, página 223 (Comunicación de julio de 2007) […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C01Principal, archivo 015Certificados.pdf, página 15 (Comunicación de agosto de 2010) 52 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 015Certificados.pdf, páginas 1 y 2. 53 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 017RespuestaDerechoPeticion.pdf, páginas 17, 19 y 21.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 en el leasing 9910404, quedaron como partes CISA, en calidad de arrendadora financiera, y la demandante como locataria, aunque ese cambio solo haya sido oponible a Salcedo Borja desde el 9 de julio de 2007. 94. En ese sentido, como en este caso se atacan las actuaciones surgidas del contrato 9910404 y el pagaré, y CISA asumió la titularidad por los derechos y obligaciones de ese negocio, en virtud de la cesión hecha a su favor, la única responsabilidad que podría achacársele a esa empresa sería del tipo contractual. 95.
Dicho eso, se advierte que, luego de haberle sido notificada la cesión del contrato 9910404, Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja no hizo ninguna reserva, oposición o queja frente a la sustitución de posición contractual entre FOGAFIN y CISA, y en consecuencia, por virtud de lo previsto en los arts. 893, 895 y 896 del C. Co., desde el 2 de mayo de 2007, CISA era la única legitimada para responder de los eventuales perjuicios originados en el inadecuado manejo del contrato que le fue transferido. 96.
La anterior conclusión fue desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1732-2019, donde dijo que, si un contratante cedido no hace ninguna reserva frente al cedente de una posición contractual, con ese silencio se libera de cualquier tipo de responsabilidad el cedente, y el contratante cedido únicamente puede accionar al cesionario, quien en todo caso queda con la posibilidad de «denunciar el pleito» al cedente en caso de ser demandado por el contratante cedido. 97.
El anterior efecto fue explicado de forma más extensa en la providencia SC 19 de octubre de 2011, Exp. 2001-00847-01, que se pasa a transcribir en lo pertinente: El tercero cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, convirtiéndose a partir de ésta, en parte, titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente entonces, sin producirse su alteración, modificación o extinción y, por ende, los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regularán por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto respecto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer los derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente Radicado Nro. 05001310301020120069504 al incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente[…] 98.
Es decir, que el silencio de Salcedo Borja frente a la sustitución contractual realizada entre FOGAFIN y CISA, liberó a la primera compañía de cualquier forma de responsabilidad y nexo con el contrato 9910404, pudiendo únicamente accionar contra la segunda empresa. 99. Entonces, en este punto del análisis debe decirse que la razón por la cual deben negarse las pretensiones de responsabilidad extracontractual contra FOGAFIN y CISA es que los actos de los cuales se derivan los presuntos perjuicios sufridos por la demandante ocurrieron con ocasión y en desarrollo del contrato 9910404, único en el cual son parte, luego, en virtud de la prohibición de opción, toda indemnización relativa a ese pacto debe necesariamente tramitarse por la vía contractual. 100.
A ninguna de estas empresas se las puede vincular con contratos anteriores al 9910404, puesto que, como se expuso largamente, todas las relaciones que precedieron a este pacto ya se habían extinguido, los contratos 483 y 484 por hurto y pago del siniestro por parte de la aseguradora, y los 480 y 482 por novación en el que es objeto de este asunto. 101.
Por otra parte, en lo relativo a la responsabilidad contractual que se pidió de forma subsidiaria, únicamente CISA está llamada a responder de forma directa a la demandante, puesto que esta, con su silencio, liberó FOGAFIN de cualquier consecuencia negativa nacida en ese pacto, sin perjuicio del llamamiento en garantía que se presentó frente a FOGAFIN. 102.
Decantada esa primera conclusión parcial, se pasará a revisar lo relativo a Leasing Bancoldex S.A., entidad que no signó ningún contrato con Salcedo Borja, luego, para determinar su relación con este asunto, debe revisarse cómo entró a formar parte de este negocio. 103. Según se dijo en precedencia, el 6 de mayo de 2002 Interleasing le comunicó a la demandante que el contrato fue cedido a FOGAFIN y que esa relación sería administrada por Leasing Bancoldex S.A. Radicado Nro. 05001310301020120069504 104.
De acuerdo al documento titulado «CONTRATO DE ADMINISTRACION ENTRE EL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS E IFI LEASING COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL», el cual fue aportado al expediente por la parte demandante y FOGAFIN,54 y cuyo contenido fue expresamente aceptado por Leasing Bancoldex S.A. en la contestación a la demanda,55 esta última empresa se comprometió a administrar no fiduciariamente bajo los auspicios del Decreto 611 de 2001 los contratos que, conforme al anexo Nro. 2 se le entregaban, sin asumir responsabilidad por la completitud de la información o documentación puesta bajo su cuidado. 105.
Allí también se acordó que Leasing Bancoldex S.A., como administradora, se ceñiría a las instrucciones contenidas en el anexo Nro. 4 de ese contrato, o en su defecto a las expresas órdenes que pidiera y recibiera de FOGAFIN, y en todo caso rindiendo informe mensual de su gestión. Asimismo, a Leasing Bancoldex S.A. se le dieron facultades de representación legal para hacer todas las labores de cobranza de los contratos que debía administrar. 106.
