Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320230013101

Sala: SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-07-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Carlos Restrepo Naranjo \ DEMANDADO: Suj. Heidi Tatiana Brand Rico

TEMA: RELACIÓN LABORAL- Para acreditar la relación laboral, la parte interesada debió adjuntar otros medios de convicción que corroboraran, de manera fidedigna, el supuesto establecido en el artículo 23 del C.S.T., y específicamente, la prestación personal del servicio, para activar la presunción establecida en el artículo 24 del mismo código, en lugar de basarse únicamente en la afirmación impositiva de haber ejecutado su fuerza de trabajo, dado que, es necesario acreditar los hechos en los que se fundamentan las pretensiones./ HECHOS: Ruega el demandante, por conducto de su apoderado, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Heidi Tatiana Brand Rico, con extremos entre el 3 de marzo de 2021 y el 27 de diciembre de 2022, fecha en la cual fue despedido de manera unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, solicita se condene, por todo el tiempo laborado, al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones, así como a la sanción por no consignación de cesantías en un fondo y por no pago de las prestaciones en tiempo oportuno; se reclaman también cotizaciones a seguridad social y condena en costas.

La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, que dispuso absolver a HEIDI TATIANA BRAND RICO de las pretensiones formuladas por el señor CARLOS RESTREPO NARANJO. El problema jurídico queda circunscrito a establecer, si entre el demandante y la convocada, existió relación laboral y con ello, hay lugar a imponer condena por los conceptos reclamados.

TESIS: (…)Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.( )Luego, afirmando el demandante la existencia de contrato de trabajo con la convocada, era su carga demostrar los supuestos para la configuración del mismo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo Laboral, siendo relevante el referido a la prestación personal del servicio, pues con este entra a operar la presunción contemplada en el artículo 24 de la misma obra, como una ventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación, que puede ser desvirtuada por la contraparte, demostrando que se trata de un acuerdo diferente o que tal vínculo no se dio.( )Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.( )Se debe advertir que, dicha presunción no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.( )Puestas de esta manera las cosas, se tiene que en el escrito de demanda se afirma la prestación del servicio por el señor Carlos Restrepo Naranjo para Tatiana Brand Rico entre el 03 de marzo de 2021 a 27 de diciembre de 2022 y para respaldarlo allega el testimonio de RCT, quien manifestó que vive en Manizales desde hace aproximadamente cinco años y que conoce a Carlos desde hace más o menos 10 o 12 años, porque trabajaron juntos vendiendo telas en el 2012 aproximadamente.

Desde entonces, se hicieron muy amigos, reuniéndose cada 15 días cuando él viene a Medellín.( )Lo que se pretende con la prueba testimonial es el relato de los hechos percibidos, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que en principio interese la opinión, pues de lo contrario se trataría de una prueba pericial; hay que acudir al texto de las pruebas para mirar si las declaraciones son responsivas, exactas y completas o si por el contrario son vagas, incoherentes o contradictorias; también se debe examinar si algún testigo puede estar movido por sentimientos de interés, amor o animadversión.( )El Consejo de Estado ha señalado que la eficacia de la prueba testimonial depende más de la calidad del testimonio que de su número, que su bondad radica exclusivamente en que el testigo no se engañe o que él mismo no tenga interés en engañar.

(Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 8 de febrero de 2000. RAD. AC – 8931).( )Bajo tales parámetros, al analizar las deponencias y evaluarlas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 61 del CPT y de la SS, se puede concluir que la parte demandante no logra acreditar la prestación personal del servicio para la demandada, en tanto, ninguno de los testigos presenció de manera directa la ejecución de la labor del reclamante.

El señor R tuvo conocimiento de la supuesta relación laboral porque se encontraba con Carlos en el centro de Medellín y este recibía llamadas y luego se dirigía a hacer compras de telas e insumos, sin haber conocido siquiera a Tatiana. Además, mencionó que también lo llamaba Ricardo, el esposo de Tatiana. Por lo tanto, no tuvo presencia de manera personal y directa del vínculo, conociendo los hechos solo por lo que Carlos le contaba y lo que percibía de las conversaciones telefónicas que no escuchaba y porque lo acompañó a realizar unas compras.( )Tampoco puede pasarse por alto que JA no tuvo conocimiento directo de la relación. Solo vio en ocasiones a Tatiana y, aunque atendía a Carlos en la compra de telas y este decía que eran para Tatiana, no le constan de manera presencial los supuestos expuestos por el actor.

Además, mencionó que Carlos también le compraba telas para Ricardo, el esposo de Tatiana. Y CG de igual forma, en nada aporta frente al particular, pues, simplemente afirmó que Carlos cuando dejó de ser su compañero se fue para donde Tatiana, pero no conoce donde ejecutaba la labor, adicional a que vio a Tatiana porque se encontraba con Carlos en el local y se iba a comprar otras cosas.

Sumado a que presume el vínculo porque Carlos le mostraba el celular y le decía que Tatiana le estaba pidiendo unas telas; no obstante, las facturas se las hacía a nombre de Carlos, no de Tatiana, sin constatar ningún otro supuesto.( )Por tal, la parte interesada debió adjuntar otros medios de convicción que corroboraran, de manera fidedigna, el supuesto establecido en el artículo 23 del C.S.T., y específicamente, la prestación personal del servicio, para activar la presunción establecida en el artículo 24 del mismo código, en lugar de basarse únicamente en la afirmación impositiva de haber ejecutado su fuerza de trabajo para Tatiana, dado que, es necesario acreditar los hechos en los que se fundamentan las pretensiones, sin que ello implique un traslado de la carga de la prueba, no proporcionando los testimonios por si solos de manera clara y concluyente la certeza de que el señor Carlos dedicó su rol laboral al cumplimiento de las obligaciones impuestas por quien se alega fue su empleadora.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA:26/07/2024 PROVIDENCIA:SENTENCIA Rad.: 05001 3105 013 2023 00131 01 Dte.: Carlos Restrepo Naranjo Dda.: Heidi Tatiana Brand Rico REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Carlos Restrepo Naranjo DEMANDADA Heidi Tatiana Brand Rico PROCEDENCIA Juzgado 13 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 013 2023 00131 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 155 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Relación laboral – no se allega prueba de efectiva prestación de servicio subordinado y extremos DECISIÓN Confirma absolución En la fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Carlos Restrepo Naranjo, ordenando en la sentencia proferida por el Juzgado 013 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que promoviera en contra de Heidi Tatiana Brand Rico.

Código de radicado único nacional 05001 3105 013 2023 00131 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 014, que se plasma a continuación. Rad.: 05001 3105 013 2023 00131 01 Dte.: Carlos Restrepo Naranjo Dda.: Heidi Tatiana Brand Rico Antecedentes Ruega el demandante, por conducto de su apoderado, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Heidi Tatiana Brand Rico, con extremos entre el 3 de marzo de 2021 y el 27 de diciembre de 2022, fecha en la cual fue despedido de manera unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, solicita se condene, por todo el tiempo laborado, al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones, así como a la sanción por no consignación de cesantías en un fondo y por no pago de las prestaciones en tiempo oportuno; se reclaman también cotizaciones a seguridad social y condena en costas.

En sustento afirma el actor que, el 03 de marzo de 2021 empezó a laborar en el establecimiento de comercio HERR-BRAND, propiedad de la demandada, mediante contrato a término indefinido, prestando el servicio de jefe de bodega, con una asignación salarial mensual de $1.300.000,oo más un bono diario de $10.000,oo por alimentación. Esgrime que nunca fue afiliado a la seguridad social, ni a fondo de pensiones y cesantías, así como tampoco se le cancelaron las primas, cesantías, intereses a las mismas y vacaciones.

Que el 26 de diciembre de 2022, presentó renuncia al cargo, efectiva a partir del 7 de enero de 2023; sin embargo, la misma no fue aceptada por su empleadora, quien le manifestó que mas bien se fuera a partir del día siguiente. Por consiguiente, fue despedido sin justa causa el 27 de diciembre de 2022. Después de corregidas las falencias advertidas por el despacho, en auto del 16 de mayo de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente notificada la pasiva guardó silencio.

Por tal Rad.: 05001 3105 013 2023 00131 01 Dte.: Carlos Restrepo Naranjo Dda.: Heidi Tatiana Brand Rico razón, el 25 de agosto de 2023, se dio por no contestado el escrito inaugural. La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a HEIDI TATIANA BRAND RICO de las pretensiones formuladas por el señor CARLOS RESTREPO NARANJO.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La a quo, luego de analizar minuciosamente los testimonios allegados, único medio de convicción, consideró que no fueron responsivos ante la falta de conocimiento directo de los hechos relatados en la demanda, como el que la señora Tatiana fuera la destinataria de la labor ejecutada por el actor.

Tampoco confirmaron la existencia de una relación laboral conforme a los requisitos del Código Sustantivo del Trabajo. Por tal razón, no se pudo establecer la existencia de una prestación personal del servicio para la señora Tatiana, necesaria para activar la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., tal y como lo exige la norma y la jurisprudencia frente al particular.

De igual forma, señaló que tampoco se encontraban acreditados los extremos de la presunta vinculación. Al ser la decisión totalmente adversa a los intereses del demandante y no haberse formulado recurso de apelación, se conoce de la misma en el grado jurisdiccional de consulta. En orden a decidir, basten las siguientes: Rad.: 05001 3105 013 2023 00131 01 Dte.: Carlos Restrepo Naranjo Dda.: Heidi Tatiana Brand Rico Consideraciones: El problema jurídico en esta instancia queda circunscrito a establecer, si entre el demandante y la convocada, existió relación laboral y con ello, hay lugar a imponer condena por los conceptos reclamados.

Pues bien, sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).

Así las cosas, si bien el artículo 60 del C.S.T y la S.S impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

(Sentencia SL4514-2017). De acuerdo con ello, debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia especializada ha indicado de manera pacífica y reiterada, que resulta indispensable la acreditación de la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador, a favor de la parte contra quien instaura la acción, explicándose en la sentencia SL4518-2021, citando la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la Rad.: 05001 3105 013 2023 00131 01 Dte.: Carlos Restrepo Naranjo Dda.: Heidi Tatiana Brand Rico continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subrayas intencionales) Luego, afirmando el demandante la existencia de contrato de trabajo con la convocada, era su carga demostrar los supuestos para la configuración del mismo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo Laboral, siendo relevante el referido a la prestación personal del servicio, pues con este entra a operar la presunción contemplada en el artículo 24 de la misma obra, como una ventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación, que puede ser desvirtuada por la contraparte, demostrando que se trata de un acuerdo diferente o que tal vínculo no se dio.

Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.

Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL 365-2019. Se debe advertir que, dicha presunción no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en Rad.: 05001 3105 013 2023 00131 01 Dte.: Carlos Restrepo Naranjo Dda.: Heidi Tatiana Brand Rico tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, indicando la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (Resalto fuera del texto).

(En igual sentido, véanse las sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015, SL11156-2017, SL2480-2018, SL4912-2020, SL1545-2024). Esto en virtud del principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S; es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de adosar los soportes en que se basan las afirmaciones, bajo las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia especializada en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: Rad.: 05001 3105 013 2023 00131 01 Dte.: Carlos Restrepo Naranjo Dda.: Heidi Tatiana Brand Rico “(…) La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.” Puestas de esta manera las cosas, se tiene que en el escrito de demanda se afirma la prestación del servicio por el señor Carlos Restrepo Naranjo para Tatiana Brand Rico entre el 03 de marzo de 2021 a 27 de diciembre de 2022 y para respaldarlo allega el testimonio de Roberto Calle Trujillo, quien manifestó que vive en Manizales desde hace aproximadamente cinco años y que conoce a Carlos desde hace más o menos 10 o 12 años, porque trabajaron juntos vendiendo telas en el 2012 aproximadamente.

Desde entonces, se hicieron muy amigos, reuniéndose cada 15 días cuando él viene a Medellín. Aseveró, de igual forma, que no conoce de manera personal a Tatiana Brand, solo por referencia de Carlos, pues este le comentó que estaba laborando con ella, sin conocer su negocio ni haberlo visitado. Frente al contrato, indicó que la señora Tatiana buscó a Carlos y le pidió que le hiciera compras de materiales como telas y productos de confección, sin saber detalles de la operación, más allá de que adquiría las cosas, las dejaba en el centro de la ciudad y luego un taxista las recogía. Afirmó que no vio el contrato celebrado entre las partes, pero cuando estaba con Carlos advertía que lo llamaban y él saludaba a Ricardo y otro señor que era un taxista.

Incluso, en ocasiones lo acompañó a obtener cosas en el centro. Manifestó que no sabía si Ricardo le daba órdenes a Carlos, ya que cuando hablaba con él no ponía el celular en altavoz; solo veía que estaban conversando y luego Carlos le decía que se tenía que ir porque debía conseguir cosas. No obstante, no podía constatar eso. Adujo que Carlos laboró con Tatiana más o menos dos años, empezando en el 2021 o 2022, Rad.: 05001 3105 013 2023 00131 01 Dte.: Carlos Restrepo Naranjo Dda.: Heidi Tatiana Brand Rico finalizando el vínculo debido a la renuncia presentada por Carlos, ya que le ofrecieron otro trabajo.

También indicó que no sabía cuánto devengaba Carlos y cree que no le pagaron las prestaciones a la terminación de la relación, porque Ricardo, el esposo de Tatiana, que era quien manejaba la operación, por rabia no le pagó. Johana Aristizábal Gómez, quien trabaja en un almacén de telas, afirmó que conoce al señor Carlos desde hace unos 6 o 7 años, afianzando tal hecho cuando laboró en Textiles Manutex, donde él siguió comprando los insumos para la señora Tatiana Brand y Ricardo, y se encargaba de enviarlos a las zonas de confección de Tatiana, de quien sabe solo de vista porque poco frecuentaba el centro, viéndola un máximo de 2 o 3 veces y aclarando que nunca la atendió. Manifestó que imaginaba que Ricardo trabajaba con su esposa Tatiana, ya que él también iba a comprar y, de igual forma, llamaba a Carlos para que hiciera las compras necesarias.

A la pregunta de por qué sabía que Carlos trabajaba para Tatiana o para el esposo Ricardo, indicó: “Porque él nos compraba la mercancía a nosotros directamente para doña Tatiana y para don Ricardo”, explicando que ella no era la encargada de hacer las facturas y, por tanto, no sabía a nombre de quien se expedían, pues solo se encargaba de despachar.

Adujo que nunca visitó el negocio de Tatiana, pero sabía que Carlos laboraba para ellos entre 2021 y 2022, sin precisar fecha exacta en la cual inició labores ni cuándo finalizó, pero tenía entendido que el contrato terminó porque Carlos iba a trabajar para otra empresa. Expresó que se imaginaba que le pagaban, dado que tenía un contrato, sin indicar la cantidad, ni si le cancelaron prestaciones sociales y seguridad social.

Ángela Cristina García López, vendedora de telas en un almacén, expuso que conoce a Carlos hace aproximadamente 10 años porque fue su compañero de trabajo en Manutex hasta hace más o menos 3 Rad.: 05001 3105 013 2023 00131 01 Dte.: Carlos Restrepo Naranjo Dda.: Heidi Tatiana Brand Rico años. Que que "distingue" a Tatiana porque Carlos, cuando salió de la empresa donde eran compañeros, empezó a laborar con ella.

En ocasiones, Tatiana se encontraba con Carlos en el almacén y, de ahí, partían a varios lugares a hacer compras, o lo hacían allí, Carlos dejaba las telas y luego un carro iba a recogerlas y se las llevaba. Al pedírsele que indicara por qué sabía que Carlos trabajaba para la señora Tatiana, expuso: Pues lo que se veía. Todo el tiempo estaban en contacto.

Él era el que le hacía sus compras en la calle, iba y le compraba las telas. Ellos le enviaban la plata a él, el dinero para pagar, pues, para pagar sus telas. Constándole ello porque Carlos le pedía la cuenta y le decía que iba a llamar a Tatiana para que le consignara y ya él le cancelaba. Agregó que Carlos le mostraba el celular y le decía: "mira, esto es lo que me están pidiendo", y ya el encargo lo hacía él y luego lo recogían a nombre de Tatiana.

Que llegó a hacerle las facturas a Carlos y que estas salían a su nombre; que las compras fueron casi a diario por un año. Sabe que Tatiana tenía un negocio llamado Tatiana Brand porque ella lo sigue en Instagram. Manifestó que creía que Carlos laboró para Tatiana hasta el 2022, sin saber durante cuánto tiempo. Afirmó que nunca vio cuando Tatiana le pagaba a Carlos y que sabe que le cancelaban porque él le decía. Inicialmente expresó que dicho rubro era cada 15 días y luego que cada 8.

No le consta por qué dejó de laborar Carlos. Antes de entrar al análisis los testimonios, que fue el único medio de convicción allegado y es el que en este caso resulta trascendental para tomar la decisión, se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha señalado: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el Rad.: 05001 3105 013 2023 00131 01 Dte.: Carlos Restrepo Naranjo Dda.: Heidi Tatiana Brand Rico declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso. …, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad …” Corte suprema de Justicia, Sala de casación Civil, Sentencia de agosto 11 de 1992.

“La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de junio 8 de 1982.

“El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y por consiguiente, por sí solos, jamás pueden producir certeza en el juez. Lo cual autoriza a decir que lo más aconsejable es que el testimonio sospechoso deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredibilidad”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, sentencia de octubre 21 de 1994 Lo que se pretende con la prueba testimonial es el relato de los hechos percibidos, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que en principio interese la opinión, pues de lo contrario se trataría de una prueba pericial; hay que acudir al texto de las pruebas para mirar si las declaraciones son responsivas, exactas y completas o si por el contrario son vagas, incoherentes o contradictorias; también se debe examinar si algún testigo puede estar movido por sentimientos de interés, amor o animadversión. El Consejo de Estado ha señalado que la eficacia de la prueba testimonial depende más de la calidad del testimonio que de su Rad.: 05001 3105 013 2023 00131 01 Dte.: Carlos Restrepo Naranjo Dda.: Heidi Tatiana Brand Rico número, que su bondad radica exclusivamente en que el testigo no se engañe o que él mismo no tenga interés en engañar.

(Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 8 de febrero de 2000. RAD. AC – 8931). Bajo tales parámetros, al analizar las deponencias y evaluarlas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 61 del CPT y de la SS, se puede concluir que la parte demandante no logra acreditar la prestación personal del servicio para la demandada, en tanto, ninguno de los testigos presenció de manera directa la ejecución de la labor del reclamante.

El señor Roberto tuvo conocimiento de la supuesta relación laboral porque se encontraba con Carlos en el centro de Medellín y este recibía llamadas y luego se dirigía a hacer compras de telas e insumos, sin haber conocido siquiera a Tatiana. Además, mencionó que también lo llamaba Ricardo, el esposo de Tatiana. Por lo tanto, no tuvo presencia de manera personal y directa del vínculo, conociendo los hechos solo por lo que Carlos le contaba y lo que percibía de las conversaciones telefónicas que no escuchaba y porque lo acompañó a realizar unas compras.

Tampoco puede pasarse por alto que Johana Aristizábal no tuvo conocimiento directo de la relación. Solo vio en ocasiones a Tatiana y, aunque atendía a Carlos en la compra de telas y este decía que eran para Tatiana, no le constan de manera presencial los supuestos expuestos por el actor. Además, mencionó que Carlos también le compraba telas para Ricardo, el esposo de Tatiana.

Y Cristina García de igual forma, en nada aporta frente al particular, pues, simplemente afirmó que Carlos cuando dejó de ser su compañero se fue para donde Tatiana, pero no conoce donde ejecutaba la labor, adicional a que vio a Tatiana porque se encontraba con Carlos en el local y se iba a comprar otras cosas. Sumado a que presume el vínculo porque Carlos Rad.: 05001 3105 013 2023 00131 01 Dte.: Carlos Restrepo Naranjo Dda.: Heidi Tatiana Brand Rico le mostraba el celular y le decía que Tatiana le estaba pidiendo unas telas; no obstante, las facturas se las hacía a nombre de Carlos, no de Tatiana, sin constatar ningún otro supuesto.

Por tal, la parte interesada debió adjuntar otros medios de convicción que corroboraran, de manera fidedigna, el supuesto establecido en el artículo 23 del C.S.T., y específicamente, la prestación personal del servicio, para activar la presunción establecida en el artículo 24 del mismo código, en lugar de basarse únicamente en la afirmación impositiva de haber ejecutado su fuerza de trabajo para Tatiana, dado que, es necesario acreditar los hechos en los que se fundamentan las pretensiones, sin que ello implique un traslado de la carga de la prueba, no proporcionando los testimonios por si solos de manera clara y concluyente la certeza de que el señor Carlos dedicó su rol laboral al cumplimiento de las obligaciones impuestas por quien se alega fue su empleadora.

En este punto, ilustrativa resulta la sentencia SL672-2023, clara al manifestar que la simple afirmación de haber laborado al servicio de la parte accionada, no exime al demandante de demostrar la existencia de la real y efectiva prestación del servicio. Al respecto expuso: En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.

Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación Rad.: 05001 3105 013 2023 00131 01 Dte.: Carlos Restrepo Naranjo Dda.: Heidi Tatiana Brand Rico impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.

(…) Puestas, así las cosas, luce palmario que la censura no cumplió con el deber de indicar con precisión y claridad la errada valoración que el Tribunal asignó a las pruebas denunciadas con respecto a las condiciones propias del nexo laboral; pues es claro, conforme se anotó en líneas anteriores, que el sentenciador de alzada no le restó validez al aludido certificado, ni desconoció el hecho de que la accionada se allanó a las pretensiones; lo que en síntesis coligió, es que el contenido de tal prueba en contexto con otros elementos de juicio, como el interrogatorio de parte absuelto por el actor, no lograban demostrar con suficiencia que entre las partes se hubiera suscitado un real y verdadero vínculo laboral, que de haber sido probado, necesariamente forzaba la imposición de la condena al pago del cálculo actuarial, y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez, previo análisis de los requisitos previstos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En esos términos, lo que debió realizar la censura a lo largo del embate, era demostrar a través de los elementos de juicio calificados, las circunstancias en las que se llevó a cabo el contrato laboral, para generar sin equivoco, la imposición del cálculo actuarial, que reconoce, prioritariamente, el trabajo como base de cotización para efectos de cubrir las contingencias que rescatan dichos aportes.

(…) Así las cosas, luce patente que el juez de segundo grado no se equivocó al inferir, que pese a que la accionada certificó y admitió el nexo contractual laboral, y no se resistió a las pretensiones materia de debate, ello por si solo no generaba certeza de que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, pues en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración. (…)” (Destacado de la Sala).

Razones por las que se impone la confirmación de la providencia revisada, ante la inexistencia de medio de convicción que soporte la vinculación laboral alegada. Rad.: 05001 3105 013 2023 00131 01 Dte.: Carlos Restrepo Naranjo Dda.: Heidi Tatiana Brand Rico Sin costas en esta instancia al analizarse la misma en el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, dentro del proceso laboral ordinario promovido por Carlos Restrepo Naranjo contra Heidi Tatiana Brand Rico.

Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA