TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El conjunto de la prueba lleva a esta corporación al convencimiento que la demandante acredita su convivencia con el causante, siendo un caso de interrupción de la convivencia por motivos de trabajo, lo que en manera alguna conlleva a concluir que por tal circunstancia hubiese dejado de ser miembro del grupo familiar del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque el hecho de que no pudieran verse continuamente en los último tres meses de vida del causante, se debió a circunstancias que lo justifican y no porque el vínculo que los unía hubiese finalizado definitivamente. / HECHOS: La señora (DMSO) pretende con este proceso se declare que le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en un 50% a causa de la muerte de su compañero permanente (JAM), que se condene a reconocer y pagar el retroactivo pensional con las mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 o en subsidio la indexación. El Juez Veintiuno Laboral Del Circuito de Medellín decidió absolver a PROTECCIÓN y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA de las pretensiones; declaró probada la excepción de falta de acreditación del requisito de convivencia. La Sala debe verificar si el acervo probatorio permite concluir si la demandante, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
TESIS: Es claro que desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 han existido dos reglamentaciones sobre los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes, ambas se encuentran recogidas en su artículo 47. Una en su versión original y la otra en la versión modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente en la actualidad.
(…) En la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el Legislador consideró que, en el primero orden, junto con los hijos, están. “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.
(…) En relación con la aplicación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la procreación de los hijos de la que trataba esa disposición no puede tenerse en cuenta si ocurrió tiempo atrás o en cualquier tiempo. Únicamente suple la prueba de la convivencia si sucedió en el marco de los dos años de los que trata la norma en comento, pues solo así se convierte en un hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja y de la relación de la prestación pensional y el mínimo vital de quien pretende la sustitución. (…) Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 2003.
Así, retomando lo adoctrinado en la SL14237-2015 reiterada en la SL6519-2017, mediante la sentencia SL 1399-2018 que resolvió un caso según la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral retomó la jurisprudencia desarrollada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y señaló lo siguiente: “(…) pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
(…) En el caso concreto, en primer lugar, en manera alguna se advierte confesión en contra efectuada por la demandante, en ninguna expresa que para el momento de la muerte su relación con el causante hubiese finalizado para el momento de la muerte en enero de 2003, resaltando a lo largo de su declaración que el vínculo estuvo vigente hasta el momento de la muerte y explicando las razones por las que la convivencia en el último tiempo no se presentó de manera permanente bajo el mismo techo, dejando claro que la relación subsistía con encuentros bien en la casa de su madre en Medellín o en San Jerónimo, en el lugar donde siempre tuvieron la residencia mientras ella y su compañero trabajaron el restaurante de la familia de aquel, antes de que dejara de prestar servicios con ocasión de la construcción del Túnel de Occidente.
(…) Así, el conjunto de la prueba lleva a esta corporación al convencimiento que la demandante acredita su convivencia con el causante, siendo un caso de interrupción de la convivencia por motivos de trabajo, lo que en manera alguna conlleva a concluir que por tal circunstancia hubiese dejado de ser miembro del grupo familiar del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque el hecho de que no pudieran verse continuamente en los último tres meses de vida del causante, se debió a circunstancias que lo justifican y no porque el vínculo que los unía hubiese finalizado definitivamente.
Las consideraciones precedentes llevarán a la Sala a REVOCAR la decisión ABSOLUTORIA para en su lugar, CONDENAR al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente. (…) Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.
Pero en este caso se advierten varias particularidades para abstenerse de su reconocimiento porque si bien en el proceso se acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación en razón del acervo probatorio recaudado en el plenario, sin embargo el formato de SOLICITUD DE PENSIÓN, el formulario titulado INVESTIGACIÓN CAUSAL DE FALLECIMIENTO PENSIÓN OBLIGATORIA y el documento titulado DECLARACIÓN PARA ACREDITAR DERECHOS A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA elaborados en la misma fecha y suscritos por la demandante, contenían una información que llevó a colegir que la reclamación de la demandante solo se hubiese se efectuado en nombre de su hijo y que entre la pareja no existía una relación vigente de compañeros permanentes para el momento de la muerte (…) se CONDENARÁ a la INDEXACIÓN del retroactivo pensional reconocido porque las mesadas reconocidas y no pagadas en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
(…) MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: DIANA MARÍA SERNA OQUENDO DEMANDADOS: LITISCONSORTE NECESARIO: PROTECCIÓN S.A. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. RADICADO: 0500013105 – 021-2017-00039-01 ACTA N.º: 46 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por DIANA MARÍA SERNA OQUENDO para pronunciarse frente recurso de apelación de la DEMANDANTE respecto a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 46 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 La señora DIANA MARÍA SERNA OQUENDO pretende con este proceso se declare que le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en un 50% a causa de la muerte de su compañero permanente JOSÉ ALBERTO MONA y se condene a reconocer y pagar el retroactivo pensional con las mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 o en subsidio la indexación. 1 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 02Demanda RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) El 07 de enero de 2003, falleció por causas de origen común el señor JOSÉ ALBERTO MONA quien sostuvo una relación permanente, singular y estable con la señora DIANA MARÍA SERNA OQUENDO desde diciembre del año 1995, fecha desde la cual convivieron bajo el mismo techo hasta la fecha del deceso del causante, compartiendo lecho, techo y mesa y formando una unidad de vida y económica para el sostenimiento del hogar. ii) Como resultado de la relación procrearon a SEBASTIÁN MONA SERNA, quien para la fecha dela presentación de la demanda tiene 18 años de edad y se encuentra incapacitado para laborar en razón a sus estudios. iii) A la fecha de la muerte, el señor MONA acreditaba un total de 410,57 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social, de las cuales 42,42 fueron cotizadas durante el año inmediatamente anterior a su deceso, por lo que la pensión fue reconocida en un 100% a favor del joven en razón de la solicitud radicada el 30 de enero del año 2003 ante el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN por medio de la resolución 2003-5263 del 28 de marzo del mismo año. iv) Desde la fecha, la señora DIANA MARÍA SERNA OQUENDO y su hijo SEBASTIÁN MONA SERNA dependen económicamente de la pensión de sobreviviente de la cual goza SEBASTIÁN. v) Desde el inicio del trámite administrativo de reconocimiento pensional, sólo radicó documentación a nombre de su hijo en razón a una información errada suministrada por un funcionario del fondo de pensiones, quien le indicó que por tener menos de 30 años a la fecha del fallecimiento de su compañero permanente la pensión sería reconocida en forma temporal, por lo que decidió radicar la solicitud exclusivamente a nombre del joven SEBASTIÁN. Lo anterior constituye una información errada y de mala fe, porque esa limitante en la edad fue introducida con la Ley 797 y el hecho que determina el derecho es el fallecimiento.
Por lo que nuevamente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y los intereses moratorios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. PROTECCIÓN2 La AFP al contestar los hechos de la demanda, plantea como tesis de defensa que DIANA MARÍA SERNA OQUENDO informó en trámite de pensión de sobrevivientes que no convivía con el afiliado fallecido. Que ante el fallecimiento del afiliado solo se presentó a reclamar la pensión el hijo menor SEBASTIÁN MONA a quien se le reconoció la pensión en un 100%.
Afirma que conforme a la documentación que se aporta, la demandante 2 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 06ContestaciónProteccion / Págs. 1 - 9 RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co informó que no presentaba solicitud en favor propio porque para la fecha del fallecimiento del afiliado no convivían juntos como pareja.
No es imputable a PROTECCIÓN que la demandante en el año 2003 solo hubiese presentado solicitud a nombre de su hijo, esta contaba con plenas facultades para presentar la solicitud para sí de considerarlo necesario. Se opuso a las pretensiones argumentando que, de acuerdo con la información brindada por la demandante en el año 2003, no hacía vida en común con el afiliado fallecido, por lo que no ostenta la calidad de cónyuge o compañera permanente.
Propuso excepciones las que denominó: RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN, DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO, AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PAGO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN.
2.2. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.3 Con auto del 23 de abril de 2018 se ordenó la integración de la litis con esta sociedad en calidad de LITIS CONSORCIO NECESARIO4, quien intervino en el proceso y se opuso a todas las pretensiones argumentando que no es la encargada de reconocer ni pagar la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 90 de la Ley 100.
Aduce que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. solo actúa como pagador de las mesadas respecto de la pensión reconocida a JUAN SEBASTIÁN MONA, siendo solo PROTECCIÓN S.A. la única entidad que puede definir el pago de la prestación. Al contestar lo hechos precisa que la aseguradora fue contactada por la demandante, en calidad de representante legal de su hijo, para el pago de las mesadas reconocidas a este por la AFP en la modalidad de que trata el artículo 80 de la Ley 100, y se ha cumplido de manera rigurosa con el pago de la mesada al joven en los términos establecidos en la ley, siendo él el único beneficiario.
Se afirma que sorprende que la hoy demandante solo hubiese reclamado en nombre del hijo y no en nombre propio, que no se haya manifestado en contra del reconocimiento a Sebastián Mona, que durante los 17 años que han transcurrido del pago de la pensión nunca dijo que hacía vida común con el causante guardando silencio, y solo hasta ahora, media década después, sorpresivamente aduce que sí era compañera permanente, que jamás haya reclamado para sí extrajudicialmente y que, cuando han ya transcurrido varios años del programa de estudios de su hijo desde que cumplió la mayoría de edad, surja el repentino interés en reclamar su derecho.
Como excepciones propuso: INEXISTENCIA DE 3 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 09ContestaciónSuramericana /Págs. 1 - 7 4 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo07 RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co LA CALIDAD DE BENEFICIARIO QUE ESTABLECE LA LEY, CUMPLIMIENTO Y PAGO, IMPROCEDENCIA DEL RETROACTIVO, IMPROCEDENCIA EN GENERAL DE LA CONDENA EN INTERESES MORATORIOS Y EN PARTICULAR RESPECTO DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., AUSENCIA DE LA CALIDAD Y EN CONSECUENCIA DE LAS FACULTADES PROPIAS DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, AUSENCIA DE LITISCONSORCIO Y COMUNIDAD DE SURTE ENTRE AFP PROTECCIÓN Y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., PRESCRIPCIÓN. 3.
SENTENCIA Mediante sentencia del 7 de diciembre de 20205 el JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN decidió6 ABSOLVER a PROTECCIÓN y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA de las pretensiones de DIANA MARÍA SERNA OQUENDO. DECLARÓ probada la excepción de falta de acreditación del requisito de convivencia con el afiliado fallecido para el momento de la muerte de éste y CONDENÓ en costas a la demandante.
Agencias en derecho: 1 smlmv para cada una de las vinculadas por pasiva PROTECCIÓN y SURAMERICANA. Para adoptar estas decisiones, en la providencia se razona de este modo: En primer lugar, en razón de la fecha del fallecimiento del causante, invoca como normatividad aplicable los artículos 46 y 47 literal a) de la ley 100, así como la sentencia SL 1730 del 2020, para argumentar que para acceder a la pensión de sobrevivencia Diana María Serna Oquendo debía acreditar que estaba haciendo vida conyugal con José Alberto Mona para el momento de su muerte, sin que fuera necesario que esto fuera en los dos años contemplados en el artículo 47 de la ley 100.
También hace referencia a la sentencia con Radicación 3440015 del 2009 para señalar que la convivencia no tiene que ser física necesariamente, porque ello se puede exceptuar cuando se presentan circunstancias que no son superables para la pareja como las relacionadas con el trabajo, la enfermedad u otras que estén debidamente justificadas, para señalar que está plenamente justificado que José Alberto y Diana María no hubiesen vivido en el mismo lugar, siempre y cuando hubiesen mantenido esa voluntad de permanecer como compañeros permanentes.
En segundo término, invoca la sentencia SL 2833 de 2017 para indicar que resulta muy importante para resolver este asunto concreto, porque tiene que ver con la mayor 5 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 20TramiteFallo 6 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 19SentenciaPrimeraInstancia / Min. 30:07 – 30:41 RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co credibilidad que ofrecen aquellas pruebas que han sido recaudadas antes del proceso y no las que se tramitan dentro de él, porque éstas “ya claramente tienen una intencionalidad, y por ello, entonces, resultan menos creíbles que aquellas, que se recaudan antes del proceso”.
Así, acoge la tesis esbozada por los apoderados de las codemandadas, para señalar que “resulta más creíble la investigación administrativa realizada por Protección teniendo en cuenta además las múltiples contradicciones en las que incurrieron la demandante y sus testigos, y la incapacidad de aquella de justificar la información que brindó al personal nombrado por Protección para que realizara la investigación”.
Así, valora la declaración de la demandante en el trámite de la investigación adelantada por Protección el 30 de enero de 2003, con las afirmaciones efectuadas en la diligencia de Interrogatorio de Parte y las declaraciones de los testigos Daniel Alberto Mona Ruiz, Olga Lucía Ruiz de Ocampo y María de las Mercedes Mona de Ruiz. Y concluye que no se desvirtuó el contenido de la investigación adelantada por Protección, que si bien el formulario fue elaborado por Protección y el empleado de la AFP quien llenó ese documento, la demandante reconoció que le realizaron esa entrevista y reconoció la firma en ese formulario; y de acuerdo con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (SL 2833 de 2017 ) hay una mayor credibilidad de esas pruebas que fueron practicadas antes de que se hubiese iniciado el proceso, porque claramente en ese momento la demandante no tenía una intención clara de traer unas pruebas para que se le reconocieran los derechos que está reclamando.
Son declaraciones que pueden considerarse más desprevenidas y ciertas que las que se recibieron en el proceso Finalmente, resalta que la demandante tenía dos obligaciones muy importantes en este proceso. En primer lugar, demostrar que estaba haciendo vida marital con el afiliado fallecido para el momento de la muerte y de otro lado, desvirtuar las afirmaciones que aparecían hechas por ella en esa investigación realizada por Protección, pero no lo logró.
4. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE7 En el recurso solicita la revocatoria en su integridad de la providencia para que se ordene el reconocimiento de las pretensiones, haciendo énfasis en dos aspectos. En primer lugar, respecto a la interpretación del artículo 46 de la Ley 100 en su texto original, invoca la sentencia de SL 1730 de 2020 referida al literal a) del artículo 13 de la ley 797 del 2003, para señalar que cuando estamos en presencia de la muerte de un afiliado no se exige ningún tiempo de convivencia, por lo que se debía establecer si la demandante acreditaba o no la condición de compañera permanente. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 19SentenciaPrimeraInstancia / Min. 30:43 – 41:31 RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y en segundo lugar, respecto a la valoración de la prueba, cuestiona que se hubiese dada mayor peso probatorio a la investigación administrativa, echando de menos las circunstancias que fueron palmariamente enunciadas por la demandante en su interrogatorio de parte respecto a las situaciones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló esa investigación a sus 22 años de edad, llevaba menos de un mes de haber fallecido su compañero permanente en un hecho inédito o claramente confuso al caer de un bus.
Resalta que no solo se trata de una persona del campo, sin formación jurídica y sin formación académica más que su bachillerato y conmocionada y que explicó en el interrogatorio a cabalidad, cómo en las preguntas del formulario se fueron dando unas inconsistencias que fueron demarcadas por parte de la señora Beatriz Sierra, funcionaria de Protección que lo suscribe; resaltando así que tal prueba documental tiene que tener una valoración distinta desde la óptica de la persona que la desarrolla y las condiciones emocionales que tenía para ese momento.
Respecto a la prueba testimonial, señala que todos expresaron que en ningún momento la pareja dejó de conformar un núcleo familiar demostrándose la calidad exigida de compañera permanente; testigos que relataron sobre lo acontecido hace veinte años que sucedieron los hechos relativos a cómo se llevó a cabo la convivencia de la pareja. Así, resalta que sin duda hay unas inconsistencias naturales que se generan en los recuerdos, y bajo esta circunstancia, no se consideran errores palmarios.
Los testigos fueron claras al momento de enunciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar a partir de las cuales conocieron la razón de sus dichos, quienes manifestaron que el núcleo familiar nunca se disolvió y que solo fue distanciado en consideración a las actividades laborales de la demandante y que el lugar de trabajo donde se desempeñaba en el Restaurante Guaico ubicado en la antigua vía a Santa Fe de Antioquia, quedó desolado en consideración a la apertura del Túnel de Occidente, por lo que tenía que buscar alternativas económicas que le permitieran el sostenimiento de su hijo y del núcleo familiar que tenía con José Alberto. 5.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA. Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia8, intervino oportunamente el apoderado de PROTECCIÓN S.A. solicitando la confirmación 8 Carpeta 02SegundaInstancia/Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de la sentencia9.
Expresa que “la señora Diana Serna no acreditó el en proceso los elementos que pudieran dar lugar a tenerla como compañera permanente del afiliado, la propia demandante en los días siguientes al fallecimiento declaró la inexistencia de convivencia y en el proceso sus testigos no lograron estructurar la misma, no se presenta siquiera una línea clara en cuanto a tiempos y extremos de la presunta convivencia, así como tampoco logran establecer el lugar o domicilio de la misma, tal situación hace completamente inviable la prosperidad de las pretensiones de la demanda por lo que se solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada en todas sus partes”.
A su turno, el apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. también solicita la confirmación de la providencia, planteando en síntesis10: Resalta que en el formulario declaración para acreditar el derecho a la pensión diligenciada por la demandante el 30 de enero de 2003 la actora declaró que su estado civil era soltera y que NO convivía con el afiliado, que este vivía con otros familiares, que ella, la demandante, vivía con sus hermanos y que el causante solo le proveía de una suma ($70.000) para los gastos del hijo en común. Que la firma de ese documento fue reconocida por doña Diana y no se ofrecieron siquiera motivos para dudar del contenido de lo allí consignado.
A partir de ello, reitera los planteamientos esbozados en la contestación, remite a la sentencia SL 2833 de 2017 y resalta que las declaraciones de terceros, escrutadas en sus dichos y en conjunto por el juez de instancia, no tienen la virtud de desacreditar lo documentalmente consignado por la demandante, pues no son hiladas, dan a entender que doña Diana vivía en un municipio y el causante en otro y no dan cuanta que tuvieran ánimo familiar, razonando así: “En resumen, los testimonios traídos por la demandante con los que aspira a respaldar sus falsías devienen en incongruentes, pues unos dicen que para la época, Diana estudiaba, otros que trabajaba, mientras que la demandante dice que les dejó al niño en San Jerónimo, el testigo Daniel dice que se lo llevó con ella desde que empezó a vivir en Medellín, doña Olga, la otra testigo, dice que vivía en San Jerónimo, la demandante dijo al momento de reclamación que era soltera y que el finado también lo era, luego, en su declaración de parte, dice que eran compañeros; el testigo Daniel dice que eran novios, la demandante dijo al momento de reclamación que no convivían, ahora, 18 años después dice que no entendió la pregunta de un formulario que ella misma firmó y que si convivían, pues se visitaban asiduamente, pero en el formulario dice que estaban separados.
Daniel dice que se visitaban los días de descanso, Olga dice que Diana estaba martes a jueves en Medellín María de las Mercedes incluso no sabe si Dian estuvo en las exequias de José Alberto Mona y, en fin, son tan confusas, por amplias, las declaraciones, que contrastadas con la misma versión de la demandante no conducen a respaldar una versión alternativa y verosímil de los hechos probados”. 9 Carpeta 02SegundaInstancia/Archivo 07Alegatos 2 Instancia Diana Maria Serna 10 Carpeta 02SegundaInstancia/Archivo 05AlegatosSuramericana RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Considera el apoderado que el trámite no da cuenta de prueba que indique que entre la señora demandante y el causante existió unidad familiar, por el contrario que estaba rota al momento del óbito (si es que alguna vez existió, lo que tampoco fue acreditado).
Resalta que en tratándose de compañeros la unidad familiar debe estar presente al momento del fallecimiento del causante; ello lo afirmo con base en le teleología de la prestación por muerte que es conservar el ingreso familiar por la ausencia del trabajador interfecto, apoyándose en las sentencias SL 2176 de 2020 y SL 1399 de 2018, de la que transcribe apartes.
Finalmente, expresa que en cualquier caso, aun si el Tribunal reconoce el derecho a la señora demandante, ello solo encuentra como deudor al Fondo de Pensiones, pues Seguros de Vida Suramericana S.A. concurre a juicio como pagador de las mesadas, obligación que siempre cumplió en virtud de la celebración del contrato de renta vitalicia, que solo fue y podía ser celebrado con los beneficiarios en su momento reconocidos; sin que sea ésta administradora del régimen pensional por lo que no tiene ni debe responder por la aparición de beneficiarios sobrevinientes no considerados por la AFP, pues es obligación propia no trasladable de esta última, el reconocer los beneficiarios y efectuar los recálculos correspondientes, si fuera el caso de entrar a ser reconocidos como tales.
Pues bien, se ha proferido una DECISIÓN ABSOLUTORIA a favor de PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y en virtud del recurso de apelación de la demandante, el análisis se efectuará en el siguiente orden lógico: i) En primer lugar, se analizarán los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para tener como beneficiario de la pensión al compañero permanente. ii) A partir de lo anterior, se verificará si en el caso concreto, el acervo probatorio permite concluir que DIANA MARÍA SERNA OQUENDO es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por causa de la muerte de JOSÉ ALBERTO en calidad de compañera permanente.
6. LA NOCIÓN DE CONVIVENCIA COMO ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE EL COMPAÑERO SEA BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Los requisitos de acuerdo con el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 - Es claro que desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 han existido dos reglamentaciones sobre los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ambas se encuentran recogidas en su artículo 47.
Una en su versión original y la otra en la versión modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente en la actualidad. RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el Legislador consideró que, en el primero orden, junto con los hijos, están: “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. // En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez[11], y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.
Se observa entonces que antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, tanto el cónyuge como el compañero permanente tenían que acreditar la convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida de aquel. Solo así la prestación cobraba sentido, cumplía su fin constitucional y legal y resultaba legítima12, pues la convivencia sugería “el compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”13, de modo que implica que el fallecimiento del causante genera un vacío económico y afectivo en la familia, que es la causa de la protección que engendra el reconocimiento de la prestación. En relación con la disposición legal originaria, en su momento, en la sentencia C-081 de 1999 se consideró que se imponía a los cónyuges como a los compañeros permanentes, en igualdad de condiciones, la acreditación de tres requisitos: la convivencia al momento de la muerte; la vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión14; y un periodo mínimo de dos años continuos de convivencia, requisito que podía reemplazarse por la acreditación de haber procreado uno o más hijos con el fallecido.
En esa sentencia, la Corte fue enfática en que la Constitución imponía el deber de acoger una noción material y no formal de familia. Por lo tanto, no podía entenderse que la ley prefiriera al cónyuge sobre el compañero permanente, pues “siendo la familia el interés jurídico a proteger [a través de la sustitución pensional], no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio.” En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes 11 Apartado declarado inexequible mediante la Sentencia C-1176 de 2001. 12 Sentencia C-081 de 1999. 13 Ídem. 14 Este requisito fue declarado inexequible mediante la sentencia C-1176 de 2001.
M.P. RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia”(SL4099-2017).
El término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes es entendido como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130- 2022). Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc.
Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Y sobre el periodo de convivencia y la prueba alternativa de la procreación de hijos con el causante contenida en la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al examinar la constitucionalidad del mismo respecto del principio de igualdad, la Corte Constitucional precisó que “se trata de una regulación razonable y admisible, pues la exigencia de los dos años mínimos de convivencia se explica como una prueba de los lazos afectivos existentes entre el fallecido y el cónyuge o compañero beneficiario.
Ahora bien, la procreación de uno o más hijos es también un elemento que permite inferir la existencia de lazos afectivos y de convivencia efectiva, que justifican la equiparación, por la ley, de estas dos condiciones.”15 Sobre este aspecto puntual, y en relación con la aplicación de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la procreación de los hijos de la que trataba esa disposición no puede tenerse en cuenta si ocurrió tiempo atrás o en cualquier tiempo.
Únicamente suple la prueba de la 15 C-389 de 1996. RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co convivencia si sucedió en el marco de los dos años de los que trata la norma en comento, pues solo así se convierte en un hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja y de la relación de la prestación pensional y el mínimo vital de quien pretende la sustitución. En relación con ello de manera concreta ha sostenido que “la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo”16, de modo que solo “libera de la prueba de la cohabitación entre cónyuges, en los dos años anteriores al deceso del que estuviera pensionado, (…) siempre y cuando la concepción de la descendencia, hubiera ocurrido dentro de los dos años a que se refiere el precepto”17.
En virtud de lo anterior, el contenido normativo del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 se concreta en los siguientes términos: Requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del cónyuge o compañero permanente Artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 Primer requisito: haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte.
La vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge o compañero permanente supérstite. No consiste en la simple prueba del vínculo legal. Segundo requisito: haber convivido de forma continua con el causante por un término no menor a dos (2) años previos al fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos.
La cohabitación debe ser continua y por el término mínimo de 2 años, salvo que se hayan procreado hijos en común. Ahora, si bien el artículo 47 de la Ley 100 previó como requisito para el reconocimiento de la pensión para el cónyuge o el compañero permanente supérstite haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad al fallecimiento en los términos ya analizados, en todo caso, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos pueden ser exceptuados por la configuración de justa causa.
Por una parte, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. Así, desde la sentencia T-787 de 2002 ha reconocido que se debe considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos 16 SL4099-2017 17 SL2476-2020, SL6286-2017, SL13280-2017, SL5279-2018, SL4095-2018, SL634-2019, SL2314-2019 y SL170-2020 RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada18.
Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados en cada caso y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben, dado que serán estas a las que tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo.
Por consiguiente, la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva el que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja. Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 199319 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 2003.
Así, retomando lo adoctrinado en la SL14237-2015 reiterada en la SL6519-2017, mediante la sentencia SL 1399-2018 que resolvió un caso según la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral retomó la jurisprudencia desarrollada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y señaló lo siguiente: “(…)pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (…) Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den 18 Si bien el caso resuelto en la Sentencia T-787 de 2002 refería a una prestación causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, dicho razonamiento ha sido reiterado por otras providencias como la T-197 de 2010 y T-324 de 2014 que resolvieron sobre el efecto de la interrupción de la convivencia, pero en vigencia del artículo 47 modificado por la Ley 797 de 2003.
Así, bajo ambos regímenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es “necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso”, aspecto recientemente analizado por la Sala Plena de la Alta Corporación en la sentencia SU 108 de 2020. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación no. 34466, 15 de octubre de 2008.
RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.” Negrilla intencional”.
7. EL DERECHO PENSIONAL A FAVOR DE DIANA MARÍA SERNA OQUENDO COMO COMPAÑERA PERMANENTE DEL AFILIADO. Ya en el CASO CONCRETO y para efectuar el análisis debe partirse de unas premisas que no son motivo de discusión: El señor JOSÉ ALBERTO MONA falleció el 7 de enero de 200320 a sus 29 años de edad21 y dejó causados los requisitos22 para que, en el evento de existir beneficiarios estos disfrutaran de pensión de sobrevivientes.
En efecto, con Resolución 2003-5263 del 14 de marzo del 200323 PROTECCIÓN S.A. reconoció la prestación económica a partir del 7 de enero de 2003 por una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a SEBASTIÁN MONA SERNA quien era hijo del causante con DIANA MARÍA SERNA OQUENDO; había nacido el 12 de noviembre de 199724 y para la fecha del fallecimiento de su padre contaba con 5 años de edad.
Su madre contaba para ese momento con 22 años de edad25 por haber nacido el 2 de marzo de 1980 y la decisión le fue notificada como representante legal del menor el 26 de marzo de 2003, eligiendo en la misma fecha la modalidad de Renta Vitalicia con la aseguradora SURAMERICANA26 Se advierte que la controversia se presenta respecto a la calidad de beneficiaria de DIANA MARÍA, pues de acuerdo con los antecedentes de esta providencia en la demanda se afirma que convivió con el causante en calidad de compañeros permanentes desde el año de 1995 hasta la fecha de su muerte y que nunca se llegaron a separar; mientras que PROTECCIÓN S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. han defendido la tesis referida a que la hoy demandante afirmó en la investigación 20 01PrimeraInstancia / Archivo 03AnexosDemanda / Pág. 5 21 01PrimeraInstancia / Archivo 03AnexosDemanda- En la página 3 obra registro civil con el que se acredita que había nacido el 17 de noviembre de 1972 22 01PrimeraInstancia / Archivo 06 / Pág. 35 y 39 / El total de las semanas cotizadas en la historia laboral del 9 de mayo de 2015 por el joven José Alberto Mona fue de 415.71.
Cotizó desde agosto de 1994 hasta enero del 2003 en el que falleció, en calidad de independiente. 23 01PrimeraInstancia / Archivo 03 / Págs. 16-18 24 01PrimeraInstancia / Archivo 09ContestaciónSuramericana /Pág. 8 25 01PrimeraInstancia / Archivo 03 / En la página 7 obra el Registro Civil de nacimiento de la demandante, con el que se comprueba que nació el 2 de marzo de 1980 26 01PrimeraInstancia / Archivo 06 / Página 25 a 29.
RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co administrativa que no vivía con el afiliado al momento de la muerte; la que fue acogida en la sentencia absolutoria. En efecto, el A quo invoca la sentencia SL 2833 de 2017 para indicar que resulta muy importante para resolver este asunto concreto, porque tiene que ver con la mayor credibilidad que ofrecen aquellas pruebas que han sido recaudadas antes del proceso y no las que se tramitan dentro de él, argumentando que éstas “ya claramente tienen una intencionalidad, y por ello, entonces, resultan menos creíbles que aquellas, que se recaudan antes del proceso”.
Así, acoge la tesis esbozada por los apoderados de las codemandadas, para señalar que “resulta más creíble la investigación administrativa realizada por Protección teniendo en cuenta además las múltiples contradicciones en las que incurrieron la demandante y sus testigos, y la incapacidad de aquella de justificar la información que brindó al personal nombrado por Protección para que realizara la investigación”.
Y es justamente en relación con este razonamiento que el recurrente cuestiona que se hubiese dado mayor peso probatorio a la investigación administrativa echando de menos las circunstancias que fueron enunciadas por la demandante en su interrogatorio de parte respecto a las situaciones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló esa investigación a sus 22 años de edad, cuando llevaba menos de un mes de haber fallecido su compañero permanente en un hecho inédito o claramente confuso al caer de un bus; resaltando que con la prueba testimonial se acredita que en ningún momento la pareja dejó de conformar un núcleo familiar el que nunca se disolvió y que solo fue distanciado en consideración a las actividades laborales de la demandante porque el lugar de trabajo donde se desempeñaba en el Restaurante Guaico ubicado en la antigua vía a Santa Fe de Antioquia quedó desolado en consideración a la apertura del Túnel de Occidente, por lo que tenía que buscar alternativas económicas que le permitieran el sostenimiento de su hijo y del núcleo familiar que tenía con José Alberto.
Insiste así el recurrente, que en este proceso se ha demostrado la calidad exigida de compañera permanente. Por ello en virtud de las materias del recurso de apelación, se impone verificar si en este caso se acredita que DIANA MARÍA SERNA OQUENDO pertenecía al grupo familiar del causante en calidad de compañera permanente para hacerse merecedora a una pensión de sobrevivientes.
Debe entonces la Sala, efectuar la valoración del acervo probatorio, a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo para efectos de determinar si la parte demandante cumplió con la carga probatoria referida RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co al requisito de convivencia exigido en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 en su versión original y conforme el alcance de la jurisprudencia analizada en el acápite 6 de esta providencia, en el que se dejan claros los criterios a tener en cuenta en este caso, atendiendo a la fecha del fallecimiento del causante el 7 de enero de 2003, antes de que entrara en vigor la Ley 797.
Lo primero que debe destacarse entonces, es que en el proceso obra el formato de SOLICITUD DE PENSIÓN elaborado el 30 de enero de 2003 por BEATRIZ ELENA SIERRA, en el que en el campo de INFORMACIÓN DE POSIBLES BENEFICIARIOS DE PENSIÓN O HEREDEROS solo se incluye a MONA SERNA SEBASTIÁN27. En el documento aparece la firma de la demandante DIANA SERNA, en el campo de solicitante.
También obra el formulario titulado INVESTIGACIÓN CAUSAL DE FALLECIMIENTO PENSIÓN OBLIGATORIA elaborado el 30 de enero de 2003 por BEATRIZ ELENA SIERRA de la Oficina Torre Protección, en el que DIANA SERNA firma como declarante: Según su contenido, el 7 de enero de 2003 en San Jerónimo a las 7 a.m. ocurrió el fallecimiento de José Alberto Mona.
Sobre la causa del fallecimiento se expresa: “Golpe en la cabeza, iba en un bus y cuando dio la curva él se calló en la carretera”. No obstante, se advierte que en el mismo documento, a la pregunta sobre si el accidente ocurrió debido a un accidente de tránsito se responde NO, y sobre la persona que asumió los gastos exequiales, se expresó que fue la madre, Celena Mona28.
Y también se allegó por PROTECCIÓN con la contestación el documento titulado DECLARACIÓN PARA ACREDITAR DERECHOS A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA también elaborado por la misma funcionaria de la Oficina Torre Protección de la AFP, BEATRIZ ELENA SIERRA, en el que también reposa la firma de DIANA SERNA como declarante. Llama la atención el contenido de la información del documento, siendo claro que en aquella oportunidad y conforme el formato de SOLICITUD DE PENSIÓN solo fue incluido como posible beneficiario el hijo SEBASTIÁN SERNA MONA y de hecho, así queda consignado en la pregunta 1 que su madre, como representante legal contesta al indicar que la relación con el afiliado era “papá hijo” 27 01PrimeraInstancia / Archivo 06 – página 11 28 01PrimeraInstancia / Archivo 06- página 30 - se acredita SOLICITUD DE PAGO por valor de $1.660.000 por auxilio funerario, realizada por JOSÉ ISRAEL MONA RUIZ RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pero ya luego en la pregunta 3, se advierte que la madre responde una información propia, ya no en nombre de su hijo, porque hace referencia a la calidad de afiliada en salud como cotizante con la empresa Restaurante La Mayoría: Ahora bien, no solo en estas primeras preguntas se advierte la confusión de la información recaudada, sino que la demandante en el interrogatorio de parte explica sobre las circunstancias en que se desarrolló la entrega de la información, las explicaciones que ella brindó a la funcionaria en contraste con las opciones que la señora BEATRIZ ELENA SIERRA elegía. El interrogatorio, en relación con la información que fue suministrada en el trámite inicia de este modo: indique al despacho si es cierto, sí o no que usted realizó una declaración ante el fondo protección cuando elevó la solicitud de pensión de sobrevivientes Pues allá me hicieron unas preguntas, ¿es esa la declaración que me habla? Sí, señora.
¿Recuerda usted esa declaración? Sí. Hace mucho tiempo. ¿En qué fecha fue esto? Eso fue en enero, en enero del 2003. Indique al despacho, si usted recuerda, ¿qué información brindó usted? ¿Cómo estaba conformado el núcleo familiar del señor José Alberto Mona? ¿Y con quién manifestó de qué día este? A ver, allá vivíamos los mismos. Lo que pasa es que eso es una empresa familiar.
Entonces allá laborábamos y vivíamos juntos. Yo trabajaba aquí en Medellín y vivíamos así la abuela, los primos, el tío, Sebastián y yo, la mamá. No, le repito la pregunta. ¿Si usted recuerda con qué personas informó usted que estaba conformado el núcleo familiar y con quién vivía el señor José Alberto Mona para el momento de la muerte de este? El núcleo familiar es la mamá de él, la abuela, Sebastián, yo, un tío y los primos que también vivían ahí. Es que es un estadero donde se trabajaba y se vivía también todos.
¿indique al despacho a nombre de quiénes presentaron la solicitud de pensión de sobrevivientes para el año 2003 y qué beneficiario reportó en dicha solicitud? Inicialmente se hizo pues a nombre mío o a nombre de la mamá de mi suegra, Celina Mona. Cuando nos dijeron pues que no aplicaba para nosotros, entonces que quedaba que Sebastián era el único beneficiario, entonces fue a nombre de Sebastián. RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Indique si es cierto o no que usted en dicha solicitud indicó que se había separado del señor José Alberto Mona.
Nosotros no nos separamos, nosotros nos separamos porque yo vine a estaba trabajando aquí en Medellín. Pero la relación seguía, que eso fue lo que me preguntaron. Indique si usted, o sea, porque yo le estoy haciendo referencia a dicha solicitud que usted elevó como representante del menor Sebastián, ¿cierto? Indique usted en ese momento, en esa declaración que usted realizó, ¿usted a quiénes reportó como beneficiarios? Sebastián y yo.
Sebastián fue el único hijo que tenía, que tuvimos. En razón de las respuestas que se formulan, el apoderado de PROTECCIÓN solicita que se exhiba el documento a la interrogada: ¿Recuerda usted este documento? El documento en sí no lo no lo escribí yo, incluso esa no es mi letra, pero sí recuerdo las preguntas. Ahora, tal como se ha venido señalando, se advierte que, según el contenido del formulario, la investigación iba dirigida a obtener la información sobre el eventual beneficiario que en aquel momento reclama, es decir, sobre el hijo del causante, y en él se consigna a continuación de la primera, la PREGUNTA 2 relacionada con el estado civil, que bien puede entenderse referido al de SEBASTIÁN SERNA MONA: Pero en la audiencia pública se interroga de este modo: Indica, ¿usted recuerda el estado? O sea, aquí se le pregunta si usted observa la en la pregunta número dos, cuál es su estado civil, indique al frente de la fecha.
¿Recuerda usted qué estado civil reportó? Sí, soltero, porque la señora no, pues, me preguntó que si nosotros habíamos ido a la iglesia, entonces no éramos casados, entonces era soltero. Sí, pero si usted observa, ahí también estaba la opción de unión libre No, pero, como te digo, ella me hacía las preguntas y yo le respondía. Ahora, se observa que en el formulario aparece que la pregunta 5 contiene múltiples opciones y variables, referidas a la conformación del grupo familiar del fallecido, al caso de que éste tuviese hijos y si solo reclaman los hijos y no se incluye al cónyuge o compañero permanente del fallecido: RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El juez interroga y la demandante aclara en los siguientes términos: hay un cuadro donde se le pregunta si vivía con el afiliado y se vive ahí que no. ¿Recuerda usted esa respuesta doña Diana María? Sí, señor.
Ahí dice que no, porque yo inicialmente estaba viviendo aquí en Medellín, entonces por eso es que dice que no estábamos viviendo en el momento, pero igual teníamos la relación. Y en la pregunta 5 del formulario continúa lo siguiente: Es así como la demandante es interrogada sobre el particular, a continuación: Debajo del cuadro puede observar usted, doña Diana, que dice, si solo reclaman los hijos y no se incluye al cónyuge o compañero permanente del fallecido, explique por qué razón, y la respuesta que supuestamente dio usted es “hace tres meses ya no eran compañeros permanentes.
¿Recuerda usted esa respuesta? Sí señor, o sea, la pregunta fue que hacía cuánto tiempo no nos veíamos. En ese entonces, él falleció en enero. Nosotros desde noviembre no nos veíamos, porque yo como le cuento, yo estaba trabajando aquí en Medellín en un restaurante donde en ese diciembre fue muy pocas las veces que nos vimos. Y desde noviembre había mucho trabajo porque era un restaurante pues muy concurrido, donde desde noviembre estaban las celebraciones de grados, ya en diciembre las fiestas empresariales, entonces nosotros en ese tiempo no nos vimos muy frecuente.
Por eso dije que más o menos en ese tiempo no nos veíamos. Doña Diana, no, la pregunta que le hacían ahí no era exactamente esa, ahí le estaban preguntando si solamente está reclamando por los hijos ¿a qué se debe? Entonces, vuelvo y le reitero una pregunta que le hizo la apoderada antes, ¿usted reclamó la pensión solamente para su hijo o la reclamó para para su hijo y para usted? Inicialmente la pedimos pues para mí, incluso mi suegra también fue, y nos dijeron que no, que no éramos pues las beneficiarias, sino que quedaba era Sebastián por ser el único hijo de él y ser menor de edad.
RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Bien, en la respuesta no dice usted que no estuviese viviendo con él, sino que usted dice es que no eran compañeros permanentes. ¿Por qué razón? Ahí dice, hace tres meses ya no eran compañeros permanentes.
Pero nosotros siempre fuimos compañeros. O sea, la relación hubo momentos donde hubieron discusiones y pues de pronto no nos entendíamos, y como le cuento, no nos vimos frecuentemente. Yo seguí ahí, él era mi compañero y yo la compañera de él. Doña Diana, voy a hacer entonces una pregunta. usted para el momento del estaba, nos indicó que usted lo había que había presentado también la solicitud en nombre suyo ¿tiene usted soporte de que había usted presentado esa solicitud? Porque conforme a lo que encontramos en el despacho, solo encontramos esa solicitud y se indica efectivamente, como le indicó el despacho, ¿recuerda usted entonces haber presentado alguna otra solicitud? No, a ver, yo recuerdo que cuando yo fui allá pues a la oficina, la señora me hizo pues todas unas preguntas, que digo yo que son estas.
Ahí fue donde yo le di, pues, todos los datos y ella me dijo que no, que no aplicaba, pues, para nosotros, que era el hijo el que iba a quedar por ser menor de edad. En el formulario también aparece la pregunta 8 sobre la conformación del grupo familiar, evidenciándose nuevamente la confusión, porque siendo el menor SEBASTIÁN sobre quien se hizo la reclamación en aquel entonces y se indagaba por su condición de beneficiario, aparecen las siguientes respuestas: Y sobre el particular, en la audiencia pública se indaga de este modo: Sobre la pregunta número 8 ¿cómo está conformado su grupo familiar? Sí, en respuesta anterior, doña Diana, usted en respuesta anterior nos indicó que solo que hacía tres meses estaba usted en otra ciudad.
Nos puede precisar, toda vez que acá hay otro tipo de preguntas, pues, del cuestionario que se le venía realizando en su momento para el año 2003 como usted nos manifestó, y dice que hace un año y medio. ¿Nos puede hacer precisión? Qué dice: Estaba si trabajaba en la actualidad y le preguntan que desde hace cuánto, y usted refiere desde hace un año y medio, ¿nos puede hacer entonces precisión sobre estas fechas? Sí, señora.
Hace un año y medio yo había venido a trabajar aquí a Medellín, porque como le cuento, era una empresa familiar allá en el Guaico. Es un estadero que es llegando a la carretera llegando a San Jerónimo por la carretera vieja. Entonces, allá trabajábamos todos, pues. Cuando ya surgió lo del Túnel de Occidente, había que mirar otras cosas.
Entonces yo empecé, pues, a mirar y me resultó el empleo aquí en Medellín, en el restaurante. Ahí fue donde ya hace un año y medio yo me vine para acá, pero seguía haciendo pues mis días de descanso, me iba para allá. Sebastián se quedó allá con el papá y yo trabajaba aquí en Medellín. En dicho formulario a usted se le informó cómo estaba conformado su grupo familiar.
¿Puede manifestarnos usted por qué sí nos manifiesta que tenía esta persona, por qué no hizo referencia? Porque me preguntaron que dónde queda, pues, que yo con quién vivía aquí en Medellín, Entonces yo, pues, para venir a trabajar me quedé en la casa de mi mamá. Y allá yo vivía con mi mamá y mis hermanos. Pero mi casa, pues, era en el Guaico, llegando a San Jerónimo.
Pero yo para poder trabajar aquí, porque RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co no podía irme diario, pues, para allá por cuestiones de transporte, yo me quedaba aquí en la casa de mi mamá, pero mis días libres yo iba a estar allá. En respuesta anterior, usted nos manifiesta que el menor estaba conviviendo con el señor José Alberto Mona.
Pero en dicho acto administrativo también encontramos acá que él le hacía un aporte económico, a usted en relación a la cuota de su hijo. Sí. ¿Nos puede dar claridad frente a esto, por favor? Sí. Como le cuento inicialmente, en noviembre de ese año yo no pude frecuentar mucho el Guaico, por cuestiones, porque yo salía de trabajar a las cuatro de la mañana, era un restaurante pues, y muchas veces entrábamos a las ocho, entonces pues era imposible yo estar yendo tan seguido, incluso no nos vimos mucho, es que no nos vimos en ese diciembre.