Sumado a lo anterior se aportó por parte de Leasing Bancoldex S.A. copia de la Escritura Pública 2384 de 9 de agosto de 2002, elaborada en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, en la cual FOGAFIN le confirió poder para el desarrollo de las actividades reseñadas en el contrato de administración no fiduciaria reseñado.56 107. Si bien no se aportó copia del anexo Nro. 2 del Contrato de Administración no Fiduciaria, Leasing Bancoldex S.A. confesó expresamente en su contestación que recibió el contrato 9910404 y el pagaré asociado a este, y en todo caso aparece que dicha entidad ejerció labores de cobranza del título valor reseñado dentro del proceso 2004-00029 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, donde se presentó como administradora del crédito, nombró a los apoderados y en general hizo seguimiento del caso.57 54 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 024ContratoAdministracion.pdf […], carpeta 01PrimeraInstancia/ ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C04CuadernoLlamamientoFOGAFINAleasingBancoldex, archivo 003AnexoContratoDeAdministración.pdf. 55 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 043MemorialContestacionDemanda.pdf, página 43. 56 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 043MemorialContestacionDemanda.pdf, páginas 51 – 60. 57 Expediente digital actual, Carpeta 02SegundaInstancia/ 23RemisionExpedienteCuaderno10pruebasComunes, archivo 001Copia ProcesoJdoPrimeroCivCtoEnv.pdf […]; carpeta 01PrimeraInstancia/ ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C13AcopiasPruebasDda, archivo 001CopiasPruebasDda.pdf […];
Radicado Nro. 05001310301020120069504 108. En este caso la pregunta que surge es, ¿se puede considerar a Leasing Bancoldex S.A. como parte del contrato 9910404?, y la respuesta que debe darse es que no, puesto que, pese a la sofisticada denominación de la relación existente entre esa empresa y FOGAFIN, este es, en esencia, un mandato con representación para hacer el cobro y ejercer las labores de gestión de una serie de contratos y créditos en los cuales FOGAFIN era parte. 109.
Es decir que, conforme a lo previsto en los arts. 832, 833 y 1262 del C.C., todos los actos realizados por el mandatario deben entenderse hechos directamente por el mandante, en este caso, todas las labores realizadas por Leasing Bancoldex S.A., corresponde considerarlas como efectuadas por FOGAFIN. 110. La anterior conclusión ha sido aceptada tanto por la doctrina cuando dijera que «los resultados jurídicos y económicos, tanto activos como pasivos, [de los actos celebrados] por el mandatario, se producen en la órbita patrimonial del mandante representado, tal como si este mismo hubiese sido quien [los] celebrara»,58 así como por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, entidad que en sentencia SC3890-2021, explicó que cuando el mandatario «actúa a nombre del mandante, es éste quien asume sus compromisos, sus obligaciones y responsabilidades ante terceros, vinculando al mandante y al tercero, generándose relaciones recíprocas entre éstos.» 111.
En ese sentido, se observa que Leasing Bancoldex S.A. es un tercero frente al contrato 9910404, y en este punto surge una nueva pregunta ¿la entidad de leasing puede haber visto comprometida su responsabilidad por las actuaciones hechas durante el contrato de administración no fiduciaria?, y la respuesta a este cuestionamiento es afirmativa. 112.
Si bien los arts. 832 – 844 y 1262 – 1286 del C. Co., los arts. 2149 – 2199 del C.C., no regulan con detalle la responsabilidad del mandatario que en ejercicio de su actividad genera daños a personas diferentes del mandante, el art. 200 del C. carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C13BPruebasDdaProceso001-2004- 00029, archivo 001CopiasPruebasDda.pdf […]; carpeta 01PrimeraInstancia/ ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C13CPruebasDdaProceso001-2004-00029, archivo 001CopiasPruebasDda.pdf; […] y carpeta 01PrimeraInstancia/ ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C13DApelacionSentenciaProceso-2004-00029, archivo 001CopiasApelacionSentencia.pdf 58 Gómez Estrada, César.
De los principales contratos civiles. 4ª Ed., Bogotá. Temis: 2008. Página 419. Radicado Nro. 05001310301020120069504 Co., tal y como fue modificado por el art. 24 de la Ley 222 de 1995, enseña que los administradores de una empresa responden solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. 113.
Esta acción conocida como «individual de responsabilidad del administrador», tiene como propósito «el resarcimiento de los daños directos que socios o terceros pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo en el ejercicio de su cargo, del deber de diligencia de los administradores».59 114. Para el buen suceso de esta forma especial de responsabilidad civil extracontractual la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2749-2021, decantó los siguientes requisitos: «(i) la acción u omisión de un administrador contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia;
(ii) un daño, y (iii) el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y el daño concreto provocado» (negrillas propias del original). 115. En ese sentido, se concluye que la acción presentada contra Leasing Bancoldex S.A. debe revisarse por la vía extracontractual por el tiempo que dicha entidad administró el contrato 9910404, aplicando por analogía lo previsto en el art. 200 del C. Co. 116.
Surgen como conclusiones definitivas de este acápite que: 116.1. A ninguno de los demandados se los podía responsabilizar por las actuaciones de los contratos 483 y 484, en tanto que estos se hallaban extinguidos desde antes del nacimiento del contrato 9910404. 116.2. CISA y FOGAFIN no podían ser demandadas por la vía extracontractual, puesto que los hechos de los que se les pretende derivar responsabilidad tienen origen y son consecuencia del contrato 9910404 y están sometidas a ese pacto. 116.3.
Aunque FOGAFIN formó parte del leasing 9910404 no estaba legitimada para resistir las pretensiones de este juicio, como quiera que Salcedo Borja no hizo 59 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho societario. Tomo I. Bogotá. 4ª Ed, Temis: 2024, página 725 Radicado Nro. 05001310301020120069504 ninguna reserva de responsabilidad en los términos de los arts. 893, 895 y 896 del C.Co. y por ello la liberó de toda responsabilidad frente al contrato 9910404. 116.4.
En la actualidad la única entidad que debe asumir los perjuicios derivados directamente del contrato 9910404 es CISA. 116.5. Aunque Bancoldex no formó parte del contrato 9910404, dicha entidad puede ser extracontractualmente responsable por las labores que como administradora de ese pacto haya desplegado. 117. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe confirmar la desestimación de las pretensiones de la demanda respecto de FOGAFIN, pero por las razones aquí descritas, esto es, que Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja carece de legitimación para interponer demanda en su contra por hechos derivados del contrato 9910404. 118.
Análisis de la responsabilidad civil de CISA y Leasing Bancoldex S.A.: De acuerdo con la demanda, la responsabilidad civil pedida se dividía en tres grandes hitos: el primero, relativo a que las demandadas tenían el deber de incluir lo pactado en los contratos 480, 482, 483 y 484 que Salcedo Borja suscribió con Aliadas CFC, y reconocer las compensaciones que dicha persona indicó existían para la fecha de nacimiento del contrato 9910404; el segundo, reliquidar todo el contrato 9910404, reconociendo en forma adecuada los pagos hechos por la demandante; y el tercero, declarar que Salcedo Borja no tenía ninguna deuda para el 8 de agosto de 2001, y por ende que la devolución de los vehículos de placas SAK – 159 y SAK – 160 careció de causa. 119.
Como se puede ver, el éxito de las pretensiones formuladas requiere que los dos primeros hitos se cumplan en el orden exacto que fueron postulados, pues si alguno de ellos falla, necesariamente la cadena lógica que forman se romperá y dará al traste con la demanda. 120. Entonces, aunque como se dijo en líneas precedentes la responsabilidad de CISA y Leasing Bancoldex S.A. tenga orígenes distintos, es posible hacer un análisis conjunto de los hitos planteados, ya que de ser cierta la proposición presentada por Salcedo Borja, se la debería declarar parte cumplida del contrato 9910404 y a CISA como incumplidora de ese pacto, que serían los siguientes ítems Radicado Nro. 05001310301020120069504 en el listado de la responsabilidad contractual y además constituirían la prueba del daño deprecado por esta, por lo cual en la pretensión extracontractual debería pasarse a analizar si hubo culpa de Leasing Bancoldex S.A. y si su actividad tuvo relación causal con ese daño. 121.
En el evento de que no se acredite el hecho dañoso planteado en la demanda, se podría detener el análisis de las dos pretensiones al fallar los elementos axiológicos apenas referenciados. 122. Entonces, volviendo al primer hito del daño se dijo que producto de los pagos que Seguros Comerciales Bolívar S.A. hizo durante la vigencia de los contratos 483 y 484, la demandante tenía un saldo a favor que debió compensarse a los contratos 480 y 482. 123.
Sin embargo, según enseña el art. 1718 del C.C.: «El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente». Es decir, que uno de los múltiples puntos frente a los cuales un contratante cedido puede limitar la eficacia de una cesión de contrato en la forma prevista el art. 896 del C. Co., es para exigir que el cesionario tome en consideración las deudas pendientes de pago que el cedente tenga con el contratante cedido. 124.
Sobre el punto, ha explicado la doctrina: «Para que opere la compensación, en tratándose de créditos que se deben, debe el deudor alegarlos en el momento en que se le notifique la cesión, aunque se hagan exigibles, después de la notificación».60 125. Aplicado lo anterior a este caso, se advierte que Salcedo Borja no expresó ningún reparo, reserva, queja u oposición alguna en las cesiones de: a) Los contratos 480, 482 y 484 de Aliadas CFC a Interleasing […]; b) El contrato 9910404 de Interleasing a favor de FOGAFIN […]; y c) Del pacto apenas reseñado de FOGAFIN a CISA. 60 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro.
Derecho Civil. Tomo III De las Obligaciones. 9ª Ed., Bogotá. Temis: 2004. Página 452. Radicado Nro. 05001310301020120069504 126. Es decir, que de existir alguna deuda causada a favor de la demandante por algún acuerdo previo al contrato 9910404, al no haber hecho esa persona ninguna reserva al momento de notificársele las cesiones, no podía oponerla a ninguna de las entidades que fungieron como arrendadoras financieras en ese pacto. 127.
Por lo dicho, para que un contratante cedido pueda hacer oponibles los créditos de un cedente a un cesionario, basta que al momento de la notificación estos sean alegados, no es necesario que sean estos exigibles. 128. Así, si Salcedo Borja tenía dudas sobre los pagos que debía recibir por el contrato 483 suscrito con Aliadas CFC en el momento en que le fue notificada la cesión de los contratos 480, 482 y 484 debió poner esa situación de presente a Interleasing, y en ese orden si estimaba que podía pedir algún resarcimiento por el contrato 484, renumerado como 9910166 por Interleasing, debió hacer las respectivas salvedades a FOGAFIN y a CISA, una vez fue notificado de las cesiones a estas empresas. 129.
En ese sentido, el mutismo de la demandante, quien aceptó sin ninguna reserva o limitación esa cadena de cambios contractuales, le impide pedir en este juicio las presuntamente incorrectas imputaciones que Aliadas CFC o Interleasing pudieron haber hecho de las indemnizaciones recibidas por Seguros Comerciales Bolívar S.A. dentro de los contratos 483 y 484. 130.
Luego, sin perjuicio de las acciones que Salcedo Borja pudiera tener respecto de Aliadas CFC o Interleasing, lo cierto es que la demandante no puede hacer oponibles las devoluciones a que cree tener derecho de dichas compañías, a CISA quien es la actual titular del contrato 9910404. 131. De otra parte, dentro del plenario no se formuló ninguna pretensión relativa a declarar la ineficacia o invalidación del contrato 9910404, y por ello este convenio se haya revestido del efecto consagrado en el art. 1602 del C.C., de ser ley para los contratantes. 132.
En ese sentido, mientras no sea abolida la declaración de voluntad hecha por Salcedo Borja en el contrato 9910404, de extinguir las obligaciones contenidas en los contratos 480 y 482, renumerados por Interleasing como 9910164 y 9910165, para crear una nueva relación contractual independiente de las pasadas, como se Radicado Nro. 05001310301020120069504 explicó en líneas precedentes, esa determinación está cobijada por el principio de la autonomía de la voluntad que permite a las personas «autogobernar sus intereses, e imponerse deberes a voluntad», producto del cual se le reconoce a las personas la «facultad de legislar en algunos asuntos y aspectos.
En imponerse normas de obligatorio cumplimiento, de las que, por lo mismo, no es posible desdecirse» (SC640-2024). 133. Sobre el anterior principio, la Corte Suprema de Justicia aclaró en sentencia SC2795-2024 que «los contratantes pueden regular válidamente sus intereses dentro de los límites legales (art. 16 CC). Por consiguiente, al establecer una relación jurídica contractual ejercen su autonomía para configurar y definir el programa obligacional que desean cumplir en virtud de la libertad de regulación y autogobierno reconocida por el Estado a los particulares». 134.
Es decir, que, si no está en discusión la legalidad del contrato 9910404, mediante el cual se hizo la novación de dos pactos anteriores, puesto que ninguna pretensión fue formulada en ese sentido, las obligaciones que se consagraron dentro de dicho convenio son legales y válidas, y están justificadas por la voluntad de la demandante plasmada en ese documento. 135.
Recapitulando, el primer ítem del cual la demanda derivó responsabilidad en contra de CISA y Leasing Bancoldex S.A. era que el contrato 9910404 no comprendía el verdadero objeto obligacional que correspondía a los negocios que Salcedo Borja había hecho con Aliadas CFC e Interleasing hasta ese momento, en específico, por no reconocer compensaciones ocurridas con antelación a la firma. 136.
Frente a ello se analizó que: a) Como la demandante guardó silencio sobre las presuntas compensaciones a que consideraba tener derecho no podía hacerlas oponibles a CISA como actual arrendador financiero del contrato 9910404 […]; y b) Las obligaciones nacidas del contrato reseñado tenían como origen la autonomía de la voluntad de la demandante, frente a la cual no se había formulado ninguna pretensión de invalidez o ineficacia alguna, y por ello eran de obligatoria observancia para ella y CISA su actual contraparte. 137.
Las anteriores conclusiones tienen como consecuencia que el primer hito constitutivo de daño de la demanda falla, puesto que ni CISA, ni en su momento Leasing Bancoldex S.A. debían o tenían que hacer ninguna compensación por Radicado Nro. 05001310301020120069504 deudas previas al contrato 9910404, y que mientras la voluntad de Salcedo Borja, quien firmó de forma seria, honesta, libre y voluntaria el pacto reseñado permanezca sin invalidar, esta es suficiente causa de las obligaciones nacidas del contrato 9910404. 138.
Con este resultado de presente, se pueden descartar los dictámenes periciales presentados por Juan Guillermo Tobón Naranjo,61 y Piedad de Jesús Calderón Orozco,62 al partir ambos de la base errada de que Interleasing, FOGAFIN y CISA debían reconocer a favor de la demandante una serie de compensaciones, sobre las cuales no hizo reserva expresa al momento de notificársele las múltiples cesiones de contratos existentes en el proceso.
Y a partir de ahí, desconocieron la voluntad de Salcedo Borja expresada en el contrato 9910404 para calcular la deuda que dicha persona creó de forma seria, honesta, libre y autónoma con montos que no se corresponden a los contenidos en ese pacto. 139. Es decir, los peritos partieron de una base fáctica y jurídica errada para llegar a las conclusiones que arribaron. 140.
No hay dentro del expediente un peritaje, que haya verificado si durante la vida y vigencia del contrato 9910404, en los términos específicos que fue pactado, hubo una incorrecta imputación de los pagos hechos por la demandante. Todos parten del errado sustento de que ese contrato era una continuación de los que inicialmente había firmado Salcedo Borja con Aliadas CFC, pero se ha decantado a lo largo de esta sentencia esa aseveración es totalmente falsa. 141.
Así como también es equivocada la premisa de que las presuntas compensaciones encontradas por los peritos eran oponibles a FOGAFIN y CISA, puesto que, se reitera, para que ello haya ocurrido era necesario que la demandante hubiera hecho expresa reserva de la responsabilidad de los cedentes anteriores frente a esas entidades, lo cual no ocurrió. 61 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 029InformeFinanciero.pdf […] y carpeta 01PrimeraInstancia/ ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C13CCopiasPruebasDdaProceso001-2004-00029, archivo 001CopiasPruebasDda.pdf, páginas 239 – 313. 62 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C07CuadernoPruebasDte, archivo 0061Dictamen.pdf […]; y archivo 0067AclaraYcomplemDictamen.pdf.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 142. De igual suerte, aparece dentro del plenario que una de las bases sobre las está edificada la posición de la parte demandante es que mediante sentencia de 26 de junio de 2008, adicionada mediante auto de 4 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2004 – 00026 dictaminó que la deuda contenida en el pagaré 9910404, y sustentada en el contrato de idéntica numeración, estaba totalmente pagada para el 31 de enero de 2004, fecha en que se diligencio el título valor, y no solo eso, sino que al parecer había un saldo a favor de Salcedo Borja, y por ello ordenó cesar la ejecución iniciada en su contra.63 143.
Sin embargo, aunque la decisión reseñada fue confirmada por este Tribunal en sentencia de 25 de mayo de 2010, allí se dijo que la razón para tomar esa determinación era que el pagaré 9910404, no era una deuda cubierta por la Escritura Pública 8073 de 29 de septiembre de 1994 que se pretendía hacer valer en ese juicio, por lo cual no había un título suficiente para hacer efectiva la garantía real objeto de ejecución.64 144.
La pregunta que surge en este punto es, cuando en un proceso hay dos sentencias emitidas en instancias diferentes ¿cuál de ella tiene efectos de cosa juzgada?, y frente a ello debe responderse que, conforme ha decantado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC10200-2016, SC820-2020 y SC2587-2024, la providencia que puede tener esa fuerza es la «sentencia final de mérito». 145.
En ese orden, si según la demanda la sentencia de 26 de junio de 2008 tenía la virtud de ser cosa juzgada para soportar el daño que dijo padecer con base en el contrato 9910404, pero dicho pronunciamiento no fue la decisión final de mérito, claramente y por muy ilustradas que puedan ser sus tesis, no tiene mayor fuerza demostrativa que la de representar una orden de cesar un proceso ejecutivo, pero cuyos fundamentos no pueden traspasarse a ningún otro juicio por no ser la sentencia definitiva. 63 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 027SentenciaEjecutivoHipotecario.pdf […]; y carpeta 02SegundaInstancia/23RemisionExpedienteCuaderno10pruebasComunes, archivo 001Copia ProcesoJdoPrimeroCivCtoEnv.pdf, páginas 237 – 258 y 269 – 278. 64 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/ExpedienteDigitalizadoProtocolo/ C01Principal, archivo 018DecisionTSMHipotecario.pdf […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/ ExpedienteDigitalizadoProtocolo/C13DApelacionSentenciaProceso001-2004-00029, archivo 001CopiasApelacionSentencia.pdf, páginas 43 – 68.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 146. Siendo esto así, la conclusión que surge de este acápite es que no hay prueba alguna que muestre que para para el 8 de agosto de 2001, la demandante estaba libre de toda deuda por el contrato 9910404, y que la decisión de hacer la devolución de los vehículos de placas SAK – 159 y SAK – 160, carecía de causa. 147.
Resáltese en este punto que Salcedo Borja no formuló pretensión alguna dirigida a declarar alguna forma de ineficacia contractual del «Acta de entrega voluntaria», luego, repitiendo algo planteado con antelación, esa declaración de voluntad está blindada por el efecto que el art. 1602 del C.C. les da a las manifestaciones con intención de obligarse de las personas. 148.
En consecuencia, fallaron los tres hitos planteados en la demanda para justificar el daño presuntamente pedido, puesto que las demandadas no tenían el deber de reconocer ninguna compensación soportada en los contratos 480, 482, 483 y 484 que Salcedo Borja suscribió con Aliadas CFC. Tampoco se mostró que dentro del contrato 9910404 se hubieran reconocido de forma inadecuada los pagos hechos por la demandante, de hecho, no hay ninguna prueba que haya analizado ese pacto en la forma que expresamente se acordó por las partes, y tampoco hay ningún material probatorio que muestre la inexistencia de deuda de Salcedo Borja para el 8 de agosto de 2001. 149.
Habiendo fallado todos esos tópicos, no se puede decir que Salcedo Borja era una contratante cumplida para el 8 de agosto de 2001, y que por ello CISA, en su calidad actual arrendataria financiera dentro del contrato 9910404, estaba llamada a indemnizarla, así como tampoco es posible considerar que existe un daño sufrido por Salcedo Borja que deba imputarse causalmente a algún actuar de Leasing Bancoldex S.A. 150.Consecuente con lo anterior, las pretensiones formuladas frente a esas empresas están llamadas a fracasar, tal y como indicó el juzgado de primer grado, pero por las razones contenidas en esta decisión. 151.
Conclusión del caso: En resumen, se encuentra que si bien los reparos relativos a que se había hecho una inadecuada valoración de las pruebas practicadas en el proceso, la relación que las FOGAFIN, Leasing Bancoldex S.A. y CISA tenían con Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja y la normatividad aplicable para resolver este pleito, sí tienen vocación parcial de prosperidad.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 152. Es igualmente claro que, al rehacer el estudio del problema traído a la jurisdicción por la demandante, se llega a las mismas conclusiones que el inferior funcional, pero por las razones desarrolladas en esta sentencia y que se contraen a los siguientes puntos: 152.1. Como Salcedo Borja no hizo ninguna reserva de la responsabilidad de FOGAFIN, al serle notificada la sustitución de posición contractual en los términos del art. 896 del C. Co. liberó a esa empresa de toda carga por el contrato 9910404. 152.2.
Dado que Salcedo Borja no se reservó la potestad de oponer a CISA o a FOGAFIN los posibles errores de imputación de las indemnizaciones pagadas a órdenes de Aliadas CFC o Interleasing, dicha persona perdió la potestad de hacer valer esas compensaciones a las aquí demandadas, en los términos de los arts. 896 del C. Co. y 1718 del C.C. 152.3.
Como en este juicio no se demandó la invalidez o ineficacia del contrato 9910404 y el «Acta de entrega voluntaria» ambos documentos tienen plena fuerza legal para obligar a Salcedo Borja, conforme al principio de la autonomía de la voluntad. 152.4. No hay dentro del proceso prueba alguna que haya evidenciado que la imputación de pagos hecha al contrato 9910404, tal y como fue pactado, haya sido incorrecta, puesto que las practicadas partieron de erradas bases de hecho. 153.
En ese sentido, pese a las notorias diferencias entre la interpretación jurídica y probatoria realizada por este tribunal respecto de la efectuada por su inferior funcional, corresponde confirmar en integridad la sentencia de primer grado. 154. En lo tocante a las costas en sede de apelación se observa que, si bien hubo divergencias en el entendimiento del caso, el recurso propuesto por Salcedo Borja fue materialmente fallido, por lo que, conforme a lo previsto en el art. 365 núm. 1 del C.G.P., debe imponerse la respectiva condena en contra del apelante, y en favor de FOGAFIN y Leasing Bancoldex S.A. 155.
La condena sólo favorece a las personas citadas, puesto que no se observa algún rubro adicional generado por el recurso y sufragado por CISA, y respecto de Radicado Nro. 05001310301020120069504 FOGAFIN y Leasing Bancoldex S.A., estas alcanzaron a causar al menos el rubro de las agencias en derecho al haber participado activamente de esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja en costas del recurso, las cuales se liquidarán en favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y de Leasing Bancoldex S.A., incluyendo la suma de $5.000.000 por concepto de agencias en derecho, para cada una de las entidades beneficiarias de la condena, valor que es fijado por el magistrado ponente, teniendo en cuenta las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado (Con salvamento de voto) DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Radicado Nro. 05001310301020120069504 Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a2e88b7f070098f751b7686b2580a0051e5ddb1f2395b35378d191c160f88fc Documento generado en 20/03/2025 09:41:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Proceso: Verbal Radicado: 05001310301020120069504 Accionante: Ingrit Keler Deisy Leonor Salcedo Borja Accionado: Central de Inversiones S.A. y otros.
Providencia Salvamento de voto nro. 007 Magistrada Ponente Nattan Nisimblat Murillo Con el debido respeto de los demás integrantes de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la ponencia presentada: 1. En punto a la novación enseña Claro Solar1 que son esenciales de toda clase de novación: (i) Una obligación anterior;
(ii) Una obligación nueva; (iii) Diferencia entre ambas obligaciones que las haga incompatibles; (iv) Capacidad de las partes para sustituir una obligación por otra y (v) Intención de efectuar la novación de una obligación por la otra. Con relación al tercer requisito enseña: “1695.-La distinción entre una obligación y otra debe tener lugar con respecto a los elementos o cosas que son esenciales a la obligación para su existencia jurídica propia e independiente.
Hemos visto que en cada contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales; y en el contrato de novación, lo mismo que en los demás, según sea la manera como la novación debe efectuarse, hay que hacer también esta distinción. La novación puede tener lugar entre los mismos acreedor y deudor cuando se substituye una obligación a otra por cambio del objeto o causa de la obligación primitiva que es reemplazado por un objeto diverso o que proviene de una causa distinta de obligación, como sería, por ejemplo, si el que debe una cantidad de dinero, mil pesos, al acreedor conviene con éste en darle un caballo; o como el que habiendo vendido a otro un predio en cincuenta mil pesos, conviene con él en darse por recibido de dicha cantidad a título de mutuo, que es el ejemplo de la ley 15, tít. 14 de la Partida quinta: esta novación es, por lo tanto, objetiva, porque se efectúa por el cambio del objeto o materia de la obligación. Puede efectuarse también cuando cambia la persona del acreedor primitivo que lo declara libre a su respecto de la obligación; y del mismo modo puede efectuarse por cambio del deudor que es substituído -sic- al primitivo, el cual queda libre de la 1 Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado.
Tomo Duodécimo, DE LAS OBLIGACIONES III. Imprenta Nascimento. Chile, 1939, núm. 1684, pág. 390 Radicado Nro. 05001310301020120069504 obligación: en estas -sic- dos casos la novación es subjetiva”. – negrillas intencionales- En punto a la novación por cambio del objeto o causa de la obligación; novación objetiva, afirma: 1696. – Si manteniéndose los mismos acreedor y deudor varía el objeto o la causa de la obligación, la nueva constituye una obligación distinta que extingue la anterior.
Si en la obligación no se modifica la materia ni la causa de la obligación, manteniéndose por lo demás los mismos acreedor y deudor, sino que se introducen modificaciones de detalle que alteran o modifican los elementos secundarios o accesorios de la obligación, como la garantías, la forma y lugar de pago, la época del pago, el tipo o tasa de intereses, etc., no habrá novación porque no habrá trasformación de la obligación, sino modificaciones que no alteran la esencia de la obligación. No habrá, por lo tanto, novación de la primera obligación. -resaltos no son del texto- Transcribe Claro Solar a Pothier, para quien cambios “en los accidentes accesorios de la obligación, como por lo que hace al tiempo o al lugar del pago”, si constituye novación, pero a renglón seguido aclara: 1697.- Esta doctrina de Pothier es algo avanzada; y por eso no ha sido seguida por el Código que no admite la novación sino cuando las modificaciones recaen sobre cosas esenciales.
Así no hay novación en los siguientes casos: (…) d) Adjectio diei. “La mera ampliación del plazo de una deuda, dice el art. 1649, no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituídas -sic- sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación”.
La ampliación del plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación no afecta a la esencia de ésta; no importa una substitución o transformación de la obligación misma, sino una simple facilitad dada al deudor para su ejecución; y no puede por eso constituir novación, si bien importará en el hecho una agravación de la responsabilidad de los fiadores y una prolongación de la garantía que las prendas e hipotecas suministran, que requiere la aceptación de los fiadores y de los propietarios de los bienes dados en prenda o sobre los cuales existen las hipotecas porque durante la prórroga puede cambiar desfavorablemente la solvencia del deudor.
(…) g) Si la nueva convención se limita a alterar la forma de pago de la obligación primitiva, como, por ejemplo, si una obligación pactada para ser pagada por partes en tres períodos diversos se conviene en que se pague íntegramente en una época determinada, no hay tampoco novación, porque la forma de pago no afecta a la esencia de la obligación, sino únicamente a su cumplimiento.
Radicado Nro. 05001310301020120069504 Pero lo mismo que con respecto a las demás modificaciones de que hemos hablado, los codeudores solidarios o subsidiarios, obligados en el contrato primitivo, no pueden ser perseguidos con arreglo a la nueva convención, sino en el caso de haber prestado a ella su consentimiento. h) No hay tampoco novación si la nueva convención se refiere solamente a las garantías que aseguran el pago de la deuda primitiva, sea para establecer tales garantías que no tenía la obligación primitiva, como si el deudor da al acreedor una fianza o constituye prenda o hipoteca en seguridad de cada deuda contraída sin ellas; sea, cuando las partes convienen en la cancelación de una fianza, prenda o hipoteca constituídas -sic- para la seguridad de la primitiva obligación 2.
Para el Maestro Arturo Valencia Zea2 los requisitos esenciales de esta institución son tres: 1) debe haber intención de novar; 2) debe existir un cambio esencial en la antigua obligación y 3) ambas obligaciones deben ser válidas. El segundo lo desarrolla así: “II. Debe existir un cambio un cambio sustancial.- Este cambio se refiere, como se ha visto, a uno de los elementos intrínsecos de la obligación: el cambio de la causa, del objeto o de uno de los sujetos de la obligación. Todos aquellos cambios en virtud de los cuales la obligación primitiva no se ha transformado en otra, no constituyen novación”.
Y señala más adelante: “ IV. Las tres condiciones anteriores deben cumplirse conjuntamente.- Si esto no sucede, no se produce la novación. El cambio sustancial de una obligación sin ánimo de novar, indudablemente da nacimiento a una obligación nueva, pero no extingue la antigua, caso en el cual existirían dos obligaciones coexistentes, teniendo valor la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistirán además, en esa parte los privilegios y cauciones de la primera ( C.C., art. 1693, párr.3º) 3.
En el mismo sentido Álvaro Pérez Vives dice: c) Entre las dos obligaciones debe existir diferencia. Tal diferencia no debe reducirse a un simple cambio de modalidades sin importancia sobre la existencia del vínculo, sino que debe ser atañedera a la obligación en sí misma considerada88. Para decirlo con los autores, “es preciso aliqui novi”89.
Ese algo nuevo puede concernir al acreedor, al deudor, al objeto, a la causa o a ciertas 2 Derecho Civil, Tomo III. DE LAS OBLIGACIONES. Ed. Temis, Bogotá 1960. Págs. 505 y 506. 88 Los autores admiten que, si bien la adición o supresión de un elemento accidental no es suficiente para integrar una novación, a veces la condición debe ser considerada como un elemento esencial, para lo cual bastaría que la obligación condicional fuese transformada en simple, o la simple en condicional para que existiera novación. V. sobre esto FERRINI, Obbligazione, p. 855 89 V.: MARTORANA, La novazione nel dirittto civile ital., p. 163;
ANDREOLO, La novazione tacita oggetiva, Roma 1939, p. 17; y CODACCI-PISANELLI, Ampiezza del concetto di novazione, p. 48 Radicado Nro. 05001310301020120069504 modalidades esenciales. Por tal motivo, el simple cambio de lugar del pago no constituye novación ( arts. 1707, 1708,1709 y 1691, inc. 1º)90. 4. El profesor Hernán Darío Velásquez Gómez, a este respecto precisa3: “690.
Diferencia sustancial en ambas obligaciones. La obligación debe cambiarse sustancialmente. Esto implica que exista diferencia en el objeto o la causa - novación objetiva- o en las personas del acreedor o deudor -novación subjetiva-. Debe extinguirse la anterior obligación para que surja la nueva, lo que no ocurre cuando simplemente se cambian aspectos no sustanciales, ya que la obligación en esencia es la misma, sólo que se ha reformado.
La novación es algo más: el cambio de una obligación por otra (arts. 1687 y 1690). Por ello no se da la novación cuando sólo se alteran aspectos accidentales. No basta que se modifique, es necesario que se cambie. Más adelante luego de analizar los artículos 1705 a 1709 del C. Civil, remata así: “(f) Las demás hipótesis no contempladas que no alteren la esencia de la obligación tampoco producen novación. Tales son los casos en que se varían los intereses; o se le añaden o quitan; o se altera la forma de pago (antes a plazo y ya no, a la inversa); o se agregan o modifican las garantías; o se entrega un crédito en prenda, ya que si el acreedor prendario cobra, aunque parezca que hubo cambio de acreedor, realmente e un diputado para cobrar y pagarse el suyo”15. 5.
Por su parte La Corte Suprema de Justicia4, expresó: "La novación es un modo de extinción de las obligaciones y consiste en la sustitución de una obligación nueva a otra anterior (artículos 1625 y 1687 del Código Civil). Su realización puede asumir dos grandes formas contempladas en el artículo 1690; la subjetiva (numeral 2° y 3°), Y la objetiva (numeral 1º).
"Por lo que respecta a la novación objetiva, que es la que interesa considerar, ella se surte mediante acuerdo de voluntades entre los mismos sujetos acreedor y deudor de la obligación primitiva (el llamado contrato de novación a que alude el artículo 1689 del Código Civil), acuerdo de voluntades en virtud del cual estos dan por extinguida dicha obligación primitiva, pero reemplazándola por otra nueva que difiere de aquella por el aspecto real de su estructura, dejando de esa manera el deudor de serlo respecto de la primera obligación, para pasar a serlo únicamente de la segunda.
Siendo entendido que estos efectos simultáneos: extintivo, de un lado, y constitutivo de otro, deben aparecer claramente queridos por las partes (animus novandi), ya porque así lo declaren expresamente, ya porque del acto se deduzca indudablemente que su intención ha sido esa. El animus novandi, pues, no se presume (artículo 1693 del Código Civil).
"Conviene especialmente aquí hacer énfasis sobre el factor nuevo, que para que puede hablarse de novación, debe importar la segunda obligación en relación con la 90 “El elemento de la novedad presume, de otra parte, que en la nueva relación exista alguna cosa diversa de la precedente. La constitución de una nueva relación, cuando no haga surgir otra obligación con la existencia propia, caso en el que no existiría verdadera identidad porque el contenido de la relación sería igual pero no el mismo, podría sin embargo, valer como el reconocimiento de la deuda anterior (CODACCI-PISANELLI, op. cit., p.48) 3 Estudios sobre OBLIGACIONES.
Ed. Temis 2010, pág, 1187 y 1190 15 ABELIUK, op. cit. Tomo II. 1128 4 Sala de Casación Civil. Sent. 10 de abril de 1970. Radicado Nro. 05001310301020120069504 primera, con el fin de destacar al respecto que ese factor nuevo debe presentarse como consecuencia del cambio de alguno de los elementos constitutivos o esenciales de la obligación anterior: cambio de uno de sus sujetos, tratándose de novación subjetiva, y cambio de objeto o de la causa, si la novación es objetiva.
"Resulta de lo que acaba de decirse, entonces, que si la obligación interior es modificada mediante acuerdo entre las partes, pero por aspectos no relacionados con sus elementos esenciales o constitutivos, sino por elementos accidentales o accesorios suyos, no se produce novación. A ese criterio obedece que no haya de suyo novación en el caso de que siendo la obligación antigua pura y simple, la nueva se someta a una condición, o viceversa: ni que tampoco constituye novación la simple mutación del lugar donde debe hacerse el pago, o la mera ampliación del plazo para el cumplimiento de la obligación, o la reducción del mismo (artículos 1692, 1707,1708, 1709, del Código Civil).
A estos casos no configurativos de novación, expresamente previstos por la ley, cabe agregar otros, como el otorgamiento de garantías personales o reales, la reducción o eliminación de éstas, la remisión parcial de una deuda, etc., pues en todos estos casos la obligación ya existente queda viva en si misma, no es sustituida por otra diferente, y ello explica que no haya allí novación". – negrillas intencionales- 6.
Analizados los hechos de este proceso con los criterios expuestos por la doctrina y la jurisprudencia, concluyo que la causa de la obligación es idéntica, los contratos de leasing que se habían celebrado entre las mismas partes, sobre los mismos objetos, y con otorgamiento de garantía personal que antes no existía, amén de una restructuración de las deudas que implicó obviamente modificación del plazo.
En efecto, a partir del No. 57 del proyecto se habla de “un certificado de Interleasing”, no se trata de un documento de esa naturaleza, sino de la respuesta a un derecho de petición que en punto a la cancelación de la hipoteca hizo la convocante. Es de 3 folios, fechado en 30 de octubre de 2003, “nuevo derecho de petición” dice la respuesta.
Está suscrito por Julio Ernesto Uribe Cubillos, Representante Legal de “INVERSIONES INTERCONTINENTAL ( ANTES INTERLEASING S.A. C.F.C.) 5. En ese documento se dice que luego de hurtos, de los 4 contratos iniciales con Aliadas quedaron 2: el 0480 y 0482, correspondientes a los rodantes de placas SAK 159 y 0482, SAK 160, que fueron numerados luego como 9910164 y 9910165, pero el 11 de mayo de 1999, se recogieron en el 9910404.
Este último es calificado en la ponencia de la cual me aparto, como un nuevo contrato que implicó novación y por ende extinción de los anteriores. 5 No encontré cuando se hizo el cambio de nombre y porqué, lo cierto es que de esa misma fecha existe documento suscrito por el secretario general de ifi leasing S.C.A.. ¿Se utilizan los dos nombres indistintamente? ¿Existía para octubre 30 de octubre de 2003 Inversiones Intercontinental? Radicado Nro. 05001310301020120069504 Los vehículos fueron los mismos, y en verdad se trató de plasmar lo que en la comunicación, también de 30 de octubre de 2003, hizo Jorge Hernando Alvear Restrepo, Secretario General de Ifi Leasing S.A. C.F.C. como respuesta a petición, esta sí de manera concreta, sobre todos los contratos de leasing, así: Recordó que los contratos 0480 y 0482 no fueron entregados a ellos, sólo recibieron el 9910404 “El cual fue objeto de una refinanciación de los contratos 0480 y 0482” y continúa “Después de hacer claridad sobre lo anterior procederemos a realizar un recuento histórico” y en esa narración dice que Leasing Aliadas C.F.C. es la entidad que “realizó la restructuración mencionada”.
El especialista financiero no hace diferencia entre los términos refinanciación y restructuración, y eso genera consecuencias frente a la novación, en tanto no encuentro modificación sustancial entre las dos obligaciones anteriores y las se plasmó en el contrato 9910404, la obligación en esencia fue la misma de las dos anteriores, no existió modificación en cuanto a los elementos estructurales o esenciales de aquellas, aunque las partes hubiesen tendido intención de novar, pues es necesario que se cumplan todos y cada uno de los requisitos de la institución. En efecto, la ponencia señala que del nuevo pacto obra copia en el expediente “y se observa que fue firmado por la demandante e Interleasing el 11 de mayo de 1999, y allí se dijo que sería financiada la suma de $109.303.693, para ser pagada en 36 cuotas mensuales cada una, pagadera los días 18 de cada mes, desde el mes de junio de 2019, por un valor de $2.856.773, más una cuota final para adquirir los bienes objeto de leasing por valor de $6.459.865”.
La nueva financiación, que en verdad fue restructuración de las deudas anterior, la estipulación de intereses a la tasa máxima legal, la cláusula penal adicional, la garantía personal para el pago de las cuotas mensuales, suscribir a favor de Interleasing, en ese momento Leasing Aliadas S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, un pagaré en blanco con carta de instrucciones para su diligenciamiento pagaré 9910404 con espacios en blanco, y su carta de instrucciones, en la cual se dijo que los vacíos del título valor se diligenciarían incluyendo «todas las sumas de dinero que con motivo del contrato número 9910404 de fecha 11 del mes de mayo de 1999 […] este(mos) adeudando a la Leasing […] el día en que sea llenado» No constituyen novación. Radicado Nro. 05001310301020120069504 7.
Luego, conociendo el origen del contrato que les fue cedido, y como no existió novación siguieron vigentes los contratos 0480 y 0482, que fueron después renumerados, como 9910164 y 9910165, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN –, Leasing Bancoldex S.A. y Central de Inversiones S.A. – CISA – si incurrieron en responsabilidad civil extracontractual “por la ejecución indebida de un proceso judicial, a partir de cobros que no tenían ningún tipo de causa o soporte legal […y en] abuso […] de los derechos que les fueron conferidos con ocasión de los contratos de leasing originalmente celebrados entre la demandante y esas entidades”, así como por la indebida inmovilización de dos vehículos productivos desde el mes de agosto de 2001 (pretensión primera).
Dejo así consignadas las razones de mi Salvamento de Voto. Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e22b638c80c649e4d46b04e36602dc1082c16eca781154c4f811a9a7f9af61b Documento generado en 26/03/2025 02:54:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica