Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120200003601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2024-07-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: \ Suj. Banco Caja Social S.A. \ IMPUTADO: \ Suj. Rolformados S.A.S. y O. \

TEMA: TÍTULOS VALORES- Alteración de títulos valores. El título cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 621 y 709 del Código de Comercio y en este caso un error mecanográfico no invalidaría la existencia del mismo. Para la Sala, no se acreditó un llenado abusivo del título valor por haber desconocido la carta de instrucciones, como tampoco se probó que ese tópico hubiera sido alterado, por haber sobrepuesto el número tres, donde ya existía un siete, lo que pone en entredicho la tacha de falsedad; pues la alteración se hubiera presentado para indicar y pretender en ejecución un valor inferior al originalmente consignado en el titulo valor, pues esta circunstancia en nada beneficia al demandante y, en cambio lo perjudicaría, lo que además carece de lógica. / HECHOS: Solicita el demandante librar mandamiento de pago a cargo de los demandados, por capital contenido en el pagaré más los intereses de mora a la tasa máxima legal desde el 6 de diciembre de 2019 hasta su pago total, intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 6 de febrero de 2020 hasta su pago total.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, declaró no probadas, las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada respecto a que el pagaré se diligenció contrariando la carta de instrucciones, y por lo tanto, desconoce el saldo del capital a la presentación de la demanda, que hubo cobro de lo no debido y, tacha de falsedad; ordeno seguir adelante con la ejecución incoada por el Banco Caja Social SA, conforme se indicó en el auto que libró mandamiento de pago, por el saldo del capital adeudado más sus intereses; el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen a la parte demandada.

La Sala debe determinar si ¿las excepciones propuestas por el demandado están llamadas a prosperar? ¿se debe ordenar seguir con la ejecución? TESIS: Los demandados suscribieron a favor del demandante el pagaré No. 31006322339/31006361675, el 8 de febrero de 2019, por $800.000.000,oo, con vencimiento el 5 de diciembre de 2019; con un interés de plazo del 3.560000% + DTF + 7.0% anual, y de mora a la tasa máxima legal permitida; igualmente, se pactó la cláusula aceleratoria del plazo; los ejecutados adeudan por capital $733.334.000,oo, más los intereses de mora desde el 6 de diciembre de 2019 hasta su pago total.

(…) Los títulos contienen una obligación clara, expresa y exigible; además, por tratarse de obligaciones mercantiles, en caso de mora se deberán los intereses a la tasa máxima legal vigente (art. 882 del C. de Comercio). (…) En el recuadro que hace parte de la cláusula 1ª, del numeral 3º del pagaré, como saldo a ejecutar se consignó $733.334.000,oo, lo que no fue objeto de reproche alguno por el ejecutado; cifra que conforme a la carta de instrucciones tenía que coincidir con el valor que adeudaba el demandado y que corresponde al consignado en el pagaré; es más, el literal a), del hecho quinto de la demanda indica que el capital adeudado contenido en el pagaré No. 31006322339/31006361675, asciende a $733.334.000,oo y, en las pretensiones se solicita librar mandamiento de pago por este monto como capital; incluso, al resolver el recurso de reposición contra la orden de pago por $773.334.000,oo como capital; se repuso parcialmente por auto del 21 de junio de 2021; exponiendo como consideraciones.

“Así, se deberá tener presente que respecto al pagaré identificado con el número 31006322339/31006361675, se libró mandamiento de pago por la suma de Setecientos setenta y tres millones trescientos treinta y cuatro mil pesos MLC ($ COP 773.334.000); evidenciándose que la suma anterior está basada en un error mecanográfico; esto debido a que, en el título original, el número TRES (3) se confunde con el número siete (7).

(…) “A pesar de lo anterior, se puede demostrar que el pagaré en cuestión fue diligenciado conforme al numeral quinto de la carta de instrucciones correspondiente, como se corrobora en las pretensiones de la demanda, donde se solicita en el literal A, del numeral primero, librar mandamiento de pago por la suma de setecientos treinta y tres millones trescientos treinta y cuatro mil pesos MLC ($ 733.334.000).

(…) Por tales motivos, se tendrá por válida la suma menor expresada, es decir setecientos treinta y tres millones trescientos treinta y cuatro mil pesos MLC ($733.334.000). “Es menester aclarar, que no por esta razón debe revocarse el mandamiento ejecutivo librado por este Despacho, ya que el título cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 621 y 709 del Código de Comercio y en este caso un error mecanográfico no invalidaría la existencia de este”.

(…) Adicionalmente, el hecho de que el Juzgado equívocamente hubiera ordenado pagar como capital $773.334.000,oo, cuando en realidad el valor corresponde a $733.334.000,oo, como expresamente lo indica la demanda y que fue corregido a iniciativa del demandado, no sirve de soporte para los medios de defensa esgrimidos y resulta intrascendente de cara a la discusión que se ha planteado; a lo que se agrega, que no se acreditó un llenado abusivo del título valor por haber desconocido la carta de instrucciones, como tampoco se probó que ese tópico hubiera sido alterado, por haber sobrepuesto el número tres, donde ya existía un siete, lo que pone en entredicho la tacha de falsedad; pues la alteración se hubiera presentado para indicar y pretender en ejecución un valor inferior al originalmente consignado en el titulo valor, pues esta circunstancia en nada beneficia al demandante y, en cambio lo perjudicaría, lo que además carece de lógica.

(…) Se colige que las excepciones propuestas por el demandado no están llamadas a prosperar, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado. Acorde con lo anterior, se impone la confirmación de la Sentencia de primer grado. MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 12/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo Singular Radicado 05360 31 03 001 2020 00036 01 Demandante Banco Caja Social S.A. Demandada Rolformados S.A.S. y O. Providencia Sentencia No. Tema Títulos valores.

Alteración de títulos valores. Carta de instrucciones. Adecuación cifran en títulos valores Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ, en el proceso ejecutivo singular instaurado por el BANCO CAJA SOCIAL S.A., contra ROLFORMADOS S.A.S., LEGUZ S.A.S., y CARLOS MARIO PALACIO PIEDRAHITA.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita el demandante librar mandamiento de pago a cargo de los demandados por las siguientes sumas: a) $733.334.000,oo como capital contenido en el pagaré No. 31006322339/31006361675, más los intereses de mora a la tasa máxima legal desde el 6 de diciembre de 2019 hasta su pago total y, b) $29.780.690,oo como capital contenido en el pagaré No. 21003402950, más los Radicado Nro. 05360310300120200003601 intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 6 de febrero de 2020 hasta su pago total; por último, solicita condenar en costas a los ejecutados.

Elementos fácticos: Los demandados suscribieron a favor del demandante el pagaré No. 31006322339/31006361675, el 8 de febrero de 2019, por $800.000.000,oo, con vencimiento el 5 de diciembre de 2019; con un interés de plazo del 3.560000% + DTF + 7.0% anual, y de mora a la tasa máxima legal permitida; igualmente, se pactó la cláusula aceleratoria del plazo; los ejecutados adeudan por capital $733.334.000,oo, más los intereses de mora desde el 6 de diciembre de 2019 hasta su pago total.

Por su parte, la codemandada ROLFORMADOS S.A.S., el 15 de diciembre de 2016 suscribió el pagaré No. 21003402950 por $29.780.690,oo, con vencimiento el 5 de febrero de 2020; se consignó como interés de plazo el bancario corriente y, de mora, a la tasa máxima legal permitida; igualmente, se pactó la cláusula acelatoria del plazo; la demandada adeuda el total del capital más los intereses de mora desde el 6 de febrero de 2019 hasta su pago total.

Los títulos contienen una obligación clara, expresa y exigible; además, por tratarse de obligaciones mercantiles, en caso de mora se deberán los intereses a la tasa máxima legal vigente (art. 882 del C. de Comercio). Mandamiento de pago: Se libró el 26 de febrero de 2020; en proveído del 19 de febrero de 2021, dispuso continuar el proceso frente a los codemandados ROLFORMADOS S.A.S., y Carlos Mario Palacio Piedrahita y, aceptó la reserva solidaria de que trata el art. 70 de la Ley 1116 de 2006, frente a la sociedad LEGUZ S.A.S., porque se admitió por la Superintendencia de sociedades, el Trámite de Negociación de Emergencia de un acuerdo de Reorganización; el demandado Carlos Mario Palacio Piedrahita, una vez notificado del auto de apremio, lo recurrió en reposición, el recurso se resolvió el 21 de junio de 2021, reponiendo parcialmente la decisión; igualmente, formuló como excepciones: (i) se declare que el pagaré 31006322339/31006361675 se diligenció contrariando la carta de instrucciones, y por lo tanto, desconoce el saldo del capital a la presentación de la demanda;

(ii) declarar que en el pagaré No. 21003402950 hubo cobro de lo no debido y, (iii) tacha de falsedad. Por auto del 28 de septiembre de 2021, se ordenó continuar el proceso solo frente al codemandado Carlos Mario Palacio Piedrahita y, aceptó la reserva solidaria del Radicado Nro. 05360310300120200003601 art. 70 de la Ley 1116 de 2006, frente a la sociedad ROLFORMADOS S.A.S., por haber sido admitida en proceso de Liquidación Judicial Simplificada, por la Superintendencia de Sociedades.

Sentencia: Se profirió el 19 de mayo de 2022, con la siguiente resolución: “Primero: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, señor CARLOS MARIO PALACIO PIEDRAHITA, según lo expuesto. “Segundo: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN incoada por el BANCO CAJA SOCIAL SA, conforme se indicó en el auto que libró mandamiento de pago proferido el veintiséis de febrero de 2020 y el auto que repuso parcialmente dicha decisión proferido el veintiuno de junio de 2021 de 2020 (sic) por el saldo del capital en la suma de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($733’334.000.oo), adeudado al treinta de enero de dos mil veinte conforme con las consideraciones expuestas, mas sus intereses según el mandamiento.

“Tercero: ORDENAR EL AVALÚO Y REMATE de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen a la parte demandada, si fuere el caso, para que con su producto se pague la obligación a la ejecutante junto con las costas procesales (Artículo 440 del C. G. del P). “Cuarto: REQUERIR A LAS PARTES que realicen y presenten al Despacho la liquidación del crédito, conforme lo dispone el artículo 446 C.G.P. “Quinto: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por Secretaría, dentro de las que se incluye por concepto de agencias en derecho el equivalente a veintidós millones de pesos (22.000. 000.oo) conforme lo expuesto.” Como soporte, expone que la parte demandante presentó demanda ejecutiva contra los demandados, con fundamento en los pagarés allegados como base del recaudo por $773.334.000,oo y $29.780.690,oo, con soporte en los cuales se libró mandamiento de pago; por auto del 19 de febrero de 2021, se ordenó continuar el trámite del proceso en contra de ROLFORMADOS S.A.S., y Carlos Mario Palacio Radicado Nro. 05360310300120200003601 Piedrahita y, luego, se dispuso que el trámite continuará solo con la persona natural demandada, porque se admitió el trámite de reorganización de las personas jurídicas demandadas, con fundamento en la Ley 1116 de 2006.

De la revisión del pagaré objeto de ejecución, suscrito en nombre propio por el demandado Palacio Piedrahita, como deudor solidario, se observa que el valor incorporado a mano alzada corresponde al capital por $733.334.000,oo; el monto desembolsado fue de $800.000.000,oo, pagaderos en 24 cuotas con sus intereses, finalizando el 5 de diciembre de 2019; en la cláusula octava de la carta de instrucciones suscrita por el ejecutado, se autorizó tener como extinguido el plazo en caso de incumplimiento en el pago de cualquier suma y, que el pagaré lo podía diligenciar la entidad bancaria acorde con dicha carta.

El demandado interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, porque como el título refleja una suma superior a la solicitada en la demanda, la obligación no es clara; el 21 de julio de 2021, se repuso parcialmente la orden de apremio librando mandamiento de pago por $733.334.000,oo; toda vez, que se incurrió en un error de transcripción de los valores en la orden de pago; lo que estaba en consonancia con las pretensiones de la demanda; con las excepciones de mérito insiste en que el pagaré no se diligenció acorde con la carta de instrucciones; además, propuso la tacha de falsedad del cambial, así como el pago de lo no debido, trayendo como fundamento la inconsistencia que dio lugar a la reposición parcial del mandamiento ejecutivo.

Al descorrer el traslado de las excepciones de mérito como la demandante allegó el historial de pagos y certificación sobre el capital adeudado, no fue necesario decretar las pruebas solicitadas por el demandado; amén, que frente a la tacha de falsedad que esgrimió, como se indicó en auto del 21 de junio de 2021, notificado el 30 de los mismos; consideró el Juzgado que la cifra inicial por la que se libró ejecución consistió en un error mecanográfico, que se corrigió al resolver el recurso de reposición contra la orden de apremio; circunstancia que se reafirma con los documentos allegados por la entidad bancaria, donde da cuenta del saldo del capital al 30 de enero de 2020 por $733.334.000,oo; documentos donde relaciona los pagos efectuados el 30 de agosto, 22 y 23 de octubre de 2019, y 30 de enero de 2021, sobre un capital desembolsado el 30 de agosto de 2019 de $800.000.000,oo, igualmente, relaciona la aplicación del capital e intereses.

Radicado Nro. 05360310300120200003601 Lo anterior, se encuentra en armonía con los interrogatorios de parte absueltos por las partes, coligiendo que los medios de defensa formulados no están llamados a prosperar; pues éste no desvirtuó los requisitos del cartular objeto de cobro, verificados al momento de librar el mandamiento ejecutivo y su posterior modificación frente al valor adeudado; no obstante, la parte demandada en sus alegaciones afirma que, el Juzgado desconoce los principios que guía la emisión de los títulos valores al amparo del Código de Comercio, en particular el principio de literalidad, al reiterar que existe una irregularidad en concreto, una falsedad del título que se quiso adecuar a la carta de instrucciones.

No desconoce que de la simple lectura del título valor, se desprende un valor a mano alzada de $773.334.000,oo, lo que es claro para el Despacho; aspecto que se suma a la negativa de decretar la prueba pericial solicitada por el demandado, para determinar una falsedad en el documento; lo cierto es que verificado el documento a simple vista, claramente refleja un valor de $773.334.000,oo; si bien aparece una línea un poco más abajo, lo cierto es que para el Juzgador no desvirtúa la cantidad de $773.334.000,oo plasmada en el documento; en este orden en la demanda, no se solicita librar ejecución por la suma no de $773.334.000,oo sino de $733.334.000,oo, cifra que concuerda con la documentación allegada al plenario, siendo claro que corresponde al capital adeudado por el demandado, a quien se le desembolsó $800.000.000,oo.

Reitera que el demandado como excepciones propuso que como el pagaré se diligenció contrariando las instrucciones, desconoce el saldo de capital y considera que existe un cobro de lo no debido, tachando de falsedad el documento; en torno al primer punto, advierte que no existe elemento probatorio alguno, que dé cuenta que el pagaré fue diligenciado de manera ajena a la carta de instrucciones; en ese aspecto la apoderada señala que se quiso adulterar el texto del documento para hacerlo coherente frente a la carta de instrucciones, pero verificada la carta de instrucciones en momento alguno se indica allí un valor numérico; simplemente se dan unas directrices para ser llenado y, que fue diligenciado en las condiciones que se indicaron por el Juzgado.

Sin embargo, es evidente que la parte demandante se percató de un error en el valor total y en esos términos solicitó la pretensión; a lo que se suma para concluir que simplemente fue un error de transcripción al momento de su diligenciamiento; pero ello por sí solo, no determina que se diligenció de manera fraudulenta; de la Radicado Nro. 05360310300120200003601 simple lectura del pagaré se observa el valor de 773 millones de pesos, pero que en la demanda indicó y solicitó como saldo de capital $733.334.000,oo; el Despacho inadvertidamente libró mandamiento de pago por una suma mayor; de donde colige que de dicho comportamiento, no se infiere una actitud de falsedad o que tienda a falsificar el título como lo alega el extremo pasivo.

Si bien es cierto que, el art. 784-5 del C. de Comercio, consagra dentro de las excepciones de la acción cambiaria, la consistente en la alteración del texto del título; es claro que esa alteración no tuvo que ver con la firma, ni tiene que ver con el capital o saldo total de la obligación adeudada por el demandado; simplemente dicho aspecto, plasmado en el título, se insiste, no corresponde a una falsificación en los términos que indica la parte demandada; pues se trata de una imprecisión de la pretensora, a lo que se suma, que en la demanda se solicitó un valor menor que corresponde a lo realmente adeudado; cosa diferente es que se hubiera solicitado en la demanda el valor del importe del título, estando acreditada alguna circunstancia de falsedad en el documento, y con ello se pretendieran valores ajenos a la realidad, desconociendo el contrato de mutuo el desembolso que se hizo al demandado y así poder inferir que se trataba de una tacha de falsedad o de una falsificación como lo afirma la parte demandada.

De la prueba documental arrimada se concluye que el valor de $773.334.000,oo, plasmado en el pagaré, correspondió a un error en el monto adeudado por capital, pero en la demanda se aludió a la suma de $773.334.000,oo; siendo innecesario decretar la prueba pericial, dado que la misma estaba orientada a determinar una falsedad en el texto del título, cuando de su simple lectura se observa que aparece consignado $773.334.000,oo; tampoco se observó ninguna actitud suspicaz al presentar la demanda, incluso se solicitó librar la ejecución por la suma correcta y, menor a la que se desprendía del título; lo que determina que las excepciones propuestas no serán acogidas; incluso, el demandado al absolver el interrogatorio de parte, reconoce que suscribió los documentos base del recaudo y la calidad en que lo hizo; puntos en los que no se observa falsificación y/o actitud o conducta fraudulenta de parte de la ejecutante; todo lo cual sumado a las demás pruebas; demuestran con claridad la cifra debida por el accionado como deudor solidario; además, se condenará en costas al demandado a favor de la demandante.

Apelación: Lo interpuso el demandado y como reparos esgrimió: El pagaré se diligenció contrariando las instrucciones del obligado y, consecuentemente, Radicado Nro. 05360310300120200003601 desconoce el saldo de capital al momento de presentar la demanda; además, el pagaré fue falsificado materialmente porque se hizo aparecer una cifra de un siete (7) y quien diligenció el pagaré, el doctor John Jairo Ospina afirmó haberla cambiado por un tres (3), intentó corregirla; en ese sentido es que se falsificó materialmente; además, el título terminado en 675 presenta una inconsistencia clara en los valores de su cuerpo; pues el valor de capital del numeral 3° está por $773.334.000,oo, y la suma puesta en la columna del saldo a ejecutar de la cláusula primera es de $733.334.000,oo; lo que pone de presente que estos valores no fueron diligenciados de acuerdo con la carta de instrucciones, de donde expresa que el valor del numeral 3 del título sería igual a la sumatoria de los saldos a ejecutar de cada uno de los de los títulos desembolsados, de acuerdo a la relación que en dicho sentido se hace en la tabla que se relaciona en la cláusula primera del título valor; instrucción que no fue atendida, pues en dicho numeral se diligenció el espacio para el valor, con la suma de $773.334.000,oo; monto que no coincide con lo indicado en la tabla de la cláusula primera de la columna de los saldos a ejecutar, $733.334.000,oo; siendo éste el valor solicitado por el banco como capital para librar el mandamiento de pago; pero el Juzgado en el auto del 26 de febrero de 2020, libró mandamiento por $773.334.000,oo como capital; discordancia que no le permite al demandado tener certeza del saldo por capital adeudado; tampoco se puede perder de vista como se indicó, que el pagaré fue enmendado, lo que afecta su literalidad y, por ende, no se trata de una obligación clara, expresa y exigible.

Al descorrer el traslado concedido en segunda instancia, para sustentar el recurso de apelación señaló que, reitera los argumentos planteados en los reparos concretos, los cuales pasó a reproducir. Por su parte, el extremo activo adujo que la discusión sobre la presunta falsedad tiene la categoría de cosa juzgada, porque hubo dos pronunciamientos judiciales en el mismo sentido; el Juzgado desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago, señalando que se trató de un error de caligrafía que no generaba alteración del contenido; procediendo a reformar la orden de apremio en cuanto que la cifra real era $733.334.000,oo y no $773.340.000,oo, como inicialmente se indicó; sin que tal confusión tuviera la entidad de una falsificación; el ejecutado insistió proponiendo las excepciones de mérito, las cuales fueron despachadas negativamente; recordando que el Juzgado se pronunció expresamente sobre la idoneidad y legalidad del título, al resolver la reposición contra el auto que libró mandamiento de pago; considera que se trata de una Radicado Nro. 05360310300120200003601 maniobra dilatoria, ya que dicho asunto quedó totalmente definido.

Por estas razones, solicita se desestimen las peticiones del apelante y, en su lugar, se confirme la sentencia de primer grado. III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿las excepciones propuestas por el demandado están llamadas a prosperar? ¿se debe ordenar seguir con la ejecución? El disenso: Como motivos de inconformidad plantea el demandado que como el pagaré se diligenció contrariando la carta de instrucciones, desconoce el saldo de capital que se adeuda; existe falsificación material porque el doctor John Jairo Ospina, quien diligenció el título, afirmó haber cambiado el número siete (7) por un tres (3), al intentar corregir la cifra; además, existe una inconsistencia clara en los valores, porque el monto del capital del numeral 3, es por $773.334.000,oo y, en la columna del saldo a ejecutar de la cláusula primera aparece por $733.334.000,oo, suma por la que se solicitó librar mandamiento de pago; no obstante, en el auto del 26 de febrero de 2020, se libró la orden de pago por $773.334.000,oo; a más que el pagaré fue enmendado, lo que afecta su literalidad y, le resta mérito ejecutivo porque no se trata de una obligación clara, expresa y exigible.

Para mayor claridad se inserta la parte respectiva del mencionado título valor: Radicado Nro. 05360310300120200003601 Como se puede ver, como base del recaudo ejecutivo se allegó el pagaré No. 31006322339/31006361675, suscrito entre otros, por el demandado Carlos Mario Palacio Piedrahita, sobre el valor se advierte que puede dar lugar a confusiones o imprecisiones, porque el segundo número que debe corresponder a un tres (3), se puede confundir con un siete (7); esto es, que el valor allí plasmado corresponde a $773.334.000,oo y no a $733.334.000,oo; a lo que se advierte, que si se intentó o emendó el título para convertir un número siete (7) en un número tres (3), este proceder no obedece a una falsificación para alterar la verdad y/o desconocer las instrucciones dadas para el diligenciamiento del cartular, con el fin de defraudar al demandado, toda vez que el apoderado de la parte actora al descorrer el traslado del recurso de reposición, que interpuso el demandado contra el auto que decretó pruebas, manifestó que él fue quien diligenció el pagaré porque cuando el banco envía al abogado las garantías o los títulos, les da la instrucción para llenar los espacios en blanco; él lo diligenció y en ningún momento pretendió alterar la cifra, simplemente en primera instancia hizo el número 3 mal elaborado y lo completó, lo que en términos coloquiales se podría llamar un “corrosco”; pero el saldo a ejecutar está totalmente claro, tanto que no es objeto de reproche por el demandado; solicitó no se reponga la negativa de decretar la prueba grafológica, porque no se pretendía alterar el documento, sino que el número inicialmente se complementó con un número o una raya semicircular para que quedara convertido en un tres (3).

Resulta claro que al pretender elaborar en debida forma el citado número tres (3) no se pretendía falsificar el documento o incumplir las directrices para el diligenciamiento del título, colocando el monto de la prestación que realmente adeudaba el demandado; lo que se buscó, fue acatar en debida forma la carta de instrucciones, que en lo pertinente precisa: “4.

El numeral 3° del pagare que corresponde al “VALOR” adeudado se diligenciara con la sumatoria del valor de los saldos a ejecutar de cada uno de los desembolsos realizados, expresados en moneda legal colombiana de acuerdo a la relación que en dicho sentido se haga en la tabla que relaciona en la cláusula primera del título valor. “5. Los espacios en blanco relacionados en la tabla relacionada en la cláusula 1° del pagare se diligenciará bajo las siguientes instrucciones: Radicado Nro. 05360310300120200003601 “… • El espacio correspondiente al "SALDO A EJECUTAR" se diligenciará con el saldo de capital insoluto expresado en moneda legal colombiana para cada uno de las obligaciones dinerarias adquiridas por mi (nosotros) de manera individual o conjunta a favor del BANCO”.

Consecuente con lo anterior y como lo aceptó el recurrente, en el recuadro que hace parte de la cláusula 1ª, del numeral 3º del pagaré, como saldo a ejecutar se consignó $733.334.000,oo, lo que no fue objeto de reproche alguno por el ejecutado; cifra que conforme a la carta de instrucciones tenía que coincidir con el valor que adeudaba el demandado y que corresponde al consignado en el pagaré; es más, el literal a), del hecho quinto de la demanda indica que el capital adeudado contenido en el pagaré No. 31006322339/31006361675, asciende a $733.334.000,oo y, en las pretensiones se solicita librar mandamiento de pago por este monto como capital; incluso, al resolver el recurso de reposición contra la orden de pago por $773.334.000,oo como capital; se repuso parcialmente por auto del 21 de junio de 2021; exponiendo como consideraciones: “Así, se deberá tener presente que respecto al pagaré identificado con el número 31006322339/31006361675 (página 13, anexo 36, exp.

Digital): se libró mandamiento de pago por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MLC ($ COP 773.334.000); evidenciándose que la suma anterior está basada en un error mecanográfico; esto debido a que, en el título original, el número TRES (3) se confunde con el número siete (7), como se puede apreciar en la imagen aportada a continuación: (…) “A pesar de lo anterior, se puede demostrar que el pagaré en cuestión fue diligenciado conforme al numeral quinto de la carta de instrucciones correspondiente, como se corrobora en las pretensiones de la demanda (página 03, anexo 36, exp.

Digital), donde se solicita en el literal A, del numeral primero, librar mandamiento de pago por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MLC ($ 733.334.000): Radicado Nro. 05360310300120200003601 “Por tales motivos, se tendrá por válida la suma menor expresada, es decir SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MLC ($733.334.000).

“Es menester aclarar, que no por esta razón debe revocarse el mandamiento ejecutivo librado por este Despacho, ya que el título cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 621 y 709 del Código de Comercio y en este caso un error mecanográfico no invalidaría la existencia del mismo”. Con este fundamento, al resolver el recurso, se adecuó la orden librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de los demandados, en los siguientes términos: “a.- Pagaré No. 31006322339/31006361675 (folio 7-12), por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MLC ($733.334.000), como capital más los intereses de mora a partir del 06 de diciembre de 2019, hasta que se verifique el pago total de la obligación, los cuales se liquidarán a la tasa máxima establecida por la Superfinanciera y el Artículo 111 de la ley 510 de 1.999.

Sin que sobrepase el límite de usura”. En resumidas cuentas tenemos, la inconformidad que plantea el demandado se circunscribe al hecho de que el valor que se incorporó al pagaré, por $733.334.000,oo, presenta discordancia porque un tres (3) aparece como si fuera un siete, en cuyo caso el valor sería de $773.334.000,oo; pero lo cierto, es que en el cartular se aprecia que en realidad el número corresponde a un tres, colofón que inequívocamente se confirma a renglón seguido en el mismo título, cuando expresamente señala que el valor total a ejecutar corresponde a la primera cifra.

Adicionalmente, el hecho de que el Juzgado equívocamente hubiera ordenado pagar como capital $773.334.000,oo, cuando en realidad el valor corresponde a $733.334.000,oo, como expresamente lo indica la demanda y que fue corregido a iniciativa del demandado, no sirve de soporte para los medios de defensa esgrimidos y resulta intrascendente de cara a la discusión que se ha planteado; a lo que se agrega, que no se acreditó un llenado abusivo del título valor por haber desconocido la carta de instrucciones, como tampoco se probó que ese tópico hubiera sido alterado, por haber sobrepuesto el número tres, donde ya existía un Radicado Nro. 05360310300120200003601 siete, lo que pone en entredicho la tacha de falsedad; pues la alteración se hubiera presentado para indicar y pretender en ejecución un valor inferior al originalmente consignado en el titulo valor, pues esta circunstancia en nada beneficia al demandante y, en cambio lo perjudicaría, lo que además carece de lógica.

Sumado a lo anterior, la parte demandante al pronunciarse sobre los medios de defensa propuestos por el ejecutado, allegó certificación expedida por la apoderada general del Banco Caja Social, que da cuenta que el capital adeudado asciende a $733.334.000,oo y, copia de la consulta al histórico de pagos, donde consta que del préstamo No. 31006361675 por $800.000.000,oo, quedaba como saldo actual o capital vencido $733.334.000,oo; documentos que como no fueron desconocidos por el demandado, se tendrán como plena prueba.

Se colige que las excepciones propuestas por el demandado no están llamadas a prosperar, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado. Conclusión: Acorde con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Se condenará al demandado a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandante.

Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el a quo conjuntamente con las de primera instancia. IV.

RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Por lo dicho en la parte motiva se CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicadas. Radicado Nro. 05360310300120200003601 2.

Se condena al demandado a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el a quo conjuntamente con las de primer grado. 3.

Devuélvase el expediente al lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ En ausencia justificada