TEMA: MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA- El término legal para presenta la reclamación del siniestro corre desde el día en que se entregue la reclamación aparejada de los comprobantes que según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos o sea los documentos que demuestren la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida, de suerte que si se presenta una reclamación incompleta, el término no empieza a correr sino hasta cuando se entreguen todas las pruebas pertinentes para entender debidamente presentada la reclamación./ HECHOS: Solicitó la parte demandante que, se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor de la sociedad INVERGROUND S.A.S. y a cargo de la EJECUTADA, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., por las siguientes sumas de dinero: la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($337.542.388), por la reclamación formulada con cargo al amparo de cumplimiento establecido en la póliza de Seguro de Cumplimiento NB 100177398, expedida el 13 de septiembre de 2021, con vigencia desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 6 de enero de 2023, la cual no fue objetada oportunamente por la aseguradora.
El Juez Quince Civil del Circuito de Oralidad anunció que proferiría sentencia anticipada y prescindiría del debate probatorio, al concluir que, con la recepción de los interrogatorios de parte, y la prueba documental allegadas al proceso, se tenía suficiente material probatorio para proferir una decisión de fondo en la presente ejecución, la que dijo iba a encaminar a declarar probada la excepción propuesta por la Aseguradora demandada denominada “Inexistencia de Titulo Ejecutivo.” El problema jurídico se centra en determinar si la aseguradora cumplió con término legal y los requisitos para presentar su objeción dentro del plazo establecido, debido a la falta de documentación completa al momento de la reclamación inicial.
TESIS: El juez de conocimiento siguiendo la directriz jurisprudencial analizó los requisitos de estructuración del título ejecutivo nuevamente al momento de proferir sentencia, y encontró que, contrario a lo colegido en el auto de apremio, la póliza adjunta como base para la ejecución no prestaba mérito ejecutivo, como que, el término del mes que otorga el artículo 1053 del C. de Comercio, se cumplió por parte de la aseguradora convocada, y por ello revocó su propia decisión, por lo que esta no riñe con las reglas de la sana crítica ni luce contradictoria como lo afirma el recurrente.( )De otro lado, respecto al reproche que hace el opugnante frente al hecho que el juez de instancia hubiese proferido sentencia anticipada dejando de practicar y valorar prueba de exhibición documental y testimonial que considera eran imprescindibles para fallar el presente asunto, de entrada advierte la Sala el tropiezo respecto este tópico ya que, el juez en audiencia celebrada el 25 de enero de 2024 anunció que conforme los presupuestos del artículo 278 numeral 2 del código del rito vigente, proferiría sentencia anticipada y prescindiría del debate probatorio, al concluir que, con la recepción de los interrogatorios de parte, y la prueba documental allegadas al proceso, se tenía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo en la presente ejecución, dando aviso que su decisión la iba a encaminar a declarar probada la excepción propuesta por la Aseguradora demandada denominada “Inexistencia de Titulo Ejecutivo”.( )Ahora, descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte ejecutante pretendió que por medio del proceso ejecutivo se librará orden de apremio en su favor y en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. por las sumas de $337.542.388,00 y $701.405.704,00 por las reclamaciones formuladas con cargo a los amparos de cumplimiento y buen manejo del anticipo establecido en la póliza de Seguro de Cumplimiento NB-100177398, que fuera adquirida por D la Cruz Centro Empresarial y de Negocios S.A.S., para garantizar la ejecución del contrato de obra celebrado entre esta, y la sociedad ejecutante para el desarrollo de la Parcelación Sotobosque Reserva Habitada.( )Como título base de ejecución se acompañó la póliza NB 100177398 expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. cuyo tomador fue la sociedad D la Cruz Centro Empresarial y de Negocios S.A.S., y como asegurado y beneficiario aparece la sociedad Inverground S.A.S., amparándose en la regulación normativa del canon 1053 de la legislación mercantil.( )Con relación al mérito ejecutivo de la póliza de seguros ha de recordarse que el artículo 627 del Código General del Proceso en el literal c) dispuso que quedaban derogadas las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, es decir, se retornó al texto original del Decreto 410 de 1971 que estableció la pertinencia de la acción ejecutiva de naturaleza especial contra la compañía de seguros que en el plazo, en ese entonces de 60 días, hoy un mes a partir del momento en que se presentó la reclamación no lo objetaban, sin exigir normativamente calificación al escrito contentivo de la objeción.( )Lo anterior para precisar que en la actualidad se condiciona la ejecución a la previa presentación de la reclamación por el asegurado beneficiario con los correspondientes comprobantes para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía y a que la misma no haya sido objetada por el asegurador, dentro del mes siguiente.( )El 28 de julio el ajustador solicita a la convocante documentos necesarios para desarrollar el encargo (…).
El requerimiento fue atendido por la reclamante el mismo día. Los documentos se enviaron en la misma fecha, pero a direcciones electrónicas erróneas, por lo que fueron reenviados al ajustador el 6 de septiembre del mismo año, al verificarse por el reclamante que estos no habían sido recepcionados por remitirse a unos correos que estaban errados como que, en el primer email faltó en la parte final el “.co” y en el segundo email faltó una “s” en asistente y en la parte final, esto es, el.( )A la anterior comunicación se dio acuse de recibo por parte del ajustador el mismo 6 de septiembre de 2022, (ídem).( )Esa circunstancia fue confirmada por el representante legal de la entidad demandante al absolver interrogatorio: “…luego de presentar la reclamación ante la compañía aseguradora y una vez ellos designaron un ajustador para revisar el estado de las obras y además nos solicitaron unos documentos que en su momento fueron enviados, con un error de digitalización del correo estuvimos de manera insistente buscando al ajustador para confirmar el recibo de esa información, pero no fue posible comunicarnos con él de manera oportuna, cuando finalmente pudimos comunicarnos con él, nos indicó que no había recibido la información y cuando revisamos, efectivamente había un error en el correo al que se le había enviado, por eso no le había llegado la información y en ese mismo momento se le se le procedió a reenviar la información. Con acuse de recibidos nos confirmó que le había llegado.( )Finalmente, la compañía objeta la reclamación el 6 de octubre de 2022.( )Por manera que, recibidos por el ajustador los documentos finales el 6 de septiembre de 2022, solo en esa calenda puede hablarse de la completud de la reclamación, por lo que sin mayor elucubración la objeción que hizo la compañía aseguradora el 6 de octubre siguiente le restó el mérito ejecutivo a la póliza adosada como base del recaudo.( )Bajo este contexto doctrinario y jurisprudencial, ante las conversaciones que sostenía la convocante con el ajustador designado por la compañía de seguros, época en la que la diligencia, el decoro y la honestidad debían ser llevadas al extremo como lo exige la ubérrima buean fe, y habiéndose completados los documentos para entender realizada la reclamación en varios momentos, el último de ellos el 6 de septiembre de 2022, la objeción efectuada por la aseguradora fue tempestiva, por lo que procede la confirmación de la sentencia (…) MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA:02/04/2025 PROVIDENCIA:SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO:NATTAN NISIMBLAT MURILLO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301520220035501(2024-024) Demandante Inverground S.A.S Demandado: Compañía Mundial de Seguros S.A. Providencia: Sentencia 006 de 2025 Tema: Mérito ejecutivo póliza.