Entonces Sebastián se vino en esos días para acá, y él me ayudaba, me ayudó en ese tiempo desde noviembre, diciembre. Por eso es que dice ahí que, si él me ayudaba: sí. Ahora bien, se observa en el formulario la pregunta 6 sobre si vivía con el afiliado o no bajo el mismo techo al momento del fallecimiento. También se observa que induce a confusión, porque si la investigación versaba sobre el hijo menor SEBASTIÁN, ¿la respuesta que en su momento brindó la representante legal fue sobre ella o sobre el solicitante? Y más aún, cuando la asesora diligenció el formulario ¿lo hizo de acuerdo con la situación de DIANA MARÍA como compañera o como representante legal del hijo? O acaso BEATRIZ ELENA SIERRA al marcar la respuesta, ¿lo hizo entendiendo la pregunta como que era el hijo quién vivía o no con el padre? Y es tan evidente la confusión que se desprende de todo este formulario y de la forma como fue diligenciado, al no hacerlo personalmente la representante legal del menor sino un tercero por ella; que se observa con claridad, como el apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. entendió que la pregunta del formulario se refería al menor o y no a la madre: ¿Es cierto sí o no, que cuando usted diligenció este formulario, usted indicó que el menor Sebastián Mona no vivía con el afiliado, es decir, con el padre del menor? A ver, porque como les conté pues, Sebastián se vino en noviembre porque yo desde noviembre no lo pude ver mucho, entonces por eso él se vino para donde mí, pero él desde antes vivía con el papá. Él se vino fue por el empleo mío, porque yo no podía ir al Guaico así seguido en ese diciembre.
Entonces por eso, por eso en esos meses no vivía con él, pero el papá siempre cuidó de él. ¿Con quién vivía entonces el menor Sebastián al momento del fallecimiento del padre? O sea, Sebastián vivía siempre, pues, con el papá y conmigo, porque yo mis días de descanso los iba a pasar allá, mis vacaciones también. Cuando ya vimos toda esa RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co situación de que en noviembre yo no pude ir muy frecuente por lo que, por todo esto que yo le digo del trabajo, yo salía muy tarde, entraba muy temprano. Entonces yo me traje esos días al niño para acá. La idea también era que yo quería que Sebastián empezara en enero a estudiar aquí, porque como nos íbamos a venir los tres, cuando al papá ya le saliera el empleo, ya íbamos a vivir los tres.
El papá quería que él viviera allá, pero ya la idea era que Sebastián ya tenía cinco años y empezara a estudiar aquí. Al momento del fallecimiento del señor Mona, ¿Sebastián con quién vivía, con él o con usted? Con él prácticamente, o sea, es que él vivía con él, pero como le cuento, mis horarios de trabajo eran muy largos. Yo lo traje en ese diciembre que estuviera y yo poderlo ver más seguido, porque yo no podía ir frecuente al Guaico.
En el cuadro que le aparece ahí presente en el folio número 70 usted indica que Sebastián Mona Serna no vivía con el afiliado. En consecuencia, le hago la pregunta, ¿cuál es la versión correcta, la que usted consignó en ese formulario o la que nos está diciendo ahora? A ver, como le cuento, estas fueron unas preguntas que a mí me hicieron, ¿cierto? Esto se lo expliqué yo a la niña, como me dijo ella, ¿quién tiene el niño en el momento? Y yo le dije, está conmigo, porque estuvo conmigo en diciembre porque yo no pude ir mucho al Guaico, entonces por eso me lo traje para que estuviera cerca a mí. Pero Sebastián toda la vida vivió fue con el papá y conmigo pues porque yo iba ya cada vez que descansaba.
Mi casa era allá, solo que tenía aquí la casa de mi mamá para pasarme los días que en los que estaba trabajando. Es como decir se fue a pasear donde la mamá, ¿sí me entendés? Se fue a pasear a Medellín, pero Sebastián vivía con el papá. En la pregunta número 6 que ahí le aparece, a la pregunta “vivía usted con el afiliado el bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento”, usted contesta que no ¿Esa respuesta es cierta? Porque la doctora de allá que me hizo las preguntas, ella me dijo que sí, que por qué no vivíamos juntos, pues yo le expliqué y me dijo no, entonces no viven juntos, yo le dije que era que yo trabajaba aquí, que la idea era que viniera también, pero que a mí me había salido primero el empleo.
A eso me referí cuando ella me preguntó que si vivíamos juntos, que yo por qué no vivía allá. Yo le dije que yo vivía allá pero que por cuestiones de trabajo estaba trabajando aquí en Medellín. Se resalta entonces por esta corporación, cómo se trata de preguntas y respuestas realizadas en el contexto de una entrevista entre DIANA MARÍA y BEATRIZ ELENA SIERRA, quien finalmente de acuerdo con su interpretación de lo acontencido, diligenció el formulario, sin que quede claro si al hacerlo, las respondía teniendo como norte, información del menor o de su madre, circunstancia que a la postre también generó la confusión en las preguntas que hacían los apoderados: Mi señora, en la pregunta número cinco yo le pregunté si era cierto si o no, que usted vivía con la filial al momento de la muerte y usted me contestó que sí. En la pregunta número seis de este formulario, ahí aparece que usted contestó que no, yo le estoy preguntando en esta pregunta que le estoy haciendo, si es cierto sí o no entonces que lo que aparece en el formulario es una respuesta falsa.
Porque como le cuento, o sea, yo esto no lo llené, sino que simplemente me hacían las preguntas. Como le dije yo a la niña de allá. Yo estaba trabajando aquí en Medellín, entonces en el momento no estaba no estaba viviendo allá seguido, ¿sí me entiende? Porque yo tenía que trabajar acá, pero yo mis días libres y mis días de descanso los pasaba allá. ¿Qué pasa? Que en diciembre no pude ir tan frecuente por cuestiones de empleo, porque en ese tiempo el boleo allá es muy grande, entonces por eso no pude ir en esos días.
Pero yo sí viví allá. En un tiempo normal, pues, temporada baja yo permanecía allá. Incluso hubieron ocasiones en las que me iba el mismo día y volví al otro día madrugada para para laborar. RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co A ver, usted, en la respuesta a pregunta número 5 me dijo que sí, que usted vivía con el afiliado, y en el formulario aparece marcado que usted no vivía con el afiliado.
Yo le estoy preguntando si es cierto, sí o no, que lo que aparece ahí en la pregunta número 6 del formulario donde usted dice yo no vivía con el afiliado, le estoy preguntando entonces si esa afirmación es falsa. Porque, digamos, aquí es importante saber cuál de las dos versiones es verdadera, la que usted me está diciendo ahora o la que aparece en el formulario.
Una de las dos es correcta y la otra es incorrecta. Le estoy preguntando, si la que aparece aquí en el formulario donde se contesta, vive usted con el afiliado bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento y se marca, no, le estoy preguntando si esa respuesta que aparece en el formulario es falsa. Doctor, pues mirándolo bien, sí es falsa, porque como le cuento, yo estas preguntas me las hizo la doctora, una niña de allá pues una encargada de PROTECCIÓN. Entonces ella me hizo lo mismo, mas no me dijo, yo le expliqué, así como le estoy diciendo a usted, le expliqué. Es que yo estoy trabajando aquí en Medellín, pero yo vivo allá. Pero es que ustedes tienen que vivir juntos y yo, es que vivimos juntos, pero yo por cuestiones de trabajo estoy trabajando aquí en Medellín, o sea que sí vivía conmigo, sí, pero en el momento estábamos así por cuestiones laborales.
Es más, se observa respecto a la pregunta 8 del formulario, sobre la que ya se había indagado por el apoderado de PROTECCIÓN y el Juez, que el de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. entiende que iba dirigida a la demandante y no al menor, entonces en esos términos formula la pregunta: Qué pena, yo aclaro la pregunta número 8, doña Diana, pues que es la 8 mía y que coincida pues que es la 8 del formulario.
Yo no sé si usted está viendo la pantalla y ahí sí, señora. La pregunta es, ¿cómo está conformado su grupo familiar? ¿Es cierto sí o no que usted en ese momento dijo que su grupo familiar estaba conformado por sus hijos, madre y otros hermanos, y ¿es cierto sí o no que usted no indicó que usted vivía con el compañero permanente? Sí, señor.
A ver, el doctor me pregunta de que yo contesté, de que por qué contesté de que mi grupo familiar era con mis hermanos y mi mamá. La pregunta que me hizo la señora allá en la oficina fue, ¿en la casa de quién sé que está quedándose aquí en Medellín? Ah, con este, este, mi mamá, mis hermanos, eso fue. ¿Quiénes viven aquí en Medellín? Mi mamá y mis hermanos, y Sebastián ahora en diciembre que se vino para donde mí. Como decir venirse a pasear donde la abuela.
Ese era el grupo familiar de aquí de Medellín. Y ya en la pregunta 12 del formulario, que diligenció BEATRIZ ELENA SIERRA a partir de la entrevista con la madre del menor, respecto de quien se estaba investigando el derecho a la pensión de su padre, se pregunta por la dependencia económica: RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., entendiendo que esta investigación se hacía por la hoy demandante y no por el menor, así interroga: A la pregunta del formulario número 12.
En la pregunta número 12, a usted le preguntaron doña Diana, si dependía usted económicamente del afiliado al momento de su fallecimiento, y usted contesta que sí parcialmente, y por 70.000 pesos. La pregunta es si usted sostiene que vivía con el afiliado, entonces, ¿por qué indica que él le suministraba 70.000 pesos parcialmente? Porque como le dije inicialmente Sebastián se vino en ese diciembre, Sebastián se vino, esa fue la ayuda que José Alberto me dio para que le diéramos a mi mamá por estar ahí, ¿sí me entiende? Esa era como la ayuda pues por estar, porque ya habíamos venido era dos, no una como vinimos inicialmente.
Esa fue la ayuda económicamente. Ella me preguntó, ¿él le ayudó? sí señora, él me ayudó, pero fue en ese diciembre que Sebastián vino. Pues bien, analizando con detenimiento esta prueba documental en contraste con las declaraciones efectuadas por la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, esta corporación se aparta del análisis y conclusiones a las que se llegan por el A quo en su providencia, por lo siguiente: En primer lugar, en manera alguna se advierte confesión en contra efectuada por la señora SERNA OQUENDO, en ninguna expresa que para el momento de la muerte su relación con el causante hubiese finalizado para el momento de la muerte en enero de 2003, resaltando a lo largo de su declaración que el vínculo estuvo vigente hasta el momento de la muerte y explicando las razones por las que la convivencia en el último tiempo no se presentó de manera permanente bajo el mismo techo, dejando claro que la relación subsistía con encuentros bien en la casa de su madre en Medellín o en San Jerónimo, en el lugar donde siempre tuvieron la residencia mientras ella y su compañero trabajaron el restaurante de la familia de aquel, antes de que dejara de prestar servicios con ocasión de la construcción del Túnel de Occidente29. 29 Las afirmaciones efectuadas por la demandante en manera alguna significan una declaración que la perjudique o que beneficie a la parte contraria, no se desprende ninguna confesión, en armonía a lo regulado por el artículo 191 del Código General del Proceso RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co indique al despacho cómo estaba conformado el núcleo familiar del señor José Alberto Moná? En el núcleo familiar vivíamos porque era una empresa familiar, entonces vivían la mamá, los primos, los tíos y la abuela de él, mi hijo y yo.
Todos trabajábamos. indique al despacho con quién vivía el señor José Alberto Moná y dónde vivía este para el momento de su muerte? Es una vereda llegando a San Jerónimo, Antioquia, en la vereda El pumar. Allá era un estadero y vivía con la con los abuelos, la mamá, los primos, Sebastián y yo. Indique al despacho para qué fecha fue en la que usted se separó del señor José Alberto Moná. No, en ninguna fecha me separé de él. indique al despacho si es cierto, sí o no que usted realizó una declaración ante el fondo protección cuando elevó la solicitud de pensión de sobrevivientes Pues allá me hicieron unas preguntas, ¿es esa la declaración que me habla? Sí, señora.
¿Recuerda usted esa declaración? Sí. Hace mucho tiempo. ¿En qué fecha fue esto? Eso fue en enero, en enero del 2003. Indique al despacho, si usted recuerda, ¿qué información brindó usted? ¿Cómo estaba conformado el núcleo familiar del señor José Alberto Moná? ¿Y con quién manifestó de qué día este? A ver, allá vivíamos los mismos. Lo que pasa es que eso es una empresa familiar.
Entonces allá laborábamos y vivíamos juntos. Yo trabajaba aquí en Medellín y vivíamos así la abuela, los primos, el tío, Sebastián y yo, la mamá. No, le repito la pregunta. ¿Si usted recuerda con qué personas informó usted que estaba conformado el núcleo familiar y con quién vivía el señor José Alberto Mona para el momento de la muerte de este? El núcleo familiar es la mamá de él, la abuela, Sebastián, yo, un tío y los primos que también vivían ahí. Es que es un estadero donde se trabajaba y se vivía también todos.
¿indique al despacho a nombre de quiénes presentaron la solicitud de pensión de sobrevivientes para el año 2003 y qué beneficiario reportó en dicha solicitud? Inicialmente se hizo pues a nombre mío o a nombre de la mamá de mi suegra, Celina Mona. Cuando nos dijeron pues que no aplicaba para él, para nosotros, entonces que quedaba que Sebastián era el único beneficiario, entonces fue a nombre de Sebastián. Indique si es cierto o no que usted en dicha solicitud indicó que se había separado del señor José Alberto Mona.
Nosotros no nos separamos, nosotros nos separamos porque yo vine a estaba trabajando aquí en Medellín. Pero la relación seguía, que eso fue lo que me preguntaron. Indique si usted, o sea, porque yo le estoy haciendo referencia a dicha solicitud que usted elevó como representante del menor Sebastián, ¿cierto? Indique usted en ese momento, en esa declaración que usted realizó, ¿usted a quiénes reportó como beneficiarios? Sebastián y yo.
Sebastián fue el único hijo que tenía, que tuvimos. En este contexto se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co recaudadas en el plenario y la prueba documental (SL 4093-2022).
De otro lado, la Sala encuentra que en la sentencia SL 2833 de 201730 invocada por en la sentencia y por el apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. en los alegatos en esta instancia, la Alta Corporación hace referencia justamente, que el dar “mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye una violación de la ley procesal, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la «potestad legal de apreciar libremente la prueba» en los términos previstos en el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., para, con ello, formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos discutidos.
Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más los induzcan a hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad. De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure un yerro (Sentencia SL 832-2013, 19 nov. 2013, rad. 44772)”.
Y si bien en la providencia la Alta Corporación hace referencia a que “si un documento es elaborado con anterioridad al proceso, se le ha de dar más fuerza probatoria a su contenido que a lo dicho por el mismo autor del documento dentro del juicio”; lo cierto del caso es que en este proceso se ha evidenciado con claridad que ninguno de los documentos aportados por PROTECCIÓN como soporte de la investigación que en su momento se realizó para conceder la pensión de sobrevivientes al hijo menor del causante fue elaborado por la señora DIANA SERNA, porque el formato de SOLICITUD DE PENSIÓN, el formulario titulado INVESTIGACIÓN CAUSAL DE FALLECIMIENTO PENSIÓN OBLIGATORIA y el documento titulado DECLARACIÓN PARA ACREDITAR DERECHOS A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA fueron todos elaborados en la misma fecha y por la misma funcionaria de la Oficina Torre Protección de la AFP, BEATRIZ ELENA SIERRA, y en ellos solo reposa la firma de la demandante como declarante. 30 Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en el proceso de CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO contra MNV S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 26 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En adición, se advierte que, por el contrario, es criterio de la Sala de Casación Laboral, que el Juez en manera alguna está atado a las conclusiones de las investigaciones administrativas realizadas por las entidades de pensiones en el marco de las solicitudes de las prestaciones económicas que realicen los afiliados o beneficiarios, según sea el caso, puesto que, en el marco del proceso judicial, el fallador puede llegar incluso a inferencias diversas a las del trámite administrativo, siendo claro que, en aspectos como el que hoy ocupa la atención de la Sala referidos a la calidad de compañero permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes no hay tarifa legal de prueba.
En reciente sentencia, la SL 3141- 2023, retomando las conclusiones a las que se llegó en la SL475-2022, se recordó que: (…) importa a la Corte precisar que, en principio, la prueba de la dependencia o independencia económica de los padres (beneficiarios) respecto de su hijo fallecido no puede construirse con base, exclusivamente, en los actos administrativos a través de los cuales la entidad niega la prestación pensional, pues si bien aquellos se presumen legales, lo cierto es que para efectos de la contienda judicial simple y llanamente exponen un criterio particular sobre el hecho materia de prueba.
Lo anterior, incluso, si la decisión se fundamenta en la investigación realizada o, como en este caso, sobre el concepto de trabajo social efectuado por la Gerencia de Pensiones del ISS --y en que la accionante devengaba una pensión de vejez--, pues, en últimas, sobre tales situaciones solo se inserta un juicio de valor que apoya una conclusión particular, esto es, el incumplimiento de los requisitos del solicitante, que es lo que se advierte del contenido de las Resoluciones 003962 de 2010 y GNR 198379 de 2013.
Finalmente, resulta de especial interés el análisis efectuado in extenso en la sentencia SU 471 – 2023 en relación con la vulneración al debido proceso en el marco de las investigaciones administrativas y como este puede repercutir en la violación de otros derechos fundamentales, tales como el mínimo vital o la seguridad social, providencia con la que la Sala Plena de la Alta Corporación consideró necesario instar a las AFP y a las ARL participes del proceso de reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes e invalidez a que ajusten sus procedimientos en aras de asegurar la garantía de varios presupuestos: (…) Que recauden y analicen la información (i) prefiriendo aquella prueba que no lesione la vida privada del asegurado y, en el evento en el que no se cuente con una amplitud de opciones, que la prueba practicada sea legítima, necesaria y proporcional a los hechos que se investiga;
(ii) delimite tiempos precisos y restringidos en los que se adelantará la investigación, con el fin de no exponer al asegurado o beneficiario a un interminable cuestionamiento que afectaría su tranquilidad; (iii) determine quienes podrán tener acceso a la información privada del asegurado, evitándose la circulación y/o tercerización de la información con particulares que no hacen parte de la relación contractual inicial;
(iv) entregue información clara y precisa al afiliado o potencial beneficiario y le permita hacer uso del derecho de defensa y contradicción a partir de conocer la metodología y práctica de las investigaciones que se lleven a cabo para resolver sobre su derecho, las cuales deben ser compatibles también con el derecho a la intimidad. (negrilla intencional) RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 27 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y se hace especial énfasis en el aspecto que se resalta con negrilla, porque en la audiencia pública, la demandante es interrogada de este modo: “Pues digamos entre los quince años que transcurrieron entre la fecha de llenado este formulario y la fecha que usted presentó la demanda.
¿Usted nunca le solicitó a PROTECCIÓN la corrección o la aclaración de esa información que aparece ahí en ese formulario que usted está viendo y que usted me está diciendo hoy qué pasa? No señor, porque como le cuento, pues uno viene a darse cuenta es después como de que lo asesoran, de que dicen vea, de pronto sí usted tenía derecho porque esto es así o asá, pero entonces yo no había pedido ninguna aclaración porque no, hasta ahora pues de que decidimos mirar a ver qué claridades” Y se trata de un aspecto en el que se hizo énfasis en la providencia que se revisa, referido a que la demandante nunca hubiese cuestionado las conclusiones del trámite administrativo que llevaron a que la pensión le hubiese sido reconocida solo a su hijo; generando suspicacia la tardanza en la reclamación de su derecho y ahora, el hecho de que nunca hubiese solicitado la corrección de la información que aparece en el formulario.
Pero se destaca que en este proceso en manera alguna se ha acreditado por la pasiva, el que la accionante hubiese podido controvertir la información que reposa en tales formularios, los que finalmente no fueron diligenciados por ella, verificándose en el contraste con las demás pruebas del proceso, que la forma como están formuladas las preguntas no solo inducen a error, sino que éste se acrecienta si es un tercero – en este caso una funcionaria de PROTECCIÓN- el que las responde a partir del entendimiento a la narrativa del beneficiario.
En esa línea, esta corporación no comparte el peso probatorio que en el análisis otorga el A quo a los documentos que se han venido analizando y sobre los que declaró un peso de legalidad y acierto para, a partir de ellos, proferir una decisión absolutoria. Por el contrario, la Sala encuentra que el conjunto de la prueba testimonial lleva al convencimiento, que JOSÉ ALBERTO MONA y DIANA MARÍA SERNA OQUENDO eran compañeros permanentes al momento del fallecimiento de aquel en el mes de enero de 2003 y desde el año 1995, sin que hubiesen dejado de serlo porque en el último tiempo no pudiesen compartir todos los días bajo el mismo techo, en razón de la actividad laboral de DIANA MARÍA en el Restaurante La Mayoría en el municipio de Sabaneta, mientras que aquel permanecía la mayor del tiempo en el Municipio de San Jerónimo, concertando los dos, encuentros semanales en uno u otro domicilio, a la espera de que el causante consiguiera empleo en la ciudad de Medellín. Sobre el particular declararon DANIEL ALBERTO MONA RUIZ primo del causante, quien vivía con la pareja en el Restaurante El Guaco y pudo presenciar de manera directa, las razones por las cuales debieron vivir de este modo en los últimos meses de vida de José Alberto Mona: RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 28 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co “Y qué sabe usted acerca de la relación de Diana con su primo Jorge Alberto? José Alberto, José Alberto.
Ellos se conocieron, pues, hace ya varios años, pues, se conocían desde hacía años. Se conocieron cuando mi primo trabajaba, pues, y vivía con nosotros ahí en el estadero, un estadero que quedaba por la antigua vía, abajo de las partidas de Ebéjico y se llamaba la Fonda del Guaico, o se llama, porque igual, pues, en el momento, aunque no está funcionando como tal, todavía, pues, conserva como esa razón social.
Ellos vivieron ahí desde que Diana se conoció con él y estuvieron viviendo un tiempo y ya la apertura del túnel pues como se acercaba la apertura del túnel, ella empezó a buscar como trabajo y le resultó en Medellín. El primo mío también estaba buscando, pero, pues, hasta el día de su fallecimiento no fue posible, pues, como que encontrara algo estable para poder ayudarla a ella con el mantenimiento del niño que ya habían tenido en el 97.
Me dice que ellos vivieron juntos ¿cuánto tiempo vivieron juntos? Diana llegó a la casa más o menos en el 95 creo yo, hasta el 2000 más o menos, que ella se fue a trabajar a Medellín, o sea, no sé darle fechas exactas es como difícil. Sé que ellos estuvieron conviviendo, pues, bajo techo en la casa de nosotros hasta que ella se fue a trabajar a Medellín. Pues se fue, no, ya seguía viajando los fines de semana a trabajar y en semana se quedaba con nosotros.
Seguía viajando los fines de semana, ¿a qué? A trabajar, al restaurante La Mayoría, pues, ella trabajaba en el restaurante La Mayoría en Medellín por Sabaneta. (…) Me aclara una cosa, ¿en el dos mil qué fue lo que pasó? Porque usted inicialmente me había dicho que Diana se había ido a vivir desde el año 2000 para Medellín, entonces no sé. No, no, no, o sea, no recuerdo la fecha bien de cuándo fue que murió mi primo, yo sé que mi primo murió en enero 7.
Esos días antes mi primo en el 2002 o 2003 creo que murió él. En esos días antes, ya meses ahí, dos antes, en el 2000, no, solo como meses antes, Diana se fue a vivir a Medellín para poder asistir al estadero, al negocio, al restaurante donde ella está trabajando. Diana, ¿en Medellín con quién vivía? Con la mamá. Que yo sepa, la mamá y la hermana y ya, pues ella tenía su familia en Medellín, su núcleo familiar ¿Solamente con la mamá y la hermana o con más personas? o si no sabe, nos dice que no sabe.
¿Sabes con quién vivía Diana en Medellín? La mamá, la mamá. ¿Solamente o con alguien más? Pues no sé entonces. El hijo de Diana y José Alberto, ¿dónde vivía para la época de la muerte de José? Esos esos diítas, esos mesecitos antes se lo había llevado la mamá para Medellín. Como dos, tres meses antes se lo había llevado a ella para Medellín. O sea que puedo entender que se lo llevó desde que ella se fue a vivir a Medellín de manera definitiva porque usted me dijo que Diana se fue unos meses antes de la muerte de Pero es que ella no se fue porque quiso, sino porque a los horarios del restaurante donde ella consiguió eran muy largos.
Entonces ella algunas veces salía a las dos, tres de la mañana, y como iba a coger para acá pues para San Jerónimo para volver a trabajar a las ocho de la mañana, no le daba. No, no, pero esa no es la pregunta, entonces usted cuando Diana se va, que usted me dice como que se va definitivamente, ¿se va con el hijo? Ella se va, pero mi primo sigue viajando donde ella, tratando también de buscar el trabajo para poder ayudarse entre los dos.
Diana visitaba también a José en San Jerónimo. Claro que sí, obvio. ¿Cada cuánto visitaba Diana a José de San Jerónimo? Desde que tuviera el día de descanso, ella se venía o los momentos que pudiera compartir ¿Con quién vivía José en para la época de su muerte? ¿Con quién? Con mi mamá, con mi papá, con mi mamá, con tres hermanos más que tengo.
Era un restaurante familiar. ¿Quién más vive ahí? Pues con Diana. Pero no me dijo ahorita que Diana vivía en Medellín, no, ¿a ver qué pasa? A ver, ¿qué me está diciendo usted? Le estoy preguntando, para la época de la muerte de José, ¿quiénes vivían con él? Yo le estaba preguntando a usted que con quién vivía José en San Jerónimo y usted me dijo que con la mamá suya, con su papá, con tres meses hermanos más suyos, y después me agregó que también con Diana.
Entonces, yo le pregunté que me aclare, si antes me había dicho que Diana se había ido, hacía aproximadamente, no sé si uno o dos meses para Medellín. Acláreme entonces. Exacto. No, Diana como dos, tres meses antes se radicó en Medellín. Ya al momento de la muerte, el primo mío estaba con la familia, digámoslo así, con nosotros, en el núcleo familiar de él que vivíamos en el estadero.
¿En esos últimos dos o tres meses Diana viajó a San Jerónimo a visitar a José? Y él también viajaba a Medellín. Si no podía ella En los últimos dos o tres meses, ¿cuántas veces pudo haber viajado Diana a visitar a José de Medellín? Las veces que tuvo descanso, no sé cuántas veces podrían darle descanso eso dependía ¿Más de una, más de dos, más de tres? Sí, más de tres pienso yo, sí, pienso yo.
¿Y cuántas veces pudo RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 29 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co haber viajado José a visitar a Diana en Medellín en esos últimos dos o tres meses? Desde que tuviera, o sea, cuando había el descanso de Diana o cuadraban para que él viajara a Medellín o cuadraban para que ella viajara a San Jerónimo.
¿Usted está seguro que ellos se visitaron en esos últimos dos o tres meses? Sí, señor que yo sepa. (…) Usted dijo que esta pareja se conoció en el estadero El Guaico, en la carretera vieja, ¿sí? Sí, señor. Ahí por las partidas de Ebéjico. Indíquele al despacho si en razón a las respuestas que usted ha venido formulando, en esos tres meses que usted dice Diana radicó razón a sus actividades laborales, el domicilio aquí en Medellín, ¿sabe usted si la pareja como tal se rompió? Es decir, si su relación o su vínculo se acabó en consideración a ese lugar de trabajo de Diana aquí en Medellín. No, señor.
Antes mi primo trataba como de buscar la manera de irse a vivir con ella a Medellín, Pero, pues, hasta el momento de su muerte no se pudo no se pudo, pues, darse la unión entre los dos allá en Medellín. Entonces, sé que lo que hacían era visitarse, digámoslo así. Pero la relación en ningún momento se dañó. ¿Sabía usted si en alguna oportunidad ellos dejaron de conversar, así sea vía telefónica, en consideración a esos tres meses, en esos tres meses particulares, en los que usted dice no convivieron? No, la comunicación de ellos era muy buena.
Pues, porque inclusive el niño llamaba mucho a mi primo, entonces siempre estaba como en contacto. ¿Sabe usted si su primo en esos tres meses se desentendió de su vida de pareja con la señora Diana? En ningún momento, en ningún momento. Indíquele al despacho, ¿qué le consta a usted de las de la situación emocional de su primo, José Alberto, para esos tres meses previos a su deceso? Pues, él manejaba pues como con una angustia, porque obviamente el niño estaba en Medellín, no sabían cómo iba a ser la manera de ponerlo a estudiar.
Igual ya como que se estaba terminando el año, digámoslo así, entonces ya había que empezar a buscar colegio o guardería para empezar con él. Entonces era esa angustia de estar como allí tratando de hacer las cosas y tratar de conseguir un empleo rápido para poder ayudarle a la familia. (…). ¿usted vivía en la casa de José Alberto? Vivo.
Sí, señor, porque es que el estadero es ahí en la misma casa. Entonces, por eso le pregunto, usted me dijo Diana bajaba. La señora y el señor José Alberto Mona se vieron en su casa también, que la que nos está refiriendo, en ese espacio entre los dos o tres, ¿cuántas veces viajó Diana? Más de dos veces, creo yo, más de tres, creo, pienso yo.
Desde que hubiera como ese descanso, ellos trataban de verse ¿Y cuántas veces viajó su primo a Medellín? En eso en ese lapso, yo le estoy hablando de ese lapso, más o menos cuántas veces. Es que no recuerdo, o sea, todo depende de cómo concertarán ellos el descanso. Como decir una relación, usted con su pareja, usted puede decirle a su pareja, yo quiero ir a tu casa, o su pareja le dice, yo quiero ir a la suya.
No sé, pues, cuánto tiempo puede estar viajando el uno y el otro, todo depende de la concertación que ellos tuvieran. Pero usted manifiesta que vivía con el señor José Alberto Mona y que usted conocía eso que porque si no, entonces me está diciendo, o no conocía usted esa información, y me dice no, yo no sé mi si mi primo viajaba o no viajaba.
No, a ver él si viajaba, obvio, claro que sí. Pero entonces eran decisiones de pareja en las que uno como, igual yo como familiar, no me meto en las relaciones de las personas. Yo respeto mucho eso. Él viajaba bien, si ella llegaba también. Pero en ese lapso de los dos o tres meses a los que usted nos refiere que ella se tuvo que ir a Medellín, anteriores al a la muerte de su primo, ¿cuántas veces se vieron ellos? No sé, digámoslo así entonces.
Porque yo decirles a ustedes se vieron cinco veces, se vieron dos veces, es no. Sé que se vieron sí, pero cantidad exacta no tengo. (…) La testigo MARÍA DE LAS MERCEDES RUIZ tía del causante y quien también trabajó en el Restaurante El Guaico con la pareja durante unos años, también dijo conocer a la demandante desde el año 1995 cuando inició la convivencia con José Alberto Mona, siendo enfática en que estos nunca se llegaron a separar a pesar de que la compañera permanente tuviese que viajar a Medellín por razones de trabajo: “Y esa convivencia, usted me dice que la conoció en el 95 cuando que convivía con su sobrino José Alberto Mona, y esa convivencia, ¿cuándo inició? ¿Desde cuándo RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 30 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co inició? Pues, que sepa yo, yo trabajaba allá, cuando los vi en esos días.
En esos días ellos empezaron a convivir juntos. En esos días. ¿Y hasta cuándo convivieron juntos? Hasta el día del fallecimiento de él. ¿Ocurrió cuándo? El fallecimiento de él ocurrió el 7 de enero del 2003 ¿Y dónde falleció José? Por ahí mismo en San Jerónimo, en él se cayó de un bus, y en esos y por allá falleció. Para la época de la muerte de José Alberto, ¿dónde estaba viviendo? En la casa paterna.
La misma que usted me dice que iniciaron la convivencia. Sí, sí. ¿Quiénes conformaban el grupo familiar de José Alberto? Familiar de ellos, convivía él con la mamá, José, este Javier. Javier, ¿quién era Javier? Javier, era un hermano mío, es un hermano mío. Celina es hermana mía también, la mamá del difunto José Alberto. Sí. Entonces allá fue donde él falleció, ahí más abajo (…) ¿Y cuánto tiempo llevaba Diana viviendo en Medellín? Ella, que sepa yo, pues en esos días de que tuvieron su niño que ya él tuvo ya tenía cinco años ellos a los días.
Vea, después nosotros trabajamos allá, yo trabajaba allá porque son un estadero familiar, Todo eso. Cuando dice allá, ¿allá es dónde? En el Guaico donde vivía José Alberto. Sí. Entonces, en esos días, claro, se acabó el trabajo y todo eso. Yo me fui y ella también tuvo que ir a buscar trabajito a Medellín. Me parece que vivía que trabajaba en un en un restaurante.
De ahí en lo adelante, yo me comuniqué muy poco con ellos, porque ellos, claro, yo me fui para mi tierra, para allá para Palmitas, ellos vivían en San Jerónimo. (…) ¿Cuánto tiempo pudo haber pasado? Desde que Diana se fue para Medellín y el momento de la muerte de José. ¿Más o menos cuánto tiempo estuvieron que no vivieron bajo el mismo techo? Muy poquito, porque vean, no vivieron después de eso en el mismo techo, pero se veían continuamente ellos se llamaban y cada que podían se reunían cada ocho días o cada quince, no, cada ocho días.
Si ella no podía bajar donde él, él subía allá de donde la casa donde ella vivía, donde la mamá de ella. (…) Indíquele al despacho, usted en respuesta anterior manifestó que Diana estuvo trabajando en la ciudad de Medellín. ¿Sabe usted en dónde prestaba ella sus servicios acá en la ciudad de Medellín? No, señor. Me decían restaurante, pero no sé el nombre del restaurante, para hacerle sincero.
¿Sabía usted si fruto del inicio de la relación laboral de la señora Diana en la ciudad de Medellín, ¿esto generó algún rompimiento en la relación con el señor José? No señor, en ningún momento. ¿Sabe usted entonces cómo se mantuvo viva esta unión de compañeros o esta relación sentimental? Claro que sí, porque ella se fue, pero se visitaban cada ocho días y no era él a ella, ella a él, pero ellos bregaban cada ocho días con motivo del trabajo.
En respuesta anterior usted manifestó que, para el momento del fallecimiento, Sebastián, el hijo de la pareja, vivía en Medellín con Diana. Entonces, ¿sabe usted si fruto de del traslado del domicilio de Sebastián a Medellín, el señor José Alberto continuaba sufragando los gastos de mantenimiento de su hijo? Ambos se ayudaban, todos se ayudaban porque él quedó, como le digo, en esos días se nos quedamos sin empleo todos.
Entonces, él en esas estaba también bregando a buscar trabajito, porque estaba sin empleo. Sabe usted cuál fue la razón por la cual el señor José no se vino a la ciudad de Medellín con la señora Diana para efectos de su traslado en pareja de domicilio. O sea, ¿por qué no se vinieron juntos para Medellín? Porque ella vivía allá con la mamá y con su muchacho.
Él se quedaba en el Guaico siempre bregando a buscar empleo. Y haciendo mucha cosa por ahí. (…) ¿Le conocieron ustedes como familia del señor José Alberto? ¿Le conocieron ustedes alguna relación sentimental distinta a la señora Diana entre el año 95 y la fecha de su fallecimiento? No, señor, ninguna. Particularmente, los últimos tres meses de vida, ¿al señor José Alberto le conocieron a ustedes alguna pareja distinta? No señor, ninguna.
¿Conocieron ustedes que Diana hubiese tenido una pareja distinta al señor José Alberto entre el momento en que este estuvo vivo? No, señor, solo él. ¿Sabía usted si hay alguna otra razón, motivo, circunstancia que hubiere generado el distanciamiento de esta pareja distinta a los temas laborales que usted menciona, llevaron consigo la apertura del túnel de occidente? No, señor.
¿No sabe o no hubo otros motivos? No, no lo sé. Para esta corporación las declaraciones de DANIEL ALBERTO MONA RUIZ, OLGA LUCÍA RUIZ DE OCAMPO y MARÍA DE LAS MERCEDES RUIZ son testimonios que surgen espontáneos y veraces, se advierte que no tienen interés alguno en el resultado del RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 31 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co proceso, narran lo que les consta a partir del conocimiento que tienen expresando con claridad la convivencia de la pareja bajo el mismo techo en el Restaurante de la familia del causante en el municipio de San Jerónimo desde el año 1995 hasta que Diana consiguió trabajo en un Restaurante en el municipio de Sabaneta; los testigos dan cuenta que los dos miembros de la pareja viajaban para poder continuar la vida en familia mantenimiento vigente la relación para el momento de enero de 2003 cuando fallece el compañero.
Debe señalarse que tal como se ha precisado de manera reiterada en el precedente jurisprudencial analizado en el acápite 6 de esta providencia, lo importante en este tipo de contextos es que desde el punto de vista material y atendiendo a las particularidades de cada caso, la pareja conserve vivos los vínculos de apoyo y solidaridad, la comunidad de vida, la asistencia económica y el ánimo serio y permanente de conformar una familia.
Y estos aspectos los encuentra plenamente acreditados esta corporación con la prueba recaudada en la audiencia pública, porque no eran “testigos de oídas” por el contrario presenciaron los hechos que exponen y en sus dichos son uniformes, unívocos y coherentes con lo expresado por la demandante, al reconocer que a pesar de que la compañera hubiese tenido que vivir en la casa de su madre en Medellín por cuestiones de trabajo, continuaron prodigándose compañía, apoyo, cuidado.
Y es que debe tenerse presente que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que configura la noción de convivencia, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo entre la pareja. Y en este caso a pesar de los continuos viajes que cada uno efectuaba o el hecho de que en los últimos meses del año 2002 por las labores intensas en el Restaurante La Mayoría no hubiesen podido compartir; nunca se separaron ni dejaron de tener la relación sentimental, quedando demostrado que ésta continuó intacta compartiendo la vida como compañeros, perdurando la convivencia hasta el momento de la muerte en enero del 2003.
Así, el conjunto de la prueba lleva a esta corporación al convencimiento que DIANA MARÍA SERNA OQUENDO acredita su convivencia con el causante, siendo un caso de interrupción de la convivencia por motivos de trabajo, lo que en manera alguna conlleva a concluir que por tal circunstancia hubiese dejado de ser miembro del grupo familiar del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque el hecho de que no pudieran verse continuamente en los último tres meses de vida del causante, se debió a circunstancias que lo justifican y no porque el vínculo que los unía hubiese RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 32 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co finalizado definitivamente.
Las consideraciones precedentes llevarán a la Sala a REVOCAR la decisión ABSOLUTORIA para en su lugar, CONDENAR al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente. 8. PRESCRIPCIÓN y RETROACTIVO PENSIONAL La muerte del afiliado fue el 7 de enero de 2003 y DIANA MARÍA SERNA solicitó la pensión de en noviembre de 201631, lo que generó una respuesta de la entidad el 25 de noviembre de 201632 con el documento con radicado CAS-4754964-V0Y7P2 en el que refirió que para poder hacer el estudio debía realizar una solicitud formal, acreditándose de este modo la interrupción de la prescripción en los términos de los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la prescripción de las mesadas causadas antes del 25 de noviembre de 2013, por haberse radicada la demanda dentro de los 3 años siguientes a la reclamación, el 20 de enero de 201733.
Ahora bien, PROTECCIÓN ha propuesto en su defensa las excepciones de PAGO y COMPENSACIÓN en razón del reconocimiento pensional efectuado al hijo de la demandante mediante Resolución 2003-5263 del 14 de marzo del 2003, quien en la actualidad cuenta con 26 años de edad34, sin que se hubiese acreditado el momento hasta el que recibió las mesadas con posterioridad a los 18 años de edad, informando la demandante el día de la diligencia (7 de diciembre de 2020), que ella administró los recursos hasta que su hijo llegó a la mayoría de edad, quien a partir de ese momento continuó recibiéndolos directamente.
Pues bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha abordado los efectos cuando se presentan nuevos beneficiarios (SL870-2018, SL 5034-2021, SL 540-2021, SL 26- 2021 y SL 1964-2022) providencias en la que no desconoce que la presencia de ellos genera efectos en la asunción de las obligaciones que puedan afectar el sistema pensional y, en principio, contrariar el principio de sostenibilidad financiera y, es por ello que ha dejado por sentado que, si bien, se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, es de acuerdo con las particularidades de cada caso, que se puede materializar el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente. 31 01PrimeraInstancia / Archivo 03 / Págs. 19 – 21 32 01PrimeraInstancia / Archivo 06 / Págs. 31 – 32 33 01PrimeraInstancia / Archivo 03 – página 7 34 Toda vez que nació el 12 de noviembre de 1997 RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 33 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En este caso concreto, habiéndose demostrado que la demandante conformaba un mismo núcleo familiar con su hijo Sebastián para el momento de la muerte de su compañero y padre, y con posterioridad a ello, habiéndose beneficiado la hoy accionante de las mesadas que recaudó para sus hijos durante todos esos años, y siendo claro que para el momento en que se profiere esta providencia el derecho del hijo ya se ha extinguido por haber superado los 25 años de edad, lo procedente es condenar al reconocimiento de la prestación a partir del mes siguiente a la última mesada que hubiese sido reconocida al joven SEBASTIÁN MONA SERNA.
9. PRETENSIONES ACCESORIAS En la demanda se solicita se condene a los intereses moratorios. Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.
Pero en este caso se advierten varias particularidades para abstenerse de su reconocimiento porque si bien en el proceso se acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación en razón del acervo probatorio recaudado en el plenario, sin embargo el formato de SOLICITUD DE PENSIÓN, el formulario titulado INVESTIGACIÓN CAUSAL DE FALLECIMIENTO PENSIÓN OBLIGATORIA y el documento titulado DECLARACIÓN PARA ACREDITAR DERECHOS A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA elaborados en la misma fecha y suscritos por la demandante, contenían una información que llevó a colegir que la reclamación de la demandante solo se hubiese se efectuado en nombre de su hijo y que entre la pareja no existía una relación vigente de compañeros permanentes para el momento de la muerte; sin que se hubiese acreditado que la demandante hubiese efectuado una nueva reclamación allegando la información requerida por la entidad conforme se acredita con la respuesta del 25 de noviembre de 2016 en el documento con radicado CAS-4754964-V0Y7P2.
Finalmente, porque se ha evidenciado que desde el año 2003 la hoy demandante percibió las mesadas pensionales como representante legal de su hijo, quien para ese momento contaba con 8 años de edad. Pero, se CONDENARÁ a la INDEXACIÓN del retroactivo pensional reconocido porque las mesadas reconocidas y no pagadas en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 34 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021).
10. COSTAS EN ESTA INSTANCIA Al prosperar el recurso de apelación y revocarse la sentencia en su integridad se condenará en costas a PROTECCIÓN S.A. en las dos instancias de conformidad con el mandato del artículo 365 del CGP. Las agencias en derecho en segunda ascienden a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024.
11. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, decide: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que DIANA MARÍA SERNA OQUENDO identificada con c.c. 43.873.507 tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES como compañera permanente del pensionado JOSÉ ALBERTO MONA, quien falleció el 7 de enero de 2003 y que operó la prescripción de los derechos causados antes del 25 de noviembre de 2013, conforme el análisis efectuado en la parte motiva RADICADO: 050013105 021 2017 00039 - 01 Pág. 35 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora DIANA MARÍA SERNA OQUENDO de manera vitalicia, pensión de sobrevivientes equivalente al SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE con 14 mesadas al año y que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes siguiente a la última mesada que hubiese sido reconocida su hijo el joven SEBASTIÁN MONA SERNA, conforme el análisis efectuado en esta providencia. PROTECCIÓN S.A. descontará del valor del retroactivo a pagar los aportes en salud, en los términos indicados en la parte motiva.
TERCERO: Se CONDENA a la indexación del retroactivo causado de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad CUARTO: Costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia una suma equivalente a 3 s.m.l.m.v para el año 2024.
Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA