Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 05 008 2018 00416 02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ángela Lucía Murillo Varón

Fecha: 2024-12-11

Sujetos procesales: JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN / EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS

Proceso ordinario 11001 31 05 008 2018 00416 02 de JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS 1 PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN DEMANDADO: EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS RADICACIÓN: 11001 31 05 008 2018 00416 02 MAGISTRADA PONENTE: ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a resolver el recurso de apelación presentado por las apoderadas de las partes contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES La parte demandante pretende se condene a la Embajada del Reino de Marruecos a reconocerle y pagarle las cesantías e intereses sobre las cesantías teniendo como último salario la suma de 178.26 USD, las vacaciones de los últimos tres años, los aportes a salud y pensión, la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías y los demás factores salariales, se falle ultra y extra petita y se condene en costas.

Como sustento de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios a la Embajada del Reino de Marruecos desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2017, durante la vigencia de la relación laboral nunca le consignaron sus cesantías anuales, nunca le pagaron intereses sobre las cesantías, no le concedieron vacaciones durante los últimos tres años y tampoco realizó cotizaciones a salud y pensión durante los últimos tres años (archivo 1, folio 49).

Proceso ordinario 11001 31 05 008 2018 00416 02 de JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS 2 LA EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS EN COLOMBIA se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que canceló las cesantías definitivas correspondientes a la vigencia del contrato, es decir, desde el 1 de enero de 2001 al 30 de diciembre de 2017, por un valor total de $34.345.250.

Manifestó que por desconocimiento de la norma por parte de la Embajada, estos valores no fueron consignados en la fecha correspondiente, pero como acto de buena fe, se procedió a realizar el reconocimiento y pago de este concepto, pago que fue efectuado el 21 de junio de 2018 directamente a COLFONDOS. Adicionalmente, indicó que canceló la suma de $4.120.868 por concepto de intereses a las cesantías generados en vigencia de la relación contractual, esto es, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2017.

Señaló que el periodo de vacaciones del trabajador coincidía en todas las oportunidades, a las vacaciones que tomaba el embajador en curso, y, por lo tanto, durante este periodo, el señor GAMBOA, no prestaba ningún tipo de servicio a la Embajada y, además, los pagos y afiliaciones a Seguridad Social se realizaron conforme lo indica la normatividad laboral colombiana.

Finalmente, precisó que desconocía la obligación del reconocimiento de pago de cesantías e intereses y, en razón a ello, una vez asesorados, procedió con el pago de buena fe, aun generando pagos más allá de su obligación por la operancia del principio de prescripción. Además, como acto de buena fe procedió a cancelar de manera voluntaria los intereses moratorios por esta omisión, tasándolos en $10.000.000 los cuales fueron consignados por depósito judicial.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aportes, indemnización e indexación; buena fe por parte de la Embajada del Reino de Marruecos en Colombia; mala fe del demandante; cobro de lo no debido y excepción genérica (archivo 10). DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de julio de 2024, declaró la existencia de un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2017, que el salario devengado fue de 718,46 USD; condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 2014, 2015 y 2016, ordenó el pago de vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y los aportes Proceso ordinario 11001 31 05 008 2018 00416 02 de JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS 3 a pensión. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 13 de julio de 2015 y la de cobro de lo no debido respecto del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y pago de aportes al sistema de salud.

Como fundamento de su decisión, precisó que conforme al análisis de la prueba documental aportada al plenario, entre ellas, la aceptación de la carta de renuncia de fecha 3 de enero de 2018, la copia de la solicitud del pago por consignación de fecha 21 de febrero de 2019, la comunicación de fecha 5 de marzo del 2019 y la certificación de fecha 12 de octubre del 2017, aunado al pronunciamiento efectuado expresamente por la pasiva frente al hecho 1 de la demanda, no es objeto de discusión que entre el demandante, el señor José Rafael Gamboa como trabajador, y la Embajada del Reino de Marruecos como empleador, existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2001 al 30 de diciembre del 2017, fecha en que fue terminado por renuncia del ex trabajador.

Tampoco se encuentra en discusión, porque así fue aceptado por la demandada en la misiva del 29 de febrero de 2019, a través de la cual se realizó el pago por consignación y la certificación laboral de fecha 12 de octubre de 2017, que el salario devengado por el actor en vigencia del vínculo laboral fue la suma de 718,46 USD, lo cual resulta viable al tenor de lo previsto en el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo.

Respecto de la solicitud de emitir condena por prestaciones y derechos que con ocasión de la existencia de la relación laboral se causan en favor del trabajador y a cargo del empleador, se indicó: En primer lugar, frente al auxilio de cesantías, precisó que la demandada adujo haber efectuado un pago por tal concepto en la suma de $34.345.250 por la vigencia del 1 de enero del 2001 al 30 de diciembre del 2017; pago que se hizo con posterioridad a la finalización del vínculo, esto es, el 21 de junio del 2018 y a órdenes de la AFP COLFONDOS.

Dichas manifestaciones encuentran soporte en los documentales aportadas. Igualmente al respecto, en interrogatorio de parte absuelto por el demandante, confesó haber conocido de dicho pago, incluso adujo que había realizado el retiro correspondiente. Con base en lo anterior, se evidencia que la demandada ha cumplido conforme a derecho su obligación legal de reconocer y pagar el auxilio de cesantías causado con ocasión vínculo laboral.

Proceso ordinario 11001 31 05 008 2018 00416 02 de JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS 4 En lo concerniente el pago de intereses a la cesantía, la demandada aduce en su defensa, tal y como se precisó en el análisis anterior, que en vigencia del vínculo laboral no efectuó tal reconocimiento, sin embargo, con posterioridad a su finiquito realizó el reconocimiento por la suma de $4.120.868 a través de un pago por consignación efectuado a órdenes de Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, lo cual se corrobora con los documentales aportados, verbigracia en acta de reparto, la consignación del depósito judicial y la solicitud de pago de consignación, que fue notificado y comunicado al señor José Rafael Gamboa el día 7 de marzo del 2019.

Así las cosas, se evidencia que la demandada cumplió conforme a Derecho con la obligación de reconocer y pagar los intereses del auxilio de cesantía causados en vigencia del vínculo laboral. En cuanto a las vacaciones correspondiente a los últimos 3 años de la vigencia del vínculo, consideró la Juez que le asiste razón a la parte actora, pues si bien la demandada aportó misiva del 10 de febrero del 2023, indicando que durante el tiempo que el embajador tomaba vacaciones el señor Gamboa también, lo cierto es que darle valor probatorio a ese documento sería tanto como permitirle a la parte que cree su propia prueba, teniendo en cuenta que la información allí relacionada ningún otro soporte tiene, de forma que no es posible colegir su veracidad.

En segundo lugar, porque ninguna documental fue aportada con relación a que en los periodos relacionados en la carta citada al actor se le hubiese reconocido y pagado efectivamente tales periodos verbi, desprendibles de nómina y/o de pago. En tercer lugar, porque no fue allegada ninguna comunicación en la que se le informará al actor de los periodos en los que iba a disfrutar de los periodos, y finalmente, porque en gracia a la discusión el hecho de que el embajador de turno saliera del País, bien por vacaciones o por o la terminación del ejercicio de sus funciones por sí mismo no permite colegir que el actor automáticamente quedará cesante y menos inmerso en el periodo de vacaciones, pues si bien es sabido que la función diplomática se cumple al arbitrio del embajador, no todos los periodos en los cuales no hubiese prestado formalmente el servicio del actor pueden tomarse o imputarse como vacaciones, y menos sin en el respectivo soporte o comprobante de pago.

Más aún Bajo la premisa del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto que hay lugar al pago de salario cuando no hay prestación de servicio por disposición del empleador, como sería eventualmente el caso que se alude por parte de la demandada. Por lo anterior, resulta pertinente emitir condena por el derecho de vacaciones del actor, tal y como lo solicitó en el escrito de demanda por las Proceso ordinario 11001 31 05 008 2018 00416 02 de JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS 5 anualidades 2015, 2016 y 2017, para lo cual se tendrá como salario mensual la suma de 718,46 dólares que a la tasa representativa o la tasa de cambio vigente a la fecha de esta providencia hasta el 22 de julio de 2024, corresponden a la suma de $4.040.

Salario base de liquidación equivalente en la suma de $2.902.578, para lo cual y por tales conceptos arroja la suma de $4.349.835. En cuanto a las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías y la moratoria del artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, adujo que, no existe duda de la falta de pago del auxilio de cesantía durante la vigencia de la relación laboral y aunque está demostrado que la demandada efectuó el pago de auxilio de cesantías a órdenes de la AFP COLFONDOS, tal actuación acaeció únicamente hasta el día 21 de junio del 2018, es decir, más de 6 meses después de terminar el vínculo laboral, razón por la cual es evidente que dentro de la vigencia existió un incumplimiento que da lugar a la indemnización invocada.

Asimismo y en gracia a la discusión, el pago efectuado únicamente sería un acto de buena fe susceptible de ser analizado para los fines de la indemnización moratoria del artículo 65 más no analizada, la del 99 de la Ley 50 del 90. Así las cosas, se debe tener en cuenta que la demandada formuló la excepción de prescripción, para lo cual y teniendo en cuenta que la indemnización se calcula de forma anual y siendo presentada la demanda el día 13 de julio de 2018, es evidente que operó de forma parcial la prescripción frente a todos los derechos causados con anterioridad al mismo día y mes del año 2015, al tenor de las previsiones del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.

En este punto también se precisa que aunque la demanda fue admitida por este despacho solo hasta el 5 de marzo del 2020 y la demandada se notificó mediante exhorto el día 20 de enero del 2023, dicha tardanza se debió a que el trámite o su conocimiento estuvo en la Sala De Casación de la Corte Suprema de Justicia por un par de años y posteriormente el trámite del exhorto para la demandada debía realizarse a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, de forma que la demora en el trámite es una situación administrativa que en forma alguna debe ser trasladada o asumida por la parte actora.

Para todos los efectos y para el cálculo de la indemnización correspondiente, y teniendo en cuenta que el actor devengaba un salario en dólares de Proceso ordinario 11001 31 05 008 2018 00416 02 de JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS 6 718,46, se tomará en cuenta la TRM vigente al momento de la causación de cada indemnización. Así, para el año 2015: $2.376, para el año 2016: $3.409 y para el año 2017: $2.867.

En este sentido, conforme a las previsiones realizadas frente a la prescripción, se tiene lo siguiente, frente al auxilio de cesantías de la anualidad 2014, la misma se causó el 15 de febrero de 2015 hasta el 14 de febrero de 2016. Sin embargo, y teniendo en cuenta que operó la prescripción parcial de los derechos causados con anterioridad al 13 de julio del 2015, por este periodo corresponde a una indemnización por 211 días, equivalente a $12.006.322.

Frente a los de la anualidad 2015. La misma se causó el partir de 15 de febrero de 2016 hasta el 14 de febrero de 2017, por este periodo corresponde una indemnización de 360 días de mora, equivalente a $2.939.0760. frente a las cesantías del año 2016, la indemnización se causó a partir de 15 de febrero de 2017 hasta el 30 de diciembre del 2017, fecha de finiquito del vínculo laboral.

Frente a la indemnización por la no consignación del auxilio de cesantía del año 2017, precisó que la misma no se causó, toda vez que esta se causaría el 15 de febrero del 2018, fecha para la cual el vínculo laboral ya no se encontraba vigente. Finalmente, aclaró que la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 Se causa de forma anual y no de forma ininterrumpida hasta el pago de la prestación, como en apariencia se solicita la demanda.

En otro giro y con relación a la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo que esta procede ante la omisión injustificada del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, y que su imposición no es automática, sino que considerando que se presume la mala fe del empleador, corresponde a este de reunir dicha presunción, indicando y demostrando las razones atendibles que justifiquen su omisión. Así lo ha establecido en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL 4030 del 16 de noviembre del 2022.

La demandada no logró demostrar la ocurrencia de situaciones que justificarán el incumplimiento de sus compromisos patronales, pues sobre el particular refirió en el escrito de contestación que desconocía la legislación laboral y, en consecuencia, el deber que dicho reconocimiento le correspondía. Tal afirmación es una situación que en forma alguna resulta susceptible de ser valorada como justificación, pues era el deber de la Proceso ordinario 11001 31 05 008 2018 00416 02 de JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS 7 demandada como empleadora conocer la legislación laboral y dar estricto cumplimiento a la misma.

En el mismo entendido y frente a la prueba documental aportada por la pasiva, se precisa que no puede ser tenida o tenerse como acto de buena fe o susceptible para exonerar al pago de la moratoria invocada al respecto. Nótese que el vínculo laboral del actor terminó con aceptación de la renuncia del 3 de enero de 2018, sin embargo, solo hasta el 29 de junio del 2018, es decir 6 meses después, se suscribe una constancia en la que se informa al demandante, el pago.

Además el trámite de pago por consignación para su legalización ante la oficina judicial de reparto solo fue radicado hasta el día 1 de marzo de 2019, conforme al Acta individual de reparto e informando al trabajador conforme a la misiva del 5 de marzo del 2019, de forma que entre el finiquito del vínculo laboral, esto es, 30 de diciembre del 2017, y el trámite citado, transcurrió un término injustificado que denota mala fe del empleador de turno. Por lo anterior, hay lugar a condenar a la demandada a reconocer y pagar la indemnización moratoria del artículo 65 a partir del 31 de diciembre del 2017 hasta el 5 de marzo del año 2019, fecha en que fue informado el actor sobre la existencia del pago por consignación. En este sentido, aunque la demandada adujo en su defensa haber efectuado un pago por la suma de $10.100.000 por concepto de mora, lo cierto es que no fue invocada la excepción de compensación en el escrito de contestación, excepción que no puede ser declarada de oficio al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General de Proceso, de forma que para todos los efectos, dicho pago correspondió a un pago por mera liberalidad que en forma alguna puede ser abonado o descontado de los sumas objeto de condena.

En lo que corresponde al pago de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, se absolverá a la demandada, pues no existe norma que disponga su pago retroactivo, sino que únicamente ante el incumplimiento de tal obligación hubiese procedido del pago de una indemnización a cargo del empleador siempre que se hubiese acreditado la existencia de los perjuicios, sin que en el caso de autos nada se hubiese probado ni siquiera invocado sobre este particular.

En todo caso, se evidencia que por las anualidades 2015, 2016 y 2017, el actor sí fue afiliado al sistema de salud. Frente al pago de aportes al sistema de pensiones, se tiene que los mismos sí son procedentes, pues tal obligación de corresponder al empleador, tal y como lo dispone el artículo 38 del Decreto 3041 de 1966 y artículo 17, 20 y 22 de la Ley 100 del 93.

Proceso ordinario 11001 31 05 008 2018 00416 02 de JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS 8 De las pruebas aportadas se tiene que si bien la demandada adujo haber cancelado aportes al sistema de pensiones, lo cierto es que los mismos únicamente dan cuenta de aportes efectuados en favor del demandante para los ciclos de enero hasta diciembre de 2015, 2016 y 2017, sin que ningún pago de anualidades anteriores se hubiese acreditado.

Igualmente, la documental aportada se evidencia que los pagos se hicieron con un salario base de $1.288.000, la cual resulta notoriamente inferior a la que correspondía, teniendo como salario mensual la suma de 718,46 dólares, razón por la cual en estos periodos se ordenará el pago de las diferencias correspondientes. RECURSO DE APELACION DEMANDANTE presentó apelación de manera parcial, pero lo que tiene que ver al tema de la prescripción puesto que señala que se debe tener en cuenta que en la prescripción tanto de cesantías como de indemnización moratoria, se debe hacer una correcta interpretación a la norma, toda vez que ha sido constante la actitud de la empleadora al no realizar la consignación de cesantías al demandante dentro de los términos establecidos en la Ley 50 de 1990, en consecuencia, al término extintivo de la indemnización por mora y en el pago de cesantías no se ha dado, siendo evidente la procedencia de la condena.

Solicito tener en cuenta lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL 4035 de 2021 y SL 1451 del 25 de abril de 2018 frente a la indemnización moratoria por el no pago de la cesantía. En orden al establecer la procedencia del pago de las cesantías adeudadas que las mismas gozan de imprescriptibilidad y también se encuentra vigente la indemnización moratoria; si bien es cierto se hicieron las consignaciones a Colfondos por valor de $34.345.250 Manifestando que eran cesantías causadas del 2001 al 30 de diciembre del 2017, no se puede alegar que haya prescripción cuando ellos mismos están reconociendo que con ese valor se hizo la cancelación de cesantías del 1 de enero del 2001 al 30 de diciembre del 2017.

DEMANDADA adujo que no fue tenido en cuenta la buena fe de la embajada cuando primero, llamó al trabajador con el fin de acuerdo y cuando hizo la consignación de los pagos indicados. No fue decretada la prueba de oficio frente al requerimiento que se hizo a la EPS por no encontrarlo pertinente, pero resulta que sí fue condenada a la Proceso ordinario 11001 31 05 008 2018 00416 02 de JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS 9 embajada a pesar de que se indicó que la misma podría mostrar el pago de Seguridad Social realizada por esa entidad.

Fueron allegados los pagos realizados por los últimos 3 años atendiendo a la prescripción, e incluso el citado de oficio para que la EPS fuera quien adjuntara los pagos realizados por la embajada al señor, “Entonces no entiendo la razón de la manifestación de la A quo frente a la condena realizada por el pago de la Seguridad Social o la omisión del pago de la Seguridad Social con respecto a la pensión.” Recalcó que la Embajada reconoció al demandante el valor de $34.345.350, el pago de $10.100.000, el pago de $41.20.868 y durante los años que estuvo vinculado también a la Embajada, nunca hizo un reclamo frente a la necesidad de recibir por parte de la embajada de estos pagos.

ALEGACIONES La apoderada de la parte DEMANDANTE presentó escrito de alegaciones finales, en virtud del cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Determinar si en el presente caso hay lugar a ordenar el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria y, en caso afirmativo, determinar si hay lugar a declarar la excepción de prescripción. Elementos probatorios: Archivo 01 • A folio 75, carta de aceptación de renuncia con fecha 3 de enero de 2018. • A folio 76, comunicación de pago por consignación con fecha 05 de marzo de 2019. • A folio 78, constancia del 29 de junio de 2018 donde se indica que el demandante no recibió los dineros adeudados. • A folio 79, certificación laboral expedida el 12 de octubre de 2017.

Archivo 11 Proceso ordinario 11001 31 05 008 2018 00416 02 de JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS 10 • A folio 1 a 146, planilla de aportes de los años 2015, 2016 y 2017. • A folio 148, certificado de pago expedido por COLFONDOS. • A folio 151 - 153, consignación depósitos judiciales. • A folio 154, autorización de retiro definitivo de cesantías. • Interrogatorio rendido por las partes. • Testimonio.

Caso concreto: En el presente asunto no existe controversia en cuanto a que entre las partes existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2017, el cual finalizó por renuncia del trabajador; que el demandante se desempeñó como conductor y el salario devengado fue de 718,46 USD.

Tampoco se discute que en vigencia de la relación laboral no se le pagó al demandante suma alguna por auxilio de cesantías ni intereses de las cesantías, los cuales fueron pagados solo hasta después de la finalización de la relación laboral. La discusión se centra en determinar si existió buena fe de la empleadora al no haber pagado las cesantías ni intereses de las cesantías al trabajador y si ella es suficiente para exonerarla del pago de las indemnizaciones condenadas.

Frente a la sanción por no pago o pago deficitario de las cesantías y la indemnización moratoria, pertinente resulta indicar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, por ejemplo, en la sentencia con radicado 44416 de 25 de abril de 2018, que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantías, como por su aporte deficitario o parcial y así se clarificó en sentencia CSJ SL403-2013.

Sin embargo, la misma Corporación ha sido clara en indicar que para que el juez imponga condena por concepto de sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, debe revisar el actuar del empleador en cada caso, con el fin de determinar si el mismo estuvo o no precedido de buena fe. Ninguna de estas sanciones es de aplicación automática y, por ende, obliga a valorar en cada caso concreto la conducta del empleador renuente, a fin Proceso ordinario 11001 31 05 008 2018 00416 02 de JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS 11 de determinar la viabilidad de la sanción, esto es, las indemnizaciones moratorias gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y, por tanto, su imposición no opera de forma automática, pues está condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos, relativos a la buena o mala fe que gobernaron la conducta del empleador.

De igual forma, se indica que la indemnización por no consignación de las cesantías se causa en vigencia del contrato por la no consignación oportuna de las cesantías en el fondo, mientras que la indemnización moratoria se causa a partir de la finalización del contrato por el no pago de prestaciones sociales y salarios y, se precisa que las vacaciones no tienen carácter salarial ni prestacional.

Sobre el particular, se debe señalar que la demandada aduce que en vigencia de la relación no realizó el pago de las cesantías porque desconocía la legislación laboral, sin embargo, realizó un pago el 21 de junio de 2018 a COLFONDOS por la suma de $34.345.250, por concepto de cesantías de toda la relación laboral, a pesar de que ya algunas estaban prescritas, lo que demuestra su buena fe.

Además, aduce que realizó un pago por consignación por la suma de $14.221.118 que comprenden $4.120.868 intereses a las cesantías y $10.100.000 por concepto de intereses de mora, por lo que reitera su buena fe. Al respecto, se indica que en efecto a folios 148 y siguientes del archivo 11 militan los documentos por medio de los cuales se constatan los pagos indicados, no obstante, no puede pasar por alto esta colegiatura que la relación laboral estuvo vigente por diecisiete años durante los cuales no se le reconoció al demandante el pago de cesantías ni auxilio de cesantías bajo la excusa que no conocían la ley y, además aduce que el demandante nunca reclamó dichos pagos, lo cual de ninguna forma puede ser un argumento válido de buena fe de la demandada para que durante diecisiete años desconociera los derechos del trabajador.

Nótese además, que el pago de aportes a cesantías solo se hizo después que el demandante radicó la demanda 13 de julio de 2018 (folio 39, archivo 01), y, se advierte que ningún valor por este concepto estaba prescrito pues la prescripción del auxilio de cesantías se cuenta a partir de la finalización del vínculo laboral, por lo que no fue ningún acto de buena fe haber pagado el valor completo, sino un cumplimiento, que además fue tardío, de los derechos del trabajador.

De otra parte, se advierte que si bien realizó un pago por consignación por la suma de $14.221.118 que comprenden $4.120.868 intereses a las Proceso ordinario 11001 31 05 008 2018 00416 02 de JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS 12 cesantías y $10.100.000 por concepto de intereses de mora, lo cierto es que de dicho pago solo se le informó al demandante en misiva con fecha 05 de marzo de 2019, a pesar de que la relación laboral finalizó el 30 de diciembre de 2017, es decir, se tardó más de un año que el trabajador pudiera recibir este pago, lo cual tampoco demuestra buena fe alguna.

Al respecto, hay lugar a traer a colación lo indicado en sentencia CSJ SL 4400 de 2014: El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.

Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” (Sente- ncia 11 de abril de 1985).

Dicho ello, no se pudo inferir la buena fe de la convocada a juicio, pues no existe razón válida alguna para que durante diecisiete años no pagara al demandante sus derechos laborales reclamados, por lo que no existe razón para revocar la condena por la indemnización moratoria y, los mismos argumentos sirven para confirmar la condena de la sanción por no consignación de las cesantías.

Ahora bien, de conformidad con las manifestaciones que realiza la apoderada del demandante en el recurso de apelación se indica: • Tal como se advirtió en líneas anteriores y como lo señaló la Juez de primera instancia, la demandada no logró acreditar la buena fe para exonerarse de las sanciones impuestas, por lo que es procedente confirmar la condena, tal como refieren las sentencias citadas en el recurso de apelación. Proceso ordinario 11001 31 05 008 2018 00416 02 de JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS 13 • La Juez de instancia en ningún momento declaró la prescripción de del auxilio de cesantías, lo que indicó fue que las mismas se encuentran pagadas por la demandada con la suma de $34.345.250 que se consignó en COLFONDOS a favor del demandante y que, además, él demandante aceptó que recibió. Conclusión que comparte esta Sala. • Las sentencias que citó en el recurso de apelación sirven para estudiar la procedencia de las indemnizaciones, pero en ninguna se advierte que siquiera se insinúe que la indemnización por no consignación de las cesantías no prescribe. • En sentencia SL2347-2024 la Corte precisó: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Frente a esta temática, es de recordar que los términos prescriptivos de las cesantías y de la sanción por su no consignación, no transitan por igual camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); mientras que el de la sanción moratoria nace en los términos del citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, se contabiliza desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías causadas y que se dejaron de consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día, puesto que así lo dispone dicha preceptiva legal.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia en relación con la prescripción parcial de la indemnización por no consignación de las cesantías. El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo establece un plazo de tres años para reclamar estos derechos a partir de que se hacen exigibles. Como la demanda fue interpuesta el 13 de julio de 2018, la indemnización sobre periodos anteriores al 13 de julio de 2015 ya se encontraban prescritas al momento de la interposición de la demanda, lo que impide el cobro de dicha indemnización para esos periodos anteriores.

En ese orden, en efecto había lugar a ordenar el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías desde el 14 de julio de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2017, tal como se ordenó en primera instancia. Proceso ordinario 11001 31 05 008 2018 00416 02 de JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS 14 De otra parte, la indemnización moratoria del artículo 65 se causó a partir del 31 de diciembre del 2017 hasta el 5 de marzo del año 2019, fecha en que fue informado el actor sobre la existencia del pago por consignación, para un total de $30.371.350, sin embargo, en este punto se advierte que el hecho que la demandada haya pagado la suma de $10.100.000 e hiciera esa salvedad en su recurso de apelación, de ninguna forma se entiende que lo que pretende es una compensación, sino por el contrario, se evidencia que se está ante el pago parcial de la indemnización por mora, excepción que puede ser declarada de oficio y entonces, se deberá tener en cuenta dicho monto ya pagado y en ese entendido, se advierte que por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST se debe $20.271.350, por lo que se modificará la sentencia en este aspecto.

Finalmente, en cuanto al pago de aportes a pensión y frente a las manifestaciones de la parte demandada en cuanto a que la juez no accedió a oficiar a la EPS para tener en cuenta el pago de seguridad social, se precisa en primer lugar, que la Juez no ordenó el pago de aportes a salud y tuvo en cuenta los desprendibles de aportes a seguridad social allegados, sin embargo, en los mismos no se encuentra el pago a pensión por el valor real que el demandante devengaba por ende había lugar a ordenar el pago teniendo en cuenta el ingreso base de cotización completo, adicionalmente, dichos desprendibles solo dan cuenta del pago de aportes de años 2015, 2016 y 2017, quedando un restante de catorce años por demostrar.

Además, el hecho de que se puedan decretar pruebas de oficio, de ninguna forma puede suplir las cargas que tienen las partes, tal como se señaló en sentencia SL 2689 de 2024, así: El artículo 54 del CPTSS, consagra que además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de la parte o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que, a su juicio, sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Así mismo, la Corte ha sostenido, de cara al decreto de pruebas oficiosas, que la facultad que se encuentra consignada en la mencionada normativa, no puede desplazar, o relevar a las partes de su actividad probatoria, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, que le compete en los términos del artículo 167 del CGP. Sobre el tema, en cuanto a la oportunidad para decretar pruebas de oficio, en sentencia CSJ SL3817-2020 se rememora lo expuesto en la CSJ SL872- 2018, en la que se dijo: Proceso ordinario 11001 31 05 008 2018 00416 02 de JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS 15 […] las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibídem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.

En sentencia de 6 de junio de 2001 (Radicación 15267), a ese respecto recordó la Corte: El tema de pruebas de oficio en el proceso laboral está consagrado en los artículos 54 y 83 del código procesal del trabajo, y en relación con el alcance de tales normas esta Sala de la Corte en sentencia de enero 29 de 1979, expediente número 6435, precisó: "Cierto es, como lo dice el impugnante, que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y, aún más, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que consideren pertinentes.

"Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucción fundamental del proceso, la dirección de éste (C.P.L. Art 48), la práctica personal de las pruebas (ibíd. Art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibíd. Art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibíd. Art. 59).

Todo ello para fundar su convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido y decidir así el litigio (ibíd. Art. 60 y 61). Proceso ordinario 11001 31 05 008 2018 00416 02 de JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS 16 "Ya en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibíd. Art. 83).

"Y en casación, únicamente después de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (Decreto Ley 528 de 1964, Art. 61). "Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.

"El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.

Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal. Dicho ello, se evidencia que la Juez adoptó las decisiones conforme a las pruebas oportunamente allegadas al proceso y, en consecuencia, no hay lugar a revocar la condena por el pago de los aportes a pensión. COSTAS: no se impondrán en esta instancia por no encontrarse comprobadas de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el literal e) del NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 22 de julio de 2024por el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, el cual quedará así: Proceso ordinario 11001 31 05 008 2018 00416 02 de JOSE RAFAEL GAMBOA PABÓN contra EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS 17 e. La suma de $20.271.350 M/cte por concepto de Indemnización Moratoria del artículo 65 del CST.

SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida el 22 de julio de 2024por el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, el cual quedará así:

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y DECLARAR PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO frente al pago del Auxilio de Cesantías e Intereses a las Cesantías y pago de aportes al Sistema de Salud.

TERCERO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

CUARTO: Sin costas en la presente instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN Magistrada ÉDGAR RENDÓN LONDOÑO Magistrado DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN Magistrado