Artículo 1053 Código de Comercio. “..Es necesario precisar cómo se cuenta el término legal del mes y a partir de qué momento puede realizarse su cómputo para lo que se debe tener presente que el Código de Comercio determina que correrá desde el día en que se entregue la reclamación “aparejada de los comprobantes que según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del art. 1077”, o sea los documentos que demuestren la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida, de suerte que si se presenta una reclamación incompleta, el término no empieza a correr sino hasta cuando se entreguen todas las pruebas pertinentes para entender debidamente presentada la reclamación”.
Decisión: Confirma Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 8 de febrero de 2024 dentro del proceso ejecutivo instaurado por Inverground S.A.S. en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la parte demandante que, por medio del trámite del proceso ejecutivo singular: Radicado Nro. 05001310301520220035501 “…Líbrese mandamiento de pago ejecutivo a favor de la sociedad INVERGROUND S.A.S. y a cargo de la EJECUTADA, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., por las siguientes sumas de dinero: 1.
La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($337.542.388), por la reclamación formulada con cargo al amparo de cumplimiento establecido en la póliza de Seguro de Cumplimiento NB 100177398, expedida el 13 de septiembre de 2021, con vigencia desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 6 de enero de 2023, la cual no fue objetada oportunamente por la aseguradora. 2.
Por los intereses de mora, a una tasa equivalente a una y media (1.5) veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para cada uno de los meses o fracción en mora, desde la fecha en que se debió realizar el pago del siniestro del incumplimiento demostrado, esto es, desde el 20 de agosto de 2022. 3.
La suma de SETECIENTOS UN MILLONES CUATROSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($701.405.704), por la reclamación formulada con cargo al amparo de buen manejo del anticipo establecido en la póliza de Seguro de Cumplimiento NB-100177398, expedida el 13 de septiembre de 2021, con vigencia desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 6 de enero de 2023, la cual no fue objetada oportunamente por la aseguradora. 4.
Por los intereses de mora, a una tasa equivalente a una y media (1.5) veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para cada uno de los meses o fracción en mora, desde la fecha en que se debió realizar el pago del siniestro del mal manejo del anticipo demostrado, esto es, desde el 20 de agosto de 2022…” 2.
Como sustrato de sus pedimentos se compilan los siguientes supuestos fácticos: a) Refiere el libelo que el 25 de agosto de 2021, se suscribió entre la demandante y D la Cruz Centro Empresarial y de Negocios S.A.S, el contrato de obra 101 en el cual se pactó el desarrollo de las obras tendientes a la Parcelación Sotobosque Reserva Habitada.
Como garantía del contrato de obra la contratista adquirió la póliza de seguro de cumplimiento No. NB-100177398, que contiene amparos de cumplimiento y buen manejo del anticipo. b) El término para la ejecución del contrato se cumplió el 25 de junio de 2022, pues se había pactado por un plazo de 10 meses. No obstante, el 18 de marzo de 2022 se firmó otro sí, número 1 al contrato 101, modificándose la cuantía del anticipo pactado y adecuándose la forma de realizar los pagos, todo lo cual fue informado a la aseguradora y aprobado por esta.
Radicado Nro. 05001310301520220035501 c) Ante el incumplimiento de la contratista, el 3 de junio de 2022, Inverground S.A.S remitió a la compañía de seguros, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 1060 y 1075 del C. de Comercio, aviso de siniestro, junto con los soportes correspondientes. Igualmente solicitó la posibilidad de enviar un perito o ajustador al lugar del proyecto. d) El 28 de junio de 2022, la aseguradora emitió respuesta frente al aviso de siniestro mencionado, omitiendo las manifestaciones realizadas por Inverground en correos electrónicos, advirtiendo comunicación con la contratista, que expuso las razones que dieron lugar al incumplimiento del contrato e instó a las partes a acercarse para poder solucionar las controversias presentadas. e) El 1 de julio siguiente, en aras de disminuir los perjuicios causados, la ejecutante avisó a la compañía de seguros de las labores que se deberían realizar para evitar el deterioro de la obra e insistió en la visita al lugar, a fin de verificar las afirmaciones comunicadas por la contratante.
En esa misma fecha la aseguradora indicó a la demandante que no le correspondía efectuar la visita, argumentando que compete al asegurado demostrar y cuantificar la ocurrencia del perjuicio. El 7 de julio posterior, la demandante informa a la aseguradora del ingreso de personal a la obra para llevar a cabo un estudio de suelos, ante lo cual guardó silencio. f) Ante el abandono de la obra por parte de la contratista y el silencio de la aseguradora, la demandante realizó un estudio contable y financiero sobre la ejecución en la que lograran identificar el mal manejo del anticipo y el incumplimiento del contrato.
En cuanto al mal manejo del anticipo se determinó por la demandante que solo se logró demostrar la ejecución de 5 actas de obra con las cuales se legalizan $669´738.676.00, pero la suma entregada por Inverground fue de $1´466.110.115.00. Respecto al incumplimiento de la obra, la contratista optó por abandonar la ejecución del contrato culpando a la demandante de supuesta falta de los pagos a su cargo y justificándose en un inexistente desequilibrio económico. g) El 19 de julio de 2022 fue radicada ante la aseguradora reclamación con el fin de afectar los amparos de cumplimiento y buen manejo del anticipo contenidos en Radicado Nro. 05001310301520220035501 la póliza de seguro de cumplimiento No. NB-100177398, con sus respectivos anexos.
El caso fue recibido por la aseguradora, designando como ajustador a la Compañía Legal y Ajustes, cuyo análisis técnico estuvo a cargo del Dr. Luis Fernando Rodríguez, a quien entregaron la documentación necesaria para la visita programada el 3 de agosto de 2022. h) El 6 de octubre de 2022 la empresa ajustadora, encontrándose por fuera del término concedido por la normatividad legal, remitió un documento dando respuesta formal a la reclamación, quedando en evidencia la falta de importancia que la compañía de seguros dio a la reclamación y las comunicaciones elevadas por la demandante. i) Refiere la ejecutante que el mal manejo de los dineros entregados a la contratista de La Cruz Centro Empresarial y de Negocios S.A.S., incluyendo el valor a título de anticipo, implicó para la contratante tener que buscar nuevos contratistas a fin de culminar la obra, lo que dice ha generado los perjuicios cobrados con la reclamación, los que por su naturaleza y alcance considera no resultan excluyentes. 3. oportunamente la sociedad demandada propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) objeción oportuna - inexistencia de título ejecutivo, (ii) no demostración de siniestro y cuantía (iii) terminación del contrato de seguro por agravación del riesgo;
(iv) excepción de contrato no cumplido, (v) ausencia de cobertura de amortización del anticipo, (vi) no cobertura del anticipo no entregado, (vii) improcedencia de intereses moratorios, (viii) compensación. Indicó que el asegurado no dio aviso del siniestro, pues no formuló reclamación, sino que informó al asegurador de un presunto incumplimiento del contratista, sin acompañar los soportes de la situación para la reclamación, limitándose hacer una afirmación respecto de la infracción, pero sin prueba, y tampoco indicó la cuantía de los perjuicios.
Los supuestos incumplimientos por parte del contratista fueron informados el 1 de julio de 2022, es decir, no lo hizo dentro de los 10 días de su conocimiento (art. 1060 del C. de Comercio). Radicado Nro. 05001310301520220035501 Refiere que no cumple funciones de interventoría y por eso le respondió al asegurado que, de conformidad con el artículo 1077 Ib., le competía demostrar la existencia del siniestro y la cuantía, Frente a la reclamación, dijo que se hizo sin allegar los soportes para acreditar la afectación al amparo, sin haberse acreditado la malversación del anticipo, lo que se atestiguó es que este no fue amortizado y ese concepto no hizo parte de los amparos contratados, reiterando, que no se demostró el amparo de cumplimiento, sólo se hizo la afirmación, así como tampoco se comprobó el monto de la cuantía de los perjuicios que la demandante sufrió. Refirió que la compañía a través del ajustador al encontrar insuficiente la documentación acompañada para tal finalidad, requirió a la demandante para que aportara los anexos faltantes, la que solo entregó el 6 de septiembre de 2022, por lo que dice la objeción no fue extemporánea como lo afirma la ejecutante.
Hizo referencia a que, si bien la carta de objeción fue enviada por intermedio de la empresa al ajustador, la ley exige que sea el asegurador el que suscriba la carta de objeción y así́ se hizo, que se utilice el conducto del ajustador para entregar la carta, no está́ prohibido en la ley, ni hace desaparecer la circunstancia de que el asegurado conoció́́ las razones que llevaban al asegurador a objetar la reclamación. Bajo estos planteamientos se opuso a las pretensiones de la demanda, resaltando que la objeción de la reclamación fue oportuna, lo que enerva el mérito ejecutivo de la póliza.
No se acreditó el siniestro y la cuantía en ninguno de los amparos que se pretende afectar del seguro, es decir, el de cumplimiento y el de manejo de anticipo. El contrato de seguro terminó porque no se informó al asegurador en forma oportuna la agravación del riesgo. El contratante incumplió sus obligaciones, por lo tanto, no puede reclamar el incumplimiento del contratista.
Si no existe obligación a cargo del asegurador no se generan intereses moratorios. II. LA SENTENCIA APELADA En audiencia celebrada el 25 de enero de 2024 el Juez Quince Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad anunció que conforme los presupuestos del artículo 278 numeral 2 del C. General del Proceso proferiría sentencia anticipada y prescindiría Radicado Nro. 05001310301520220035501 del debate probatorio, al concluir que, con la recepción de los interrogatorios de parte, y la prueba documental allegadas al proceso, se tenía suficiente material probatorio para proferir una decisión de fondo en la presente ejecución, la que dijo iba a encaminar a declarar probada la excepción propuesta por la Aseguradora demandada denominada “Inexistencia de Titulo Ejecutivo”, la que proclamó en sentencia escrita de 8 de febrero de 2024.
Como consecuencia de dicha declaración denegó las pretensiones del demandante por no haber demostrado el mérito ejecutivo de la póliza. Para decidir de esa manera, concluyó el fallador que, con la documentación allegada con la demanda y con los anexos incorporados con la contestación, la reclamación si bien, fue presentada el 19 de julio de 2022, también es cierto que para poder iniciar el respectivo análisis de la causación del siniestro por parte de la aseguradora, eran indispensables los documentos, soportes que dijo, fueron solicitados por el ajustador al evidenciar que no se encontraban dentro de los anexos allegados con la solicitud inicial por parte del asegurado el 25 de julio, los que sólo fueron recepcionados el 6 de septiembre, debido a un error de digitación cometido por el asegurado al momento de enviar el correo con los documentos exigidos el 28 de julio de 2022, por ello refirió, el término del mes que otorga el artículo 1053 del Código de Comercio, se cumplió, y en ese orden de ideas, la póliza judicial objeto de la reclamación cobraría mérito ejecutivo después de 6 de octubre de 2022.
Bajo esa línea argumentativa expuso que, cuando la aseguradora presentó la correspondiente objeción de la reclamación el 6 de octubre de 2022, se encontraba dentro del término dispuesto por el artículo 1053, pues no solo bastaba con la presentación de la reclamación para entenderse iniciado dicho término, sino que debía acreditar el acompañamiento de los documentos necesarios para demostrar la ocurrencia del siniestro, situación que reiteró, el asegurado no acompañó, y en ese orden de ideas, la demandante no logró probar el lleno de requisitos exigidos por el numeral 3º del artículo 1053 del C. de Comercio y la objeción que hiciera la aseguradora demandada a la reclamación presentada para el cubrimiento de los amparos asegurados, se consideró efectuada oportunamente. lll.
LA IMPUGNACIÓN Radicado Nro. 05001310301520220035501 Inconforme con la decisión fue recurrida por la parte ejecutante quien presentó por escrito los reparos ante el juez de instancia, aduciendo que la tesis del despacho no solo amplió el término concedido por la ley mercantil, sino que abandonó su propio criterio, adoptado al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por la aseguradora, providencia en la que claramente, estableció la imposibilidad de aumentar un término concedido por la ley, y menos, por el requerimiento o solicitud de un tercero. La sentencia anticipada se extralimitó al otorgarle facultades al ajustador que no tiene, como si de un representante de la aseguradora se tratase, lo cual contradice abiertamente la figura del “ajustador”, quien, como ya había sido debatido en el proceso, es un tercero de la relación surgida en el contrato de seguro, contratado exclusivamente por la aseguradora, que, en ningún evento, la representa frente al reclamante, tal y como lo ha sostenido la corte constitucional en sentencia T-726 del 2016, como que, la intervención del ajustador no modifica en ninguna medida la relación del contrato de seguro, la aseguradora tenía el deber legal de responder directamente la reclamación presentada el 19 de julio de 2022 por INVERGROUND, a más tardar el 19 de agosto de 2022, motivo por el cual, cualquier actuación, pronunciamiento o comunicación posterior a esta fecha resulta extemporánea a la luz del artículo 1053 del Código de Comercio.
Si los documentos aportados con la reclamación, eran insuficientes para hacer el “análisis completo” del siniestro ocurrido, la aseguradora debió simplemente objetar la reclamación dentro del tiempo que la ley le otorga para esos efectos, valiéndose de dicho motivo, si era que resultaba tan notorio, pero aquí lo único cierto y comprobable, es que dicha entidad no lo hizo oportunamente, razón por la que la objeción presentada el 6 de octubre de 2022, pasado dos 2 mes y 16 días desde la presentación de la reclamación, contrario a lo manifestado por el despacho, resulta abiertamente extemporánea.
La sentencia objeto del recurso tuvo como indispensables los documentos aportados el 6 de septiembre de 2022, pero no examinó el requerimiento realizado por el tercero ajustador, la Compañía Legal y Ajustes S.A.S. Radicado Nro. 05001310301520220035501 Los documentos solicitados por el tercero ajustador no fueron tenidos en cuenta en el estudio preliminar realizado por éste, así como tampoco fueron la base de la objeción realizada por la aseguradora, por lo que resulta palmaria la irrelevancia de la documentación adicional solicitada para el análisis de la reclamación presentada por el convocante, haciendo más inviable la ampliación del término para objetar la reclamación presentada por la ejecutada.
Referente a la prueba testimonial pedida y que se dejó de practicar, dijo era relevante, conducente y útil para probar de los hechos narrados en la demanda y para darle respuesta al problema jurídico delimitado por el despacho, resaltándose, además, la importancia que tenía la declaración de Jair Pineda y Luis Fernando Rodríguez, quienes realizaron la gestión encomendada al tercero ajustador, tornándose fundamental la declaración de éstos para la comprobación de la litis, la cual, lamentablemente, la sentencia anticipada descartó sin mayores esfuerzos probatorios.
Respecto a la exhibición documental de la empresa ajustadora, a quien se le había requerido para aportar toda la documentación que en tal calidad recibió de la compañía Mundial de Seguros para realizar el ajuste por la reclamación que la demandante presentó, así como de las comunicaciones escritas o e mails que remitió a la sociedad demandante solicitándole información para realizar el ajuste, los informes de ajuste inicial, final y los anexos de dichos informes, incluidas las actas y fotografías tomadas en las visitas a la obra durante el proceso de ajuste, reiterando que, en contravía de lo manifestado por el a quo se trataba de material probatorio de suma importancia, en especial para la demostración de las labores realizadas por el ajustador, a quien le otorgó credibilidad, sin escucharlo, y reconoció facultades que la ley no prevé, todo ello con base en las explicaciones ofrecidas por el apoderado judicial de la aseguradora al absolver interrogatorio de parte, por ostentar la función de representación legal.
Como puede evidenciarse, el único motivo planteado por el juzgado para denegar la práctica de las demás pruebas en el proceso fue que, a su criterio, no eran necesarias otras adicionales, pues con las documentales ya aportadas y con los interrogatorios de parte absueltos resultaba suficiente para proferir sentencia de fondo -anticipada.
Brilla por su ausencia, entonces, la justificación resaltada por la jurisprudencia, para que el despacho negara la oportunidad de “probar el supuesto Radicado Nro. 05001310301520220035501 de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico” perseguido con la demanda ejecutiva (artículo 167 del C. General de Proceso). Así las cosas, no existió análisis del objeto de las demás pruebas que se encontraban pendientes por practicar, así como tampoco se fundamentó de manera suficiente la negativa de practicarlas, con lo que, no solo se pretermitió la oportunidad de practicar pruebas legalmente decretadas en el proceso, además de haberse cercenado la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. En esta instancia amplió los reproches de forma similar a los expuestos ante el juez de primera instancia, esencialmente en estos aspectos torales: i) Ampliación o extensión del término legal para formular objeción a la reclamación del asegurado. ii) Indebida valoración o análisis de la prueba documental aportada. iii) Omisión de análisis crítico para descartar la prueba decretada pese a la notoria relevancia demostrativa de los hechos debatidos. iv) Pretermisión de la oportunidad de practicar pruebas legalmente decretadas para el esclarecimiento de la litis.
IV. CONSIDERACIONES 1. Había señalado la entonces Sala Tercera del Tribunal en sentencia 035 del 20 de octubre de 2015, Rdo. 05088 31 03 002 2013 00564 01, al resolver la apelación de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Álvaro Santiago Cano Cadavid en contra de Javier Antonio Cano Cadavid y Rosa Elvira Herrera Arango que: “Importante precisar que el juez de conocimiento al momento de proferir mandamiento de pago y, aún al momento de dictar sentencia, tiene la obligación de revisar que los documentos que como título se alleguen con la demanda cumplan a cabalidad las exigencias que se le predican a los documentos habilitados para la ejecución, tarea que con más ahínco debe hacer el fallador cuando los medios de defensa enrostrados al ejecutante apuntan a desvirtuar los requisitos que del título se creyeron observados desde los inicios del proceso por el funcionario, pero que hasta el momento de la valoración de los medios de prueba, con los que se intenta demostrar los hechos en que se fundan las excepciones de fondo, es que vienen a revelarse con toda fuerza como consecuencia de ese nuevo-examen.
Ese nuevo estudio puede generar la reiteración de las razones que llevaron al Despacho a librar orden de apremio, o a la manifestación de que dichos instrumentos no alcanzan a tener los méritos suficientes para configurar un título con el que pueda seguir la ejecución, lo que desde luego, implica que el mandamiento de pago resulte inane, muy a pesar que hubiese adquirido ejecutoria formal, por lo que la Sala analizará con fundamento Radicado Nro. 05001310301520220035501 en las excepciones formuladas las condiciones y requisitos de los títulos valores aportados y que son el soporte para la ejecución”.
La correctud de tal postura fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte quien recordó en la sentencia STC 7267-2017 que de la temática “revisión oficiosa del título”, en una primera época referida al C. de Procedimiento Civil (lo cual involucró la reforma introducida por a la ley 1395 de 2010) cuando estaba vigente, e igualmente, en punto al C. General del proceso, había precisado tal posibilidad en sentencia STC 18432-2016,15 dic. 2016, rad. 2016-00440-0, de tal manera que: “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex oficio y sin límite en cuanto atañe con ese propósito, el título que se presenta como soporte de recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo debatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción,ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”.
Y más adelante haciendo la transcripción respectiva expresó: “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar “de oficio” el “título ejecutivo” a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular),dado que, como se precisó en CSJSTC, 8 nov. 2012, rad.2012-02414-00,«en los procesos ejecutivos es deber del juez revisa los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido realmente se estructura el título ejecutivo (…)Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las Condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo dela actuación procesal” […]”(se resaltó). 2.
El juez de conocimiento siguiendo la directriz jurisprudencial analizó los requisitos de estructuración del título ejecutivo nuevamente al momento de proferir sentencia, y encontró que, contrario a lo colegido en el auto de apremio, la póliza adjunta como base para la ejecución no prestaba mérito ejecutivo, como que, el término del mes que otorga el artículo 1053 del C. de Comercio, se cumplió por parte de la aseguradora convocada, y por ello revocó su propia decisión, por lo Radicado Nro. 05001310301520220035501 que esta no riñe con las reglas de la sana crítica ni luce contradictoria como lo afirma el recurrente. 3.
De otro lado, respecto al reproche que hace el opugnante frente al hecho que el juez de instancia hubiese proferido sentencia anticipada dejando de practicar y valorar prueba de exhibición documental y testimonial que considera eran imprescindibles para fallar el presente asunto, de entrada advierte la Sala el tropiezo respecto este tópico ya que, el juez en audiencia celebrada el 25 de enero de 2024 anunció que conforme los presupuestos del artículo 278 numeral 2 del código del rito vigente proferiría sentencia anticipada y prescindiría del debate probatorio, al concluir que, con la recepción de los interrogatorios de parte, y la prueba documental allegadas al proceso, se tenía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo en la presente ejecución, dando aviso que su decisión la iba a encaminar a declarar probada la excepción propuesta por la Aseguradora demandada denominada “Inexistencia de Titulo Ejecutivo”.
Una vez hecha esa declaración, concedió el uso de la palabra a los mandatarios judiciales de los extremos litigiosos, así: “…Alguna manifestación al respecto? Doctor Juan David, no, doctor Oquendo, simplemente en espera de ya -sic- la decisión concreta entre los 10 días que usted acaba de anunciar, establecidos por la norma…” Manifestación que sin duda alguna convalidó lo decidido por el juez de instancia, por lo que resulta notoriamente extemporáneo los reproches que hace dicha parte, por cuanto en ese momento tuvo la oportunidad de interponer los recursos pertinentes, para discutir lo que reprocha en sede de apelación de la sentencia anticipada.
Y si, en gracia de discusión se aceptase que el reparo de la parte ejecutante se hizo oportunamente, se tiene que la decisión de proferir sentencia anticipada por parte del juez de conocimiento se hizo acorde con los lineamientos jurisprudenciales, como lo ha sostenido el ponente en asuntos similares: “… 3. No obstante lo anterior, el artículo 278 ibídem consagra la posibilidad que el juez prescinda del debate probatorio y de la pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad y economía procesal.
Es así como el inciso tercero del citado canon señala: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: Radicado Nro. 05001310301520220035501 “…1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. Luego, el inciso transcrito bajo esas circunstancias determinadas impone la pretermisión de algunas etapas procesales en procura de la realización del principio de economía procesal, evitando el desgaste de la administración de justicia, y procurando la realización de la eficiencia, celeridad y tutela efectiva de los derechos. 4.
En efecto, en sentencia de tutela de segunda instancia del 27 abril pasado, con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro, Rdo. 47001 22 13 000 2020 0000, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia efectuó algunas precisiones en torno a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del C. General del Proceso, señalando que suscitaba los principales problemas prácticos: “…i) el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar”; ii) la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado; iii) la forma – escrita u oral – de emitir la sentencia anticipada en el evento estudiado; iv) la anulabilidad del fallo dictado en esas condiciones; v) y la aplicación de esos derroteros en el caso concreto”. 5.
Lo aleccionador de esa providencia, impone al Tribunal la trascripción in extensu de los apartes necesarios para determinar si es aceptable, o no, la postura del recurrente. Helos aquí: “2.1. Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar Al decir del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, las «providencias del juez pueden ser autos o sentencias», y explica que son éstas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos «todas las demás providencias».
En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activar el aparato jurisdiccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del conflicto sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia. Para ese cometido, es indispensable el agotamiento de unos pasos previos, como la conciliación prejudicial cuando haya lugar, la presentación de demanda (salvo cuando el proceso puede iniciarse de oficio), su admisión, integración de la litis y Radicado Nro. 05001310301520220035501 la instrucción del decurso nítidamente señalada en el Código de Procedimiento; es decir, es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales.
Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.
De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.
Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 086-2016).
Dice la disposición que en «cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (resaltado propio).
En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.
Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo.
Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.
No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Radicado Nro. 05001310301520220035501 Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4.
Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.
Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya.”1 4. Ahora, descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte ejecutante pretendió que por medio del proceso ejecutivo se librará orden de apremio en su favor y en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. por las sumas de $337.542.388,00 y $701.405.704,00 por las reclamaciones formuladas con cargo a los amparos de cumplimiento y buen manejo del anticipo establecido en la póliza de Seguro de Cumplimiento NB-100177398, que fuera adquirida por D la Cruz 1 Citado en auto 020 de 30 de abril de 2020 radicado 05129310300120280003301 Radicado Nro. 05001310301520220035501 Centro Empresarial y de Negocios S.A.S., para garantizar la ejecución del contrato de obra celebrado entre esta, y la sociedad ejecutante para el desarrollo de la Parcelación Sotobosque Reserva Habitada.
Como título base de ejecución se acompañó la póliza NB 100177398 expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. cuyo tomador fue la sociedad D la Cruz Centro Empresarial y de Negocios S.A.S., y como asegurado y beneficiario aparece la sociedad Inverground S.A.S., amparándose en la regulación normativa del canon 1053 de la legislación mercantil. 5.
Con relación al mérito ejecutivo de la póliza de seguros ha de recordarse que el artículo 627 del Código General del Proceso en el literal c) dispuso que quedaban derogadas las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, es decir, se retornó al texto original del Decreto 410 de 1971 que estableció la pertinencia de la acción ejecutiva de naturaleza especial contra la compañía de seguros que en el plazo, en ese entonces de 60 días, hoy un mes a partir del momento en que se presentó la reclamación no lo objetaban, sin exigir normativamente calificación al escrito contentivo de la objeción. Fueron la doctrina y la jurisprudencia las que interpretaron la norma en el sentido de exigir la seria, razonada y fundada objeción, pauta acogida en la Ley 45 de 1990 y que dio lugar a la modificación del numeral 3 ya citado, que fue derogado en este aspecto por el código del rito vigente.
Lo anterior para precisar que en la actualidad se condiciona la ejecución a la previa presentación de la reclamación por el asegurado beneficiario con los correspondientes comprobantes para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía y a que la misma no haya sido objetada por el asegurador, dentro del mes siguiente. 5. Partiendo del anterior marco legal, revisadas las copias digitales que acompañan la demanda, se observa: 5.1.
Se da aviso del siniestro el 3 de junio de 2022. (archivo 007 comunicación aseguradora folio 01) Radicado Nro. 05001310301520220035501 5.2. Por error en la dirección destinataria se reiteró el aviso el 6 de junio siguiente (archivo 007 comunicación aseguradora folio 02 y siguientes) 5.3. La aseguradora da respuesta mediante correo electrónico de 28 de junio expresando a la demandante que de persistir las diferencias con los contratantes para hacer efectiva la garantía debía dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio. 5.4.
El 9 de julio de 2022 se efectúa “RECLAMACION POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBRA Y MAL MANEJO DSEL ANTICIPIO ENTREGADO AL CONTRATISTA” (archivo 011 reclamaciones y anexos folio 1). “Así las cosas, la reclamación no es otra cosa que el mecanismo del que dispone el asegurado y/o beneficiario para reclamarle a la aseguradora el derecho que se tiene a recibir la respectiva indemnización en virtud de la celebración de un contrato de seguros, y la oportunidad dada por la ley para probar la efectiva ocurrencia del siniestro y su cuantía según el ya citado artículo 1077 del estatuto comercial.
Dicha reclamación, para su debida entrega, debe cumplir la formalidad de constar por escrito a las luces del artículo 1053 del C. de Co. Es importante resaltar que, aunque la ley guarde silencio sobre el particular, la reclamación ha sido calificada por la jurisprudencia3 como un acto de carácter cualificado, pues debe ser una solicitud de pago total o parcial eficaz y, en consecuencia, debe ostentar la virtualidad de ser vinculante para con la aseguradora.
De lo anterior, que se pueda colegir que la reclamación no se debe limitar a una mera comunicación vaga o de carácter informativo.4 En efecto, la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en establecer que “si bien toda reclamación debe tatuarse en un escrito, no todo escrito en el que se solicite el pago de la prestación a cargo del asegurador, per se, se traduce en una genuina reclamación extrajudicial5”, pues para que la misma ostente el carácter de tal, debe cumplir con unos requerimientos mínimos de forma.
Con ella, se le debe hacer saber con claridad al extremo asegurador cuál es la obligación de la que se reclama su pago, además de precisar el tipo de afectación y su cuantía acompañada de los respectivos comprobantes que así lo acrediten6. Valga aclarar, en eventos como los seguros de vida cuando el valor asegurado es el equivalente a la indemnización, sin que haya lugar a discusión, o como cuando se pacta un 3 Idem. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Derecho Procesal Colombiano: Tendencias, críticas y propuestas. En homenaje al maestro Jairo Parra Quijano. Primera edición. Bogotá D.C. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 2017. P. 24. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 dic. 2001, Exp. 6230. M.P: Carlos Ignacio Jaramillo. Posición reiterada en SC 1916-2018 Rad. 2005-00346-01. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de agosto de 2008.
Exp. 11001- 3103- 022-1997-14171-01 M.P: William Námen Vargas. Reiterada por SC 1916, 31 may. 2018, Rad. 2005-00346-01. Radicado Nro. 05001310301520220035501 valor admitido que permite presumir el valor convenido por indemnización no habrá lugar a probar cuantía7”2. 5.5. El 25 de julio siguiente, la compañía aseguradora le comunica a la entidad reclamante que ante la solicitud de afectación de la póliza el análisis y el ajuste, si a ello había lugar, fue asignado a la Compañía Legal y Ajustes por intermedio del Dr. Luis Fernando Rodríguez.
(archivo 013 objeción a la reclamación fol 01) “La reclamación debe ser entregada, en principio y como es obvio, al asegurador. Sin embargo, de igual manera resultaría eficaz si la misma es entregada, junto con sus comprobantes a persona o entidad extraña que cuente con la facultad del asegurador para ello12. Ahora bien, en virtud de la ya comentada carga de la prueba dispuesta en el artículo 1077, existe la práctica en el sector asegurador de contratar a un ajustador de seguros, es decir, a una persona natural o jurídica que cuente con idoneidad y experticia suficiente para ayudarle a la aseguradora a determinar cómo se produjo el daño, su cobertura dentro de la póliza previamente adquirida y la cuantía de la pérdida13.
Ha sido la Corte Suprema de Justicia14 la que se ha encargado de delimitar las funciones de este intermediario en el sentido de indicar que, si bien reciben un mandato por parte de la aseguradora para realizar las diligencias que sean pertinentes a fin de verificar hechos y circunstancias que hubieren rodeado la ocurrencia del siniestro y establecer un posible valor de la indemnización, estas entidades “no son representantes de las aseguradoras y su función se limita, como ya se dijo, a recabar información, la cual en la mayoría de los casos se recibe de buena fe del propio asegurado, y a proponer con base en los datos recibidos un tope de indemnización”15.
Entonces, toda vez que el ajustador carece las de facultades legales para representar a la aseguradora, de igual manera se debe entender que, en principio, no puede recibir la reclamación y sus comprobantes por parte del asegurado. Lo anterior, salvo que la aseguradora, además de las funciones que le son propias, la haya encomendado con tal finalidad.
Asimismo, la actividad del ajustador, como acertadamente lo ha precisado la jurisprudencia, en manera alguna suple la carga probatoria del asegurado, a menos que así se le haya encomendado por el mismo, o por éste y la aseguradora. En tal caso, el informe presentado por el ajustador a la aseguradora serviría para cumplir con la carga probatoria asignada por el artículo 107716”3. 7 AGUDELO RAMÍREZ, Martín. “El mérito ejecutivo de la póliza de seguro y sus implicaciones frente al proceso ejecutivo”.
Revista Ratio Juris. Vol 1 (Núm 2). 2007. Medellín. Universidad Autónoma Latinoamericana. P. 44 2 La reclamación en materia de seguros: precisiones y efectos Diego Alexander Berbessi Fernández. https://publicacionesicdp.com/index.php/Revistas-icdp/article/download/539/613/2398 12 Ibídem. P. 276. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2016.
M.P: Alejandro Linares Cantillo 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de julio de 2006. Exp. 01177- 00. M.P: Silvio Fernando Trejos Bueno. 15 Idem. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de noviembre de 2010. Exp. 00198-01. M.P: Edgardo Villamil Portilla. 3 Ib. Radicado Nro. 05001310301520220035501 5.6.
El 28 de julio el ajustador solicita a la convocante documentos necesarios para desarrollar el encargo (archivo 013 fol. 2). El requerimiento fue atendido por la reclamante el mismo día. Los documentos se enviaron en la misma fecha, pero a direcciones electrónicas erróneas, por lo que fueron reenviados al ajustador el 6 de septiembre del mismo año, al verificarse por el reclamante que estos no habían sido recepcionados por remitirse a unos correos que estaban errados como que, en el primer email faltó en la parte final el “.co” y en el segundo email faltó una “s” en asistente y en la parte final, esto es, el “.co”. 5.7.
A la anterior comunicación se dio acuse de recibo por parte del ajustador el mismo 6 de septiembre de 2022, (ídem). 5.8. Esa circunstancia fue confirmada por el representante legal de la entidad demandante al absolver interrogatorio: “…luego de presentar la reclamación ante la compañía aseguradora y una vez ellos designaron un ajustador para revisar el estado de las obras y además nos solicitaron unos documentos que en su momento fueron enviados, con un error de digitalización del correo estuvimos de manera insistente buscando al ajustador para confirmar el recibo de esa información, pero no fue posible comunicarnos con él de manera oportuna, cuando finalmente pudimos comunicarnos con él, nos indicó que no había recibido la información y cuando revisamos, efectivamente había un error en el correo al que se le había enviado, por eso no le había llegado la información y en ese mismo momento se le se le procedió a reenviar la información. Con acuse de recibidos nos confirmó que le había llegado…” (archivo 037 audiencia inicial minuto 33.15 a 33.58) 5.9 Finalmente, la compañía objeta la reclamación el 6 de octubre de 2022 (archivo 013 objeción a la reclamación) 6.
Relevante resulta para la Sala definir cuándo se entiende efectuada la reclamación, pues ese hito es el que permite determinar si la objeción que hizo la aseguradora fue oportuna. Se tiene claro que “ el seguro ha sido establecido de vieja data por la jurisprudencia constitucional8 y ordinaria9 como de ubérrima 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-232 de 1997. M.P: Jorge Arango Mejía Radicado Nro. 05001310301520220035501 buena fe (uberrimae bona fidei), lo cual se traduce en que “no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos por defecto en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo”10, luego mal podría derivarse consecuencia alguna desfavorable para la aseguradora cuando ambas partes han comenzado conversaciones e intercambio de documentación necesaria inclemente para establecer la existencia del siniestro y su cuantía, sino para que la compañía de seguros tanga a su alcance los suficientes elementos de juicio para, en acatamiento de esa ubérrima buena fe, pueda efectuar la objeción que considere pertinente.
Por manera que, recibidos por el ajustador los documentos finales el 6 de septiembre de 2022, solo en esa calenda puede hablarse de la completud de la reclamación, por lo que sin mayor elucubración la objeción que hizo la compañía aseguradora el 6 de octubre siguiente le restó el mérito ejecutivo a la póliza adosada como base del recaudo.
La doctrina no ha sido ajena a circunstancias como las acontecidas en este caso: “Es necesario precisar cómo se cuenta el término legal del mes y a partir de qué momento puede realizarse su cómputo para lo que se debe tener presente que el Código de Comercio determina que correrá desde el día en que se entregue la reclamación “aparejada de los comprobantes que según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del art. 1077”, o sea los documentos que demuestren la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida, de suerte que si se presenta una reclamación incompleta, el término no empieza a correr sino hasta cuando se entreguen todas las pruebas pertinentes para entender debidamente presentada la reclamación”.
(resalto extra texto)4. En el mismo sentido, Diego Alexander Berbessi Fernández5: I. En primer lugar, a partir de la formulación de la respectiva reclamación, la aseguradora cuenta con un mes para proceder al pago del siniestro siempre que el asegurado haya demostrado el cumplimento de los requisitos dispuestos en el artículo 1077, es decir, que haya probado el siniestro y su cuantía19.
Vencido este término, la aseguradora estará obligada a pagar un interés moratorio igual al 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de agosto de 2001. Exp. 6146. M.P: Carlos Ignacio Jaramillo 10 Corte Constitucional. Sentencia C-232 de 1997. M.P: Jorge Arango Mejía. 4 Comentarios al contrato de seguros”, López Blanco, Hernán Fabio, Editorial Dupre, 2010. 5 publicación citada. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2013.
Rad. 1998- 15244-01. M.P: Ariel Salazar Ramírez Radicado Nro. 05001310301520220035501 certificado por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad (Artículo 1080 C.Co). II. Concomitantemente, en ese mismo mes contado a partir de la respectiva reclamación, la aseguradora tendrá la oportunidad para pronunciarse sobre los hechos contenidos en la reclamación, término dentro del cual tendrá la facultad de objetarla.
Empero, si se cumple dicho término sin que exista pronunciamiento de parte del asegurador, la póliza prestará mérito ejecutivo (numeral 3, artículo 1053 C.Co). Adviértase que la aplicación de las mencionadas reglas resulta sencilla cuando se trata de una reclamación extrajudicial, esto es, sin haber adelantado un proceso judicial previo.
En tal caso, el beneficiario puede cumplir con la carga probatoria en un momento o en varios, y en caso de hacerlo en fechas distintas, el término del mes para la aseguradora comenzará a contar desde la última20, pues es cuando la reclamación en sí toma debida forma”. En efecto, en la sentencia que se cita en el pie de página 20 anterior se analizaba el momento a partir del cual se debían los intereses moratorios por parte de la aseguradora, y expresó la Corte: “6.2.
Habida cuenta de esa doble faceta del seguro de responsabilidad, se impone el análisis del fenómeno de la mora en el pago de la indemnización, según que su reclamación provenga de la víctima (beneficiario) y/o del asegurado. 6.2.1. Cuando es aquélla quien, en ejercicio de la acción directa que tiene contra la aseguradora, reclama a ésta el pago de los perjuicios que padeció como consecuencia del proceder del asegurado, debe diferenciarse si la reclamación es extrajudicial o judicial.
Lo primero acontece en el supuesto de que se dirija a la compañía aseguradora sin haber adelantado un proceso judicial y le solicite el pago de la indemnización, caso en el cual, como lo estatuye el ya citado artículo 1077 del Código Comercio, está obligada a demostrarle la ocurrencia del siniestro y, además, los perjuicios que depreca.
Es del caso clarificar que como dicho beneficiario, puede atender tales deberes en un solo momento o en varios, de hacerlo en fechas distintas, el mes contemplado en el artículo 1080 ibídem se contará sólo desde la última, en que haya completado las demostraciones a su cargo”. 8. Bajo este contexto doctrinario y jurisprudencial, ante las conversaciones que sostenía la convocante con el ajustador designado por la compañía de seguros, época en la que la diligencia, el decoro y la honestidad debían ser llevadas al 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de mayo de 2021.
SC 1947- 2021. Rad. 2009-00171-01. M.P: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicado Nro. 05001310301520220035501 extremo como lo exige la ubérrima buean fe, y habiéndose completados los documentos para entender realizada la reclamación en varios momentos, el último de ellos el 6 de septiembre de 2022, la objeción efectuada por la aseguradora fue tempestiva, por lo que procede la confirmación de la sentencia de 8 de febrero de 2024 proferida por el Juez Quince Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad.
Dado el resultado del recurso, costas en esta instancia a cargo de la parte convocante. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Tercera Civil de Decisión, CONFIRMA la sentencia de 8 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Costas en esta instancia a cargo de la parte convocante.
Proyecto discutido y aprobado en sesión y acta … del presente mes
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado (con aclaración de voto) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Radicado Nro. 05001310301520220035501 Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c304762964159ef36d6d3344d20dacaec911987227d772c4305a57e1ae5a3812 Documento generado en 02/04/2025 09:55:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ACLARACIÓN DE VOTO CIVIL Nro. 2025-1 Sentencia de segunda instancia Radicado 05001310301520220035501.1 Magistrado Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño 1.
Con el mayor respeto hacia la decisión mayoritaria, manifiesto que, aunque comparto la decisión de cesar la ejecución en la forma pedida por Inverground S.A.S., difiero en la argumentación que motivó esa resolución en los siguientes términos: 2. El art. 1053 núm. 3 del C. Co., en su redacción actual, es una norma con deficiente técnica legislativa, inicia diciendo que la póliza por sí sola presta mérito ejecutivo, y luego impone tres condiciones sucesivas para ese se dé ese evento, que en principio sólo necesitaba la póliza: a) Existencia de una reclamación […]; b) Que la reclamación haya sido acompañada por los comprobantes indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida […]; y c) Inexistencia de una objeción de la aseguradora dentro del mes siguiente a la entrega de los anteriores documentos. 3.
Dada la amplitud de los conceptos de «reclamación», y «comprobantes indispensables», es muy difícil establecer cuándo y quién tiene la potestad de determinar: a) El contenido de un documento para considerarlo como una «reclamación» […], y b) La naturaleza de los comprobantes, que tengan la calidad de indispensables, esto es, que en ninguna circunstancia pueden ser omitidos o dejados de presentar. 4.
Al revisar la jurisprudencia, sólo se tiene noticia de un caso en el cual la Corte Suprema de Justicia ha delimitado con absoluta claridad qué documentos son indispensables para la afectación de una póliza, y se trata del evento en que una Institución Prestadora de Salud pretendió el reconocimiento de gastos médicos 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310301520220035501. con fundamento en un Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito – SOAT–, visto en la SC3075-2024. 5.
En el otro caso que se ha tratado de delimitar el asunto fue en el de una póliza por responsabilidad civil (STC7190-2017 y STC928-2020). Sin embargo, sólo se conceptuó qué temas debían acreditarse, mas no así cuáles materiales eran indispensables para ese propósito. 6. El problema de la palabra «indispensable», es que remite a un listado concreto, específico y detallado, entenderla de otra manera vacía de contenido el sentido de ese vocablo por más vueltas y elucubraciones teóricas que puedan hacerse doctrinalmente. 7.
Dicho eso, al revisar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC. 27 jul. 2006, rad. 1998-0031, y SC3663-2021 no se observa con claridad que se haya dado la potestad al asegurador de ampliar el plazo para presentar objeciones a la póliza. Si bien en ambas decisiones se evaluaba la redacción del art. 1053 núm. 3 del C. Co., previo a su modificación por el art. 626 del C.G.P., en ambas decisiones se asienta la tesis de que la existencia de la «objeción oportuna, seria y fundada», únicamente determinaba si la parte podía acceder a la acción ejecutiva. 8.
Por ello, en casos en los cuales la aseguradora no efectúa la objeción dentro del término legal,2 el asegurado o beneficiario puede presentar la acción ejecutiva; y en el evento contrario, quienes pretendan afectar la póliza solamente cuentan con la acción declarativa. 9. No se advierte que sea posible aplicar al trámite de las reclamaciones de seguros, lo previsto en el art. 17 de la Ley 1437 de 2011 sobre peticiones 2 Antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se requería evaluar si la objeción era seria y fundada, adjetivos que salieron del ordenamiento desde el 1 de enero de 2016. incompletas, para que el plazo de respuesta se suspenda mientras el asegurado o beneficiario haga alguna gestión a su cargo. 10.
Ahora bien, según las anteriores decisiones, el hecho de que la aseguradora no formule una objeción en tiempo no implica que la obligación de pago fundamentada en la póliza sea indiscutible, ni que la aseguradora pierda la potestad de discutir la existencia del siniestro, la cuantía del daño sufrido o cualquiera otra excepción que sirva para enervar las pretensiones del asegurado o beneficiario. 11.
El único efecto que genera el silencio de la aseguradora es la posibilidad de que se exija la indemnización por la vía ejecutiva. 12. Luego al conjuntar las reflexiones hechas sobre el art. 1053 núm. 3 del C. Co., se concluye que, en principio, pareciera que el legislador le dio la potestad a la aseguradora de evaluar la reclamación y los comprobantes adosados con ella por asegurados o beneficiarios dentro del plazo de un mes, vencido ese plazo en silencio por parte de la empresa pierde la potestad de revisar la corrección de la reclamación y la indispensabilidad de los comprobantes, y esa determinación ya queda reservada para el juez en el proceso ejecutivo. 13.
En ese sentido, el punto en el que difiero con la ponencia presentada es el de permitir a la aseguradora extender el plazo de un mes contenido en el art.1053 del C. Co., cuando ello no se extrae del contenido de la norma. Luego, si a juicio de la aseguradora una persona no acredita su derecho lo que procede es la objeción por falta de documentación suficiente o por inadecuada sustentación del siniestro sufrido, y ahí el afectado definirá si presenta una nueva reclamación o formula el proceso declarativo respectivo. 14.
Nótese aquí, que al haber salido del ordenamiento la cualificación de «seria y fundada» que debía tener la objeción antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se le permite a las aseguradoras un margen de respuesta mucho más amplio y laxo, que puede ejecutarse con total facilidad dentro del término asignado por el art. 1053 del C. Co. 15.
Por ende, en caso de que la aseguradora guarde silencio dentro del plazo que la ley le asignó el cual conforme a las normas actuales es improrrogable, se expone al proceso ejecutivo, pero no pierde la potestad de atacar el siniestro, su cuantía o las coberturas. 16. Atendiendo al deber de evaluar el título ejecutivo al momento de dictar sentencia que se desarrolló en la ponencia, el cual comparto en su integridad, al revisar el contenido de la reclamación presentada por Inverground S.A.S. se observa que allí no se ilustra un siniestro en los términos acordados en la póliza para el amparo de «BUEN MANEJO».3 17.
Esto, por cuanto a la luz de lo expuesto en la SC2840-2022, producto del pago de un anticipo se pueden «presentar distintas anomalías en el desarrollo contractual como: I) su ausencia de amortización o retorno al patrimonio del contratante en la forma convenida; II) su apropiación indebida, que consiste en el direccionamiento ilegítimo de esos bienes hacía otros patrimonios; y III) el mal uso, que alude a la destinación para labores totalmente ajenas a las obras pactadas.». 18.
Donde todos y cada uno de los eventos reseñados tiene supuestos de hecho diferentes, en este caso la póliza NB – 1001777398 en la cual se aseguró el «BUEN MANEJO DEL ANTICIPO», se delimitó que ese amparo era relativo al «USO O APROPIACION INDEBIDA DE LOS DINEROS O BIENES ENTREGADOS POR LA ENTIDAD CONTRATANTE, CUYO FIN ES EL DE SER INVERTIDOS PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO AMPARADO POR LA PRESENTE POLIZA».4 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/0500131030152022-00355-00, archivo 011 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/0500131030152022-00355-00, archivo 004. 19.
Es decir, no se cobijó la falta de amortización del anticipo, sino el direccionamiento del anticipo a patrimonios o labores diferentes a los pactados, y toda la reclamación se dirigió a demostrar que con las obras ejecutadas dentro del contrato amparado no se habían pagado las sumas pactadas como anticipo. 20. Aunado a lo anterior, de acuerdo con el contrato se gestionaría un PROGRAMA DE OBRA en el cual se establecería la forma en que iba a desarrollarse la obra contratada,5 de acuerdo con lo visto en el acta de comité de obra Nro. 31 ese documento existía y se encontraba en actualización.6 21.
Según el acta de comité de obra Nro. 20 había diferencias en cuanto al manejo financiero del proyecto, y se estaba negociando otrosí, la Interventoría recomendó revisar el plazo del proyecto.7 En específico, se tiene que la Interventoría en el acta de comité de obra Nro. 21 insistió en la revisión del contrato y la realización de un otrosí.8 22.
De acuerdo con las actas de comité de obra Nro. 24 y 25 de 29 de marzo de 2022 había en discusión la firma de un otrosí Nro. 2 al contrato, y la reformulación la programación completa del proyecto.9 Según lo visto en las actas de comité de obra Nro. 26 de 12 de abril de 2022 y 28 de 26 de abril de 2022 esa modificación en el programa de obras sí se firmó.10 23.
En la reclamación se aceptó específicamente esa circunstancia, pero no se aportaron los cambios hechos al cronograma, ni se adosaron los documentos realizados por esas modificaciones hechas, tampoco se aportó ni el PROGRAMA 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/0500131030152022-00355-00, archivo 011, página 50. 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/0500131030152022-00355-00, archivo 011, página 92. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/0500131030152022-00355-00, archivo 011, páginas 100 – 104. 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/0500131030152022-00355-00, archivo 011, páginas 105 – 108. 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/0500131030152022-00355-00, archivo 011, páginas 114 – 120. 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/0500131030152022-00355-00, archivo 011, páginas 81 –
86. DE OBRA INICIAL, ni el modificado. Situación por la cual era imposible determinar el estado de cumplimiento de la obra en la forma que fue pactada por las partes, puesto que eso ni siquiera estaba claramente delimitado. 24. Aunado a lo anterior, al revisar la reclamación no se especifica con claridad el momento en que ocurrió el incumplimiento, para así poder establecer el momento desde el cual sucedió el siniestro, todo el texto está lleno de calificaciones sobre actuaciones de las partes, pero no la descripción clara y concreta del evento dañoso. 25.
En ese sentido, estimo que la razón para mantener la negativa de la ejecución no era la presentación de una objeción a tiempo, evento que no se considera haya sucedido, sino la inexistencia de pruebas sobre la ocurrencia del siniestro y su cuantía, en lo relativo al amparo de cumplimiento del contrato, y la falta de cobertura de la póliza en lo referente al amparo de buen manejo. 26.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la reiteración de mi respeto por las decisiones de la sala. Un cordial y muy atento saludo, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc0ad0d956ad01a0fae974706854495e428ee79b2db54183dcfb11cffe1175f2 Documento generado en 02/04/2025 10:18:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica