Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120190055101

Sala: SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2025-03-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Duver Alejandro Giraldo Rendón y otros \ DEMANDADO: Suj. Daniel Mejía Cárdenas y otros

TEMA: HECHO DE UN TERCERO- Se probó la culpa del conductor de la moto donde se desplazaba la víctima y no se acreditó la culpa del conductor del vehículo de los demandados, pues no se aportaron elementos de convicción que permitan inferir que hubiera participado en la causación del accidente; lo que pone de presente el rompimiento del nexo causal y, de contera se acreditó la excepción propuesta por la parte demandada, denominada culpa exclusiva de la víctima, hecho determinante de un tercero como causa extraña./ HECHOS: Solicita se declare a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsables de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de agosto de 2016, en el sector del Alto de Dosquebradas del Municipio de San Carlos, Antioquia; se declare que como el accidente acaeció en vigencia de la póliza de seguros de automóviles No. 101014557, expedida por Seguros del Estado S.A., y perteneciente al vehículo de placas LJA-198, se condene a los amparos máximos de la póliza; se declare que los demandados Daniel Mejía Cárdenas en su calidad de conductor y Amalia Isabel Cárdenas Ángel como propietaria del automotor de placas LJA-198, son civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los pretensores.

La sentencia de primera instancia, se profirió el diecisiete (17) de abril de 2023, en la cual se declaró probada la excepción propuesta por los demandados de causa extraña, hecho determinante de un tercero, y en consecuencia no prosperan las pretensiones de la demanda. Igualmente se absuelve a la llamada en garantía pues por nada debe responder en este caso.

El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: (i) ¿existe una indebida valoración probatoria?; (ii) ¿se equivocó el juez de primer grado al declarar probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima – hecho determinante de un tercero como causa extraña”? y, (iii) ¿las pretensiones de la demanda se deben acoger? TESIS: En el ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, se presume la culpa en favor de la víctima, que solo se puede desvirtuar por la ocurrencia de un hecho extraño como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

(…) “Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión.( )De lo anterior se sigue, que así se presente concurrencia de actividades peligrosas, como cuando la víctima al momento de la colisión está conduciendo un vehículo automotor, la presunción de culpa de todas maneras opera a su favor y en contra del victimario, a quien le corresponde la carga del rompimiento del nexo causal, como la culpa exclusiva de la víctima o que con su actuar imprudente también incidió en los resultados.( ) En el presente caso, el Juzgado de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda y acogió la excepción de “culpa exclusiva de la víctima – hecho determinante de un tercero como causa extraña”, donde el eje central de inconformidad del extremo activo con esta decisión, radica en que la culpa no está demostrada y, por el contrario, la culpa del conductor de la camioneta está acreditada y, por consiguiente, los accionados son los responsables de los perjuicios causados a los demandantes; siendo estas inconformidades sobre las cuales se enfoca el examen, para desatar el recurso de apelación.( )Esta versión resulta contraria a la evidencia consignada en el croquis del accidente, por la agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos para atender el accidente; toda vez, que allí se puede constatar que, a pesar que una mínima parte de la camioneta aparece en el carril contrario, la mayor parte de la misma, se encuentra dentro de su carril, es decir, en el carril derecho que conduce al Municipio de San Carlos ( )Consecuente con lo anterior, se constata que, en el plenario no existe prueba o evidencia de que el conductor del automotor tipo camioneta al momento del accidente invadió completamente el carril derecho que le correspondía a la motocicleta, al supuestamente intentar adelantar otra motocicleta; pues conforme la prueba adosada al plenario y que viene de escrutarse, si hubo una invasión mínima y que no fue determinante del accidente; en cambio, fue la motocicleta la que invadió por completo el carril por el que transitaba el campero, carril donde tuvo lugar la colisión, lo que además se confirma porque lo colisionó en la parte frontal derecha.( )Consecuente con lo anterior, tenemos que, atendiendo las reglas consagradas en el artículo 68 sobre la utilización de los carriles, el artículo 94 y el 96, modificado por la ley 1239 de 2008, las motos deben transitar ocupando el carril de la derecha; de tal manera que, por razones de seguridad y para evitar accidentes, ese mismo carril no puede ser utilizado a la vez por otro vehículo; se reitera, ni siquiera por otra moto, de tal manera que no le es permitido a una motocicleta circular paralelamente a otro vehículo por el mismo carril, ni a otros vehículos hacerlo paralelamente por el que utiliza una moto.

Adicionalmente, las motos por mandato del art, 94 “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizará el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”.( )Las reglas de la prudencia y la experiencia, enseñan que al circular por curvas, sobre todo cuando son cerradas o tienen poca o ninguna visibilidad, por razones de seguridad, se debe reducir la velocidad y tomar la parte derecha del carril por el que se circula para evitar colisiones con otros vehículos que circulan en sentido opuesto; para nadie es un secreto que los vehículos en las curvas se ven obligados a invadir en parte el carril contrario, en especial los pesados, como los de transporte de carga y los que transitan en sentido contrario, tienen que facilitar esa maniobra para felicitar la movilidad en las carreteras sin contratiempos.( )En este caso, es evidente que el conductor de la motocicleta no observó esas reglas que son propias de la experiencia y que las imponen las condiciones de las vías, en aquellos apartados donde son curvas, sobre todo en vías estrechas y de doble sentido.

Al efecto, basta con observar que invadió el carril contrario, colisionando con el vehículo, tipo camioneta de los demandados, en la parte frontal derecha, luego de superar una curva; sin que se advierta razones para que, en el lugar de los hechos, abandonara el carril por el que debía circular, pues no se probó la existencia de obstáculos que lo obligaran a realizar tal maniobra invadiendo el carril contrario con los resultados conocidos.( )De lo anterior se infiere necesariamente que, en este caso, se probó la culpa del conductor de la moto donde se desplazaba la víctima y no se acreditó la culpa del conductor del vehículo de los demandados, pues no se aportaron elementos de convicción que permitan inferir que hubiera participado en la causación del accidente; lo que pone de presente el rompimiento del nexo causal y, de contera se acreditó la excepción propuesta por la parte demandada, denominada “culpa exclusiva de la víctima – hecho determinante de un tercero como causa extraña”; como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado.

MP:LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA:14/03/2025 PROVIDENCIA:SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310300120190055101 Demandante Duver Alejandro Giraldo Rendón y otros Demandado Daniel Mejía Cárdenas y otros Providencia Sentencia No. 007 Tema Hecho de un tercero. Exposición de la víctima al riesgo.

Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por DUVER ALEJANDRO GIRALDO RENDÓN, ERIKA JOHANA GIRALDO RENDÓN, MARÍA DELLANIRA GIRALDO RENDÓN, quien actúa en nombre propio y como curadora nata de los menores NANCY LORENA CARDONA GIRALDO, YOHANY ARLEY CARDONA GIRALDO, SAMUEL ANDRÉS CARDONA GIRALDO, ZAIRA ALEJANDRA CARDONA GIRALDO y JUAN DAVID CARDONA GIRALDO, contra DANIEL MEJÍA CÁRDENAS, AMALIA ISABEL CÁRDENAS ÁNGEL y SEGUROS DEL ESTADO S.A. II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita se declare a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsables de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de agosto Radicado Nro. 050013103000120190055101 de 2016, en el sector del Alto de Dosquebradas del Municipio de San Carlos, Antioquia; se declare que como el accidente acaeció en vigencia de la póliza de seguros de automóviles No. 101014557, expedida por Seguros del Estado S.A., y perteneciente al vehículo de placas LJA-198, se condene a los amparos máximos de la póliza; se declare que los demandados Daniel Mejía Cárdenas en su calidad de conductor y Amalia Isabel Cárdenas Ángel como propietaria del automotor de placas LJA-198, son civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los pretensores, discriminados así: i) Daño emergente Incapacidad $828.116,oo; transportes $2.740.000,oo y dictamen Junta Médico Laboral IPS S.A.S. $350.000,oo; ii) Lucro cesante pasado $4.450.699,oo para Duver Alejandro Giraldo Rendón; iii) Lucro cesante futuro $21.751.255,oo para Duver Alejandro Giraldo Rendón; iv) Daño moral: Para Duver Alejandro Giraldo Rendón, $16.562.320,oo equivalente a 20 SMLMV; para María Dellanira Giraldo Rendón, madre de la víctima $16.562.320,oo equivalente a 20 SMLMV; para Erika Johana Giraldo Rendón, Nancy Lorena Cardona Giraldo, Yohany Arley Cardona Giraldo, Samuel Andrés Cardona Giraldo, Zaira Alejandra Cardona Giraldo y Juan David Cardona Giraldo, hermanos de la víctima, para cada uno de ellos $8.281.160,oo equivalentes a 10 SMLMV; v) Daño a la vida de relación: Para Duver Alejandro Giraldo Rendón, $16.562.320,oo equivalente a 20 SMLMV; para María Dellanira Giraldo Rendón, madre de la víctima $16.562.320,oo equivalente a 20 SMLMV; para Erika Johana Giraldo Rendón, Nancy Lorena Cardona Giraldo, Yohany Arley Cardona Giraldo, Samuel Andrés Cardona Giraldo, Zaira Alejandra Cardona Giraldo y Juan David Cardona Giraldo, hermanos de la víctima, para cada uno de ellos $8.281.160,oo equivalentes a 10 SMLMV; que estas sumas sean actualizadas al momento de proferir sentencia conforme el IPC.

Por último, solicita se condene en costas a los demandados. Elementos fácticos: Como soporte de las pretensiones, en esencia afirma: El 29 de agosto de 2016, a las 18:30 horas, en el sector del Alto de Dosquebradas del Municipio de San Carlos, Antioquia, cuando Duver Alejandro Giraldo Rendón, se movilizaba como parrillero en la motocicleta de placas WEL-91A, conducida por José Norbey Giraldo López, fueron impactados por el vehículo tipo campero de placas LJA-198, conducido por Daniel Mejía Cárdenas, quien de forma intempestiva, sin atender normas de tránsito ni las precauciones en la vía, en una curva señalizada con línea continua amarilla, decidió adelantar otro vehículo invadiendo el carril del sentido contrario; maniobra que provocó la colisión, con la Radicado Nro. 050013103000120190055101 funesta caída de los ocupantes de la motocicleta, quienes se movilizaban conforme las normas del Código Nacional de Tránsito.

Debido a la peligrosa maniobra el conductor del campero, el demandante Duver Alejandro Giraldo Rendón, sufrió fuertes lesiones en su integridad física y sicológica, mismas que lo sumen en profundos dolores, tristeza y detrimentos emocionales; fue atendido en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro – Antioquia E.S.E., donde le diagnosticaron: Fractura de cadera derecha; osteosíntesis de fémur derecho; cicatriz lateral y defecto óseo; actualmente padece complicaciones en los miembros inferiores y cadera; se debe someter a dolores e intensas cirugías, terapias físicas y de rehabilitación, múltiples consultas médicas por urgencias y sicológicas, tendientes a recuperar su estado de salud, que a la fecha no ha logrado; se adelantó la correspondiente acción penal ante la Fiscalía 40 Local de San Carlos, Antioquia, bajo el SPOA 056496100122 2016 80172 y, la que fue archivada por imposibilidad de establecer el sujeto activo.

La víctima fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 12.40%, según dictamen No. 10107309661-484 de 23 de septiembre de 2019; además, para la fecha del accidente convivía con su señora madre y sus hermanos, quienes fungen como demandantes, y conforman una verdadera familia, dándose apoyo económico, moral y sicológico; acompañándose en los diversos proyectos que cada uno emprende, cada uno de ellos es indispensable para los demás; se destacan por la unidad familiar, la ayuda y colaboración que se brindan.

La víctima para la fecha del accidente laboraba en forma independiente como cotero, devengando el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente $828.116,oo; quien a raíz del accidente dejó de practicar sus actividades favoritas como caminar, montar bicicleta, nadar, entre otras. El trámite contravencional se adelantó por la Secretaría de Tránsito de San Carlos, Antioquia, según expediente No. 044 de 2016, donde se realizó el informe, levantó el croquis, tomaron fotografías y, mediante Resolución No. 030 de 16 de noviembre de 2016, declaró responsable del accidente al conductor de la motocicleta José Norbey Giraldo López; para la época del accidente el campero de placas LJA-198, era conducido por Daniel Mejía Cárdenas y de propiedad de Amalia Isabel Cárdenas Ángel, quien lo enajenó el 8 de noviembre adiado, a la empresa R Y R LÓPEZ S.A.S., esto es, 68 días después del accidente.

Radicado Nro. 050013103000120190055101 Admisión de la demanda y réplica: admitida la demanda por proveído del 18 de diciembre de 2019, se notificó a los codemandados Daniel Mejía Cárdenas y Amalia Isabel Cárdenas Ángel, quienes la replicaron, se opusieron a las pretensiones y como medios de defensa propusieron: i) inexistencia de la obligación; ii) culpa exclusiva de la víctima – hecho determinante de un tercero como causa extraña; iii) caso fortuito y, iv) reducción de una eventual indemnización por concurrencia de culpas.

Por su parte, Seguros del Estado S.A., formuló los siguientes medios de defensa: i) causa extraña – hecho determinante de un tercero; ii) causa extraña – culpa exclusiva de la víctima; iii) subsidiariamente, reducción de cualquier eventual condena por concurrencia de responsabilidades; iv) inexistencia de perjuicios extra-patrimoniales para el caso de los menores de edad.

Inexistencia de perjuicios a la vida de relación y, subsidiariamente, excesiva tasación de perjuicios extra-patrimoniales y, v) inexistencia de solidaridad del asegurador de la responsabilidad civil. Llamamiento en garantía: Los codemandados Daniel Mejía Cárdenas y Amalia Isabel Cárdenas Ángel, llamaron en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., para que en el evento de que se profiera alguna condena en su contra, se declare la existencia del contrato de seguro y, ordene a la aseguradora que responda patrimonialmente por las sumas de dinero a que se condene a los llamantes, conforme los límites de los valores asegurados, para cada uno de los amparos y las condiciones generales y particulares previstas en la póliza No. 101014557, vigente para la fecha del accidente – 29 de agosto de 2016.

Como soporte para el llamamiento en garantía afirman: Amalia Isabel Cárdenas Ángel tomó con Seguros del Estado S.A., la póliza No. 101014557, que ampara la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas LJA 198, cubriendo daños a bienes de terceros hasta $200.000.000,oo y muerte o lesiones dos o más personas hasta $400.000.000,oo; póliza con vigencia del 19 de noviembre de 2015 al 19 de noviembre de 2016; es decir, se encontraba vigente para la fecha del accidente - 16 de agosto de 2016.

Admitido el llamamiento, y notificado a la llamada, no dio respuesta en el término legal concedido. Radicado Nro. 050013103000120190055101 Sentencia: Se profirió el diecisiete (17) de abril de 2023, con la siguiente resolución: “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA por lo expuesto en la parte motiva de este fallo LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LOS DEMANDADO de causa extraña, hecho determinante de un tercero, y en consecuencia no prosperan las pretensiones de la demanda.

Igualmente se absuelve a la llamada en garantía pues por nada debe responder en este caso. “SEGUNDO: LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES consistentes en la inscripción de la demanda que fueron ordenadas mediante el auto del 18 de diciembre de 2019 mediante los oficios 2061, 2062, 2063 y 2064 obrantes en el archivo 14 del expediente digital.

Oficie en tal sentido a las autoridades allí descritas para que procedan a la cancelación de esta medida cautelar. “TERCERO: No condenar en costa a la parte demandante por cuanto gozan del beneficio el amparo de pobreza conforme así lo establece el artículo 154 del Código General del Proceso. “La audiencia (el fallo) se notifica por estrados y contra ella procede el recurso de apelación”.

Como soporte, refiere a la responsabilidad civil extracontractual y sus elementos; a la presunción de culpa conforme a la jurisprudencia, a los eximentes de responsabilidad y, a la culpa concurrente de la víctima y, a la situación en virtud de la cual, un tercero haya contribuido en su causación, presentándose una solidaridad pasiva frente a todos los causantes del daño. Frente a los elementos axiológicos que se deben aunar, en primer lugar, refiere al daño, indicando que debe ser real y cierto; aspecto que en este caso resulta pacífico, esto es, en cuanto a los daños sufridos por la víctima directa Duver Alejandro Giraldo Rendón, no se ha cuestionado ni objetado su existencia; amén, que de ello se aportaron las siguientes pruebas: i) Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12.40% expedido por la Junta Médica Laboral el 23 de septiembre de 2019, ratificado por una de sus autoras; haciendo las indicaciones pertinentes y dejando claro que la víctima se sometió a una segunda cirugía, que no se esperaba de una persona tan joven y, ello a raíz de las complicaciones que tiene y, la discusión sobre el dolor crónico que quedó padeciendo y que la Junta Médica Laboral IPS Calificación, Radicado Nro. 050013103000120190055101 manifestó como una secuela, sin que conste en las historias clínicas aportadas; situación que queda en el ámbito de la medicina y cuestionarla resultaría necio por parte del Despacho; además, las calidades de la experta no están en duda, a pesar de que la documentación pertinente no se aunó al momento de rendir la experticia. ii) Historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, de 30 de agosto de 2016 y de 6 de septiembre adiado. iii) Historia clínica de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de 25 de enero de 2021, donde se reportaron lesiones de fractura de cadera derecha con marcha alterada y cicatrices en región lateral del muslo derecho.

Prosigue señalando que, llama la atención las fechas de las historias clínicas y de las experticias, salvo la del Hospital San Juan de Dios, que atendió la urgencia el día del accidente, porque sus fechas se tornan distantes y, por ende, se debe observar en el tiempo la evolución de las lesiones. En torno a la culpa y el nexo causal precisa que, acreditado como está el daño, se debe realizar un análisis de lo decidido por la Inspección de Policía y Tránsito de San Carlos, Antioquia, mediante Resolución 030 de 16 de noviembre de 2016, donde declaró contraventor al conductor de la motocicleta José Norbey Giraldo López, por haber infringido las normas de tránsito, esto es, por no transitar por la derecha de la vía; sanción relevante para el presente caso, donde se pretende establecer las causas y autoría del accidente; decisión que como no fue recurrida por el señor José Norbey Giraldo López, se considera que jurídicamente estaba conforme con lo decidido porque así lo aceptó; donde el señor José Norbey afirma que el conductor de la camioneta Daniel Mejía Cárdenas, le invade el carril derecho por el que se desplazaba en la motocicleta; pero admite que, golpeó en el guardabarros a la camioneta porque se tiró al lado izquierdo de la vía, al considerar que la había cerrado la derecha.

Además, se debe tener presente, la conducta asumida por el señor José Norbey Giraldo López, al momento de rendir su versión ante la autoridad de tránsito del municipio de San Carlos, por negarse a responder las preguntas que el mandatario judicial de la contraparte le formulaba, argumentando que su apoderado no estaba presente; lo que no lo eximía de dar respuesta a los Radicado Nro. 050013103000120190055101 interrogantes, puesto que era la oportunidad de presentar la versión de los hechos e indicar lo sucedido; auto-cercenándose su derecho de defensa; situación atribuible a éste y no a la instancia policial; conducta procesal que asumió y le perjudicó en los intereses de su defensa.

La autoridad de tránsito estableció la responsabilidad contravencional de José Norbey Giraldo López, como conductor de la motocicleta, identificada en el croquis como vehículo No. 1, el cual terminó o se ubicó en el carril contrario por donde venía el vehículo No. 2, infringiendo los artículos 18, 42 y 68 del Código Nacional de Tránsito, como se evidencia en las copias de las fotografías allegadas a la actuación contravencional y, que igualmente se adosaron como prueba documental a este proceso; decisión adoptada conforme los elementos de juicio allegados al plenario y, sino se practicaron otras pruebas, ello no obedece a una situación atribuible a la agente de tránsito o a la autoridad de tránsito, sino al interés de las partes para aportar o solicitar las pruebas relevantes y que consideraban idóneas, para hacer valer y, no lo hicieron.

En torno al interrogatorio de parte de Duver Alejandro Giraldo Rendón, señala que, éste manifestó que ese día se encontró al demandado José Daniel Mejía Cárdenas, adelantando a otra moto, y eso ocasionó el accidente; que la motocicleta en la que se desplazaba como pasajero transitaba a 25 o 30 kilómetros por hora; no sabe qué hizo el conductor de la motocicleta para evitar la colisión; solo se dio cuenta de la lesión que sufrió; situación que resulta poco creíble, teniendo en cuenta la velocidad a la que manifiesta se desplazaban y, por lo que considera el Juzgador que, con esa respuesta se busca favorecer la actuación de su primo José Arbey en estos hechos; sobre el sitio donde quedó la motocicleta, adujo que el impacto los arrojó hasta el lado contrario de la vía; que el demandado movió el carro hacia adelante del sitio inicial de la vía donde quedó; afirmación que como se verá y analizará no encuentra asidero en los elementos de convicción aportados; donde la narración de lo ocurrido no es clara, en cuanto a las apreciaciones de distancia, tiempo y lugar; pues dichos elementos no se determinan con precisión; así como si portaban o no el casco, lo que inicialmente niega y, luego admite que ninguno de los ocupantes de la moto portaba casco; reconoce como hechos bastante notorios que, transportaba una bicicleta en la motocicleta; situación que no se mencionó en la declaración ante el Tránsito, ni en la narración de lo sucedido, ni en los hechos de la demanda; pues solo lo menciona cuando se le pregunta por ese hecho en particular; situación que será motivo de análisis en cuanto la conducta procesal asumida por la parte actora.

Radicado Nro. 050013103000120190055101 Prosigue indicando que, en el sitio del accidente no existen huellas de frenado, ni fueron detalladas o descritas en el croquis o por testigo alguno; en ese sentido, no es posible entender que si no hubo huellas de frenado, entones no se frenó; situación que va en contra de la lógica y la experiencia, porque la huella de frenado implica que se frenó a una alta velocidad y, por ello, cuando el frenado es impetuoso, intempestivo, fuerte y de súbita manera, quedan marcas del mismo; pero ello no significa que, cada que un vehículo frene deje huellas, porque puede transitar a una velocidad baja y la huella de frenado no se presente; pero sin descartar que haya existido un frenado; lo que da a entender que, la decisión adoptada por la Inspección de Policía y Tránsito de San Carlos, Antioquia, fue de cara a las pruebas adosadas al plenario; por lo que considera que, dicha decisión no merece reproche alguno y, por ende, se torna en un elemento de convicción o un indicio, que se debe tener en cuenta al adoptar la decisión de fondo.

Sigue precisando que, no se estableció si Daniel Mejía Cárdenas, conductor de la camioneta, transgredió alguna norma de tránsito, que se pueda predicar como la causa del accidente y de la responsabilidad de estos hechos; pues el adelantamiento, como se puede analizar del dicho de los deponentes que manifestaron haber presenciado el suceso y, que afirman que el conductor de la camioneta procuraba un adelantamiento antes de llegar a la curva; la maniobra no fue dentro o en la curva; a más que, se trata de una maniobra usual en una vía como esta; obviamente, en los términos y sitios que esté permitido y, adoptando las debidas precauciones.

El demandado Daniel Mejía Cárdenas, al absolver el interrogatorio aseguró que, la motocicleta donde se desplazaba la víctima venía a alta velocidad, toma la curva muy abierta e impacta la camioneta en su parte derecha; reconoce que pensaba adelantar otra moto que transitaba sobre la vía, la derecha; pero no logró su cometido; por lo que frenó y continuó por el carril derecho y, lo que ocurrió, es que los de la moto invadieron el carril derecho por el que se desplazaba en la camioneta.

Continúa precisando que, se deben hacer dos aclaraciones; una conforme lo dice la apoderada de Seguros del Estado, esto es, que resulta significativo el hecho de que el demandado conductor de la camioneta, en ningún momento negó o desconoció que tenía la intención de sobrepasar una moto, que iba delante de él sobre la derecha; lo que pudo negar y, por tanto, tal evento tendría que ser Radicado Nro. 050013103000120190055101 demostrado por la parte actora y, otra, que de los testimonios arrimados, ninguno ofrece total certeza o precisión sobre todo lo acontecido; lo que es atribuible a varios factores como el tiempo de ocurrencia de los hechos, de donde solo se pueden extraer algunos elementos relevantes; pero no se puede establecer con detalle todo lo sucedido; por eso se extrae lo más relevante de cada uno de ellos, como se pasa a indicar: El testigo Nelson Alfredo García Giraldo, quien conducía la motocicleta que se desplazaba delante de la camioneta por el carril derecho y, a quien pretendía rebasar el codemandado Daniel Mejía Cárdenas, manifestó que al transitar en la motocicleta venía con otra persona, pero no recuerda su nombre; presenció el accidente, llegando a la vereda Arenosa venía un carro algo ligero; luego en la vereda Dosquebradas, en una recta, venía un carro campero gris y antes de llegar a la curva, el campero adelantó en la otra vía y el conductor no alcanzó a esquivar la moto y se produjo la colisión; el carro quedó en el centro de la vía y, los de la moto en el sentido contrario; la moto se desplazaba entre 30 y 40 kilómetros; al momento de adelantarse la camioneta se le apareció la moto; cuando ocurrió la colisión se detuvo y manifiesta que el carro quedó en la mitad de los dos carriles y la moto colisionada quedó delante del carro; a lo que indica el Despacho que, ello contradice los hechos fotográficos y el croquis del accidente, que indican que la moto quedó por detrás de la camioneta; afirma que los rodantes no fueron movidos del lugar del impacto y, que no percibió si los de la moto traían algún objeto, como una bicicleta.

De donde indica el Juzgador de primer grado que, la percepción de éste testigo como la de todos es parcializada, sesgada y recortada; por eso la labor del juez es desentrañar de lo dicho que es relevante, importante y tiene respaldo probatorio, para ser tenido como tal; de donde observa una disconformidad lógica, al afirmarse que la moto venía a una velocidad entre 30 y 40 kilómetros por hora, y no haya alcanzado a frenar si venía por su vía; situación que no se compadece con la posición final de la motocicleta, esto es, al lado derecho detrás de la camioneta; teniendo en cuenta el croquis del accidente que determina la posición final de los vehículos colisionados.

La deponente Miriam Rosa Giraldo, parrillera de la motocicleta conducida por el anterior testigo Nelson Alfredo García Giraldo, manifestó que, se pretendió rebasar y en el alto de Dosquebradas se adelantó, vieron a los de la otra moto de placas Radicado Nro. 050013103000120190055101 WEL 91A; no alcanzaron a mermar velocidad; el conductor del carro se adelantó en esa curva; pero la curva no es tan cerrada y no le dio para meterse al carril porque eso ocurrió entrando a la curva.

De donde considera el Juzgador que, existe una situación que no resulta clara ni precisa, esto es, si fue entrando o dentro de la curva, donde se produjo la colisión, toda vez que la deponente no ofrece la claridad suficiente sobre ese punto exacto; donde no pudieron rebasar la otra moto como lo indica que iba en su carril al ver que venía la otra moto colisionada; además afirma la deponente que, conoce a los demandantes por la labor que hace con las comunidades; que el carro quedó detrás de ellos y la moto como diagonal, como en el centro de la vía; situación que riñe con la posición final de los rodantes consignada en el croquis del accidente; amén, que no observó que los vehículos se movieran.

Sigue indicando que, el hecho de que los vehículos posiblemente se movieron, está muy cuestionado, porque nadie lo ha afirmado salvo algunos de los testigos que pasará a analizar; a lo que considera, muy oportuna la aclaración que hizo el apoderado de los demandados; en cuanto a que si se movieron los vehículos, también se movieron los restos de la colisión, esto es, aquellos elementos que se desprenden en un accidente de esta magnitud, al igual que los líquidos que fueron derramados y que se aprecian en algunas de las fotografías; lo que permite pensar que, si los vehículos se movieron también se movieron los vestigios del impacto.

Prosigue señalando que, la testigo igualmente informa que, la motocicleta colisionada venía a velocidad rápida; no observó que los vehículos se movieran y que la moto se podía observar a 20 metros o más de distancia, desde el punto donde estaban; lo que permite colegir que, si fuera mucho menos, la capacidad de reacción estaría seriamente limitada para que ambos vehículos reaccionaran; a lo que precisa el Juzgado que, allí viene lo indicado por la doctrina en cuanto a la falta de prudencia; esto es, quien tuvo la posibilidad de ver al otro vehículo y reaccionar y, sí reaccionó adecuadamente o su reacción fue inadecuada y produjo el accidente y las lesiones; luego la testigo afirma que, el impacto fue en el lado izquierdo delantero del carro; incurriendo en otra imprecisión, porque todo ello riñe con lo que está demostrado, con la lógica, las fotografías y el croquis del accidente; pues de allí resulta evidente que el impacto fue en el lado derecho de la parte frontal de la camioneta; igualmente manifiesta la deponente que, luego escuchó que llevaban una red de pesca, adicional a la bicicleta y, a su vez afirma Radicado Nro. 050013103000120190055101 que no observó qué traían en las manos; lo que resulta extraño, porque el mismo demandante Duver Alejandro admite que llevaba una bicicleta en la moto.

Por su parte el testigo José Norbey Giraldo López, conductor de la motocicleta colisionada de placas WEL 91A, afirmó que, el lugar del accidente es una curva cerrada y muy peligrosa; era conocedor porque con mucha frecuencia pasa por ese sitio; por lo que le era exigible más cuidado por el conocimiento de la vía y los posibles peligros que se podían presentar; lo que riñe con lo dicho por la anterior deponente, quien dijo que no era una curva tan cerrada; quedando la duda de si la curva es cerrada o no; además, el testigo reconoce que no portaba licencia de tránsito, tenía el seguro vencido y que se transitaba a 25 o 30 kilómetros por hora; ello en una curva demasiado cerrada como lo indicó; lo que de igual forma pugna con la anterior versión, donde advierte que la motocicleta venía a una velocidad rápida, que esquivó el carro hacía el lado derecho porque le cerró la vía y que su moto quedó delante del carro; lo que desconoce la realidad fotográfica y del croquis del accidente; asimismo afirma que, el conductor movió el carro y lo puso al lado derecho de la vía; lo que también excluye lo dicho por la testigo citada líneas atrás; esto es, que no observó que los vehículos se movieran momentos después del accidente; igualmente reconoce el testigo que el otro vehículo invadió la vía, lo que riñe con el croquis y las fotografías aportadas por la parte actora.

Sobre la decisión de la Oficina de Tránsito del municipio de San Carlos, Antioquia, que lo declara responsable del accidente, manifiesta que eso fue un chanchullo; sin aportar razones claras y jurídicas para considerar que no debió haber sido declarado contraventor. El testigo Yeimer Camilo Giraldo, cuñado de Duver Alejandro y cónyuge de Erika, una de las pretensoras, frente a lo sucedido no aporta mucho; indica que el carro se movió pero que no lo denunció ante la autoridad de tránsito; lo que es importante, porque solo él es enfático en decir que los vehículos se movieron, pero la afirmación no encuentra asidero probatorio para aceptarla; además, extrañamente observa que si los vehículos se movieron porqué no se informó de ello a las autoridades de tránsito, para que procedieran de conformidad.

Continúa precisando que, los reseñados testigos caen en reiteradas imprecisiones y evidentes contradicciones, en especial, sobre la posición final de los vehículos, toda vez, que el croquis del accidente la determina, al igual que la velocidad a la que se desplazaban; el punto de impacto; si la curva es cerrada o no; si los Radicado Nro. 050013103000120190055101 vehículos se movieron, en especial la camioneta; versiones que atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos no pueden ser exactas en aspectos más sutiles y detallados, pero en estos hechos de carácter relevante, si debieron tener claridad; donde la lógica y sin ser expertos físicos, se puede afirmar sin duda que, los daños presentados en el vehículo tipo campero, las lesiones de los ocupantes de la motocicleta, la forma como fue a parar la bicicleta al carril contrario; supone el desplazamiento de la motocicleta a una alta velocidad; a lo que se suma, la ausencia de huellas de frenado, que podrían indicar un frenado intempestivo y rápido, en caso de que la camioneta se desplazara a una alta velocidad; situación que no se acreditó. Sigue precisando que, el demandado conductor de la camioneta y los testigos de la parte demandada, no han negado que éste intentó sobrepasar otra motocicleta; en una acción legitima de adelantamiento; pero al observar la curva y la aparición de la motocicleta conducida por José Norbey; se incorporó a su carril; con tan mala suerte que, la moto no pudo reaccionar a tiempo por la velocidad a la que transitaba y, evitar la colisión que tuvo ocurrencia en el carril derecho que correspondía a la camioneta; como se estableció y lo admitió el propio conductor de la moto; impactando la camioneta en su lado derecho frontal.

El único testigo de la parte demandada Esteban Moreno Cárdenas, primo del codemandado Daniel Mejía Cárdenas, aseveró que, era pasajero como copiloto de la camioneta colisionada y, que los de la moto se pasaron a otro carril, venían cargando una bicicleta y no les dio tiempo para regresar a su carril; que la camioneta venía a baja velocidad, al punto de precisar que a velocidad cero, porque disminuyeron la velocidad al máximo; estaban en una leve subida; el vehículo no fue movido y no era posible hacerlo por el estado en que quedó; ya que por los daños que presentaba se necesitó una grúa para moverlo y, sobre la posición final de los automotores dijo que, la camioneta quedó al pie de la montaña y, sobre la posición de la moto, duda, primero dice que quedaron detrás y, luego, que delante de ellos, al lado de la montaña; al final afirma que no recuerda la posición final de la moto; que no conoce las fotografías ni el croquis del accidente.

A lo que indica el juzgado que, dicho testimonio no aporta muchos detalles de lo acontecido; pero da cuenta de lo que observó al momento del impacto, teniendo en cuenta la posición que ocupaba en la camioneta, esto es, al lado del conductor; Radicado Nro. 050013103000120190055101 declaración que dado el tiempo que ha transcurrido desde el momento de los hechos; al igual que los testimonios tachados por el extremo pasivo y la compañía de seguros; se analizarán con mayor rigor, atendiendo que tienen intereses familiares y posiblemente económicos en las resultas del proceso; lo que resulta entendible y se suma a la incertidumbre, poca precisión y contradicciones en que han incurrido los deponentes.

Igualmente advierte que, las circunstancias del presente caso resultan muy singulares; en especial, frente al demandante que se moviliza como pasajero en la motocicleta, cargando no solo una bicicleta sino una red de pesca, como se estableció con el dicho de los propios demandantes; situación bastante extraña y peligrosa, porque compromete la estabilidad y la capacidad de reacción del conductor de la moto; al tener que contar con fuerzas extrañas en el control y en el equilibrio; también se puede inferir que, el demandante y el conductor de la motocicleta colisionada, se desplazaban a alta velocidad al tomar la curva como lo notó la testigo Miriam Rosa Giraldo; lo que está en consonancia con la violencia de la colisión en el lugar de impacto, esto es, la parte delantera derecha de la camioneta; amén, que no se corroboró lo afirmado por el demandante y el conductor de la motocicleta, esto es, que la camioneta fue movida por su conductor quedando en la posición estampada en el croquis, es decir, dentro del carril derecho y no en el izquierdo; por el contrario, en el Informe de la Agente de Tránsito allegado por la parte actora, se dejó constancia que, la motocicleta al parecer fue movida; sin que se advirtiera nada sobre la camioneta.

Además, el conductor de la motocicleta José Norbey Giraldo López, afirmó que invadió el carril contrario para evitar la colisión, cometido que no alcanzó, porque la colisión se produjo; de donde colige el Juzgador de primer grado, que ello obedeció a la pérdida de control de la moto, que llevó a impactar el campero; sin que se pueda afirmar que la camioneta impactó o arrolló la motocicleta; sino todo lo contrario, es decir, que la motocicleta en la que se desplazaba el demandante Duver Alejandro Giraldo Rendón, como pasajero, impactó la camioneta; de donde considera que, la maniobra adelantada por el conductor de la motocicleta, al ingresar a la curva, fue lanzarse contra el campero de manera casi frontal, colisionándolo en su parte derecha y dentro del carril contrario; lo que constituye una acción imprevisible e irresistible y, conlleva un comportamiento de alta magnitud y peligrosidad, como se puede observar en las fotografías aportadas por la parte demandante, que dan cuenta de la posición y el daño ocasionado al Radicado Nro. 050013103000120190055101 campero por el impacto; así como de la posición final de la motocicleta, esto es, detrás de la camioneta, conforme la fuerza de la colisión. Continúa indicando que, en este caso, no se evidenciaron huellas de frenado, indicativas de alta velocidad por parte del campero o de la motocicleta; lo que descarta un frenado abrupto o intempestivo; evento que no se acreditó ni se puede inferir.

En torno a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 40 Local del municipio de San Carlos, Antioquia, allegadas al proceso, las mismas se archivaron de manera provisional, debido al desinterés de los denunciantes José Norbey Giraldo López y Duver Alejandro Giraldo Rendón, en cumplir lo ordenado para reunir las pruebas en la investigación que se adelantaba por el delito de lesiones personales culposas; sin que de allí se pueda extraer indicio alguno, prueba o decisión con incidencia en el campo civil, para determinar lo sucedido ese 29 de agosto de 2016.

Incumbía al extremo activo, la carga de la prueba de los fundamentos fácticos que soportan las pretensiones de la demanda; entre otros aspectos, demostrar que fue el campero el que golpeó la motocicleta donde viajaba como parrillero Duver Alejandro Giraldo Rendón y, donde se aplica la teoría de la asunción del riesgo y, no el ejercicio de una actividad peligrosa conjunta; amén, que en el plenario se acreditó que fue la motocicleta conducida por José Norbey Giraldo López, la que colisionó, golpeó o impactó el vehículo tipo campero, conducido por el codemandado Daniel Mejía Cárdenas; no se acreditó de manera certera que, la colisión se produjo en la curva o dentro de la misma, cuando la camioneta invadía el carril contrario; lo que se estableció, como lo afirman los propios testigos de la parte demandante y, de los cuales se realizó el respectivo análisis; fue que la colisión se presentó en el carril derecho de la vía, antes de entrar a la curva; de donde se tiene certeza que, la motocicleta conducida por José Norbey Giraldo López, invadió el carril contrario para colisionar con el vehículo tipo campero; advirtiendo que el conductor de la moto, fue sancionado por las autoridades de tránsito por tal maniobra y, por no portar licencia de conducción y los seguros de ley como el SOAT.

Prosigue señalando que, al margen de lo anterior, el Despacho con todo respeto, quiere resaltar el dicho del señor José Norbey Giraldo López, de ser una persona Radicado Nro. 050013103000120190055101 analfabeta y, que al absolver el interrogatorio no fue capaz de indicar el número de su cédula; lo que resulta significativo, porque la conducción de un vehículo por una persona en esas condiciones implica un peligro, toda vez, que le resta las posibilidades de leer mensajes, señales y avisos en carretera, y establecer la peligrosidad o no de una vía; situación que resulta altamente peligrosa en todos los aspectos.

Como los hechos en que se estructuró la demanda y sus pretensiones, quedaron sin demostración; en especial, los hechos primero y segundo, la consecuencia jurídica, es la negación de todas las pretensiones de la demanda. Por el contrario, se considera que el extremo pasivo acreditó la excepción de causa extraña provocada por un tercero, en este caso, por el conductor de la motocicleta José Norbey Giraldo López, conforme las pruebas adosadas al plenario, como viene de indicarse.

Apelación: Lo interpuso la parte demandante y dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, como reparos indicó: el extremo pasivo no acreditó los supuestos en que fundamenta la excepción de causa extraña, provocada por un tercero; esto es, por el conductor de la motocicleta José Norbey Giraldo López; por el contrario, están acreditados los hechos primero y segundo de la demanda; tampoco se acreditó la teoría de la asunción del riesgo del parrillero Duver Alejandro Giraldo Rendón; toda vez, que en el informe del accidente no se evidencia ni quedaron registradas huellas de frenado; no está probado que el señor José Norbey Giraldo López, al reaccionar cuando ingresó a la curva, se lanzó voluntariamente contra el campero de manera casi frontal, colisionando su parte derecha dentro del carril contrario, acto que según el Juzgado, constituye una acción imprevisible e irresistible y conlleva un comportamiento de esta magnitud y peligrosidad; la prueba documental se valoró erróneamente; no se tuvo en cuenta las manifestaciones iniciales o cercanas al accidente con respecto a la velocidad.

El Juzgado confunde violación a normas de tránsito con la causa eficiente y determinante del siniestro, al argumentar que cargar una bicicleta y una red de pesca, aplican fuerzas extrañas al control y equilibrio de la motocicleta, situación que catalogó como extraña, insólita y peligrosa y afirmó que, no hay que ser físico, sino que basta el ejercicio de la sana experiencia, para colegir que dicho acto compromete la capacidad de reacción del conductor de la moto; amén, que la Radicado Nro. 050013103000120190055101 posición de los vehículos involucrados en el accidente y los testimonios con apego a todas las garantías para los demandados, ofrecieron una cuasi certeza, porque nunca se llegará a la certeza total; también se acreditó la cadena secuencial del hecho, la interacción entre ambos vehículos, la participación directa del campero al golpear la motocicleta; así como la incidencia fáctica y jurídica de la colisión; la parte actora cumplió con la carga probatoria que le incumbía, acreditando la imputación concreta de responsabilidad y el nexo causal; considera que, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.

Al descorrer el traslado en segunda instancia, luego de referir a los fundamentos esgrimidos en la sentencia de primer grado y, a los puntos concretos objeto de inconformidad; adujo como argumentos que, el sustento normativo reposa en el art. 2341 del C. Civil; amén, de lo dispuesto en la sentencia SC2111-2021 del 2 de junio de 2021 de la Corte Suprema de Justicia; además, el conductor de la camioneta en desarrollo de una actividad peligrosa que originó el daño, pudo precaver la presencia de Duver Alejandro Giraldo Rendón, en el carril de sentido contrario, quien se desplazaba como pasajero de la motocicleta, porque no existía conducta alguna que lo impidiera; no se trató de un evento irresistible porque para el conductor de la camioneta, era superable su actuar, según aparece determinada la trayectoria de su vehículo en el croquis del accidente, el cual pasa a insertar.

Está demostrado que el campero previo al accidente, invadió el carril por donde se desplazaba la motocicleta, conforme a lo manifestado por el conductor y parrillero de esta y, los testigos presenciales Nelson Alfredo García Giraldo y Miriam Rosa Giraldo Ciro, a quienes no les asiste ningún interés en las resultas del proceso; el conductor del campero actuó sin diligencia y cuidado, porque con las maniobras que desplegó puso en peligro la vida e integridad física de los demás conductores con los que compartía la vía; incumpliendo un deber legal al adelantar una motocicleta en una semicurva, donde está prohibido la realización de esa maniobra porque había doble línea continua amarilla.

No se demostró la configuración de una causa extraña liberatoria de responsabilidad; no solo por la invasión inicial del carril contrario por parte del campero y posterior ingreso a su carril; además, de la falta de previsibilidad porque el conductor manifestó que observó la motocicleta metros antes del accidente; de igual forma, se demostró que la motocicleta conducida por José Norbey Giraldo López, realizó una maniobra de evasión y no de invasión del carril del campero; de donde colige que, la camioneta invadió el carril contrario Radicado Nro. 050013103000120190055101 obligando al conductor de la moto a realizar una maniobra escapatoria, pasando al otro carril por donde debía transitar el campero, para evitar la colisión, por ello los golpes frontales y los vestigios de los vehículos en el carril del campero.

Los hechos primero y segundo de la demanda están acreditados, con las características de la vía, el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), la denuncia penal, el fallo contravencional y los testimonios de los deponentes traídos por la parte actora. Frente a la teoría de la asunción del riesgo en el marco de las actividades peligrosas, con base en lo sostenido por la doctrina, en este caso, advierte que no se presenta porque el conductor de la camioneta es el único responsable del accidente, en vista de que le era previsible y resistible; en el IPAT no se registró ninguna huella de arrastre, frenado o metálica; pero en las imágenes aportadas se evidencia una huella metálica; conforme la fotografía que pasa a insertar.

Se pretende hacer ver como único responsable del accidente al conductor de la motocicleta José Norbey Giraldo López, debido a su analfabetismo y no contar con documentos; esto es, que fue quien invadió el carril del campero; olvidando que éste siempre manifestó que la camioneta invadió su carril, viéndose obligado a esquivarla hacia la izquierda, no porque quiso, sino para evitar el accidente; pero fueron arrollados con la parte frontal derecha del campero; la sentencia aduce que la motocicleta transitaba a alta velocidad, traía una bicicleta de alto volumen y una red de pesca; elementos que impidieron al conductor de la moto maniobrar en debida forma; sin que la existencia de esos elementos conste en el IPAT, en la audiencia de tránsito o en la celebrada por el Juzgado; no se demostró si la bicicleta era de colección, pequeña, grande, de carreras o todoterreno, porque si efectivamente se cargaba este elemento, la motocicleta no se podía desplazar a alta velocidad.

De igual forma, la sentencia indica que la motocicleta fue movida y el campero no; apreciación que surge equivocada conforme con las imágenes del accidente, donde se observa que la motocicleta quedó destruida en más de 20 pedazos y, la camioneta solo sufrió daño frontal derecho, que permitía moverla. Las pruebas documentales consistentes en: Informe Policial del Accidente de Tránsito, fallo contravencional e imágenes, fueron valoradas indebidamente, porque el Juzgado dio pleno valor probatorio al fallo contravencional, donde solo se tuvo en cuenta la versión del conductor del campero, el lugar del impacto y la Radicado Nro. 050013103000120190055101 ubicación en la vía de los vestigios del accidente; descartando las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos traídos por la parte actora; quienes al unísono afirmaron que fue el conductor de la camioneta quien invadió el carril de la motocicleta, cuando realizaba una maniobra de adelantamiento a la motocicleta conducida por Nelson Alfredo García Giraldo, y donde se desplazaba como parrillera Miriam Rosa Giraldo Ciro; pasa a transcribir algunos apartes de las versiones de Duver Alejandro Giraldo Rendón, Daniel Mejía Cárdenas, Esteban Moreno Cárdenas, Nelson Alfredo García Giraldo, Miriam Rosa Giraldo Ciro y José Norbey Giraldo López; para señalar que, ante la Inspección de Tránsito el conductor del campero manifiesta que, se desplazaba a 55 kilómetros por hora y, en la audiencia de juicio afirmó que transitaba a 50 kilómetros por hora; esto es, excediendo los límites de velocidad permitidos en zona rural, con presencia de muchas curvas y en pendiente para bajar al Municipio de San Carlos.

Prosigue indicando que, el Juzgado confunde violación de normas de tránsito con la causa eficiente y determinante del daño, porque apoya la decisión en el analfabetismo y carencia de documentos del conductor de la motocicleta; aspectos que corresponden a situaciones causales de infracciones de tránsito, pero no a la causa eficiente o determinante del accidente, porque fue el conductor de la camioneta quien dio origen a la causa eficiente y determinante de la colisión, como lo precisó líneas atrás y, que se confirma con la posición de los automotores y la prueba oral recaudada; pues a pesar del paso del tiempo los deponentes al unísono fueron claros en que el campero estaba adelantando una motocicleta; la camioneta venía a alta velocidad o de afán; en la vía hay muchas curvas; muchos no se aventuraron a manifestar la velocidad y, son testigos presenciales que estaban en el lugar de los hechos, antes de que llegara la autoridad de tránsito; además, se acreditó la cadena secuencial del hecho como lo expuso líneas atrás. Seguidamente pasa a señalar los 19 puntos que considera fueron acreditados y, por último, solicita se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.

Por su parte, los codemandados Daniel Mejía Cárdenas y Amalia Isabel Cárdenas Ángel, al descorrer el traslado que se les concedió para que se pronunciaran sobre el recurso de apelación, adujeron que, los reparos de la parte actora no se deben tener en cuenta porque la sentencia de primer grado, resulta clara, adecuada y debidamente motivada; consideran que los reparos carecen de todo Radicado Nro. 050013103000120190055101 juicio y, por lo tanto, la decisión de instancia debe ser confirmada; para lo cual se pronuncian frente a cada inconformidad en los siguientes términos: No existe duda que el impacto tuvo lugar en el carril de la camioneta, en la parte frontal derecha de esta, incluso, la motocicleta después del impacto continuó desplazándose en contravía, hasta quedar atrás del campero en una cuneta; lo que hace pensar que transitaba a una velocidad que sobrepasaba el límite autorizado; lo que se corrobora con el croquis del accidente y las fotografías aportadas; a pesar de ello, los testigos argumentan sin fundamento alguno, que la camioneta iba invadiendo el carril de la motocicleta y fue movida del lugar de la colisión; es más, no era posible mover el campero porque no prendía por los daños que sufrió en el computador y los líquidos que perdió; incluso, tuvo que ser remolcada por una grúa; lo que igualmente se demuestra con los vestigios y partes que se desprendieron al momento del impacto y, que quedaron en el carril por el que se desplazaba el automóvil; de donde colige que, el campero transitaba por su carril; quedando como única y determinante causa del accidente, el hecho determinante de un tercero, esto es, el conductor de la motocicleta que invade el carril contrario.

Igualmente, se demostró que Duver Alejandro Giraldo Rendón, por su parentesco y cercanía con el conductor de la moto, conocía que éste no tenía licencia de conducción; no contaba con la educación vial para conducir por vías públicas sin generar riesgo; la motocicleta no contaba con SOAT, ni revisión técnico mecánica, transitaban sin casco ni chaleco y llevaban una bicicleta y una red de pesca, elementos que dificultaban la conducción de la moto (art. 96 Ley 769 de 2002); lo que ponía en riesgo sus vidas; amén, que el conductor de la motocicleta no sabía leer ni escribir, lo que incrementaba el riesgo, porque no se podía enterar de la información preventiva y reglamentaria que se encuentra en las vías; incumpliendo lo previsto en el art. 19 Ibídem; de donde considera que, Duver Alejandro Giraldo Rendón, como conocedor de dichas circunstancias, en forma voluntaria asumió el riesgo que ello le imponía, al decidir viajar como pasajero de la motocicleta.

Es cierto que no se evidencia huella de frenado, porque está demostrado que el campero al momento del impacto se desplazaba a baja velocidad; amén, que el testigo y el conductor de la camioneta afirmaron que antes y, no en el lugar del impacto, intentaron adelantar una motocicleta, pero no fue posible y redujeron la velocidad y se reincorporaron por completo a su carril; con posterioridad, se Radicado Nro. 050013103000120190055101 genera el impacto; esto es, dentro del carril por el que transitaba el automóvil, lo que se constata con el croquis del accidente y las fotografías aportadas; aspectos a los que aludió el Juzgado en las consideraciones de la sentencia; quedando probado, que el impacto se da en el carril del campero, en total contravía para la moto.

Al contrario de lo afirmado por el recurrente, la prueba documental consistente en el Informe Policial de Accidente de Tránsito; la resolución 030 de 16 de noviembre de 2016, emitida por la Inspección de Policía y Tránsito de San Carlos, Antioquia; la respuesta expedida por la Fiscalía 40 Local de San Carlos, Antioquia y las fotografías allegadas al plenario, fueron debidamente valoradas; las cuales confirman lo dicho hasta ahora.

En cuanto a que no se tuvo en cuenta la velocidad a la que se desplazaban los rodantes, precisa que, como viene de señalarse, en el plenario no existe constancia de huella de frenado, para determinar que el automóvil al momento de ser impactado por la motocicleta iba con exceso de velocidad; el hecho de que ambos vehículos podían seguir desplazándose luego del impacto, como en efecto lo hizo la motocicleta, da cuenta que esta transitaba a exceso de velocidad; además, conforme se dispuso en el trámite contravencional, el conductor de la motocicleta fue quien infringió las normas de tránsito; amén, que el Juzgado fue claro frente a la valoración de la prueba oral; por estas razones, solicita se confirme la sentencia de primer grado.

En caso de que el Tribunal modifique la sentencia, debe tener en cuenta el llamamiento en garantía, teniendo de presente, que a los demandados nunca se les informó sobre que la misma no cubría el perjuicio extra-patrimonial, pues ni siquiera entienden a qué refiere ello; amén, que adquirieron una póliza que cubriera cualquier eventual daño o perjuicio; además, de lo indicado en tal sentido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia; considera que, en caso de una eventual condena, no debe prosperar la exclusión del perjuicio extra-patrimonial como lo excepcionó Seguros del Estado S.A.; debe ser condenada en la forma solicitada, al igual que al pago de las costas al tenor del art. 1128 del C. de Comercio; ello, sin dejar de lado que, los perjuicios reclamados por los demandantes, no se acreditaron de manera fehaciente; argumentos a los que solicita se adicione lo aducido en las alegaciones de conclusión. Radicado Nro. 050013103000120190055101 La compañía de seguros, en torno a la excepción de hecho exclusivo de un tercero que, declaró probada la sentencia de primera instancia, advierte que ante una concurrencia de culpas, como lo ha sostenido la jurisprudencia, se debe analizar el acervo probatorio para determinar la causa eficiente del accidente y la participación o incidencia causal de cada uno de los actores, para poder establecer su grado de responsabilidad; relaciona los elementos de convicción aportados, para indicar que permiten concluir que quien aportó la causa eficiente del accidente fue el conductor de la motocicleta José Norbey Giraldo López, donde se desplazaba como acompañante el demandante Duver Alejandro Giraldo Rendón. El croquis del accidente y el material fotográfico dan cuenta de la posición final de los rodantes; esto es, el campero ocupando el carril derecho que le correspondía y la moto en todo el borde derecho del dicho carril, es decir, en sentido contrario al de su circulación; el punto de impacto en la parte frontal derecha del campero; los ocupantes de la motocicleta en el carril derecho que le correspondía a la camioneta y, los vestigios que guardan coherencia con el dicho del conductor del campero y su copiloto y que desdicen lo afirmado por los testigos de la parte demandada, porque si la camioneta estaba adelantado una motocicleta, debía transitar a una velocidad considerable para sobrepasarla y, para detenerse después de la colisión, hubiese tenido que recorrer una distancia mayor a la que se presenta entre ambos rodantes; circunstancia coherente con lo afirmado por el conductor del campero y su acompañante, que intentaron adelantar la motocicleta sin que pudieran hacerlo, por lo que frenaron y se reincorporaron a su carril antes de la curva, donde los impacta la moto en la que venía el demandante y que se desplazaba a alta velocidad.

Sumado a lo anterior, se debe entender que, cuando el conductor del campero afirma que transitaba a 50 kilómetros por hora, y su acompañante manifiesta que para el momento del impacto había frenado y disminuido la velocidad al máximo; la velocidad referida por el conductor de la camioneta lo era al momento en que inició su narración, esto es, cuando procedía a adelantar la motocicleta; versiones espontáneas y dignas de credibilidad, a pesar de haber existido alguna inconsistencia con otros medios de prueba; no se puede predicar lo mismo de las declaraciones de los ocupantes de la motocicleta que, intentó adelantar la camioneta porque sus versiones son contrarias a la dinámica del accidente; la posición final de la moto, que según ellos fue movida y, la distancia en la posición final de ambos rodantes; además, el conductor de la motocicleta José Norbey Giraldo López, se contradice en su versión, porque primero dijo que trató de evitar Radicado Nro. 050013103000120190055101 el accidente y, luego afirmó que no observó el campero antes del accidente; manifestó que quedó inconsciente después del accidente y, luego indica que después del accidente quedó consciente y vio como el conductor del campero se burlaba de él, que éste se bajó del carro y, se volvió a subir para moverlo; aspecto que no fue corroborado porque el testigo Yeimer Camilo Giraldo Gil, lo hizo con base en suposiciones porque no vio el momento exacto en que supuestamente se movió la camioneta, ni dio cuenta de la posición exacta donde estaba el campero cuando acudió al sitio; amén, que se encontraba a más de 60 metros del punto donde ocurrió la colisión; además, el supuesto cambio de la posición final del campero que afirman los testigos de la parte demandada, no se compadece de los demás elementos de convicción adosados al expediente, como el croquis del accidente, el material fotográfico y la versión de quienes se desplazaban en la camioneta.

Los testigos Nelson Alfredo García y Miriam Rosa Giraldo Ciro, quienes se desplazaban en la motocicleta que el campero pretendía adelantar, conforme la dinámica del accidente, no pudieron observar el accidente, a menos que el campero estuviera paralelo en el carril contrario, o más adelante que ellos; caso en el cual la posición final de los vehículos involucrados en la colisión hubiese sido totalmente diferente; como pasa a explicarlo; además Nelson Alfredo manifiesta que cuando el accidente ocurrió el campero lo estaba adelantando, que él se desplazaba entre 60 y 65 kilómetros por hora y, la camioneta entre 50 y 60 kilómetros por hora, lo que resulta consistente en cuanto que el campero no pudo realizar la maniobra de adelantamiento, porque debía transitar a una velocidad mayor a la de la motocicleta;

Miriam Rosa Giraldo Ciro, indicó que sintió mucho susto porque pensó que “los chicos se iban a venir en contra de nosotros”; lo que es indicativo que la motocicleta implicada en el accidente invadió el carril contrario, puesto que “casi se dan” con ellos; amén, de la versión que dio José Norbey Giraldo López, al agente de tránsito; esto es “Íbamos bajando por una curva cuando vi un carro tratando de adelantar a otro, subiendo, me cerraron la curva, del susto perdí el control de la moto, ocasionándonos el golpe y la caída” y, que difiere de la rendida al interior del proceso, al manifestar que “no alcanzó a ver el carro antes del impacto, sólo en el momento y que en ese momento el campero venía adelantando a una motocicleta”.

Por estas razones, solicita se confirme la sentencia de primer grado. Radicado Nro. 050013103000120190055101 En el hipotético caso que, se considere alguna participación por parte del campero, se debe declarar probada la excepción de la reducción de una eventual indemnización por concurrencia de responsabilidades o culpas, porque la víctima se expuso a la actividad peligrosa adelantada por un tercero, conductor de la motocicleta, quien no contaba con licencia de conducción ni SOAT, y transitaba sin casco; además, se deben tener presente los demás medios de defensa propuestos y lo expuesto en las alegaciones de conclusión; que en caso de una eventual condena en contra de la aseguradora, se debe estar al límite del valor asegurado y la exclusión de cobertura de los perjuicios extra-patrimoniales, conforme las condiciones generales de la póliza.

III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: (i) ¿existe una indebida valoración probatoria?; (ii) ¿se equivocó el juez de primer grado al declarar probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima – hecho determinante de un tercero como causa extraña”? y, (iii) ¿las pretensiones de la demanda se deben acoger? La presunción de culpa en favor de la víctima y el rompimiento del nexo causal: En el ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, se presume la culpa en favor de la víctima, que solo se puede desvirtuar por la ocurrencia de un hecho extraño como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto la jurisprudencia patria ha señalado: “Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer Radicado Nro. 050013103000120190055101 control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión”.

Para la Sala, esta presunción no desaparece a favor de la víctima cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, como lo ha indicado la jurisprudencia desde vieja data y como lo ratificó recientemente, al hacer un recuento de las distintas posiciones que se han ensayado sobre este particular, para luego puntualizar: “Con los lineamientos anteriores, es pertinente rectificar la doctrina expuesta por el Tribunal en el fallo censurado, en cuanto hace a la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, y por consiguiente, del régimen jurídico de la culpa probada en tratándose de actividades peligrosas concurrentes.

“Dicho precepto en forma alguna es aplicable a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, las cuales, sentó esta Corte desde la sentencia de 14 de marzo de 1938 (XLVI, 211-217), se regulan por el artículo 2356 del Código Civil, jamás por el régimen de la culpa probada, y desde luego, por las normas jurídicas específicas, singulares o concretas relativas a la especie de actividad peligrosa, tal como puntualizó la Sala en la sentencia de 24 de agosto de 2009, al rectificar la doctrina similar del fallador de segundo grado”.

De lo anterior se sigue, que así se presente concurrencia de actividades peligrosas, como cuando la víctima al momento de la colisión está conduciendo un vehículo automotor, la presunción de culpa de todas maneras opera a su favor y en contra del victimario, a quien le corresponde la carga del rompimiento del nexo causal, como la culpa exclusiva de la víctima o que con su actuar imprudente también incidió en los resultados.

De tal manera que la asunción del riesgo por la víctima, no tiene aplicación cuando las víctimas reclaman los perjuicios causados en el ejercicio de actividades peligrosas, pues la presunción opera a su favor, de donde la defensa se debe enfocar en el plano causal, como viene de precisarse. El disenso: En el presente caso, el Juzgado de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda y acogió la excepción de “culpa exclusiva de la Radicado Nro. 050013103000120190055101 víctima – hecho determinante de un tercero como causa extraña”, donde el eje central de inconformidad del extremo activo con esta decisión, radica en que la culpa no está demostrada y, por el contrario, la culpa del conductor de la camioneta está acreditada y, por consiguiente, los accionados son los responsables de los perjuicios causados a los demandantes; siendo estas inconformidades sobre las cuales se enfoca el examen, para desatar el recurso de apelación. Afirma el recurrente que, las pruebas documentales;

Informe Policial de Accidente de Tránsito, fallo contravencional e imágenes, no se valoraron en debida forma porque al fallo contravencional se le dio pleno valor, a pesar que solo tuvo en cuenta la versión del conductor del campero, el lugar del impacto y la ubicación en la vía de los vestigios del accidente; descartando las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, quienes rindieron testimonio a solicitud de la parte actora y, afirmaron al unísono que fue el conductor de la camioneta quien invadió el carril de la motocicleta, al realizar una maniobra de adelantamiento a otra moto, conducida por Nelson Alfredo García Giraldo, y donde se desplazaba como parrillera Miriam Rosa Giraldo Ciro.

Al efecto, el Tribunal observa que, como lo precisó el Juzgador de primer grado, el demandado Daniel Mejía Cárdenas, en el interrogatorio de parte que absolvió aseguró que, la motocicleta donde se desplazaba la víctima venía a alta velocidad, toma la curva muy abierta e impacta la camioneta en su parte derecha; reconoce que pensaba adelantar otra moto sobre su vía; esto es, el carril derecho, pero no logró su cometido, frenó y continuó por el carril derecho que le correspondía; lo que ocurrió es que los de la motocicleta invadieron el carril por el que se desplazaba en la camioneta; versión que coincide en gran parte con lo manifestado en el trámite contravencional, donde aseguró, que… “me dirigía desde la carretera que conduce de Granada hacia San Carlos, Cuando en la vereda Dosquebradas iba adelantar una moto y en la recta y al ver que el espacio no me alcanzaba para sobrepasar la moto frene (sic) y me reincorpore (sic) a mi carril, cuando al tomar la curva un motociclista que venía en dirección de San Carlos granada (sic) tomo (sic) la curva muy abierta a alta velocidad y colisiono (sic) conmigo contra el lado derecho del carro, el motociclista venía con un acompañante y una bicicleta que traían, después de la colisión baje del vehículo me acerque (sic) a ver qué había pasado y ellos estaban muy golpeados y ya se Radicado Nro. 050013103000120190055101 vino un motociclista que venía pasando se vino a llamar un (sic) ambulancia y ya me puse a tomar fotos de la (sic) que paso (sic)” Incluso, en la versión que en el trámite contravencional rindió José Norbey Giraldo López, conductor de la motocicleta donde se desplazaba como parrillero la víctima, da a entender que el accidente ocurrió en el carril derecho, por el que le correspondía a la motocicleta transitar, es decir, que la camioneta invadió el carril contrario; conforme el aparte de la declaración que se pasa insertar: Esta versión resulta contraria a la evidencia consignada en el croquis del accidente, por la agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos para atender el accidente; toda vez, que allí se puede constatar que, a pesar que una mínima parte de la camioneta aparece en el carril contrario, la mayor parte de la misma, se encuentra dentro de su carril, es decir, en el carril derecho que conduce al Municipio de San Carlos; imagen que se inserta para mayor claridad.

Radicado Nro. 050013103000120190055101 Esquema que coincide con el registro fotográfico del momento del accidente, a pesar de lo poco visibles, se pasa a insertar las que mayor claridad ofrecen. Radicado Nro. 050013103000120190055101 Además, mediante la Resolución 030 de 16 de noviembre de 2016, emitida por la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de San Carlos, Antioquia, se declaró contravencionalmente responsable al conductor de la motocicleta José Norbey Giraldo López y, se exoneró de toda responsabilidad al conductor de la camioneta Daniel Mejía Cárdenas; fue así como en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva dispuso: Radicado Nro. 050013103000120190055101 “PRIMERO: declarar contravencionalmente responsable de este accidente de Tránsito, al señor JOSE NORBEY GIRALDO LOPEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 1.037.946.020, por infringir los Artículos 68, 42 y 18 del CNT, que se ajustan a las multas del Artículo 131 de la ley 769 de 2002, Literal A, Numeral 01, “No transitar por la derecha de la vía” con una multa de cuatro (4) SMLDV que equivalen a la suma (sic) NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTI SIETE (sic) PESOS ($91.927), Literal D, Numeral 01, “Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente(…)” con una multa de cuatro (30) (sic) SMLDV que equivalen a la suma (sic) SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($689.455) y Literal D, Numeral 02, “conducir sin portar los seguros ordenados por la Ley (…)” con una multa de cuatro (30) (sic) SMLDV que equivalen a la suma (sic) SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($689.455).

“SEGUNDO: Se EXONERA de responsabilidad contravencional en el citado caso, al señor DANIEL MEJIA CARDENAS, identificado con cedula (sic) de ciudadanía N° 1.037.588.298”. Decisión que fue asentida plenamente por el conductor de la motocicleta José Norbey Giraldo López, pues no le mereció reparo alguno. De igual forma, resulta muy diciente lo consignado en la denominada “Constancia de Accidente de Tránsito”; elaborada por la agente de tránsito que atendió el accidente, donde aparece consignado que el señor José Norbey Giraldo López, hace la siguiente relación de los hechos: “Íbamos bajando por una curva cuando vi un carro tratando de adelantar a otro; subiendo me cerraron la curva del susto perdí el control de la moto ocasionándonos el golpe y la caída”.

Consecuente con lo anterior, se constata que, en el plenario no existe prueba o evidencia de que el conductor del automotor tipo camioneta al momento del accidente invadió completamente el carril derecho que le correspondía a la motocicleta, al supuestamente intentar adelantar otra motocicleta; pues conforme la prueba adosada al plenario y que viene de escrutarse, si hubo una invasión mínima y que no fue determinante del accidente; en cambio, fue la motocicleta la que invadió por completo el carril por el que transitaba el campero, carril donde Radicado Nro. 050013103000120190055101 tuvo lugar la colisión, lo que además se confirma porque lo colisionó en la parte frontal derecha.

Sumado a lo anterior y, en cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos solicitados por el extremo activo, que según lo afirma presenciaron el accidente, se advierte por el Tribunal que, a pesar de que el Juzgado de primer grado realizó un análisis exhaustivo de los mismos; estos testigos no fueron relacionados en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, en el aparte de las casillas destinadas para ello, como lo manda el art. 144 del Código Nacional de Tránsito, que en lo pertinente dispone: “INFORME POLICIAL.

En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad. “El informe contendrá por lo menos: (…) Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos”.

Lo que descarta de plano, que se puedan tener en cuenta las versiones de dichas personas como testigos presenciales, que rindieron declaración a solicitud de la parte demandante, con excepción de la señora Miriam Rosa Giraldo, quien se contradice; se reitera, porque no se relacionaron e identificaron plenamente en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, para ser considerados como testigos y que permitan establecer la veracidad de sus versiones.

Es más, llama poderosamente la atención del Tribunal, que de los testigos que rindieron declaración Miriam Rosa Giraldo, Nelson Alfredo García Giraldo, Yeimer Camilo Giraldo Gil y José Norbey Giraldo López, éste como conductor de la motocicleta involucrada en el accidente, en la versión que rindió ante la Inspección de Policía y Tránsito de San Carlos, Antioquia, al ser preguntado sobre los testigos de los hechos, refirió a la señora Miriam Rosa Giraldo, pero en ningún momento manifestó que Yeimer Camilo Giraldo Gil y Nelson Alfredo García Giraldo, presenciaron lo acontecido; en su lugar, como testigos relacionó a Omar Grisales, Sorelly Jiménez y Mario Álzate, quienes tampoco fueron relacionado en el Informe Radicado Nro. 050013103000120190055101 Policial de Accidente de Tránsito como testigos, ni rindieron declaración al interior del proceso.

En efecto, los testigos tienen que explicar la ciencia de lo dicho; en otros términos tienen que explicar la forma como obtuvieron el conocimiento de los hechos sobre los que rinden declaración; donde los testigos de oídas, que no son presenciales, no tienen valor probatorio; adicionalmente, se advierte que los testigos mencionados son confusos y se contradicen, como así se determinó en la sentencia de primer grado.

Bajo esas circunstancias, esa prueba testimonial fuera de que no aporta elementos de convicción, tampoco es idónea para desvirtuar la prueba documental que viene de examinarse. De otra parte, no existe prueba de que el vehículo tipo camioneta fue movido de su posición final, como lo afirma el recurrente; por el contrario, la posición final de los vehículos conforme con el croquis del accidente, aparece corroborada con el registro fotográfico allegado; pruebas que como no fueron desvirtuadas ni tachadas por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio; amén que, como consta en el acápite de observaciones del Informe Policial de Accidente de Tránsito, el vehículo que al parecer si fue movido de su posición inicial, fue la motocicleta de los demandantes y no el rodante tipo camioneta; al efecto, en el informe se consigna: “Después de adelantar todas las diligencias tendientes y ceder paso al vehículo tipo campero, se observa un tallón en el asfalto que indica que al parecer la motocicleta fue movida de su lugar inicial y que este tallón lo produjo el caballete central de la moto, este solo se logra ver después ya que la iluminación del lugar de los hechos era escasa”.

Aserto corroborado con la denominada “Constancia de accidente de tránsito”, suscrita por la agente de tránsito que atendió el accidente, al consignar: “En la fecha 29 de agosto de 2016, siendo las 18:30, se notifica a este despacho la ocurrencia de un accidente de tránsito, el cual se presentó en el alto de dos quebradas, por parte de la inspección municipal de Policía y tránsito nos presentamos al lugar de los hechos para realizar todas las diligencias pertinentes, cuando se llega al lugar se procede a explicarle a las partes involucradas los pasos a seguir para llevar a cabo el proceso contravencional por colisión de los Radicado Nro. 050013103000120190055101 vehículos, luego se procede a las demás diligencias, como la fijación fotográfica de la escena, seguida de la fijación topográfica, luego de culminar con los actos urgentes en el lugar de los hechos, se observa un tallón que al parecer lo ocasiono (sic) el vehículo número uno motocicleta de placa WEL 91ª, al parecer fue movido de su lugar inicial, pues había marca de varios centímetros de largo que al seguirla terminaba en el caballete central de la motocicleta, esta solo se logra ver después de culminar con los actos, puesto que las condiciones de iluminación del lugar eran escasas (oscura).

Posteriormente nos trasladamos al hospital municipal para verificar los documentos reglamentarios, de las víctimas de los cuales el vehículo tipo motocicleta no aporto (sic) ninguno de los documentos exigidos”. Adicionalmente, no se puede dejar de lado que la circulación y utilización de las vías por parte de las motos o motocicletas está reglamentada en el Código Nacional de Tránsito, para cuyo efecto, se traen las siguientes disposiciones: La Ley 1239 de 2008, introdujo modificaciones al artículo 96 de la Ley 769 (Código de Tránsito), estableciendo en el artículo 3°, entre otras reglas para la circulación de las motos, las siguientes “1.

Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código” y “3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores”. Por su parte, el artículo 94 de la misma codificación, consagra reglas generales para la circulación de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, para cuyo efecto están sujetos a las siguientes normas: “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”. […] “No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.

Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello”. Radicado Nro. 050013103000120190055101 […] “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizaran el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”.

Igualmente, el artículo 60 que establece la obligación de transitar por los carriles demarcados, ordena: “OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

“PARÁGRAFO 1o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea. “PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”.

De otra parte, el artículo 68 del mismo código, que regula la utilización de los carriles, prevé: “Vía de sentido único de tránsito. “En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. “En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento”.

Este dispositivo seguidamente reglamenta la circulación en vías de doble sentido de tránsito, indicando para las de dos carriles que deben circular por su derecha y utilizar con precaución el de la izquierda para maniobras de adelantamiento; en vías de tres carriles, los vehículos deben circular por los carriles extremos, o sea, Radicado Nro. 050013103000120190055101 por su derecha y el central solo puede ser utilizado en el sentido que señale la autoridad competente y, en las vías de cuatro (4) carriles, los vehículos deben circular por los carriles extremos, o sea por su derecha, y los interiores para realizar maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos.

Y, luego, precisa: “Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal o impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.

Consecuente con lo anterior, tenemos que, atendiendo las reglas consagradas en el artículo 68 sobre la utilización de los carriles, el artículo 94 y el 96, modificado por la ley 1239 de 2008, las motos deben transitar ocupando el carril de la derecha; de tal manera que, por razones de seguridad y para evitar accidentes, ese mismo carril no puede ser utilizado a la vez por otro vehículo; se reitera, ni siquiera por otra moto, de tal manera que no le es permitido a una motocicleta circular paralelamente a otro vehículo por el mismo carril, ni a otros vehículos hacerlo paralelamente por el que utiliza una moto.

Adicionalmente, las motos por mandato del art, 94 “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizará el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”. Las reglas de la prudencia y la experiencia, enseñan que al circular por curvas, sobre todo cuando son cerradas o tienen poca o ninguna visibilidad, por razones de seguridad, se debe reducir la velocidad y tomar la parte derecha del carril por el que se circula para evitar colisiones con otros vehículos que circulan en sentido opuesto; para nadie es un secreto que los vehículos en las curvas se ven obligados a invadir en parte el carril contrario, en especial los pesados, como los de transporte de carga y los que transitan en sentido contrario, tienen que facilitar esa maniobra para felicitar la movilidad en las carreteras sin contratiempos.

En este caso, es evidente que el conductor de la motocicleta no observó esas reglas que son propias de la experiencia y que las imponen las condiciones de las vías, en aquellos apartados donde son curvas, sobre todo en vías estrechas y de Radicado Nro. 050013103000120190055101 doble sentido. Al efecto, basta con observar que invadió el carril contrario, colisionando con el vehículo, tipo camioneta de los demandados, en la parte frontal derecha, luego de superar una curva; sin que se advierta razones para que, en el lugar de los hechos, abandonara el carril por el que debía circular, pues no se probó la existencia de obstáculos que lo obligaran a realizar tal maniobra invadiendo el carril contrario con los resultados conocidos.

A más de lo indicado, no se puede dejar de lado que, el conductor de la motocicleta José Norbery Giraldo López, al momento del accidente no contaba con licencia de conducción que lo acreditara como una persona capacitada e idónea para ejercer tal actividad y lo autorizara para conducir el vehículo en que se desplazaba, desconociendo lo previsto en el art. 18 del Código Nacional de Tránsito; amén, que la motocicleta no estaba habilitada para transitar en el territorio nacional porque no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, como lo ordena el canon 42 Ibídem; lo que de contera, pone en entredicho si mecánicamente sí cumplía los requisitos de seguridad para transitar; a lo que se agrega que, los ocupantes de la motocicleta no utilizaban el casco de seguridad a que se contrae el inciso 10 del artículo 94 Ib.

Además, la presencia de tales irregularidades, resulta claro como lo coligió el juzgador de primer grado que, la víctima Duver Alejandro Giraldo Rendón, cuando aceptó transportarse como parrillero de la motocicleta conducida por José Norbery Giraldo López, en vista del parentesco que tiene con el conductor de la moto, conocía de las irregularidades que vienen de enumerarse e imprudentemente se expuso al riesgo; amén, que, al momento de desplazarse en la moto también transportaban una bicicleta y una red de pesca, elementos que a no dudarlo, afectaban el equilibrio y la adecuada maniobrabilidad que el conductor debe tener de la motocicleta.

De lo anterior se infiere necesariamente que, en este caso, se probó la culpa del conductor de la moto donde se desplazaba la víctima y no se acreditó la culpa del conductor del vehículo de los demandados, pues no se aportó elementos de convicción que permitan inferir que hubiera participado en la causación del accidente; lo que pone de presente el rompimiento del nexo causal y, de contera se acreditó la excepción propuesta por la parte demandada, denominada “culpa exclusiva de la víctima – hecho determinante de un tercero como causa extraña”; como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado.

Radicado Nro. 050013103000120190055101 Conclusión: Como en efecto, estamos en presencia del rompimiento del nexo causal, porque se configuró la excepción de “culpa exclusiva de la víctima – hecho determinante de un tercero como causa extraña”; se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. No hay lugar a condena en costas porque la parte demandante está amparada por pobre.

IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Por lo dicho en la parte motiva se CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicadas. 2. No hay lugar a condena en costas porque la parte demandante está amparada por pobre. 3.

Devuélvase el expediente a su lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Radicado Nro. 050013103000120190055101 MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2107c79c0f1ae73667eea28d9b36d169fdd6a74cd44099964461a25c992e4cc4 Documento generado en 14/03/2025 02:49:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica